25542(13-07-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  25542   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 68  

Bogotá,  D.C.,  trece  de  julio  de dos mil  seis.   

V    I    S   T   O  S   

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  YOJÁN  SUÁREZ  HOYOS  contra  el fallo de segundo grado del 14 de diciembre de  2005,  proferido por el Tribunal Superior de Cali, mediante el cual confirmó la  sentencia  proferida  por  el  Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma  ciudad  condenando  al  procesado  en  cita a la pena principal de 28 años y 10  meses  de  prisión  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones públicas por diez años, como coautor responsable de dos  delitos  de  homicidio agravado, uno consumado y otro tentado, y porte ilegal de  armas  de  fuego  de  defensa  personal. Igualmente se estudia la posibilidad de  declarar  la  prescripción  de  la  acción  penal  respecto del último delito  reseñado.   

ANTECEDENTES DEL CASO  

1.  A  eso de las 9:30 de la noche del 19 de  febrero  de  1999,  fueron atacados con armas de fuego en un populoso sector del  barrio  Siloé  de  la  ciudad de Cali conocido como “calle caliente”, Pedro  Antonio  Garcés  Abril  y  Diego Moreno Muñetón, a consecuencia de lo cual el  último  de  los mencionados expiró en un centro asistencial de la localidad en  mención,  en  tanto que el primero logró recuperarse de las graves heridas que  se le infligieron.        

2.  Del fallecimiento de Moreno Muñetón se  informó  a  la  Unidad  de  Reacción  Inmediata  de la Dirección Seccional de  Fiscalías  de  la  ciudad  de  Cali,  correspondiéndole  a  la  Fiscalía  116  Seccional   de  dicha  Unidad  practicar  diligencias  preliminares  tales  como  inspección  al  cadáver  y, dentro de ésta, escuchar en declaración a Wilson  Javier  Chamorro y Doris Abril de Garcés, quienes señalaron como autores de la  aleve  acometida  a  YOJÁN SUÁREZ HOYOS  y  a  su hermano Leiner, como también a su acompañante Jefferson  Suárez Olave.   

3.  Asignado el conocimiento del asunto a la  Fiscalía  15 Seccional de la Unidad de Vida, libertad Sexual y Dignidad Humana,  por  auto  del  3 de marzo de 1999 decretó la apertura de investigación previa  con  el  fin  primordial  de procurar la identificación e individualización de  los  agresores,  para cuyo cometido se libró orden de trabajo al C.T.I. Logrado  lo  anterior, se abrió la correspondiente instrucción penal, en cuyo marco fue  vinculado  mediante  indagatoria, una vez capturado, Jefferson Suárez Olave, en  tanto  que  a  los hermanos SUÁREZ HOYOS se  les declaró  personas  ausentes.   A  los  tres se les impuso medida de aseguramiento de  detención   preventiva  sin  beneficio  de  excarcelación  en  el  momento  de  definírseles  su  situación jurídica provisional, como probables coautores de  los  dos  atentados a la vida en cuestión, uno consumado y el otro en modalidad  de  tentativa,  ambos  con circunstancias de agravación, y porte ilegal de arma  de fuego de defensa personal, en concurso.   

Clausurada   la   etapa  instructiva,  por  providencia  del  23  de febrero de 2000 se calificó el mérito del sumario con  resolución  de  acusación  en  contra de los citados procesados por los mismos  delitos   en  que  se  sustentó  la  medida  detentiva.  La  acusación  cobró  ejecutoria el 15 de marzo de 2000.   

4.  La  etapa  de  la  causa  correspondió  tramitarla  al  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de Cali, despacho al que  comunicado  el  fallecimiento de los procesados Jefferson Suárez Olave y Leiner  Suárez  Hoyos,  mediante  auto  del  7  de septiembre de 2004 procedió a cesar  procedimiento  respecto  de  los citados sujetos. Entre tanto, en desarrollo del  juicio  se  le  dio  captura  al  coprocesado  YOJÁN  SUÁREZ  HOYOS,  con  quien  prosiguió el mismo hasta  culminar  la  vista pública. El 30 de agosto del año en curso, conforme con el  pliego  de  cargos  el  juez del conocimiento profirió condena de 28 años y 10  meses    de    prisión   en   contra   de   SUÁREZ  HOYOS.   

5.   Contra  la  anterior  determinación,  interpusieron  el  recurso  de  apelación  tanto el procesado como su defensor,  dando  lugar  al fallo de segunda instancia del 14 de diciembre de 2005, emitido  por  el Tribunal Superior de Cali, mediante el cual se confirmó la decisión de  primera instancia.   

LA    DEMANDA    DE  CASACIÓN   

          Un  único  cargo  al  amparo  de la causal primera, cuerpo segundo,  presenta  el  defensor  del  procesado  YOJÁN SUÁREZ HOYOS contra la sentencia  impugnada,  la  que  acusa de violar en forma indirecta de la ley sustancial por  errores  de  hecho  en la apreciación de las pruebas, especialmente al desechar  la  retractación  de los testimonios del menor Wilson Javier Chamorro Samboni y  de  la  señora  Doris  Abril  de Garcés, madre de Pedro Antonio Garcés Abril,  error  que  conllevó  a  la  violación  de  los  artículos 7º, 232 y 238 del  Código de Procedimiento Penal.    

          En  orden  a fundamentar la incidencia del error en el fallo, trae a  colación  un  resumen  del  contenido  de  las  declaraciones  vertidas por los  testigos  Wilson  Javier  Chamorro  Imboni  y  Doris  Abril  de  Garcés  en sus  diferentes  apariciones  procesales,  la primera de ellas, ante la Fiscalía 116  de  la  Unidad  de  Reacción  Inmediata,  en  el  curso  de  la  diligencia  de  levantamiento  del  cadáver  de Diego Fabián Moreno Muñetón; la segunda ante  la  Fiscalía  Quince  Seccional  que  posteriormente avocó el conocimiento del  caso;  y,  finalmente,  ante  el  Juez 16 Penal del Circuito de Cali, ante quien  sólo declaró Doris Abril de Garcés    

                    

          A  continuación  afirma que el error en  las  conclusiones  del fallo condenatorio se muestra con una fuerza inobjetable,  porque  los citados testigos dieron diferentes versiones de los acontecimientos,  frente  a las cuales el Tribunal privilegió las primeras ofrecidas, descartando  las  segundas,  sin  tener  en  cuenta  el  estado  emocional en que aquellos se  encontraban  en esa fecha, especialmente la madre de Diego Fabián, pues ante su  muerte  “estaba  tan desconcertada que no sabía ni  lo que decía”.   

          Sostiene  que  en  su  segunda  intervención, después de casi ocho  meses  de  la  primera, la señora Doris Abril de Garcés, de una manera serena,  dejando  de  lado  los rumores que le habían llegado en la primera ocasión, se  retracta  voluntariamente  de  su  acusación contra Jefferson, Leyner y YOJÁN.   

            Además,  que  en  el  proceso  no  se  demostró que los testigos  hubieran  cambiado  su versión como consecuencia de amenazas en su contra, pues  esa  conclusión fue una “suposición”  del fallador, máxime cuando para entonces Jefferson se encontraba  detenido.   

          Dice  no  compartir  el  criterio  del  fallador  según  el cual la  modificación   testimonial  le  otorga  una  profunda  desconfianza  al  surgir  inarmónica   después   de   una  concreta,  clara  y  definitiva  imputación,  pretendiéndose    involucrar    a   terceras   personas   con   argumentos   no  confiables.   

            Sostiene  que no se podía complementar la prueba de cargo con las  constancias  dejadas en el acta de levantamiento del cadáver por los agentes de  policía  que  conocieron  del  caso,  donde  se afirma que se entrevistaron con  María  Luisa  Garcés,  hermana  del  herido  Pedro  Garcés,  quien señaló a  YOJÁN,  Leyner  y Jefferson como los agresores, pertenecientes a la pandilla de  los  “Paperos”,  pues  la citada no fue testigo presencial de los hechos, al  punto  que  la  información  en el sentido de que los disparos causados a Diego  Fabián Moreno Muñetón fueron por la espalda, es errada.   

          Hace  alusión  a  la  declaración de Pedro Antonio Garcés Medina,  esposo  de  Doris  Abril  de  Garcés, dando explicaciones sobre el motivo de la  retractación de su señalamiento.   

Crítica  que  el  Tribunal le haya otorgado  valor  al testimonio de la señora María Aleyda Muñetón Lozano, madre del hoy  occiso,  pues  ella  no fue testigo presencial de los hechos, y el señalamiento  que  hizo  de Jefferson y los otros dos involucrados, lo fue por los comentarios  escuchados  de  Pedro  Garcés  y  Wilson,  sin que le conste si el procesado es  integrante de la pandilla de “Los Paperos”.   

Afirma  que  no  pretende traer un análisis  subjetivo  de  la  prueba,  sino  demostrar  que  ante  la contradicción en las  declaraciones,   debió   aplicarse   el   principio  de  la  duda  razonable  y  consecuentemente absolver al procesado.   

Pide  que  en  caso de que no sea acogida su  pretensión  principal  que  lleva  a la casación integral del fallo demandado,  subsidiariamente  se  tenga  en  cuenta  que  el testigo principal Wilson Javier  Chamorro  dijo  en  su  primera  declaración que la persona que disparó contra  Pedro  fue  Jefferson,  y  que  YOJÁN  fue el que disparó contra Diego Fabián  Moreno  causándole la muerte, motivo por el cual sólo debe responder por ésta  última conducta y no por la primera tentativa de homicidio.   

Independientemente,  solicita que se declare  la  prescripción  de la acción penal por el delito de porte ilegal de armas de  fuego  de  defensa  personal, toda vez que desde la ejecutoria de la resolución  de  acusación  han  transcurrido seis años, lapso superior al exigido para que  opere   el   fenómeno   en   la   etapa  del  juicio.                                                  

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.   Sobre   el   aspecto   formal  de  la  demanda   

Aunque el defensor enmarca la demanda dentro  de  los  parámetros de la violación indirecta de la ley sustancial por errores  de  hecho  en  la  apreciación  de  los medios de persuasión, especialmente al  desechar  la  retractación  de los testimonios del menor Wilson Javier Chamorro  Samboni  y  de la señora Doris Abril de Garcés, madre de una de las víctimas,  su  planteamiento  en forma alguna se encamina a especificar y menos a acreditar  el  sentido  del error en que pudo incurrir el fallador en ese análisis, por lo  que  se  ignora  si  a  juicio  del  censor  el sentenciador incurrió en falsos  juicios  de existencia por omisión o suposición de la prueba o en falso juicio  de  identidad  de  la  misma  por  desfiguración de su sentido objetivo o en un  falso  raciocinio  por  desconocimiento del método de valoración reconocido en  la ley.   

En  estas  condiciones,  la  Sala  no  puede  precisar  las  pretensiones  del  recurrente porque  las  genéricas e  inmotivadas  apreciaciones  formuladas en contra de la sentencia no auspician un  juicio  de  contraste  válido  entre lo que ésta dijo y lo que de ella censura  aquél.   

La  verdad es que en el intento por sostener  que  hubo  una  errónea  valoración  de la prueba, el recurrente se aparta por  completo  de  la  logicidad  del  raciocinio  inherente al recurso de casación,  oponiéndose  sin  más  al  desmerito  de  la  retractación de los testigos de  cargo,  pero  ni  siquiera  trae  a  colación  la  valoración  que en el fallo  impugnado  se  hizo  de  tal situación probatoria, sin concretar, como se dijo,  los errores de hecho en que dice incurrió el juzgador.   

Nótese  cómo  la  crítica  del  censor se  concreta  en  la  credibilidad  que  el fallador le dio a las primeras versiones  rendidas  por  los  testigos  Wilson  Javier  Chamorro  Samboni y Doris Abril de  Garcés,    donde   se   hacen   imputaciones  contra  el   procesado,  reclamando   credibilidad   para   las   rendidas  posteriormente,  en  posición  inadmisible en esta sede por la libertad relativa de  que  gozan  los  juzgadores  para  estimar  el mérito persuasivo de los medios,  limitada  solo por las reglas de la sana crítica cuya trasgresión no solamente  omite  enunciar  sino que no se desentraña del libelo.   

Así, ante los insalvables defectos de orden  técnico  y  de  fundamentación,  que la Corte no puede enmendar por virtud del  principio  de  limitación que gobierna la casación se inadmitirá la demanda y  se  declarará  desierto  el recurso, de conformidad con la previsión contenida  en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.   

2. Sobre la petición de prescripción de la  acción penal por el delito de porte ilegal de armas de fuego.   

          Como  de  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley  599  de 2000, el término de prescripción de la acción penal se interrumpe con  la  resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada, caso en  el  cual  “comenzará  a  contarse  de nuevo por un  tiempo  igual  a  la  mitad  del señalado en el artículo 83. En este evento el  término  no  podrá  ser  inferior  a  5 años, ni superior a 10”,  no  puede  menos  que  concluirse  que  en  el  presente  caso se  encuentra  prescrita la acción penal para el delito de porte ilegal de armas de  fuego  de  defensa  personal,  por  el  que  también fue condenado el procesado  YOJÁN SUÁREZ HOYOS.   

Lo  anterior  por  cuanto  si  como  quedó  evidenciado  en  los  antecedentes del caso, la resolución de acusación quedó  ejecutoriada  el 15 de marzo de 2000, el término de prescripción de la acción  penal  por  dicha  conducta  se  cumplió  en  el mes de marzo de 2005, antes de  dictarse  el fallo de primera instancia, pues de conformidad con lo dispuesto en  el  artículo  365  de la Ley 599 de 2000, el delito de fabricación, tráfico y  porte  de  armas  de fuego o municiones de defensa personal, tiene señalada, al  igual  que  el artículo 1º del Decreto 3664 de 1986, vigente para la época de  los  hechos,  pena  de  prisión  de 1 a 4 años. Es decir, que como la mitad (2  años)   del   máximo  punitivo  (4  años)  es  inferior  a  5,  el  fenómeno  prescriptito opera en ese tope.   

Por  lo  expuesto,  entonces,  se declarará  prescrita  la  acción  penal  por  el  delito  de porte ilegal de armas para la  defensa  personal  por  el  que  también  fue  acusado y condenado el procesado  SUÁREZ  HOYOS,  y  en  consecuencia  se  cesará  todo  procedimiento  sobre el  particular.   

Consecuente  con  esa  decisión,  la  Sala  procederá  a  reducir  de  la  pena impuesta al procesado el término que se le  aumentó  por  el  concurso con el porte ilegal de armas de fuego al delito más  grave  que  sirvió  de  punto  de partida para individualización de la pena de  prisión,  esto  es,  10  meses, según se consignó en el folio 28 del fallo de  primera  instancia,  aspecto que no fue modificado en la sentencia del Tribunal.   

          La  pena, entonces, queda finalmente tasada en 28 años de prisión,  por   los   dos   delitos   de   homicidio   agravado,   uno  consumado  y  otro  tentado.   

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

          1.   INADMITIR  la  demanda  de  casación presentada por el defensor  del  procesado  YOJÁN  SUÁREZ  HOYOS.  En consecuencia, se declara desierto el  recurso,   conforme   a   las  motivaciones  plasmadas  en  el  cuerpo  de  este  proveído.     

2.           DECLARAR            prescrita  la  acción  penal por el delito de porte ilegal de armas  de  fuego  de  defensa  personal,  y en consecuencia, cesar todo procedimiento a  favor de YOJÁN SUÁREZ HOYOS, por dicha infracción.   

3.  En  consecuencia,  declarar  que  YOJÁN  SUÁREZ  HOYOS queda condenado a la pena principal de 28 años de prisión, como  coautor  de  dos delitos de homicidio agravado, uno consumado y otro en grado de  tentativa.   

En  lo  demás  queda  incólume  el  fallo  impugnado.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                          ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                 

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN             MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                         

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS               YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                             

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

           Secretaria     

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