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Proceso No 24985
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.042
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007).
VISTOS
La Sala se pronuncia de fondo en sede de casación acerca de la eventual violación de garantías del procesado MIGUEL ANTONIO MEDINA VARGAS con ocasión de la pena impuesta por el Tribunal Superior de Cali cuando el 20 de septiembre de 2005 confirmó el fallo de carácter condenatorio emitido por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del concurso homogéneo y heterogéneo de delitos de acceso carnal violento agravado, acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, e incesto.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
La joven L. A. M. H. —nacida el 23 de mayo de 1979—, denunció que a los trece (13) años de edad, luego de vivir con su señora madre en Bogotá, se trasladó a la ciudad de Cali a la casa de su progenitor MIGUEL ANTONIO MEDINA VARGAS, quien tras varias insinuaciones libidinosas, el 6 de abril de 1993 la accedió carnalmente y la golpeó cuando se encontraban en un paraje solitario en el barrio “El Ingenio”. Agrega que en dos ocasiones más sucedieron los mismos hechos sexuales con violencia, los que continuaron hasta enero de 1997, pero ya sin la aludida fuerza, pues a cambio de ellos su padre le proporcionaba para sus necesidades básicas de estudio, vestido y alimentación bajo la amenaza de no seguírselas sufragando.
Abierta formal investigación penal por la Fiscalía, fue vinculado MEDINA VARGAS a través de indagatoria y su situación jurídica se resolvió mediante proveído del 18 de mayo de 2000 con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin el beneficio de la libertad provisional, como probable autor del delito de acceso carnal violento, agravado, en concurso con incesto, pero la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali al conocer del recurso de apelación de la medida cautelar de carácter personal que interpuso la defensa, le otorgó la excarcelación.
Clausurado el ciclo instructivo el mérito del sumario se calificó
el 4 de abril de 2001 con resolución de acusación por el concurso delictual homogéneo y heterogéneo de acceso carnal violento, agravado —dada la posición de autoridad del padre sobre la hija—, acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, e incesto, providencia que al no haber sido objeto de impugnación, adquirió firmeza el 26 de abril de 2001.
La fase del juicio correspondió al Juzgado Dieciséis Penal Circuito de Cali, despacho que tras celebrar el acto público de juzgamiento, mediante fallo de 19 de diciembre de 2003 condenó a MIGUEL ANTONIO MEDINA VARGAS como autor de los delitos objeto de acusación, y tras optar por la punibilidad prevista en la Ley 599 de 2000, a cambio de la consagrada en el Código Penal de 1980 por la modificación hecha con la Ley 360 de 1997, al considerársela más favorable respecto de los ilícitos contra la libertad sexual, no así en relación con el punible contra en bien jurídico de la familia ya que se eligió aplicar la pena de la disposición pretérita, le fijó como sanción principal dieciséis (16) años y un (1) mes de prisión y las accesorias de suspensión de la patria potestad e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años. Así mismo, lo condenó a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales.
El defensor apeló la decisión y el Tribunal Superior del
de Cali la confirmó en su integridad mediante fallo de 20 de septiembre de 2005, por lo que insistió el mismo sujeto procesal a través del recurso extraordinario de casación, pero ésta Sala a través de la providencia del pasado 1° de marzo decidió inadmitir el libelo, al tiempo que ordenó surtir al Ministerio Público el traslado establecido en la ley con el propósito de que conceptuara sobre la eventual vulneración de garantías fundamentales del procesado en lo que tiene que ver con el derecho fundamental de aplicación de la ley favorable dadas las normas sustanciales tenidas en cuenta en el fallo, tema que en consecuencia circunscribirá el presente fallo.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Estima la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal que se hace necesario restaurar la garantía de la favorabilidad predicable del enjuiciado, ya que si los hechos datan del 6 de abril de 1993 hasta el mes de enero de 1997, resulta aplicable ultractivamente el Código Penal de 1980, sin la modificación introducida por la Ley 360 de 1997, frente a las disposiciones normativas de la Ley 599 de 2000 que tuvo en cuenta el fallador.
Aduce que conforme con la punibilidad prevista en el estatuto de 1980 respecto de los ilícitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, e incesto, por los cuales fue condenado el procesado ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, dadas la pena máxima de prisión que cada uno prevé al arrojar para la fase del juicio un término de prescripción de cinco (5) años, y como la resolución de acusación adquirió firmeza el 26 de abril de 2001, al día de hoy se tiene ampliamente superado tal lapso.
En consecuencia, solicita declarar la prescripción de la acción penal derivada de los mencionados ilícitos y redosificar la pena impuesta al incriminado por el delito de acceso carnal violento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, la preexistencia normativa respecto del delito y de la pena se constituye en garantía fundamental para el procesado, además de constituir límite al poder punitivo estatal.
En efecto, los ciudadanos deben conocer los comportamientos prohibidos y por lo mismo elevados por el legislador a la categoría de delitos así como la respectiva sanción previamente establecida a fin de contar con la certeza de que sólo podrán ser sancionados en razón de la comisión de una conducta punible dentro de los límites cuantitativos y cualitativos consagrados con antelación en la ley, sin que tales marcos puedan ser desbordados a discreción o capricho de los funcionarios judiciales.
El apotegma jurídico según el cual la ley se aplica durante su vigencia tiene una excepción con fundamento en el citado artículo 29 del mandato superior en cuanto ordena que la leyes penales sustantivas y procesales de efectos sustanciales favorables al procesado o condenado, se deben aplicar con preferencia a las que le sean desfavorables.
En este orden, es posible aplicar la norma retroactiva o ultraactivamente, es decir, para hechos acaecidos antes de que entrara a regir, o bien, cuando ya se no se encuentra vigente respecto de sucesos ocurridos cuando regía, en uno y otro caso, siempre que ello le reporte tratamiento benéfico a la situación del sujeto pasivo de la acción penal judicial.
En el presente asunto, el procesado fue acusado y condenado por el concurso delictual (homogéneo y heterogéneo) de acceso carnal violento agravado, acceso carnal abusivo con menor de catorce años también agravado, e incesto.
Según el relato de la víctima los comportamientos sexuales sucedieron desde el 6 de abril de 1993, cuando para ese entonces contaba con trece (13) años de edad, y se prolongaron hasta enero de 1997.
Por lo tanto, se impone el cotejo normativo de las disposiciones del Código Penal de 1980, la reforma que se introdujo con la Ley 360 de 1997 que elevó las penas de los delitos contra el bien jurídico de la libertad sexual, así como los preceptos del ordenamiento sustantivo de la Ley 599 de 2000.
Código Penal 1980
Ley 360 /97
Código Penal 2000
Acceso carnal
violento agravado
Artículos 298 y 306
2 a 8 años
+ 1/3 a 1/2
32 meses -12 años
8 a 20 años
+ 1/3 a 1/2
128 meses-30 años
Artículos 205 y 211
8 a 15 años
+ 1/3 a 1/2
128 meses-22.5 años
Acceso carnal abusivo agravado
Artículos 303 y 306
1 a 6 años
+ 1/3 a 1/2
16 meses a 9 años
4 a 10 años
+ 1/3 a 1/2
64 meses a 15 años
Artículos 208 y 211
4 a 8 años
+ 1/3 a 1/2
64 meses a 12 años
Incesto
Artículo 259
6 meses a 4 años
—-
Artículo 237
1 a 4 años
La Sala encuentra que efectivamente dada la época de ocurrencia de los hechos —hasta enero de 1997—, no superaron el umbral previsto con la expedición de la Ley 360 de 1997, que entró a regir a partir de su publicación de 11 de febrero de 1997 (diario oficial N° 42.978), por ello, en virtud de la garantía de aplicación de la ley más favorable se deberán aplicar ultraactivamente las disposiciones del Código Penal de 1980, por cuanto las previstas en la ley 599 de 2000 que fueron tenidas en cuenta en los fallos resultan odiosas o desfavorables para la situación del procesado.
Es claro que los artículos 298 y 306 del Decreto-Ley 100 de 1980 establecían para el delito de acceso carnal violento, en el que concurre una causal de agravación —por razón de la posición de autoridad del autor sobre la víctima— una penalidad de treinta y dos (32) meses a doce (12) años de prisión, en tanto que los artículos 205 y 211 de la Ley 599 de 2000, establecen una sanción mayor de entre ciento veintiocho (128) meses a veintidós (22) años y seis (6) meses de prisión.
Igual resultado se advierte luego de comparar las penas previstas para el ilícito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en los artículos 303 y 306 del Código de 1980, [dieciséis (16) meses a nueve (9) años de prisión] frente a los artículos 208 y 311 del estatuto de 2000 [ciento veintiocho (128) meses a veintidós (22) años y seis (6) meses de prisión].
Para el comportamiento punible de incesto se acogió en la
instancias el artículo 259 del ordenamiento derogado [seis (6) meses a cuatro (4) años] frente a la norma vigente de 2000 [un (1) año a cuatro (4) años], por resultar favorable, luego no hay alguna objeción a ese respecto.
En este orden, la Corte advierte el error esencial del juzgador de segunda instancia, por no haber tenido en cuenta la legislación de 1980 en lo que tiene que ver con la pena prevista para los delitos contra el bien jurídico de la libertad sexual que resultaba más favorable para el enjuiciado dado que, tanto los límites mínimos y máximos son inferiores a los establecidos en la Ley 599 de 2000.
Como lo anota la Procuradora Delegada, ante la necesaria corrección del yerro, deviene la declaración de prescripción de la acción penal por los delitos de acceso carnal abusivo agravado. Apareja la misma consecuencia en lo que concierne al ilícito de incesto, como se verá:
El fenómeno de la prescripción de la acción penal según lo normado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (art. 80 del anterior Código Penal), opera durante la etapa instructiva si transcurre un término igual al máximo de la sanción privativa de la libertad establecida en la ley, pero en ningún caso en un lapso inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20) años.
Igualmente, conforme con el artículo 86 del nuevo Código Penal (art. 84 del anterior), el término de prescripción se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación y comienza a contarse nuevamente por un tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de instrucción, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).
Con base en lo anterior, como la resolución de acusación adoptada el 4 de abril de 2001 adquirió firmeza el 26 de abril de 2001, es evidente que de acuerdo al monto punitivo máximo previsto en el Código Penal de 1980 para el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en el que concurre agravación punitiva, que se aplica ultraactivamente por favorabilidad, el término de prescripción de la acción es de nueve (9) años en el sumario, en tanto que en la fase del fase procesal de juicio corresponde al mínimo legal de los cinco años (5) años, lapso éste que se consolidó el 26 de abril de 2006.
Lo mismo resulta con la penalidad del delito de incesto, ya que por su máximo de cuatro (4) años de prisión, el término de prescripción en la instrucción y en el juicio corresponde al mínimo legal de cinco (5) años, el cual también se cumplió el pasado 26 de abril de 2006.
En este orden, se dispondrá casar oficiosamente el fallo al
marginar los delitos de acceso carnal abusivo agravado e incesto cuya acción penal ha prescrito, adoptando la consecuente cesación del procedimiento adelantado en contra de MIGUEL ANTONIO MEDINA VARGAS por los mismos.
Como no sucede lo propio respecto del concurso delictual de acceso carnal violento agravado, al mantener su condena se impone casar parcialmente el fallo en lo que tiene que ver con la pena de prisión impuesta debiéndose redosificar la sanción. Para tal fin no se basta con el retiro de los doce (12) meses que impuso el juzgador para el concurso delictual de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y los cinco (5) meses que fijó para el punible de incesto, sino que deberán considerarse las proporciones únicamente en lo que respecta a la pluralidad de comportamientos de acceso carnal violento agravado, acogiendo obviamente la penalidad prevista en el Código Penal de 1980, como ya se anotó.
El fallador acogió el sistema de cuantificación punitiva de la nueva normatividad y se ubicó en el primer cuarto punitivo, método que tiene efectos favorables para el procesado frente a la amplia discrecionalidad que caracterizaba el sistema previsto en el Código Penal de 1980, pues al no existir circunstancias de mayor punibilidad la pena no podría traspasar el límite del primer rango punitivo. Así, dentro de los límites de ciento veintiocho (128) a doscientos setenta (270) meses de los artículos 205 y 211 de la Ley 599 de 2000 para el delito de acceso carnal violento agravado, ante la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad se ubicó en el primer cuarto punitivo, esto es, en el rango de ciento veintiocho (128) meses a ciento sesenta y tres (163) meses, quince (15) días, y fijó la sanción en ciento cuarenta (140) meses, esto es, adicionó doce (12) meses al mínimo que corresponden al nueve punto treinta y siete por ciento (9.37%), y por razón del concurso homogéneo de los comportamientos de la misma índole aumentó treinta y seis (36) meses más, guarismo que equivale al veinticinco punto setenta y uno por ciento (25.71%) para llegar así al total de ciento setenta y seis (176) meses.
Por manera que, serán los anteriores porcentajes los que tenga en cuenta la Corte para efectos de reajustar la pena pero dentro de los parámetros de los artículos 298 y 306 del Código Penal de 1980: Los límites de treinta y dos (32) meses a doce (12) años de prisión, arrojan unos cuartos punitivos de [32 a 60 meses], [60 a 88 meses], [88 a 116 meses], [116 a 144 meses], y al partir del mínimo del primer cuarto de treinta y dos (32) meses se mantiene el incremento del 9.37%, esto es, 2.99 meses para una suma 34,99 meses, a su turno, a esta cifra se le incrementará el 25.71% con ocasión del concurso homogéneo, es decir, (8,99) meses, lo que arroja una pena definitiva de cuarenta y tres (43) meses con veintinueve (29) días de prisión.
En el mismo término se redosificarán las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y suspensión de
la patria potestad dispuestas en el fallo atacado.
Dado el monto punitivo fijado, fácil se advierte que no resulta procedente otorgar a MIGUEL ANTONIO MEDINA VARGAS el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, porque supera ampliamente el requisito objetivo de los tres (3) años de prisión.
Tampoco resulta viable conceder al procesado la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural, pues si bien se cumple la exigencia objetiva para acceder a tal instituto, en cuanto la pena mínima prevista en la ley para el delito por el que se procede es inferior a cinco (5) años de prisión, no ocurre lo mismo con la exigencia subjetiva, temática cuyo estudio aborda la Sala a continuación.
Como en la ponderación del referido requisito subjetivo corresponde evaluar el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado a fin de deducir razonadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena, para lo cual es dable estimar también la gravedad de la conducta, es claro que conforme con las consideraciones de los juzgadores se trata de comportamientos de gran entidad que se prolongaron en el tiempo, como que atentó contra la libertad sexual de su propia hija aprovechando las circunstancias temporales y espaciales para su comisión, pues si bien para los primeros accesos sexuales medió violencia la misma se trasformó luego en fuerza moral al amenazarla con no prodigarle más para sus necesidades básicas de alimentación, estudio y vestido, además de coaccionarla para que no lo denunciara.
La Corte, teniendo en cuenta que el procesado manifestó en su indagatoria haber terminado sus estudios secundarios, ser transportador, tener una familia compuesta por una compañera permanente y dos hijos (aparte de la víctima), advierte que tales niveles de educación, engranaje laboral y de organización no le sirvieron para respetar los lazos de consaguinidad y afectar los valores básicos de la unión familiar, elementos de los cuales no se logra pronosticar que no colocará en peligro a la comunidad, pues contrariamente puede desde su residencia incursionar una vez más en la comisión de delitos de la misma especie, lo que hace entonces aconsejable someter a MEDINA VARGAS a tratamiento intramural en aras de obtener su efectiva resocialización y desestimular cualquier intento de reiteración del comportamiento, así como disuadir al conglomerado social con ello.
Sólo resta por analizar lo concerniente al pago de perjuicios morales en atención a que la exclusión de los punibles cuya
acción penal ha prescrito deberá reflejarse en dicho monto.
A ese respecto, el juzgador de primer grado, tras precisar que no se acreditaron perjuicios de índole material, procedió a cuantificar los de carácter moral y señaló que: “…actuando conforme las previsiones del artículo 97 del Código de las penas considera el Despacho prudente, justo y equitativo imponer al procesado, a título de indemnización por concepto de perjuicios morales, por el trauma ocasionado con el reiterado comportamiento criminal de su padre, lo cual es apenas lógico entenderlo, al no poderse pasarse por alto que estos injustos se llevaron a cabo doblegando la voluntad mediante el ejercicio de la violencia física y moral, el equivalente a setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la ofendida”
Como se opta por razón de la favorabilidad por la penalidad del anterior ordenamiento sustantivo, se hace necesario también verificar cómo estaban previstas las consecuencias civiles del delito y principalmente los montos máximos permitidos.
Bajo el Decreto-Ley 100 de 1980, el artículo 106 establecía en relación con los daños morales, que en caso de no ser susceptible de estimación pecuniaria, podía el juez fijarlos prudencialmente en el equivalente hasta un mil (1.000) gramos oro.
Por su parte, el artículo 97 de la Ley 599 de 2000, establece que el juez podrá determinarlos en una suma equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales1.
Como difiere el parámetro en uno y otro ordenamiento para si fijación, la Corte estima necesario analizar cada uno de ellos.
Ante la fluctuación diaria del precio fijado para el gramo oro según el listado del Banco de la República, frente a la estabilidad anual del valor del salario mínimo legal mensual, una mirada general tomando el 31 de enero de 1997 (época de los hechos) es claro que el acudir a la cuantificación de perjuicios en salarios mínimos resulta desfavorable frente a la prevista en gramos oros, pues para aquel día el valor del gramo oro correspondía a $11.462,0002 luego el monto de los mil gramos equivaldría a $11’462.000,oo, en tanto que según el salario mínimo para ese año (1997), al estar establecido en $172.005,oo3, los mil salarios ajustarían la suma de $172’005.000,oo.
En este orden, para reducir proporcionalmente la cifra establecida en el fallo, la Sala advierte que según la época de los hechos al cotejar el valor de los mil gramos oro, en relación con el salario mínimo mensual vigente en ese entonces, tal cifra equivale a 66.259 salarios ($11.396.900,oo dividido en $172.005,oo igual a 66.259).
Por lo anterior, la actualización de la cifra no puede pasar el equivalente a los sesenta y seis punto doscientos cincuenta y nueve salarios mínimos legales mensuales, y como quiera que el fallo los fijó en setenta (70), se impone también su consecuente reducción en la que también se deberá tener en cuenta la exclusión de los delitos cuya acción penal se declara prescrita.
Así las cosas, sólo se trata de tasar los perjuicios de índole moral de carácter subjetivo entendidos como aquellos que afectan el fuero interno de la víctima o perjudicado como aflicción derivada directamente del delito, por ello, atendiendo la multiplicidad del comportamiento de acceso carnal de que fue víctima la joven L.A.M.H., se fija en el valor equivalente a doscientos veinte (220) gramos oro que deberá sufragar el procesado.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. DECLARAR prescrita la acción penal derivada de los delitos de acceso carnal abusivo agravado e incesto por los cuales se acusó y condenó a MIGUEL ANTONIO MEDINA VARGAS como autor, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Ordenar en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en razón de tales conductas punibles.
2. CASAR parcialmente el fallo de segundo grado en el sentido de dosificar la pena principal que corresponde a MIGUEL ANTONIO MEDINA VARGAS como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento agravado en cuarenta y tres (43) meses con veintinueve (29) días de prisión, lapso en el cual también se tasan las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y suspensión de la patria potestad.
3. NO CONCEDER a MIGUEL ANTONIO MEDINA VARGAS el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
4. NO SUSTITUIR la prisión intramural por la domiciliaria, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
5. REAJUSTAR la estimación de perjuicios en el valor equivalente a doscientos veinte (220) gramos oro.
6. En lo demás el fallo impugnado se mantiene incólume.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
Excusa justificada
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Como lo señalé en la aclaración de voto al auto del 1° de marzo de 2007, aquí obrante, hoy en día existe la posibilidad de “superar los defectos de la demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, pues así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines de la casación, cuales son “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, superar los defectos de la demanda.
En lo que no estoy de acuerdo, y es el objeto de la presente aclaración de voto al fallo emitido dentro de la presente actuación, es en que se haya dispuesto el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto sobre la posible vulneración a garantía fundamental del sujeto pasivo de la acción del Estado, ya que esto sólo es procedente cuando la demanda satisface los requisitos formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado ninguno resultaba innecesario el traslado, por lo que lo procedente era haberse pronunciado inmediatamente sobre el punto en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta manera dar aplicación al principio de pronta y cumplida administración de justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.
En torno a este tema, cabe agregar que cuando la Corte entra a proferir una sentencia de casación, es porque se ha observado el debido proceso propio del medio de impugnación extraordinario. Así, ha debido interponerse contra el fallo de segunda instancia dentro del término oportuno, el tribunal lo concedió, la demanda fue presentada en el término de traslado para el efecto, se tuvo que haber corrido, así mismo, el traslado para los no recurrentes; de igual modo, llegada la actuación a esta Corporación, se examinó la demanda, se declaró ajustada y ordenó el traslado al Procurador Delegado para que conceptuara sobre el mérito de la misma.
De esa forma, digo, la Corte regularmente asume de plano la competencia que tiene como Tribunal de casación para emitir la sentencia que sea del caso de acuerdo con los términos planteados en la demanda. Por ministerio de la Ley tal competencia se puede extender a aspectos no tratados en la demanda, cuando quiera que encuentre un motivo de nulidad o afectación a las garantías de los sujetos procesales (artículo 216).
No han sido pocos los casos en los que la Corte se ha visto precisada, después de haberse surtido el comentado trámite, a casar de oficio una sentencia de segundo grado al advertir la presencia de cualquiera de esas eventualidades, incluso, sin que el agente del Ministerio Público la hubiera detectado al rendir su concepto.
Entonces, si así ha procedido, es decir, si ha casado de oficio sin contar ni conocer la opinión del Procurador Delegado sobre un aspecto que sólo emergió a ojos de la Corte al momento de dictar la sentencia de casación, no encuentro razón atendible para que al estudiar si la demanda de casación reúne los requisitos de admisibilidad y después de inadmitirla ante la carencia de tales requisitos, se dé lugar a un trámite que la ley no prevé.
En otras palabras, si según el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 el presupuesto para casar de oficio es que la Corte perciba que la sentencia se profirió dentro de un juicio viciado de nulidad o porque la misma atenta de manera ostensible contra las garantías fundamentales, es decir, si ya advirtió la falla al examinar preliminarmente la demanda que se va a inadmitir, pregunto ¿para qué traslado al Ministerio Público?
Creo, al contrario, que frente a esa circunstancia, el sentido del artículo en cita consiste en habilitar la competencia de la Corte para que profiera sentencia de oficio por fuera de los derroteros de la demanda, bien sea coetáneamente con la inadmisión de ésta o después de agotado el debido trámite casacional si es que el libelo llegó a ser admitido.
Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar una sentencia de segunda instancia si percibe alguna de las condiciones señaladas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, no abre paso a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de consulta, como para que pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el completo andamiaje procesal.
En tal evento, el legislador estatuyó un plus de protección a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la misión de reparar ostensibles agravios a la estructura del proceso o las garantías debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea del caso.
En cuanto sentencia de casación la que así produzca, desde luego, como cualquier otra de la misma naturaleza, también debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley le asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo.
No son más, pero tampoco menos, los límites que tiene la Corte en el ejercicio de la atribución que tiene de casar de oficio la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos garantizará que la casación no pierda su naturaleza de instituto procesal extraordinario, que se desarrolla por fuera de las instancias, técnico y especializado, y que no mute en simple escenario para revivir controversias ya agotadas o para prolongar, en desmedro de la celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 En sentencia C-916 del 29 de octubre de 2002, la Corte Constitucional mediante fallo condicionado o reductor declaró la exequibilidad de los incisos primero y segundo del citado artículo 97 de la Ley 599 de 2000 “…en el entendido de que el límite de mil salarios mínimos legales mensuales se aplica exclusivamente a la parte de la indemnización de daños morales cuyo valor pecuniario no fue objetivamente determinado en el proceso penal. Este límite se aplicará a la indemnización de dichos daños cuando la fuente de la obligación sea únicamente la conducta punible.”
2 Información página web Banco de la República: www. banrep.gov.co/ series-estadísticas/precios/metales preciosos.
3 Decreto 2334 de 1996