Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 24924
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nro: 68
Bogotá, D.C., trece de julio de dos mil seis.
VISTOS
Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en el Art. 212 del C. de P. Penal, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ADOLFO DE JESÚS MENDOZA PRETEL, contra el fallo de segundo grado del 12 de julio de 2005 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó integralmente el que dictó el Juzgado 42 Penal del Circuito de esta misma ciudad el 19 de enero de 2004 condenando, entre otros, al citado justiciable a la pena privativa de la libertad de 68 meses de prisión, multa en cuantía de $10.000.oo y a la accesoria de rigor, amén de la obligación de cubrir los perjuicios irrogados a CAJANAL, como responsable de los delitos de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, fraude procesal y estafa, en concurso. De la misma manera, le negó los mecanismos sustitutivos de la pena.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los acontecimientos a los que se contrae el presente asunto, el Tribunal los sintetizó de la siguiente manera:
“Los hechos a los cuales se refiere la presente actuación, se relacionan con la solicitud de pensión de jubilación elevada por el Dr. Adolfo de Jesús Mendoza Pretel, a favor de José Adolfo Bravo Minotta, ante CAJANAL, adjuntando certificados de tiempo de servicio y salarios, expedidos por la DIAN y los cuales a la postre resultaron falsos, provocando el 26 de enero de 1998 la revocatoria de la resolución de enero 27 de 1997 que había concedido el derecho, fecha para la cual, se habían cobrado mesadas pensionales por $7.108.205,35 (…)”
Decretada formal apertura de instrucción en relación con tales hechos, vinculados a la actuación mediante indagatoria los antes nombrados y definida su situación jurídica, por resolución del 27 de diciembre de 2001 se le impartió calificación al sumario, providencia por cuyo medio el Fiscal que conocía del asunto acusó a MENDOZA PRETEL por los delitos de fraude procesal, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, y estafa, en tanto precluyó la investigación respecto de Bravo Minotta.
De dichas determinaciones conoció por apelación la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, dependencia que por proveído del 14 de junio de 2002 revocó la preclusión con la cual se favoreció a Bravo Minotta, y en su lugar lo acusó por las mismas ilicitudes por las que se profirió pliego de cargos en contra de MENDOZA PRETEL, decisión esta que confirmó.
Verificado el juicio, se profirieron los fallos de primero y segundo grados a los cuales se hizo referencia en el acápite inicial de este pronunciamiento.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Dos cargos al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, plantea el defensor del procesado ADOLFO DE JESÚS MENDOZA PRETEL contra la sentencia impugnada, el primero como principal y el segundo de manera subsidiaria, los cuales sustenta de esta forma:
Primer cargo.
Sostiene el demandante que la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial en forma indirecta, por haberse incurrido en error de derecho en relación con la prueba de existencia del hecho indicador del indicio de responsabilidad que se predica de su defendido, en cuanto se afirma que éste fue la persona que recibió los dineros de las mesadas; deducción para la cual los juzgadores se valieron de otro indicio, consistente en que como el procesado tenía poder para recibir, necesariamente tuvo que haber sido él quien recibió el pago de dichas mesadas.
De una tal manera, se desconocieron las preceptivas contenidas en el Art. 286 del C. de P. Penal respecto de la construcción de la prueba indiciaria, en lo atinente a la exigencia legal, según la cual, el hecho indicador debe estar plenamente demostrado por otros medios de prueba directos.
Como aquella circunstancia -la de haber sido el procesado quien hubiera recibido el pago de las mesadas- fue negada por él, su prueba, por considerarse aspecto esencial del debate, fue solicitada y ordenada en audiencia preparatoria, para cuyo efecto se ofició a CAJANAL con el fin de verificar dicha situación. Sin embargo, la citada entidad jamás dio respuesta al requerimiento en cuestión, falencia esta que se pone de manifiesto en la propia sentencia, aduce el censor, cuando se alude a las “cruciales y trascendentales probanzas” que se echan de menos, las cuales hubiesen permitido el pleno esclarecimiento de los hechos investigados. Seguidamente agrega:
“Si como está probado, CAJANAL no respondió la solicitud del Juzgado tendiente a demostrar quien había cobrado el cheque, mal se podía suplir la prueba de este hecho indicador con otra inferencia lógica extraída del mismo indicio, como lo pretende la sentencia al afirmar que ello no es óbice, toda vez, que este hecho indicador se puede probar a través de otra inferencia, en este caso la circunstancia de tener el Dr. MENDOZA la facultad de recibir, y colegir de allí que había sido mi poderdante la persona que había recibido el cheque (…) pretensión esta que desvirtúa como tal el significado de HECHO INDICADOR pues, si el mismo requiere ser demostrado por otra inferencia lógica sencillamente no estamos en presencia de un hecho sino en presencia de un razonamiento lógico, que es muy distinto a nivel del proceso cognoscitivo (…)” -Negrillas y subrayas en el texto-.
La inexistencia de la prueba directa del hecho indicador es evidente, situación que aunada a la política de la misma entidad en cuanto que en estos eventos expide el cheque a nombre del pensionado -esa limitación torna en ineficaz la facultad de recibir establecida en el poder-, refuerza la versión del acusado cuando afirma no haber sido él quien cobró el mentado cheque.
Por modo que, pretender fallidamente dar por probado el hecho indicador a través de otra inferencia, ante la imposibilidad de conseguir la prueba directa de ese hecho indicador, es desconocer el mandato contenido en el Art. 287 del C. de P. Penal -norma medio violada-, yerro que conllevó a la violación indirecta de los Arts. 287 246 y 182 del C. Penal que tipifican, en su orden, los delitos de falsedad, estafa y fraude procesal, por aplicación indebida de los mentados preceptos, cuando lo correcto era haber declarado la atipicidad de la conducta de MENDOZA PRETEL o, en el peor de los casos, haber dado aplicación al principio de in dubio pro reo, cuya norma que lo consagra se dejó de aplicar, como quiera que dadas las circunstancias descritas no existía la certeza requerida para condenar.
Si el indicio de beneficio -denominado así desde el momento en que se le resolvió la situación jurídica al sindicado, explica el demandante- el cual se hizo consistir en haberse pactado un porcentaje del pago de las mesadas, se constituyó en fundamento probatorio para imputarle al agente, a título de determinador, los delitos que se le enrostran, ese error de hecho en que incurrió el juzgador por las razones vistas alcanza la totalidad del sentido del fallo, cuyo sustento no puede mantenerse de no obrar en forma determinante el mentado error, lo que indica que otro era el “raciocinio” que se imponía en el evento bajo examen.
Casar la sentencia impugnada y en su lugar proferir fallo absolutorio con fundamento en el in dubio pro reo, es a lo que aspira el demandante.
Segundo cargo.
Violación indirecta de los Arts. 246 y 287 del C. Penal que tipifican la estafa y la falsedad, respectivamente, por haber incurrido el juzgador en error de hecho por falso raciocinio en la valoración de la prueba indiciaria, lo que a su vez determinó el desconocimiento de los parámetros establecidos en el Art. 287 del C. de P. Penal “en lo atinente a la manera como se construyó la inferencia lógica sin tener en cuenta que es obligación perentoria la de relacionar la prueba indiciaria con las demás pruebas, para poseer una visión ecuménica de la realidad”, es el fundamento de este segundo reparo que en forma subsidiaria plantea el censor al amparo de la causal primera, cuerpo segundo. Esa omisión, argumenta, determinó el error denunciado en cuanto se creyó tener la certeza que la ley exige para condenar, bajo el supuesto de que se encontraba demostrado que el procesado había recibido el pago de las susodichas mesadas pensionales.
Se trata de un indicio único, alega el casacionista, cuya valoración se hizo con abstracción de la restante prueba -el resultado técnico de dactiloscopia, y las declaraciones de Gabriel Valencia Sinisterra, Edda Martínez Psiociotti y Piedad Becerra- que muestran de manera directa cómo la conducta de su asistido se ajusta a las normas del ejercicio de la profesión en desarrollo de un mandato.
Dado que dichas pruebas fueron ignoradas por el Tribunal, se incurrió en el vicio denunciado por aplicación indebida de los Arts. 287, 246 y 182 del C. Penal, reitera, que tipifican los delitos de falsedad, estafa y fraude procesal, respectivamente, cuando lo correcto y razonable, según los derroteros de la lógica y la experiencia, era declarar la atipicidad de la conducta del acusado o, en el peor de los casos, dar aplicación al principio de in dubio pro reo, cuyo precepto que lo consagra dejó de aplicarse.
De haberse tenido en cuenta el contenido de las pruebas que el fallador no apreció, el sentido del fallo hubiera cambiado por completo, “pues de estas probanzas -aduce- en manera alguna se puede forzar el valor probatorio del indicio sino todo lo contrario, ellas despojan de toda posibilidad de poder inferir responsabilidad penal del Dr. MENDOZA como erróneamente se hizo, si tenemos en cuenta que del conjunto de estas pruebas y las explicaciones dadas desde su indagatoria por el Dr. Mendoza imposibilitan plantear como probabilidad social que él pudiera ser determinador del Señor MINOTA -sic-.”
Luego de sostener que la conducta de su defendido resulta ser “socialmente adecuada”, en cuanto no existieron circunstancias que le indicaran que a través de la contratación que realizó con Bravo Minotta eventualmente fuera a ser utilizada para una maniobra fraudulenta en contra del Estado, a juicio del demandante el proceder de MENDOZA PRETEL mal puede tenerse como comportamiento desviado, en el entendido de que se adecuó a las pautas sociales del ejercicio profesional del derecho, precedido de los principios de confianza y buena fe.
Finalmente y a manera de colofón de sus argumentaciones, sostiene el defensor que el comportamiento de su asistido resulta irrelevante para el derecho penal, y como tal, su conducta es atípica; en el peor de los casos, asegura, dentro del contexto probatorio y de la lógica de lo razonable, debió aplicarse el principio de in dubio pro reo “por cuanto el grado de certeza implica haber desvirtuado la totalidad de las pruebas que apuntan a la absolución del procesado (…), lo cual, deja entrever, no ocurrió en el presente caso.
Casar la sentencia recurrida y en su lugar proferir la absolución a favor de su defendido, a falta de sustento probatorio en el cual fundamentar la condena, es su petición.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como la casación, a diferencia de los recursos ordinarios, es un medio de impugnación de naturaleza extraordinaria y esencialmente rogado, para la adecuada proposición de un cargo la ley establece una serie de pautas cuyo cumplimiento el demandante no puede soslayar.
Por ser un recurso reglado, además de las condiciones básicas de procedencia, oportunidad y legitimidad, en la correspondiente demanda han de hallarse satisfechos los presupuestos formales establecidos en el Art. 212 del C. de P. Penal que tornen viable su admisión, primordialmente el señalado en el ordinal 3º del citado canon atinente a la indicación clara y precisa de la causal en la que se funda la censura, no sólo porque a partir de su proposición y conforme a la dialéctica propia del recurso el casacionista debe proceder a elaborar un juicio serio acerca de la legalidad de la sentencia atacada, sino también porque en su desarrollo le corresponde indicar las razones de hecho y de derecho en las que se sustentan sus afirmaciones, las cuales deben bastarse a sí mismas para propiciar su ruptura, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, porque en virtud del principio de limitación que gobierna la extraordinaria impugnación, a la Corporación le está vedado complementar, corregir o aclarar las deficiencias argumentativas del demandante.
Ostensibles fallas de técnica en su presentación, es lo que la Sala advierte en la postulación de las censuras que impiden su prosperidad.
En primer término debe destacarse que, en tratándose de la prueba indiciaria, si bien es posible atacar en sede de casación los errores de juicio que se presentan al momento de elaborar los indicios, ello será a condición de que se cumpla estrictamente con los parámetros suficientemente decantados por la jurisprudencia de la Sala.
Así, si el ataque se dirige a la prueba del hecho indicante, pueden postularse distintas formas de censura, como por ejemplo por falsos juicios de identidad, porque la expresión material del medio probatorio fue alterada o tergiversada para ponerla a expresar otra cosa distinta, o de existencia, en cuanto se supone la prueba en la que se sustentó su demostración, como también un error de derecho por falso juicio de legalidad, si el desatino consiste en dar por acreditado el hecho indicador con un medio de convicción allegado con violación al debido proceso probatorio.
Pero si de impugnar el proceso de inferencia lógica en la construcción del indicio se trata, ello sólo es posible demostrando que en el curso del pensamiento el juzgador estuvo alejado por completo de las reglas de la sana crítica, al punto que trastocó los dictados de la lógica, desconoció las leyes de la ciencia, o ignoró las reglas de la experiencia1.
En el primer reparo, el censor parte de considerar que el hecho indicador del indicio de responsabilidad esgrimido en contra del procesado, no se encuentra plenamente acreditado, como quiera que para su demostración se adujo otro indicio y no medios directos como lo exige la ley, puesto que la prueba por cuyo medio se pretendió probar ese hecho indicante no fue allegada a la actuación, no empece que se decretó y ordenó su práctica. Ante la imposibilidad de conseguir la prueba directa del hecho indicador, dicha prueba se suplió con otra inferencia, cuya expresión, en su criterio, bien cabe sintetizarse de la siguiente manera: “Como el Dr. MENDOZA tenía facultades para recibir, necesariamente debió ser él quien recibió el pago de las mesadas.”
Claro se ve, cómo el ataque indiscriminadamente se dirige tanto al sustento del hecho indicador, como a la inferencia, omitiendo el actor acatar las directrices señaladas con antelación.
A más de la falencia anotada, olvida que las sentencias de instancia conforman una unidad inescindible, y que el objeto de la casación es la sentencia segundo grado. Si esto es así, en la demanda se echan de menos la cita y confutación de sus insostenibles razonamientos, como primer paso en la lógica del recurso extraordinario, puesto que dicho apenas lo primero, el escrito quedaría sin razones suficientes para estimarlo.
En la sustentación del reparo, el censor limitó su argumentación a los razonamientos expuestos en su fallo, a su juicio, equivocadamente, por la Juez 42 Penal del Circuito de Bogotá, en relación con la responsabilidad que le atribuye al procesado respecto de los hechos objeto de juzgamiento, en cuanto considera que la no incorporación de la prueba catalogada de esencial por los investigadores y la juez de la causa -la certificación acerca de la persona que cobró o recibió el cheque por el valor de las mesadas cubiertas al falsario pensionado-, mina en su máxima expresión el juicio de reproche deducido al justiciable.
Empero, si se ignoran los juicios íntegros que llevaron al Tribunal a confirmar la condena impartida en contra del procesado, valga decir, cuál fue el examen que el Ad-Quem realizó del restante material probatorio, en qué elementos se fundan las premisas conclusivas del fallo de segundo grado, o si en verdad la prueba que dice echar de menos, de haberse allegado a la actuación, era la única de la cual se podía deducir responsabilidad a su defendido.
Por modo que, en ese estado de cosas, imposible resulta contrastar los contenidos valorativos de la sentencia con lo expresado por el casacionista en su libelo, a efecto de verificar el vicio argüido, lo cual significa que su pretensión se halla encaminada exclusivamente a una reevaluación de las pruebas en casación, sin justificarla con la demostración de los errores de hecho que anuncia, cuando se tiene dicho que el objeto de este medio de impugnación atañe a la logicidad y suficiencia de los razonamientos de la sentencia atacada.
Otro tanto cabe argumentar respecto de la segunda censura, cuyo aspecto básico -asegura el actor- está determinado en el error de hecho por falso raciocinio en que incurrió el juzgador en el momento en que determinó que existía certeza para condenar.
Cuando se postula un yerro de esta naturaleza, tiene dicho la jurisprudencia de la Sala que su demostración no se logra contraponiendo a la valoración que los juzgadores hicieron de la prueba, la que en criterio personal del censor debió ser acogida, sino mostrando que la realizada por ellos contraría de manera manifiesta los principios de la sana crítica. Esto significa que el desarrollo del cargo debe tener siempre como referente el contenido de la sentencia, y que es a partir de lo que allí se dijo, y no de las convicciones personales del actor, que debe construirse el ataque, con indicación de los principios de la lógica, las reglas de experiencia, o los postulados de la ciencia que en cada caso fueron quebrantados por los juzgadores.
El error de hecho por falso raciocinio no surge pues, de la disparidad de criterios entre el Juez y los sujetos procesales en torno a la forma como debe ser valorado el mérito probatorio de una determinada prueba, sino de la transgresión grosera y manifiesta por parte del Juzgador de las reglas de la sana crítica en su valoración.
Ello impone a la parte interesada, se reitera, tener que confrontar la forma como los juzgadores apreciaron la prueba que se afirma indebidamente valorada, y demostrar -que no criticar, disentir, o discutir- que sus apreciaciones son arbitrarias o irrazonables, y que el desacierto tuvo incidencia trascendente en el contenido o sentido del fallo. De no hacerse así, el cargo será inocuo, porque la sentencia de segundo grado se encuentra amparada de la doble presunción de acierto y legalidad y, por consiguiente, el análisis que los juzgadores hayan hecho de los medios de prueba, tendrá prevalencia sobre la valoración que realicen los sujetos procesales.
En realidad, toda la argumentación de los cargos está fundada en unos desacuerdos con las inferencias efectuadas por el sentenciador a partir de unos hechos que lo llevaron a una conclusión totalmente diversa a la del demandante, cuando decidió con certeza acerca de la responsabilidad penal del procesado, pero en forma alguna señala de qué manera el juzgador vulneró los dictados de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes científicas.
El censor sólo se dedicó a enunciaciones genéricas de la supuesta violación a los postulados de la sana crítica pretextadas, deduciendo sus particulares conclusiones del haz probatorio, para concluir que lo único que demuestra el proceso es la ausencia de certeza para condenar, por lo que peregrinamente apela a la duda para pretender la absolución de su asistido con planteamientos que apuntan a la construcción de otras hipótesis explicativas de lo acontecido, a partir de la propia estimación de algunas pruebas.
De verdad que lo que el actor pretende es anteponer su personal criterio al del sentenciador con afirmaciones tales como que la conducta desplegada por su defendido debe tenerse por “socialmente adecuada”, por lo que resulta ser “atípica”, en posición inadmisible en sede de casación por la libertad relativa de que gozan los juzgadores para estimar el mérito persuasivo de los medios, limitada sólo por las reglas de la sana crítica, cuya transgresión no solamente omite concretar sino que no se desentraña del libelo. Como lo viene reiterando la Sala, en sede del recurso extraordinario no se puede propiciar un nuevo debate sobre las pruebas, porque si no se han demostrado los errores trascendentes que afectan la sentencia, las conclusiones del Tribunal, como ya se ha dicho, devienen prevalentes por la doble presunción de acierto y legalidad de que están ungidas.
Por manera que, ante la genérica enunciación del pretextado vicio sin observar el menor rigor técnico, la demanda se ofrece inidónea para su estudio de fondo, razón suficiente para inadmitirla y declarar la consiguiente deserción del recurso interpuesto.
Por último, ha de señalarse que revisada la actuación, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el Art. 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de ADOLFO DE JESÚS MENDOZA PRETEL, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen
Cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Ver entre otros, auto de casación del 5 de diciembre de 2002, Rdo. 18.246.