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Proceso No 24976
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta Nº 245
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007).
V I S T O S
La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de GEOMAR DUQUE VÁSQUEZ contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 20 de mayo de 2005, mediante la cual revocó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Funza, el 28 de septiembre de 2004, y lo condenó a las penas principales de 48 meses de prisión, multa por el valor de $20.000 e inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad como autor de la conducta punible de peculado por apropiación.
H E C H O S
La Procuradora Delegada los sintetizó de la siguiente manera:
“Mediante informe de fecha 16 de octubre de 1997 la Unidad de Investigaciones de la Contraloría General de la República, puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, las presuntas irregularidades presentadas en la contratación, ejecución y pagos de seis contratos celebrados entre Geomar Duque Vásquez, en su condición de Alcalde del municipio y Gloria Cortés Cuevas, relacionados con la construcción del Coliseo Polideportivo de Funza, entre los cuales se destaca el contrato sin número del 1° de febrero de 1992, para la instalación de redes eléctricas, sanitarias e hidráulicas del Coliseo por quince millones de pesos, en el que el valor cancelado y no ejecutado es de ocho millones ochocientos cincuenta y seis mil ochocientos treinta y ocho pesos con setenta y tres centavos, que originó la presente investigación”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Con base en el citado informe, un fiscal de la Unidad Primera de Delitos contra la Administración Pública, el 7 de noviembre de 1996, declaró la apertura de la instrucción.
Escuchado en indagatoria Geomar Duque Vásquez, la situación jurídica se le resolvió, el 29 de septiembre de 1997, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento.
Clausurada la investigación, el mérito del sumario se calificó el 18 de septiembre de 2001 con resolución de acusación en contra de Geomar Duque Vásquez por la conducta punible de peculado por apropiación agravado.
El expediente pasó al Juzgado Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca) que, luego de declarar la nulidad parcial de la actuación a partir del cierre de la investigación respecto de otros comportamientos ilícitos y de tramitar el juicio, el 28 de septiembre de 2004, dictó sentencia de primera instancia en la que absolvió al acusado del cargo formulado en su contra en la resolución de acusación.
Apelado el fallo por el Ministerio Público, el Tribunal Superior de Cundinamarca, al desatar el recurso, el 20 de mayo de 2005, lo revocó y, en su lugar, condenó a Geomar Duque Vásquez a las penas principales de 48 meses de prisión, multa por el valor de $20.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad como autor de la conducta punible de peculado por apropiación. Así mismo, le negó la prisión domiciliaria como sustitutiva de prisión.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado con base en las causales tercera y primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Primer cargo
La defensa técnica, con base en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, puesto que considera que el trámite de notificación y concesión del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia interpuesto por el representante del Ministerio Público se hizo de manera extemporánea.
Anota, luego de citar los artículos 180 y 194 del Código de Procedimiento Penal, que proferida la sentencia de primera instancia, el martes 28 de septiembre de 2004, se debió notificar personalmente a los sujetos procesales en los días miércoles 29, jueves 30 y viernes 1° de octubre de ese año, lapso en la cual sólo fueron notificados el fiscal y el defensor.
Por su parte, dice que al Ministerio Público se le notificó la citada providencia el 4 de octubre de 2004, es decir, un día después de vencidos los tres días establecidos en la ley.
Así, manifiesta que el edicto debió fijarse, de acuerdo con el artículo 180 de la Ley 600 de 2000, por 3 días, esto es, desde el lunes 4 al miércoles 6 de octubre, plazo dentro del cual resulta válida la impugnación hecha por el Ministerio Público contra la sentencia de primera instancia. Vencido ese término comenzaba a correr el de 4 días para lo no recurrentes, situación que aquí no aconteció.
Asevera que no se explica el por qué el fallo se notificó el 8 de octubre, es decir, dos días después de vencido el término y a partir de allí se corrió traslado por 4 días a los no recurrentes.
En tales condiciones, destaca que los apelantes sólo podían sustentar el recurso de apelación en el 7 siete de octubre y en el presente asunto el Ministerio Público lo hizo de manera extemporánea, esto es, el 11 de octubre siguiente.
Así, anota que la actuación es nula, en la medida en que la notificación se surtió con violación del debido proceso. De la misma manera, considera que dicha situación anómala avasalló el derecho de defensa de su defendido, en tanto que había sido absuelto y una vez desatado el recurso se revocó dicha decisión.
Estima como normas violadas los artículos 180, 194 y 204 de la Ley 600 de 2000 y por falta de aplicación del artículo 187 del mismo estatuto.
Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó tramitar el recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público.
Segundo cargo
Por último, el defensor del procesado acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, por cuanto que distorsionó el contenido de la prueba.
Después de referirse al grado de conocimiento de certeza, al principio de in dubio pro reo, al llamado bloque de constitucionalidad y las normas que considera trasgredidas, pasa a citar un fragmento del fallo y dice que la conclusión del juzgador resulta equivocada, en la medida en que la fiscalía atribuyó la suma de $6.202.900, guarismo al que llegó luego de sumar varios contratos, concluyendo en un concurso homogéneo de hechos punibles
Sin embargo, dice que no comparte la afirmación del Tribunal sobre el tema, en tanto que no se explica de dónde se dedujo el guarismo de $8.678.975. Recuerda que de acuerdo con las investigaciones adelantas por la Contraloría Departamental de Cundinamarca se exoneró al procesado de toda responsabilidad fiscal.
Manifiesta que el hecho imputado al acusado resulta inexistente, habida cuenta que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión inicial de no aprobar la conciliación celebrada entre el municipio y Gloria Cortés Cuevas, en calidad de demandante.
En consecuencia, anota que en los hechos atribuidos a su defendido no hubo perjuicios ni se causó ningún daño al municipio, toda vez que todos los dineros fueron invertidos en la obra del polideportivo.
Así mismo, advierte que el Tribunal se equivocó al momento de dosificar la pena, trasgrediendo el artículo 401, inciso 2°, del Código Penal, puesto que desconoció que Duque Vásquez consignó el monto de los dineros supuestamente apropiados, razón por la cual debió reducirse la pena en una tercera parte.
Luego de insistir en lo anteriormente expuesto, reitera que el juzgador incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar fallo de carácter absolutorio.
CONCEPTO DE LA PROCURADIRÍA TERCERA
DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL
Primer cargo
Estima que no le asiste razón al defensor, en la medida en que la sentencia no fue notificada al Ministerio Público de manera extemporánea. En efecto, asevera que teniendo en cuenta lo reglado por el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, se advertirá que dictada la providencia el funcionario judicial cuenta con 3 días para que se notifiquen personalmente los sujetos procesales. Sin embargo, destaca que la notificación del Ministerio Público es de carácter obligatorio.
Así, sostiene que revisado el expediente se constata que la notificación personal hecha al Ministerio Público lleva fecha del 4 de noviembre, razón por la cual el edicto debió fijarse los días 5, 6 y 7 de noviembre.
Anota que como quiera que el agente del Ministerio Público manifestó su intención de recurrir la decisión cuando se notificó personalmente, surge claro, al tenor de lo dispuesto por el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, que la parte recurrente contaba con 4 días para sustentar el recurso, situación que aconteció el día 11 de octubre de 2004.
No obstante, manifiesta que en este proceso, sin saberse por qué, la sentencia fue notificada, de manera supletoria, el 8 de noviembre. Empero, dicha situación no incide en la manifestación de inconformidad hecha por el Ministerio Público contra la sentencia absolutoria de primera instancia, puesto que los términos se cumplieron de acuerdo con el tenor literal de la ley.
Por lo expuesto, estima que el cargo no está llamado a prosperar.
Segundo cargo
De acuerdo con el fundamento del reparo que eleva el casacionista conceptúa que a primera vista tendría razón en afirmar que hay una imprecisión en el quantum de la cuantía. No obstante, ante la petición elevada por el agente del Ministerio Público, el juzgado de primera instancia declaró la nulidad parcial de lo actuado y dispuso seguir conociendo lo atinente al contrato sin número fechado el 1° de febrero de 2001.
Acota que precisamente en el acta de cierre y apertura “de juicio fiscal adelantada por la administración municipal de Funza y la Secretaría del Educación del Departamento, referenciada con el número 93095361, por las presuntas irregularidades presentadas en la Construcción del Coliseo Polideportivo de Funza, mediante la cual se resolvió abrir juicio fiscal en forma solidaria contra Geomar Duque Vásquez, Jesús Antonio Tenjo Benavides y Gloria Cortés Cuevas, en donde también se determinó como cuantía la suma de ocho millones ochocientos cincuenta y seis mil ochocientos treinta y ocho pesos con setenta y cinco centavos ($8.856.838.75), suma que corresponde a la fijada en el pliego de cargos”.
Luego de recordar que la citada cifra fue acogida por el Tribunal, manifiesta que de todos modos que así hubiese habido dos cuantías, en nada desdibuja la comisión de la conducta punible.
Ahora bien, respecto de la afirmación, según la cual, el acusado fue exonerado de responsabilidad fiscal por la Contraloría, es un aspecto que pone en evidencia la intención de demeritar la responsabilidad del acusado; pero tal situación no mengua su responsabilidad penal, en tanto que la citada investigación fiscal resultaba extemporánea, es decir, que se realizó una vez iniciada la obra “del Polideportivo, la que presentaba un alto grado de deterioro, razón más que suficiente para que la Contraloría Departamental, quien desde su inicio tuvo a su alcance los elementos de juicio necesarios para fijar la cuantía, optara por la suma mayor o sea $8.856.838.75 y no por la menor, suma que como ya se dijo, fue el resultado de un peritaje tardío que no corresponde con la realidad material del hecho”.
En consecuencia, sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El defensor de Duque Vásquez, con base en la causal tercera de casación acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, puesto que considera que la notificación y el trámite dado al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de primera instancia violó el debido proceso.
2. Recuérdese que la notificación es un acto jurídico por medio del cual se hace saber o pone en conocimiento de las partes y demás interesados, excepcionalmente a terceros, en forma real o presuntiva, las providencias que se dictan en el curso de la investigación preliminar o durante el proceso de conocimiento o de ejecución, es decir, las sentencia, autos interlocutorios y de sustanciación.
En tales condiciones, la notificación se erige en un acto procesal importante dentro de las actuaciones judiciales, con claro sustento del debido proceso y del derecho de defensa, en la medida en que nadie puede ser oído o vencido en juicio sino mediante el correspondiente trámite judicial, que establece un orden y método en los diligenciamientos, en tanto está compuesto de etapas en que se divide y se articula el proceso penal. De ahí que este acto de comunicación sirve también para computar los términos legales, ya que éstos empiezan a correr como norma general al día siguiente de la notificación de la respectiva actuación.
Por último, la notificación determina la efectividad o ejecutoriedad de las resoluciones judiciales, si las partes dentro de los términos legales no hacen valer contra ellas los recursos de ley, puesto que la misma tiene como finalidad que los sujetos procesales que intervienen en el trámite penal se enteren de las decisiones judiciales para que puedan ejercer a plenitud los derechos que la ley les confiere, especialmente para que, con la debida oportunidad, impugnen las providencias que les ocasionan agravio.
De acuerdo con el tema que interesa a la impugnación, con el acto de la notificación comienza o se inicia un término dentro del cual los sujetos procesales gozan de la facultad de entablar sus recursos y las defensas que les concede la normatividad jurídica para tutela de sus derechos.
3. Frente al punto en discusión, surge evidente que el acto de notificación y el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, se regló por lo previsto en la ley 600 de 2000, en tanto que el fallo lleva fecha del 28 de septiembre de 2004. Así, resulta atinado resaltar los artículos pertinentes para resolver el asunto litigioso.
El artículo 178 establece:
“Personal. Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al ministerio público se harán en forma personal….
Por su parte, el artículo 180 reza:
“Por edicto. La sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición…”.
Y, el artículo 194 del la Ley 600 estatuye:
“Sustentación en primera instancia del recurso de apelación. Cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva. Precluido el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cuatro (4) días.
“Cuando no se sustente el recurso se declarará desierto, mediante providencia de sustentación contra la cual procede recurso de reposición….”.
Las constancias procesales que obran en el proceso indican:
El fallo se dictó el 28 de septiembre de 2004. La notificación al representante del Ministerio Público se hizo, de manera personal, de acuerdo con el artículo 178 de la Ley 600 de 2000, el 4 de octubre siguiente, quien al suscribir la diligencia manifestó: “apelo”.
Así mismo, como quiera que en este particular asunto no se hizo la notificación por edicto, en la medida en que los demás sujetos procesales concurrieron a la secretaría del juzgado para notificarse de manera personal, esto es, la parte civil, el fiscal el defensor y el procesado el 30 de septiembre de de 2004, surge claro que los intervinientes en el proceso contaban con tres días para que de igual manera manifestaran su inconformidad con el fallo, que fenecían el 7 de octubre.
Por manera que como quiera que en este evento el representante del Ministerio Público manifestó su inconformidad contra el fallo de primera instancia, y con estrictez a lo reglado por el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, dicho sujeto procesal contaba con cuatro (4) días para sustentar la impugnación, los que una vez vencidos corrían por el mismo lapso para los no apelantes.
Así, el representante del Ministerio Público tenía entre el 8 y el 13 de octubre para presentar su escrito contentivo de la impugnación (los días 9 y 10 eran inhábiles). Sin embargo, el mismo fue presentado el 11 de octubre.
En consecuencia, de acuerdo con el anterior recuento procesal surge claro lo siguiente:
a) Que la notificación al Ministerio Público se hizo de manera personal el 4 de octubre de 2004, según así los preveía el artículo 178 de la Ley 600 de 2000.
b) Que en ese mismo acto manifestó su intención de recurrir el fallo de primera instancia.
c) Que la sustentación del recurso de apelación la hizo el 11 de octubre de 2004, esto es, dentro del plazo correspondiente.
Vistas así las cosas, la interposición del recurso de apelación postulado contra la sentencia de primera instancia y el trámite dado al mismo se ajustó a los cánones legales con que se surtió el trámite.
En efecto, la Sala no comparte la afirmación del casacionista, según la cual, cuando se notificó al representante del Ministerio Público la misma se hizo extemporánea, en tanto que de acuerdo con lo reglado por el artículo 178 de la Ley 600 de 2000, era un imperativo legal que dicho acto de comunicación se cumpliera de manera personal, situación que sólo aconteció el 4 de octubre del mentado año.
De ahí que dicho equívoco condujo a que el demandante presentara una personal forma de cómo debían cumplirse los plazos para la interposición y trámite del recurso que tilda como violatorio del debido proceso, habida cuenta que de acuerdo con las normas vigentes y el trámite dado en el juzgado de primera instancia los mismos se ajustan a la legalidad.
Ahora bien, que el juzgado hubiese hecho una notificación supletoria, el 8 de octubre de 2004, y que de allí, de manera indebida se hubiesen contado los términos para la sustentación del recurso, ello en nada desvirtúa la legalidad de la actuación censurada, en tanto que dichos plazos se deben cumplir con estrictez a las normas procesales, evento que aquí ocurrió respecto del Ministerio Público, tal como quedó en precedencia reseñado.
Por manera que el reproche que el censor formula carece de razón, motivo por el cual el mismo no tiene vocación de éxito.
Segundo cargo
1. Por último, el defensor del acusado con apego en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, yerro que condujo a que no se precisara lo referente a la cuantía de lo ilícitamente apropiado.
Así mismo, considera que de acuerdo con las investigaciones que adelantaron varios organismos de control se exoneró de responsabilidad fiscal a su defendido, razón por la cual no se puede predicar la existencia del hecho delictual.
Para terminar, dice que no comparte la dosificación de la pena hecha por el Tribunal, en tanto que trasgredió el artículo 401, inciso 2° de la Ley 599 de 2000.
2. En verdad son tres los reparos que el censor formula contra el fallo de segunda instancia. Así, se procederá a desatar las censuras:
En cuanto al reparo que funda el casacionista referido a que no se estableció la cuantía, no le asiste razón al casacionista, en la medida en que la misma quedó plenamente establecida.
En efecto, como lo destaca la Delegada, ante petición elevada por el representante del Ministerio Público, el juzgador de primera instancia, mediante providencia del 11 de febrero de 2004, declaró la nulidad parcial de lo actuado a partir de la resolución que clausuró el ciclo investigativo fechado el 27 de marzo de 2001, en tanto que se acusó al procesado por unos contratos que no habían sido objeto de investigación y, por lo mismo se dispuso la ruptura de la unidad procesal, especificándose que el juicio se tramitaría respecto del contrato, sin número del 1° de febrero de 2002, en torno a la instalación de redes eléctricas, sanitarias e hidráulicas del Coliseo del municipio de Funza.
Del mismo modo, una de las razones del juzgador para ordenar la declaratoria de nulidad parcial de lo actuado fue que la presente investigación se inició basada en las irregularidades que encontraron la administración municipal y la Secretaría de Educación de Funza en la construcción del Coliseo Polideportivo de Funza, puesto que se ordenó abrir juicio fiscal en forma solidaria contra Geomar Duque Vásquez, Jesús Antonio Tenjo Benavides y Gloria Cortés Cuevas, pieza procesal que señaló como cuantía la suma de $8.856.838.75, quantum que corresponde a la indicada en el pliego de cargos.
En el mismo sentido la Contraloría General de la República, en su investigación, concluyó que se encontraba ejecutado el 70% del multicitado contrato, quedando como faltante un 30% que fue fijado en la suma de $8.856.838.
De acuerdo con lo expuesto en precedencia, no resulta cierto que la cuantía de lo ilícitamente apropiado no fue objeto de concreción en la investigación y, particularmente en la resolución de acusación.
Por su parte, el juzgador de segundo grado y frente al tema en discusión, anotó:
“ En consecuencia, como los cargos que se formularon contra el procesado Geomar Duque Vásquez, en el pliego de cargos y se avalaron en el análisis jurídico Fiscal de la Contraloría, se concretaron al contrato de instalación de las redes eléctricas sanitarias e hidráulicas por la suma de ocho millones ochocientos cincuenta y seis ochocientos treinta y ocho de pesos ($8.856.838), tal como se consideró en la parte motiva de la sentencia, consistiendo en ello el monto del peculado por apropiación, es por este valor que se ha de condenar en perjuicios, con indexación, es decir, reajustados con la variación de índices de precios al consumidor, más un interés técnico anual del seis por ciento”.
Por consiguiente, no le asiste razón al casacionista cuando sostiene que en la sentencia de segunda instancia no se determinó lo referente a la cuantía.
En lo atinente al segundo reparo, según el cual, al acusado la Contraloría lo exoneró de la investigación fiscal que cursaban en su contra y que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión en la cual aprobó la conciliación celebrada entre el municipio y Gloria Cortés Cuevas, situación que llevaría a predicar que no hubo perjuicios ni se causó ningún daño al municipio, tampoco tiene vocación de éxito.
Recuérdese que, como lo ha dicho la Sala, “cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios”.1
Por último, de acuerdo con el artículo 267 de la Constitución Política los procesos que adelanta la Contraloría están centrados en la “vigilancia de la gestión fiscal del Estado que incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales”.
Así, no resulta atinada la censura que eleva el casacionista con base en dicho reparo, en tanto que los trámites disciplinario y de juicio fiscal que cursaron en contra de su defendido y concluyeron de manera favorable a sus intereses, habida cuenta que, como quedó visto, los objetos, fines y naturaleza de aquellos con éste son diversos, máxime cuando cada uno persigue objetos particulares y delimitados por la ley.
Finalmente, el casacionista anota que el juzgador de segundo grado trasgredió el artículo 401, numeral 2°, de la Ley 599 de 2000, puesto que el acusado reintegró el valor de lo ilícitamente apropiado antes de dictarse el fallo de primera instancia y no obstante no se le rebajó la pena en la proporción a que tenía derecho.
Frente a dicho reparo, la Corte observa que razón asiste al demandante para denunciarla, en la medida en que revisado el fallo de segunda instancia, se advierte que al acusado no se le hizo la rebaja de una tercera parte de la pena, de acuerdo con el citado artículo 401, inciso 2°, de la Ley 599 de 2000, no obstante de haber reintegrado del valor de lo ilícitamente apropiado.
En efecto, con base en las constancias procesales se avizora que el acusado, por intermedio de su defensor, allegó copias de la consignación de los depósitos especiales a nombre del juzgado Penal del Circuito de Funza por la suma de $8.856.839.75.
En tales condiciones, el acusado Duque Vásquez tenía derecho a la rebaja de pena de acuerdo con el supuesto del artículo 401, inciso 2, de la Ley 599 de 2000, puesto que la reducción opera ipso iure, de suerte que cumplida la condición en ella establecida (reintegro total) surge para el juzgador la obligación de aplicar la consecuencia jurídica (disminución de la pena).
En virtud del principio de favorabilidad la rebaja se aplicará con base en lo preceptuado por el artículo 401 de la Ley 599 de 2000, en tanto que allí la establece de manera perentoria en una tercera parte, en la medida en que la que reglaba el artículo 139 del Decreto 100 de 1980, consagraba una discrecionalidad del juzgador de rebajar la pena “hasta” en la mitad, esto es, que si el reintegro se daba antes de dictarse el fallo de segundo grado, el descuento podría fluctuar entre un (1) día y la mitad de la sanción. En el evento que la Corte tuviera que aplicar el contenido del citado artículo 139 del Decreto 100 de 1980, teniendo en cuenta el acontecer declarado como probado en el fallo y demás circunstancias que rodearon la apropiación del dinero público, el descuento punitivo no lo haría por más de 6 meses, razón por la cual para este efecto se aplicará lo reglado por el artículo 401 de la Ley 599 de 2000, preceptiva que reclama el casacionista.
En consecuencia, la Corte casará parcialmente la sentencia impugnada y, procederá, a realizar el descuento previsto en el inciso 2° del artículo 401 de la Ley 599 de 2000, esto es, sobre el quantum fijado por el juzgador de 48 meses de prisión se le restará la citada proporción, quedando la pena privativa de la libertad en 32 meses de prisión. La sanción de multa se fija en $13.334 y la interdicción de derechos y funciones públicas se determina en un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad.
Así, se condena a Geomar Duque Vásquez a las penas principales de 32 meses de prisión, multa en $13.334 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pública como autor de la conducta punible de peculado por apropiación.
En lo demás, el fallo no sufre ninguna modificación.
Suspensión condicional de la ejecución de la pena
El artículo 63 del Código Penal (artículo 68 del Decreto 100 de 1980) señala que la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un periodo de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
“1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años.
“2. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
“La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible”.
Conforme a dicha preceptiva, la Corte advierte que si bien en este evento se cumple el presupuesto objetivo del quantum de la pena, no sucede lo mismo respecto al factor subjetivo, en la medida en que la conducta atribuida al acusado es de naturaleza grave. En efecto, no puede perderse de vista que Duque Vásquez cuando cometió la conducta punible de peculado por apropiación se desempeñaba como alcalde municipal, precisamente persona en quien la comunidad depositó su confianza a través del voto popular en procura de elegir a un representante que le administrara de la mejor manera su patrimonio comunitario y, éste, traicionando tal cometido, procedió a apoderarse de los dineros públicos.
De ahí que por tratarse de un servidor público la comunidad exige que su comportamiento en el desempeño de la función se cumpla dentro de los marcos estrictos de la legalidad, eficiencia y transparencia y cualquier atropello de dicha función causa desazón en la comunidad. Por manera que la hipótesis de suspenderle la ejecución de la pena causaría asombro y desarmonía dentro de la estructura social, puesto que vería premiada la conducta ilícita del acusado, aspecto que traduciría un serio compromiso de la finalidad de la prevención general positiva de la pena (afianzamiento del orden jurídico), por la pérdida de confianza de la comunidad en la persona que por su investidura debía ser un ejemplo ciudadano.
En tales condiciones, ante la gravedad superlativa del comportamiento del procesado no se le concederá la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. Casar parcialmente la sentencia impugnada por prosperar un reparo del cargo segundo presentado en la demanda y, en su lugar, condenar a GEOMAR DUQUE VÁSQUEZ a las penas principales de 32 meses de prisión, multa en $13.334 e inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas como autor de la conducta punible de peculado por apropiación, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. No conceder a GEOMAR DUQUE VÁSQUEZ la suspensión condicional de la pena privativa de la libertad.
3. En lo demás, el fallo no sufre ninguna modificación.
4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Sentencia C-224 del 30 de mayo de 1996. Corte Constitucional.