23919(18-05-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23919  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                                 Aprobado Acta No. 48   

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos  mil seis (2.006)   

VISTOS:  

Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  formulada  por  el defensor del procesado Miguel Eduardo  Villarreal  Torres  contra  la  sentencia de febrero 14 de 2.005 por medio de la  cual  el  Tribunal  Superior  de Cundinamarca, modificando la pena de multa para  fijar     su     pago    solidario    en    cuantía    de    $1.773’451.137,49,  confirmó la proferida por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Fusagasugá  en  septiembre  22  de 2.004  condenando  -entre  otro- al acusado en mención a la pena privativa de libertad  de  10  años  de prisión al hallarlo responsable de la comisión de un punible  de peculado por apropiación.   

HECHOS:  

Fueron   reseñados   así   por   el   ad  quem:   

“Emerge  de  la denuncia formulada el 28 de  abril  de 1998 por MIGUEL EDUARDO VILLARREAL TORRES quien fungía como Rector de  la  Universidad  de  Cundinamarca,  que  el  26  de mayo de 1.997 en el Banco de  Colombia   de   Fusagasugá   se  abrió  una  cuenta  de  ahorros  ‘Llavediario’ con el fin de obtener rendimientos de  los  dineros  que  allí se consignaran, cuenta en la que firmaban conjuntamente  MIGUEL  EDUARDO  VILLARREAL  TORRES  ,  rector de la Universidad de Cundinamarca  situada   en  Fusagasugá  y  el  Tesorero  ALBERTO  GÓMEZ.  Posteriormente  se  estableció  que  en  dicha  cuenta  se  consignaron  dineros provenientes de la  Nación  y  del Departamento por valor de $2.356.568.470,49 sin que dicha cuenta  fuera  reportada  en  el departamento de contabilidad de la Universidad y logró  determinarse  que  existió una apropiación de $1.773.451.137,49 dinero que fue  sacado  de la entidad bancaria en efectivo por el Tesorero, quien presentaba los  comprobantes debidamente firmados por el Rector”.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo  de la causal primera de casación  acusa  el defensor la sentencia recurrida de ser indirectamente violatoria de la  ley  sustancial  por aplicación indebida de los artículos 232, 234, 237, 238 y  241  del Código de Procedimiento Penal y 397 de la Ley 599 de 2.000 derivada de  un  error  de  hecho en la valoración de los medios de convicción toda vez que  se  condenó  a su prohijado sin fundamento probatorio de la ejecución material  del  comportamiento típico, pues de acuerdo con la escuela finalista no resulta  lógico  atribuir  al procesado alguna forma de participación bien como dominio  de  la  acción,  ora  de la voluntad o como dominio funcional porque ausente se  halla  la demostración de la existencia de un acuerdo o empresa criminal con la  consiguiente  y  voluntaria  división  del  trabajo  para  la  producción  del  resultado típico.   

En  este  asunto  -sostiene el demandante- la  evidencia  procesal  indica  que  la  autoría  del  peculado  sólo  puede  ser  predicable  del procesado Gómez Montes quien aprovechándose de la confianza de  Villarreal  Torres utilizó de manera indebida y en detrimento del patrimonio de  la  universidad  los  cheques  y  documentos en blanco que éste firmó ante las  necesidades   de   circulante   con  qué  cumplir  las  obligaciones  del  ente  oficial.   

El  fallo incurre -afirma el censor-  en  errada  valoración  de  la prueba al deducir la tipicidad del comportamiento de  peculado  no realizado por su defendido, como que mientras en el proceso existen  pruebas  de  diversa  índole  demostrativas  de  la presunción de inocencia no  desvirtuadas  acerca  de  que  él  no  abrió  la  cuenta  cuestionada  ni tuvo  conocimiento  de  su  existencia,  la sentencia da por demostrado que Villarreal  abrió  la  citada  cuenta  en  fecha en que no se hallaba en Fusagasugá y así  aquella  desconoce  o  deja  de valorar la prueba que transcribe acerca de su no  comparecencia  al  banco para esos efectos, cuando una debida apreciación de la  misma  indica  que  no necesariamente el rector concurrió a la entidad bancaria  con  ese  propósito y que, por el contrario, fue asaltado en su buena fe por el  tesorero  quien  bajo  argucias  obtuvo  su  firma  y  su  huella dactilar en un  documento en blanco.   

“Los elementos probatorios que sustentan la  sentencia   -señala   el  defensor-  son  demostrativos  de  la  diversidad  de  comportamiento  en  cada  uno  de  los implicados. Sin embargo, las conclusiones  probatorias  se  separan  de  la  evidencia  procesal  por  un  falso  juicio de  identidad   consistente   en   agregar   contenidos  probatorios  de  coautoría  inexistentes  y  por  una  especie  de  tergiversación  del contenido fáctico,  incurriendo  con  ello  en otra modalidad de error de hecho en la valoración de  la  prueba,  relacionado  con  la  violación de las pautas que orientan la sana  crítica,   lo   cual   determinó   la   aplicación   indebida   de  la  norma  sustantiva….   

“Además,  constituye  un  falso  juicio de  identidad  el  presumir  como  ciertos contenidos probatorios inexistentes en el  proceso  para  inferir  ausencia  de  explicaciones razonables…”.   

De otro lado -agrega el libelista- si bien el  rector  pudo  haber  tenido  una  relación de hecho o contacto material con los  dineros   de   la   universidad   y  el  criterio  jurisprudencial  relieva  esa  circunstancia  en  ausencia de un nexo funcional, tal interpretación lesiona el  principio  de  favorabilidad  en  tanto  es jurídicamente imposible atribuir la  tipicidad  del punible a quien jamás se apropió de dinero alguno o cuando a lo  sumo   la   adecuación   sólo   sería   factible   en   frente  del  peculado  culposo.   

CONSIDERACIONES:  

Aunque  ningún  reparo  pudiera en principio  plantearse  a  la demanda de casación objeto de examen en torno al cumplimiento  de  los  requisitos  formales  que  debe reunir una que aspire a ser admitida en  tanto  en  aquélla  se han identificado a los sujetos procesales y la sentencia  demandada,  se ha elaborado una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y  de  la  actuación  procesal,  se  ha  enunciado  la causal y formulado el cargo  correspondiente  y  precisado las normas que se estiman infringidas y más allá  de  la  naturaleza  de  las  normas  procesales  invocadas  el  sentido de dicha  violación  respecto  del  artículo  397  del  Código Penal, no es posible sin  embargo  afirmarse  lo  mismo  cuando  ha de hacerse referencia a la indicación  clara  y  precisa  de  los  fundamentos  del  reproche  y  su  sujeción  a  los  requerimientos   de   técnica   que   le   son   propios,   así   como   a  su  trascendencia.   

Es  que  si  el  recurso  extraordinario  de  casación  comporta  un  cuestionamiento  a  la  legalidad de la sentencia, a la  actividad  procesal  y  a  los juicios del sentenciador, la demanda como medio a  través  del cual se exponen los argumentos con los cuales -según la causal que  se  invoque-  se  pretende  obtener  el  restablecimiento de la legalidad que se  acusa  quebrada  con  el  fallo  debe  responder  por  tanto a un juicio lógico  jurídico  sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos formales, dentro de  los  que  se  destaca  el  deber  de formularse y desarrollarse con precisión y  claridad  los  cargos que sustentan la pretensión final de que la sentencia sea  casada,  lo  que  obviamente  supone el respeto por los presupuestos teóricos y  técnicos que diferencian una causal de otra.   

Ahora, si ese juicio lógico jurídico que se  propone  en  el  objetivo  de  desvirtuar  la  doble  presunción  de  acierto y  legalidad  bajo  la  cual  se  ampara  el  fallo  se  conduce por la senda de la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por error de hecho derivado de un  falso  juicio  de  existencia,  o  uno  de  identidad  o  finalmente de un falso  raciocinio,  significa  que  el  cuestionamiento  lo  es  en  relación  con  la  apreciación  o  valoración  que  el  juzgador  haya efectuado de los medios de  convicción  y  por  ende su postulación y acreditación exige demostrar que el  fallador  en  el ejercicio intelectual que demanda la determinación del mérito  persuasivo  del elemento probatorio lo tergiversó o distorsionó en su material  contemplación   (falso   juicio   de  identidad),  o  tuvo  por  acreditado  un  determinado  hecho  suponiendo  el  obrar  de  medios  de  convicción que no se  hallaban  en  la  actuación o dejando de valorar otros que por el contrario sí  obraban  (falso  juicio  de existencia), o en últimas le dio un alcance del que  carecía  o  le  negó  el  que  permitía  vulnerando los postulados de la sana  crítica  bien  por infracción de los principios de la lógica, de las leyes de  la  ciencia,  ora  de  las  reglas  de  la  experiencia (falso raciocinio), para  finalmente  en  frente  de  los  demás  medios  demostrativos  valorados por el  sentenciador  acreditar  la  trascendencia del yerro o yerros en la declaración  de  condena  hecha  en  el  fallo,  puesto que en esta sede y por ninguna de las  sendas  de  ataque  puede  ser  objeto  de discusión la disparidad de criterios  entre  el  fallador y el impugnante acerca del  valor probatorio que merece  un  determinado  medio  de  convicción,  lo  cual  tiene su razón de ser en la  aludida  doble  presunción  habida cuenta que el análisis probatorio realizado  por  el  juzgador  se  halla  privilegiado sobre la valoración que realicen los  sujetos  procesales, de modo que aún éste se evidencie como más científico o  mejor  razonado  no podrá primar sobre el del juzgador en tanto no se demuestre  que  el  del  segundo  fue  obtenido  por la incursión en alguno de los errores  trascendentes  en  esta  extraordinaria  sede,  más  aún  cuando  dentro de un  sistema  de  libre apreciación racional como el que nos rige, para los fines de  desarrollar  y  fundamentar  un cargo en casación por errores en la valoración  de  la  prueba, le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de  unas  instancias  ya superadas, por cuanto de lo que se trata en esta sede es de  cuestionar  el  juicio  del  juzgador  y  su  sujeción  a  la  legalidad  en el  proferimiento  de  la  sentencia  y  en  la  manera  en  cómo evaluó el acervo  probatorio.   

Ninguno de tales parámetros se advierte en el  único  cargo  propuesto, pues aunque en algunos apartes haga referencia expresa  a  un  falso  juicio  de  identidad  es  lo  evidente  que  el discurso también  relaciona  falsos  juicios de existencia y falsos raciocinios al expresar que el  fallo  desconoció o dejó de valorar la prueba testimonial que acreditaba su no  comparecencia  al  banco  o señalar el desconocimiento de las reglas de la sana  crítica,  con  el agravante de que no precisa cuál de ellos fue el que recayó  sobre  determinada  prueba,  pues  se  limita  simplemente a transcribir algunos  apartes   de   declaraciones  de  testigos  sin  denotar  cuál  fue  la  errada  valoración  que  de  ellas  hizo  el  sentenciador, acaso porque tergiversó su  contenido,  acaso  porque  omitió  apreciarlas,  ora  porque supuso un medio de  prueba,  o  sería  porque finalmente vulneró las reglas de la sana crítica en  su estimación?   

Más  confusa  se  hace la censura cuando los  planteamientos  que  se  esgrimen  en  torno  a  la  atipicidad  apuntan  a  dos  situaciones  ciertamente  diferentes  pero  que  el censor entremezcla sin hacer  precisión  de  ellas,  máxime  si  se evidencian contradictorias, pues por una  pareciera  perseguir  la  acreditación de que el procesado no cometió el hecho  por  cuanto no fue él quien abrió la cuenta, no conocía su existencia, ni fue  quien  retiró  el  dinero,  ni se apropió de él para sí, mientras que por la  otra  hace  mención  a  un  aspecto  de  derecho  que  tiene  que  ver  con  la  disponibilidad   jurídica  del  bien  apropiado,  luego  tampoco  es  claro  en  determinar  el sustento de su pretensión de atipicidad: es acaso por que no fue  el  procesado  el  autor,  o  porque  no  existía  la relación funcional a que  alude?,  siendo  aún  mayor  el  dislate cuando no se advierte si el propósito  perseguido  es  la absolución del procesado o su condena por un delito de menor  entidad  a  juzgar  por  las  referencias  que  el  demandante  hace al peculado  culposo.   

Tampoco  evidencia  el censor cuál sería la  trascendencia  en el evento de admitirse los hechos que alega, menos aún cuando  al  transcribir  argumentos  del fallador se evidencia que éste aún llegando a  aceptar  que el procesado no acudió al banco eso en manera alguna desvirtúa la  tipicidad del comportamiento ni su responsabilidad.   

Como en las anteriores condiciones  -sin  que  además  sea  posible tener en cuenta el escrito que en esta sede presentó  directamente  el  procesado  por  no  sujetarse  a  ninguna de las oportunidades  legales-  el único cargo propuesto se hace inabordable por virtud del principio  de  limitación y el carácter rogado de la casación, la demanda examinada debe  ser  inadmitida  y  así procederá la Sala por no encontrar además razones que  justifiquen  su  oficiosa  intervención  en  términos  del  artículo  216 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  tanto,  la  Corte Suprema de Justicia en  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la  demanda de casación formulada  por el defensor de Miguel Eduardo Villarreal Torres.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                     ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                        

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                     

Excusa Justificada  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                            JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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