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Proceso No 24985
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.29
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MIGUEL ANTONIO MEDINA VARGAS contra el fallo de segundo grado que el 20 de septiembre de 2005 profirió el Tribunal Superior de Cali, mediante el cual confirmó el emitido por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del concurso de delitos de acceso carnal violento agravado, acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, e incesto.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
La joven L. A. M. H. —nacida el 23 de mayo de 1979—, denunció que cuando tenía trece (13) años de edad, luego de vivir con su señora madre en Bogotá, se trasladó a la ciudad de Cali a la casa de su padre MIGUEL ANTONIO MEDINA VARGAS, quien tras varias insinuaciones libidinosas, el 6 de abril de 1993 la accedió carnalmente y la golpeó cuando estaban en un paraje solitario en el barrio “El Ingenio”. Agrega que en dos ocasiones más sucedieron los mismos hechos sexuales con violencia, los que continuaron hasta enero de 1997, pero ya sin la aludida fuerza, pues a cambio de ellos su progenitor le proporcionaba para sus necesidades básicas de estudio, vestido y alimentación.
Abierta formal investigación penal por la Fiscalía, fue vinculado MEDINA VARGAS a través de indagatoria y su situación jurídica se resolvió mediante proveído del 18 de mayo de 2000 con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin el beneficio de la libertad provisional, como probable autor del delito de acceso carnal violento, agravado, en concurso con incesto, pero la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali al conocer del recurso de apelación de la medida cautelar de carácter personal que interpuso la defensa, le otorgó la excarcelación al procesado.
Clausurado el ciclo instructivo el mérito del sumario se calificó
el 4 de abril de 2001 con resolución de acusación por los delitos de acceso carnal violento, agravado, en concurso con acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, e incesto, providencia que adquirió firmeza el 26 de abril de 2001, al no haber sido objeto de impugnación.
La fase del juicio correspondió al Juzgado Dieciséis Penal Circuito de Bogotá, despacho que tras celebrar el acto público de juzgamiento, mediante fallo de 19 de diciembre de 2003 condenó a MIGUEL ANTONIO MEDINA VARGAS como autor de los delitos objeto de acusación, y tras optar por la punibilidad prevista en la Ley 599 de 2000, a cambio de la consagrada en el Código Penal de 1980 por la modificación hecha con la Ley 360 de 1997, al considerársela más favorable respecto de los ilícitos contra la libertad sexual, no así en relación con el punible contra en bien jurídico de la familia ya que se eligió aplicar la pena de la disposición pretérita, le fijó como sanción principal dieciséis (16) años y un (1) mes de prisión y las accesorias de suspensión de la patria potestad e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años.
El defensor apeló la decisión, y el Tribunal Superior de Cali la confirmó en su integridad —aunque un Magistrado integrante de la Sala de Decisión salvó su voto al considerar que se debió aplicar el principio de resolución de duda y condenar únicamente por el delito de acceso carnal abusivo—, por lo que insiste el mismo sujeto procesal a través del recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Un reproche formula el impugnante al amparo de la causal primera de casación al estimar que la sentencia es “violatoria de norma sustancial proveniente de error de derecho en la prueba que se aportó”.
Pone de manifiesto que en contra de las previsiones de los artículos 7° y 277 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) el Juzgador no acató los principios de la sana crítica, ya que ante el enfrentamiento del dicho de la ofendida, con los descargos de su asistido y dado que los testimonios obrantes son sólo de oídas, emergían serias dudas que debieron resolverse a favor del procesado.
Toma para sí las consideraciones del Magistrado del Tribunal disidente al subrayar que el dicho de la denunciante no conduce a la certeza del acceso carnal violento, pues no hay medio probatorio que lo corrobore.
Comparte también con el integrante de la Sala de Decisión
que según la transliteración de la cinta magnetofónica, se concluye que no es cierto que la ofendida haya decidido denunciar a su padre por no soportar más los atropellos, sino que lo hizo cuando él no accedió a sus exigencias.
Así mismo resalta el reparo hecho porque la crítica testimonial fue simplemente teórica, sin que se detallara en concreto las afirmaciones de la deponente.
En este orden, insiste el defensor en que se advierten contradicciones en cuanto a la violencia desplegada para los comportamientos investigados, ya que la denunciante indicó en el juicio que le colaboraba a su padre en su trabajo, por demás, su novio Juan Carlos García, su hermana Yuly y su madrastra Ana Luisa Triana manifestaron que nunca advirtieron algún signo de violencia en ella, y por último, que obran las constancias de los recorridos que en sus vehículos hizo el enjuiciado en las horas referidas por la víctima como de ocurrencia de los hechos.
También el censor advierte la duda en lo que tiene que ver con la edad, trece (13) años de la ofendida para el momento de los hechos, pues en su denuncia y en el examen médico legal indica su ocurrencia fue a partir de los catorce (14) años.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Encuentra la Sala que el demandante incurre en graves deficiencias en lo que tiene que ver con los fundamentos lógicos y de debida argumentación que se deben observar cuando de atacar la legalidad del fallo de segundo grado se trata.
La Corte ha insistido en que la casación es un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión de examinar la legalidad del fallo no puede estar incluida en un escrito de libre formulación a manera de simple alegato de instancia, porque ha de tener unos contenidos de claridad y precisión, además de coherencia, que permitan entender el vicio que se denuncia, así como la identificación de sus consecuencias.
En este caso, el censor no enuncia el sentido de violación de la ley sustancial, y si bien reseña la presencia de un “error de derecho en la prueba”, que lo ubicaría dentro de la infracción indirecta, no desarrolla su postulado a través de la presentación de la modalidad del error y el medio probatorio en que recayó.
Es sabido que el error de derecho en la apreciación probatoria, puede presentarse por un falso juicio de convicción respecto de medios probatorios a los cuales el legislador expresamente les ha asignado un específico valor demostrativo, cuando el juzgador en su estimación se aparta de esos parámetros legales, bien por asignarles un alcance diferente o por negarles el mérito que expresa y normativamente se les ha señalado, o bien puede darse un falso juicio de legalidad cuando el operador judicial valora pruebas que tienen deficiencias en sus requisitos legales para su práctica o aducción procesal y que por lo mismo afectan su validez, sin embargo, el precario desarrollo del cargo no permite advertir la clase de error de derecho al quedarse el censor en el simple enunciado.
Con idéntica orientación, sin formular la proposición jurídica relacionada con las normas procesales que regulan la eficacia probatoria del elemento de convicción o las que establecen los requisitos para su incorporación judicial, a través de las cuales se llegó a la violación de disposiciones normativas de carácter sustancial, que de acuerdo con su pretensión de absolución debía incluir también los preceptos que consagran los delitos de acceso carnal violento y acceso carnal abusivo, ambos agravados, e incesto, por los cuales se condenó al enjuiciado, sólo se duele el defensor de la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, pero sin dedicar espacio a resaltar las dudas que no advirtió el Tribunal y su entidad frente al fallo, mostrando simplemente su disidencia con la forma como se le dio crédito a las pruebas incriminantes y no se aceptaron las manifestaciones defensivas del procesado.
Los anteriores vacíos del impugnante acerca del medio probatorio viciado y la modalidad de yerro lo llevan naturalmente a no demostrar la trascendencia en las conclusiones del fallo, a fin de advertir que bien con la marginación de la prueba ilegal, o con el determinado valor de persuasión asignado legalmente a la probanza, se arribaría a una decisión radicalmente opuesta a la adoptada por el Tribunal.
De pareja manera, en el mismo reproche, contradictoriamente se duele que el juzgador no haya valorado el acervo probatorio conforme con las reglas de la sana crítica, aspecto que debió enmarcar dentro de un yerro fáctico por falso raciocinio, con la explicación de los principios lógicos, las leyes científicas y reglas de la experiencia que correctamente aplicados mudarían el fallo de forma favorable a los intereses de su representado, ejercicio que no acometió.
Sin desarrollo argumental, hace suyas las manifestaciones del Magistrado disidente de la Sala de Decisión del Tribunal, quien daba cuenta que el dicho de la ofendida acerca de la violencia ejercida en el acceso carnal no aparecía corroborado por otro elemento de juicio, para de allí hacer extensiva el censor la duda para todos los delitos endilgados al enjuiciado. Así, a manera de simple alegato de instancia, sin detallar los yerros del fallador, indiscriminadamente pretende fundar dudas probatorias relacionadas con la edad de la menor, su trato cordial y de colaboración con el procesado, las constancias sobre los recorridos de los vehículos para el momento de los hechos, cuando es claro que la mera oposición con la valoración probatoria empleada por los juzgadores, como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, no es suficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo, en cuanto tal ataque debe sujetarse a los parámetros establecidos para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión.
Adicionalmente, no desarrolla completamente el cargo con el cuestionamiento del resto de material probatorio que soportó el fallo de condena a fin de desquiciar todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia, porque basta que se mantenga uno sólo de ellos con suficiente contundencia para que el sentido de la decisión conserve su doble presunción de acierto y legalidad.
Las mencionadas deficiencias llevan a la inadmisión del libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
No obstante, la Sala observa que eventualmente se pudo desconocer la garantía de aplicación favorable de la ley respecto de MIGUEL ANTONIO MEDINA VARGAS particularmente por la época de ocurrencia de los comportamientos investigados, pues según la denunciante, ellos acaecieron sucesivamente desde el 6 de abril de 1993 hasta el mes de enero de 1997, en tanto que la Ley 360 de 1997 modificadora de las disposiciones del Código Penal de 1980 —que cotejó el juzgador en relación con la nueva normatividad de la Ley 599 de 2000 para optar por ésta última por estimar que resultaba más favorable para el enjuiciado—, fue publicada en el diario oficial N° 42.978 del 11 de febrero de 1997, y a partir de ahí data su vigencia, por lo tanto, la comparación eventualmente debió abordar las disposiciones del Código Penal de 1980 sin modificación alguna.
De la misma manera, tal ponderación podría incidir en el cómputo prescriptivo de la acción penal derivada de algunos de los ilícitos endilgados al enjuiciado, razón por la cual se impone también abordar su estudio.
En consecuencia, se dispone el respectivo traslado oficioso
al Ministerio Público a fin de que emita concepto por la posible vulneración de las garantías procesales del condenado, ya que podría ameritar el ejercicio de la facultad oficiosa que en virtud del artículo 216 del la Ley 600 de 2000 le asiste a la Corte.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de MIGUEL ANTONIO MEDINA VARGAS, de acuerdo con las razones anteriormente expuestas.
2. CORRER traslado de oficio al Ministerio Público para que emita concepto de rigor sobre la posible vulneración de las garantías del procesado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Salvamento parcial de voto Salvamento parcial de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria