25046(30-11-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25046  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Aprobado Acta No.  139   

Bogotá  D. C., treinta (30) de noviembre de  dos mil seis 2006).   

VISTOS  

Decide   la   Sala  sobre  el  recurso  de  reposición  interpuesto  por  el  apoderado  de  DIEGO FERNANDO OROZCO MÉNDEZ,  requerido  en  extradición  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América,  contra el auto a través del cual se negó la práctica de pruebas.   

ANTECEDENTES   

1.  La  Embajada  de  los  Estados Unidos de  América  solicitó  la  extradición  del  ciudadano  colombiano DIEGO FERNANDO  OROZCO    MÉNDEZ,    para   que   comparezca   en   juicio   por   delitos         federales         de        narcóticos.   

2.  Surtido  el  traslado  que  establece el  artículo  500  del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el defensor  del requerido solicitó se practicarán las siguientes pruebas:   

2.1.  Oficiar  al  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  con  el  fin  de  que certifique si el antes mencionado se encuentra  inscrito    como    abogado,    e    informe    el   número   de   su   tarjeta  profesional.   

2.2.  Requerir  al  Director  de la Policía  Nacional  copia  de  las  grabaciones  obtenidas  al  interceptar los teléfonos  utilizados  por  Gonzalo  Salazar  Oliveros  y  el abogado DIEGO FERNANDO OROZCO  MÉNDEZ.   

2.3.  Solicitar a la Fiscalía General de la  Nación los siguientes documentos:   

-. Copia de las resoluciones a través de las  cuales  autorizó  la  interceptación  de los teléfonos utilizados por Gonzalo  Salazar Oliveros y el abogado DIEGO FERNANDO OROZCO MÉNDEZ.   

-.  Copia del expediente penal que ha debido  abrirse  para investigar el delito de tráfico de estupefacientes con base en la  incautación  de  dos kilogramos de cocaína realizada el 4 de agosto de 2005 en  el  aeropuerto  de Cali cuando un transportista abordaba el avión con destino a  Nueva York.   

-. Constancia de que por los acontecimientos  antes  mencionados  la  Fiscalía  inició  alguna  investigación  contra DIEGO  FERNANDO    OROZCO   MÉNDEZ   “y   los   demás   coautores,   cómplices   o  auxiliadores”;  y  en  caso negativo, explicar las razones para declinar en el  ejercicio  del ius puniendi a  nombre del Estado Colombiano.   

Con relación a la pertinencia y conducencia  de  las  pruebas  solicitadas,  dijo  que la Constitución Política autoriza la  extradición de colombianos por delitos cometidos en el exterior.   

Aseguró   que,  como  se  observa  en  la  acusación,  las  pruebas  contra  OROZCO MÉNDEZ se reducen a los resultados de  interceptaciones  telefónicas,  “las cuales están  siendo  interpretadas en forma sesgada, maliciosa y amañada por las autoridades  norteamericanas”  para  formalizar  la  solicitud de  extradición  por  un delito que no ha cometido, porque él como abogado que es,  se  comunicaba  por  razones  estrictamente  profesionales  con  Gonzalo Salazar  Oliveros  (también  requerido),  realidad  que se está ocultando, y que podrá  comprobar  la  Sala  de  Casación  Penal  al  obtener  la transcripción de las  llamadas interceptadas.   

Criticó la resolución acusatoria No. 05 Cr.  1069,  dictada  el 21 de noviembre de 2005, en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Nueva York, aduciendo que carece de un verdadero  sustento  probatorio,  pues se construye sobre suposiciones de los detectives; y  por  desconocer  que DIEGO FERNANDO OROZCO MÉNDEZ es un abogado que por razones  de   su   profesión   se   comunicó   con   otro   ciudadano   solicitado   en  extradición.   

Aludió  a  los Principios Básicos sobre la  Función  de  los  Abogados,  aprobados  por  el Octavo Congreso de las Naciones  Unidas  sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en  La  Habana  (Cuba)  del  27 de agosto al 7 de septiembre de 1990; insistiendo en  que  se  propone  demostrar  que  OROZCO  MÉNDEZ  actuó  en  ejercicio  de  su  profesión.   

3. Mediante auto del 2 de noviembre de 2006,  la  Sala  de  Casación  Penal  negó  la  práctica  de  los mencionados medios  probatorios, por las razones que se extractan así:   

3.1  De conformidad con el artículo 502 del  Código  de  Procedimiento  Penal, Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia  debe  fundamentar  su  concepto  exclusivamente  en  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada,  en  la  demostración  plena  de  la  identidad del  solicitado,  en  el  principio de la doble incriminación, en la equivalencia de  la  providencia  dictada  en  el  extranjero  y,  cuando  fuere  el  caso, en el  cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

Lo   anterior   significa   que  para  ser  pertinentes,  las  pruebas  solicitadas  tienen que relacionarse únicamente con  dichos  tópicos;  esto  es,  validez formal de la documentación, identidad del  requerido,  doble  incriminación,  equivalencia de la resolución acusatoria y,  si    fuere    el   caso,   algún   ítem   necesario   al   cumplimiento   del  tratado.   

Cualquier  otro aspecto que el interesado se  proponga  acreditar  en  el  trámite  de  extradición  excede  la  naturaleza,  alcances  y  limitaciones del concepto que debe emitir la Corte y, por ende, las  pruebas   destinadas   a   verificar   cuestiones   extrañas  al  concepto  son  impertinentes.   

3.2   En el trámite de extradición la  Corte  no asume una labor de carácter jurisdiccional. Por tanto, su gestión se  restringe  a  la  confrontación objetivo formal de la documentación presentada  frente a los elementos del concepto.   

No  corresponde a la Corte, en consecuencia,  realizar  juicios  sobre  la  validez  y  el  mérito  de  las  pruebas; tampoco  verificar  las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia y ejecución  de   los   hechos   investigados;   no   debe   decidir  sobre  la  tipicidad  o  antijuridicidad  de  la  conducta  del  requerido;  ni  debe opinar acerca de la  responsabilidad penal.   

Factores como los anteriores no pertenecen al  concepto  de  extradición, sino al proceso penal adelantado en el exterior. Por  ello,   deben   investigarse   y   definirse   por  las  autoridades  judiciales  extranjeras,  bajo  el  entendido que la persona solicitada cuenta con todas las  garantías procesales para hacer valer sus derechos.   

En  tratándose  de  los  elementos  de  la  conducta   delictiva  y  de  la  responsabilidad  penal,  la  Corte  Suprema  de  Justicia   no puede interferir, a riesgo de abrogarse una jurisdicción que  no  le  compete y sustituir a las autoridades judiciales extranjeras; hipótesis  en  la cual desbordaría el objeto del concepto e iría contra la soberanía del  país requirente.   

3.3  Bajo  los  anteriores  lineamientos, se  evidencia  que las pruebas solicitadas por el apoderado de DIEGO FERNANDO OROZCO  MÉNDEZ  no  guardan relación con los elementos del concepto que debe emitir la  Corte  Suprema  de  Justicia;  pues  su condición de abogado, la vigencia de su  tarjeta  profesional,  si  era  o  no  defensor de Gonzalo Salazar Oliveros, las  resoluciones  por  medio de las cuales la Fiscalía autorizó la interceptación  de  las  comunicaciones telefónicas, si está o no siendo investigado o juzgado  por  las  autoridades  colombianas,  son  temas  en  franca  desconexión con la  validez  formal  de  la  documentación, con la plena identidad del requerido en  extradición,   con   el   principio  de  la  doble  incriminación,  y  con  la  equivalencia de la providencia acusatoria dictada en el exterior.   

DEL   RECURSO   DE  REPOSICIÓN   

El defensor del ciudadano requerido interpuso  el  recurso  de reposición contra el auto del 2 de noviembre de 2006, a través  del    cual    fue    negada    la    práctica   de   las   pruebas   por   él  solicitadas.   

Expresa su desacuerdo con el mecanismo de la  extradición,  porque,  so  pretexto  de la cooperación internacional, comporta  una  pérdida de soberanía de la República de Colombia, ante la aplicación de  doctrinas imperiales.   

De  igual  manera, protesta por la labor que  desempeña  la  Sala  de  Casación  Penal  frente a la extradición pasiva, por  considerar  que  el  trámite  que  se  surte  en  la Corte es otro de los pasos  administrativos    –no  jurisdiccionales-  requeridos para la entrega de nacionales colombianos, quienes  a  menudo  son  enviados  al  exterior  sin  un verdadero examen jurídico de su  situación,  cuando  lo  que  en  realidad  exige  la  ley  es  un estudio de la  cuestión  jurídico  penal,  para  verificar si el ciudadano requerido cometió  algún  delito y si lo hizo en el exterior; siendo, por tanto, imprescindible el  decreto  de pruebas tendientes a dilucidar las circunstancias de comisión de la  conducta punible endilgada.   

Y agrega:  

“La    no  verificación  sobre el tiempo, el modo y el lugar de ocurrencia y ejecución de  los  hechos  investigados  permite que se esté intentando en éste caso del Dr.  DIEGO  FERNANDO OROZCO MÉNDEZ, su extradición hacia los E.E.U.U. por conductas  que  ha  realizado  enteramente en territorio de la Colombia soberana que por lo  menos  en  la  teoría pregona nuestra Constitución, por hechos respecto de los  que  debe  precisarse  si  fueron  actos  propios  del  ejercicio  de  la  noble  profesión   de   la   toga   (sic)   o   de  connotación  criminal1”.   

Concluye que las pruebas solicitadas tienden  a  rebatir  esos  tópicos  e  insiste en que se debe revocar el auto impugnado,  para en su lugar disponer su práctica.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.  Antes que la sustentación ponderada del  recurso  propuesto  contra  el  auto  que  negó  la  práctica  de  pruebas, el  apoderado  de  DIEGO  FERNANDO  OROZCO  MÉNDEZ retoma los argumentos que había  expuesto  en  la  petición  inicial y vuelve a presentarlos con un poco más de  explicaciones,  tratando de mejorarlos y complementarlos con un matiz critico de  índole  política, como si ello fuera suficiente para desvirtuar el conjunto de  motivos   que   la  Sala  expuso  en  el  auto  impugnado,  para  no  acceder  a  decretarlas.   

Contrario a tal manera de entender el asunto,  el  recurso  de  reposición  es  una manifestación del derecho a impugnar, que  comporta  para  el  recurrente  la obligación de exponer las razones jurídicas  que  lo  mueven a pensar que la Corte plasmó reflexiones o decisiones injustas,  erradas,  o imprecisas en el auto cuestionado, con el fin de que la corporación  haga  las  enmiendas  necesarias;  sin  que, por tanto, pueda asumirse tal medio  impugnatorio  como la habilitación de un  período de gracia para insistir  en los planteamientos iniciales o reforzar lo dicho inicialmente.   

En   el   anterior   sentido  –ha  reiterado  la  jurisprudencia-  el  recurso  de  reposición   tiene  por  finalidad  permitir  al  funcionario  judicial  que  dicta  la  providencia,  revisar su decisión y corregir aquellos  errores  de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir, y, de ser  el  caso,  proceder  a  revocarla,  reformarla,  aclararla  o adicionarla en los  aspectos   en   que  la  inconformidad  expuesta  por  el  interesado  encuentre  verificación.   

2. La impugnación allegada por el apoderado  de  DIEGO  FERNANDO  OROZCO MÉNDEZ tiene el alcance de una invitación a que se  estudie  nuevamente  el  asunto, sobre la base de una crítica generalizada a la  institución  jurídica  de  la  extradición, por estimar que atenta contra las  garantías  fundamentales de los ciudadanos y de la soberanía nacional; como si  el  recurso  de  reposición  tuviese  como  objetivo  persuadir a la Sala en el  sentido que su decisión debe ser cambiada.   

Por supuesto, tal cometido no tiene cabida en  el   espectro   jurídico  que  regula  el  recurso  de  reposición,  donde  lo  impostergable   es  demostrar  que  son  errados  los  fundamentos  fácticos  o  jurídicos   del   auto  que  negó  la  práctica  de  pruebas,  a  través  de  proposiciones  con  aptitud  para  enseñar  la  manera  correcta  de entender y  proveer sobre el asunto.   

3.  En  el  Estado de Derecho los servidores  públicos  deben  sujetarse  por entero a la Constitución Política y a la ley.  Para  el  efecto,  en  materia de extradición, el artículo 35 Superior dispone  que  se podrá conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, si no  existieren, con la ley.   

El Código de Procedimiento Penal (Ley   906  de  2004),  que rige el presente asunto en consideración a la fecha de los  hechos,  instituyó  un  trámite  mixto  con intervención del ejecutivo en las  primera  y  última  fases  y  de  ésta  Sala  de  la  Corte en la intermedia o  judicial,   correspondiendo   a   la   colegiatura  emitir  un  concepto  basado  exclusivamente  en  la  verificación  de la validez formal de la documentación  aportada  por  el país solicitante, el principio de la doble incriminación, la  plena  identidad  del  requerido, y la equivalencia de la providencia dictada en  el exterior.   

Dicha verificación es objetiva y formal; y  se  realiza  sobre  los  documentos  que  exige  el  artículo  495 (documentos  anexos  para  la solicitud u ofrecimiento)  de  la  Ley  906  de  2004,  a  saber:  copia de la transcripción  auténtica  de  la  sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;  indicación   exacta   de   los  actos  que  determinaron  la  solicitud  de  la  extradición  y  del  lugar y la fecha en que fueron ejecutados; todos los datos  que  se  posean  y  que  sirvan para establecer la plena identidad de la persona  reclamada,  y  copia  auténtica de las disposiciones penales aplicables para el  caso.   

Por consiguiente, las pruebas cuya práctica  o  incorporación  se  pretende  que no tengan ninguna conexión con el objeto y  contenido  del  concepto, serán rechazadas, igual que las inútiles, ineficaces  o ilegales.   

4. Se precisa recordar, una vez más, que la  extradición  es  un instrumento de colaboración entre las naciones en la lucha  contra  el  crimen;  y  que  acorde  con  la  naturaleza  mixta del trámite, la  intervención de la Corte no tiene carácter jurisdiccional.   

Significa  lo  anterior  que  a  la Sala de  Casación  Penal le está vedado adentrarse en la comprobación de los elementos  estructurales  de  la  conducta punible; vale decir, la ocurrencia histórica de  los  hechos;  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar de los mismos; los  componentes  de  la  tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad; la posible  responsabilidad  penal  del  requerido; y si los hechos están o fueron juzgados  en  Colombia  o  por  otro  país;  por ser ese conjunto de aspectos extraño al  objeto  del  concepto;  y  por  ser temáticas propias de la discusión que debe  plantearse ante las autoridades del país requirente.   

5. En el anterior orden de ideas, probar que  el  ciudadano  OROZCO  MÉNDEZ actuó en ejercicio de su profesión de abogado y  no  como  integrante  de una organización para el tráfico de narcóticos hacia  los  Estados Unidos de América, es, se insiste, una gestión defensiva que debe  realizarse  al  interior  del  proceso penal adelantado en los Estados Unidos de  América.  Por  lo  tanto,  la  actividad  probatoria  dirigida  a  demostrar su  inocencia  dentro del trámite de extradición no tiene cabida desde el punto de  vista  jurídico,  porque  ninguna conexión guarda tal propósito con el objeto  del  concepto  que  debe  emitir  la  Sala de Casación Penal; máxime que es al  Gobierno  Nacional  a  quien  concierne  decidir  si concede, niega o difiere la  entrega, acorde a las conveniencias nacionales.   

6.  Con  relación  a la crítica según la  cual  el   Gobierno  Nacional  no  realiza  control  de legalidad sobre las  solicitudes  de extradición formalizadas por los Estados Unidos de América, la  Corte  Suprema  de  Justicia  no puede emitir ninguna opinión, por respeto a la  independencia  constitucional de las diversas ramas del poder público, y porque  el  escenario  para  controvertir  los  actos administrativos del ejecutivo esta  constituido       por      la      propia      administración      –en  la  vía  gubernativa-  y  por  la  jurisdicción contencioso administrativa cuando fuere procedente.   

7. En consecuencia se negará la reposición  de  la  decisión  recurrida, a través de esta providencia en contra de la cual  no procede recurso alguno.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

1.  No   reponer  el  auto  del  dos  (2)  de  noviembre  de  2006,  mediante  el  cual  se  negó  la práctica de las pruebas  solicitadas   por   el   defensor   del   requerido,   DIEGO   FERNANDO   OROZCO  MÉNDEZ.   

2.  Contra  la  presente providencia no procede recuso alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

                    Permiso   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA              JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  El  ciudadano requerido es abogado de profesión.     

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