25077(04-07-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25077  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

             SALA    DE  CASACIÓN PENAL   

Magistrado Ponente:  

                                              YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                          Aprobada Acta # 62   

Bogotá,  D. C., julio cuatro (4) de dos mil  seis (2006).   

VISTOS:  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de extradición del ciudadano colombiano EBLIN RAFAEL RAMÍREZ DÍAZ,  presentada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en  Colombia.   

ANTECEDENTES:   

1. Al mencionado se  le  requiere  para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos  ante  el  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito de  Columbia,  en  el cual se le dictó la acusación 05-341 del 14 de septiembre de  2005,  imputándosele  los  siguientes cargos, según la Nota Verbal #0296 del 6  de  febrero  de  2006,  por  la  cual  se hizo el pedido formal de extradición:   

“Cargo Uno. Concierto para distribuir cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  cocaína,  con  el conocimiento de que la cocaína  sería  ilegalmente  importada  a  los  Estados  Unidos lo cual es en contra del  Título  21,  Sección  959  (a)  (1)  del  Código  de  los  Estados Unidos, en  violación  del  Título  21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (A) del Código de los  Estados  Unidos,  y  ayuda  y  facilitamiento de dicho delito, en violación del  Título 18 Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y   

“Cargo  Dos.  Distribución  de  cinco (5)  kilogramos  o  más  de  cocaína  con  la  intención  y el conocimiento que la  cocaína  sería  ilegalmente  importada a los Estados Unidos, en violación del  Título  21,  Sección  959  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  y  ayuda y  facilitamiento  de  dicho  delito,  en violación del Título 18, Sección 2 del  Código de los Estados Unidos”.   

2. Para formalizar  el   trámite  de  extradición  fueron  aportados  los  siguientes  documentos,  efectuada  la  traducción  necesaria  y  la  legalización  respectiva  ante el  Ministerio de Relaciones Exteriores:   

2.1.  Nota  verbal  #2811  de  noviembre  9 de 2005, a través de la cual la Embajada de los Estados  Unidos  solicita  la  captura con fines de extradición de EBLIN RAFAEL RAMÍREZ  DÍAZ,  nacido  el  9  de  junio de 1978 en Colombia y portador de la cédula de  ciudadanía #98.633.532.   

2.2. Copia del auto  de  acusación 05-341 proferido el 14 de septiembre de 2005, entre otros, contra  RAMÍREZ DÍAZ en el Tribunal de Distrito de Columbia.   

2.3.  Copia  de  disposiciones  penales  del  Código  de  los  Estados  Unidos, relevantes en el  presente caso.   

2.4.  Declaración  jurada  de  Patrick H. Hearn,  Fiscal  de  Tribunales  del  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos, en  respaldo a la solicitud de extradición.   

2.5.  Copia de una  fotografía de la persona pedida en extradición.   

3.  En Colombia se  realizó el siguiente trámite:   

3.1.  La  Oficina  Jurídica  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores   le  remitió  a la  Fiscalía  General  de  la  Nación  la  Nota Verbal #2811 del 9 de noviembre de  2005,  procedente  de  la  Embajada  de  los Estados Unidos, mediante la cual se  solicitó  la  captura con fines de extradición de EBLIN RAFAEL RAMÍREZ DÍAZ,  identificado con cédula de ciudadanía colombiana #98.633.532.   

El  Fiscal  General de la Nación dispuso su  aprehensión el 23 de noviembre siguiente.   

3.2. La mencionada  Oficina  Jurídica,  mediante  oficio  OAJ.E.  0225  del  6  de febrero de 2006,  conceptuó  que  “por  no  existir  Convenio  aplicable al caso, es procedente  obrar  de  conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.   

3.3.  El 9 de  febrero  de  2006  la  Viceministra  de  Justicia  y  del  Derecho  remitió las  diligencias  a  la  Corte  y  el  1º  de  marzo siguiente se dio iniciación al  trámite.  El  pedido  en  extradición,  recluido  en  la  Cárcel de Cómbita,  designó  defensor de confianza y la Corte lo reconoció el 7 de marzo del mismo  año.   

Se surtió el traslado legal de 10 días para  pedir     pruebas    y    las    que    pidió    el    defensor    –orientadas   a   establecer   si   el  capturado   era   la   misma   persona  solicitada  en  extradición—,  se  denegaron  por  inconducentes y  como  no  se  solicitaron  más  ni se consideró necesario practicar ninguna de  oficio,  se  corrió  traslado  para  alegar por el término de 5 días mediante  determinación  del  2 de mayo de 2006, habiéndolo hecho el Ministerio Público  y la defensa.   

4.   Alegato   de  la  Procuradora 3º Delegada para la Casación Penal:   

Se  satisfacen  a  cabalidad  los requisitos  formales establecidos en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000:   

El Gobierno requirente allegó los documentos  pertinentes  por  vía  diplomática,  traducidos y autenticados, con lo cual se  cumple con la exigencia de su validez formal.   

Se   cumple  con  el  principio  de  doble  incriminación  en consideración a que las conductas descritas en el indictment  equivalen  en  la legislación colombiana a los artículos 340 y 376 del Código  Penal,  modificado el primero por el 8º de la ley 733 de 2002, en los cuales se  fijan sanciones mínimas superiores a 4 años.   

Es plena la demostración de la identidad del  solicitado  en  extradición pues en los documentos aportados por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  aparecen el conjunto de caracteres que lo individualizan y  cuando  fue capturado el 9 de diciembre de 2005 en Cartagena no expresó ninguna  oposición en relación con el nombre o la identificación.   

Se   aportaron   reproducciones   de   las  disposiciones  citadas  en la acusación proferida en el Tribunal de los Estados  Unidos.   

Así  las  cosas,  se  encuentran  dadas las  condiciones  para  que  la  Corte  emita  concepto  favorable  a la solicitud de  extradición.   

5.   Alegato   del  defensor:   

Las conductas atribuidas a RAMÍREZ DÍAZ en  la   acusación  que  fundamenta  la  solicitud  del  Gobierno  de  los  Estados  Unidos    fueron  realizadas  en  Colombia y bajo esa circunstancia no  puede autorizarse su extradición.   

“En  el  caso  que llama nuestra atención  –dice       el  abogado—,  se plantea que  un  cargamento  de  narcóticos habría sido interceptado por un guardacostas de  los  Estados Unidos, pero se omite precisar dónde ni cómo se habría realizado  dicha  operación,  la  cual  se  encuentra  debidamente  regulada  por tratados  internacionales.   

“Se   asegura,  la  sustancia  prohibida  tendría  como  destino  algún país de Centro América. Luego, no se vislumbra  con  claridad  la  competencia de los E. U. para conocer de éste delito, siendo  entonces  perfectamente  discutible  la  procedibilidad  jurídica del pedido de  extradición que se ha formulado”.   

La Corte, por lo tanto, debe emitir concepto  negativo  y  disponer,  con fundamento en las pruebas recaudadas en el país por  autoridades  nacionales,  que  se  investigue en Colombia la conducta imputada a  EBLIN RAFAEL RAMÍREZ.   

CONCEPTO DE LA CORTE:  

1. Aspectos previos.  

1.1. El artículo 35  de  la  Constitución  Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997,  establece  que  la  extradición  se  podrá  solicitar,  conceder  u ofrecer de  acuerdo  con  los  tratados públicos y a falta de éstos con la ley. Así mismo  que  la  extradición  de  colombianos  por nacimiento se concederá por delitos  cometidos  en  el exterior, considerados como tales en la legislación nacional,  que  no  procede  por  delitos políticos y tampoco respecto de hechos cometidos  con  anterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997, fecha de promulgación de la  Enmienda Constitucional.   

1.2.  Acerca de la  naturaleza  del  instrumento  de  extradición,  la Corte Constitucional y ésta  Corporación  han  precisado  que no se trata de un proceso en el cual se juzgue  la  conducta  de  la  persona  solicitada, la validez o legalidad de las pruebas  aducidas  en  su   contra,  lo acertado o no del juicio de adecuación o el  grado  de  certeza  sobre  la  conducta  investigada  o  la  responsabilidad del  acusado,   sino  que  es  un  trámite  caracterizado  por  la  agilidad  de  la  cooperación  internacional  en  la  lucha  contra  el  delito.  Por  tanto,  al  resolverse  el  legislador colombiano por un rito que limita la intervención de  la  Corte  a la sola verificación del cumplimiento de unos requisitos formales,  se  encuentra  excluido  del  concepto  a  emitir  el  análisis  sustancial del  material  probatorio,  que  es  propio  del  acto  de  juzgamiento en la nación  extranjera y al cual no concurre la autoridad judicial colombiana.   

1.3.  De  acuerdo  con   la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través  de  su  Embajada  en Colombia, y de los documentos aportados, se infiere que las  actividades  delictivas  que  se le imputan a RAMÍREZ DÍAZ tuvieron ocurrencia  desde  octubre de 2004, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del  Acto  Legislativo  #01  de  1997,  por  el  cual  se  modificó  el artículo 35  Constitucional.   

De otra parte, en la acusación que apoya la  solicitud  de  extradición  y  en  los  documentos  que  se  acompañaron  para  respaldarla,   se   precisa  que  la  organización  criminal  denominada  “El  Patrón”,   a   la   cual   pertenecía   RAMÍREZ,  ingresó  desde  Colombia  –vía      Centro  América—  cocaína a los  Estados  Unidos  para  su comercio ilícito, lo cual significa que las conductas  por  las  cuales  está  siendo pedido en extradición traspasaron las fronteras  colombianas  y  se  entienden  cometidas  en el exterior desde cualquiera de los  criterios   que  la  jurisprudencia  y  la  doctrina  tienen  establecidos  para  determinar  el  lugar de ocurrencia de un hecho, a diferencia de como lo plantea  la defensa.   

Efectivamente,  según  la  declaración  de  Robert  Zachariasiewics,  Agente  Especial de la Administración Antinarcóticos  de  los  Estados Unidos (DEA), quien participó en la investigación que condujo  a  la  acusación,  la  organización  criminal transportó de Santa Marta a los  Estados Unidos cantidades importantes de cocaína.   

“La  organización El Patrón –precisó      el      funcionario  extranjero—,  en  la cual  trabajan   cada  uno  de  los  reclamados  antemencionados  (entre  ellos  EBLIN  RAMÍREZ),    proporciona   barcos   del   tipo   conocido   como   ‘lanchas      rápidas’,   con   el   único  propósito  de  transportar  grandes  cantidades de cocaína (múltiples millares de kilogramos)  de  la  costa  septentrional  de  Colombia  a  varios  destinos  en  el norte de  Centroamérica.  Cada  uno  de los reclamados ha dado su ayuda organizando apoyo  logístico,  transporte y almacenamiento de cocaína, proporcionando suministros  para    las    ‘lanchas  rápidas’, organizando el  recibo  de  cocaína  para  la  organización  u  organizando  la  entrega de la  cocaína  a  otras  organizaciones. Al llegar a estos destinos centroamericanos,  la  cocaína  la  reciben  otras organizaciones de narcotráfico y la embarcan a  los Estados Unidos”.   

  La interceptación por un  guardacostas  de  los Estados Unidos de una de esas lanchas con 2.340 kilogramos  de  cocaína  a  bordo, es evidente que sucedió en el exterior y fue uno de los  hechos  imputados  a  la  organización  criminal  en  general y al requerido en  extradición  en  particular,  y según la declaración del Fiscal Patrick   H.  Hearn  será una de las pruebas con la cual Estados Unidos comprobará “la  participación  de  cada uno de los reos para organizar y ejecutar el transporte  de   millares   de   kilogramos  de  cocaína  a  bordo  de  ‘lanchas         rápidas’   desde  Colombia,   con  el  propósito  de  importarla ilícitamente a los Estados  Unidos”.   

  Así  las  cosas,  no le  asiste  la  razón  al defensor porque los delitos por los cuales se realizó la  solicitud  de  extradición  de  su representado no sucedieron exclusivamente en  territorio  colombiano  sino igual, como es típico en el tráfico de drogas, en  todos  los  lugares  por  donde  se  transportó  la cocaína y especialmente en  Estados  Unidos,  que  fue  finalmente  el  país  a  donde  –según     la     acusación—   ingresaron  los  socios  criminales  importantes cantidades de la sustancia y la  distribuyeron.   

  Sobre  la determinación  del  lugar  donde  se  cometió  el  delito  por  el  que  se eleva el pedido de  extradición, ha expresado la Corte:    

  “En  lo  que atañe a  este  requisito, previsto en el artículo 35 de la Carta, modificado por el Acto  Legislativo  01  de  1.997,  importa evocar que la Sala tiene establecido que su  concurrencia  la verifica al instante de conceptuar, valorando para el efecto la  información  brindada por el país requirente en la solicitud de extradición y  sus  anexos,  la que debe cumplir con los requerimientos hechos por el artículo  513   del   Código   de   Procedimiento  Penal,  esto  es,  entregar:  copia  o  transcripción  auténtica  de  la  sentencia, la resolución de acusación o su  equivalente,  e indicar con exactitud los actos que determinaron la solicitud de  extradición     y,     el     lugar     y    la    fecha    en    que    fueron  ejecutados.   

  “Si la misma demuestra  la  ejecución  plena  de  la  conducta  en territorio colombiano rinde concepto  adverso  a  la extradición así se reúnan los requisitos del artículo 520 del  Código  de  Procedimiento Penal, empero, si lo que evidencia es la presencia de  alguna  de  las  excepciones  del principio de territorialidad la opinión será  favorable  siempre  que  los  fundamentos legales estén acreditados, fundada en  que   siendo   principios   de  derecho  internacional  su  cumplimiento  en  el  ordenamiento  jurídico interno es obligatorio al tenor de lo preceptuado por el  artículo  9º  de  la  Carta,  y  en  razón  a  que  la  Corte  Constitucional  estableció  que su vigencia en el ámbito internacional se da en doble sentido,  a  la  vez que legitima la aplicación de la ley penal colombiana a personas que  hayan  delinquido  total  o parcialmente en el exterior, admite la intervención  de  la  jurisdicción  extranjera  para  conductas  punibles  cometidas así sea  parcialmente en nuestro territorio.      “Hermenéutica que se  aviene  a  la naturaleza mixta del trámite de extradición pasiva, en el que la  Corte  se  contrae  a  verificar  si  formal  y  objetivamente se satisfacen los  fundamentos  del  concepto  con la documentación recibida, quedando excluida de  la  posibilidad  de  cuestionar la validez o el mérito de las pruebas acerca de  la  ejecución del hecho, verificar si los mismos tuvieron real ocurrencia en el  lugar  informado  por  las autoridades extranjeras, la forma de participación o  el  grado  de  responsabilidad  del  acusado en los delitos a él atribuidos, la  concurrencia  de  las categorías de la conducta punible, la pena que merecería  de  ser  condenado  y  la validez formal del trámite del proceso penal; por ser  aspectos   a   reivindicar  dentro  del  trámite  fuente  de  la  solicitud  de  extradición,     ante    las    autoridades    jurisdiccionales    del    país  reclamante”1.   

  Es   improcedente,  entonces, la pretensión de la defensa.   

2. Cuestión de fondo.  

La  competencia  de  la  Corte  dentro  del  trámite   de  extradición  está  circunscrita  a  emitir  concepto  sobre  la  viabilidad  de  entregar  o no a una persona solicitada por un país extranjero,  después  de  examinar  los aspectos a que se refieren los artículos 511, 513 y  520    del    Código    de    Procedimiento    Penal   de   2000   –que  es  el  aplicable  en el presente  caso—,   sin  dejar  de  considerar,  claro  está,  el  contenido  del  artículo 35 de la Constitución  Nacional.   

Ahora  bien:  dado que no existe tratado de  extradición  entre  Colombia  y  los Estados Unidos aplicable al presente caso,  según  lo  expresó  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores, el concepto debe  fundamentarse  en  lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano  y  debido  a ello le corresponde a la Sala, en concordancia con el artículo 520  de  ese  Estatuto,  examinar la validez formal de la documentación allegada por  el  país  requirente,  si  está  o  no  plenamente acreditada la identidad del  ciudadano  pedido  en  extradición,  si  las conductas que motivan la solicitud  están  previstas como delito en el país extranjero y en Colombia (principio de  doble  incriminación),  si en la legislación interna se encuentran sancionadas  con  pena  mínima  privativa  de  la libertad de 4 o más años y, por último,  establecer  la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  resolución acusatoria del sistema procesal nacional.   

Pues  bien:  en  relación  con cada uno de  tales aspectos, se tiene:   

2.1. Validez formal de la documentación presentada.   

La  solicitud  de extradición, conforme al  artículo  513  de  la  ley 600 de 2000, debe efectuarse por vía diplomática y  excepcionalmente  por  la  consular  o  de gobierno a gobierno, adjuntando copia  auténtica  del  fallo  o  de  la  acusación  proferida  en  el extranjero, con  indicación  de  los  actos  que  determinan la petición, así como del lugar y  fecha  en  que  fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente  al  reclamado  y  copia  auténtica  de  las disposiciones penales aplicables al  caso,  documentos  que  deben  ser  expedidos  en  la  forma  establecida por la  legislación  del  reclamante  y  traducida  al  castellano,  si  a ello hubiere  lugar.   

A  su  vez, el artículo 259 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el  Decreto  2282 de 1989, dispone en el  numeral  118  de  su  artículo 1° que los documentos públicos otorgados en un  país  extranjero  por  uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán  presentarse  debidamente autenticados por el Cónsul o agente diplomático de la  República  y  en  su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que  se  otorgaron  acorde a la ley del respectivo país. La firma del Cónsul o  agente  diplomático  se  abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia  y  si  se  trata de agente consular de un país amigo, se autenticará  previamente  por  el  funcionario  competente  del  mismo  y los de éste por el  Cónsul  colombiano,  disposición  aplicable al caso en virtud del principio de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  23 y el inciso último del  artículo 513 del Código de Procedimiento Penal.   

Por   tanto,  la  validez  formal  de  la  documentación  apunta  a  verificar  que los soportes con base en los cuales el  Estado  requirente solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten  a  las referidas exigencias formales. Y para la Sala es claro que se trata de un  requisito  observado  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos al demandar la  extradición  del ciudadano colombiano EBLIN RAFAEL RAMÍREZ DÍAZ, por conducto  de su Embajada en Colombia.   

Hizo  la  solicitud por vía diplomática y  adjuntó  la  acusación  05-341,  dictada  en  el  Tribunal para el Distrito de  Columbia,  en  la  cual  se precisan los actos que soportan la reclamación, los  lugares  y  fechas de su ejecución, y los datos necesarios para establecer  la identidad de la persona requerida en extradición.   

Se  adjuntó, de otro lado, la declaración  de  Patrick  Hearn,  Fiscal  de  Tribunales  del Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos,  quien  además  de  confirmar los pormenores de la acusación,  aportó copia de los preceptos normativos aplicables al caso.   

Esos  documentos,  que  obran traducidos al  castellano,  se  certificaron  y  autenticaron  conforme  a  la legislación del  Estado   requirente,   siendo   finalmente   autenticadas   las  firmas  de  los  funcionarios  extranjeros  ante  el  Consulado  de Colombia en Washington, D.C.,  cuya  suscripción,  a la vez, fue autenticada por el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de Relaciones Exteriores. Por ende, son válidos en consideración a  que  cumplen  con  las  exigencias  previstas en el artículo 259 del Código de  Procedimiento  Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989.   

2.2. La  identificación  plena  del ciudadano requerido en extradición.   

En la Nota Verbal #0296 del 6 de febrero de  2006,  la  Embajada  de los Estados Unidos precisó que la persona solicitada en  extradición  es  EBLIN  RAFAEL  RAMÍREZ DÍAZ, nacido el 9 de junio de 1978 en  Colombia  y  portador  de  la  cédula  de ciudadanía #98.633.532, allegándose  asimismo su fotografía.   

Esa  información, que no ha sido puesta en  tela  de  juicio,  coincide  con la de la persona capturada el 9 de diciembre de  2005  con  fines  de extradición. Así se acredita con los datos consignados en  el  acta  de  la  diligencia  de  allanamiento  que  se ordenó para ejecutar la  aprehensión,  en  la  de  derechos  del  capturado y en el informe 2.238 de esa  fecha   que   la  Policía  Judicial  le  presentó  al  Fiscal  General  de  la  Nación.   

No  cabe  duda,  pues, que se satisface a  cabalidad la exigencia que es objeto de examen.   

2.3.  Principio de la doble incriminación.   

Es requisito indispensable para conceder la  extradición,  conforme lo preceptúa el numeral 1° del artículo 511 de la ley  600  de  2000, que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito  y  reprimido  con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior  a cuatro (4) años.   

   

El   ciudadano  colombiano  EBLIN  RAFAEL  RAMÍREZ  DÍAZ  es  requerido  para  que  comparezca  en  juicio  ante la Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia por los siguientes  cargos, según la acusación 05-341:   

“CARGO  UNO”   

“Con  inicio  el  28 de octubre de 2004 o  alrededor  de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado,  y  con  continuación  desde  ahí  e  inclusive  la  fecha del dictamen de esta  acusación, en Colombia y otras partes, los acusados,   

(…)  

EBLIN RAFAEL RAMÍREZ DÍAZ  

Alias          ‘Rafa’   

(…)  

“Ilícita   e  intencionalmente  y  con  conocimiento  de  causa  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  concordaron  conjuntamente,  el  uno  con  el  otro y con otras personas tanto conocidas como  desconocidas  por  el  Gran  Jurado,  con fines de distribuir cinco kilogramos o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una cantidad perceptible de  cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la  tabla  II, con la intención y el  conocimiento  de  que esa sustancia sería importada ilícitamente a los Estados  Unidos,  lo  cual  sería delito en contravención a las Secciones 959 y 960 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos”.   

“CARGO  2”   

“El 16 de abril de 2005 o alrededor de esa  fecha, en Colombia y en otras parte, los acusados,   

(…)  

EBLIN RAFAEL RAMÍREZ DÍAZ  

Alias          ‘Rafa’   

(…)  

“Ilícita   e  intencionalmente  y  con  conocimiento  de  causa  distribuyeron y causaron que se distribuyeran cinco (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una cantidad  perceptible  de  cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la  Tabla II, con la  intención  y el conocimiento de que esa cocaína sería importada ilícitamente  a  los  Estados  Unidos  …  en  violación  a  la  Sección 959 del Título 21  del   Código  de  los Estados Unidos, y ayudar e instigar, en violación a  la    Sección    2ª    del   Título   18   del   Código   de   los   Estados  Unidos”.   

Los  cargos  de concierto para distribuir 5  kilogramos  o  más  de cocaína y de distribuir 5 kilogramos o más de la misma  sustancia,  según  la  síntesis  realizada  en  la Nota Verbal #0296 del 30 de  septiembre  de  2005,  son modalidades que guardan consonancia con las conductas  que  penalmente se encuentran reprimidas en Colombia en los artículos 340 y 376  del Código Penal, así:   

“Artículo  340.  Modificado L. 733/2002,  Art.   8º.  Concierto  para  delinquir.  Cuando  varias  personas   se  concierten con el fin de cometer  delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de  tres (3) a seis (6) años.   

“Cuando  el  concierto  sea  para cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico  de drogas tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,  o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen  de  la  ley,  la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de  dos   mil   (2.000)   hasta   veinte  mil  (20.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales.   

“La  pena  privativa  de  la  libertad se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.”   

“Artículo     376.    Tráfico,   fabricación  o  porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso  de autoridad competente, salvo lo dispuesto  sobre  dosis  para  uso  personal,  introduzca al país, así sea en tránsito o  saque  de  él,  transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda,  ofrezca,  adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca  dependencia,  incurrirá  en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de  mil  (1.000)  a  cincuenta  mil  (50.000)  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes.   

“Si la cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  derivados  de  amapola,  doscientos  (200) gramos de metacualona o  droga  sintética,  la  pena  será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y  multa   de   dos   (2)   a   cien  (100)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

“Si  la  cantidad  de  droga  excede  los  límites  máximos  previstos  en  el  inciso  anterior  sin  pasar  de diez mil  (10.000)  gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil  (2.000)  gramos  de  cocaína  o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola,  cuatro  mil  (4.000)  gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de  seis  (6)  a  ocho  (8)  años  de  prisión y multa de cien (100) a mil (1.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.”   

Queda demostrado, entonces, que los hechos o  cargos  descritos  en la acusación formulada contra EBLIN RAFAEL RAMÍREZ DÍAZ  en  el  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos, cumple los requisitos de la  doble  incriminación  y  con  el  de la pena mínima privativa de la libertad a  partir  de la cual es procedente la extradición, que como puede evidenciarse es  superior  a  4 años frente a las hipótesis delictivas objeto del requerimiento  materia de estudio.   

2.4. Equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero con la  acusación del sistema procesal colombiano.   

Es  una exigencia que también se encuentra  satisfecha  pues  la decisión proferida por el Gran Jurado ante el Tribunal del  Distrito  de  Columbia,  guarda  equivalencia  con el contenido de la acusación  prevista en la ley colombiana.   

En  tal  pieza  procesal se concretaron los  hechos  imputados  al  requerido  en  extradición,  las fechas y los lugares de  ocurrencia,  así como las disposiciones penales transgredidas y los datos   correspondientes a la identidad de la persona reclamada.   

En relación con las pruebas que soportan la  acusación,  de  otra  parte,  el Fiscal Hearn manifestó en la declaración que  rindió  en  respaldo  de  la  petición  de extradición que los Estados Unidos  comprobarán su caso contra RAMÍREZ DÍAZ   

“a  través  de  varios  tipos de prueba,  inclusive   la  incautación  de  más  de  2.300  kilogramos  de  cocaína,  de  múltiples  conversaciones  telefónicas  grabadas legalmente y el testimonio de  testigos  relacionado  con  la  participación  de  cada  uno  de  los reos para  organizar  y  ejecutar  el  transporte  de  millares de kilogramos de cocaína a  bordo    de    ‘lanchas  rápidas’ desde Colombia,  con    el    propósito    de    importarla    ilícitamente   a   los   Estados  Unidos”.   

Así,  pues, es claro que la pieza procesal  aportada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos   en  sustento  de la  extradición,  equivale  a  la  acusación  del  sistema  procesal colombiano. E  igualmente  que  el procedimiento foráneo y el patrio se asemejan pues en ambos  comienza  el  juicio  con  la  acusación y es allí donde EBLIN RAFAEL RAMÍREZ  DÍAZ  podrá controvertir las pruebas y la acusación que  le ha formulado  la justicia de los Estados Unidos.   

3. Otros aspectos.  

Los  delitos  por  los  cuales  se acusó a  RAMÍREZ,  según  las copias de las disposiciones legales pertinentes allegadas  con  la  solicitud  de  extradición,  tienen  señalada como pena máxima la de  cadena  perpetua,  prohibida  en  Colombia  de acuerdo con el artículo 34 de la  Constitución Política.   

El Gobierno Nacional, por lo tanto, está en  la  obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento  de  que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta. Y también a  que  el  requerido no pueda ser en ningún caso juzgado por un hecho anterior ni  distinto  a  los  que  motivan  la  extradición,  ni sometido a tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes.  Debe  indicarle  al  Estado  requirente, además, el  tiempo  que  la  persona  pedida  en  extradición  ha permanecido privada de la  libertad  por  razón  del presente trámite, con la finalidad de que sea tomado  en consideración.   

Es  del  caso señalar, por último, que en  virtud  de  lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución  Política,  le  corresponde  al  Presidente de la República en su condición de  Jefe  de  Estado y Supremo Director de la política exterior y de las relaciones  internacionales,  realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que  se  impongan  a  la  concesión  de  la  extradición y la determinación de las  consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.   

A    mérito    de    lo  expuesto,   la   Sala   de  Casación   Penal  de   la  Corte Suprema de Justicia,   

CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE  a  la  extradición  del  ciudadano colombiano EBLIN RAFAEL RAMÍREZ  DÍAZ,    en    las  condiciones  atrás  referidas  y  en  relación  con los cargos a los cuales se  contrajo  el  pedido de extradición realizado vía diplomática por el Gobierno  de  los  Estados  Unidos, es decir, los cargos 1º y 2º de la acusación 05-341  dictada  el  14  de septiembre de 2005 en el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos para el Distrito de Columbia.   

Resulta   pertinente   reiterar   que  en  consideración  a  que la pena máxima para los delitos por los cuales se acusó  a  RAMÍREZ  DÍAZ  en  los  Estados  Unidos  es la de cadena perpetua y ella en  Colombia  está  prohibida,  le  corresponde al Gobierno Nacional condicionar su  entrega,  en  el  evento  de acceder a la extradición, a que esa sanción no le  sea  impuesta  y  a  exigir  que  no podrá ser juzgado por hechos anteriores ni  distintos  a  los  que  motivan  la  solicitud,  ni  sometido  a tratos crueles,  inhumanos o degradantes.   

Comuníquese al requerido, a su defensor, al  Ministerio   Público  y  al  Fiscal  General  de  la  Nación.  Devuélvase  al  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho  para  lo  de  su competencia y la del  Gobierno Nacional.   

CÚMPLASE  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                              

Aclaración           de  voto                                                           Permiso   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                        MARINA      PULIDO      DE     BARÓN                            

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                            YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de   Derecho,   también  debe  velar  por  la  efectividad  de  los  principios  –entre ellos el fundante  de  la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la  independencia  nacional  y  proteger a todas las personas residentes en Colombia  en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes2 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  en  la  Ley  600 de 2000, además de reiterar las  reglas   constitucionales   (improcedencia  por  delitos  políticos,  o  la  de  colombianos    por    nacimiento    por    hechos    cometidos    con   anterioridad    al    16    de  diciembre  de  1997  –artículo  508-);  fijan el organismo  al  que  le  corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las  facultades    sobre   la   materia   –el   gobierno-,   el   ámbito   de   competencia   de   cada  ente  gubernamental,  y  el  que  le  corresponde  en el trámite a la Corte; señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal  mínimo  en el  exterior    –artículo  510-);  estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los  fundamentos  del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la  solicitud,  en  qué  momento se hace la entrega y regula la orden de prelación  en  caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho  a  la  defensa  y  los  eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y  530).   

Además, el artículo 512 ibídem le impone  de  modo  imperativo  al  gobierno la obligación de exigir que el solicitado no  vaya   a   ser  juzgado  por  un  hecho  anterior  diverso  del  que  motiva  la  extradición,  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieran  impuesto  en  la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que  la  legislación  del  país  reclamante  la prevea como sanción del delito que  motiva la solicitud de extradición.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”3   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512  del    Código   de   Procedimiento   Penal   preceptúa   que   “El  gobierno  podrá  subordinar el ofrecimiento o la concesión de  la   extradición   a   las   condiciones  que  considere  oportunas”.   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce4,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1  .  Concepto de extradición 21.887, 28 de julio de 2004.   

2 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

3  Sentencia C-1106/00.   

4 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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