24985(21-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  24985   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.042  

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

La  Sala  se  pronuncia  de fondo en sede de  casación  acerca  de  la eventual violación de garantías del procesado MIGUEL  ANTONIO  MEDINA VARGAS con ocasión de la pena impuesta por el Tribunal Superior  de  Cali  cuando  el  20  de  septiembre de 2005 confirmó el fallo de carácter  condenatorio  emitido  por  el  Juzgado  Dieciséis Penal del Circuito del mismo  Distrito  Judicial, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable  del  concurso  homogéneo  y  heterogéneo  de delitos de acceso carnal violento  agravado,  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  catorce  años,  agravado, e  incesto.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

La   joven   L.   A.  M.  H.  —nacida    el    23    de   mayo   de  1979—, denunció que a los  trece  (13)  años  de  edad, luego de vivir con su señora madre en Bogotá, se  trasladó  a  la ciudad de Cali a la casa de su progenitor MIGUEL ANTONIO MEDINA  VARGAS,  quien   tras  varias  insinuaciones  libidinosas, el 6 de abril de  1993  la  accedió  carnalmente  y la golpeó cuando se encontraban en un paraje  solitario  en el barrio “El  Ingenio”.  Agrega  que en  dos  ocasiones más sucedieron los mismos hechos sexuales con violencia, los que  continuaron  hasta  enero  de 1997, pero ya sin la aludida fuerza, pues a cambio  de  ellos  su  padre  le proporcionaba para sus necesidades básicas de estudio,  vestido    y    alimentación    bajo    la    amenaza    de   no   seguírselas  sufragando.   

Abierta  formal investigación penal por la  Fiscalía,  fue vinculado MEDINA VARGAS a través de indagatoria y su situación  jurídica  se  resolvió mediante proveído del 18 de mayo de 2000 con medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  sin  el  beneficio  de  la  libertad  provisional,   como  probable  autor  del  delito  de  acceso  carnal  violento,  agravado,  en concurso con incesto, pero la Unidad de Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  Superior  de  Cali  al  conocer del recurso de apelación de la medida  cautelar  de  carácter  personal  que interpuso la defensa, le otorgó la excarcelación.   

Clausurado  el ciclo instructivo el mérito  del sumario se calificó   

el  4  de  abril de 2001 con resolución de  acusación  por  el  concurso  delictual homogéneo y  heterogéneo    de    acceso    carnal    violento,  agravado  —dada  la posición de autoridad del padre sobre la hija—,  acceso carnal abusivo con menor de  catorce  años,  agravado,  e incesto, providencia que  al  no  haber  sido  objeto de impugnación, adquirió  firmeza   el   26   de   abril  de  2001.   

La fase del juicio correspondió al Juzgado  Dieciséis   Penal   Circuito   de   Cali,  despacho  que  tras  celebrar  el  acto público de juzgamiento,  mediante  fallo  de  19  de  diciembre  de 2003 condenó a MIGUEL ANTONIO MEDINA  VARGAS  como  autor  de  los  delitos  objeto de acusación, y tras optar por la  punibilidad  prevista  en  la  Ley  599 de 2000, a cambio de la consagrada en el  Código  Penal  de  1980  por  la modificación hecha con la Ley 360 de 1997, al  considerársela  más  favorable  respecto  de  los ilícitos contra la libertad  sexual,  no  así  en  relación  con  el punible contra en bien jurídico de la  familia  ya  que  se  eligió  aplicar la pena de la disposición pretérita, le  fijó  como  sanción principal dieciséis (16) años y un (1) mes de prisión y  las  accesorias  de  suspensión de la patria potestad e inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término de diez (10)  años.         Así         mismo,  lo  condenó  a pagar por concepto de  perjuicios  morales  el  equivalente  a  setenta  (70) salarios mínimos legales  mensuales.   

El   defensor    apeló   la   decisión   y   el   Tribunal   Superior  del   

de  Cali  la  confirmó  en  su  integridad  mediante  fallo  de  20  de septiembre de 2005, por lo que insistió  el  mismo  sujeto procesal a través del  recurso   extraordinario   de  casación,  pero  ésta  Sala  a  través  de  la  providencia  del pasado 1° de marzo decidió inadmitir el libelo, al tiempo que  ordenó  surtir  al Ministerio Público el traslado establecido en la ley con el  propósito  de  que  conceptuara  sobre  la  eventual vulneración de garantías  fundamentales  del  procesado en lo que tiene que ver con el derecho fundamental  de  aplicación  de  la  ley  favorable dadas las normas sustanciales tenidas en  cuenta  en  el  fallo,  tema  que  en  consecuencia  circunscribirá el presente  fallo.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

Estima  la Procuradora Tercera Delegada para  la  Casación  Penal  que  se  hace  necesario  restaurar  la  garantía  de  la  favorabilidad  predicable  del  enjuiciado,  ya que si los hechos datan del 6 de  abril  de  1993 hasta el mes de enero de 1997, resulta aplicable ultractivamente  el  Código  Penal  de  1980, sin la modificación introducida por la Ley 360 de  1997,  frente  a  las disposiciones normativas de la Ley 599 de 2000 que tuvo en  cuenta el fallador.   

Aduce  que  conforme  con  la  punibilidad  prevista  en  el  estatuto  de  1980  respecto de los ilícitos de acceso carnal  abusivo  con  menor  de  catorce  años, agravado, e incesto, por los cuales fue  condenado  el  procesado  ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción,  dadas  la  pena  máxima de prisión que cada uno prevé al arrojar para la fase  del  juicio  un  término  de  prescripción  de  cinco  (5)  años,  y  como la  resolución  de  acusación adquirió firmeza el 26 de abril de 2001, al día de  hoy se tiene ampliamente superado tal lapso.   

En   consecuencia,  solicita  declarar  la  prescripción  de  la  acción  penal  derivada  de  los mencionados ilícitos y  redosificar  la  pena  impuesta  al  incriminado  por el delito de acceso carnal  violento.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

De  acuerdo  con  el  artículo  29  de  la  Constitución  Política, la preexistencia normativa respecto del delito y de la  pena  se  constituye  en garantía fundamental para el  procesado,      además      de      constituir  límite  al  poder  punitivo  estatal.   

En efecto, los ciudadanos deben conocer los  comportamientos  prohibidos  y  por  lo  mismo  elevados  por el legislador a la  categoría       de       delitos       así      como      la      respectiva    sanción    previamente  establecida  a fin de contar con la certeza de que sólo podrán ser sancionados  en  razón  de  la  comisión  de  una  conducta  punible dentro de los límites  cuantitativos  y  cualitativos  consagrados  con  antelación en la ley, sin que  tales   marcos   puedan  ser  desbordados  a  discreción  o  capricho  de los  funcionarios judiciales.   

El  apotegma jurídico según el cual la ley  se  aplica  durante su vigencia tiene una excepción con fundamento en el citado  artículo  29  del  mandato  superior  en  cuanto  ordena  que  la leyes penales  sustantivas  y  procesales  de  efectos  sustanciales  favorables al procesado o  condenado,   se   deben   aplicar   con   preferencia   a   las   que   le  sean  desfavorables.   

En    este   orden,   es   posible  aplicar  la  norma retroactiva  o  ultraactivamente,  es  decir,  para  hechos   acaecidos   antes   de  que  entrara  a  regir,  o bien, cuando  ya    se   no   se   encuentra   vigente   respecto   de  sucesos  ocurridos  cuando  regía,  en   uno   y   otro  caso,  siempre  que  ello le reporte tratamiento  benéfico  a  la  situación  del  sujeto pasivo de la acción penal judicial.   

          En  el  presente asunto, el procesado fue acusado y condenado por el  concurso  delictual  (homogéneo  y  heterogéneo)  de  acceso  carnal  violento  agravado,  acceso carnal abusivo con menor de catorce años también agravado, e  incesto.   

          Según  el  relato  de  la  víctima  los  comportamientos  sexuales  sucedieron  desde  el  6  de abril de 1993, cuando para ese entonces contaba con  trece (13) años de edad, y se prolongaron hasta enero de 1997.   

Por  lo tanto, se impone el cotejo normativo  de  las disposiciones del Código Penal de 1980, la reforma que se introdujo con  la  Ley 360 de 1997 que elevó las penas de los delitos contra el bien jurídico  de  la  libertad  sexual, así como los preceptos del ordenamiento sustantivo de  la Ley 599 de 2000.   

Código  Penal   1980   

            

Ley     360  /97             

Código   Penal  2000  

Acceso  carnal   

violento  agravado            

Artículos  298 y  306   

2  a   8 años   

+ 1/3 a 1/2  

32 meses -12 años            

   

  8 a 20 años  

+   1/3 a 1/2  

128 meses-30 años            

Artículos  205 y  211   

8 a 15 años  

+ 1/3 a 1/2  

128 meses-22.5 años  

Acceso carnal abusivo  agravado             

Artículos  303 y  306   

1 a 6 años  

+ 1/3 a 1/2  

16 meses a 9 años            

   

4 a 10 años  

+ 1/3 a 1/2  

64 meses a 15 años            

Artículos  208 y  211   

4 a 8 años  

+ 1/3 a 1/2  

64 meses a 12 años  

Incesto             

Artículo   259   

6 meses a  4 años            

   

—-            

Artículo  237   

1 a 4 años  

La  Sala encuentra que efectivamente dada la  época  de  ocurrencia  de  los hechos —hasta   enero   de   1997—,  no  superaron el umbral previsto con la expedición de la Ley 360  de  1997, que entró a regir a  partir  de  su  publicación  de  11  de  febrero  de  1997  (diario oficial N° 42.978), por ello, en virtud  de  la  garantía  de  aplicación  de la ley más favorable se deberán aplicar  ultraactivamente  las  disposiciones  del  Código Penal de 1980, por cuanto las  previstas  en  la  ley  599  de  2000 que fueron tenidas en cuenta en los fallos  resultan odiosas o desfavorables para la situación del procesado.   

Es  claro  que  los artículos 298 y 306 del  Decreto-Ley  100  de 1980 establecían para el delito de acceso carnal violento,  en    el    que    concurre    una    causal    de    agravación   —por   razón   de   la  posición  de  autoridad  del  autor sobre la víctima—  una  penalidad  de  treinta  y dos (32) meses a doce (12) años de  prisión,  en  tanto  que  los  artículos  205  y  211  de  la Ley 599 de 2000,  establecen  una  sanción  mayor  de  entre  ciento  veintiocho  (128)  meses  a  veintidós (22) años y seis (6) meses de prisión.   

Igual resultado se advierte luego de comparar  las  penas  previstas  para  el  ilícito  de acceso carnal abusivo con menor de  catorce  años  agravado  en  los  artículos  303  y  306  del Código de 1980,  [dieciséis  (16)  meses  a nueve (9) años de prisión] frente a los artículos  208  y 311 del estatuto de 2000 [ciento veintiocho (128) meses a veintidós (22)  años y seis (6) meses de prisión].   

Para   el   comportamiento   punible de incesto se acogió en la   

instancias el artículo 259 del ordenamiento  derogado  [seis  (6) meses a cuatro (4) años] frente a la norma vigente de 2000  [un  (1)  año  a cuatro (4) años], por resultar favorable, luego no hay alguna  objeción a ese respecto.   

         

En  este  orden,  la Corte advierte el error  esencial  del  juzgador  de  segunda instancia, por no haber tenido en cuenta la  legislación  de  1980  en  lo  que  tiene que ver con la pena prevista para los  delitos  contra  el  bien  jurídico  de  la  libertad sexual que resultaba más  favorable  para  el  enjuiciado dado que, tanto los límites mínimos y máximos  son inferiores a los establecidos en la Ley 599 de 2000.   

Como  lo anota la Procuradora Delegada, ante  la  necesaria corrección del yerro, deviene la declaración de prescripción de  la  acción  penal por los delitos de acceso carnal abusivo agravado. Apareja la  misma  consecuencia  en  lo  que  concierne  al  ilícito  de  incesto,  como se  verá:   

El fenómeno de la  prescripción  de  la  acción  penal según lo normado en el artículo 83 de la  Ley  599  de  2000  (art. 80 del anterior Código Penal), opera durante la etapa  instructiva  si transcurre un término igual al máximo de la sanción privativa  de  la libertad establecida en la ley, pero en ningún caso en un lapso inferior  a cinco (5) años, ni superior a veinte (20) años.   

Igualmente, conforme con el artículo 86 del  nuevo  Código  Penal  (art.  84  del anterior), el término de prescripción se  interrumpe  con  la  ejecutoria  de  la  resolución  de acusación y comienza a  contarse  nuevamente  por  un  tiempo  igual  a la mitad del establecido para la  etapa  de  instrucción,  sin  que  pueda  ser  inferior  a  cinco (5) años, ni  superior a diez (10).   

Con  base  en lo anterior, como la  resolución   de   acusación   adoptada  el  4  de  abril  de  2001  adquirió firmeza el 26 de abril de 2001,  es  evidente  que  de  acuerdo  al monto punitivo máximo previsto en el Código  Penal  de  1980  para  el  delito  de acceso carnal abusivo con menor de catorce  años  en  el  que concurre agravación punitiva, que se aplica ultraactivamente  por  favorabilidad,  el  término de prescripción de la acción es de nueve (9)  años  en  el  sumario,  en  tanto  que  en  la fase del fase procesal de juicio  corresponde  al  mínimo  legal de los cinco años (5) años, lapso éste que se  consolidó  el 26 de abril de 2006.   

Lo mismo resulta con la penalidad del delito  de  incesto,  ya que por su máximo de cuatro (4) años de prisión, el término  de  prescripción en la instrucción y en el juicio corresponde al mínimo legal  de  cinco  (5)  años,  el  cual  también  se  cumplió  el pasado 26 de abril de 2006.   

En   este   orden,   se   dispondrá casar oficiosamente el fallo al   

marginar los delitos de acceso carnal abusivo  agravado  e  incesto  cuya  acción penal ha prescrito, adoptando la consecuente  cesación  del  procedimiento  adelantado  en  contra  de  MIGUEL ANTONIO MEDINA  VARGAS por los mismos.   

Como  no  sucede  lo  propio  respecto  del  concurso  delictual  de  acceso carnal violento agravado, al mantener su condena  se  impone  casar  parcialmente  el fallo en lo que tiene que ver con la pena de  prisión  impuesta debiéndose redosificar la sanción. Para tal fin no se basta  con  el  retiro  de  los doce (12) meses que impuso el juzgador para el concurso  delictual  de  acceso  carnal  abusivo con menor de catorce años agravado y los  cinco  (5)  meses  que  fijó  para  el  punible  de  incesto, sino que deberán  considerarse  las proporciones únicamente en lo que respecta a la pluralidad de  comportamientos  de   acceso carnal violento agravado, acogiendo obviamente  la   penalidad   prevista   en   el   Código   Penal   de   1980,  como  ya  se  anotó.   

El   fallador   acogió   el   sistema  de  cuantificación  punitiva  de  la  nueva  normatividad  y se ubicó en el primer  cuarto  punitivo,  método que tiene efectos favorables para el procesado frente  a  la  amplia  discrecionalidad  que  caracterizaba  el  sistema  previsto en el  Código  Penal  de  1980, pues al no existir circunstancias de mayor punibilidad  la  pena  no podría traspasar el límite del primer rango  punitivo. Así,  dentro  de  los  límites  de ciento veintiocho (128) a doscientos setenta (270)  meses  de  los  artículos  205  y  211  de la Ley 599 de 2000 para el delito de  acceso  carnal  violento  agravado,  ante la ausencia de circunstancias de mayor  punibilidad  se  ubicó  en  el  primer cuarto punitivo, esto es, en el rango de  ciento  veintiocho  (128) meses a ciento sesenta y tres (163) meses, quince (15)  días,  y fijó la sanción en  ciento  cuarenta  (140) meses, esto es, adicionó doce (12) meses al mínimo que  corresponden   al   nueve   punto   treinta  y  siete  por  ciento  (9.37%),   y   por  razón  del  concurso  homogéneo  de  los  comportamientos  de  la  misma índole aumentó  treinta y seis (36) meses más, guarismo  que  equivale  al  veinticinco  punto  setenta  y  uno  por  ciento (25.71%)  para  llegar  así  al  total de  ciento setenta y seis (176) meses.   

Por  manera  que,  serán  los  anteriores  porcentajes  los  que tenga en cuenta la Corte para efectos de reajustar la pena  pero  dentro de los parámetros de los artículos 298 y 306 del Código Penal de  1980:  Los  límites  de treinta y dos (32) meses a doce (12) años de prisión,  arrojan  unos  cuartos  punitivos de [32 a 60 meses], [60 a 88 meses], [88 a 116  meses],  [116 a 144 meses], y al partir del mínimo del primer cuarto de treinta  y    dos    (32)    meses   se   mantiene   el   incremento   del   9.37%,  esto  es, 2.99 meses para una suma  34,99  meses,  a  su  turno,  a  esta  cifra se le incrementará el 25.71%   con   ocasión   del   concurso  homogéneo,  es  decir,  (8,99)  meses,  lo  que  arroja  una pena definitiva de  cuarenta  y tres (43) meses con veintinueve (29) días  de prisión.   

En  el  mismo término se redosificarán las  penas   accesorias   de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  y  suspensión de   

la  patria  potestad  dispuestas en el fallo  atacado.   

Dado  el  monto  punitivo  fijado, fácil se  advierte  que  no  resulta  procedente otorgar a MIGUEL ANTONIO MEDINA VARGAS el  subrogado   penal  de  la  condena  de  ejecución  condicional,  porque  supera  ampliamente    el    requisito    objetivo    de   los   tres   (3)   años   de  prisión.   

Tampoco resulta viable conceder al procesado  la  prisión  domiciliaria  sustitutiva de la intramural, pues si bien se cumple  la  exigencia  objetiva  para acceder a tal instituto, en cuanto la pena mínima  prevista  en la ley para el delito por el que se procede es inferior a cinco (5)  años  de  prisión,  no  ocurre  lo mismo con la exigencia subjetiva, temática  cuyo estudio aborda la Sala a continuación.   

Como   en  la  ponderación  del  referido  requisito   subjetivo  corresponde  evaluar  el  desempeño  personal,  laboral,  familiar  o  social  del  sentenciado  a  fin  de  deducir  razonadamente que no  colocará  en  peligro  a  la  comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la  pena,  para  lo  cual  es  dable estimar también la gravedad de la conducta, es  claro  que  conforme  con  las  consideraciones  de  los  juzgadores se trata de  comportamientos  de  gran  entidad  que  se  prolongaron  en el tiempo, como que  atentó   contra   la  libertad  sexual  de  su  propia  hija  aprovechando  las  circunstancias  temporales y espaciales para su comisión, pues si bien para los  primeros  accesos  sexuales  medió  violencia  la  misma se trasformó luego en  fuerza  moral al amenazarla con no prodigarle más para sus necesidades básicas  de  alimentación,  estudio  y  vestido,  además de coaccionarla para que no lo  denunciara.   

La Corte, teniendo en cuenta que el procesado  manifestó  en  su  indagatoria  haber  terminado  sus estudios secundarios, ser  transportador,  tener  una familia compuesta por una compañera permanente y dos  hijos  (aparte  de  la  víctima),  advierte  que  tales  niveles de educación,  engranaje  laboral y de organización no le sirvieron para respetar los lazos de  consaguinidad  y  afectar  los valores básicos de la unión familiar, elementos  de  los  cuales  no  se  logra  pronosticar  que  no  colocará  en peligro a la  comunidad,  pues  contrariamente  puede  desde su residencia incursionar una vez  más  en  la  comisión  de  delitos  de  la misma especie, lo que hace entonces  aconsejable someter a MEDINA  VARGAS  a tratamiento intramural en aras de obtener su efectiva resocialización  y  desestimular  cualquier intento de reiteración del comportamiento, así como  disuadir al conglomerado social con ello.   

          Sólo  resta  por  analizar  lo  concerniente  al pago de perjuicios  morales  en   atención   a   que  la  exclusión   de  los  punibles  cuya   

acción penal ha prescrito deberá reflejarse  en dicho monto.   

A ese respecto, el juzgador de primer grado,  tras  precisar que no se acreditaron perjuicios de índole material, procedió a  cuantificar   los   de   carácter  moral  y  señaló  que:  “…actuando  conforme  las previsiones del artículo 97 del Código de  las  penas  considera  el  Despacho  prudente,  justo  y  equitativo  imponer al  procesado,  a  título de indemnización por concepto de perjuicios morales, por  el  trauma  ocasionado  con el reiterado comportamiento criminal de su padre, lo  cual  es  apenas  lógico  entenderlo,  al no poderse pasarse por alto que estos  injustos  se  llevaron a cabo doblegando la voluntad mediante el ejercicio de la  violencia  física  y  moral, el equivalente a setenta salarios mínimos legales  mensuales vigentes a favor de la ofendida”   

Como  se opta por razón de la favorabilidad  por  la  penalidad  del  anterior  ordenamiento  sustantivo,  se  hace necesario  también  verificar cómo estaban previstas las consecuencias civiles del delito  y principalmente los montos máximos permitidos.   

Bajo el Decreto-Ley 100 de 1980, el artículo  106  establecía  en  relación  con  los  daños morales, que en caso de no ser  susceptible  de  estimación pecuniaria, podía el juez fijarlos prudencialmente  en el equivalente hasta un mil (1.000) gramos oro.   

Por  su parte, el artículo 97 de la Ley 599  de   2000,   establece  que  el  juez  podrá  determinarlos  en  una  suma  equivalente   a    mil   salarios  mínimos  legales  mensuales1.   

Como  difiere  el  parámetro  en uno y otro  ordenamiento  para  si fijación, la Corte estima necesario analizar cada uno de  ellos.   

Ante la fluctuación diaria del precio fijado  para  el  gramo  oro  según  el listado del Banco de la República, frente a la  estabilidad  anual  del  valor  del  salario  mínimo  legal mensual, una mirada  general  tomando  el  31 de enero de 1997 (época de los hechos) es claro que el  acudir   a  la  cuantificación  de  perjuicios  en  salarios  mínimos  resulta  desfavorable  frente a la prevista en gramos oros, pues para aquel día el valor  del   gramo   oro   correspondía   a   $11.462,0002  luego  el  monto  de  los mil  gramos      equivaldría      a     $11’462.000,oo,  en  tanto  que  según  el  salario  mínimo  para  ese  año  (1997),  al estar  establecido          en          $172.005,oo3,  los mil salarios ajustarían  la        suma        de        $172’005.000,oo.   

En este orden, para reducir proporcionalmente  la  cifra  establecida en el fallo, la Sala advierte que según la época de los  hechos  al  cotejar  el valor de los mil gramos oro, en relación con el salario  mínimo  mensual  vigente  en ese entonces, tal cifra equivale a 66.259 salarios  ($11.396.900,oo  dividido  en  $172.005,oo  igual  a  66.259).   

Por  lo  anterior,  la  actualización de la  cifra  no  puede  pasar  el  equivalente  a  los sesenta y seis punto doscientos  cincuenta  y  nueve  salarios  mínimos  legales mensuales, y como quiera que el  fallo  los  fijó  en setenta (70), se impone también su consecuente reducción  en  la que también se deberá tener en cuenta la exclusión de los delitos cuya  acción penal se declara prescrita.   

Así  las cosas, sólo se trata de tasar los  perjuicios  de índole moral de carácter subjetivo entendidos como aquellos que  afectan  el  fuero interno de la víctima o perjudicado como aflicción derivada  directamente   del   delito,   por   ello,   atendiendo   la  multiplicidad  del  comportamiento  de  acceso carnal de que fue víctima la joven L.A.M.H., se fija  en  el  valor  equivalente  a  doscientos  veinte  (220)  gramos oro que deberá  sufragar el procesado.   

Por   lo   expuesto,   la   SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

1.                DECLARAR       prescrita  la acción penal derivada de  los  delitos de  acceso   carnal   abusivo   agravado   e   incesto  por   los  cuales se  acusó   y   condenó   a   MIGUEL  ANTONIO  MEDINA  VARGAS   como  autor,  de  conformidad  con las  razones  consignadas  en  la  anterior  motivación. Ordenar en consecuencia, la  cesación   del   procedimiento   adelantado   en   razón   de  tales         conductas          punibles.   

2.           CASAR  parcialmente  el  fallo  de  segundo  grado  en  el sentido de dosificar la pena  principal  que  corresponde  a  MIGUEL ANTONIO MEDINA  VARGAS   como   autor  penalmente  responsable  del  delito de acceso carnal  violento   agravado  en  cuarenta  y  tres  (43)  meses  con veintinueve (29)  días  de  prisión, lapso  en  el cual también se tasan las penas accesorias de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas y  suspensión de la patria potestad.   

3.                 NO  CONCEDER a MIGUEL ANTONIO MEDINA VARGAS el subrogado  penal de la condena de ejecución condicional.   

4.                NO  SUSTITUIR    la   prisión   intramural   por   la  domiciliaria,  de  conformidad  con  las  razones  consignadas  en  la  anterior  motivación.   

5.                                  REAJUSTAR la estimación de perjuicios  en el valor equivalente a doscientos veinte (220) gramos oro.   

         

          6.        En lo demás el fallo impugnado se mantiene incólume.   

Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                          ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

         Aclaración de voto   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                           JORGE    LUIS   QUINTERO  MILANES   

Excusa justificada  

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                           JULIO    ENRIQUE   SOCHA  SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                     JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Como  lo señalé en la aclaración de voto  al  auto  del  1°  de  marzo  de  2007,  aquí  obrante,  hoy en día existe la  posibilidad   de   “superar  los  defectos  de  la  demanda”  para realizar pronunciamiento de fondo por  posible  vulneración  a  garantía  fundamental,  pues  así  se  prevé  en el  artículo  184,  inciso  tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de  los   fines   de  la  casación,  cuales  son  “la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éstos  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia” (artículo 180  ibídem),  para  lo  cual  ha  de tenerse en cuenta la fundamentación que en la  demanda  se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y  la   índole   de   la   controversia   planteada,   todo   lo   cual   permite,   itero,   superar  los  defectos  de  la  demanda.   

En  lo  que  no  estoy  de acuerdo, y es el  objeto  de  la  presente  aclaración  de  voto  al  fallo  emitido dentro de la  presente  actuación, es en que se haya dispuesto el traslado de la actuación a  la  Procuraduría  General  de  la Nación para la emisión de concepto sobre la  posible  vulneración  a  garantía  fundamental del sujeto pasivo de la acción  del  Estado,  ya  que  esto  sólo es procedente cuando la demanda satisface los  requisitos  formales  (artículo  213,  Ley  600  de 200), pues el concepto debe  versar  sobre  los  cargos  admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado  ninguno  resultaba innecesario el traslado, por lo que lo procedente era haberse  pronunciado  inmediatamente  sobre  el punto en la misma providencia inadmisoria  de  la  demanda,  para  de  esta manera dar aplicación al principio de pronta y  cumplida  administración  de justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley  270 de 1996.   

En  torno  a  este  tema,  cabe agregar que  cuando  la  Corte  entra  a proferir una sentencia de casación, es porque se ha  observado    el    debido    proceso    propio   del   medio   de   impugnación  extraordinario.   Así,  ha  debido interponerse contra el fallo de segunda  instancia  dentro  del  término  oportuno, el tribunal lo concedió, la demanda  fue  presentada  en  el  término  de traslado para el efecto, se tuvo que haber  corrido,  así  mismo,  el  traslado  para  los  no  recurrentes; de igual modo,  llegada  la  actuación a esta Corporación, se examinó la demanda, se declaró  ajustada  y  ordenó  el  traslado  al  Procurador Delegado para que conceptuara  sobre el mérito de la misma.   

De  esa  forma, digo, la Corte regularmente  asume  de  plano la competencia que tiene como Tribunal de casación para emitir  la  sentencia  que  sea  del  caso de acuerdo con los términos planteados en la  demanda.   Por  ministerio  de  la  Ley tal competencia se puede extender a  aspectos  no  tratados  en  la demanda, cuando quiera que encuentre un motivo de  nulidad  o  afectación  a  las  garantías de los sujetos procesales (artículo  216).   

No  han  sido pocos los casos en los que la  Corte  se ha visto precisada, después de haberse surtido el comentado trámite,  a  casar  de  oficio  una sentencia de segundo grado al advertir la presencia de  cualquiera  de  esas  eventualidades,  incluso, sin que el agente del Ministerio  Público la hubiera detectado al rendir su concepto.   

Entonces, si así ha procedido, es decir, si  ha  casado  de  oficio sin contar ni conocer la opinión del Procurador Delegado  sobre  un  aspecto que sólo emergió a ojos de la Corte al momento de dictar la  sentencia  de  casación,  no encuentro razón atendible para que al estudiar si  la  demanda  de  casación  reúne los requisitos de admisibilidad y después de  inadmitirla  ante  la  carencia  de tales requisitos, se dé lugar a un trámite  que la ley no prevé.   

En  otras  palabras, si según el artículo  216  de  la  Ley 600 de 2000 el presupuesto para casar de oficio es que la Corte  perciba  que  la sentencia se profirió dentro de un juicio viciado de nulidad o  porque   la   misma   atenta   de   manera   ostensible  contra  las  garantías  fundamentales,  es  decir,  si ya advirtió la falla al examinar preliminarmente  la  demanda  que  se va a inadmitir, pregunto ¿para qué traslado al Ministerio  Público?   

Creo,  al  contrario,  que  frente  a  esa  circunstancia,  el  sentido  del  artículo  en  cita  consiste  en habilitar la  competencia  de  la Corte para que profiera sentencia de oficio por fuera de los  derroteros  de la demanda, bien sea coetáneamente con la inadmisión de ésta o  después  de  agotado el debido trámite casacional si es que el libelo llegó a  ser admitido.   

Por  último,  debo ser enfático en que el  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar  una  sentencia  de  segunda  instancia  si  percibe  alguna  de  las condiciones  señaladas  en  el  artículo  216  de  la  Ley  600 de 2000, no abre paso a una  tercera  instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de  consulta,  como  para  que  pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre  todos  los  aspectos  fácticos  o jurídicos tratados en el fallo o examinar el  completo andamiaje procesal.   

En  tal  evento, el legislador estatuyó un  plus  de  protección  a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la  misión  de  reparar  ostensibles  agravios  a  la  estructura del proceso o las  garantías  debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción  no  es  ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea  del caso.   

En cuanto sentencia de casación la que así  produzca,  desde  luego,  como  cualquier  otra de la misma naturaleza, también  debe  propender  por  el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley  le  asignan a esa sede extraordinaria:  hacer efectivos el derecho material  y  las  garantías  de  las  personas que intervienen en la actuación penal, la  unificación  de  la  jurisprudencia  nacional  y la reparación de los agravios  inferidos a las partes con el fallo.   

No  son  más,  pero  tampoco  menos,  los  límites  que  tiene  la  Corte  en  el ejercicio de la atribución que tiene de  casar  de  oficio  la sentencia.  La ineludible e imperativa observancia de  ellos  garantizará  que  la  casación  no  pierda  su  naturaleza de instituto  procesal  extraordinario,  que  se  desarrolla  por  fuera  de  las  instancias,  técnico  y  especializado,  y  que  no  mute  en  simple escenario para revivir  controversias  ya  agotadas  o  para  prolongar, en desmedro de la celeridad que  debe   observar  la  administración  de  justicia,  la  discusión  de  asuntos  resueltos  en  una  sentencia  judicial  que  se  presume acertada y emitida con  arreglo al ordenamiento jurídico.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1   En  sentencia  C-916 del 29 de octubre de 2002, la Corte Constitucional mediante  fallo  condicionado  o reductor declaró la exequibilidad de los incisos primero  y  segundo  del  citado  artículo  97  de  la  Ley  599  de  2000  “…en  el  entendido  de que el límite de mil salarios mínimos  legales  mensuales  se  aplica exclusivamente a la parte de la indemnización de  daños  morales  cuyo  valor  pecuniario  no fue objetivamente determinado en el  proceso  penal.  Este  límite se aplicará a la indemnización de dichos daños  cuando   la   fuente   de   la   obligación   sea   únicamente   la   conducta  punible.”   

2  Información   página   web   Banco   de  la  República:  www.  banrep.gov.co/  series-estadísticas/precios/metales preciosos.   

3  Decreto 2334 de 1996     

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