25014(12-09-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25014  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                                      Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                         Aprobado Acta No.96   

Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos  mil seis (2006).   

VISTOS  

Decide  la Sala lo que en derecho corresponda  en  relación  con  la  solicitud  de extradición presentada por el Gobierno de  Francia del ciudadano italiano, ALBERTO BASSOLI.   

ANTECEDENTES   

1. Con las Notas Verbales No. 1307 y 1346 de  16  y  26  de  agosto  de  2005, la Embajada de Francia en Colombia solicitó al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  el  arresto  provisional  con  fines  de  extradición  de  ALBERTO  BASSOLI,  quien,  afirma,  es  objeto de una orden de  arresto  expedida  el  22  de julio de 2004 por el Tribunal de Gran Instancia de  París  por estafa en banda organizada, condenado como reo ausente el 6 de julio  de 2005 por la Corte de París, a 4 años de encarcelamiento.   

Captura  ordenada por el Despacho del Fiscal  General  de  la Nación el 28 de octubre de 2005, hecha efectiva por miembros de  la   Policía   Nacional   de   Colombia,   el   13   de   diciembre  del  mismo  año.   

2. Con la Nota Verbal No 200, del 30 de enero  de  2006,  la  misma  Embajada de Francia en Colombia formalizó la solicitud de  extradición,    remitiendo    los    siguientes    documentos   traducidos   al  castellano:   

2.1. Orden de detención internacional del 22  de  julio  de  2004,  emitida por un Juez de Instrucción en el Tribunal de gran  instancia  de  París  en  contra  de  ALBERTO BASSOLI, encausado por delitos de  estafa en banda organizada en París.   

2.3.  Copia del juicio adelantado el  6  de  julio  de  2005  por  el  Tribunal de Gran Instancia de París, en el que le  atribuyen al requerido los siguientes hechos:   

“- …. haber en PARIS, en todo caso sobre  el  territorio  nacional,  los  14 y 15 de diciembre de 1999, en todo caso desde  tiempo  no  cubierto  por la prescripción, empleando maniobras fraudulentas, en  el  caso  adquiriendo un jarrón DAUM y un jarrón GALLÉ, así como una sortija  esmeralda  pagados  por  cheques  de  3940  y 9450 dólares americanos nombre de  Riccardo  RAVAGNAN extendidos sobre el GATEWAY STATE BANK, banco de Nueva- York,  no  existe  más, engañada la señora Andrée CORDEAU, anticuaria en PARIS para  determinarla  a  entregar  los dos jarrones DAUM y GALLÉ y la sortija esmeralda  susodichos,  con  esa  circunstancia  que  los  hechos fueron cometidos en banda  organizada,   

“- de haber en PARIS, en todo caso sobre el  territorio  nacional,  los  13  y  14  de diciembre de 1999, en todos caso desde  tiempo  no  cubierto  por la prescripción, empleando maniobras fraudulentas, en  el  caso  adquiriendo  dos  candelabros  pagados  por un cheque de un importe de  12000  dólares  americanos  a  nombre  de  Riccardo RAVAGNAN extendido sobre el  GATEWAY  STATE  BANK, banco de Nuevo- York, no existe más, engañada la señora  Véronique  GIRARD,  anticuaria  en  PARIS  por  de haber en PARIS, en todo caso  sobre  el  territorio  nacional  los  14 y 15 de diciembre de 1999, en todo caso  desde  tiempo no cubierto por la prescripción empleando maniobras fraudulentas,  en  el caso adquiriendo una jarra de planta y bermejo del siglo 17 pagado por un  cheque  de  11000  dólares  americanos al nombre de Riccardo RAVAGNAN extendido  sobre  el GATEWAY STATE BANK, banco de Nueva York, no existe más, engañada por  la  señora Arlette VAN EMBDEN, anticuaria en PARIS para determinarla a entregar  la  dicha  jarra,  con esa circunstancia que los hecho fueron cometidos en banda  organizada.   

“Hechos  previstos  y  reprimidos  por los  artículos 313-1, 313-2, 313-7, y 313-8 del Código Penal.”.   

Y,  por  los  cuales  lo declaró culpable y  condenó a la pena de 4 años de encarcelamiento.   

2.4. Transcripción de las normas penales que  describen   y   sancionan  el  delito  de  estafa;  y  de  las  que  regulan  la  prescripción de la acción penal en ese país.   

3.  El Ministerio del Interior y de Justicia  envió  el  expediente  a la Sala, con el concepto de su homólogo de Relaciones  Exteriores,  relativo  a  que  en  este  caso  es  aplicable  la  Convención de  Extradición  de  Reos suscrita entre los dos Gobiernos, la cual entró en vigor  el 17 de junio de 1850.   

4. Dentro del término legal, a petición del  defensor  del  requerido,  se dispuso demandar al Gobierno solicitante informara  si  dentro  del  proceso  fuente  del  requerimiento,  el reclamado también fue  condenado por falsedad en documento.   

Como respuesta, que de acuerdo con las notas  diplomáticas  de  fechas  26  de  agosto de 2005 y 30 de enero de 2006, ALBERTO  BASSOLI  fue  condenado  a  la  pena de 4 años de encarcelamiento por hechos de  “estafas     en     banda    organizada”,    y    únicamente    por    esos  calificativos.   

Además, que la falsedad en documentos es un  elemento  constitutivo  del delito de estafa en banda organizada, haciendo parte  del “modus operadi” de los malhechores.   

Finalmente, precisó, que en ningún momento  ALBERTO   BASSOLI   ha   sido   condenado   por   hechos   de   “falsedad   en  documentos”.   

5.  El despacho del señor Fiscal General de  la  Nación,  remitió  fotocopia  de  la  resolución de 5 de mayo de 2006, por  medio  de  la  cual negó la libertad del requerido, solicitada por su defensor.   

6.  En  su  oportunidad el Procurador Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal  y  el  defensor del solicitado presentaron  alegatos de conclusión, cuya síntesis es la que sigue:   

6.1. El representante del Ministerio Publico,  solicita  a  la  Sala  rinda  concepto desfavorable, fundado en que el delito de  estafa  no está incluido en la lista que da lugar a la extradición prevista en  el tratado aplicable.   

6.2.  Igual  petición  y  con  los  mismos  argumentos  la  defensa  demanda  de  la  Corte  concepto  adverso a la entrega,  adicionando  que  el  país requirente no cumplió con lo dispuesto por la Sala,  de  acreditar  que el solicitado fue condenado por falsedad documental ni envió  las normas de derecho que tipifican ese delito.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  Con  arreglo  a  lo  dispuesto  por  los  artículos  35  de  la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de  1997,  y  18 de la ley 599 de 2000, la extradición se podrá conceder y ofrecer  de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.   

Al  tenor  del  concepto  del  Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  a  esta  solicitud  se  deben  aplicar las normas de la  Convención  de  Extradición  de  Reos  suscrita por los dos Gobiernos, la cual  entró en vigor el 17 de junio de 1850.   

De  acuerdo  con  el  orden  prioritario  de  aplicación  de  las  fuentes formales señaladas por la Constitución y la ley,  la  Sala tiene definido que todas las peticiones disciplinadas o no por tratados  de  extradición, según lo determine el Ministerio de Relaciones Exteriores, se  tramitarán  de  conformidad con el artículo 518 de la ley 600 de 2000, si como  en  este  caso,  los  hechos  ocurrieron  antes  del  1º de enero de 2005; y el  concepto  que  ha  de  emitir  lo  fundamentará en los presupuestos del tratado  público  correspondientes  o  en su defecto en los elementos contemplados en el  artículo 520 del Código Procesal Penal.   

Advirtiendo   que  puede  ocurrir  que  el  instrumento  internacional  prevea  exigencias  que encajen en los elementos del  artículo  520 ibídem; empero, si ello no sucede, la Sala opinará con estricto  apego  a  las  exigencias  del  tratado  en  virtud  a  su  prevalencia sobre el  ordenamiento  jurídico interno (conceptos del 7 de septiembre de 2005, radicado  No. 23038 y del 8 de agosto de 2006, radicado No. 24645.).   

En consecuencia, entrará a verificar si los  requisitos    cuya    presencia    exige    el    Tratado    de    extradición,  concurren:   

2.1. Requisitos formales.  

A la luz de lo preceptuado por los artículos  1º  y  3º  de  la  Convención  de Extradición de Reos suscrita entre los dos  países,    la   solicitud   de   extradición   debe   presentarse   por   vía  diplomática,   acompañada  del  mandato  de  arresto  librado  contra los  acusados  conforme  a las leyes del país requirente o cualesquiera otras piezas  que  por  lo  menos  tengan  la  misma  fuerza que dicho mandato y en las que se  indiquen  la naturaleza y gravedad de los hechos que hayan ocasionado la demanda  de extradición y las disposiciones aplicables a estos hechos.   

Presupuestos  cumplidos  por  el  Gobierno  solicitante,  ya  que  la  petición fue presentada por la Embajada de Francia a  través del Ministerio de Relaciones Exteriores.   

Además,  adjuntó  copia  de  la  orden  de  detención  internacional  expedida  el  22  de  julio  de  2004  por un Juez de  Instrucción  en  el  Tribunal  de gran instancia de París en contra de BASSOLI  ALBERTO,  que  determina las conductas origen de la solicitud y su calificación  jurídica.   

Así,   una  estafa  en  banda  organizada  realizada  el 14 de diciembre de 1999 en París, en perjuicio de la Sra. ANDRÉE  CORDEAU, al comprar una esmeralda y dos jarrones.   

Otra estafa en banda organizada, ejecutada el  mismo  14  de  diciembre de 1999, en perjuicio de la Sra. GIRARD, al comprar dos  candelabros por  2000 $ US.   

Y,  una  tercera estafa en banda organizada,  cometida  el  14  de  diciembre  de  1999,  en perjuicio de la Sra. EMBDEN, para  obtener  una  jarra  de  plata  y  bermejo  del  siglo  17  por  “11000  $”.   

Conductas  que  encasilla  en los artículos  313-1  y 313-2 del Código Penal Francés que describen y sancionan el delito de  estafa,  y por las cuales fue declarado culpable, el requerido y condenado, a la  pena de 4 años de encarcelamiento.   

          Preceptos cuyo supuesto de hecho es el siguiente:   

          “art.  313-1.  La  estafa  es el hecho, sea por el uso de un falso  nombre  o  de  una falsa calidad, sea por el abuso de calidad verdadera, sea por  el  empleo  de  maniobras  fraudulentas,  de  engañar  una  persona  física  o  jurídica  y  de determinarla así, a su perjuicio o al perjuicio de un tercero,  a  entregar  fondos, valores o un bien cualquiera, a suministrar un servicio o a  consentir un acta operando obligación o descargo.   

“La  estafa es castigada de cinco años de  encarcelamiento y de 375.000 euros de multa.   

”Art. 313-2. Las penas son llevadas a siete  años  de  encarcelamiento  y  a  750.000  euros  de  multa  cuando la estafa se  realiza:   

“1.  Por  una  persona  depositaria  de la  autoridad  pública  o  encargada  de  una  misión  de servicio público, en el  ejercicio   o   si   acaso   del   ejercicio   de   sus   funciones   o   de  su  misión.   

“2. Por una persona que toma indebidamente  la  calidad  de  una persona depositaria de la autoridad pública o encargada de  una misión de servicio público;   

“3.  Por  una  persona que hace llamada al  público  en  vista  de  la emisión de títulos o en vista de colecta de fondos  para la asistencia humanitaria o social;   

“4.  Al  perjuicio  de una persona cual la  particular  vulnerabilidad, debida a su edad, a una enfermedad, a una lisiadura,  a  una  deficiencia física o psíquica o a un estado de embarazo, es aparente o  conocida de su autor.   

“(Abrogado   por  L.  No.  2004-204  del  9/3/2004, art. 6-X) “5” En banda organizada.”   

“(L.  No. 2004-204 del 9/3/2004, art. 6-X)  “Las  penas  son llevadas a diez años de encarcelamiento y a 1000000 de euros  de multa cuando la estafa es cometida en banda organizada.   

“Art.   313-7.   Las  personas  físicas  culpables  de  uno  de  los delitos previstos en los artículos 313-1, 313-2 (L.  No.  2003-239  del 8/3/2003, art. 57) “ 313-6 y 313-6-1” incurren igualmente  las penas complementarias siguientes:   

“1.  La  prohibición  de  los  derechos  cívicos,  civiles  y  de  familia,  según  las  modalidades  previstas  por el  artículo 131-26;   

“2. La prohibición, según las modalidades  previstas  por  el  artículo  131-27,  de  ejercer  una  función pública o de  ejercer  la  actividad  profesional  o  social  en  el  ejercicio  o  a caso del  ejercicio  de  la  cual  la infracción fue cometida, por una duración de cinco  años máximo;   

“3.  El cierre, por una duración de cinco  años  máximo,  de los establecimientos o de un o de varios establecimientos de  la   empresa   que   sirvió   a   cometer   los   hechos   incriminados;   Pen.  131-33   

“4. La confiscación de la cosa que sirvió  o  era  destinada  a  cometer  la  infracción  o de la cosa que es el producto,  excepto los objetos susceptibles de restitución; – Pen.131-21   

“5. La prohibición de estancia, según las  modalidades previstas por el artículo 131-31;   

“6.  La  prohibición por una duración de  cinco  años  máximo,  de  poner  en  circulación  cheques  otros  que los que  permiten  retirar  fondos  por  el  librador  con  el  librado  o  los  que  son  garantizados; Pen. 131-19   

“7.  Anuncio  o  difusión de la decisión  dictada en las consideraciones previstas por el artículo 131-35   

“Art.   313-8.   Las  personas  físicas  culpables  de  uno  de  los delitos previstos en los artículos 313-1, 313-2 (L.  No.  2003-239 del 1/3/2003, art. 57) “, 313-6 y 313-6-1” incurren igualmente  la  exclusión  de  los  mercados  públicos  por  una  duración de cinco años  máximo.  – Pen. 131-34.”.   

2.2. De las conductas punibles atribuidas al  requerido en extradición.   

Como  lo  viene  pregonando  la Sala, de los  diversos   sistemas   de   extradición  que  reconoce  la  comunidad  jurídica  internacional  está el de lista, adoptado justamente por la Convención para la  recíproca  extradición  firmada  por  las  dos  naciones;  al prescribir en su  artículo   1º  que  los  Gobiernos  Granadino  y  Francés  se  comprometen  a  entregarse  recíprocamente a excepción de sus nacionales, todos los individuos  prófugos  de  la Nueva Granada refugiados en Francia y los prófugos de Francia  ocultos  en  la  Nueva  Granada,  que  sean  perseguidos  o  condenados  por los  Tribunales  competentes,  como  autores  o  cómplices  de alguno de los delitos  enumerados  en  el  artículo  2º de la presente Convención; y la extradición  tendrá  lugar,  en vista de la reclamación que uno de los dos Gobiernos dirija  al otro por la vía diplomática.   

Y,  en el artículo 2º al incluir una lista  de   11   delitos,   por   los   cuales   puede   acordarse  recíprocamente  la  extradición.   

Dentro de las particularidades principales de  éste  sistema,  ha dicho la Corte, está la de relacionar de manera expresa los  tipos  de  injusto  penal  que los Estados Contratantes han acordado permitir la  extradición   con   su  correspondiente  denominación  jurídica;  la  que  lo  convierte  en  un esquema cerrado que impide por vía de interpretación ampliar  el  elenco de delitos incluyendo algunos que no se conocían para la fecha de la  suscripción  del  tratado  o que los Estados no los consideraron de la gravedad  suficiente para tenerlos en cuenta.   

Modelo  que  difiere del de eliminación que  vincula  a  las  conductas  imputadas  con  una  sanción punitiva mínima, como  sucede  con  el  previsto  en  la  ley  600  de  2000, que exige que la conducta  atribuida  al requerido además de delictiva en Colombia debe ser sancionada con  pena  privativa  de  la  libertad no inferior en su mínimo de cuatro años. Sin  que   sea   necesaria  la  identidad  de  los  elementos  típicos  en  las  dos  legislaciones, ni de su denominación jurídica.   

Atendiendo  a  la  naturaleza  taxativa  del  sistema  previsto  en  el tratado de extradición aplicable y a que los punibles  allí  contenidos son los acordados por los Estados Contratantes es evidente que  para   que   la  entrega  proceda,  el  delito  endilgado  debe  aparecer  allí  relacionado, siendo imposible adicionar uno nuevo.   

Fundada en que en las notas verbales como en  los  anexos es claro que el delito por el cual fue encausado y condenado ALBERTO  BASSOLI  fue  el de estafa y que el mismo no está incluido en la lista prevista  en  el  artículo  2 del tratado de extradición aplicable; la Sala, en armonía  con  el  criterio  del  representante  del  Ministerio  Público  y el defensor,  redirá concepto negativo a la extradición.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia;   

CONCEPTUA   DESFAVORABLEMENTE   a  la  extradición  del  ciudadano  italiano,  ALBERTO  BASSOLI,  solicitada por el Gobierno de Francia.   

Comuníquese  al señor Fiscal General de la  Nación  de  esta  decisión,  y  devuélvase  el  expediente  al  Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Excusa justificada  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ALVARO        O.        PÉREZ  PINZÓN                        MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANÉS                  YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA      JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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