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Proceso No 25542
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 68
Bogotá, D.C., trece de julio de dos mil seis.
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado YOJÁN SUÁREZ HOYOS contra el fallo de segundo grado del 14 de diciembre de 2005, proferido por el Tribunal Superior de Cali, mediante el cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad condenando al procesado en cita a la pena principal de 28 años y 10 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez años, como coautor responsable de dos delitos de homicidio agravado, uno consumado y otro tentado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Igualmente se estudia la posibilidad de declarar la prescripción de la acción penal respecto del último delito reseñado.
ANTECEDENTES DEL CASO
1. A eso de las 9:30 de la noche del 19 de febrero de 1999, fueron atacados con armas de fuego en un populoso sector del barrio Siloé de la ciudad de Cali conocido como “calle caliente”, Pedro Antonio Garcés Abril y Diego Moreno Muñetón, a consecuencia de lo cual el último de los mencionados expiró en un centro asistencial de la localidad en mención, en tanto que el primero logró recuperarse de las graves heridas que se le infligieron.
2. Del fallecimiento de Moreno Muñetón se informó a la Unidad de Reacción Inmediata de la Dirección Seccional de Fiscalías de la ciudad de Cali, correspondiéndole a la Fiscalía 116 Seccional de dicha Unidad practicar diligencias preliminares tales como inspección al cadáver y, dentro de ésta, escuchar en declaración a Wilson Javier Chamorro y Doris Abril de Garcés, quienes señalaron como autores de la aleve acometida a YOJÁN SUÁREZ HOYOS y a su hermano Leiner, como también a su acompañante Jefferson Suárez Olave.
3. Asignado el conocimiento del asunto a la Fiscalía 15 Seccional de la Unidad de Vida, libertad Sexual y Dignidad Humana, por auto del 3 de marzo de 1999 decretó la apertura de investigación previa con el fin primordial de procurar la identificación e individualización de los agresores, para cuyo cometido se libró orden de trabajo al C.T.I. Logrado lo anterior, se abrió la correspondiente instrucción penal, en cuyo marco fue vinculado mediante indagatoria, una vez capturado, Jefferson Suárez Olave, en tanto que a los hermanos SUÁREZ HOYOS se les declaró personas ausentes. A los tres se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en el momento de definírseles su situación jurídica provisional, como probables coautores de los dos atentados a la vida en cuestión, uno consumado y el otro en modalidad de tentativa, ambos con circunstancias de agravación, y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, en concurso.
Clausurada la etapa instructiva, por providencia del 23 de febrero de 2000 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los citados procesados por los mismos delitos en que se sustentó la medida detentiva. La acusación cobró ejecutoria el 15 de marzo de 2000.
4. La etapa de la causa correspondió tramitarla al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, despacho al que comunicado el fallecimiento de los procesados Jefferson Suárez Olave y Leiner Suárez Hoyos, mediante auto del 7 de septiembre de 2004 procedió a cesar procedimiento respecto de los citados sujetos. Entre tanto, en desarrollo del juicio se le dio captura al coprocesado YOJÁN SUÁREZ HOYOS, con quien prosiguió el mismo hasta culminar la vista pública. El 30 de agosto del año en curso, conforme con el pliego de cargos el juez del conocimiento profirió condena de 28 años y 10 meses de prisión en contra de SUÁREZ HOYOS.
5. Contra la anterior determinación, interpusieron el recurso de apelación tanto el procesado como su defensor, dando lugar al fallo de segunda instancia del 14 de diciembre de 2005, emitido por el Tribunal Superior de Cali, mediante el cual se confirmó la decisión de primera instancia.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Un único cargo al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, presenta el defensor del procesado YOJÁN SUÁREZ HOYOS contra la sentencia impugnada, la que acusa de violar en forma indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de las pruebas, especialmente al desechar la retractación de los testimonios del menor Wilson Javier Chamorro Samboni y de la señora Doris Abril de Garcés, madre de Pedro Antonio Garcés Abril, error que conllevó a la violación de los artículos 7º, 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal.
En orden a fundamentar la incidencia del error en el fallo, trae a colación un resumen del contenido de las declaraciones vertidas por los testigos Wilson Javier Chamorro Imboni y Doris Abril de Garcés en sus diferentes apariciones procesales, la primera de ellas, ante la Fiscalía 116 de la Unidad de Reacción Inmediata, en el curso de la diligencia de levantamiento del cadáver de Diego Fabián Moreno Muñetón; la segunda ante la Fiscalía Quince Seccional que posteriormente avocó el conocimiento del caso; y, finalmente, ante el Juez 16 Penal del Circuito de Cali, ante quien sólo declaró Doris Abril de Garcés
A continuación afirma que el error en las conclusiones del fallo condenatorio se muestra con una fuerza inobjetable, porque los citados testigos dieron diferentes versiones de los acontecimientos, frente a las cuales el Tribunal privilegió las primeras ofrecidas, descartando las segundas, sin tener en cuenta el estado emocional en que aquellos se encontraban en esa fecha, especialmente la madre de Diego Fabián, pues ante su muerte “estaba tan desconcertada que no sabía ni lo que decía”.
Sostiene que en su segunda intervención, después de casi ocho meses de la primera, la señora Doris Abril de Garcés, de una manera serena, dejando de lado los rumores que le habían llegado en la primera ocasión, se retracta voluntariamente de su acusación contra Jefferson, Leyner y YOJÁN.
Además, que en el proceso no se demostró que los testigos hubieran cambiado su versión como consecuencia de amenazas en su contra, pues esa conclusión fue una “suposición” del fallador, máxime cuando para entonces Jefferson se encontraba detenido.
Dice no compartir el criterio del fallador según el cual la modificación testimonial le otorga una profunda desconfianza al surgir inarmónica después de una concreta, clara y definitiva imputación, pretendiéndose involucrar a terceras personas con argumentos no confiables.
Sostiene que no se podía complementar la prueba de cargo con las constancias dejadas en el acta de levantamiento del cadáver por los agentes de policía que conocieron del caso, donde se afirma que se entrevistaron con María Luisa Garcés, hermana del herido Pedro Garcés, quien señaló a YOJÁN, Leyner y Jefferson como los agresores, pertenecientes a la pandilla de los “Paperos”, pues la citada no fue testigo presencial de los hechos, al punto que la información en el sentido de que los disparos causados a Diego Fabián Moreno Muñetón fueron por la espalda, es errada.
Hace alusión a la declaración de Pedro Antonio Garcés Medina, esposo de Doris Abril de Garcés, dando explicaciones sobre el motivo de la retractación de su señalamiento.
Crítica que el Tribunal le haya otorgado valor al testimonio de la señora María Aleyda Muñetón Lozano, madre del hoy occiso, pues ella no fue testigo presencial de los hechos, y el señalamiento que hizo de Jefferson y los otros dos involucrados, lo fue por los comentarios escuchados de Pedro Garcés y Wilson, sin que le conste si el procesado es integrante de la pandilla de “Los Paperos”.
Afirma que no pretende traer un análisis subjetivo de la prueba, sino demostrar que ante la contradicción en las declaraciones, debió aplicarse el principio de la duda razonable y consecuentemente absolver al procesado.
Pide que en caso de que no sea acogida su pretensión principal que lleva a la casación integral del fallo demandado, subsidiariamente se tenga en cuenta que el testigo principal Wilson Javier Chamorro dijo en su primera declaración que la persona que disparó contra Pedro fue Jefferson, y que YOJÁN fue el que disparó contra Diego Fabián Moreno causándole la muerte, motivo por el cual sólo debe responder por ésta última conducta y no por la primera tentativa de homicidio.
Independientemente, solicita que se declare la prescripción de la acción penal por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, toda vez que desde la ejecutoria de la resolución de acusación han transcurrido seis años, lapso superior al exigido para que opere el fenómeno en la etapa del juicio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Sobre el aspecto formal de la demanda
Aunque el defensor enmarca la demanda dentro de los parámetros de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de los medios de persuasión, especialmente al desechar la retractación de los testimonios del menor Wilson Javier Chamorro Samboni y de la señora Doris Abril de Garcés, madre de una de las víctimas, su planteamiento en forma alguna se encamina a especificar y menos a acreditar el sentido del error en que pudo incurrir el fallador en ese análisis, por lo que se ignora si a juicio del censor el sentenciador incurrió en falsos juicios de existencia por omisión o suposición de la prueba o en falso juicio de identidad de la misma por desfiguración de su sentido objetivo o en un falso raciocinio por desconocimiento del método de valoración reconocido en la ley.
En estas condiciones, la Sala no puede precisar las pretensiones del recurrente porque las genéricas e inmotivadas apreciaciones formuladas en contra de la sentencia no auspician un juicio de contraste válido entre lo que ésta dijo y lo que de ella censura aquél.
La verdad es que en el intento por sostener que hubo una errónea valoración de la prueba, el recurrente se aparta por completo de la logicidad del raciocinio inherente al recurso de casación, oponiéndose sin más al desmerito de la retractación de los testigos de cargo, pero ni siquiera trae a colación la valoración que en el fallo impugnado se hizo de tal situación probatoria, sin concretar, como se dijo, los errores de hecho en que dice incurrió el juzgador.
Nótese cómo la crítica del censor se concreta en la credibilidad que el fallador le dio a las primeras versiones rendidas por los testigos Wilson Javier Chamorro Samboni y Doris Abril de Garcés, donde se hacen imputaciones contra el procesado, reclamando credibilidad para las rendidas posteriormente, en posición inadmisible en esta sede por la libertad relativa de que gozan los juzgadores para estimar el mérito persuasivo de los medios, limitada solo por las reglas de la sana crítica cuya trasgresión no solamente omite enunciar sino que no se desentraña del libelo.
Así, ante los insalvables defectos de orden técnico y de fundamentación, que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de limitación que gobierna la casación se inadmitirá la demanda y se declarará desierto el recurso, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
2. Sobre la petición de prescripción de la acción penal por el delito de porte ilegal de armas de fuego.
Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, el término de prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada, caso en el cual “comenzará a contarse de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a 5 años, ni superior a 10”, no puede menos que concluirse que en el presente caso se encuentra prescrita la acción penal para el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, por el que también fue condenado el procesado YOJÁN SUÁREZ HOYOS.
Lo anterior por cuanto si como quedó evidenciado en los antecedentes del caso, la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 15 de marzo de 2000, el término de prescripción de la acción penal por dicha conducta se cumplió en el mes de marzo de 2005, antes de dictarse el fallo de primera instancia, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000, el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal, tiene señalada, al igual que el artículo 1º del Decreto 3664 de 1986, vigente para la época de los hechos, pena de prisión de 1 a 4 años. Es decir, que como la mitad (2 años) del máximo punitivo (4 años) es inferior a 5, el fenómeno prescriptito opera en ese tope.
Por lo expuesto, entonces, se declarará prescrita la acción penal por el delito de porte ilegal de armas para la defensa personal por el que también fue acusado y condenado el procesado SUÁREZ HOYOS, y en consecuencia se cesará todo procedimiento sobre el particular.
Consecuente con esa decisión, la Sala procederá a reducir de la pena impuesta al procesado el término que se le aumentó por el concurso con el porte ilegal de armas de fuego al delito más grave que sirvió de punto de partida para individualización de la pena de prisión, esto es, 10 meses, según se consignó en el folio 28 del fallo de primera instancia, aspecto que no fue modificado en la sentencia del Tribunal.
La pena, entonces, queda finalmente tasada en 28 años de prisión, por los dos delitos de homicidio agravado, uno consumado y otro tentado.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado YOJÁN SUÁREZ HOYOS. En consecuencia, se declara desierto el recurso, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
2. DECLARAR prescrita la acción penal por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y en consecuencia, cesar todo procedimiento a favor de YOJÁN SUÁREZ HOYOS, por dicha infracción.
3. En consecuencia, declarar que YOJÁN SUÁREZ HOYOS queda condenado a la pena principal de 28 años de prisión, como coautor de dos delitos de homicidio agravado, uno consumado y otro en grado de tentativa.
En lo demás queda incólume el fallo impugnado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria