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Proceso No 24878
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 111
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil seis (2006).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la solicitud de práctica de pruebas elevada por el defensor del reclamado en extradición ADOLFO TOLEDO MEDINA, dentro del término de traslado previsto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000.
ANTECEDENTES
ADOLFO TOLEDO MEDINA es requerido para comparecer a juicio “por delitos de homicidio y delitos relacionados” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia toda vez que el 27 de octubre de 2004 el Gran Jurado profirió en su contra la resolución de acusación sustitutiva No. 04-354 (RWR) por hechos que sucedieron el 15 de noviembre de 2003 cuando en compañía de otro sujeto, como miembros de la agrupación fuerzas armadas revolucionarias de Colombia “FARC”, lanzaron dos granadas de mano contra dos restaurantes de la capital colombiana, ocasionando heridas, entre otros, a cinco ciudadanos de los Estados Unidos.
El Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación el expediente relacionado con el trámite de extradición del requerido a quien estando privado de la libertad en la Cárcel de Rivera-Huila se le notificó la Resolución del 14 de octubre de 2005 mediante la cual el Fiscal General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición en razón de la Nota Verbal N° 2286 del 23 de septiembre del mismo año que remitió el Gobierno de los Estados Unidos de América por medio de su embajada en Colombia.
La petición de extradición fue formalizada a través de la Nota Diplomática N° 3110 del 16 de diciembre de 2005, acompañada de la documentación correspondiente y el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que por no existir convenio aplicable al caso era viable acudir a las normas del ordenamiento procesal colombiano.
En virtud de lo previsto en el artículo 518 del estatuto procesal penal (Ley 600 de 2000) se corrió traslado al requerido, a su defensor y al Ministerio Público para que solicitaran pruebas, oportunidad que sólo fue utilizada por el segundo de los nombrados.
SOLICITUD PROBATORIA
1. Bajo la premisa relacionada con que los comportamientos
que motivan la petición de extradición de su defendido corresponden a los mismos por los cuales fue juzgado en Colombia, que fueron ejecutados en el territorio nacional, adjunta el defensor y solicita tener en cuenta el fallo de 18 de octubre de 2005 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el que de manera anticipada dictó el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad por cuyo medio condenó a ADOLFO TOLEDO MEDINA como autor penalmente responsable de los delitos de terrorismo, rebelión, homicidio agravado, tentativa de homicidio y daño en bien ajeno por hechos acaecidos en esta ciudad capital el 15 de noviembre de 2003 en los establecimientos comerciales “Bogotá Beer Company” y “Palos de Moguer” mediante el lanzamiento de dos granadas por miembros de las fuerzas armadas revolucionarias de Colombia “FARC”.
Para clarificar el suceso pide que se oficie al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado o al Juez de Ejecución de Penas que actualmente conozca de la actuación para que se remita copia de todo el expediente ya que allí obra la aceptación de TOLEDO MEDINA de pertenecer al grupo de las FARC y su relación con los delitos de tentativa de homicidio de las víctimas, algunas de ellas de nacionalidad norteamericana.
La conducencia de la citada probanza la encuentra en que impediría la extradición del requerido al acreditarse que es un delincuente político que hace parte de la estructura operativa de las fuerzas armadas revolucionarias de Colombia, organización que por la vía de las armas pretende derrocar el gobierno legalmente constituido y cambiar la organización político-social, además de que se reafirmaría la competencia para juzgar y condenar a los delincuentes por delitos cometidos en Colombia disputando la pretendida jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos de América.
2. Depreca que por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores se solicite a la embajada de los Estados Unidos aportar prueba sobre la identidad de los ciudadanos de ese país que habrían resultado víctimas de la tentativa de homicidio en los hechos sucedidos el 15 de noviembre de 2003, a fin de establecer si la justicia colombiana ya condenó a su defendido por ello.
Resalta que el Estado colombiano debe garantizar las garantías fundamentales, entre ellas, el principio ne bis in ídem que al hacer parte del debido proceso, impide que una persona sea juzgada o condenada dos veces por el mismo hecho o que pague doblemente la misma pena.
Por último anota que si el requerido ya fue condenado con ocasión de los 74 sujetos pasivos de la tentativa de homicidio, no procede su extradición a los Estados Unidos para que sea sometido nuevamente a juicio por los mismos hechos.
3. Solicita que por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores se requiera a la embajada de los Estados Unidos a fin de que se sirva completar la documentación con la copia debidamente traducida al idioma español por perito idóneo y autorizado para ejercer como tal lo siguiente:
3.1. Las normas positivas del derecho norteamericano referentes al instituto de la jurisdicción extraterritorial en virtud de las cuales se considera competente para conocer de los delitos de conspiración para asesinar a ciudadanos de los Estados Unidos, intento de homicidio y uso de un arma de destrucción masiva contra un ciudadano de los Estados Unidos, por los hechos a que se refiere el pedido en extradición
3.2. Señalar y demostrar con las pruebas correspondientes si los ciudadanos estadounidenses que habrían resultado víctimas en los mencionados hechos gozaban de algún fuero pactado entre los Gobiernos de los Estados Unidos y Colombia, se trataba de personas protegidas por el derecho internacional, o cuál es la razón para que el delito cometido en este país contra tales personas sea competencia del Tribunal de Distrito en los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
3.3. Expresar si el Gobierno y las autoridades judiciales norteamericanas ofrecen reciprocidad a la justicia y el Gobierno de Colombia para que nuestra jurisdicción penal adquiera competencia a fin de juzgar los delitos que los ciudadanos de los Estados Unidos pudieran cometer dentro del territorio de ese país en contra de nacionales colombianos.
3.4. Adjuntar las normas del Título 8 del Código de los Estados Unidos, Sección 1189 así como los documentos de octubre de 1997 y octubre 2 de 2003 a través de los cuales el Secretario de Estado norteamericano habría “designado” a las fuerzas armadas revolucionarias de Colombia (FARC) como organización terrorista extranjera.
Pone de manifiesto que según el indictment los sucesos ocurrieron en Colombia y según el artículo 35 de la Constitución Nacional la extradición de los ciudadanos colombianos por nacimiento, como lo es TOLEDO MEDINA, se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal patria.
Apoyado en los textos constitucionales de los artículo 3°, 101 y 202 para denotar que la capital de la República es territorio colombiano, se cuestiona el por qué un delito ideado, ejecutado y consumado en esta ciudad por parte de un nacional colombiano se considera realizado dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos.
Argumenta el defensor que las disposiciones del estatuto penal no establecen que el Estado colombiano pueda aplicar la ley patria a los ciudadanos de los Estados Unidos que dentro del territorio norteamericano cometan delitos contra la vida e integridad personal de un ciudadano colombiano.
Por lo tanto, estima que se debe clarificar si respecto de la extraterritorialidad existe la reciprocidad por parte del Estado requirente como fundamento de las relaciones exteriores de Colombia, pues de lo contrario se aplicaría la tesis “exótica” de que Bogotá es jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos en el trámite de extradición.
4. Se oficie a la Magistrada de la Sección Cuarta del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Stella Jeanette Carvajal para que se remitan las pruebas que obran en la acción pública de cumplimiento contra el Presidente de la República y el Ministro del Interior y de Justicia con ocasión de las torturas y tratos o penas crueles a que son sometidos los colombianos extraditados, ante el incumplimiento de las autoridades judiciales norteamericanas y especialmente el buró de prisiones, de los condicionamientos que el Gobierno y la Corte determinan al conceder la extradición.
Aduce el togado que ante la lucha que desde los atentados del 11 de septiembre de 2001 declaró el Gobierno de los Estados Unidos en contra el terrorismo, como TOLEDO MEDINA pertenece a la organización de las FARC que ha sido catalogada como empresa terrorista extranjera por dicho gobierno, es probable que al ser extraditado sea sometido a tortura.
Por último anota que con base en pruebas la defensa puede proponer que de acuerdo con las normas internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad TOLEDO MEDINA no sea extraditado hacia los Estados Unidos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala de manera reiterada ha señalado que el estudio de la procedencia de la práctica probatoria está determinada por los tópicos que ha de abordar en el concepto que le corresponde emitir de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del estatuto procesal penal (Ley 600 de 2000), que se fundamenta en la validez formal de la documentación aportada en sustento de la petición de extradición, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
De acuerdo con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, al no existir convenio vigente con los Estados Unidos, en este asunto rigen los preceptos del estatuto procesal penal que en su artículo 235 establece los criterios para admitir las pruebas basados en su conducencia, pertinencia y utilidad.
Por la conducencia se analiza si la realización o aporte de la probanza está permitido legalmente como elemento demostrativo de los precisos temas sobre los que compete a la Corte rendir su concepto. En la pertinencia se analiza el nexo del medio probatorio con el objeto de demostración y su aptitud para acreditar un aspecto de interés al trámite, en tanto que lo no superfluo del elemento de juicio solicitado se refiere a su utilidad en el sentido de que acredite algo que aún no ha sido comprobado en la actuación.
Con base en las anteriores precisiones la Corte negará la incorporación y práctica de las pruebas pedidas por el defensor porque ninguna de ellas guarda relación con los tópicos que se deben afrontar en el concepto, como se verá:
Las expuestas en los dos primeros numerales con las que pretende el defensor acreditar que el proceso adelantado en Colombia en contra de ADOLFO TOLEDO MEDINA versa por los mismos hechos que motivan la petición de extradición del Gobierno de los Estados Unidos, se despacharán desfavorablemente dado que corresponde netamente al Gobierno Nacional estudiar lo concerniente al ejercicio de la jurisdicción y determinar la improcedencia de la extradición cuando el requerido esté siendo juzgado en Colombia o lo haya sido por los mismos hechos.
En efecto, sobre este particular con anterioridad la Sala precisó que: “Tampoco es fundamento del Concepto que ha de rendir la Corte, el tema de la jurisdicción del Estado requirente. El análisis que la ley señala debe hacerse de la documentación es meramente formal, lo que excluye temas como el que el requirente pretende que se pruebe. Ese aspecto – el de la jurisdicción – también le corresponde al Gobierno Nacional como parte de su facultad de extraditar. Ese precisamente es el tema al que hacía referencia el declarado inexequible artículo 527 del Código de Procedimiento Penal, cuando ordenaba que ‘no habrá lugar a la extradición cuando por el mismo hecho la persona cuya entrega se solicita, haya sido o esté siendo juzgada en Colombia’. En tales casos la jurisdicción colombiana ha sido ejercida – ‘ha sido juzgado’ – o se está ejerciendo – ‘está siendo juzgada’, y por ello no hay lugar a extradición en cuanto en cualquiera de esos dos supuestos de hecho, ya se ha definido que la República de Colombia tiene jurisdicción sobre el hecho y la autoridad judicial que actúa en su nombre ha obrado de conformidad. En tal situación la concesión de la extradición significaría declinar la jurisdicción nacional en favor del Estado extranjero al que se prefiere en el juzgamiento del hecho que ya había sido juzgado en Colombia o que lo estaba siendo. Pero el análisis de los supuestos de hecho que conduzcan a esa conclusión le corresponde al Gobierno Nacional por mandato expreso de la Constitución y la ley, pues esa es la autoridad encargada del ejercicio de la soberanía exterior y de la dirección de las relaciones internacionales”.1
Acerca de la prohibición contenida en el principio denominado non bis in idem en que se apoya el letrado que en su sentir enervaría la extradición ya que su defendido fue juzgado por las autoridades colombianas, lo que no haría viable investigarlo y juzgarlo nuevamente por la autoridad extranjera; ello le compete al Gobierno Nacional, específicamente al Presidente de la República como autoridad competente para decidir si concede, niega o difiere la extradición, sin olvidar que la circunstancia que hacía improcedente la extradición relativa a que la persona solicitada estuviera o hubiese sido juzgada en Colombia por los mismos hechos que es requerida, prevista en el artículo 565 del Decreto 2700 de 1991 aplicable por virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 527 de la Ley 600 de 2000, no fue reproducida en el nuevo ordenamiento procesal de la Ley 906 de 2004.
Por estos motivos se negará incorporar al expediente fotocopia del fallo emitido el 18 de octubre de 2005 por el Tribunal Superior de Bogotá, así como solicitar al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado o al juzgado de ejecución de penas que esté conociendo de la actuación el allegar copias de todo el expediente que se adelantó en contra del requerido.
De la misma manera no se acogerá el pedimento de oficiar a la embajada de los Estados Unidos por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores para que aporte la identidad de los ciudadanos que habrían resultado víctimas en los hechos relacionados, porque se insiste, no compete a la Corte examinar la probable transgresión del principio non bis in idem.
Acerca del lugar de ocurrencia de los hechos en mención, resultan igualmente inconducentes e improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor si se tiene en cuenta que para acreditar dicho suceso en el territorio colombiano no se requiere la incorporación al expediente de las copias del proceso que se siguió en Colombia en contra del requerido en extradición, pues para confrontar el presupuesto previsto en el artículo 35 de la Carta Política en relación con que los hechos hayan ocurrido en el exterior para ser procedente la entrega, viene insistiendo la Corporación que será al momento de emitir el respectivo concepto al analizar la información que obre en la solicitud de extradición y sus anexos respecto de las circunstancias modales, temporales y espaciales de los comportamientos que la motivan, que se valorará tal circunstancia, así como también si en tal documentación se aduce alguna de las excepciones al principio de territorialidad por ser viable constitucionalmente la extradición, dado que los principios de extraterritorialidad del derecho internacional han de ser acatados en el ordenamiento jurídico interno en virtud de lo normado en el artículo 9° de la Constitución Política.
Es bueno recordar que en relación con este aspecto la Corte Constitucional precisó que su aplicación en el ámbito internacional opera en doble vía, esto es, permite dinamizar la ley penal colombiana a personas que hayan realizado total o parcialmente conductas delictivas en territorio extranjero, y a su vez lleva a admitir la jurisdicción del país extranjero para hechos acaecidos así sea parcialmente en nuestro territorio.
En este orden también resulta superfluo allegar las normas positivas del derecho norteamericano referentes al instituto de la jurisdicción extraterritorial por cuanto se han aportado las concernientes a los actos de terrorismo que trascienden las fronteras nacionales norteamericanas y las de delitos de homicidio o intento o conspiración respecto a homicidio de un ciudadano de los Estados Unidos fuera de los Estados Unidos que corresponden al Título 18, del Código de la Legislatura Federal del Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica.
Se insiste así en que la intervención de la Sala de Casación en este trámite se contrae a verificar si formalmente se cumplen los fundamentos del concepto con la documentación aportada, estando vedado emitir juicio acerca del mérito de los elementos de juicio relacionados con la ejecución del hecho, verificación del lugar reportado por las autoridades extranjeras, la participación o grado de compromiso del requerido en los delitos por los que se le acusa, la pena imponible en caso de ser condenado, así como la validez formal del trámite del proceso penal, pues ello corresponde al diligenciamiento que da origen a la solicitud de extradición ante las autoridades jurisdiccionales del país requeriente.
En suma, como la decisión acerca del ejercicio de la jurisdicción le compete exclusivamente al Gobierno Nacional y la verificación de la ocurrencia del hecho se hace a partir de la información que obre en la solicitud de extradición y sus anexos, no se decretaran las pruebas referidas y se ordenará devolver al defensor las copias que allegó al expediente.
En cuanto a la reciprocidad en materia de extradición, la Corte debe insistir que ello no puede ser objeto de prueba en el presente trámite por pertenecer netamente al manejo de las relaciones internacionales del Estado colombiano ante la comunidad internacional, cuyo único titular, por mandato constitucional, es el Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa.
La exigencia de las normas procesales internas de allegar copia de las disposiciones penales extranjeras aplicables al caso está referida a las que definen como ilícita la conducta por la que se solicita la extradición y establecen la correspondiente sanción privativa de la libertad, todo con el fin de permitir el análisis del cumplimiento del principio de la doble incriminación, y no de aquellas que a pesar de estar llamadas a aplicarse por las autoridades judiciales extranjeras, no resulta necesaria su evaluación para los fines del concepto.
Tampoco se accederá a las pretensiones probatorias de la defensa orientadas a resaltar la condición de TOLEDO MEDINA como integrante de la agrupación de las FARC, ya que no conducen a establecer ninguno de los requisitos en que el concepto ha de estar apoyado, además, que no sobra recordar que al Presidente de la República como supremo director de las relaciones internacionales corresponde la decisión final frente al pedido de extradición y la facultad de definir si la concede o la niega o difiriere la entrega del solicitado.
Igualmente se advierte la inconducencia de la prueba relacionada con allegar las diligencias que por una acción de cumplimiento contra el Presidente de la República y el Ministro del Interior y de Justicia se adelanta en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por el probable incumplimiento de las autoridades norteamericanas a los condicionamientos impuestos respecto de los ciudadanos colombianos extraditados, por cuanto ello pertenece a la órbita de competencia del Gobierno Nacional, específicamente al Presidente de la República como director de la política exterior y de las relaciones internacionales al hacer las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos inherentes a los colombianos y las garantías ante la calidad de procesados, realizar el seguimiento de su cumplimiento por parte del país requirente, así como de establecer las consecuencias en caso de su inobservancia.
Así las cosas, como con anterioridad lo ha precisado la Corte resultan inconducentes respecto del concepto que debe emitir la Corte las pruebas encaminadas a cuestionar la imparcialidad o independencia de las autoridades norteamericanas, “pues no es un asunto que corresponda determinar a la Sala o que la inhiba para ejercer su función en trámites como éste o para que su concepto sea en uno u otro sentido, pues es al Gobierno Nacional al que compete en términos del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal ‘subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas’”2.
Dado que no se advierte la necesidad de ordenar de oficio la práctica de medios probatorios acerca de los temas que deben ser abordados en el concepto que corresponde emitir a la Sala, se impone continuar con el trámite de extradición.
De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000 córrase traslado a los intervinientes para que, una vez en firme esta decisión, presenten sus alegatos previos al referido concepto de la Corte.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor de ADOLFO TOLEDO MEDINA, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
2. ORDENAR que por secretaría se devuelvan al defensor las copias allegadas al expediente.
3. CORRER TRASLADO por el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, ADOLFO TOLEDO MEDINA, a su defensor y al Procurador Delegado, para que presenten sus alegatos previos al concepto de la Corte (artículo 518 del estatuto procesal penal), una vez en firme esta decisión.
La Secretaría de la Sala librará las comunicaciones correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Comisión de servicio Permiso
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto de 18 de enero de 2002. Radicación 16309
2 Cfr. Auto del 1° de septiembre de 2004. Radicación 22072