24995(28-09-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24995  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                 Magistrado Ponente   

                      

                                                 Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                      

                                                 Aprobado Acta No. 107   

      

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre  de dos mil seis (2.006)   

VISTOS:  

Decide la Sala sobre la legalidad formal de la  demanda  de  casación  presentada  por el apoderado de la parte civil contra la  sentencia   proferida   por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Barranquilla  el  26 de agosto de 2.005, que absolvió a ESTEBAN MEZA PAREJA del  delito de homicidio culposo por el que fuera acusado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE:  

Los hechos de este proceso tuvieron ocurrencia  el  24 de mayo de 1.996 a eso de las 8 y 30 de la mañana en la carretera que de  Sabanalarga  (Atlántico)  conduce  a Manatí, más concretamente a la altura de  la  finca  “Rancho  Alegre”,  cuando el menor Jhon Mercado Castillo intentó  cruzar  la  vía siendo embestido -con resultados letales- por la camioneta Ford  modelo  1.983  de  placas  QGG-098, que era conducida por Esteban de Jesús Meza  Pareja, quien huyó del lugar.   

La investigación fue inicialmente adelantada  por  la Fiscalía Seccional de Sabanalarga, a cuyo cargo estuvo la diligencia de  levantamiento  del  cadáver en el Hospital Regional, decretando formal apertura  el  29  de  mayo  posterior,  decisión en cuya virtud escuchó en indagatoria a  Esteban  de  Jesús Meza Pareja y cuya situación jurídica fue resuelta el 17 e  octubre de 1.996.   

Acopiadas  pruebas  de  diversa  índole,  la  investigación  fue  clausurada  y  calificado su mérito el 27 de mayo de 1.998  con  el  proferimiento  de  acusación  en  contra del imputado por el delito de  homicidio culposo agravado.   

Previas  ciertas  vicisitudes  en  orden a la  notificación  de  la  resolución  de  cargos y a que se desatara la apelación  incoada  contra la misma –la  cual  hubo  de ser confirmada el 31 de enero de 2.003-, se cumplió con la etapa  del  juicio,  rituándose la audiencia pública y emitiéndose las sentencias de  primer  y  segundo grado en los términos reseñados, habiéndose interpuesto el  recurso de casación contra el fallo del Tribunal.   

DEMANDA:  

Un  solo cargo es aducido por el apoderado de  la  parte  civil  contra  el  fallo  impugnado  en casación, por “infracción  directa”  de  la ley sustancial derivada de “apreciación errónea” de las  pruebas,  en  la  medida  en  que  la sentencia ha tenido fundamento en aquellos  medios  aportados  por  la parte ofensora, sin darle valor a los presentados por  la parte ofendida.   

Confronta  el  “alcance”  que le diera el  Tribunal  a  los  elementos  allegados,  pues  según  su interpretación de los  mismos,  es  muy  claro  que el incriminado manejaba a exceso de velocidad y que  sólo  se  enteró  que  arrastraba  el cuerpo del menor cuando se le avisó por  algunos  presentes.  Enfatiza  el  actor  que  el Tribunal omitió considerar la  gravedad  de  los  hechos y que el procesado abandonó el lugar de su comisión,  además  que  la  realidad  de  los  mismos se desprendía de lo narrado por los  testigos  Jhon  Mercado  Acosta  y  Jorge  Rosales  Mattos,  a  los que el fallo  desconoce el valor probatorio que tenían.   

Solicita, así, se case el fallo y “dándole  el  verdadero  valor  probatorio  a  las  pruebas erróneamente apreciadas” se  condene al procesado por el delito de homicidio culposo.   

CONSIDERACIONES:  

1.   La   impugnación   que  por  la  vía  extraordinaria  del recurso de casación ha aducido el representante de la parte  civil  en  este caso, es inconsulta de los parámetros técnicos mínimos que la  harían  formalmente  válida  para  su admisión, siendo de anticipar por dicho  motivo su necesaria desestimación.   

2. Realmente el desajuste en la técnica es la  característica  predominante  del escrito de demanda, comenzando porque la sola  enunciación  del  cargo  expuesto  da  lugar  a  la  confusión  que demarca su  intrincado  desarrollo.  Así,  acusa  violación directa de la ley por errónea  apreciación  de  las  pruebas,  cuando  es  de  la  índole  de  ese sentido de  vulneración   que   se   prescinda  de  cualquier  cuestionamiento  de  índole  probatorio.   

3. Y, aun cuando es un hecho que el libelo no  se   encamina  hacia  una  controversia  en  el  campo  estrictamente  jurídico  –propio de la vulneración  directa,  se  dijo-, sino probatorio, también al respecto nada distinto provoca  la  demanda  que  la  necesidad de recordar cómo las particularidades, esencia,  contenido  y alcance de la casación como recurso extraordinario, impiden que en  el  campo  probatorio  se  promueva  a  manera de alegato de instancia, en donde  basta  perseverar  en  la  defensa  de una tesis en forma libre y sin parámetro  alguno  oponerse  a  la  valoración de las pruebas de que se ocupa el juzgador,  para  motivar  una dialéctica de oposición analítica en el límite de simples  posturas encontradas a cerca de la prueba.   

4.  Visto  que  la  inconformidad  del censor  emerge  de  la  apreciación  probatoria,  el ataque al fallo ha debido entonces  estructurar  los  cargos  bajo alguna de las modalidades que en dicho ámbito es  sustentable,  esto es, bajo los supuestos de los conocidos errores de hecho o de  derecho  y  en  cada  raigambre  de éstos enunciar falsos juicios de existencia  (omisión  o  suposición),  de identidad, o raciocinio, en el yerro fáctico, o  de convicción o de legalidad en el yerro de derecho.   

5.  Lo que hace inadmisible la demanda es que  el  actor  simplemente  se  dedicara  a descalificar el análisis y conclusiones  valorativas  del  sentenciador  para  arribar  a la duda que debía favorecer al  imputado,  pero  sin  hacer  evidente  la presencia de un error en los términos  indicados  o,  en  todo  caso,  bajo  el  significado  que aquellos tienen, como  defecto de apreciación probatoria atacable en casación.   

Así  las  cosas,  vistos los desaciertos del  libelo  y  sin  que revisada la actuación observe la Corte violación alguna de  garantías  procesales que justificaran su oficiosa intervención, nada distinto  es lo que procede sino declarar la inadmisión de la demanda.   

En  razón y mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la demanda de casación presentada  por el apoderado de la parte civil en este asunto.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno   

Cópiese,   devuélvase  el  expediente  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

   

RESUELVE:   

Inadmitir  la  demanda de  casación   presentada   por   la  representante  de  la  parte  civil  en  este  asunto.   

Contra esta decisión no procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase   y   devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ             ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO                   

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN             MARINA PULIDO DE BARON          

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANES              YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                              

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA              JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

    

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