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Proceso No 24833
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 010
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados HERNANDO FRANCISCO GAMEZ MARRUGO, ABRAHAM MENDOZA ALFONSO, ORLANDO GARZÓN BEJARANO y FERNANDO HELY MEJÍA ÁLVAREZ.
A N T E C E D E N T E S
1. Como se trata de un proceso que contiene siete (7) causas acumuladas, la Sala sólo se referirá a aquellas relacionadas con el recurso extraordinario de casación interpuesto por los citados procesados:
Causa N° 1 (1999-0019-00 – ACUEDUCTO BANCOS DE PÁRAMO)
Los hechos fueron sintetizados por el Tribunal, así:
“El alcalde del municipio de Garagoa (Boyacá), HERNANDO FRANCISCO GAMEZ MARRUGO, suscribió el convenio interadministrativo N° C-G-B-03-11-97 del 12 de noviembre de 1997, con la Cooperativa de Municipalidades de caldas ‘COOMUNICALDAS’ representada legalmente por el gerente FERNANDO HELY MEJÍA ÁLVAREZ, cuyo objeto era la ampliación del acueducto rural bancos de Páramo de Garagoa, por valor de $28.790.000. La cooperativa a la vez subcontrató con la arquitecta Clara Hoyos Robles la construcción de la citada obra el día 14 de noviembre de 1997, mediante contrato de obra GAR-BO 03-11-97. La Tesorería Municipal, a cargo de ABRAHAM MENDOZA ALFONSO, canceló a ‘COOMUNICALDAS’ $14.398.260 correspondiente al 50% del valor del contrato como anticipo, en cuenta de cobro N° 1115 de fecha 14 de noviembre de 1997, cheque L.1608406 del Banco de Bogotá, sucursal Garagoa, cuenta N° 2214-0.
“Según acta del 26 de noviembre de 1997, suscrita por la administración municipal, el contratista inició la obra el 10 de diciembre del mismo año, levantando acta de obra parcial del contrato realizado por valor de $22.069.716, un AIU de $5.517.429, para un total de $27.587.145, del cual se deduce el anticipo cancelado, quedando un saldo de $13.188.885; acta firmada por el arquitecto ALIRIO ANGARITA ROJAS, Secretario de Planeación del Municipio de Garagoa e interventor de la obra, y la arquitecta CLARA EUGENIA HOYOS, subcontratista de la Cooperativa. Por Resolución N° 1191 del 12 de diciembre de 1997 el Alcalde Municipal de Garagoa HERNANDO FRANCISCO GAMEZ MARRUGO reconoce y ordena el pago de $13.188.885 a favor de COOMUNICALDAS LTDA., dinero girado el mismo día con cheque N° E9991427 del Banco de Bogotá.
“Gracias a la denuncia presentada, se descubrió que ni la cooperativa COMUNICALDAS ni la subcontratista realizaron dicha obra”.
Causa N° 7 (1999-0089-00 – ORDENES DE CAPACITACIÓN)
El acontecer fáctico fue sintetizado por el juzgador de primera instancia de la siguiente manera:
“En el año de 1997, HERNANDO FRANCISCO GAMEZ MARRUGO, desempeñándose como alcalde de Garagoa (Boyacá), suscribió varios contratos, siendo el primero el 2 de enero donde se expidió orden de trabajo N° 002 a ORLANDO GARZÓN BEJARANO para dictar un ciclo de conferencias durante los días 14, 15, 16, 28, y 29 de ese mes y año a un grupo de funcionarios de la alcaldía, por valor de $1.000.000. Luego el 30 de abril suscribió un contrato de capacitación con el antes mencionado para capacitación del personal de la administración, con una duración de quince días, por la suma de $1.500.000. Después el 16 de junio igualmente suscribió contrato con el citado GARZÓN en representación de la firma ORLANDO GARZÓN & ASOCIADOS S.C.S. de capacitación presencial en puestos de trabajo a funcionarios de la alcaldía, con una intensidad de tres meses, por valor de $5.400.000, y, finalmente, el 22 de septiembre expidió orden de trabajo al ya referido GARZÓN BEJARANO, para capacitación a funcionarios de la tesorería, con una duración de un mes, por la suma de $1.100.000, habiéndole cancelado a ORLANDO GARZÓN BEJARANO el dinero de los contratos y ordenes de trabajo por una suma total de $9.000.000, sin que dichos servicios se hubiesen prestado”.
2. Agotados los trámites propios de la acumulación de siete (7) causas y adelantado el correspondiente juicio, el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, mediante sentencia fechada el 31 de octubre de 2003, condenó, entre otros, a los siguientes procesados, así:
2.1. A Hernando Francisco Gamez Marrugo a las penas principales de 176 meses de prisión, multa de $24.532.759,oo, interdicción de derechos y funciones públicas por 15 años y al pago de los perjuicios, como autor de los delitos de peculado por apropiación, uso de documento público falso (causa N° 1, cuya resolución de acusación quedó ejecutoriada el 3 de febrero de 1999), peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público (causa N° 7, cuya resolución de acusación cobró ejecutoria el 19 de julio de 1999) y otras conductas punibles imputadas en las causas acumuladas 3, 4 y 5.
2.2. A Abraham Mendoza Alfonso a las penas principales de 64 meses de prisión, multa de $8.792.580.oo, interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena privativa de la libertad y al pago de los perjuicios, como autor de los delitos peculado por apropiación y uso de documento público falso (causa N° 1, resolución de acusación ejecutoriada el 3 de febrero de 1999).
2.3. A Fernando Hely Mejía Álvarez a las penas principales de 169 meses de prisión, multa de $24.566.338,oo, interdicción de derechos y funciones públicas por 15 años y al pago de los perjuicios, como autor de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público (causa N° 1, cuya resolución de acusación quedó ejecutoriada el 3 de febrero de 1999) y otro originado en la causa N° 2.
2.4. A Orlando Garzón Bejarano a las penas principales de 130 meses de prisión, multa de $9.000.000,oo, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de los perjuicios, por los delitos de peculado por apropiación (causa N° 7, cuya resolución de acusación cobró ejecutoria el 19 de julio de 1999), y otras conductas punibles imputadas en la causa N° 6.
3. Apelado el fallo por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Tunja, el 7 de septiembre de 2004, hizo las siguientes modificaciones:
3.1. Declaró la extinción penal por prescripción respecto de los delitos correspondientes a las causas 3, 4, 5 y 6. Así mismo, declaró la prescripción de unos delitos relacionados con la causa 1.
3.2. Absolvió a los acusados vinculados en la causa 2.
3.3. Finalmente, modificó las sanciones impuestas a los mencionados procesados así:
3.3.1. A Hernando Francisco Gamez Marrugo lo condenó a las penas principales de 152 meses de prisión, multa de $16.160.000 e interdicción de derechos y funciones públicas por 12 años, como autor de los delitos de doble peculado por apropiación (causas 1 y 7) y falsedad ideológica en documento público (causa 7).
3.3.2. A Abraham Mendoza Alfonso lo condenó a las penas principales de 52 meses de prisión, multa de $ 8.792.580 e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de peculado por apropiación (causa 1).
3.3.3. A Fernando Hely Mejía Álvarez lo condenó a las penas principales de 120 meses de prisión, multa de $18.424.754,oo e interdicción de derechos y funciones públicas por 7 años, como autor de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público (causa N° 1).
3.3.4. A Orlando Garzón Bejarano lo condenó a las penas principales de 82 meses de prisión, multa de $9.000.000,oo e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como coautor del delito de peculado por apropiación (causa N° 7).
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
1. Demanda presentada a nombre de Hernando Francisco Gamez Marrugo
El defensor de Gamez Marrugo, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Primer cargo (causa N° 1)
Acusa al juzgador de segundo grado de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho “al suponer demostrada la apropiación de dineros del erario municipal de Garagoa” por parte de su defendido.
Sostiene que el verbo rector del tipo penal de peculado por apropiación es “apropiarse”, palabra que significa “tomar para sí alguna cosa”, lo que implica que después de tomada la cosa puede pensarse en la ejecución o materialización de los actos de disposición, “lo que en nuestro caso comportaría la retención definitiva de los valores a los que se refiere el proceso o su consunción”, retención que, en su criterio, debe ser definitiva y “no meramente probable o posible”, por lo que debe demostrarse el aspecto material de la apropiación.
Después de transcribir un aparte de la sentencia impugnada, afirma que ni los testimonios ni las inspecciones judiciales permiten inferir que su procurado haya desfalcado al municipio, “apreciación que desborda aún el objeto y el contenido del proceso, para convertirse en una opinión personal de los H. Magistrados, completamente inaceptable, por constituir una descalificación genérica que ni la ley ni el proceso les permiten”.
Refiere que en este asunto hay dos acontecimientos perfectamente diferenciables y que el tribunal no asimiló, como son el pago del anticipo y el pago parcial por avance de obra que se acreditó mediante acta del 10 de diciembre de 1997.
Dice que el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, el que transcribe, permite a los entes públicos pactar el pago anticipado y el pago de anticipos, por lo que no es ilegal, como pretende resaltarse en la providencia atacada, “el pago de la totalidad de la obra sin que ésta se haya iniciado”, situación que precisamente se dio en el contrato interadministrativo C-G-B 03-11-97, pues en su cláusula quinta se pactó un anticipo del 50% del valor contractual pagadero al momento del perfeccionamiento del contrato, razón por la cual “no cabe crítica alguna por haber hecho desembolsos con anterioridad al acta de iniciación de obra”, pago que resulta legal y válido.
De otro lado, asevera que se pretende que la intención de apoderarse de los dineros del municipio se hace evidente por la simple contratación, conclusión que no es cierta por cuanto la existencia del proyecto y de los estudios desmienten esa posición, como así se evidencia con la exhibición de los planos para la ejecución del acueducto y los estudios técnicos de la obra, siendo claro que “la determinación tomada por la administración fue la de suspender la obra. Esto indica con claridad que sí había una obra a ejecutar y que el contrato no era simplemente una maniobra burda para robar a la administración local”, como se dice en la sentencia, afirmación que se contradice con el argumento “de que lo que había pasado era que no se habían tomado las prevenciones necesarias”.
Por ello, estima que no hay ninguna irregularidad en el pago anticipado “sin que se hubiera suscrito el acta de iniciación de la obra y tampoco puede concluirse, como lo hace la sentencia de segundo grado, que la intención fuera aparentar un contrato”.
“Cosa diferente sucede con el segundo pago que obedece, indiscutiblemente a un fraude contra el erario municipal: está completamente descartada la participación de la arquitecta HOYOS, en cuyo favor de profirió resolución de preclusión de instrucción, con base, especialmente, en el dictamen grafológico visible a fls. 699 y siguientes, que descarta definitivamente como la firma del acta N° 1 y era precisamente ella quien tenía en su poder la mayor parte del anticipo. Ya no puede afirmarse, como lo hace el H. Tribunal que había un concierto para desfalcar a la administración”.
Así, entonces, asevera que en este proceso no existe ninguna prueba directa que comprometa la responsabilidad de su procurado como autor de los delitos de peculado y falsedad en documento público, además que, en su opinión, es contrasentido que se le haya imputado la conducta punible de uso de documento público falso, pues implica que no participó en la falsificación, lo que es ilógico frente a la afirmación, según la cual, se confabuló para defraudar al municipio.
En su criterio, resulta gratuita la imputación que se hizo a su representado de tales falsedades, mientras que las conductas en que se basa la deficiencia en la contratación “son atípicas”.
De igual manera, concluye que los argumentos expuestos en la sentencia no pueden ser calificados como indicios, pues no esta demostrada “la falacia del contrato de obra del acueducto de Bancos de Páramo”.
Por el contrario, dice que los pagos “se hicieron al contratista y éste al subcontratista, quien conservó el dinero en su cuenta corriente con el propósito de ejecutar la obra, tenía un proyecto que ejecutar y realizó gestiones para adelantar la obra. La suscripción misma del contrato no tiene una relación de vínculo indisoluble con el peculado ni con la falsificación del acta N° 1. No está demostrada en manera alguna la injerencia de GAMEZ MARRUGO en la falsificación del acta. Tampoco está demostrada la participación de GAMEZ en el giro del cheque con doble beneficiario, No puede tenderse, artificiosamente, un puente lógico entre la firma del contrato y estos hechos, porque la simple firma del contrato, sin la demostración de otro hecho comprometedor, no establece un vínculo indisoluble y necesario con la esencia del delito de peculado”.
Por consiguiente, refiere que el análisis probatorio del juzgado no puede desbordar el contenido de las pruebas obrantes en el proceso.
Luego de conceptuar sobre la razón del proceso penal y de afirmar que la libre convicción no puede entenderse como un criterio discrecional de valoración sustitutiva de las pruebas legales “para terminar transformándose en un tosco principio potestativo para legitimar el arbitrio de los jueces”, sostiene que la sentencia impugnada incurre en una “falta de apoyo en el material probatorio de los procesos acumulados, violándose así los principios de necesidad y de carga de la prueba” y, por ende, termina suponiendo la existencia de la prueba de la autoría de Hernando Francisco Gamez Marrugo en el delito de peculado, tipificado en el artículo 133 del Código Penal vigente para la época de los hechos, norma que no debió aplicarse.
Concluye solicitando a la Corte absolver a su poderdante.
Cargo segundo (causa N° 7)
Acusa al Tribunal Superior de Tunja de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, “al desconocerse la existencia de una duda razonable que debió llevarlo a la aplicación del in dubio pro reo”.
Afirma que la conclusión del juzgador, según la cual, las capacitaciones que referían las ordenes de trabajo y los contratos no fueron dictadas en el término y tiempo acordado y que la actividad de Orlando Garzón Bejarano no correspondía con el objeto de dichos contratos, es errada y confusa, toda vez que no existe una prueba que demuestre que Garzón era el asesor personal del alcalde. Admisible sería que se trataba del asesor de la Alcaldía de Garagoa o el asesor de Gamez, “pero jamás su asesor personal. Esa conclusión no tiene respaldo probatorio. No es esto lo que dice GAMEZ, cuando afirma que él nada sabía de ley 80 y GARZÓN lo capacitó; y yerra el Tribunal cuando supone que la contratación se hizo para poder remunerar ésta asesoría. Para nadie resulta imposible concluir que si el alcalde necesitaba de una asesoría para su administración bien hubiera podido contratarla sin recurrir a subterfugios de ninguna naturaleza”.
Asevera que tampoco es válida la conclusión de que el alcalde actuó malintencionadamente porque sabía que la función de Garzón era la de asesorarlo, conclusión que desconoce la posibilidad del contrato de asesoría, además de que supone la intención del alcalde y desconoce las pruebas que el mismo Tribunal reseña respecto de la prestación del servicio.
Afirma que la sentencia igualmente pasa por alto que la orden de trabajo y el contrato del 30 de abril de 1997 se suscribieron con Orlando Garzón Bejarano y los contratos del 16 de junio y del 22 de septiembre del citado año se suscriben con una persona jurídica.
Explica que en el caso “de la orden de trabajo, el servicio contratado es exclusivamente de capacitación y la prestación del servicio debe ser personal”. Así mismo, refiere que el objeto del contrato es “tanto la capacitación como la asesoría ‘en las áreas administrativa, contractual y capacitación a los empleados de la alcaldía en materias tales como la ley 80 y decreto 88 de 1997 que establece como control a las personas que utilizan la facturación por el sistema de computador e igualmente desde la adquisición, elaboración de órdenes directas, hasta su pago, asesoramiento al personal en cómo deben diligenciarse’…, es decir, la prestación del servicio no tiene que ser personal, por lo que la intervención de otras personas, como Castro y Rodríguez, en el asesoramiento o formación individual o colectiva implican claramente el cumplimiento del contrato”.
Después de referirse nuevamente sobre el alcance del verbo rector “apropiarse”, dice que indiscutiblemente Garzón prestaba asesoría al alcalde, pues si se parte de las declaraciones de Mendoza y de Fiorela Esquivel, está demostrado que Garzón Bejarano capacitó personalmente y por interpuesta persona, como se lo permitía el contrato del 30 de abril y por intermedio de sus dependientes o personas subcontratadas en los otros dos contratos, razón por la cual no se puede afirmar que haya habido un apoderamiento ilícito por parte de Garzón o que Gamez Marrugo se haya apropiado en provecho suyo o de un tercero.
En esas condiciones, estima que no “resultan probadas ni la existencia de la apropiación ni cabal cumplimiento de los contratos, por lo que indiscutiblemente existe una duda que impide dar aplicación al artículo 133 de la ley 100 de 1980, por lo que su aplicación constituye una violación cometida por la vía de dar por probados dentro del proceso los presupuestos fácticos del tipo penal, cuando la realidad es que no se sabe si hubo o no un apoderamiento ilícito de dinero, por dolo del contratista o por culpa del alcalde”.
En consecuencia, solicita a la corte profiera sentencia absolutoria a favor de su poderdante.
2. Demanda presentada a nombre de ABRAHAM MENDOZA ALFONSO
El defensor del procesado Mendoza Alfonso, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, presenta un uníco cargo contra la sentencia del Tribunal, pues considera que violó, de manera indirecta, la ley sustancial, por “error de hecho o derecho en la apreciación de determinadas pruebas”.
Dice que el juzgador de segundo grado supuso o dio por demostrada la apropiación del dinero del municipio de Garagoa por parte de su defendido, dentro de la causa número 1.
Considera que los argumentos del ad quem lo llevaron al “error de hecho de concluir, equivocadamente, de una parte, que el señor MENDOZA ALFONSO, pues era empleado municipal que, siguiendo el texto del Tribunal, actuó en concierto y, sin más se le atribuye APROPIACIÓN inmotivadamente y, también estima que sufrió daño real lo que en la práctica no fue cierto”.
Luego de definir el alcance semántico del verbo rector “apropiar”, afirma que la imputación del apoderamiento no puede ser un simple supuesto, toda vez que debe ser real, ya que “al lado del empobrecimiento o pérdida del municipio, en este caso el de Garagoa, debería ser probado el aumento patrimonial del sentenciado Mendoza Alfonso”, hecho que, contrario a lo dicho por el Tribunal, quedó sin demostración, “por eso se invoca que aquí hubo un error de hecho, por eso se dice que se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, porque más que una conclusión aquí hay una deducción equivocada, una suposición”.
Insiste en aseverar que no está demostrado el daño real sufrido por el municipio de Garagoa y el aumento patrimonial de su defendido.
“Hay una malhadada apreciación al no distinguirse con precisión entre el anticipo que permite la ley 80 de 1993, parágrafo del art. 40, hasta el 50% del valor total del contrato y, de otra confundirse ese giro de otro dinero el que es la cifra contenida en el acta 1, por $13.188.185,oo, cuando el primero difería en cuantía, pues era por $14.398.260,oo, cifras ambas, dineros que en definitiva fueron devueltos al municipio, cada una, y terminaron siendo empleados en el destino inicial que tuvieron. Pero se trata de asegurar que la conclusión del Tribunal de Tunja fue violatoria de manera indirecta de la ley sustancial, por error de hecho al suponerse demostrada la pérdida, el detrimento patrimonial del Municipio, existiendo demostración contraria, esto es que, los dineros oficiales volvieron a Garagoa, aceptados por la Administración Municipal, lo que implica que el detrimento no existió”.
Sostiene que la arquitecta Clara Eugenia Hoyos resultó con preclusión de la investigación en su favor. Sin embargo, agrega, es la persona que recibió el dinero “y respecto de la que debe entenderse el dicho del Tribunal al hablar de desfalco, y tendría que ser incluida”.
Asevera que por parte de su procurado no hubo ninguna confabulación para desfalcar a la administración municipal.
Así mismo, dice que “el documento sobre el que se montó la falsedad, del que jamás se tuvo en el proceso el original, el que se hizo reconocer de un arquitecto ANGARITA ROJA rojas, sin advertirle que estaba reconociendo su firma sobre copia, que era una obligación de quien como funcionario estuviese dirigiendo el reconocimiento, porque sólo se reconoce el original, pues es allí donde se puede o no falsear, así sea ideológicamente y con mayor razón si se trata de esa falsedad”, sin dejar pasar por alto la razón por la cual en el acta N° 1 aparece una doble obra, la del acueducto de Banco de Páramo y lo referente a un horno incinerador.
En fin, concluye afirmando que no puede suponerse la autoría de su poderdante frente al delito de peculado por apropiación, por lo que la aplicación del artículo 133 del Código Penal “no puede darse”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al Abraham Mendoza Alfonso.
Demandas presentadas a nombre de ORLANDO GARZÓN BEJARANO y de FERNANDO HELY MEJÍA ÁLVAREZ
Los defensores de los citados procesados presentaron las correspondientes demandas, las cuales, por reunir las exigencias formales que establece la ley, serán admitidas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Las demandas presentadas a nombre de HERNANDO FRANCISCO GAMEZ MARRUGO y de ABRAHAM MENDOZA ALFONSO
1. Como las demandas presentadas por los defensores de los procesados Gamez Marrugo y Mendoza Alfonso contienen identidad de materia con argumentaciones similares, serás examinadas de manera conjunta.
2. Ante todo es imperioso recordar que la casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el cual el legislador estatuyó las causales por las que resulta procedente atacar la presunción de acierto y legalidad con que viene amparada la sentencia a esta sede. De igual modo, dada las citadas características de la impugnación, también la legislación procesal contempla los mínimos presupuestos formales que debe cumplir el libelo.
Por ello, como lo tiene dicho la Corte, la demanda de casación no es de libre formulación, razón por la cual no es procedente hacer cualquier clase de cuestionamiento a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada, como se indicó, por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático en el que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del mismo.
Por lo tanto, el éxito de la censura no depende de lo extenso o sugestivo del discurso plasmado en la demanda, sino de la argumentación técnica que conlleve, de manera lógica, precisa y coherente, a la demostración de que la sentencia es ilegal, por haber incurrido el juzgador en vicios de juicio o de procedimiento.
En esas condiciones, se hace necesario verificar si las demandas de casación presentadas a nombre de Hernando Francisco Gamez Marrugo y de Abraham Mendoza Alfonso reúnen los presupuestos formales para su admisibilidad, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
3. Los defensores de los citados procesados, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, sostienen que el Tribunal Superior de Tunja incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho generado en la suposición de la apropiación de dineros del erario público por parte Gamez Marrugo y de Mendoza Alfonso (primer cargo de la primera demanda y único reproche de la segunda, -causa N° 1 [acueducto Banco de Páramo]-) como de la apropiación de dineros del municipio de Garagoa por parte de Gamez Marrugo (segundo cargo de la primera demanda -causa N° 7 [contratos y ordenes de capacitación]-), yerro que conllevó a la aplicación indebida del artículo 133 del Decreto 100 de 1980.
Si bien los libelistas no lo precisaron, de todos modos se entiende que su inconformidad radica en un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, toda vez que son reiterativos en afirmar que no existiendo prueba que demuestre la tipificación del delito de peculado por apropiación respecto del contrato de obra para la ampliación del acueducto rural “Bancos de Páramo” y de las órdenes de capacitación, el juzgador terminó suponiendo los medios de convicción que lo llevaron a proferir sentencia condenatoria en contra de sus defendidos por la mencionada conducta punible.
Planteados así los mencionados errores, observa la Sala que la formulación de las censuras quedaron imprecisas e incompletas, pues surge evidente que los actores no indicaron cuáles fueron las pruebas que sin haber sido allegadas a la investigación, el sentenciador supuso que fueron incorporadas al proceso y, por ende, edificó sobre ellas el juicio de reproche que concluyó con la condena, ni la trascendencia del error.
En efecto, ha señalado insistentemente la jurisprudencia de la Corte que el error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, tiene lugar cuando “la providencia judicial se edifica con fundamento en un medio probatorio trascendente en el sentido de la decisión que nunca fue allegado durante el trámite investigativo, esto es, por que sin figurar en la actuación el funcionario judicial supone que allí aparece y lo tiene en cuenta en el proceso de valoración probatoria con efectos jurídicos en su proveído, evento en el cual corresponde al demandante indicar la prueba supuesta, el mérito suasorio que le fue asignado y cómo su marginación conduce a una decisión diversa a la impugnada y favorable a los intereses del condenado”.1
Teniendo en cuenta los anteriores delineamientos, observa la Sala que el denunciado falso juicio de existencia por suposición se quedó en el simple enunciado, pues, como anteriormente se precisó, no indicaron los demandantes las pruebas presuntamente supuestas ni la trascendencia del vicio, limitándose a afirmar que el fallador dio por demostradas, sin estarlo, la apropiación de dineros del erario municipal de Garagoa por parte del alcalde, Hernando Francisco Gamez Marrugo, y del tesorero municipal, Abraham Mendoza Alfonso, argumentación que surge de las personales opiniones de los actores.
Tampoco los demandantes consideraron ni correlacionaron los elementos de prueba que el sentenciador tuvo en cuenta para fundar, en grado de certeza, la existencia de los delitos de peculado por apropiación y, consecuentemente, el juicio de reproche. En otros términos, sin bien se duelen de la presunta suposición probatoria, finalmente no precisaron las consecuencias de esa suposición frente a los elementos de juicio que no fueron supuestos por el Tribunal, los que ni siquiera menciona, conllevando ineludiblemente a la degradación de la certeza y, por ende, a la absolución que echan de menos, bien por atipicidad de la conducta o por aplicación del in dubio pro reo.
Ahora bien, que “ni los testimonios, ni los documentos, ni las inspecciones judiciales permiten inferir que GAMEZ MARRUGO y su equipo hayan desfalcado” la administración, o que “debería ser probado el aumento patrimonial del sentenciado MENDOZA ALFONSO”, o que el juzgador no supo “asimilar” ni distinguir entre el “pago anticipado y el pago parcial por avance de la obra”, o que nunca existió por parte de los procesados acuerdo para defraudar el erario público, o que los contratos suscritos con el fin de capacitar a los empleados de la alcaldía sí “fueron cabalmente ejecutados”, son afirmaciones de los libelistas que permiten a la Sala colegir que su inconformidad radica en la estimación probatoria que el fallador le otorgó a los elementos de juicio y de los cuales dedujo el grado de responsabilidad de los procesados en la conducta punible de peculado por apropiación por la que fueron condenados, contraposición de criterios que no es susceptible de ser atacada en esta sede, por cuanto dentro del sistema de apreciación probatoria que rige, el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de prueba, sólo limitado por los postulados de la sana crítica, cuyo quebrantamiento debe denunciarse y desarrollarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio.
Y si se entendiese que los reproches están fundados en el citado falso raciocinio, pues en sus argumentaciones se afirma la ausencia de lógica en la valoración de las pruebas, de todos modos olvidaron que en tratándose de dicho error la jurisprudencia de la Corte, de manera reiterada, ha precisado que si el ataque se centra en el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, el censor debe indicar qué dice de manera objetiva el medio de convicción, cuál fue la inferencia que de él dedujo el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, cuál postulado de la lógica, de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, especificando cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y, finalmente, demostrar la trascendencia del yerro, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al que es objeto de censura, para lo cual se impone el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el error probatorio que acusa, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia, labor que comprende un nuevo análisis del acervo probatorio, apreciando las pruebas acorde con las reglas de la sana crítica y respecto de las cuales se transgredieron lo citados postulados, sin dejar pasar por alto que dicha valoración debe realizarse de manera conjunta y mancomunada con los demás medios probatorios respecto de los cuales no recae censura alguna y, por lo mismo, se acepta su correcta apreciación.
Tales presupuestos no fueron atendidos por los actores.
En síntesis, la labor demostrativa de las censuras la centraron en imponer su personal valoración de los elementos de juicio, concluyendo que sus defendidos no son responsables de la conducta punible imputada o, por lo menos, que la duda es el instituto que debió aplicarse en este asunto, desconociendo, como se indicó, que la simple disparidad de criterios no constituye error demandable en casación y sin que, en este caso, hayan demostrado error de apreciación alguno.
Por consiguiente, al no reunir las demandas los presupuestos de claridad y precisión, la Corte las inadmitirá.
Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido de las causas adelantadas contra los procesados Gamez Marrugo y Mendoza Alfonso, permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
Demandas presentadas a nombre de ORLANDO GARZÓN BEJARANO y de FERNANDO HELY MEJÍA ÁLVAREZ
Por reunir los requisitos legales, estas demandas serán admitidas, respecto de la cuales se dispondrá correr traslado al Procurador Delegado en lo Penal para que emita el respectivo concepto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de HERNANDO FRANCISCO GAMEZ MARRUGO y ABRAHAM MENDOZA ALFONSO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
2. ADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de ORLANDO GARZÓN BEJARANO y de FERNANDO HELY MEJÍA ÁLVAREZ, por lo que se dispone correr traslado de las mismas al procurador delegado en lo penal para que emita concepto.
3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Ver, entre otras, casación 22177 del 26 de enero de 2005.