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Proceso No 25077
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobada Acta # 62
Bogotá, D. C., julio cuatro (4) de dos mil seis (2006).
VISTOS:
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EBLIN RAFAEL RAMÍREZ DÍAZ, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES:
1. Al mencionado se le requiere para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en el cual se le dictó la acusación 05-341 del 14 de septiembre de 2005, imputándosele los siguientes cargos, según la Nota Verbal #0296 del 6 de febrero de 2006, por la cual se hizo el pedido formal de extradición:
“Cargo Uno. Concierto para distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento de que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 18 Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y
“Cargo Dos. Distribución de cinco (5) kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos”.
2. Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:
2.1. Nota verbal #2811 de noviembre 9 de 2005, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicita la captura con fines de extradición de EBLIN RAFAEL RAMÍREZ DÍAZ, nacido el 9 de junio de 1978 en Colombia y portador de la cédula de ciudadanía #98.633.532.
2.2. Copia del auto de acusación 05-341 proferido el 14 de septiembre de 2005, entre otros, contra RAMÍREZ DÍAZ en el Tribunal de Distrito de Columbia.
2.3. Copia de disposiciones penales del Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso.
2.4. Declaración jurada de Patrick H. Hearn, Fiscal de Tribunales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en respaldo a la solicitud de extradición.
2.5. Copia de una fotografía de la persona pedida en extradición.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:
3.1. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores le remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal #2811 del 9 de noviembre de 2005, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la captura con fines de extradición de EBLIN RAFAEL RAMÍREZ DÍAZ, identificado con cédula de ciudadanía colombiana #98.633.532.
El Fiscal General de la Nación dispuso su aprehensión el 23 de noviembre siguiente.
3.2. La mencionada Oficina Jurídica, mediante oficio OAJ.E. 0225 del 6 de febrero de 2006, conceptuó que “por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
3.3. El 9 de febrero de 2006 la Viceministra de Justicia y del Derecho remitió las diligencias a la Corte y el 1º de marzo siguiente se dio iniciación al trámite. El pedido en extradición, recluido en la Cárcel de Cómbita, designó defensor de confianza y la Corte lo reconoció el 7 de marzo del mismo año.
Se surtió el traslado legal de 10 días para pedir pruebas y las que pidió el defensor –orientadas a establecer si el capturado era la misma persona solicitada en extradición—, se denegaron por inconducentes y como no se solicitaron más ni se consideró necesario practicar ninguna de oficio, se corrió traslado para alegar por el término de 5 días mediante determinación del 2 de mayo de 2006, habiéndolo hecho el Ministerio Público y la defensa.
4. Alegato de la Procuradora 3º Delegada para la Casación Penal:
Se satisfacen a cabalidad los requisitos formales establecidos en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000:
El Gobierno requirente allegó los documentos pertinentes por vía diplomática, traducidos y autenticados, con lo cual se cumple con la exigencia de su validez formal.
Se cumple con el principio de doble incriminación en consideración a que las conductas descritas en el indictment equivalen en la legislación colombiana a los artículos 340 y 376 del Código Penal, modificado el primero por el 8º de la ley 733 de 2002, en los cuales se fijan sanciones mínimas superiores a 4 años.
Es plena la demostración de la identidad del solicitado en extradición pues en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos aparecen el conjunto de caracteres que lo individualizan y cuando fue capturado el 9 de diciembre de 2005 en Cartagena no expresó ninguna oposición en relación con el nombre o la identificación.
Se aportaron reproducciones de las disposiciones citadas en la acusación proferida en el Tribunal de los Estados Unidos.
Así las cosas, se encuentran dadas las condiciones para que la Corte emita concepto favorable a la solicitud de extradición.
5. Alegato del defensor:
Las conductas atribuidas a RAMÍREZ DÍAZ en la acusación que fundamenta la solicitud del Gobierno de los Estados Unidos fueron realizadas en Colombia y bajo esa circunstancia no puede autorizarse su extradición.
“En el caso que llama nuestra atención –dice el abogado—, se plantea que un cargamento de narcóticos habría sido interceptado por un guardacostas de los Estados Unidos, pero se omite precisar dónde ni cómo se habría realizado dicha operación, la cual se encuentra debidamente regulada por tratados internacionales.
“Se asegura, la sustancia prohibida tendría como destino algún país de Centro América. Luego, no se vislumbra con claridad la competencia de los E. U. para conocer de éste delito, siendo entonces perfectamente discutible la procedibilidad jurídica del pedido de extradición que se ha formulado”.
La Corte, por lo tanto, debe emitir concepto negativo y disponer, con fundamento en las pruebas recaudadas en el país por autoridades nacionales, que se investigue en Colombia la conducta imputada a EBLIN RAFAEL RAMÍREZ.
CONCEPTO DE LA CORTE:
1. Aspectos previos.
1.1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y a falta de éstos con la ley. Así mismo que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación nacional, que no procede por delitos políticos y tampoco respecto de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la Enmienda Constitucional.
1.2. Acerca de la naturaleza del instrumento de extradición, la Corte Constitucional y ésta Corporación han precisado que no se trata de un proceso en el cual se juzgue la conducta de la persona solicitada, la validez o legalidad de las pruebas aducidas en su contra, lo acertado o no del juicio de adecuación o el grado de certeza sobre la conducta investigada o la responsabilidad del acusado, sino que es un trámite caracterizado por la agilidad de la cooperación internacional en la lucha contra el delito. Por tanto, al resolverse el legislador colombiano por un rito que limita la intervención de la Corte a la sola verificación del cumplimiento de unos requisitos formales, se encuentra excluido del concepto a emitir el análisis sustancial del material probatorio, que es propio del acto de juzgamiento en la nación extranjera y al cual no concurre la autoridad judicial colombiana.
1.3. De acuerdo con la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, y de los documentos aportados, se infiere que las actividades delictivas que se le imputan a RAMÍREZ DÍAZ tuvieron ocurrencia desde octubre de 2004, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo #01 de 1997, por el cual se modificó el artículo 35 Constitucional.
De otra parte, en la acusación que apoya la solicitud de extradición y en los documentos que se acompañaron para respaldarla, se precisa que la organización criminal denominada “El Patrón”, a la cual pertenecía RAMÍREZ, ingresó desde Colombia –vía Centro América— cocaína a los Estados Unidos para su comercio ilícito, lo cual significa que las conductas por las cuales está siendo pedido en extradición traspasaron las fronteras colombianas y se entienden cometidas en el exterior desde cualquiera de los criterios que la jurisprudencia y la doctrina tienen establecidos para determinar el lugar de ocurrencia de un hecho, a diferencia de como lo plantea la defensa.
Efectivamente, según la declaración de Robert Zachariasiewics, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos (DEA), quien participó en la investigación que condujo a la acusación, la organización criminal transportó de Santa Marta a los Estados Unidos cantidades importantes de cocaína.
“La organización El Patrón –precisó el funcionario extranjero—, en la cual trabajan cada uno de los reclamados antemencionados (entre ellos EBLIN RAMÍREZ), proporciona barcos del tipo conocido como ‘lanchas rápidas’, con el único propósito de transportar grandes cantidades de cocaína (múltiples millares de kilogramos) de la costa septentrional de Colombia a varios destinos en el norte de Centroamérica. Cada uno de los reclamados ha dado su ayuda organizando apoyo logístico, transporte y almacenamiento de cocaína, proporcionando suministros para las ‘lanchas rápidas’, organizando el recibo de cocaína para la organización u organizando la entrega de la cocaína a otras organizaciones. Al llegar a estos destinos centroamericanos, la cocaína la reciben otras organizaciones de narcotráfico y la embarcan a los Estados Unidos”.
La interceptación por un guardacostas de los Estados Unidos de una de esas lanchas con 2.340 kilogramos de cocaína a bordo, es evidente que sucedió en el exterior y fue uno de los hechos imputados a la organización criminal en general y al requerido en extradición en particular, y según la declaración del Fiscal Patrick H. Hearn será una de las pruebas con la cual Estados Unidos comprobará “la participación de cada uno de los reos para organizar y ejecutar el transporte de millares de kilogramos de cocaína a bordo de ‘lanchas rápidas’ desde Colombia, con el propósito de importarla ilícitamente a los Estados Unidos”.
Así las cosas, no le asiste la razón al defensor porque los delitos por los cuales se realizó la solicitud de extradición de su representado no sucedieron exclusivamente en territorio colombiano sino igual, como es típico en el tráfico de drogas, en todos los lugares por donde se transportó la cocaína y especialmente en Estados Unidos, que fue finalmente el país a donde –según la acusación— ingresaron los socios criminales importantes cantidades de la sustancia y la distribuyeron.
Sobre la determinación del lugar donde se cometió el delito por el que se eleva el pedido de extradición, ha expresado la Corte:
“En lo que atañe a este requisito, previsto en el artículo 35 de la Carta, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1.997, importa evocar que la Sala tiene establecido que su concurrencia la verifica al instante de conceptuar, valorando para el efecto la información brindada por el país requirente en la solicitud de extradición y sus anexos, la que debe cumplir con los requerimientos hechos por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, esto es, entregar: copia o transcripción auténtica de la sentencia, la resolución de acusación o su equivalente, e indicar con exactitud los actos que determinaron la solicitud de extradición y, el lugar y la fecha en que fueron ejecutados.
“Si la misma demuestra la ejecución plena de la conducta en territorio colombiano rinde concepto adverso a la extradición así se reúnan los requisitos del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, empero, si lo que evidencia es la presencia de alguna de las excepciones del principio de territorialidad la opinión será favorable siempre que los fundamentos legales estén acreditados, fundada en que siendo principios de derecho internacional su cumplimiento en el ordenamiento jurídico interno es obligatorio al tenor de lo preceptuado por el artículo 9º de la Carta, y en razón a que la Corte Constitucional estableció que su vigencia en el ámbito internacional se da en doble sentido, a la vez que legitima la aplicación de la ley penal colombiana a personas que hayan delinquido total o parcialmente en el exterior, admite la intervención de la jurisdicción extranjera para conductas punibles cometidas así sea parcialmente en nuestro territorio. “Hermenéutica que se aviene a la naturaleza mixta del trámite de extradición pasiva, en el que la Corte se contrae a verificar si formal y objetivamente se satisfacen los fundamentos del concepto con la documentación recibida, quedando excluida de la posibilidad de cuestionar la validez o el mérito de las pruebas acerca de la ejecución del hecho, verificar si los mismos tuvieron real ocurrencia en el lugar informado por las autoridades extranjeras, la forma de participación o el grado de responsabilidad del acusado en los delitos a él atribuidos, la concurrencia de las categorías de la conducta punible, la pena que merecería de ser condenado y la validez formal del trámite del proceso penal; por ser aspectos a reivindicar dentro del trámite fuente de la solicitud de extradición, ante las autoridades jurisdiccionales del país reclamante”1.
Es improcedente, entonces, la pretensión de la defensa.
2. Cuestión de fondo.
La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir concepto sobre la viabilidad de entregar o no a una persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los aspectos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 –que es el aplicable en el presente caso—, sin dejar de considerar, claro está, el contenido del artículo 35 de la Constitución Nacional.
Ahora bien: dado que no existe tratado de extradición entre Colombia y los Estados Unidos aplicable al presente caso, según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano y debido a ello le corresponde a la Sala, en concordancia con el artículo 520 de ese Estatuto, examinar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, si está o no plenamente acreditada la identidad del ciudadano pedido en extradición, si las conductas que motivan la solicitud están previstas como delito en el país extranjero y en Colombia (principio de doble incriminación), si en la legislación interna se encuentran sancionadas con pena mínima privativa de la libertad de 4 o más años y, por último, establecer la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria del sistema procesal nacional.
Pues bien: en relación con cada uno de tales aspectos, se tiene:
2.1. Validez formal de la documentación presentada.
La solicitud de extradición, conforme al artículo 513 de la ley 600 de 2000, debe efectuarse por vía diplomática y excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del reclamante y traducida al castellano, si a ello hubiere lugar.
A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone en el numeral 118 de su artículo 1° que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el Cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del Cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 y el inciso último del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal.
Por tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales. Y para la Sala es claro que se trata de un requisito observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano EBLIN RAFAEL RAMÍREZ DÍAZ, por conducto de su Embajada en Colombia.
Hizo la solicitud por vía diplomática y adjuntó la acusación 05-341, dictada en el Tribunal para el Distrito de Columbia, en la cual se precisan los actos que soportan la reclamación, los lugares y fechas de su ejecución, y los datos necesarios para establecer la identidad de la persona requerida en extradición.
Se adjuntó, de otro lado, la declaración de Patrick Hearn, Fiscal de Tribunales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, quien además de confirmar los pormenores de la acusación, aportó copia de los preceptos normativos aplicables al caso.
Esos documentos, que obran traducidos al castellano, se certificaron y autenticaron conforme a la legislación del Estado requirente, siendo finalmente autenticadas las firmas de los funcionarios extranjeros ante el Consulado de Colombia en Washington, D.C., cuya suscripción, a la vez, fue autenticada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores. Por ende, son válidos en consideración a que cumplen con las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989.
2.2. La identificación plena del ciudadano requerido en extradición.
En la Nota Verbal #0296 del 6 de febrero de 2006, la Embajada de los Estados Unidos precisó que la persona solicitada en extradición es EBLIN RAFAEL RAMÍREZ DÍAZ, nacido el 9 de junio de 1978 en Colombia y portador de la cédula de ciudadanía #98.633.532, allegándose asimismo su fotografía.
Esa información, que no ha sido puesta en tela de juicio, coincide con la de la persona capturada el 9 de diciembre de 2005 con fines de extradición. Así se acredita con los datos consignados en el acta de la diligencia de allanamiento que se ordenó para ejecutar la aprehensión, en la de derechos del capturado y en el informe 2.238 de esa fecha que la Policía Judicial le presentó al Fiscal General de la Nación.
No cabe duda, pues, que se satisface a cabalidad la exigencia que es objeto de examen.
2.3. Principio de la doble incriminación.
Es requisito indispensable para conceder la extradición, conforme lo preceptúa el numeral 1° del artículo 511 de la ley 600 de 2000, que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
El ciudadano colombiano EBLIN RAFAEL RAMÍREZ DÍAZ es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia por los siguientes cargos, según la acusación 05-341:
“CARGO UNO”
“Con inicio el 28 de octubre de 2004 o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con continuación desde ahí e inclusive la fecha del dictamen de esta acusación, en Colombia y otras partes, los acusados,
(…)
EBLIN RAFAEL RAMÍREZ DÍAZ
Alias ‘Rafa’
(…)
“Ilícita e intencionalmente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente, el uno con el otro y con otras personas tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, con fines de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la tabla II, con la intención y el conocimiento de que esa sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, lo cual sería delito en contravención a las Secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
“CARGO 2”
“El 16 de abril de 2005 o alrededor de esa fecha, en Colombia y en otras parte, los acusados,
(…)
EBLIN RAFAEL RAMÍREZ DÍAZ
Alias ‘Rafa’
(…)
“Ilícita e intencionalmente y con conocimiento de causa distribuyeron y causaron que se distribuyeran cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que esa cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos … en violación a la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y ayudar e instigar, en violación a la Sección 2ª del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.
Los cargos de concierto para distribuir 5 kilogramos o más de cocaína y de distribuir 5 kilogramos o más de la misma sustancia, según la síntesis realizada en la Nota Verbal #0296 del 30 de septiembre de 2005, son modalidades que guardan consonancia con las conductas que penalmente se encuentran reprimidas en Colombia en los artículos 340 y 376 del Código Penal, así:
“Artículo 340. Modificado L. 733/2002, Art. 8º. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
“Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales.
“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.”
“Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos derivados de amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
Queda demostrado, entonces, que los hechos o cargos descritos en la acusación formulada contra EBLIN RAFAEL RAMÍREZ DÍAZ en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, cumple los requisitos de la doble incriminación y con el de la pena mínima privativa de la libertad a partir de la cual es procedente la extradición, que como puede evidenciarse es superior a 4 años frente a las hipótesis delictivas objeto del requerimiento materia de estudio.
2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.
Es una exigencia que también se encuentra satisfecha pues la decisión proferida por el Gran Jurado ante el Tribunal del Distrito de Columbia, guarda equivalencia con el contenido de la acusación prevista en la ley colombiana.
En tal pieza procesal se concretaron los hechos imputados al requerido en extradición, las fechas y los lugares de ocurrencia, así como las disposiciones penales transgredidas y los datos correspondientes a la identidad de la persona reclamada.
En relación con las pruebas que soportan la acusación, de otra parte, el Fiscal Hearn manifestó en la declaración que rindió en respaldo de la petición de extradición que los Estados Unidos comprobarán su caso contra RAMÍREZ DÍAZ
“a través de varios tipos de prueba, inclusive la incautación de más de 2.300 kilogramos de cocaína, de múltiples conversaciones telefónicas grabadas legalmente y el testimonio de testigos relacionado con la participación de cada uno de los reos para organizar y ejecutar el transporte de millares de kilogramos de cocaína a bordo de ‘lanchas rápidas’ desde Colombia, con el propósito de importarla ilícitamente a los Estados Unidos”.
Así, pues, es claro que la pieza procesal aportada por el Gobierno de los Estados Unidos en sustento de la extradición, equivale a la acusación del sistema procesal colombiano. E igualmente que el procedimiento foráneo y el patrio se asemejan pues en ambos comienza el juicio con la acusación y es allí donde EBLIN RAFAEL RAMÍREZ DÍAZ podrá controvertir las pruebas y la acusación que le ha formulado la justicia de los Estados Unidos.
3. Otros aspectos.
Los delitos por los cuales se acusó a RAMÍREZ, según las copias de las disposiciones legales pertinentes allegadas con la solicitud de extradición, tienen señalada como pena máxima la de cadena perpetua, prohibida en Colombia de acuerdo con el artículo 34 de la Constitución Política.
El Gobierno Nacional, por lo tanto, está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta. Y también a que el requerido no pueda ser en ningún caso juzgado por un hecho anterior ni distinto a los que motivan la extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Debe indicarle al Estado requirente, además, el tiempo que la persona pedida en extradición ha permanecido privada de la libertad por razón del presente trámite, con la finalidad de que sea tomado en consideración.
Es del caso señalar, por último, que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y Supremo Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano EBLIN RAFAEL RAMÍREZ DÍAZ, en las condiciones atrás referidas y en relación con los cargos a los cuales se contrajo el pedido de extradición realizado vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, es decir, los cargos 1º y 2º de la acusación 05-341 dictada el 14 de septiembre de 2005 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Resulta pertinente reiterar que en consideración a que la pena máxima para los delitos por los cuales se acusó a RAMÍREZ DÍAZ en los Estados Unidos es la de cadena perpetua y ella en Colombia está prohibida, le corresponde al Gobierno Nacional condicionar su entrega, en el evento de acceder a la extradición, a que esa sanción no le sea impuesta y a exigir que no podrá ser juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la solicitud, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Comuníquese al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia y la del Gobierno Nacional.
CÚMPLASE
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aclaración de voto Permiso
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes2 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 –artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).
Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”3
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas”.
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce4, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 . Concepto de extradición 21.887, 28 de julio de 2004.
2 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
3 Sentencia C-1106/00.
4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.