24985(01-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  24985   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.29  

Bogotá  D.C., primero (1º) de marzo de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación  presentada  por el defensor del procesado MIGUEL ANTONIO MEDINA VARGAS contra el  fallo  de  segundo  grado  que el 20 de septiembre de 2005 profirió el Tribunal  Superior  de  Cali,  mediante  el  cual  confirmó  el  emitido  por  el Juzgado  Dieciséis  Penal  del  Circuito  del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo  condenó  como  autor  penalmente  responsable del concurso de delitos de acceso  carnal  violento  agravado,  acceso  carnal  abusivo con menor de catorce años,  agravado, e incesto.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

La   joven   L.   A.  M.  H.  —nacida    el    23    de   mayo   de  1979—,   denunció  que  cuando  tenía  trece (13) años de edad, luego de vivir con su señora madre en  Bogotá,  se  trasladó a la ciudad de Cali a la casa de su padre MIGUEL ANTONIO  MEDINA  VARGAS, quien  tras varias insinuaciones libidinosas, el 6 de abril  de  1993  la  accedió  carnalmente  y  la  golpeó  cuando estaban en un paraje  solitario  en el barrio “El  Ingenio”.  Agrega  que en  dos  ocasiones más sucedieron los mismos hechos sexuales con violencia, los que  continuaron  hasta  enero  de 1997, pero ya sin la aludida fuerza, pues a cambio  de  ellos  su  progenitor  le  proporcionaba  para  sus  necesidades básicas de  estudio, vestido y alimentación.   

Abierta  formal investigación penal por la  Fiscalía,  fue vinculado MEDINA VARGAS a través de indagatoria y su situación  jurídica  se  resolvió mediante proveído del 18 de mayo de 2000 con medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  sin  el  beneficio  de  la  libertad  provisional,   como  probable  autor  del  delito  de  acceso  carnal  violento,  agravado,  en concurso con incesto, pero la Unidad de Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  Superior  de  Cali  al  conocer del recurso de apelación de la medida  cautelar  de  carácter  personal  que  interpuso  la  defensa,  le  otorgó  la  excarcelación al procesado.   

Clausurado  el ciclo instructivo el mérito  del sumario se calificó   

el  4  de  abril de 2001 con resolución de  acusación  por los delitos de acceso carnal violento, agravado, en concurso con  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  catorce  años,  agravado,  e  incesto,  providencia  que  adquirió  firmeza el 26 de abril de  2001,    al    no    haber    sido    objeto    de  impugnación.   

La fase del juicio correspondió al Juzgado  Dieciséis  Penal  Circuito  de  Bogotá,  despacho  que  tras  celebrar el acto  público  de  juzgamiento,  mediante fallo de 19 de diciembre de 2003 condenó a  MIGUEL  ANTONIO  MEDINA VARGAS como autor de los delitos objeto de acusación, y  tras  optar  por  la  punibilidad prevista en la Ley 599 de 2000, a cambio de la  consagrada  en  el  Código  Penal de 1980 por la modificación hecha con la Ley  360  de 1997, al considerársela más favorable respecto de los ilícitos contra  la  libertad  sexual,  no  así  en  relación  con  el  punible  contra en bien  jurídico  de  la  familia  ya que se eligió aplicar la pena de la disposición  pretérita,  le fijó como sanción principal dieciséis (16) años y un (1) mes  de   prisión   y  las  accesorias  de  suspensión  de  la  patria  potestad  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término de diez (10) años.   

El  defensor  apeló  la  decisión,  y  el  Tribunal   Superior   de   Cali  la  confirmó  en  su  integridad  —aunque  un Magistrado integrante de la  Sala  de  Decisión  salvó  su  voto  al  considerar  que  se debió aplicar el  principio  de resolución de duda y condenar únicamente por el delito de acceso  carnal  abusivo—,  por lo  que  insiste  el  mismo  sujeto procesal a través del recurso extraordinario de  casación.   

LA  DEMANDA   

Un  reproche formula el impugnante al amparo  de   la   causal   primera   de   casación  al  estimar  que  la  sentencia  es  “violatoria  de  norma  sustancial  proveniente  de  error    de    derecho    en    la    prueba    que    se    aportó”.   

Pone  de  manifiesto  que  en  contra de las  previsiones  de los artículos 7° y 277 del Código de Procedimiento Penal (Ley  600  de  2000)  el Juzgador no acató los principios de la sana crítica, ya que  ante  el  enfrentamiento  del  dicho  de  la  ofendida,  con los descargos de su  asistido  y  dado  que  los  testimonios obrantes son sólo de oídas, emergían  serias dudas que debieron resolverse a favor del procesado.   

Toma  para  sí  las  consideraciones  del  Magistrado  del Tribunal disidente al subrayar que el dicho de la denunciante no  conduce  a  la  certeza del acceso carnal violento, pues no hay medio probatorio  que lo corrobore.   

Comparte   también   con  el  integrante de la Sala de Decisión   

que  según  la transliteración de la cinta  magnetofónica,  se  concluye  que  no  es  cierto que la ofendida haya decidido  denunciar  a  su  padre  por  no  soportar más los atropellos, sino que lo hizo  cuando él no accedió a sus exigencias.   

Así mismo resalta el reparo hecho porque la  crítica  testimonial fue simplemente teórica, sin que se detallara en concreto  las afirmaciones de la deponente.   

En este orden, insiste el defensor en que se  advierten   contradicciones  en  cuanto  a  la  violencia  desplegada  para  los  comportamientos  investigados, ya que la denunciante indicó en el juicio que le  colaboraba  a  su padre en su trabajo, por demás, su novio Juan Carlos García,  su  hermana  Yuly  y  su  madrastra  Ana  Luisa  Triana  manifestaron  que nunca  advirtieron  algún  signo  de  violencia  en ella, y por último, que obran las  constancias  de  los  recorridos que en sus vehículos hizo el enjuiciado en las  horas referidas por la víctima como de ocurrencia de los hechos.   

También el censor advierte la duda en lo que  tiene  que  ver  con la edad, trece (13) años de la ofendida para el momento de  los  hechos,  pues  en  su  denuncia y en el examen médico legal indica su  ocurrencia fue a partir de los catorce (14) años.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Encuentra  la Sala que el demandante incurre  en  graves  deficiencias  en lo que tiene que ver con los fundamentos lógicos y  de  debida  argumentación  que  se deben observar cuando de atacar la legalidad  del fallo de segundo grado se trata.   

La Corte ha insistido en que la casación es  un  recurso  de  ámbito  restringido  en  el  que la pretensión de examinar la  legalidad   del   fallo   no  puede  estar  incluida  en  un  escrito  de  libre  formulación   a  manera de simple alegato de instancia, porque ha de tener  unos  contenidos  de  claridad y precisión, además de coherencia, que permitan  entender  el  vicio  que  se  denuncia,  así  como  la  identificación  de sus  consecuencias.   

En este caso, el censor no enuncia el sentido  de  violación  de  la  ley  sustancial,  y  si  bien reseña la presencia de un  “error   de   derecho   en  la  prueba”,  que  lo ubicaría dentro de la infracción  indirecta, no  desarrolla  su postulado a través de la presentación de la modalidad del error  y el medio probatorio en que recayó.   

Es  sabido  que  el  error  de derecho en la  apreciación    probatoria,    puede    presentarse    por    un    falso    juicio   de   convicción   respecto  de  medios  probatorios a los cuales el legislador expresamente les ha  asignado   un   específico   valor  demostrativo,  cuando  el  juzgador  en  su  estimación  se  aparta  de  esos  parámetros  legales,  bien por asignarles un  alcance  diferente o por negarles el mérito que expresa y normativamente se les  ha  señalado,  o  bien puede darse un falso juicio de  legalidad  cuando  el operador judicial valora pruebas  que  tienen deficiencias en sus requisitos legales para su práctica o aducción  procesal  y  que  por  lo  mismo  afectan  su  validez, sin embargo, el precario  desarrollo  del  cargo  no  permite  advertir  la  clase  de error de derecho al  quedarse el censor en el simple enunciado.   

Con  idéntica orientación, sin formular la  proposición  jurídica  relacionada  con  las  normas procesales que regulan la  eficacia  probatoria  del  elemento  de  convicción  o  las  que establecen los  requisitos  para su incorporación judicial, a través de las cuales se llegó a  la  violación  de  disposiciones  normativas  de  carácter  sustancial, que de  acuerdo  con su pretensión de absolución debía incluir también los preceptos  que  consagran  los  delitos  de acceso carnal violento y acceso carnal abusivo,  ambos  agravados,  e incesto, por los cuales se condenó al enjuiciado, sólo se  duele  el  defensor  de  la  falta  de  aplicación  del  principio in   dubio  pro  reo,  pero  sin  dedicar  espacio  a  resaltar  las dudas que no advirtió el Tribunal y su entidad frente  al  fallo, mostrando simplemente su  disidencia con la forma como se le dio  crédito  a  las  pruebas  incriminantes  y  no se aceptaron las manifestaciones  defensivas del procesado.   

Los anteriores vacíos del impugnante acerca  del  medio  probatorio  viciado y la modalidad de yerro lo llevan naturalmente a  no  demostrar  la trascendencia en las conclusiones del fallo, a fin de advertir  que  bien con la marginación de la prueba ilegal, o con el determinado valor de  persuasión  asignado  legalmente  a  la probanza, se arribaría a una decisión  radicalmente opuesta a la adoptada por el Tribunal.   

De  pareja  manera,  en  el  mismo reproche,  contradictoriamente  se  duele  que  el  juzgador  no  haya  valorado  el acervo  probatorio  conforme  con  las  reglas  de  la sana crítica, aspecto que debió  enmarcar  dentro  de un yerro fáctico por falso raciocinio, con la explicación  de  los  principios  lógicos, las leyes científicas y reglas de la experiencia  que  correctamente  aplicados  mudarían  el  fallo  de  forma  favorable  a los  intereses de su representado, ejercicio que no acometió.   

Sin  desarrollo  argumental,  hace suyas las  manifestaciones  del  Magistrado disidente de la Sala de Decisión del Tribunal,  quien  daba  cuenta  que el dicho de la ofendida acerca de la violencia ejercida  en  el  acceso carnal no aparecía corroborado por otro elemento de juicio, para  de  allí hacer extensiva el censor la duda para todos los delitos endilgados al  enjuiciado.  Así,  a  manera  de  simple alegato de instancia, sin detallar los  yerros  del  fallador,  indiscriminadamente  pretende  fundar  dudas probatorias  relacionadas  con  la  edad de la menor, su trato cordial y de colaboración con  el  procesado,  las  constancias  sobre los recorridos de los vehículos para el  momento  de  los  hechos,  cuando  es  claro  que  la  mera  oposición  con  la  valoración  probatoria empleada por los juzgadores, como de tiempo atrás lo ha  señalado  la  Sala,  no es suficiente para motivar el análisis de la legalidad  del  fallo,  en  cuanto tal ataque debe sujetarse a los parámetros establecidos  para  probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en  el sentido de la decisión.   

Adicionalmente, no desarrolla completamente  el  cargo  con  el cuestionamiento del resto de material probatorio que soportó  el  fallo  de condena a fin de desquiciar todos y cada uno de los fundamentos de  la  sentencia,  porque  basta  que se mantenga uno sólo de ellos con suficiente  contundencia  para  que el sentido de la decisión conserve su doble presunción  de acierto y legalidad.   

Las  mencionadas  deficiencias  llevan  a la  inadmisión  del  libelo  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de  la Ley 600 de 2000.   

No   obstante,   la   Sala   observa   que  eventualmente  se  pudo  desconocer  la garantía de aplicación favorable de la  ley  respecto  de  MIGUEL ANTONIO MEDINA VARGAS particularmente por la época de  ocurrencia  de  los  comportamientos  investigados,  pues según la denunciante,  ellos  acaecieron  sucesivamente  desde el  6 de abril de 1993 hasta el mes  de  enero  de  1997, en tanto  que  la  Ley  360 de 1997 modificadora de las disposiciones del Código Penal de  1980   —que  cotejó  el  juzgador  en  relación  con  la  nueva  normatividad de la Ley 599 de 2000 para  optar  por  ésta  última  por  estimar  que  resultaba  más favorable para el  enjuiciado—, fue publicada  en  el  diario  oficial N° 42.978 del 11 de febrero de  1997,  y  a  partir  de  ahí data su vigencia, por lo  tanto,  la  comparación  eventualmente  debió  abordar  las  disposiciones del  Código Penal de 1980 sin modificación alguna.   

De la misma manera, tal ponderación podría  incidir  en  el cómputo prescriptivo de la acción penal derivada de algunos de  los  ilícitos  endilgados  al enjuiciado, razón por la cual se impone también  abordar su estudio.   

En   consecuencia,   se dispone el  respectivo traslado oficioso   

al  Ministerio  Público  a fin de que emita  concepto   por   la  posible  vulneración  de  las  garantías  procesales  del  condenado,  ya  que podría ameritar el ejercicio de la facultad oficiosa que en  virtud   del   artículo   216   del   la  Ley  600  de  2000  le  asiste  a  la  Corte.   

          En   mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA     DE     JUSTICIA,     SALA     DE     CASACIÓN     PENAL,   

RESUELVE   

1.          INADMITIR la  demanda  de  casación  interpuesta por el defensor de  MIGUEL   ANTONIO  MEDINA  VARGAS,  de  acuerdo  con  las  razones  anteriormente  expuestas.   

          2.        CORRER  traslado  de  oficio al Ministerio  Público  para  que emita concepto de rigor sobre la posible vulneración de las  garantías del procesado.   

          Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ALVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

     Salvamento    parcial    de  voto                                                              Salvamento      parcial      de  voto   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                               JULIO    ENRIQUE    SOCHA    SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                                     JAVIER    ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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