24976(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24976  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº 245  

Bogotá  D.C.,  cinco (5) de diciembre de dos  mil siete (2007).   

V I S T O S  

La  Sala  resuelve  el  recurso  de casación  interpuesto  por  el  defensor de GEOMAR DUQUE VÁSQUEZ contra la sentencia  de  segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 20 de  mayo  de  2005,  mediante  la cual revocó la proferida por el Juzgado Penal del  Circuito  de Funza, el 28 de septiembre de 2004,  y lo condenó  a las  penas  principales   de 48 meses de prisión, multa por el valor de $20.000  e  inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  tiempo  de la pena privativa de la libertad como autor de la conducta punible de  peculado por apropiación.   

H E C H O S  

La  Procuradora Delegada los sintetizó de la  siguiente manera:   

“Mediante informe de fecha 16 de octubre de  1997  la  Unidad de Investigaciones de la Contraloría General de la República,  puso  en  conocimiento  de  la  Fiscalía  General  de la Nación, las presuntas  irregularidades  presentadas  en  la  contratación,  ejecución y pagos de seis  contratos  celebrados  entre  Geomar Duque Vásquez, en su condición de Alcalde  del  municipio  y  Gloria  Cortés Cuevas, relacionados con la construcción del  Coliseo  Polideportivo  de  Funza,  entre  los cuales se destaca el contrato sin  número  del  1° de febrero de 1992, para la instalación de redes eléctricas,  sanitarias  e hidráulicas del Coliseo por quince millones de pesos,  en el  que  el valor cancelado y no ejecutado es de ocho millones ochocientos cincuenta  y  seis  mil  ochocientos  treinta y ocho pesos con setenta y tres centavos, que  originó la presente investigación”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Con base en el citado informe, un fiscal de la  Unidad  Primera de Delitos contra la Administración Pública, el 7 de noviembre  de 1996, declaró la apertura de la instrucción.   

Escuchado   en   indagatoria  Geomar  Duque  Vásquez,  la situación jurídica se le resolvió, el 29 de septiembre de 1997,  absteniéndose  de imponer medida de aseguramiento.   

Clausurada  la investigación, el mérito del  sumario  se  calificó el 18 de septiembre de 2001 con resolución de acusación  en  contra  de  Geomar  Duque  Vásquez  por la conducta punible de peculado por  apropiación agravado.   

El  expediente  pasó  al  Juzgado  Penal del  Circuito  de  Funza  (Cundinamarca) que, luego de declarar la nulidad parcial de  la  actuación  a  partir  del  cierre  de  la  investigación respecto de otros  comportamientos  ilícitos y de tramitar el juicio, el 28 de septiembre de 2004,  dictó  sentencia  de primera instancia en la que absolvió al acusado del cargo  formulado en su contra en la resolución de acusación.   

Apelado  el fallo por el Ministerio Público,  el  Tribunal  Superior  de Cundinamarca, al desatar el recurso, el 20 de mayo de  2005,  lo  revocó  y, en su lugar, condenó a Geomar Duque Vásquez a las penas  principales   de  48  meses  de  prisión,  multa por el valor de $20.000 e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  tiempo  de  la  pena  privativa  de la libertad como autor de la conducta  punible  de  peculado  por  apropiación.  Así mismo, le negó la prisión  domiciliaria como sustitutiva de prisión.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  defensor  del  procesado  con base en las  causales  tercera  y  primera  de  casación,  presenta  dos  cargos  contra  la  sentencia   del  Tribunal,  cuyos  argumentos  se  sintetizan  de  la  siguiente  manera:   

Primer cargo  

La  defensa  técnica,  con base en la causal  tercera  de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio  viciado  de  nulidad,  puesto  que  considera que el trámite de notificación y  concesión  del  recurso  de  apelación  de  la  sentencia de primera instancia  interpuesto  por  el  representante  del  Ministerio  Público se hizo de manera  extemporánea.   

Anota, luego de citar los artículos 180 y 194  del  Código  de  Procedimiento Penal,   que proferida la sentencia de  primera  instancia,  el  martes  28  de  septiembre de 2004, se debió notificar  personalmente  a  los sujetos procesales en los días miércoles 29, jueves 30 y  viernes  1°  de  octubre de ese año, lapso en la cual sólo fueron notificados  el fiscal y el defensor.   

Por su parte, dice que al Ministerio Público  se  le  notificó  la  citada  providencia el 4 de octubre de 2004, es decir, un  día después de vencidos los tres días establecidos en la ley.   

Así, manifiesta que el edicto debió fijarse,  de  acuerdo  con  el  artículo 180 de la Ley 600 de 2000, por 3 días, esto es,  desde  el lunes 4  al miércoles 6   de octubre, plazo dentro del  cual  resulta válida la impugnación hecha por el Ministerio Público contra la  sentencia  de primera instancia. Vencido ese término comenzaba a correr el de 4  días para lo no recurrentes, situación que aquí no aconteció.   

Asevera que no se explica el por qué el fallo  se  notificó  el  8  de  octubre,  es  decir,  dos días después de vencido el  término  y  a  partir  de  allí  se  corrió  traslado  por  4  días a los no  recurrentes.   

En   tales  condiciones,  destaca  que  los  apelantes  sólo  podían sustentar el recurso de apelación  en el 7 siete  de  octubre  y  en  el  presente asunto el Ministerio Público lo hizo de manera  extemporánea, esto es, el 11 de octubre siguiente.   

Así,  anota que la actuación es nula, en la  medida  en que la notificación se surtió con violación del debido proceso. De  la  misma  manera,  considera que dicha situación anómala avasalló el derecho  de  defensa  de  su  defendido,  en  tanto  que  había  sido absuelto y una vez  desatado el recurso se revocó dicha decisión.   

Estima  como  normas  violadas los artículos  180,  194  y  204 de la Ley 600 de 2000 y por falta de aplicación del artículo  187 del mismo estatuto.   

Por  lo expuesto, depreca a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y,  por lo mismo, declarar la nulidad de todo lo actuado a  partir   del   auto   que   ordenó  tramitar  el  recurso  interpuesto  por  el  representante del Ministerio Público.   

Segundo cargo  

Por  último, el defensor del procesado acusa  al  Tribunal  de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  por  cuanto  que  distorsionó el  contenido de la prueba.   

Después de referirse al grado de conocimiento  de  certeza,   al  principio  de  in  dubio  pro  reo, al llamado bloque de  constitucionalidad  y  las  normas  que  considera trasgredidas, pasa a citar un  fragmento  del  fallo y dice que la conclusión del juzgador resulta equivocada,  en  la  medida  en que la fiscalía atribuyó la suma de $6.202.900, guarismo al  que  llegó  luego  de  sumar  varios  contratos,  concluyendo  en  un  concurso  homogéneo de hechos punibles   

Sin   embargo,  dice  que  no  comparte  la  afirmación  del Tribunal sobre el tema, en tanto que no se explica de dónde se  dedujo   el   guarismo   de   $8.678.975.   Recuerda  que  de  acuerdo  con  las  investigaciones  adelantas  por la Contraloría Departamental de Cundinamarca se  exoneró al procesado de toda responsabilidad fiscal.   

Manifiesta  que  el hecho imputado al acusado  resulta  inexistente,  habida  cuenta que el Tribunal Contencioso Administrativo  de  Cundinamarca  revocó  la  decisión  inicial de no aprobar la conciliación  celebrada   entre   el   municipio  y  Gloria  Cortés  Cuevas,  en  calidad  de  demandante.   

En  consecuencia,  anota  que  en  los hechos  atribuidos  a  su  defendido  no  hubo  perjuicios ni se causó ningún daño al  municipio,  toda  vez  que  todos  los  dineros fueron invertidos en la obra del  polideportivo.   

Así  mismo,  advierte  que  el  Tribunal  se  equivocó  al  momento  de  dosificar  la  pena, trasgrediendo el artículo 401,  inciso  2°,  del  Código  Penal,  puesto  que  desconoció  que Duque Vásquez  consignó  el  monto de los dineros supuestamente apropiados, razón por la cual  debió reducirse la pena en una tercera parte.   

Luego   de  insistir  en  lo  anteriormente  expuesto,  reitera  que  el  juzgador  incurrió  en un error de hecho por falso  juicio de existencia.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia    impugnada   y,   en   su   lugar,   dictar   fallo   de   carácter  absolutorio.   

CONCEPTO     DE     LA    PROCURADIRÍA  TERCERA   

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL  

Primer cargo  

Estima que no le asiste razón al defensor, en  la  medida  en  que  la  sentencia  no  fue notificada al Ministerio Público de  manera  extemporánea.  En efecto, asevera que teniendo en cuenta lo reglado por  el  artículo  178 del Código de Procedimiento Penal, se advertirá que dictada  la  providencia  el  funcionario  judicial  cuenta  con  3  días  para  que  se  notifiquen  personalmente los sujetos procesales.  Sin embargo, destaca que  la     notificación     del     Ministerio    Público    es    de    carácter  obligatorio.   

Así,  sostiene que revisado el expediente se  constata  que la notificación personal hecha al Ministerio Público lleva fecha  del  4  de noviembre, razón por la cual el edicto debió fijarse los días 5, 6  y 7 de noviembre.   

Anota  que  como  quiera  que  el  agente del  Ministerio  Público manifestó su intención de recurrir la decisión cuando se  notificó  personalmente, surge claro, al tenor de lo dispuesto por el artículo  194  del  Código  de Procedimiento Penal, que la parte recurrente contaba con 4  días  para  sustentar  el  recurso,  situación  que  aconteció  el día 11 de  octubre de 2004.   

No  obstante,   manifiesta  que  en este  proceso,  sin  saberse  por  qué,   la sentencia fue notificada, de manera  supletoria,  el  8  de  noviembre.  Empero,  dicha  situación  no  incide en la  manifestación  de  inconformidad  hecha  por  el  Ministerio Público contra la  sentencia  absolutoria  de  primera  instancia,  puesto  que  los  términos  se  cumplieron de acuerdo con el tenor literal de la ley.   

Por lo expuesto, estima que el cargo no está  llamado a prosperar.   

Segundo cargo  

De  acuerdo  con el fundamento del reparo que  eleva  el casacionista conceptúa que a primera vista tendría razón en afirmar  que  hay  una  imprecisión  en  el quantum de la cuantía. No obstante, ante la  petición  elevada  por el agente del Ministerio Público, el juzgado de primera  instancia  declaró  la  nulidad  parcial  de  lo actuado y  dispuso seguir  conociendo  lo  atinente  al  contrato  sin número fechado el 1° de febrero de  2001.   

Acota  que  precisamente   en el acta de  cierre  y  apertura  “de juicio fiscal adelantada por  la  administración  municipal  de  Funza  y  la  Secretaría del Educación del  Departamento,   referenciada   con   el  número  93095361,  por  las  presuntas  irregularidades  presentadas  en  la  Construcción del Coliseo Polideportivo de  Funza,  mediante  la  cual  se  resolvió abrir juicio fiscal en forma solidaria  contra  Geomar  Duque  Vásquez, Jesús Antonio Tenjo Benavides y Gloria Cortés  Cuevas,  en  donde también se determinó como cuantía la suma de ocho millones  ochocientos  cincuenta y seis mil ochocientos treinta y ocho pesos con setenta y  cinco  centavos  ($8.856.838.75),  suma que corresponde a la fijada en el pliego  de cargos”.   

Luego  de  recordar  que  la citada cifra fue  acogida  por  el Tribunal, manifiesta que de todos modos que así hubiese habido  dos    cuantías,    en   nada   desdibuja   la   comisión   de   la   conducta  punible.   

Ahora bien, respecto de la afirmación, según  la   cual,   el   acusado   fue  exonerado  de  responsabilidad  fiscal  por  la  Contraloría,  es un aspecto que pone en evidencia la intención de demeritar la  responsabilidad  del  acusado;  pero tal situación no mengua su responsabilidad  penal,  en tanto que la citada investigación fiscal resultaba extemporánea, es  decir,  que se realizó una vez iniciada la obra “del  Polideportivo,  la  que  presentaba  un alto grado de deterioro, razón más que  suficiente  para que la Contraloría Departamental, quien desde su inicio tuvo a  su  alcance  los  elementos  de juicio necesarios para fijar la cuantía, optara  por  la  suma  mayor  o sea $8.856.838.75 y no por la menor, suma que como ya se  dijo,  fue  el  resultado  de  un  peritaje  tardío  que  no corresponde con la  realidad material del hecho”.   

En consecuencia, sugiere a la Corte no casar  la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

1. El defensor de Duque Vásquez, con base en  la  causal  tercera de casación acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en  un  juicio  viciado  de  nulidad, puesto que considera que la notificación y el  trámite  dado  al  recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público  contra la sentencia de primera instancia violó el debido proceso.   

2. Recuérdese que la notificación es un acto  jurídico  por medio del cual se hace saber o pone en conocimiento de las partes  y  demás  interesados,  excepcionalmente   a  terceros,  en  forma  real o  presuntiva,  las  providencias  que  se  dictan en el curso de la investigación  preliminar  o  durante el proceso de conocimiento o de ejecución, es decir, las  sentencia, autos interlocutorios y de sustanciación.   

En  tales  condiciones,  la  notificación se  erige  en  un acto procesal importante dentro de las actuaciones judiciales, con  claro  sustento del debido proceso y del derecho de defensa, en la medida en que  nadie  puede  ser  oído  o  vencido  en juicio sino mediante el correspondiente  trámite  judicial,  que  establece un orden y método en los diligenciamientos,  en  tanto  está  compuesto  de etapas en que se divide y se articula el proceso  penal.  De  ahí  que  este  acto  de  comunicación  sirve  también para   computar  los  términos  legales,  ya  que  éstos empiezan a correr como norma  general   al   día   siguiente   de   la   notificación   de   la   respectiva  actuación.   

Por  último,  la  notificación determina la  efectividad  o  ejecutoriedad  de  las  resoluciones  judiciales,  si las partes  dentro  de  los  términos  legales  no hacen valer contra ellas los recursos de  ley,  puesto  que  la  misma tiene como finalidad que los sujetos procesales que  intervienen  en  el trámite penal se enteren de las decisiones  judiciales  para  que  puedan  ejercer  a  plenitud  los  derechos  que la ley les confiere,  especialmente   para   que,    con  la  debida  oportunidad,  impugnen  las  providencias que les ocasionan agravio.   

De  acuerdo  con  el  tema  que interesa a la  impugnación,  con  el acto de la notificación comienza o se inicia un término  dentro  del  cual  los  sujetos  procesales gozan de la facultad de entablar sus  recursos  y   las  defensas  que les concede la normatividad jurídica para  tutela de sus derechos.   

3.  Frente  al  punto  en  discusión,  surge  evidente  que  el  acto de notificación y el trámite del recurso de apelación  interpuesto  contra la sentencia de primera instancia, se regló por lo previsto  en  la  ley  600 de 2000, en tanto que el fallo lleva fecha del 28 de septiembre  de  2004.  Así,  resulta  atinado  resaltar  los  artículos  pertinentes  para  resolver el asunto litigioso.   

El artículo 178 establece:  

“Personal.  Las notificaciones al sindicado  que  se  encuentre  privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su  delegado  cuando  actúen  como  sujetos  procesales y al ministerio público se  harán en forma personal….   

Por   su   parte,  el  artículo  180   reza:   

“Por  edicto.  La  sentencia  se  notificará  por  edicto,  si  no  fuere posible su notificación  personal    dentro    de    los    tres    (3)    días    siguientes    a    su  expedición…”.   

Y,   el   artículo  194  del  la  Ley  600  estatuye:   

“Sustentación en  primera  instancia  del  recurso  de apelación. Cuando se haya interpuesto como  único  el  recurso  de  apelación,  vencido  el  término  para  recurrir,  el  secretario,  previa  constancia, dejará el expediente a disposición de quienes  apelaron,   por   el  término  de  cuatro  (4)  días,  para  la  sustentación  respectiva.  Precluido  el  término anterior, correrá traslado común a los no  recurrentes por el término de cuatro (4) días.   

“Cuando  no  se  sustente  el  recurso  se  declarará  desierto,  mediante  providencia  de  sustentación  contra  la cual  procede recurso de reposición….”.   

Las  constancias  procesales  que obran en el  proceso indican:   

El  fallo  se  dictó  el 28 de septiembre de  2004.  La  notificación  al  representante  del Ministerio Público se hizo, de  manera  personal, de acuerdo con el artículo 178 de la Ley 600 de 2000, el 4 de  octubre   siguiente,   quien   al   suscribir  la  diligencia   manifestó:  “apelo”.   

Así mismo, como quiera que en este particular  asunto  no  se  hizo la notificación por edicto, en la medida en que los demás  sujetos  procesales  concurrieron  a la secretaría del juzgado para notificarse  de  manera  personal,  esto  es,  la  parte  civil,  el  fiscal el defensor y el  procesado  el 30 de septiembre de de 2004, surge claro que los intervinientes en  el  proceso  contaban  con  tres  días para que de igual manera manifestaran su  inconformidad con el fallo, que fenecían el 7 de octubre.   

Por manera que como quiera que en este evento  el  representante  del Ministerio Público manifestó su inconformidad contra el  fallo  de  primera  instancia, y con estrictez a lo reglado por el artículo 194  de  la  Ley 600 de 2000, dicho sujeto procesal contaba con cuatro (4) días para  sustentar  la impugnación, los que una vez vencidos corrían por el mismo lapso  para los no apelantes.   

Así, el representante del Ministerio Público  tenía  entre el 8 y el 13 de octubre para presentar su escrito contentivo de la  impugnación  (los  días  9  y  10  eran inhábiles). Sin embargo, el mismo fue  presentado el 11 de octubre.   

En  consecuencia,  de acuerdo con el anterior  recuento procesal surge claro lo siguiente:   

a) Que la notificación al Ministerio Público  se  hizo de manera personal el 4 de octubre de 2004, según así los preveía el  artículo 178 de la Ley 600 de 2000.   

b)  Que  en  ese  mismo  acto  manifestó  su  intención de recurrir el fallo de primera instancia.   

c)  Que  la  sustentación  del  recurso  de  apelación  la  hizo  el  11  de  octubre  de  2004,  esto  es, dentro del plazo  correspondiente.   

Vistas así las cosas, la interposición   del  recurso  de apelación postulado contra la sentencia de primera instancia y  el  trámite  dado al mismo se ajustó a los cánones legales con que se surtió  el trámite.   

En efecto, la Sala no comparte la afirmación  del  casacionista,  según  la  cual,  cuando  se notificó al representante del  Ministerio  Público la misma se hizo extemporánea, en tanto que de acuerdo con  lo  reglado  por el artículo 178 de la Ley 600 de 2000, era un imperativo legal  que  dicho acto de comunicación se cumpliera de manera personal, situación que  sólo aconteció el 4 de octubre del mentado año.   

De  ahí que dicho equívoco condujo a que el  demandante  presentara  una  personal forma de cómo debían cumplirse  los  plazos  para  la interposición y trámite del recurso que tilda como violatorio  del   debido  proceso, habida cuenta que de acuerdo con las normas vigentes  y  el  trámite  dado en el juzgado de primera instancia los mismos se ajustan a  la legalidad.   

Ahora  bien, que el juzgado hubiese hecho una  notificación  supletoria,  el  8  de  octubre de 2004,  y que de allí, de  manera  indebida  se  hubiesen  contado  los términos para la sustentación del  recurso,  ello  en  nada  desvirtúa la legalidad de la actuación censurada, en  tanto  que dichos plazos se deben cumplir con estrictez a las normas procesales,  evento  que  aquí ocurrió respecto del Ministerio Público, tal como quedó en  precedencia reseñado.   

Por  manera  que  el  reproche  que el censor  formula  carece  de  razón,  motivo  por el cual el mismo no tiene vocación de  éxito.   

Segundo  cargo  

1.  Por  último, el defensor del acusado con  apego  en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial  por  error de hecho por falso juicio de  identidad,  yerro  que  condujo  a  que  no se  precisara lo referente a la  cuantía de lo ilícitamente apropiado.   

Así  mismo, considera que de acuerdo con las  investigaciones  que  adelantaron  varios  organismos  de control se exoneró de  responsabilidad  fiscal  a su defendido, razón por la cual no se puede predicar  la  existencia del hecho delictual.   

Para  terminar,  dice  que  no  comparte  la  dosificación  de  la  pena  hecha  por el Tribunal, en tanto que trasgredió el  artículo 401, inciso 2° de la Ley 599 de 2000.   

2.  En  verdad  son  tres  los reparos que el  censor  formula  contra el fallo de segunda instancia. Así,  se procederá  a desatar las censuras:   

En cuanto al reparo que funda el casacionista  referido  a  que  no  se  estableció  la  cuantía,  no  le  asiste  razón  al  casacionista,    en    la   medida   en   que   la   misma   quedó   plenamente  establecida.   

En  efecto, como lo destaca la Delegada, ante  petición  elevada  por el representante del Ministerio Público, el juzgador de  primera   instancia,  mediante  providencia  del  11  de  febrero  de 2004,  declaró  la  nulidad  parcial  de  lo  actuado  a  partir de la resolución que  clausuró  el  ciclo  investigativo fechado el 27 de marzo de 2001, en tanto que  se  acusó  al  procesado  por  unos  contratos  que  no  habían sido objeto de  investigación  y,  por  lo  mismo  se dispuso la ruptura de la unidad procesal,  especificándose  que  el  juicio  se  tramitaría  respecto  del  contrato, sin  número  del  1°  de  febrero  de  2002,  en  torno  a la instalación de redes  eléctricas,   sanitarias   e   hidráulicas   del   Coliseo  del  municipio  de  Funza.   

Del  mismo  modo,  una  de  las  razones  del  juzgador  para  ordenar la declaratoria de nulidad parcial de lo actuado fue que  la  presente  investigación  se inició basada  en las irregularidades que  encontraron  la  administración  municipal  y  la  Secretaría de Educación de  Funza  en  la  construcción  del  Coliseo Polideportivo de Funza, puesto que se  ordenó  abrir  juicio  fiscal  en forma solidaria contra Geomar Duque Vásquez,  Jesús  Antonio  Tenjo  Benavides  y  Gloria  Cortés Cuevas, pieza procesal que  señaló  como  cuantía  la suma de $8.856.838.75, quantum que corresponde a la  indicada en el pliego de cargos.   

En el mismo sentido la Contraloría General de  la  República,  en  su investigación, concluyó que se encontraba ejecutado el  70%  del  multicitado  contrato, quedando como faltante un 30% que fue fijado en  la suma de $8.856.838.   

De    acuerdo    con   lo   expuesto   en  precedencia,   no  resulta  cierto  que  la  cuantía  de  lo ilícitamente  apropiado  no  fue objeto de concreción en la investigación y, particularmente  en la resolución de acusación.   

Por  su parte, el juzgador de segundo grado y  frente al tema en discusión, anotó:   

“ En consecuencia,  como  los cargos que se formularon contra el procesado Geomar Duque Vásquez, en  el  pliego  de  cargos  y  se  avalaron  en  el análisis jurídico Fiscal de la  Contraloría,   se   concretaron  al  contrato  de  instalación  de  las  redes  eléctricas  sanitarias  e hidráulicas por la suma de ocho millones ochocientos  cincuenta  y  seis ochocientos treinta y ocho de pesos ($8.856.838), tal como se  consideró  en  la  parte  motiva de la sentencia, consistiendo en ello el monto  del  peculado  por  apropiación,  es  por  este  valor que se ha de condenar en  perjuicios,  con  indexación,  es  decir,  reajustados  con  la  variación  de  índices  de precios al consumidor, más un interés técnico anual del seis por  ciento”.   

Por  consiguiente,  no  le  asiste  razón al  casacionista  cuando  sostiene  que  en  la sentencia de segunda instancia no se  determinó lo referente a la cuantía.   

En  lo  atinente al segundo reparo, según el  cual,  al  acusado  la  Contraloría lo exoneró de la investigación fiscal que  cursaban   en  su  contra  y  que  el  Tribunal  Contencioso  Administrativo  de  Cundinamarca  revocó la decisión en la cual aprobó la conciliación celebrada  entre  el municipio y Gloria Cortés Cuevas, situación que llevaría a predicar  que  no  hubo  perjuicios ni se causó ningún daño al municipio, tampoco tiene  vocación de éxito.   

Recuérdese  que,  como  lo ha dicho la Sala,  “cuando  se  adelanta un proceso disciplinario y uno  penal  contra  una  misma  persona,  por unos mismos hechos, no se puede afirmar  válidamente  que  exista  identidad  de  objeto  ni identidad de causa, pues la  finalidad  de  cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente  tutelados  también  son  diferentes,  al igual que el interés jurídico que se  protege.  En  efecto,  en  cada  uno de esos procesos se evalúa la conducta del  implicado  frente  a  unas  normas de contenido y alcance propios. En el proceso  disciplinario  contra  servidores estatales se juzga el comportamiento de éstos  frente  a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger   la  eficiencia,  eficacia  y  moralidad  de  la  administración pública; en el  proceso    penal    las   normas   buscan   preservar   bienes   sociales   más  amplios”.1   

Por  último, de acuerdo con el artículo 267  de  la  Constitución Política los procesos que adelanta la Contraloría están  centrados  en  la  “vigilancia de la gestión fiscal  del  Estado  que incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de  resultados,  fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración  de los costos ambientales”.   

Así,  no resulta atinada la censura que  eleva  el  casacionista  con  base  en  dicho reparo, en tanto que los trámites  disciplinario  y  de  juicio  fiscal  que  cursaron  en contra de su defendido y  concluyeron  de manera favorable a sus intereses, habida cuenta que, como quedó  visto,  los  objetos,  fines  y  naturaleza  de aquellos con éste son diversos,  máxime  cuando  cada  uno  persigue  objetos  particulares y delimitados por la  ley.   

Finalmente,  el  casacionista  anota  que  el  juzgador  de  segundo  grado trasgredió el artículo 401, numeral 2°,  de  la  Ley  599  de  2000,  puesto  que  el  acusado  reintegró  el  valor  de  lo  ilícitamente  apropiado  antes  de  dictarse el fallo de primera instancia y no  obstante   no   se   le   rebajó  la  pena  en  la  proporción  a  que  tenía  derecho.   

Frente  a  dicho reparo, la Corte observa que  razón  asiste  al  demandante para denunciarla, en la medida en que revisado el  fallo  de  segunda instancia, se advierte que al acusado no se le hizo la rebaja  de  una tercera parte de la pena, de acuerdo con el citado artículo 401, inciso  2°,  de  la  Ley  599 de 2000, no obstante de haber reintegrado del valor de lo  ilícitamente apropiado.   

En  efecto,  con  base  en  las  constancias  procesales  se  avizora  que  el acusado, por intermedio de su defensor, allegó  copias  de  la  consignación  de los depósitos especiales a nombre del juzgado  Penal del Circuito de Funza por la suma de $8.856.839.75.   

En  tales  condiciones,  el  acusado  Duque  Vásquez  tenía  derecho  a  la  rebaja  de pena de acuerdo con el supuesto del  artículo  401,  inciso 2, de la Ley 599 de 2000, puesto que la reducción opera  ipso  iure,  de suerte que cumplida la condición en ella establecida (reintegro  total)  surge  para  el  juzgador  la  obligación  de  aplicar  la consecuencia  jurídica  (disminución de la pena).   

En  virtud  del principio de favorabilidad la  rebaja  se  aplicará  con base en lo preceptuado por el artículo 401 de la Ley  599  de  2000,  en  tanto  que  allí  la  establece de manera perentoria en una  tercera  parte,  en la medida en que la que reglaba el artículo 139 del Decreto  100  de  1980,  consagraba  una discrecionalidad del juzgador de rebajar la pena  “hasta” en la mitad, esto  es,  que  si  el  reintegro   se daba antes de dictarse el fallo de segundo  grado,  el  descuento  podría  fluctuar  entre  un  (1)  día  y la mitad de la  sanción.   En  el evento que la Corte tuviera que aplicar el contenido del  citado  artículo  139  del Decreto 100 de 1980, teniendo en cuenta el acontecer  declarado  como  probado  en  el  fallo  y demás circunstancias que rodearon la  apropiación  del  dinero  público, el descuento punitivo no lo haría por más  de  6  meses, razón por la cual para este efecto se aplicará lo reglado por el  artículo   401   de   la   Ley   599   de   2000,  preceptiva  que  reclama  el  casacionista.   

En consecuencia, la Corte casará parcialmente  la  sentencia  impugnada  y,  procederá, a realizar el descuento previsto en el  inciso  2°  del  artículo 401 de la Ley 599 de 2000, esto es, sobre el quantum  fijado  por  el  juzgador  de  48  meses  de  prisión  se le restará la citada  proporción,  quedando la pena privativa de la libertad en 32 meses de prisión.  La  sanción  de  multa  se  fija  en  $13.334  y la interdicción de derechos y  funciones  públicas  se  determina  en  un  tiempo  igual   al  de la pena  privativa de la libertad.   

Así, se condena a Geomar Duque Vásquez a las  penas  principales  de  32 meses de prisión, multa en $13.334 e inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones pública como autor de la conducta  punible de peculado por apropiación.   

En  lo  demás,  el  fallo  no  sufre ninguna  modificación.   

Suspensión condicional de la ejecución de la  pena   

El  artículo 63 del Código Penal (artículo  68  del  Decreto  100 de 1980) señala que la ejecución de la pena privativa de  la  libertad  impuesta  en  sentencia de primera, segunda o única instancia, se  suspenderá  por  un  periodo  de  dos  (2)  a  cinco  (5)  años, de oficio o a  petición    del    interesado,    siempre    que   concurran   los   siguientes  requisitos:   

“1.  Que  la pena  impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años.   

“2.   Que  los  antecedentes  personales,  sociales  y  familiares del sentenciado, así como la  modalidad  y  gravedad  de la conducta punible sean indicativos de que no existe  necesidad de ejecución de la pena.   

“La suspensión de la ejecución de la pena  privativa  de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada  de la conducta punible”.   

Conforme   a  dicha  preceptiva,  la  Corte  advierte   que si bien en este evento se cumple el presupuesto objetivo del  quantum  de  la  pena,  no  sucede  lo mismo respecto al factor subjetivo, en la  medida  en que la conducta atribuida al acusado es de naturaleza grave.  En  efecto,  no  puede perderse de vista que Duque  Vásquez cuando cometió la  conducta  punible  de  peculado  por  apropiación  se desempeñaba como alcalde  municipal,  precisamente   persona  en  quien  la  comunidad  depositó  su  confianza  a  través  del  voto popular en procura de elegir a un representante  que  le  administrara  de  la  mejor  manera su patrimonio comunitario y, éste,  traicionando   tal   cometido,   procedió   a   apoderarse   de   los   dineros  públicos.   

De  ahí  que  por  tratarse  de  un servidor  público  la  comunidad  exige  que  su  comportamiento  en  el desempeño de la  función   se  cumpla  dentro  de  los  marcos  estrictos  de la legalidad,  eficiencia  y  transparencia  y  cualquier  atropello  de  dicha  función causa  desazón  en  la  comunidad.  Por  manera  que  la  hipótesis de suspenderle la  ejecución  de  la  pena causaría asombro y desarmonía dentro de la estructura  social,  puesto  que  vería  premiada la conducta ilícita del acusado, aspecto  que  traduciría  un  serio compromiso de la finalidad de la prevención general  positiva  de  la  pena  (afianzamiento  del orden jurídico), por la pérdida de  confianza  de  la  comunidad  en la persona que por su investidura debía ser un  ejemplo ciudadano.   

En  tales  condiciones,  ante  la  gravedad  superlativa  del comportamiento del procesado no se le concederá la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

1. Casar parcialmente la sentencia impugnada  por  prosperar un reparo del  cargo  segundo  presentado en la demanda y, en su lugar, condenar a GEOMAR  DUQUE  VÁSQUEZ  a las penas principales de 32 meses de  prisión,  multa  en  $13.334  e  inhabilitación para el ejercicio de derecho y  funciones   públicas  como  autor  de  la  conducta  punible  de  peculado  por  apropiación,   de   acuerdo  con  lo  expuesto  en  la  parte  motiva  de  esta  providencia.   

2.  No  conceder  a GEOMAR DUQUE VÁSQUEZ la  suspensión   condicional  de  la  pena  privativa  de  la  libertad.   

3. En lo demás, el  fallo no sufre ninguna modificación.   

4.  Contra  esta  decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,   comuníquese   y   cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                              JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                        JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

JAVIER  ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia C-224 del 30 de mayo de 1996. Corte Constitucional.     

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