24833(13-03-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24833  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N°  022  

Bogotá, D. C., trece  (13) de marzo de  dos mil seis (2006).   

V I S T O S  

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de    casación    interpuesto    por    los    defensores    de    FERNANDO    HELY    MEJÍA   ÁLVAREZ   y  ORLANDO   GARZÓN  BEJARANO  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Tunja,  proferida  el  7  de  septiembre  de  2004,  mediante la cual confirmó, con varias modificaciones, la  dictada  por  el  Juzgado Penal del Circuito de Garagoa (Boyacá), fechada el 31  de  octubre  de  2003,  a través de la cual fueron condenados, entre otros, los  citados  procesados,  así: MEJÍA ÁLVAREZ  a  las  penas  principales  de  120  meses  de  prisión, multa de  $18.424.754,oo  e  interdicción  de derechos y funciones públicas por el lapso  de  7  años,  como autor de los delitos de peculado por apropiación y falsedad  ideológica  en documento público (causa N° 1, [1999-0019-00]), y GARZÓN  BEJARANO  a las penas principales  de  82  meses  de prisión, multa de $9.000.000,oo e interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  un  período  igual  al  de  la  pena privativa de la  libertad,  como  coautor  del  delito de peculado por apropiación (causa N° 7,  [1999-0089-00].     

A N T E C E D E N T E S  

Como  se  trata  de  un proceso que contiene  siete   (7)   causas acumuladas, la Sala sólo se referirá a aquellas  relacionadas  con  el  recurso  extraordinario  de casación interpuesto por los  citados procesados:   

  Causa    N°   1   

(1999-0019-00       –      ACUEDUCTO      BANCOS      DE  PÁRAMO)   

Seguida contra FERNANDO HELY MEJÍA ÁLVAREZ  y otros   

1.    Los  hechos   

Fueron   sintetizados   por  el  Tribunal,  así:   

“El alcalde del  municipio  de  Garagoa  (Boyacá),  HERNANDO FRANCISCO  GAMEZ    MARRUGO,   suscribió   el   contrato   N°  C-G-B-03-11-97   del   12   de   noviembre   de  1997,  con  la  Cooperativa  de  Municipalidades   de   Caldas  Ltda.  ‘COOMUNICALDAS’    representada    legalmente    por   el   gerente   FERNANDO   HELY  MEJÍA  ÁLVAREZ,  cuyo  objeto  era la ampliación del acueducto rural Bancos de Páramo de Garagoa, por  valor  de  $28.790.000.  La  cooperativa a la vez subcontrató con la arquitecta  Clara  Hoyos  Robles  la construcción de la citada obra el día 14 de noviembre  de  1997,  mediante contrato de obra GAR-BO 03-11-97. La Tesorería Municipal, a  cargo   de   ABRAHAM   MENDOZA   ALFONSO,     canceló    a    ‘COOMUNICALDAS’  $14.398.260  correspondiente  al  50% del valor del contrato como  anticipo,  en  cuenta de cobro N° 1115 de fecha 14 de noviembre de 1997, cheque  L.1608406    del    Banco    de    Bogotá,   sucursal   Garagoa,   cuenta   N°  2214-0.   

“Según acta del  26  de  noviembre  de  1997,  suscrita  por  la  administración  municipal,  el  contratista  inició  la obra el 10 de diciembre del mismo año, levantando acta  de  obra  parcial  del  contrato  realizado  por valor de $22.069.716, un AIU de  $5.517.429,  para  un  total  de  $27.587.145,  del  cual  se deduce el anticipo  cancelado,  quedando  un  saldo  de  $13.188.885; acta firmada por el arquitecto  ALIRIO  ANGARITA  ROJAS,  Secretario  de  Planeación del Municipio de Garagoa e  interventor  de  la obra, y la arquitecta CLARA EUGENIA HOYOS, subcontratista de  la  Cooperativa. Por Resolución N° 1191 del 12 de diciembre de 1997 el Alcalde  Municipal   de   Garagoa   HERNANDO  FRANCISCO  GAMEZ  MARRUGO  reconoce  y  ordena el pago de $13.188.885 a  favor  de  COOMUNICALDAS  LTDA.,  dinero  girado  el  mismo  día con cheque N°  E9991427 del Banco de Bogotá.   

“Gracias  a  la  denuncia  presentada,  se descubrió que ni la cooperativa COMUNICALDAS Ltda. ni  la         subcontratista        realizaron        dicha        obra”.   

2.    La  actuación procesal   

2.1.   Con  fundamento  en  la denuncia  presentada  por  el entonces Alcalde de Garagoa, Jorge Ignacio Avendaño Segura,  la  Fiscalía  27  Seccional  de  dicho  municipio,  el  1°  de  abril de 1998,  profirió resolución de apertura de instrucción.   

2.2.   Practicados  plurales  medios de  convicción  y  oídos  en indagatoria varias personas, entre ellos Fernando  Hely  Mejía  Álvarez, el 1° de  junio  de  1998  se  les  resolvió  la  situación  jurídica absteniéndose de  imponerle medida de aseguramiento.   

2.3.  Mediante   resolución   del    2    de    septiembre    del    mencionado   año    se   aceptó    como   parte   civil   al   representante  del  municipio  de  Garagoa.   

2.4.   Practicados  otros  medios  de  prueba,  el  30  de septiembre de 1998 se clausuró la investigación y el 24 de  noviembre  del  mismo  año se calificó el mérito del sumario con resolución  de acusación en contra, entre  otros,  de  Fernando  Hely Mejía Álvarez       como      “autor”   de  los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y  falsedad  ideológica  en  documento  público.  Por  lo  mismo,  se decretó en su contra  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  sustituyéndola  por  la  domiciliaria.   

2.6.  Inconformes con la anterior decisión,  varios   defensores,   entre   ellos   el   de  Mejía  Álvarez,  interpusieron  recurso de reposición y, en  subsidio,  el  de apelación. El 10 de diciembre de 1998, la Fiscalía Seccional  negó  la reposición y, en su lugar, concedió el de apelación, además de que  adicionó  el  pliego  acusatorio  en  el  sentido  de  imputar en contra de los  acusados  las  circunstancias  genéricas  de  agravación  contempladas  en los  numerales  7° y 11 del artículo 66 del Código Penal vigente para la época de  los hechos.   

2.7.    Mediante   resolución   del  3  de  febrero  de 1999   (fecha  de  ejecutoria  de  la  acusación), al desatar el recurso de alzada, la  Fiscalía  Tercera  Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja resolvió, entre  otras    determinaciones,    modificar   la  acusación  respecto  de  Fernando Hely  Mejía  Álvarez, en el sentido de que se trató de un  concurso  heterogéneo  y  sucesivo  de  delitos  de peculado por apropiación y  falsedad  ideológica en documento público, imputados a título de complicidad.   

2.8. El juicio correspondió al Juzgado Penal  del  Circuito  de Garagoa, despacho judicial que el 24 de febrero de 1999 avocó  el  conocimiento de la actuación y, por ende, ordenó correr el traslado de que  trataba  el  artículo  446  del  entonces Código de Procedimiento Penal.   Posteriormente,  por  auto  del  23  de junio siguiente, ordenó la práctica de  unas  pruebas  y  fijó  fecha  para  la  realización de la audiencia pública,  diligencia  que  se  postergó por razón del trámite propio de la acumulación  de seis (6) causas más.   

Causa N°  7  

(1999-0089-00       –          ORDENES          DE  CAPACITACIÓN)   

Seguida  contra  ORLANDO  GARZÓN BEJARANO y  otro   

1.    Los  hechos   

El acontecer fáctico fue sintetizado por el  juzgador de primera instancia de la siguiente manera:   

“En  el  año  de 1997, HERNANDO FRANCISCO  GAMEZ   MARRUGO,  desempeñándose  como  alcalde  de  Garagoa  (Boyacá), suscribió varios contratos, siendo el primero el 2 de enero  donde  se  expidió orden de trabajo N° 002 a ORLANDO  GARZÓN  BEJARANO para dictar un ciclo de conferencias  durante  los  días  14,  15,  16,  28,  y  29  de  ese mes y año a un grupo de  funcionarios  de  la  alcaldía,  por  valor de $1.000.000. Luego el 30 de abril  suscribió   un   contrato   de  capacitación  con  el  antes  mencionado  para  capacitación  del  personal  de la administración, con una duración de quince  días,  por la suma de $1.500.000. Después el 16 de junio igualmente suscribió  contrato    con    el   citado   GARZÓN  en  representación  de  la firma ORLANDO GARZÓN & ASOCIADOS  S.C.S.  de  capacitación  presencial en puestos de trabajo a funcionarios de la  alcaldía,  con  una  intensidad  de  tres  meses,  por  valor de $5.400.000, y,  finalmente,  el  22  de  septiembre  expidió  orden  de  trabajo al ya referido  GARZÓN   BEJARANO,  para  capacitación  a funcionarios de la tesorería, con una duración de un mes, por  la    suma    de    $1.100.000,    habiéndole    cancelado    a    ORLANDO  GARZÓN  BEJARANO  el dinero de  los   contratos  y  ordenes  de  trabajo  por  una  suma  total  de  $9.000.000,  sin    que    dichos    servicios    se    hubiesen  prestado”.   

2.    La  actuación procesal   

2.1. Con base en el informe presentado por el  Alcalde  de Garagoa, en el cual se dieron a conocer las posibles irregularidades  presentadas  en  el  trámite  de  unos contratos de capacitación y órdenes de  servicio   suscritos   por   la   administración   municipal   y   Orlando  Garzón  Bejarano,  y teniendo en  cuenta  los  elementos  de juicio allegados durante la investigación previa, la  Fiscalía  27  Seccional  de  la  citada  localidad,  el  29  de  julio de 1998,  profirió resolución de apertura de la instrucción.   

2.2.   Allegada  plural  prueba, fueron  escuchados  en  indagatoria  Hernando Francisco Gámez Marrugo y Abraham Mendoza  Alfonso,  a  quienes  se  les  resolvió la situación jurídica imponiéndosele  sólo  al primero medida de aseguramiento de detención preventiva como autor de  los  delitos  de  peculado  por apropiación y falsedad ideológica en documento  público.     

2.3.   A   su   vez,   como   Orlando  Garzón  Bejarano  no compareció  pese  a  haber  sido citado en varias oportunidades, una vez librada la orden de  captura   y   realizado  el  correspondiente  emplazamiento,  fue  vinculado  al  diligenciamiento  como  persona ausente, para lo cual se le designó un defensor  de  oficio,  habiéndosele  resuelto  la  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva, como autor de los delitos de peculado  por apropiación y falsedad ideológica en documento público.   

2.4.   Incorporados varios elementos de  convicción,  el  5  de  abril de 1999 se clausuró la investigación y el 21 de  mayo  siguiente se calificó el mérito de sumario con resolución de acusación  en   contra   de   Hernando   Francisco   Gámez   Marrugo   y  de  Orlando  Garzón Bejarano como coautores  de  los delitos de peculado por  apropiación  y falsedad ideológica en documento público cometidos en concurso  heterogéneo  y  sucesivo.  Al mismo tiempo, precluyó la investigación a favor  de Abraham Mendoza Alfonso.   

2.5.  Apelada la anterior decisión por  los  defensores  de  los  acusados,  la Fiscalía Tercera  Delegada ante el  Tribunal  Superior de Tunja, mediante resolución del 19 de julio de 1999 (fecha  de ejecutoria), adoptó las siguientes determinaciones:   

    

* Se  inhibió  de conocer de la apelación interpuesta a nombre de Hernando Francisco  Gámez Marrugo.     

    

* Modificó  la  acusación  de Orlando  Garzón Bejarano, en el sentido de  que  los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y  falsedad  ideológica  en  documento       público      imputados,      son      como      “cómplice”.     

    

2.6.  El juicio correspondió al Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Garagoa, despacho judicial que el 13 de agosto de 1999  avocó  el  conocimiento  de la actuación y, en consecuencia, dispuso correr el  traslado que preveía el artículo 446 del Decreto 2700 de 1991.   

Tramitadas  e igualadas las siete (7) causas  acumuladas,  se  fijó  fecha  para  llevar  a  cabo  la diligencia de audiencia  pública,  la  cual se realizó en 14 sesiones, es decir, entre el 2 de abril de  2002 y el 23 de septiembre de 2003.   

La sentencia de primera instancia  

Agotado  el juicio de las causas acumuladas,  el  Juzgado  Penal  del Circuito de Garagoa, mediante sentencia fechada el 31 de  octubre de 2003, condenó, entre otros, a los procesados así:   

1.  A Fernando  Hely  Mejía  Álvarez  a las penas principales de 169  meses   de  prisión,  multa de $24.566.338,oo, interdicción de derechos y  funciones   públicas  por  el lapso de 15 años y al pago solidario de los  perjuicios,      como      “coautor”   de  los  delitos  de  peculado   por   apropiación,  falsedad  ideológica  en documento público, cometidos en concurso heterogéneo  y  sucesivo  (causa  N° 1),  y  otro originado en la causa N° 2.   

2.   A Orlando  Garzón  Bejarano a las penas principales de 132 meses  de  prisión,  multa  de  $9.000.000,oo,  interdicción  de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de  los    perjuicios,    como    “coautor”   de  los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y  falsedad  ideológica  en documento público cometidos en concurso heterogéneo y sucesivo  (causa  N°  7),  y  otras  conductas punibles imputadas en la causa N° 6.     

Sentencia de segunda instancia  

Apelado  el  fallo por los defensores de los  procesados,  el Tribunal Superior de Tunja, el 7 de septiembre de 2004, hizo las  siguientes modificaciones:   

1.   Declaró  la  extinción penal por  prescripción  respecto  de los delitos correspondientes a las causas acumuladas  números  3 (1999-0056-00), 4 (1999-0087-00, 5 (1999-0057-00) y 6 (1999-005400).  Así  mismo,  declaró  la  prescripción  de  unos delitos relacionados con las  causas  números  1  (respecto del acusado López Castro, así como el delito de  uso  de  documento público falso imputado a Gámez Marrugo y Mendoza Alfonso) y  7  (referente  a  la  falsedad  ideológica  en  documento  público  imputado a  Garzón   Bejarano).    

En consecuencia, cesó procedimiento a favor  de  Hernando  Francisco  Gámez Marrugo, Orlando Garzón Bejarano, María Helena  Garzón  Leguizamón, Antonio de la Cruz Pérez, Ernesto López Castro y Abraham  Mendoza Alfonso por las acciones penales respectivas.   

2.  Absolvió a los acusados vinculados  en la causa  N° 2.   

3.  Finalmente,  como  consecuencia  de  las  prescripciones  declaradas,  redosificó las sanciones impuestas, entre otros, a  los siguientes procesados:   

3.1.       A      Fernando  Hely  Mejía Álvarez lo condenó  a  las  penas  principales  de  120 meses de prisión, multa de $18.424.754,oo e  interdicción   de   derechos   y   funciones   públicas   por  7  años,  como  “autor”  de los delitos  de  peculado  por  apropiación  y  falsedad  ideológica  en documento público  cometidos  en  concurso heterogéneo y sucesivo (causa  N° 1).   

3.  2.  A  Orlando  Garzón  Bejarano  lo condenó a las penas principales  de  82  meses  de prisión, multa de $9.000.000,oo e interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso de la pena privativa de la libertad,  como   “coautor”  del  delito   de   peculado  por  apropiación  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo  (causa N° 7).   

LAS     DEMANDAS     DE   CASACIÓN   

Demanda presentada a nombre de FERNANDO HELY  MEJÍA ÁLVAREZ   

El  defensor  del  procesado  Mejía  Álvarez, al amparo de las causales  tercera,  segunda y primera de casación, presenta cuatro cargos contra el fallo  de   segunda   instancia,   cuyos  argumentos  se  sintetizan  de  la  siguiente  manera:   

Causal tercera  

Primer      cargo      (nulidad por vulneración del debido proceso)   

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  toda  vez  que  para el momento en que se  profirió  el  fallo  de  segundo  grado, fechado el 7 de septiembre de 2004, la  acción  penal respecto del delito de falsedad ideológica en documento público  se  encontraba prescrita.  Así mismo, sostiene que la acción penal por el  delito  de  peculado por apropiación prescribió con posterioridad a proferirse  el  fallo  del  Tribunal,  por  lo que se impone la cesación del procedimiento.   

Sostiene que el yerro denunciado conllevó a  la  falta  de  aplicación  del  artículo  286  de  la ley 599 de 2000 y de los  artículos  29  de  la  Carta y 6°, inciso segundo, del Código Penal. Dice que  también  se dejaron de aplicar los artículos 8°, 24, 83 y 86 de la ley 599 de  2000  y  38  y  39   de  la  ley  600 de 2000 y se aplicó indebidamente el  artículo 219 del C. P. de 1980.   

Refiere  que  el  23 de noviembre de 1998 la  Fiscalía  27 Seccional de Garagoa profirió resolución de acusación en contra  de    Fernando   Hely   Mejía   Álvarez   por   los   delitos  de  peculado  por  apropiación  y  falsedad  ideológica  en  documento  público  en  calidad  de  autor,  decisión  que la  Fiscalía  Tercera Delegada ante el Tribunal de Tunja, mediante resolución de 3  de  febrero  de  1999,  modificó  en  el  sentido  de  imputarle a Mejía  Álvarez  los  delitos de falsedad  ideológica  en  documento  público  y  peculado por apropiación en calidad de  cómplice.   

Recuerda que, de conformidad con el artículo  197  del  Decreto  2700  de 1991, la acusación quedó ejecutoriada el día 3 de  febrero  de  1999,  fecha  en  que se suscribió la resolución de acusación de  segunda  instancia.  Así  mismo,  indica  que  en la audiencia pública no hubo  variación  de  la  adecuación  típica  provisional,  razón  por  la  cual el  juzgador   de  primera  instancia  al  dictar  la  sentencia  debió  acoger  la  calificación efectuada por la fiscalía en segundo grado.   

En  cuanto  a la prescripción de la acción  penal  por el delito de falsedad ideológica en documento público, recuerda que  para  el  momento  de los hechos estaba vigente el artículo 219 del Decreto 100  de  1980,  el cual sancionaba dicha conducta con una pena de prisión tres (3) a  diez  (10)  años de prisión. No obstante, agrega que dicha norma fue subrogada  por  el  artículo  286  de la ley 599 de 2000, norma que modificó los extremos  punitivos  aumentando  el  mínimo  en  4  años  de  prisión y disminuyendo el  máximo  en  8  años.  Siendo  ello  así,  estima que esta disposición debió  aplicarse  en  forma  retroactiva,  en  razón  del  principio de favorabilidad.   

Con base en los artículos 83 y 86 de la Ley  599  de  2000,  concluye  que  en la actualidad el término prescriptivo para el  delito  de  falsedad ideológica en documento público es de 8 años (96 meses),  el  que  al  incrementarse  en  una tercera parte cuando el actor es un servidor  público,  el  término  aumenta  en  10  años  y  8 meses (128 meses). Pero en  la   etapa  del juzgamiento se reduce a la mitad, es decir, a cuatro años,  sin  embargo  como  en  ningún caso el delito prescribe en menos de 5 años, el  término  de  prescripción  será  éste,  o  si  se está frente a un servidor  público será de 6 años y 8 meses (80 meses).   

Afirma que como el artículo 83 de la Ley 599  de  2000  prevé  que para efectos de la prescripción se tendrán en cuenta las  causales   modificadoras  de  la  punibilidad,  frente  al  delito  de  falsedad  ideológica,  cuyo  término  prescriptivo es de ocho (8) años, se debe reducir  en  la mínima proporción señalada en el artículo 30 ibidem, es decir, en una  sexta parte.   

Por  lo  tanto,  estima  que en este caso el  plazo  prescriptivo en la instrucción es de 6 años y 8 meses  (80 meses),  y  en  la  etapa  de  juzgamiento es de 3 años y 4 meses, pero como no opera el  fenómeno  en  lapso  inferior  a  los  5  años, éste sería el término de la  prescripción.   

En  esas  condiciones,  concluye que como la  acusación  proferida  en contra de su defendido Mejía  Álvarez  por  el  delito  de  falsedad ideológica en  documento  público  quedó  en  firme el día 3 de febrero de 1999 y la acción  penal  por  este  hecho  punible  prescribe  en  5  años, significa que el 3 de  febrero  de  2004  operó  dicho  fenómeno,  lo  que implica que cuando el 7 de  septiembre  de  2004  se  dictó  la  sentencia  de segunda instancia, ya había  ocurrido  la  prescripción de la acción respecto de dicho ilícito, situación  que no percibió el ad quem.   

Refiere  que con los falsos juicios sobre la  existencia  y  selección  de  las  normas  sustanciales  mencionadas, se violó  directamente  la  ley  sustancial  y  erróneamente  se  condenó a Fernando  Hely  Mejía Alvarez. Igualmente,  luego  de  citar  jurisprudencia de esta Corporación, recuerda que la causal de  nulidad  es  la  vía  adecuada  para  atacar  la sentencia de segundo grado por  razón del fenómeno de la prescripción.   

De otro lado, afirma que la prescripción de  la  acción  penal  del  doble  delito  de  peculado  por  apropiación también  sobrevino después de dictado el fallo.   

En efecto, explica que para cuando ocurrieron  los  hechos, es decir, 14 de noviembre y 12 de diciembre de 1997, estaba vigente  el  artículo  133  del  Código  Penal,  el  cual  sancionaba  el  peculado por  apropiación  con  pena  de  6  a  15  años  de  prisión cuando el valor de lo  apropiado  superaba  cincuenta  salarios mínimos legales mensuales vigentes sin  exceder los 200.   

Dice  que aquella norma fue subrogada por el  artículo  397  de  la  Ley  599  de  2000, que conservó  los mismos   extremos  punitivos,  por  lo  que  el  término  prescriptivo para el delito de  peculado  por  apropiación  en la etapa instructiva es de 15 años (180 meses).  Sí  se  está  frente  a  un servidor público dicho lapso se incrementa en una  tercera  parte,  vale  decir, en 20 años  (240 meses). Como en la etapa de  juzgamiento  el  término  se  reduce a la mitad, queda, en el primer caso, en 7  años y 6 meses y para los servidores públicos en 10 años.   

Así,  entonces, asevera que, de conformidad  con  el  artículo  83  del actual Código Penal, para la prescripción se deben  considerar  las  causales  reales  modificadoras  de la punibilidad que, en este  caso,  es la complicidad imputada a su defendido, quedando el plazo prescriptivo  en 6 años y 3 meses para la etapa del juicio.   

Concluye   que  como   la  acusación  proferida    contra    Mejía   Álvarez  por el delito de peculado por apropiación quedó en firme el 3 de  febrero  de  1999,  lo  lógico es que la acción penal por esa conducta punible  prescribió el 3 de mayo de 2005.   

Frente   a  esta  hipótesis  acude  a  la  jurisprudencia  de  la Corte, según la cual, cuando ocurre la prescripción con  posterioridad  a  la  sentencia  de  segunda instancia, es decir,  entre el  día  de  su  proferimiento  y  el de su ejecutoria,  el fallo es legal por  cuanto  la  acción  estaba  vigente en su momento, siendo la única decisión a  tomar  la  declaración  de  extinción de la acción penal en el momento que se  consolide dicho fenómeno.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar el  fallo  impugnado  y,  en  su  lugar,  se  cese  el  procedimiento  a favor de su  defendido  por  razón de la prescripción de la acción penal de los delitos de  falsedad   ideológica  en  documento  público  y  peculado  por  apropiación.   

Segundo   cargo  subsidiario  (Nulidad por vulneración de la defensa)   

El     defensor    del    Mejía  Álvarez acusa al Tribunal de haber  dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  toda  vez  que, en su  criterio,  su  procurado fue condenado como autor de un doble delito de peculado  por  apropiación  en  concurso  homogéneo  sucesivo y en concurso heterogéneo  sucesivo  con  el  delito  de falsedad ideológica en documento público, pese a  que  en la resolución confirmatoria de la acusación se le dedujo la calidad de  cómplice,  sorprendiéndosele con una incriminación por coautoría frente a la  cual  no  pudo  ejercer  el  derecho  de  defensa.  Por  ello,  considera que se  configura  la nulidad consagrada en el numeral 3° del artículo 306 del Código  de  Procedimiento  Penal,  yerro  que  quebrantó  el  artículo  29 de la Carta  Política y los artículos 8° y 13, ibidem.   

Asevera  que  la  Fiscalía  de primer grado  profirió  resolución de acusación en contra Fernando  Hely  Mejía  Álvarez por los delitos de peculado por  apropiación  y  falsedad  ideológica en documento público, imputándole en la  parte  resolutiva  la  condición  de  autor,  decisión  que,  por razón de la  apelación,  la  Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Tunja modificó,  toda  vez  que  estimó que Mejía Álvarez        tenía        la        calidad        de       cómplice  en  los delitos de peculado por  apropiación   y   falsedad   ideológica  en  documento  público  en  concurso  heterogéneo.   

Refiere    que    en    “ninguno  de  esos  pronunciamientos  se  dijo  que  se encausaba al  procesado  por  dos  delitos  de  peculado  por  apropiación  o por un concurso  homogéneo  de  peculado  por apropiación, es decir, se descartó la existencia  de  un  concurso  homogéneo  sucesivo de peculados por apropiación”.   

Considera  que la decisión confirmatoria de  la  acusación era vinculante, ya que delimitó los extremos de la calificación  jurídica  provisional  y  en  la  audiencia  pública  no hubo variación de la  calificación  provisional,  solicitando  el  Fiscal  la condena por los delitos  objeto de la acusación.   

Por ello, afirma que los juzgadores debieron  respetar  la  imputación  de “cómplice”   en  los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y  falsedad  ideológica  en  documento público, situación que no fue así, pues el Juzgado  Penal   del   Circuito   de   Garagoa   dictó   sentencia  contra  Mejía   Álvarez   como  “coautor”  de  un concurso homogéneo de  peculado  por  apropiación  en  dos  oportunidades,  en  concurso  heterogéneo  sucesivo  con  la  falsedad  ideológica  en  documento  público,  y  bajo esos  parámetros   errados   procedió   a   efectuar  el  proceso  de  dosificación  punitiva.   

A su vez, sostiene que nada dijo la sentencia  de  segunda  instancia  “frente a la agravación de  cómplice  a  autor,  ni  se  pronunció  sobre  la estructuración del concurso  homogéneo  sucesivo  de peculados por apropiación, lo que es indicativo de que  avaló  la  irregular  variación de la adecuación típica y la pena impuesta a  Mejía  Álvarez  como coautor de un doble peculado en concurso heterogéneo con  el   delito   de   falsedad   ideológica   en   documento   publico”,  Agrega que no puede asimilarse el concurso heterogéneo que se  dedujo   en   la   acusación  al  homogéneo  por  el  que  erradamente  se  le  condenó.   

Asevera  que  la defensa siempre dirigió su  estrategia  a demostrar que ese único peculado no había sido cometido y jamás  a  desvirtuar  la  inexistencia  de  un  doble peculado por apropiación, lo que  conllevó  a  la  violación  del derecho de defensa, de la contradicción y del  principio  de lealtad procesal al condenar al procesado por un hecho punible por  el cual no fue encausado, y como coautor y no como cómplice.   

Dice  que tales errores se ven reflejados en  una  pena  superior  a la que legalmente correspondería, por cuanto se excluyó  la  rebaja  del  cómplice  prevista  en  el artículo 30 de la ley 599 de 2000.   

Como  demostración  de  su aserto, el actor  realiza    la    siguiente    dosificación:   “si  Mejía  Álvarez  hubiese  sido  condenado  como  cómplice, concluyendo que esos 72 meses que en principio  impuso  el  juez  se  reducirían a 36 por la complicidad y hasta en la mitad al  efectuar  la disminución por el reintegro, arrojando un guarismo de 18 meses de  prisión,  que aumentado en otros 18 por el restante peculado, ascendería a una  pena  máxima de 36 meses por los delitos contra la administración pública. Lo  mismo  procedería  para el delito de falsedad ideológica en documento público  si  se  hubiese deducido la rebaja por la complicidad, quedando la pena para ese  delito  en  18  meses,  y  una definitiva por el concurso homogéneo sucesivo de  peculado  y  falsedad  que  no podría exceder de 36 meses de prisión, nunca el  astronómico monto de 120 meses”.   

Agrega  que,  si  no  se hubiera deducido el  concurso  homogéneo  sucesivo  de peculados, “sólo  podía  condenársele  a 48 meses por el peculado y aumentar hasta en otro tanto  la  pena  para  un  monto  de  96  meses  y  no  los 120 meses que finalmente le  impusieron  los  juzgadores de instancia”, situación  que  conllevó a un doble sorprendimiento que condujo a que se le impusiera a su  defendido  una  pena  mucho  mayor  a la que en realidad le correspondía, y que  impidió  se  le  concediera  la  suspensión condicional de la ejecución de la  pena, o la prisión domiciliaria.   

Por  consiguiente,  solicita  a  la Corte la  nulidad   de   la   actuación   a   partir,  incluso,   de   la   resolución    que    clausuró   la   investigación,   con   el   fin   de  que “se disponga  que  se  amplíe  la indagatoria de Fernando Hely Mejía Álvarez, se le formule  cargos   como   autor   del  concurso  heterogéneo  sucesivo  de  peculado  por  apropiación  y  falsedad  ideológica en documento público  y    por    el   segundo   peculado   y   se   le   resuelva   su  situación jurídica por este hecho punible, con el fin  de  permitirle  el  pleno  ejercicio  de su defensa”.   

Causal segunda  

Único   cargo   subsidiario  (incongruencia)   

Sostiene  el  libelista que la sentencia del  Tribunal  no  guarda  consonancia con los cargos formulados en la resolución de  acusación,  error  que  llevó  a la violación del artículo 442.3 del Decreto  2700  de  1991,  hoy  artículo  398.  3  de la Ley 600 de 2000, toda vez que el  juzgador  desconoció  la  calificación  jurídica  provisional  y el artículo  170.5  ibidem, el cual impone la obligación de dictar sentencia en concordancia  con los cargos formulados en la resolución de acusación.   

Acudiendo  a los mismos argumentos plasmados  en  el  anterior  reproche,  sostiene que en las sentencias de primera y segunda  instancia  Mejía Álvarez fue  sorprendido  con  una  incriminación  por  coautoría frente al concurso de los  delitos  imputados,  situación  que  le impidió ejercer el derecho de defensa;  además  de  que  se contempló un delito adicional de peculado por apropiación  no consagrado en la acusación.   

Considera que tal yerro es trascendente, toda  vez  que  su defendido se hizo acreedor a una pena mayor a la que en realidad le  correspondía,  como  lo puso de presente en el anterior cargo. Además incidió  en  que  se  le  excluyera  de  la  suspensión  condicional  de la pena y de la  prisión domiciliaria.   

Luego  de  citar  jurisprudencia de la Sala,  reitera  que  la  sentencia  no puede modificar desfavorablemente el grado o las  formas  de  participación,  ni   puede  deducir  un  concurso cuando se ha  acusado  por  una conducta unitaria, porque se genera una inconsonancia, como en  este caso.   

Estima  que la declaración de inconsonancia  conlleva  a la prescripción de la acción penal, consolidada el 3 de febrero de  2004,  para  el  caso  de la complicidad en el delito de falsedad ideológica en  documento  público y, el 3 de mayo de 2005, respecto del delito de peculado por  apropiación.   

Por  consiguiente, solicita a la Corte casar  la  sentencia  para  que, en su lugar, se dicte la de reemplazo y se redosifique  la  pena  impuesta  teniendo  en  cuenta las disminuciones del cómplice y de la  imputación  adicional  por  un peculado por apropiación. De lo contrario, como  ya  lo  solicitó,  que  se  declare la prescripción de la acción penal.    

Causal primera  

Único   cargo   subsidiario  (Violación directa de la ley sustancial)   

Acusa  al  Tribunal  de  haber  incurrido en  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  generado  en  un  “falso   juicio   sobre   el   alcance   del  artículo  31  del  C.  P.”,  toda  vez  que interpretó erróneamente dicha  norma  y,  por  ende,   le  impuso  a su defendido una pena de 120 meses de  prisión  por  el  concurso  de  delitos de peculado por apropiación y falsedad  ideológica    en    documento   público,   desconociendo   el   principio   de  legalidad.     

Después de mencionar los artículos 26 y 28  del  Decreto  100  de  1980 y el 31 del Código Penal de 2000 y de citar algunas  jurisprudencias    que    tratan    el     tema    de    la   dosificación    de   la   pena   cuando   existe   concurso    de   conductas    punibles,   afirma   que   para   tal   efecto   se   debe   seleccionar   el  delito    que    establezca    la    pena    más   grave,   según   su   naturaleza,   para  lo cual se impone  individualizar  la  sanción  de  cada  uno  de  los  delitos concurrentes   y   sobre   la   más   grave  partir  hasta   el   otro   tanto  autorizado  por el artículo 31 ibidem, sin exceder  del  doble de la individualizada para el delito mayor, ni la suma aritmética de  las  sanciones  correspondientes  a cada uno de los delitos individualizados, ni  superar los 60 años de prisión.   

Considera   que   los   sentenciadores  no  respetaron  esos  parámetros,  pues  al  examinar  el  proceso de dosificación  encuentra  que  sobre los 48 meses de prisión a los que arribó el fallador por  un  delito de peculado por apropiación, sólo podía incrementar otros 48 meses  más  por  el  concurso.  Sin  embargo, dice que inicialmente llegó a 96 meses,  luego  a  120  meses  y, finalmente, a obtuvo la cifra de 169 meses de prisión,  arrasando  así  los límites punitivos que por razón del concurso le obligaban  a  no  superar  el  doble de la pena más grave, es decir, pese a que el máximo  que  podía  imponer  era  de  96  meses,  se  excedió colocando 24 más por la  falsedad y otros 49 por otra conducta punible.   

Concluye  que  el  juez  incurrió  en  un  desafuero  al  desbordar  el  límite  punitivo  del  hasta  el  otro tanto y el  Tribunal  no  lo  enmendó,  razón  por  la  cual  solicita  a la Corte case la  sentencia  impugnada y, en consecuencia, realice una correcta redosificación de  la pena.   

Demanda    presentada    a   nombre  de  ORLANDO GARZÓN BEJARANO   

Al amparo de las causales tercera, segunda y  primera   de   casación,   el   defensor  de  Garzón  Bejarano  presenta  seis  cargos  contra la sentencia,  cuyos  argumentos  se  sintetizan  de la siguiente manera, no sin antes precisar  que  el  libelista desde ya anuncia como infringidos los artículos 6°, 31, 30,  83,  397  de la Ley 599 de 2000 y 10° 18, 201, 170 y 132 de la Ley 600 de 2000,  razón  por  la  cual solicita a la Corte casar el fallo y, de manera principal,  decretar  la  nulidad  del  proceso  seguido  contra  representado  o, de manera  subsidiaria,   que   se   “dicte  la  sentencia  de  reemplazo  que reconozca el fenómeno de la prescripción a su favor”:   

Causal tercera  

Primer cargo  

Sostiene   el   actor   que   el   derecho  constitucional  del  acceso  a  la  justicia  se concreta, entre otras formas, a  través   de   la   posibilidad   de   apelar   las   sentencias   y  decisiones  interlocutorias,  imponiéndose  así la obligación del funcionario judicial de  resolver  el  recurso  interpuesto,  pues  el  no  conocer ni dar respuesta a la  impugnación   es   violatorio   de  aquel  derecho  y,  además,  de  la  doble  instancia.   

Afirma  en  este  caso se transgredieron los  mencionados  derechos  cuando  el  juzgado  de  conocimiento,  en  auto de 28 de  noviembre  de 2003, concedió el recurso de apelación elevado por la defensa de  Garzón     Bejarano,  impugnación  que  no fue atendida por la segunda instancia, toda vez que dictó  sentencia  absteniéndose de resolverlo, lo que no hizo respecto de los recursos  propuestos  por  los  defensores  de  los  demás  procesados, los cuales fueron  atendidos.    

Dice que también se violó el mismo derecho  cuando   el  defensor  de  confianza  del  procurado  interpuso  el  recurso  de  apelación  y  el  juzgado no lo concedió, con el argumento de que no lo había  incoado  el  defensor  de  oficio  designado, el cual se entendía nombrado para  todo  el  proceso,  situación que no comparte, toda vez que, en su criterio, el  nombramiento  de  defensor  de  oficio  en  reemplazo del de confianza supone la  demostrada  contumacia  del  abogado  contractual, así como la comunicación al  procesado  para  que  ejerza el derecho de postulación, lo que no significa que  la  no  concurrencia  del  defensor de confianza permita sin más al funcionario  judicial designar un defensor de oficio a espaldas del procesado.   

Segundo cargo  

Acusa  al  ad  quem  de  haber  violado  las  garantías  del  debido  proceso  y  de  la defensa al abstenerse de tramitar el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el defensor de oficio de Garzón Bejarano.   

Asegura  que  el  debido  proceso  penal  se  justifica   por  la  necesidad  de  “disciplinar  y  ordenar  los  actos  del  proceso en procura de su esencia, propósito que no se  alcanzó  en este caso cuando la segunda instancia dejó de responder el aludido  recurso.   Viola   el   derecho  de  defensa  porque  incurre  en  un  error  de  procedimiento   trascendente,   en  tanto  la actividad de recurrir es  una  de  las  expresiones del derecho de defensa. Asi, la sentencia proferida no  está   amparada   por   la   presunción  de  acierto  y  legalidad”.   

Tercer cargo  

Asegura  que  el  delito  de  peculado  por  apropiación  prescribió  5  años  después de la ejecutoria de la acusación,  esto  es,  el 19 de julio de 2005, máxime cuando la cuantía de lo apropiado no  superó   los   50  salarios  mínimos  legales  mensuales,  además  de  que  a  Garzón Bejarano se le acusó  en   calidad  de  cómplice,  situación  que lleva ineludiblemente a una única conclusión: la prescripción  de la acción penal, según el artículo 83 del Código Penal.   

Causal segunda  

Único cargo  

Sostiene  el  actor que a su defendido se le  acusó   como   cómplice   y,   no  obstante,  se  le  condenó  como  coautor,  irregularidad  que,  sin  discusión, viola el principio de congruencia entre la  acusación  y  el  fallo,  toda vez que nadie puede ser juzgado sino conforme el  acto  que  se  le imputa (conducta como forma de participación), de modo que no  le  es lícito al sentenciador modificar de hecho la acusación en perjuicio del  procesado.   

Agrega  que  la  trascendencia  del yerro se  evidencia,  en  tanto  comporta  una  mayor  punibilidad  para  el  procesado y,  además,  porque  reforma  la  acusación  en  su  perjuicio,  equivocación que  persiste  en  la  decisión  del Tribunal, pues pese a advertir que la pena para  Guzmán   Bejarano  debía  dosificarse  conforme  a  su condición de cómplice, de todos modos en la parte  resolutiva  le dio tratamiento de coautor. En otros términos, no obstante tener  claridad  sobre  la  calidad  de  cómplice  del  procesado, finalmente erró al  condenarlo como coautor.   

Causal primera  

Primer cargo  

Acusa  al  sentenciador  haber  violado  el  principio  de  legalidad,  toda  vez  que  al señalarle a su defendido la pena,  dejó  de aplicar el art. 397 de la Ley 599 de 2000, norma más favorable que el  art. 133 del Decreto 100 de 1980.   

Así  mismo,  dice  que el Tribunal también  omitió  dar  aplicación  a  las  normas  de  la Ley 599 de 2000 que regulan el  instituto  de la prescripción de la acción penal, pues de haberlas considerado  necesariamente  habría  declarado  la  extinción  de  la  acción penal por el  delito de peculado por apropiación.    

Después de transcribir los artículos 23 al  26,  80,  84  y 133 del Código Penal de 1980 y 6°, 28 al 31, 83, 84 y 397  de  la  Ley  599  de  2000,  sostiene  el  actor  que  de  no haberse omitido la  consideración  de  tales  preceptivas,  en  especial  el  artículo  6º  de la  mencionada  Ley  599  de  2000,  se  habría  reconocido  la prescripción de la  acción   penal   de  los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y  falsedad  ideológica de documento público.   

Segundo cargo  

De manera escueta, asegura el demandante que  el  fallo  viola  la  sana  crítica  al  transgredir  las  reglas  de  lógica,  “ya   que   esgrime   un   contenido  internamente  contradictorio  al  apreciar  la  participación  del  procesado  como  la de un  cómplice  en  su  parte  motiva  pero  dosificar  la  pena  como  coautor en la  resolutiva”.    

Dice  que es un error de juicio trascendente  que  vicia  la  sentencia de nulidad y rompe su estructura lógica, toda vez que  desconoce    el    principio    de    no   contradicción   en   “categorías   de  participación  excluyentes;  y  porque  la  pena  impuesta  para  el  coautor  es más gravosa que la señalada  para el  cómplice.  Tal  situación  constituye  un  vicio  de  nulidad  de  la  sentencia  por vulnerar el principio  lógico de la no contradicción”.   

CONCEPTO DE LA PROCURADORA SEGUNDA  

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL  

Demanda presentada a nombre de Fernando Hely  Mejía Alvarez.   

Luego  de precisar los cargos que formula el  actor  y  de hacer un comentario sobre el principio de prioridad respecto de los  reproches  formulados  con fundamento en la causal tercera, sostiene que en este  caso,  al  examinar los dos cargos propuestos por nulidad,  “se  tiene que el de mayor cobertura para anular la actuación es el  primer  cargo  subsidiario  propuesto por nulidad por vulneración al derecho de  defensa,  pues  en este el casacionista solicita que se invalide la actuación a  partir  inclusive  de la resolución de 30 de septiembre de 1998 por medio de la  cual  la  fiscalía  clausuró el ciclo instructivo. No obstante la salvedad, la  Procuraduría   responderá   en   su  orden  la  demanda  propuesta”.   

Causal tercera  

Primer    cargo    principal. Nulidad por vulneración al debido proceso.   

Recuerda  que  el casacionista afirma que la  sentencia  del  Tribunal  se  dictó en un juicio viciado de nulidad, por cuanto  para  el  momento  en  que  se  profirió  la  decisión  de segundo grado (7 de  septiembre   de   2004)  la  acción  penal  respecto  del  delito  de  falsedad  ideológica  en  documento  público  se  encontraba  prescrita. De igual forma,  denuncia  que  la  acción  penal  por  el  delito  de peculado por apropiación  prescribió  con  posterioridad  al  fallo  del  ad  quem,  lo  que impone cesar  procedimiento por esos hechos punibles.   

Respecto  al problema planteado, dice que es  importante  “aclarar  de un lado que en caso de que  prosperase  el fenómeno de la extinción de la acción penal por prescripción,  la  consecuencia jurídica sería la cesación de procedimiento, y de otra parte  que  el  tema  obliga  a  su  interior el estudio previo de la inconsonancia por  cuanto  la  argumentación tendiente a la declaratoria de prescripción se funda  en    una    incongruencia   entre   la   resolución   de   acusación   y   la  sentencia”.      

Así,  entonces,  afirma que en este caso el  fallo,  por razón de su incongruencia, condujo al juzgador de segunda instancia  a  considerar  que  conservaba  la  competencia frente a los delitos de falsedad  ideológica  en  documento público y peculado por apropiación, cuando sólo la  mantenía para declarar la prescripción de la acción penal.   

Asevera   que  los  sentenciadores  de  primera  y segunda instancia imputaron a título de autor a Fernando Hely Mejía  Alvarez  los  delitos  de  peculado  por  apropiación y falsedad ideológica en  documento  público,  siendo evidente que variaron el grado de participación de  cómplice  que  específicamente  le  había  sido  deducido  por el acusador de  segunda instancia, lo que agravó su situación punitiva.   

Sostiene  que  al  revisar  la acusación de  segunda  instancia,  para  lo  cual transcribe uno de sus apartes, se deduce con  claridad  que el razonamiento de la fiscalía se dirigió a explicar el por qué  Mejía  Álvarez  debía  responder como cómplice, independientemente de que no  lo  hubiera  aclarado  en  la parte resolutiva, omisión que no tiene la entidad  para  dar  al  traste  con  toda  la  parte  argumentativa  que demuestra que el  superior  degradó  a  cómplice  el  título  de  autor  imputado en la primera  instancia.   

Por  ello, asevera que si el sentenciador no  hubiera  traspasado  ese límite infranqueable que trazó la acusación respecto  del  grado  de  participación  de  Mejía Álvarez, la pena a imponer al citado  hubiese  sido  menor  que aquella por la que terminó condenado, “y  lo  más  importante,  hubiera  conducido a declarar que para el  momento    ya    la    acción   penal   se   encontraba   prescrita”.   

En  consecuencia,  dice que la prescripción  que  reclama  el  actor  por  el  delito  de  falsedad  ideológica en documento  público,  se presentó el 3 de febrero de 2004, es decir,  antes de que se  dictara  la sentencia de segundo grado, la cual se emitió el 7 de septiembre de  2004,  razón  por  la  cual  resulta  correcto que el censor hubiese apoyado el  cargo en la causal tercera.   

Ahora  bien,  refiere  que  es claro que los  juzgadores  de  primera  y  segunda  instancia le otorgaron a Mejía Álvarez la  calidad  de servidor público y, por lo mismo, coligieron su participación como  autor  y  no  como  cómplice.  Sin  embargo,  al  respecto,  dice el Ministerio  Público  que  “La pretensión del legislador   fue  otorgarle  al  contratista  el  mismo tratamiento que al servidor público,  pero  solo  en  el  evento  de  que  la naturaleza de la función que cumpla sea  pública”,  evento  que  no  se  presenta  en  este  caso,    toda  vez  que  la  naturaleza  del  contrato  no  conllevaba  tal  connotación,  pues  el procesado “se comprometió a  ejecutar  una prestación de un servicio que no tenía el carácter de público,  como  acontece  con  las concesiones, la administración delegada o el manejo de  bienes  o  recursos públicos, simplemente convino prestar un servicio a un ente  del Estado”.   

Luego de citar una jurisprudencia de la Corte  Constitucional  que  sustenta  su  afirmación, concluye que el procesado Mejía  Álvarez no tiene la calidad de servidor público.   

Por   lo  tanto,  frente  al  tema  de  la  prescripción,  asevera  que  no  obstante  haber  ocurrido  los  hechos bajo la  vigencia  del  Código  Penal de 1980, que consagraba para el delito de falsedad  ideológica  una pena de prisión de 3 a 10 años, lo cierto es el artículo 286  de  la  ley  599  establece  un quantum de 4 a 8 años de prisión para el mismo  punible,  norma  que  indiscutiblemente  es  más  favorable  para efectos de la  prescripción y, por lo mismo, debe aplicarse.   

En  consecuencia,  dice  que “partiendo  de ese máximo de 8 años y dada la calidad de cómplice  de  Mejía  Alvarez,  al tenor del artículo 30 la pena máxima debe disminuirse  en  una  sexta  parte  quedando  en 80 meses.  Más la rebaja de una cuarta  parte  a  la  que  tiene  derecho  cómo cómplice interviniente por no tener la  calidad  de  servidor  público, es decir, el máximo de pena sería de 60 meses  equivalente  a  5 años”. Agrega que como en la etapa  del  juicio  el  término  prescriptivo se reduce en la mitad, sin que pueda ser  inferior  a  cinco  años,  los 60 meses quedan disminuidos a 2 años y 6 meses,  debiendo  acudirse  al  límite  de  los 5 años que como mínimo dispone la ley  para  que  pueda  consolidarse  el  fenómeno  de la prescripción de la acción  penal.   

Por  ello,  afirma  que si la resolución de  acusación  cobró  ejecutoria  el 3 de febrero de 1999, para el 3 de febrero de  2004  la acción penal por dicho delito prescribió antes de que fuese proferida  la  sentencia de segundo grado, es decir, el 7 de septiembre de 2004, motivo por  el  cual  se  impone  el  cese  de  procedimiento  respecto  de  la  de falsedad  ideológica en documento público.   

De  otro  lado,  respecto  al peculado, cuya  acción  penal  prescribió, según el actor, con posterioridad al proferimiento  del  fallo  de segunda instancia, dice que teniendo en cuenta que se trata   de  una apropiación cometida en el año de 1997, la cual se materializó en dos  partes,  es  decir,  una  primera entrega por valor de $14.398.260 y una segunda  por  $13.188.885, y toda vez que el salario mínimo legal vigente para esa fecha  era  de $172.005, al hacer los cálculos se concluye que la suma superaba los 50  salarios  que  correspondían  a  $8.600.250,  pero que no excedía de 200,  situación  que lleva a colegir la aplicación del artículo 133, modificado por  el  artículo 19 de la ley 190 de 1995, cuya pena de prisión oscilaba entre 6 y  15  años,  quantum  que no obtuvo variación en el artículo 397 de la ley 599.   

“Retomando  el  conteo  para  la  prescripción,  la  pena  máxima  ascendería  a  15  años o  180   meses,  pero como el grado de participación de Mejía Álvarez es de  cómplice,  de  acuerdo  con  los parámetros de los artículos 30 y 60 del C.P.  ley  599, la pena se rebajaría en una sexta parte, es decir, 30 meses, quedando  el  máximo  de  pena  en  150  meses.  Como se predicó del evento anterior, la  calidad  de  interviniente  conlleva otra rebaja de la cuarta parte, quedando el  término   prescriptivo   en   9   años  y  3  meses.   

“Y  como  en el  caso  anterior,  en la etapa del juicio el término se reduce a la mitad pero no  puede  ser  inferior  a  5  años,  es  este  monto el límite para que opere el  fenómeno.  Si la resolución de acusación cobró ejecutoria el 3 de febrero de  1999,  la  acción  penal  por  el delito de falsedad ideológica prescribió al  igual  que  la  falsedad  ideológica  en  documento público el 3 de febrero de  2004,  antes de que se profiriera la sentencia de segunda instancia, vale decir,  el  fenómeno  no  fue sobreviniente como lo sostuvo el casacionista”.   

Por  lo  tanto,  concluye  la  Procuradora  Delegada  que al estar prescrita la acción penal por el punible de peculado por  apropiación  respecto  del citado procesado, se impone también la cesación de  procedimiento en su favor.   

Por  lo  expuesto,  estima  que  el  cargo  prospera.   

Segundo   cargo   subsidiario.  Nulidad por violación al derecho de defensa.   

Dice la Procuradora Delegada que el defensor  carece  de  interés para recurrir, ya que si el objeto de interponer un recurso  tiene  como  fin  remediar el agravio producido por la decisión que se impugna,  no  puede  el  defensor,  como  sucede en este  caso,  solicitar   que   se   retrotraiga   la   actuación para que a su   defendido  se  le atribuya otra conducta más y, adicionalmente, se le impute la  calidad  de  coautor,  situación  que  a  simple  vista  torna  más gravosa la  situación para el procesado.   

Luego  de  hacer  una  referencia  sobre  la  finalidad  jurídica  de  los recursos que pueda interponer la defensa en pro de  los  intereses  del  procesado,  pues  con  ellos  se busca una mejor condición  frente  a  decisiones  que  le son adversas, para lo cual cita jurisprudencia de  esta  Corporación,  afirma  que la petición del censor resulta contradictoria,  toda  vez  que  se  queja  de que a su defendido le están imputando no solo una  forma  de  participación  más grave como coautor, sino que además lo condenan  por  un  peculado  más,  pero  al  mismo  tiempo  solicita  que  se invalide la  actuación  para  que  le  pueda ser atribuido a su representado esa conducta de  peculado y la calidad de coautor.   

Advierte que lo que predica el censor es que  no  hay  consonancia  entre  la  resolución confirmatoria de la acusación y la  sentencia  de segundo grado, evento en el cual la causal específica para erigir  dicho  ataque  sería  la segunda consagrada en el artículo 207 el C. de P. P.,  aun  cuando,  como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, también es viable  acudir a la causal tercera de nulidad.   

En  consecuencia, concluye que por razón de  la  petición  que  eleva,  lo  que  conduce a la falta de interés, el cargo no  puede prospera.   

Causal segunda  

Único   cargo   subsidiario. Incongruencia.   

Recuerda   que   el   libelista  apoya  su  inconformidad  en  una  doble incongruencia, así: la primera consistente en que  el  procesado  Mejía Álvarez fue condenado por un delito adicional de peculado  por  apropiación, constitutivo de un concurso homogéneo de hechos punibles que  no  fue  incluido  en la resolución de acusación dictada el 24 de noviembre de  1998,  ni  en  la  resolución  confirmatoria de la acusación proferida el 3 de  febrero  de  1999,  y,  la  segunda,  en  que  se le condenó como coautor de un  concurso  homogéneo  de  peculado por apropiación en concurso heterogéneo con  el  delito  de  falsedad ideológica en documento público, a pesar de que en la  resolución de acusación se le imputó la calidad de cómplice.   

Luego  de referirse conceptualmente sobre la  figura  jurídica  de  la  congruencia  entre  la resolución de acusación y la  sentencia,  afirma  que,  en  este  caso,  resulta necesario hacer la respectiva  confrontación  entre el pliego de cargos y el fallo con el fin de determinar si  se   trastocó   esa  armonía  que  debía  existir  respecto  de  los  asuntos  relacionados.   

Así, indica que la resolución de acusación  proferida  contra  el  procesado Mejía Álvarez fue dictada por la fiscalía el  día  24  de noviembre de 1998, fecha para la cual estaba en vigencia el Decreto  2700  de  1991,  legislación  en la cual si bien la calificación jurídica era  provisional,  no existía disposición que permitiera su variación, sin olvidar  que  el  juicio  también  se  cumplió de acuerdo con los presupuestos de dicha  legislación,  pues si bien la audiencia pública comenzó el 24 de noviembre de  1999  y  culminó  el  23  de septiembre de 2003 cuando ya estaba en vigencia el  nuevo  sistema,  de  conformidad  con  el artículo 40 de la ley 153 de 1887 las  actuaciones  y  diligencias  que ya estuvieran iniciadas, se regirán por la ley  vigente a dicho tiempo, en este caso el decreto 2700 de 1991.   

Por  lo  tanto,  agrega  que  la adecuación  típica  realizada  en  la  acusación,  de  conformidad  con  esa normatividad,  exigía  que  la sentencia se fundara en los cargos formulados en la resolución  de  acusación, de tal forma que se originaba la inconsonancia si el juzgador no  respetaba  los  presupuestos consignados en el enjuiciatorio, razón por la cual  el  sentenciador  rigurosamente  debía  respetar la imputación tal cual había  sido  plasmada  en  la  acusación,  pudiéndose  variar  sólo cuando produjera  efectos   favorables   al  procesado,  sin  olvidar  que,  como  lo  indicó  el  casacionista,  el  fiscal que intervino en la audiencia pública no dio muestras  de  inconformidad  con  la acusación, manteniendo la tesis acusatoria en contra  de  Mejía  Álvarez  como responsable del peculado por apropiación y  de la falsedad ideológica en documento público.   

Después  de  recordar el acontecer fáctico  por  el  cual  fue  juzgado  el procesado y de transcribir y comentar brevemente  unos  apartes  de  la  resolución de acusación de primera y segunda instancia,  los cuales cotejó con los fallos de las instancias, concluyó:   

“Plasmada en esos  términos  la  pieza  acusatoria  y  la sentencia, en criterio de la Delegada el  sentenciador  no  podía pregonar el concurso homogéneo con relación al delito  de  peculado  por  apropiación,  pues  aunque  en verdad la pieza acusatoria se  refiere   a  dos  actos  a  través  de  los  cuales  se  llevaron  a  cabo  dos  apropiaciones,  en parte alguna permite evidenciar que su apreciación frente al  acontecer  delictivo  fue  la  de  concluir que procedía un concurso material y  homogéneo  de  delitos atentatorios de la administración pública, más parece  ser  que  su  entendimiento  fue  el  de un delito unitario y ese el tratamiento  otorgado.   

“Es que, no por  el  hecho  de que los funcionarios que conocieron del caso reconocieron desde la  situación  fáctica que con ocasión del convenio interadministrativo celebrado  el  12  de noviembre de 1997, el Estado se despojó de dos montos de dinero, uno  cuando  ordenó  y  pagó  el anticipo del 50% mediante cheque No. L 1608406 del  Banco  de Bogotá, Sucursal Garagoa por la suma de $14.398.260.oo, y otro cuando  celebrada  el acta parcial de la obra No. 1 del 10 de diciembre de 1997 canceló  $13.188.885  también con un título valor del Banco de Bogotá, puede afirmarse  el  concurso  homogéneo,  menos  cuando en ninguna de las partes resolutivas ni  motivas  de  las  decisiones  se  dedujo  expresamente.   

“En realidad, la  situación  fáctica  que constituyó el objeto procesal, en lo que a esta causa  concierne,  no  arroja  la  claridad requerida para colegir que se está ante la  comisión  de  dos  delitos  de  peculado  por  apropiación,  al  contrario  la  posición  es  discutible al punto que para esta Delegada las circunstancias que  rodearon  los  acontecimientos,  en  especial, el que la apropiación de las dos  sumas   de   dinero  fue  producto  del  mismo  designio  criminal  dirigido  al  aprovechamiento  de  dineros  estatales  con  ocasión  de la celebración de un  único    contrato,    conllevan    la   prédica   de   un   delito   unitario,  independientemente  que  la  cancelación del susodicho convenio se realizara en  dos    oportunidades    temporales    diferentes”.   

En   consecuencia,  estima  el  Ministerio  Público  que respecto del doble delito de peculado por apropiación se presenta  la denunciada incongruencia.   

De  otro  lado,  en lo que se refiere con la  otra  incongruencia demandada, es decir, que los juzgadores de primera y segunda  instancia  imputaron  al  procesado  Mejía  Álvarez la calidad de autor en los  delitos  de peculado por apropiación en concurso con el de falsedad ideológica  en  documento público, considera que también el cargo prospera, ya que resulta  claro   que   se   varió   el   grado   de   participación  de  cómplice  que  específicamente  dedujo el acusador de segunda instancia, a la categoría mayor  de  autor,  aspecto  que  indiscutiblemente agravó la situación del procesado,  hecho  que  resulta evidente luego de confrontar el pliego acusatorio de segunda  instancia con el fallo atacado en esta sede.   

En  conclusión,  reitera  que  el cargo por  inconsonancia debe prospera.   

Causal primera  

Único   cargo   subsidiario. Violación directa de la ley sustancial.   

Recuerda  que  la inconformidad del actor se  centra  en  que  los  juzgadores  de  instancia  interpretaron  erróneamente el  artículo  31  del  Código Penal al imponer a Fernando Hely Mejía Álvarez una  pena  de  120  meses  de  prisión  por  el  concurso de delitos de peculado por  apropiación  y  falsedad ideológica público, cuando la pena no podía exceder  de 96 meses.   

Considera  la  Procuradora  Delegada  que,  efectivamente,  el  juzgador  de  primera  instancia se equivocó al efectuar la  dosificación  punitiva  debido  a que erró en la interpretación del artículo  26  del  C.  Penal,  hoy  artículo  31  de  la  Ley 599 de 2000, pues frente al  concurso,  la  punibilidad  que  se  toma como base es la más grave, y para tal  efecto,   el  sentenciador  debe  proceder  a  individualizar  la  sanción  que  corresponde a cada conducta.   

En  esas condiciones, luego de verificar las  penas  establecidas  para  los  delitos  imputados al aquí procesado, procede a  efectuar  la  que  considera  debió  ser  la correcta dosificación de la pena,  concluyendo,  por  lo mismo, que el cargo está llamado a prosperar y, por ende,  solicita a la Corte el reajuste de la pena.   

Demanda  presentada  a  nombre  de  Orlando  Garzón Bejarano   

Después  de  precisar  algunas deficiencias  técnicas  observadas  en  los  cargos  formulados, procede a contestarlos de la  siguiente manera:   

Causal tercera  

Primer   y   segundo   cargos.  Nulidad  por negar el acceso a la administración de justicia y a  la doble instancia, y por pretermitir resolver la apelación.   

Dice  la  Procuradora  que  la  nulidad  por  pretermitir  el  Tribunal  el  trámite  de  la apelación (segundo cargo) y por  negar  el derecho a la doble instancia y el acceso a la justicia (primer cargo),  no  los encuentra demostrados, además de que los aborda en un solo acápite por  estar naturalmente ligados.    

Afirma  que  es  cierto que la sentencia del  Tribunal    no    mencionó    en    el    acápite   de   los   “Vistos” la apelación presentada por la  defensa  de  Garzón  Bejarano,  ni  resumió  sus argumentos en el capítulo de  “Sustentación   de   la  Impugnación”.  Sin  embargo, resulta claro que sí se ocupó de la situación  del    procesado    conforme    a    lo    argumentado    en   el   escrito   de  apelación.   

La  prueba  de  ello  está  en  cotejar  el  contenido  del  escrito  de  la  defensa  y  las  consideraciones  del Tribunal,  pudiéndose   observar  que cada uno de los puntos de discusión planteados  por  el  defensor del procesado fueron todos prolijamente contestados. Y si hubo  algo  que  no  fue  objeto de pronunciamiento por parte del ad quem, se debió a  que  declaró  la prescripción de la acción penal frente a esos punibles, como  así  quedó  expresamente  consignado  en  la  sentencia  de segunda instancia.   

Por consiguiente, concluye que no se vulneró  el  principio  de  las  dos  instancias,  ni  se  pretermitió el trámite de la  apelación porque los argumentos del recurso obtuvieron respuesta.   

De  otra  parte, afirma que tampoco cometió  ningún  yerro  el  juez  de  la  causa al sustituir al defensor de confianza de  Garzón  Bejarano  por  uno de oficio, ya que para proceder así se fundó en el  artículo  408 de la ley 600 de 2000, el cual permite que ante el comportamiento  recurrente  de  inasistencia  del  defensor  a  la  vista  pública,  pueda  ser  reemplazado  por  un  apoderado  de oficio, como en efecto se hizo, pues para el  juez  de  conocimiento  la  inasistencia  del defensor era persistente y así lo  explicó en el acta de la diligencia.    

Así  mismo,  dice  que  si  el procesado no  compareció  a  la  audiencia pública, pese a haber sido oportunamente enterado  de  la fecha de su realización, debe entenderse su notificación por estrado de  las  decisiones  allí  adoptadas,  como lo prescribe el artículo 182 de la ley  600 de 2000, vigente para el momento.   

“De lo anterior  lo  que  se  evidencia  es  que  fue legítimo el desplazamiento del defensor de  confianza  por uno de oficio, y que a pesar de que fue el mismo procesado el que  solicitó  que  fuera  ratificado  su  defensor de confianza, ni éste ni aquél  demostraron  el  menor  interés  por  comparecer  al proceso en el que mediante  varias  comunicaciones  se  indicó a los interesados que pese a la designación  de  un  defensor  de oficio que sustituyó al de confianza éste podría retomar  su  función  en  el  proceso si mostraba interés en comparecer al mismo.   Pero  ello  no  se  cumplió  pese  a las citaciones para audiencia pública, es  decir,  ni  el procesado ni su abogado de confianza comparecieron a la audiencia  pública,  al  punto que en el momento en que correspondió ejercer la defensa a  Garzón  Bejarano  debió  intervenir  su  defensor  de  oficio por razón de la  inasistencia  del  abogado  contratado.   Ya  para  cuando  el  abogado  de  confianza  decidió  regresar  al  proceso  para ejercer la defensa en audiencia  pública  la  oportunidad había precluido, de modo que si no pudo participar no  fue   precisamente  por  motivos atribuibles al juzgado sino a su  propia   desidia   y   desinterés,   en   el  mejor  de  los  casos”.   

En consecuencia, al no existir violación al  derecho  a  la  defensa  técnica,  concluye que los cargos no están llamados a  prosperar.   

Tercer   cargo.  Nulidad por prescripción de la acción penal.   

Dice  la  Procuradora  que  no  obstante  la  incipiente  motivación  del actor al plantear el fenómeno de la prescripción,  resulta  comprensible  su  inconformidad  y  por  ello  se aborda el estudio del  cargo,  anunciando  desde ya que, en su criterio, la acción penal por el delito  de  peculado  por  apropiación  se encuentra prescrita, por lo siguiente:    

“El  delito  de  peculado  por apropiación (artículo 133 del decreto ley 100 de 1980) contempla  una  pena  de  6 a 15 años que se debe disminuir de la mitad a las tres cuartas  partes  porque  como  quedó consignado en la acusación (fl. 11 del cuaderno de  la  Fiscalía  3ª  Delegada ante el Tribunal)  y  lo  reconoció  el  Tribunal  en el fallo de segundo grado al dosificar la pena (pág. 109 de la  decisión  de  2º  grado)  lo  apropiado  no  superó  los 50 salarios mínimos  legales  mensuales.  Con la diminuente comentada, aplicando la mayor proporción  de  rebaja  al  límite inferior y la menor disminución al mayor  el marco  punitivo  queda  entre los 18 y los 90 meses.  La calidad de cómplice, que  invoca  el  actor,  también reconocida por la fiscalía en segunda instancia al  resolver  sobre  la  apelación de la acusación, según consta a folios 10 y 11  del  mismo cuaderno, permite la rebaja del ámbito anterior de una sexta parte a  la  mitad.   Frente al punto hay lugar a anotar que la sentencia condenó a  Garzón  Bejarano  como autor cuando en la acusación se le dedujo la condición  de  cómplice,  es decir, el sentenciador excedió el marco jurídico delimitado  en  el  procesatorio  con  claro perjuicio para el citado y violación al debido  proceso.  Por  ello,  se  impone  el  remedio  ajustando  la  imputación  a los  términos de la acusación.   

“En suma, previas  las  deducciones  anteriores el ámbito de movilidad punitivo se ubica entre los  9  y  los 75 meses de prisión; esta última cifra se rebaja en una cuarta parte  por  tratarse  el  agente  de  un  interviniente  que  no  reúne  las calidades  especiales  exigidas  para  el sujeto activo (artículo 30, inciso 4  de la  ley  599  de  2000  ),  con  lo  que se obtiene una pena máxima de 52 meses y 7  días;  reducido a la mitad el límite máximo por virtud de los artículos 83 y  86   de  la ley 599 de 2000 se obtiene un término prescriptivo de 26 meses  y  3 días que debe ajustarse a 60 ya que en ningún caso la  prescripción  puede   ser   inferior   a   los   5   años”.    

De otra parte, considera la Procuraduría que  tampoco  puede  tenerse al contratista Garzón Bejarano como servidor público y  de  allí  predicar el correspondiente incremento punitivo de una tercera parte,  toda  vez que, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, la cual cita,  “no  todo  contratista del Estado asume esa calidad  para  efectos  penales,  sino  sólo  cuando el objeto de lo contratado lo es la  prestación  de  un  servicio  público   porque  no es lo mismo   la    utilidad   pública   del  servicio   contratado   que  el    

ejercicio     de     una     función  pública”, máxime cuando en este caso lo contratado  fue   la   capacitación   mediante  conferencias  dirigidas  a  servidores  del  municipio,  lo  que  dista  mucho de asimilarse a un verdadero servicio público  como lo sería una concesión o la recaudación de impuestos.   

Así, entonces, asevera que en este evento se  consolidó  la  prescripción  de  la  acción  penal del delito de peculado por  apropiación,  pues  desde  la  ejecutoria  de  la resolución de acusación, es  decir,  el  19  de julio de 2004, transcurrió el lapso máximo de pena previsto  por  la  ley, fenómeno que ocurrió antes del 7 de septiembre de 2004, fecha en  que  se  dictó  el  fallo de segunda instancia. Razón por la cual se impone la  cesación de procedimiento por dicho motivo.   

Por   ello,   concluye   que   el   cargo  prospera.   

Causal segunda  

Único   cargo.  Incongruencia.   

Dice  que  el  censor  reprocha  que Orlando  Garzón  Bejarano  fuera  acusado como cómplice de los delitos de peculado  por  apropiación  y falsedad ideológica en documento público pero condenado y  penado como coautor.   

Frente   al   planteamiento,  advierte  la  Procuraduría lo siguiente:   

“El Tribunal no  pasó  desapercibida  la  calidad  de  cómplice del procesado Garzón Bejarano,  así  se  evidencia  cuando  menciona  que si bien fue acusado por el instructor  como  coautor  de  los delitos imputados, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  modificó  el  grado de participación para tenerlo como cómplice (pág. 30, 33  y  91  de la decisión del Tribunal). Tal calidad  fue decisiva para que el  ad-quem  aclarara  la  prescripción  de  la  acción   penal por el delito  contra  la  fe  pública,  y  aún  la tuvo en cuenta para establecer que, en su  criterio,  no  había operado la prescripción de la acción en el delito contra  la  administración  pública  (pág.  31  fallo  de  segunda  instancia).   También  reconoce  el  verdadero grado de participación de Garzón Bejarano al  sostener  que  como  cómplice  se le debe reajustar la sanción en razón a que  una  de  las  acciones penales en su contra había prescrito (pág. 108 fallo de  segunda instancia).    

“Por  lo tanto,  para  la  Procuraduría  no existe explicación para que en el acápite titulado  Aspectos  comunes  de las causas 1 y 7, el Tribunal hubiera afirmado que Garzón  Bejarano  tenía  la  calidad de autor y que la pena  impuesta por el a quo  se ajustaba a la calificación jurídica   

“Se  equivoca  el   sentenciador  de  segunda  instancia porque el grado de participación  imputado  en  la  calificación  a  Garzón  Bejarano  por  la Fiscalía Tercera  Delegada  ante el Tribunal no fue la de autor sino la de cómplice del delito de  peculado  por  apropiación  y  por  lo  tanto  no  podía tasar la pena con los  parámetros del coautor”.    

Por  lo tanto, refiere que el perjuicio así  ocasionado  es trascendente porque de haber deducido la rebaja punitiva omitida,  la  condena  hubiera  sido  significativamente  menor  en  tanto  hubiera podido  reducirse hasta en la mitad.   

En  síntesis,  dice  que  al  ser condenado  Orlando  Garzón Bejarano como coautor, cuando es evidente que se le acusó como  cómplice,  surge  evidente  la  denunciada incongruencia, razón por la cual se  imponga la declaratoria de inconsonancia.   

Finalmente, agrega la Procuraduría que no se  puede  pasar  por alto otro  aspecto que genera incongruencia del fallo con  respecto  a  la  acusación,  como  lo  es  la imputación de la causal de mayor  punibilidad   consistente   en  la   coparticipación   criminal   descrita     en     el     numeral     10     del   artículo   58 de  la  Ley  599 de 2000, toda vez que no fue  imputada  en  la resolución de acusación de primera y segunda instancia.    

Dice  que  es verdad que se mencionó en las  dos  decisiones que conforman el pliego de cargos que Garzón Bejarano actuó en  connivencia  con  Gámez Marrugo. Sin embargo, jamás se le puso de presente que  por  esa  circunstancia  se haría acreedor a una pena mayor en el evento de una  sentencia  condenatoria.   “Es  claro  que  el  fallo  de  primer  grado  no  imputó  esa  agravante  ya  que  para  efectos de  incremento  punitivo sólo tuvo en cuenta la figura del concurso y la gravedad y  modalidad  del  hecho  punible.   En consecuencia, a Garzón Bejarano se le  sorprendió  con  la imputación de la circunstancia de mayor punibilidad de que  trata  el  artículo  58-10 el 7 de septiembre de 2004 con ocasión del fallo de  segunda instancia”.   

Luego de citar la jurisprudencia que estudia  el  tema,  concluye  que  el  cargo  debe prosperar y, por lo mimo, se impone el  ajuste  de  la pena teniendo en cuenta el grado de participación por el que fue  acusado  Garzón  Bejarano  y, de manera oficiosa, se debe excluir la mencionada  circunstancia genérica de agravación.   

Causal primera  

Primer   cargo.  Violación directa de ley sustancial   

Afirma  la Delegada que el cargo falla en la  sustentación  y  demostración, puesto que el actor se limita a señalar que la  sentencia   violó   el   principio   de  legalidad  al  dejar  de  aplicar  por  favorabilidad  el  tipo  penal  consagrado  en el artículo 397 de la ley 599 de  2000  de  preferencia al 133 de la ley 100 de 1980,  ya que aquél era más  favorable.    “No   pasa  de  transcribir  el  contenido  de los artículos que en ambos estatutos se refieren al tipo penal, a  la  prescripción  y al concurso sin explicar por qué es relevante el principio  de  legalidad  en  el  argumento  formulado,  cómo  el  fallo se abstuvo de dar  aplicación  a  la figura de la prescripción, cómo hizo un juicio errado sobre  favorabilidad,   en   qué  sentido  el  Estatuto  penal  vigente  resulta   favorable  al   caso particular, ni mucho menos hace un ponderado ejercicio  numérico  para   demostrar que la acción penal se encuentra efectivamente  prescrita,   o   acreditar   el   real   perjuicio   que   se  generó  para  el  procesado,   y  además omite desentrañar los elementos de la descripción  típica   del   delito   de  peculado  por  apropiación  en  las  legislaciones  involucradas   y  establecer  cuál  de  las  dos,  y  por  qué,  resulta  más  favorable”.   

Dice  que el tribunal se pronunció sobre la  prescripción   de   los   delitos  de  peculado  por  apropiación  y  falsedad  ideológica  de  documento  público,  partiendo  para  ello  del marco punitivo  previsto  en  la  ley  100 de 1980, artículo 133, para el delito de peculado, y  del  marco  previsto en el artículo 289 de la ley 599 de 2000 para el delito de  falsedad.   

Ahora bien, para la Procuraduría el término  de   prescripción   para   el   delito  de  peculado  por  apropiación  debió  determinarse   con   la   ley   100   de   1980,  como  efectivamente  se  hizo,  “pero  descartando  el  incremento  de  una tercera  parte,  en  tanto  ,  el  agente no podía asimilarse a servidor público por no  desarrollar   una  función  pública  y  no  estar  acusado  de  un  delito  de  contratación  ilegal;   y a la vez debió tener en cuenta la rebaja por la  cuantía  ya que si cada delito prescribe de manera independiente  -como lo  reconoce  el  ad-quem  (pág.  30 de la decisión de segundo grado)- la cuantía  para  efectos  de  la rebaja de que trata el inciso 2º del artículo 133 del C.  Penal  de  1980  no  es la que arroje la sumatoria de lo apropiado por todos los  delitos   de   peculado   que   se  cometieron  sino  la  de  cada  una  de  las  apropiaciones.   Y si el salario mínimo para 1997 era de $172.002, resulta  claro  que  ninguna de las apropiaciones sobrepasó en 50 veces esa cifra.   Así,  la  disminución  por  la  cuantía  permite una pena máxima de 90 meses  (cifra  que  se  obtiene  de la mitad del máximo de 15 años) que es inferior a  los  120  (equivalentes  a  10  años)  que  fija  el artículo 397 del C. Penal  vigente  cuando la cuantía o excede de los 50 salarios mínimos.  Llama la  atención  que  el ad-quem considerara la sumatoria de todo lo apropiado por los  sucesivos  actos  constitutivos  de  peculado  para  concluir  que la acción no  había  prescrito,  y  en cambio estimara  cada uno de los montos de manera  independiente  para  reconocer  la  rebaja punitiva por razón de la cuantía al  tasar la pena de prisión”.   

Ahora  bien, dice que respecto del delito de  falsedad  ideológica  en  documento público, la determinación del término de  prescripción   resulta  más  favorable  en  la ley 599 de 2000, artículo  286,  porque  allí  la pena máxima es de 8 años, frente a los 10 previstos en  el  código  derogado, artículo 218.  Fue así como el Tribunal reconoció  y  decretó  la  prescripción  por  ese  punible  y la consecuente cesación de  procedimiento a favor de Garzón Bejarano.   

Por lo tanto, colige que la norma que regía  el  término  prescriptivo para el delito de peculado por apropiación lo era la  ley  100  de  1980,  artículo  133,  y  no  la  Ley 599 de 2000 como lo pide el  casacionista,  “al  paso que de haber reconocido el  fallador  la ingerencia que en dicho término tenía la rebaja por la cuantía y  la  calidad  de  particular  del  agente,  habría  advertido el fenómeno de la  prescripción  de  la  acción  penal  por  el  delito  de  peculado”.   

En  consecuencia,  dice  el  demandante  no  demuestra  el  yerro  porque alega que al aplicar el artículo 397 de la ley 599  de  2000 el Tribunal habría advertido la prescripción de la acción, cuando lo  que  habría ocurrido es que el lapso para la prescripción se habría calculado  en  un  término  superior  porque  la  rebaja  por  razón  de  la  cuantía es  claramente  inferior.   No  obstante,  advierte  la Procuraduría que al no  reconocer  el  Tribunal  la  reducción  que  en  el  término  de prescripción  representa  la diminuente por la cuantía y la calidad de particular del agente,  procedía el reconocimiento de ese fenómeno.   

Por    consiguiente,    “es  lo  procedente solicitar a la Corte que de oficio case el fallo  y  reconozca  el  fenómeno  de  la prescripción de la acción por el delito de  peculado  como  consecuencia  de  lo  antes  dicho”.   

Segundo   cargo.  Violación indirecta de la ley sustancial.   

Luego de resaltar las deficiencias técnicas  en  que incurrió el actor en la presentación de este reproche y de indicar que  transgredió  el principio de no contradicción al mezclar argumentos propios de  otra  causal,  afirma  que  no  observa  que  la  prueba  hubiera sido supuesta,  imaginada,  omitida,  tergiversada,  o que de ella se hubieran hecho inferencias  ilógicas.  Por  lo  contrario,  estima  el ad quem sólo se apartó de las  pruebas  de  descargo y otorgó mayor mérito probatorio a las de cargo, de modo  que  la  censura  formulada no pasa de ser la enunciación de un reproche que no  desarrolla  los  presupuestos  de  la  vía  de  ataque escogida y que de manera  genérica  deja  entrever  una  inconformidad con la apreciación probatoria del  juzgador.   

Por  ello,  concluye  que  el cargo no está  llamado a prosperar.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

Demanda presentada a nombre de FERNANDO HELY  MEJÍA ÁLVAREZ   

Es  claro  que  al  amparo  de  las causales  tercera,  segunda y primera de casación, el defensor del procesado Mejía  Álvarez  presenta  cuatro  cargos  contra la sentencia del Tribunal.   

Debe recordarse que la coherencia conceptual  y  el  rigor metodológico de la casación imponen que dentro de la demanda y su  correspondiente  respuesta  se debe dar aplicación al principio de prioridad en  la  invocación de las causales y la proposición de los cargos, toda vez que es  necesario  tener  en  cuenta la incidencia procesal que genere la prosperidad de  alguno  de  ellos  respecto  del  efecto  corrector  o  invalidante  del recurso  extraordinario.   

Ahora   bien,  como  el   actor   plantea   a  través  de  la  causal     segunda    (único  cargo)  una  posible incongruencia  entre  la  sentencia y la resolución de acusación, cuya consecuencia jurídica  conduce,  en  su criterio, a la posible prescripción de los delitos de peculado  por   apropiación   y   falsedad   ideológica   en   documento   público   imputados   a   su   defendido   en  la  causa   N°   1,   hipótesis   ésta  expuesta  con  base  en  la  causal   tercera   y   través   de   los     cargos    primero       y       segundo,   la   Sala  abordará  su  estudio   en  primer  lugar  y  de  manera  conjunta,  pues  de prosperar, haría inane el  estudio  de  los  demás  reproches  por  razón  de  la citada extinción de la  acción penal.     

Causal  segunda,  único  cargo      (incongruencia)      y     causal  tercera,  primer  y  segundo  cargos (nulidad).    

1.  En primer lugar, afirma el actor que  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Tunja  transgredió  el principio de  consonancia,  toda  vez  que,  en su criterio, Fernando  Hely    Mejía    Álvarez    fue   condenado   como  “autor” del doble  delito de peculado por apropiación  en  concurso  heterogéneo  con el ilícito de falsedad ideológica en documento  público,  pese a que en la resolución de acusación de segunda instancia se le  dedujo   la   calidad   de   “cómplice”   frente   a   un   sólo  punible  de  peculado  en  concurso  con  la  falsedad,  yerro que  impidió el adecuado ejercicio de la defensa.   

En   otras   palabras,   refiere   que  su  representado  fue acusado en calidad de cómplice por un solo delito de peculado  por  apropiación  en  concurso  con  la  falsedad  ideológica, mientras que el  sentenciador  lo  condenó  como  autor  de  dos  peculados y la citada falsedad  ideológica.   

En segundo término, predica el actor que al  aceptarse  que a su procurado se le convocó a juicio en calidad de cómplice de  los   mencionados   delitos,   lo   que   debió   respetar   el   sentenciador,  inevitablemente  conlleva  a la prescripción de la acción penal, la que operó  para  la falsedad ideológica antes del proferimiento de la sentencia de segunda  instancia, y después de ella respecto del peculado.     

2.   Planteadas  así  las  censuras,  procede   la  Corte  a  estudiar  inicialmente  la  alegada  incongruencia:   

Para tal efecto, se hace necesario examinar y  confrontar  la  resolución  de  acusación con la sentencia, pues del cotejo de  dichas  piezas  procesales  se  establecerá si se transgredió o no la armonía  que  debe  existir  entre  estas  dos  providencias  y  que  ahora  es objeto de  cuestionamiento.   

En efecto, la Fiscalía Veintisiete Seccional  de  Garagoa,  en  la  resolución  por medio de la cual calificó el mérito del  sumario,  fechada  el  24  de noviembre de 1998, respecto del acontecer fáctico  indicó  que  el entonces alcalde de Garagoa, Hernando Francisco Gámez Marrugo,  suscribió  convenio  con  Fernando Hely Mejía Álvarez, representante legal de  COMUNICALDAS  Ltda.,  con  el  fin  de  ampliar  el acueducto rural de la vereda  Bancos  de  Páramo,  motivo  por  el  cual  la  Tesorería  de ese municipio le  canceló,  el  14 de noviembre de 1997, la suma $14.398.260, la cual constituía  el  50%  anticipado.  Posteriormente,  después de que el 10 de diciembre de ese  año  se presentara el acta No. 01 sobre la terminación de la obra, se le pagó  el  valor  de  $13.188.885,  pese  a que la “obra ni  siquiera se había iniciado”.   

En  las consideraciones de esta providencia,  la  Fiscalía  expresamente  señaló que se procedía por el delito de peculado  por  apropiación,  toda  vez  que  se  demostró que dineros depositados en las  arcas  de  ese  municipio  fueron  sacados  ilícitamente con destino a terceras  personas,      quienes     irregularmente     acrecentaron     su     patrimonio  económico.   

A  su  vez,  respecto  de la responsabilidad  de  Mejía  Álvarez frente a  la obra contratada, la Fiscalía de primera instancia dijo:   

“Este   como  CONTRATISTA  de  la obra, nos dice que el objeto es la ampliación del acueducto  rural  de  la Vereda Bancos de Páramo de esta municipalidad y como tantas veces  hemos  dicho,  cómo  se  va  ampliar  una  obra que no existe, de donde podemos  colegir  que  desde  el  inicio  de este contrato No. CGB03-1197 contamos con un  interés  ilícito  por  parte  de  los  CONTRATANTES  y  logran  de esta manera  conseguir  un  anticipo  del  50%  del  total  del  contrato,  siendo la suma de  $14.398.260   y  más  tarde  este  doctor  MEJIA  ALVAREZ  procede  también  a  apropiarse  en  forma  indebida de parte de los $13.188.885.oo ML sacados de las  arcas  de la tesorería mediante el documento público falso,” suma millonaria  ésta  que  reintegró  en la etapa investigativa a favor de esta fiscalía más  hasta  la  fecha   continúa  disfrutando  en  forma irregular del anticipo  arriba  señalado,  por lo que tenemos que cometió este procesado el punible de  “PECULADO  POR  APROPIACION”  y  en  concurso  con  el delito de “FALSEDAD  IDEOLOGICA  EN  DOCUMENTO PUBLICO que tipifica y sanciona el articulo 219 del C.  P.”.   

Con base en esas consideraciones la Fiscalía  Veintiséis  Seccional,  en la parte resolutiva de la providencia calificatoria,  acusó  a Mejía Álvarez como  “autor”  de los delitos  de  peculado  por  apropiación  y  falsedad  ideológica en documento público.   

Por  su parte, la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  Superior  de  Tunja, el 3 de febrero de 1999, al desatar el recurso de  apelación  que  interpusieron  los defensores de los procesados (entre ellos el  de  Mejía  Álvarez) contra  aquella decisión, sostuvo:   

“Se   logró  establecer  a  plenitud  que la obra no se ejecutó, ni siquiera se dio inicio a  su  construcción,  empero,  el  catorce  (14)  de  noviembre  del mismo año se  canceló  el  50% al contratista y el diez de diciembre siguiente con base en un  documento  apócrifo  como  es  el  acta  de  obra  parcial en la cual figura la  realización  de  varios,  cuestión falaz, el burgomaestre mediante resolución  No.  1191  de  diciembre  12 de 1997, reconoció y ordenó el pago a favor de la  Cooperativa  de Municipalidades de Caldas Ltda., la suma de $13.188.885 suma que  efectivamente  se giró mediante cuenta de cobro a nombre de CLARA EUGENIA HOYOS  ROBLES  y  el cheque a favor de la mentada Cooperativa y/o ERNESTO LOPEZ CASTRO,  siendo cobrado en ventanilla por éste.   

“Así es fácil  inferir,  que  nos hallamos frente a un concurso de delitos cometidos por varias  personas  en  concurso, luego debemos determinar el grado de responsabilidad que  radica en cabeza de cada una de ellas”.   

Más    adelante,   explicó  que  sólo en los delitos especiales la  infracción    funcional    la    puede   cometer   el   autor   “intraneus”,  llegando  a la conclusión  de  que  Mejía  Álvarez no  tenía  la cualificación especial que exigía el tipo penal, motivo por el cual  modificó   la  imputación  de  “autor”   a  la  de  “cómplice”,   para,   con   base  en  esas  consideraciones,  concluir  que  Mejía  Álvarez  se hallaba  incurso  en  el delito de falsedad ideológica de documento público en concurso  con   el   de   peculado   por   apropiación   en   grado   de  “cómplice”  y, justamente, por ese grado  de participación le otorgó la libertad provisional.   

Sobre  este  puntual  aspecto el acusador de  segunda instancia afirmó:   

“Así,  podemos  precisar  que  en  el  presente  caso  estamos frente a un acuerdo de voluntades  tendientes  a  obtener  el mismo resultado, cual era la defraudación del erario  municipal  de  Garagoa,  luego los empleados de tal ente territorial incurrieron  en   calidad   de  coautores  en  la  comisión  del  punible  de  peculado  por  apropiación  en  su  propio  beneficio y de terceros. Así mismo, FERNANDO HELY  MEJÍA  ÁLVAREZ  y ERNESTO LÓPEZ CASTRO por cuanto no tienen la cualificación  que  exige  el  tipo  penal, se hallan incursos en el mismo delito en calidad de  cómplices”.   

En  la parte resolutiva la resolución de la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal   confirmó  los numerales primero,  cuarto,  quinto,  séptimo y undécimo de la decisión impugnada, adicionándola  en  el  sentido  de  que  los  delitos  de  peculado y falsedad imputados fueron  cometidos      en     concurso     “heterogéneo  sucesivo”.   

En  síntesis,  observa  la  Sala  que  el  procesado  Fernando  Hely Mejía Álvarez fue       acusado       en       calidad       de       cómplice  de  las  mencionadas  conductas  punibles.   

Ahora  bien,  ¿qué  razonamientos  hizo el  Juzgado   Penal   del   Circuito   de   Garagoa   sobre   el   tema   objeto  de  estudio?.   

En  la  sentencia  de  primera  instancia se  sostuvo  que  las  conductas  de  los  procesados  Gámez Marrugo y Mejía    Álvarez   se   enmarcaron   en  dos     momentos:    el  primero,   cuando  se  celebró el contrato y a los dos días, es decir, el  14  de  noviembre de 1997, se canceló el valor de $14.398.260 como anticipo, y,  el  segundo,  cuando  el  12  de  diciembre  de  1997 la administración hizo el  segundo desembolso por $13.188.885.   

Igualmente,  el  juzgador  de  primer  grado  concluyó  en la existencia de un plan previo acordado entre los funcionarios de  la  Alcaldía  Municipal de Garagoa y los empleados de Coomunicaldas Ltda., plan  concebido  para  defraudar el patrimonio municipal y lesionar la administración  pública  a  través de documentos falaces que vulneraron la fe pública, razón  por  la  cual, al momento de efectuar la correspondiente dosificación punitiva,  precisó   que   como  el  procesado  Mejía  Álvarez  había   incurrido  “dos  veces”  en la conducta de peculado por apropiación,  necesariamente  se  estructuraba un concurso homogéneo  sucesivo.   

En    consecuencia,    en   la    parte   resolutiva   del   fallo   condenó   a   Mejía Álvarez   como   “autor”   de   los   dos   delitos   de  peculado  por   apropiación   y   falsedad   ideológica  en  documento  público  en  concurso  heterogéneo y sucesivo.     

Por su parte, la Sala de Decisión Penal del  Tribunal  Superior  de  Tunja,  al  resolver  el  recurso  de apelación que los  defensores  de  los  procesados  interpusieron  contra  la  sentencia de primera  instancia,  acogió  la  situación  fáctica plasmada por el juzgador de primer  grado  y,  por lo mismo,  condenó a Fernando Hely  Mejía      Álvarez      como     “autor”  de  los delitos de peculado por  apropiación   y   falsedad   ideológica  en  documento  público  en  concurso  heterogéneo sucesivo.   

Plasmada   en   esos  términos  la  pieza  acusatoria  y la sentencia, observa la Sala que efectivamente el sentenciador de  primera  instancia  extralimitó el marco jurídico consignado en la resolución  de  acusación,  extralimitación  que involucró dos aspectos: primero, agravó  el   grado  de  participación  del  procesado  Mejía  Álvarez,  esto  es,  lo  consideró autor en lugar de  cómplice  y,  segundo,  lo  condenó  por  dos  delitos de peculado en concurso  homogéneo, cuando había sido acusado por uno sólo.   

Cabe  agregar que el Fiscal que intervino en  el  debate  público  no manifestó ninguna inconformidad con el contenido de la  resolución  de acusación y, por lo mismo, procedió a sustentarla, manteniendo  incólume  la  tesis de acusación respecto de Fernando  Hely  Mejía  como  responsable  de  las  multicitadas  conductas  punibles, además de que para la época en que se adelantó el juicio  no  existía  disposición  que  permitiera  la variación o modificación de la  imputación,  en  la  medida  en  que  se encontraba rigiendo el Decreto 2700 de  1991,  y  si bien la audiencia pública culminó, después de 14 sesiones, el 23  de  septiembre  de 2003, cuando ya se encontraba rigiendo la Ley 600 de 2000, lo  cierto   es   que  bajo  esa  normatividad  no  se  sugirió  ni  se  varió  la  calificación  jurídica  provisional  de  la  conducta punible, sin olvidar que  las   actuaciones y las diligencias que se hubieren iniciado, las mismas se  regirán  por  la  ley vigente a dicho tiempo, como así lo dispone el artículo  40 de la Ley 153 de 1887.   

De otro lado, la jurisprudencia de la Sala de  Casación  Penal  ha  sido “conteste  por   principio   para   afirmar   que  la  concreción   fáctico-jurídica  de  la  acusación  determina  los   límites   del   juzgamiento   y   del   fallo. En esas  condiciones,  éste  no  puede,  so pena de generar inconsonancia, agregar   nuevas   conductas,  adicionar  circunstancias  de  agravación  punitiva o  desconocer  las  de  atenuación  reconocidas  por  la  fiscalía,  ni modificar  desfavorablemente     el     grado     o     formas    de    participación    o  culpabilidad”.1   

Además,  con  base  en  los  lineamientos  normativos  del  Código de Procedimiento  Penal  de  1991,   (Decreto    2700),    la    Corte  indicó   “cuáles  son los fundamentos y el alcance del principio procesal de  la  congruencia.  Ello  a  partir  de  que  la resolución de acusación es acto  fundamental  del  proceso  dado  que  tiene  por  finalidad garantizar la unidad  jurídica  y  conceptual   del   mismo,  delimitar  el   ámbito   en  que  va  a  desenvolverse el juicio y, en  consecuencia,  fijar  las pautas del proceso como contradictorio. Por eso la ley  regula  los  presupuestos  procesales  de  la acusación  (art. 438),   sus    requisitos   sustanciales   (art.  441)   y   su  estructura     formal     (art.    442).    Por    eso   también   la   ley,   al  regular  la estructura   de   la  sentencia  recoge  el  concepto  de   acusación   como  punto  de  referencia  obligado  (art.  180 # 1,3,5,7) y  señala   como  vicio  de  la  misma,  demandable  en  casación,  su  falta  de  correspondencia    (art.    220   #2)”.2    

Teniendo en cuenta las anteriores directrices  jurisprudenciales,  en  primer  término,  resulta  claro  que, en este caso, el  sentenciador  no  podía pregonar el concurso homogéneo con relación al delito  de  peculado  por  apropiación,  pues  aunque  en verdad la pieza acusatoria se  refiere   a  dos  actos  a  través  de  los  cuales  se  llevaron  a  cabo  dos  apropiaciones,  en parte alguna permite evidenciar que su apreciación frente al  acontecer  delictivo  fue  la  de  concluir que procedía un concurso material y  homogéneo  de delitos. Más parece ser que su entendimiento fue el de un delito  unitario.   

En  otras  palabras,  el  hecho  de  que los  funcionarios  hubiesen  afirmado  respecto  de  la  situación  fáctica que con  ocasión  del  contrato  de  obra,  celebrado  el  12  de  noviembre de 1997, el  municipio  de  Garagoa  se despojó de dos montos de dinero, uno cuando pagó el  anticipo  del  50%  por  la  suma de $14.398.260.oo, y, el otro, cuando canceló  $13.188.885  por razón de contar con el acta parcial de la obra N° 1 del 10 de  diciembre  de  1997,  no  puede  afirmarse  el concurso homogéneo de peculados,  menos  cuando  en ninguna de las partes resolutivas ni motivas de las decisiones  que acusaron se dedujo expresamente.   

En  realidad,  la  situación  fáctica  que  constituyó  el  objeto procesal, en lo que a esta causa concierne, no arroja la  claridad  requerida  para  colegir que se está ante la comisión de dos delitos  de  peculado  por  apropiación. Por el contrario, como atinadamente lo refirió  el  Ministerio Público, la “posición es discutible  al   punto   que   para  esta  Delegada  las  circunstancias  que  rodearon  los  acontecimientos,  en especial, el que la apropiación de las dos sumas de dinero  fue  producto del mismo designio criminal dirigido al aprovechamiento de dineros  estatales  con  ocasión  de la celebración de un único contrato, conllevan la  prédica  de  un  delito  unitario,  independientemente  que la cancelación del  susodicho    convenio    se    realizara   en   dos   oportunidades   temporales  diferentes”, pero nada distantes.   

Por  consiguiente,  se  ajusta a la realidad  procesal  la  afirmación  del  libelista  cuando  afirma que al procesado se le  sorprendió  en  la sentencia con una nueva imputación jurídica, que conllevó  un  serio  incremento  punitivo, como se advierte en el proceso de dosificación  realizado en las instancias.   

En  esas  condiciones,  surge  evidente  la  incongruencia  al  imputarse  dos  delitos  de  peculado en concurso homogéneo,  cuando la acusación sólo contempló uno.   

En  segundo  lugar,  como  ha quedado visto,  también  es  clara la violación del principio de consonancia frente al grado o  forma    de    participación,    pues    no   obstante   que   a   Fernando  Hely  Mejía  se  le acusó como  “cómplice”,    los  juzgadores     le     imputaron     la     categoría     de     “autor”  en  la comisión de la conocidas  conductas  punibles,  yerro  que  conlleva necesariamente a la prosperidad de la  pretensión  del actor, toda vez que esa variación de hecho conllevó a agravar  su situación punitiva.   

En  efecto,  en  la  parte  motiva  de  la  resolución  de  acusación proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  de  Tunja,  fechada  el  3  de febrero de 199, sobre este específico aspecto se  dijo:   

“Así,  podemos  precisar  que  en  el  presente  caso  estamos frente a un acuerdo de voluntades  tendientes  a  obtener  el mismo resultado, cual era la defraudación del erario  municipal  de  Garagoa,  luego los empleados de tal ente territorial incurrieron  en   calidad   de  coautores  en  la  comisión  del  punible  de  peculado  por  apropiación  en  su  propio  beneficio y de terceros. Así mismo, FERNANDO HELY  MEJIA  ÁLVAREZ  y  ERNESTO  LOPEZ CASTRO por cuanto no tienen la cualificación  que  exige  el tipo penal, se hallan incursos en el mismo delito en calidad   de   cómplices”  (Se destacó).   

“El   señor  FERNANDO  HELY  MEJIA  ALVAREZ  a  sabiendas  que  para el retiro del dinero del  erario  municipal, se utilizó documento falso, por que él personalmente debió  haber  concurrido a recibir el cheque en cuestión, sin embargo comisionó a sus  subalternos,  para  después recibir parte de ese dinero del que usufructuó por  varios  meses,  es  de  resalto  que el acta falsa, como se ha establecido a los  autos,  fue  elaborada  en  las  oficinas  de  COMUNICALDAS,  de  la  cual es su  representante,  por  consiguiente,  todo indica que también es partícipe en la  comisión  del  atentado contra la fé pública. Igualmente ERNESTO LOPEZ CASTRO  quien  llevó  los  documentos  en  mención  a  las  oficinas municipales, tuvo  conocimiento  del  irregular  trámite  y como si fuera poco recibió el cheque,  tomando  parte  del  dinero y distribuyendo las otras cantidades a ANTONIO DE LA  CRUZ  PEREZ   y  el  citado  MEJIA  ALVAREZ, luego se hallan incursos en el  delito  de  falsedad  ideológica  de  documento  público en concurso con el de  peculado  por  apropiación  en  beneficio  propio, en  grado    de    cómplices”   (Subraya   ajena   al  texto).   

Teniendo  en cuenta lo anterior, surge claro  que  las  motivaciones  expuestas por la Fiscalía de segundo grado se centraron  en  demostrar,  entre  otros asunto, el por qué Mejía  Álvarez    debía    responder    como   cómplice,  consideraciones  que resultaban vinculantes pese a que en la parte resolutiva de  la  providencia  simplemente  se  haya  mencionado  que confirmaba los numerales  primero,  cuarto, quinto, séptimo y undécimo, omisión que no tiene la entidad  suficiente  como  para  dar  al  traste  con  toda  la  parte  argumentativa que  demuestra  que  la  apelación  fue  resuelta  por  el superior en el sentido de  degradar  la forma de participación de autor a cómplice, delineamiento que fue  extralimitado  por  el  sentenciador,  arrojando como resultado cierto una mayor  punibilidad para el procesado.   

En  consecuencia, el cargo por incongruencia  prospera.   

3.   Ahora  bien,  dice  el  censor que  teniendo  a  su  defendido  como  cómplice  de  los  delitos  de  peculado  por  apropiación   y   falsedad   ideológica,   necesariamente   concluye   en   la  prescripción  de la acción penal de esas conductas punibles, planteamiento que  hace   a   través   de   la   causal   tercera   de   casación,   cargo primero.   

Para  abordar  el  análisis de este puntual  tema,  se  hace indispensable estudiar primero lo relacionado con la calidad que  ostentaba   el   procesado   Fernando   Hely   Mejía  Álvarez cuando suscribió con el municipio de Garagoa  el  mencionado  contrato  de  obra  para  la  ampliación  del  acueducto  rural  “Bancos de Páramos”, es  decir,  si  por  razón  de  ese  acto jurídico público adquirió una función  pública  y,  por  ende, la condición de servidor público, o siguió siendo un  particular,  aspecto  jurídico  que determina, para efectos de los términos de  la  prescripción,  si se aplica el incremento de la tercera parte que establece  el  inciso quinto del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (antes artículo 82 del  Decreto 100 de 1980).   

En   efecto,  tradicionalmente  ha  venido  sosteniendo  la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que a partir de la  entrada  en vigencia de la ley 80 de 1993, para efectos penales, el contratista,  el  interventor,  el consultor y el asesor  en  un  proceso   de   contratación   estatal,   cumplen  funciones públicas  en  lo  concerniente  a  la  celebración,  ejecución  y  liquidación  de  los  contratos   que   celebren   con   entidades   estatales,  y  les  atribuyó  la  responsabilidad  que  en  esa  materia  le  señala  la  ley  a  los  servidores  públicos.    

No    obstante,   también   la   jurisprudencia   ha   comenzado  a  decantar   el  punto,  es  decir,   si   los  contratistas,  como   sujetos    particulares,    pierden  su   calidad   de   tal     por    razón    de    su    vinculación   jurídica  contractual  con la entidad estatal.   

Frente  a ello es indispensable destacar que  para  llegar  a dicha conclusión, se hace necesario establecer, en cada evento,  si  las  funciones que debe prestar el particular por razón del acuerdo o de la  contratación,  consiste  en  desarrollar  funciones  públicas o simplemente se  limita  a  realizar  un  acto  material  en  el cual no se involucra la función  pública  propia  del  Estado, pues esa situación define su calidad de servidor  público a partir del momento que suscriba el convenio.   

Por   ello,  si  el  objeto  del  contrato  administrativo  no  tiene  como  finalidad  transferir  funciones  públicas  al  contratista,   sino   la   de  conseguir  la  ejecución  práctica  del  objeto  contractual,  con  el  fin  de  realizar materialmente los cometidos propios del  contrato,  necesario  es  concluir  que  la  investidura de servidor público no  cobija al particular.   

En otras palabras, en este evento, se repite,  el  contratista se constituye en un colaborador de la entidad estatal con la que  celebra  el  contrato  administrativo  para  la  realización de actividades que  propenden  por  la  utilidad  pública,  pero  no  en  calidad  de delegatario o  depositario  de  sus funciones. Contrario sería cuando por virtud del contrato,  el  particular  adquiere el carácter de concesionario, administrador delegado o  se  le  encomienda la prestación de un servicio público a cargo del Estado, el  recaudo  de  caudales  o  el  manejo de bienes públicos, actividades éstas que  necesariamente  llevan  al  traslado  de   la  función  pública y, por lo  mismo,  el  particular  adquiere, transitoria o permanentemente, según el caso,  la calidad de servidor público.   

Ello tiene su razón de ser jurídica, en la  medida  en  que  la  función pública radica en cabeza del Estado. Sin embargo,  como  la  Constitución  y la ley prevén que es posible delegar dicha función,  lógico  es  concluir  que el particular, adquirente de la función pública, se  convierta en servidor público.   

En  síntesis,  cuando  el  particular,  con  motivo  de  la  contratación  pública,  asume  funciones públicas propias del  Estado,  se  encuentra  cobijado con la investidura de servidor público. Por el  contrario,  cuando  dicho particular presta sus servicios para ejecutar obras de  utilidad  pública  u  objetos similares, no pierde esa calidad, en la medida en  que   su  labor  constituye  una  utilidad  pública  por  razón  del  servicio  contratado y no una función pública.   

Sobre    este    puntual   tema,   la  Jurisprudencia  de  la  Sala  ha   dicho   “el  particular  que  contrata  con la  administración  pública  se  compromete a ejecutar una labor o una prestación  conforme   al   objeto  del  contrato  y,  en  virtud   de   ese   convenio,   de  conformidad  con  los  artículos   123,    inciso   3°,    y   210,   inciso   2°,   de    la    Carta    Política,    en    armonía   con    el    inciso   2°    del   artículo   20   del     Código    Penal    de   2000,   -63   del      estatuto    represor     anterior-      puede   ejercer   funciones   públicas   temporalmente   o en   forma   permanente,   siendo  la   naturaleza   de   esa   función   la   que  permite  determinar  si  puede  por  extensión  asimilarse  a un  servidor  público para efectos penales; ejemplo de tales eventualidades son las  concesiones,   la   administración   delegada   o   el   manejo   de  bienes  o  recursos” (se subrayó).3          

En consecuencia,  cuando  el   particular    es   titular   de   funciones   públicas  adquiridas   a   través  del  vínculo  contractual  público,  éste  adquiere  automáticamente    la    investidura    de   servidor   público    y,    por    lo   mismo,  asume   las   consecuencias    que   ella   conlleva   en   los   aspectos   civiles,  penales   y  disciplinarios.  Por   su    parte,   cuando   la   naturaleza  del  contrato   no    conlleva    el   transferimiento   de   una   función    pública    al   contratista,   el   mismo   continúa   manteniendo   la  calidad  de  particular .   

A la anterior conclusión también llegó la  jurisprudencia  de  la  Corte Constitucional,  Corporación  que   al   estudiar   la   constitucionalidad  del artículo   56   de   la  Ley  80  de  1993,  adujo   sobre  este  específico  tema:   

“Simplemente el  legislador,  como  autoridad  competente  para definir la política criminal, ha  considerado  que  la  responsabilidad  penal  de  las personas con las cuales el  Estado   ha   celebrado   contratos   para   desarrollar  una  obra  o  cometido  determinados,  debe  ser  igual  a  la  de  los  miembros  de  las corporaciones  públicas,  los  empleados  y  trabajadores  del Estado, o la de funcionarios al  servicio  de  entidades  descentralizadas  territorialmente y por servicios. Tal  tratamiento  que,  se insiste, no implica convertir al particular en un servidor  público,   tiene   una  justificación  objetiva  y  razonable,  pues  pretende  garantizar  que los fines que se persiguen con la contratación administrativa y  los   principios   constitucionales   que   rigen   todos   los   actos   de  la  administración,  se  cumplan a cabalidad, sin que sean menguados o interferidos  por  alguien  que,  en  principio,  no  está  vinculado  por  ellos.   

“En   otras  palabras,   la   responsabilidad   que  en  este  caso  se  predica  de  ciertos  particulares,  no  se  deriva  de  la  calidad  del  actor,  sino de la especial  implicación  envuelta  en su rol, relacionado directamente con una finalidad de  interés público”.   

Igualmente, explicó:  

“Los  contratistas, como sujetos particulares, no pierden su calidad  de  tales  porque su vinculación jurídica a la entidad estatal no les confiere  una  investidura  pública,  pues  si bien por el contrato reciben el encargo de  realizar  una  actividad  o  prestación  de  interés  o utilidad pública, con  autonomía  y cierta libertad operativa frente al organismo contratante, ello no  conlleva   de   suyo   el   ejercicio   de   una  función  pública.   

“Lo anterior es  evidente,  si  se  observa  que  el propósito de la entidad estatal no es el de  transferir  funciones públicas a los contratistas, las cuales conserva, sino la  de  conseguir  la  ejecución  práctica  del  objeto  contractual,  en  aras de  realizar  materialmente  los cometidos públicos a ella asignados. Por lo tanto,  por  ejemplo,  en  el contrato de obra pública el contratista no es receptor de  una  función  pública,  su  labor  que  es  estrictamente   material y no  jurídica,  se  reduce  a  construir  o reparar la obra pública que requiere el  ente  estatal  para  el  alcanzar  los  fines que le son propios. Lo mismo puede  predicarse,  por  regla  general,  cuando  se  trata de la realización de otros  objetos  contractuales  (suministro de bienes y servicios, compraventa de bienes  muebles, etc.).   

“En   las  circunstancias  descritas,  el  contratista  se  constituye  en un colaborador o  instrumento  de  la  entidad  estatal  para  la  realización  de  actividades o  prestaciones  que  interesan  a los fines públicos, pero no en un delegatario o  depositario de sus funciones.   

“Sin  embargo,  conviene  advertir  que el contrato excepcionalmente puede constituir una forma,  autorizada  por  la  ley,  de atribuir funciones públicas a un particular; ello  acontece  cuando la labor del contratista no se traduce y se agota con la simple  ejecución  material  de  una  labor  o  prestación  específicas,  sino  en el  desarrollo  de  cometidos  estatales que comportan la asunción de prerrogativas  propias  del  poder  público,  como  ocurre  en  los  casos  en que adquiere el  carácter  de  concesionario,  o administrador delegado o se le encomienda   la  prestación  de  un  servicio  público  a cargo del Estado, o el recaudo de  caudales    o    el   manejo  de  bienes  públicos,  etc..   

“En consecuencia,  cuando  el  particular es titular de funciones públicas, correlativamente   asume   las   consiguientes    responsabilidades    públicas,     con    todas   las   consecuencias   que    ella    conlleva,    en    los    aspectos   civiles    y  penales,   e   incluso   disciplinarios,   según     lo     disponga     el     legislador.4   

Por  consiguiente,  no  cabe  duda  que  la  condición  de  particular  no  se pierde cuando la naturaleza y finalidad de la  contratación  no  implica  el transferimiento de funciones públicas propias de  Estado,  salvo  cuando  el  objeto  del contrato delega una específica función  estatal,  conclusión  a  la que también llegó la Procuraduría Delegada en su  concepto.   

4.    En  esas  condiciones,  resulta  evidente    que    en    el   presente   asunto,   el   procesado   Fernando  Hely  Mejía Álvarez no tiene la  calidad  de servidor público sino la de particular, habida cuenta que el objeto  del  contrato  consistió  en llevar a cabo la ampliación del acueducto veredal  “Bancos  de Páramo” del  municipio  de  Garagoa, actividad específica que no conllevó la delegación de  una  función  pública.  Por  el  contrario,  se  trató de un contrato de obra  pública  que  representó  un  servicio  de  utilidad pública y no de función  pública.   

Así,   entonces,   para   efectos  de  la  prescripción,  no  se  tendrá  en cuenta el aumento de que trata el inciso 5°  del  artículo  83  de  la  Ley  599  de 2000 (artículo 82 del Código Penal de  1980).   

Debe    recordarse    que   Mejía    Álvarez   fue   acusado   como  cómplice  de los delitos de  peculado  por  apropiación y falsedad ideológica en documento público, según  resolución  de  acusación  de  segunda  instancia,  fechada el 3 de febrero de  1999,  conductas  punibles  contempladas,  para  la época de los hechos, en los  artículos  19, inciso 1°,  de la Ley 190 de 1995 y 219 del Decreto 100 de  1980, respectivamente.   

En   cuanto  al  delito  de  peculado  por  apropiación,  el  artículo  19,  inciso  1°,  de  la  citada  Ley 190 de 1995  consagraba  una  pena  que  oscilaba  entre  6 y 15 años de prisión, siempre y  cuando  la  cuantía  no fuera inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales  vigentes  ni  superior  de  200,  (recuérdese  que  la  cuantía  en  este caso  ascendió  a $27.587.145,oo la cual se ubica dentro de los extremos señalados),  punibilidad  que se mantienen igual en el artículo 397 del actual Código Penal  (Ley 599 de 2000).   

Siendo  la  pena  máxima  de  15 años (180  meses)   y   teniendo   en   cuenta   que   a   Mejía  Álvarez    se    le    acusó   como   cómplice,  de acuerdo con el artículo 30  de  la  Ley  599 de 2000, antes artículo 24 del Código Penal de 1980, a aquél  quantum  se le debe disminuir una sexta (1/6) parte, obteniendo un total parcial  de  12  años  y  6  meses  (150 meses) como sanción máxima para efectos de la  prescripción.   

Ahora bien, como se produjo la interrupción  del  término  prescriptivo  de  la  acción  penal  con  la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación  (3 de febrero de 1999), caso en el cual principia a  correr  de  nuevo  por  un tiempo igual a la mitad del máximo indicado, implica  que el término de prescripción es de 6 años 3 meses (75 meses).   

Significa  lo  anterior que la acción penal  del  delito  de  peculado  por apropiación prescribió el 3 de mayo de 2005, es  decir,  después  de  haberse  proferido la sentencia de segunda instancia (7 de  septiembre  de  2004),  la  cual  aún  no  ha cobrado ejecutoria por razón del  trámite  de la casación, habiendo llegado el proceso a esta Corporación 15 de  diciembre de 2005.   

Respecto  de  la  falsedad  ideológica  en  documento  público  debe predicarse igual conclusión, pues el artículo 286 de  la  Ley  599  de  2000  contempla  para  este delito pena máxima de 8 años (96  meses)  de  prisión,  norma  aplicable  por  ser más favorable que el derogado  artículo  219  del  Decreto 100 de 1980 (consagraba sanción de 3 a 10 años de  prisión),  máximo  aquél  que  al disminuirle la sexta parte por razón de la  complicidad,  se obtienen 6 años y 8 meses (80 meses), cifra que al reducirla a  la  mitad  por  razón  de la interrupción del término prescriptivo, arroja un  resultado  inferior  a 5 años. Pero como en ningún caso puede ser inferior a 5  años  la  prescripción  en el juicio, se tendrá éste último como lapso para  dicho efecto, según el artículo 86 del Código Penal de 2000.   

Lo   anterior   lleva   a  la  conclusión  inequívoca  de  que  la  acción  penal  del  delito de falsedad ideológica en  documento  público  prescribió  el  3  de  febrero de 2004, es decir, antes de  haberse dictado sentencia de segunda instancia.   

En  consecuencia, el cargo por prescripción  prospera,  razón  por  la  cual la Sala así lo declarará y, por ende, cesará  procedimiento   en   favor  de  Fernando  Hely  Mejía  Álvarez       por      los      mencionados  delitos.    

Finalmente, por sustracción de materia no se  estudiará    el    cargo   restante   formulado   con   base   en   la   causal  primera.   

Demanda  presentada  a  nombre  de  ORLANDO  GRAZÓN BEJARANO   

Al amparo de las causales tercera, segunda y  primera    de    casación,    el    defensor    del    procesado   Garzón   Bejarano  formula  seis  cargos  contra la sentencia del Tribunal.   

Al  igual  que  con  la anterior demanda, el  libelista    plantea   a   través   de   la   causal  segunda      (único  cargo) una probable incongruencia entre la sentencia y  la  resolución  de  acusación,  cuya  consecuencia  jurídica  conduce,  en su  opinión,  a la posible prescripción de la acción penal del delito de peculado  por  apropiación  imputado  a  su  defendido  en  la  causa 7, hipótesis ésta  última    que    sustenta    en    la    causal   de  nulidad  y  través del cargo  tercero.   

Por  ello,  la  Sala abordará su estudio en  primer  lugar  y  de manera conjunta, pues de prosperar, haría inane el estudio  de  las  demás  censuras  por  razón de la mencionada extinción de la acción  penal.     

Causal  segunda,  único  cargo      (incongruencia)      y     causal  tercera,      cargo  tercero.    

   

1. Sostiene el actor que a su defendido se le  acusó  como  cómplice  del delito de peculado por apropiación y, no obstante,  el        sentenciador        lo       condenó       como       “coautor”,  irregularidad  que  viola el  principio de congruencia entre la acusación y la sentencia.   

De igual manera, asegura que la acción penal  del  delito  de  peculado  por  apropiación prescribió, máxime si se tiene en  cuenta  su condición de cómplice, situación que, de manera inequívoca, a esa  conclusión.   

2.  En  cuanto  al  tema  relacionado con la  incongruencia,  como  acertadamente lo resaltó la Procuradora Delegada, resulta  curioso  observar  que  el  Tribunal Superior de Tunja no pasó desapercibida la  calidad    de   cómplice   del   procesado   Garzón  Bejarano,  hecho que se evidencia cuando reconoció en  el  fallo que si bien el sindicado había sido acusado en primera instancia como  coautor  de  los delitos imputados, de todos modos la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  modificó  el  grado  de participación para tenerlo como cómplice.   

Es  más,  esa  calidad  de  cómplice  fue  determinante  para  que el Tribunal declarara  la  prescripción   de   la  acción  penal  del  delito  contra   la   fe  pública  que  se le había imputado y, además, la tuvo en cuenta  para  concluir  que, en su criterio, no se encontraba prescrita la acción penal  del delito de peculado.   

Igualmente reconoció el ad quem dicho grado  de   participación  de  Garzón  Bejarano  cuando  sostuvo  que  en  su  condición  de  cómplice  se debía  reajustar  la  sanción,  toda  vez que una de las acciones penales en su contra  había prescrito. Así expresamente se refirió el Tribunal:   

“Prescribiéndose       la      acción      en   alguna   de  las  causas  según  consta  en   el   acápite    respectivo,    se    confirmará   la   condena    en    cuanto    a    las    no   prescritas,  debiendo    redosificar    la   pena   donde   no   operó   este  fenómeno  en  algunas  conductas,   que    corresponden    a   la  ….   Causa   N°   1999-089-00    (es  la causa N° 7, atacada  en   casación):   ORLANDO   GARZÓN   BEJARANO  por  PECULADO POR APROPIACIÓN en calidad de  cómplice…”    (Se  destacó).   

Siendo  ello  así, no hay explicación para  que  en  el  capítulo titulado “ASPECTOS COMUNES DE  LAS   CAUSAS   1   Y  7”,  el   Tribunal   hubiese   afirmado  que  Garzón  Bejarano  tenía  la  calidad  de  “coautor”  y  que,  por  ello,  la  pena   impuesta por el a  quo  se  ajustaba  a  la calificación  jurídica. En los siguientes términos se expresó:   

“Al dosificar la  pena,  el  a-quo  aplicó  las normas penales vigentes para la ocurrencia de los  hechos  que  les  era  más favorable a los encausados Hernando Francisco Gámez  Marrugo,   Alirio  Antonio  Angarita,  Abrahan  Mendoza,  Fernando  Hely  Mejía  Álvarez   y  Orlando  Garzón  Bejarano;   y   revisada   la   tasación   de   las  mismas,  se  ajusta  a  la  calificación  jurídica,  a  la  condición  de  autores,   según  las  circunstancias  y  el  marco  punitivo   para   cada   delito  por  los  que  fueron  condenados  …”   (Negrilla   ajenas  al  texto).   

Teniendo  en  cuenta los anteriores aspectos  consignados  en  el  fallo  de  segundo grado, resulta cierto que el Tribunal se  equivocó,  ya  que  el  grado  o  la  forma  de participación que la Fiscalía  Tercera  Delegada  ante  el Tribunal atribuyó en la resolución de acusación a  Garzón  Bejarano  fue el de  cómplice y no el de coautor  del  delito  de  peculado por apropiación.  Siendo ello así, es obvio que  el  juzgador  de segundo grado no podía graduar la pena con los parámetros del  coautor,  como  en efecto lo hizo, pues revisada la sentencia por ningún de los  apartes  pertinentes  se observa que haya  hecho la disminución que la ley  establece para el cómplice.   

Surge  claro,  entonces, que el Tribunal, al  condenar   a   Orlando  Garzón  Bejarano  como  coautor,  desconoció  el  marco  jurídico  consignado  en  la resolución de acusación,  dentro   de   la   cual   se  dispuso  convocarlo  a  juicio  como  cómplice  de  un  concurso  de delitos de  peculado por apropiación.   

De  ahí que, como también lo conceptúa el  Ministerio  Público,  resulte evidente y trascendente la incongruencia entre la  acusación y el fallo.      

El cargo prospera.  

3.    En  lo  que  se  refiere  a  la  prescripción, se hace necesario hacer las siguientes precisiones:   

La  Fiscalía  Tercera  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Tunja, mediante resolución de segunda instancia fechada  el  19  de  julio  de  1999,  acusó  a Orlando Garzón  Bejarano  por  un  concurso  homogéneo  de peculados,  “en       calidad       de       cómplice”, toda vez que con el alcalde  del  Municipio  de Garagoa, Hernando Francisco Gámez Marrugo, suscribió cuatro  contratos,  los cuales firmó el 2 de enero, el 30 de abril, el 16 de junio y el  22  de  septiembre  de  1997,  por  valor, cada uno, de $1.000.000, $.1.500.000,  $5.400.000  y  $1.100.000,  respectivamente, con el fin de dictar unos cursos de  capacitación  a  los  empleado  del municipio, “sin  que  dichos  servicios  se  hubiesen prestado”,    

Por      ello,      la   Fiscalía   imputó   un  concurso  de  peculados   por     apropiación,    adecuando    las    conductas   en   el   “inciso  2° del artículo  133  del  Código  Penal,  modificado  por  el  artículo  19  de  la Ley 190 de  1995”,  toda vez que “la  cuantía    es   inferior   a   cincuenta   (50)   salarios   mínimos   legales  mensuales”.   

En  esas condiciones, teniendo en cuenta que  cada  delito  prescribe  de  manera  independiente, se tiene que la pena máxima  para  el peculado en este caso es de 90 meses, cifra que se obtiene de disminuir  a  15 años (180 meses) la mitad que establece el inciso 2° del artículo 19 de  la  Ley  190  de  1995, modificatorio del artículo 133 del Decreto 100 de 1980,  pues,  en  cada peculado, la cuantía no supera los 50 salarios mínimos legales  mensuales vigentes.    

Pero  como  se  trata  de  un  cómplice,  a  los  90  meses  se  le debe  disminuir  una  sexta  (1/6)  parte, según lo dispuesto por el artículo 30 del  Código  Penal  (artículo  24  del Decreto 100 de 1980), obteniéndose una pena  máxima de 75 meses.   

Ahora bien, como se produjo la interrupción  del  término  prescriptivo  de  la  acción  penal  con  la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación,  caso en el cual principia a correr de nuevo por un  tiempo  igual  a  la  mitad del máximo indicado, pero en ningún caso puede ser  inferior  a cinco (5) años, se tendrá éste último como lapso para efectos de  la  prescripción,  según el artículo 84 del Decreto 100 de 1980 (artículo 86  de la Ley 599 de 2000).   

Significa lo anterior que dentro del presente  asunto,  la  acción penal de los cuatro delitos de peculado por apropiación se  ha  extinguido  por  causa de la prescripción, fenómeno que se materializó el  19  de  julio  de  2004,  fecha  anterior  al proferimiento del fallo de segunda  instancia.   

No  está  de  más agregar que, como quedó  expuesto  en  la  contestación de la anterior demanda, no se tiene en cuenta el  incremento  de  la tercera parte de que trata el artículo 83 del Código Penal,  pues   al   contratista  Garzón  Bejarano  no  puede tenérsele como servidor público en la medida en que el  objeto  de  los contratos, los cuales se suscribieron para dictar unos cursos de  capacitación,   no   conllevaron  la  delegación  de  una  función  pública.   

En  consecuencia, el cargo por prescripción  prospera,  razón  por  la  cual la Sala así lo declarará y, por ende, cesará  procedimiento  en  favor  de  Orlando Garzón Bejarano  por  los  mencionados  delitos,  decisión  que  hace  innecesario   el   estudio   de   los   restantes   cargos   formulados  por  el  libelista.   

Ahora bien, como quiera que la acción civil  se  ejercitó  al  interior  del  presente  diligenciamiento, al tenor de lo que  disponía  el  artículo  108  del antiguo Código Penal, hoy artículo 98 de la  Ley 599 de 2000, también se declarará su prescripción.   

Por último, si bien es cierto que  los  acusados  Garzón  Bejarano y  Mejía  Álvarez carecían de  la  calidad  de  servidores  públicos,  también  lo es que teniéndoseles como  cómplices  (según  tesis vigente para la época en que se calificó el mérito  del  sumario)  o  como  intervinientes  (según  calificación  que  siendo más  favorable  se  utilizó  en la sentencia de primer grado),  lo evidentes es  que  en  una  u  otra  condición  conlleva  a la conclusión inequívoca que la  acción penal por los delitos imputados se encuentra prescrita.   

Acotación final  

1.   Ahora  último,  el  defensor  del  procesado    Abraham   Mendoza   Alfonso,  quien  fue  condenado  dentro  de la causa N° 1 por el delito de  peculado  por apropiación, en escrito que presentó afirma que la acción penal  se  encuentra  prescrita,  por  lo  que  solicita  de la Sala el correspondiente  pronunciamiento.   

2.   Frente  a  tal petición, debe la  Corte  afirmar  que no le asiste razón, en la medida que la acción penal no se  encuentra prescrita.   

En  efecto,  la  Fiscalía  27 Seccional de  Garagoa,  mediante  resolución  fechada  el  24  de  noviembre  de 1998, acusó  a   Mendoza  Alfonso,  quien  para  la  época de los hechos se desempeñaba como Tesorero Municipal de  dicha  localidad,  como  coautor  del  delito  de  peculado  por apropiación en  cuantía  de  $27.587.145,oo,  decisión  que fue confirmada, el 3 de febrero de  1999,   por   la  Fiscalía  Tercera  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Tunja.   

Así,   como  anteriormente  se  indicó,  teniendo  en cuenta que la pena máxima para el mencionado delito es de 15 años  y  toda  vez  que  se  presentó  la  interrupción  de  la prescripción, dicha  sanción  quedaría  en  7  años  y  6   meses, lapso que a su vez se debe  incrementar  en  la  tercera  parte  (art.  83  del C.  Penal),  puesto que Mendoza  Alfonso  era  un  servidor público, lo que arroja un  resultado  de  10  años,  término  que contabilizado  desde el 3 de febrero de 1999  a hoy, aún no se ha agotado.   

En  consecuencia,  se negará la petición.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

R E S U E L V E  

1.   CASAR  PARCIALMENTE la sentencia impugnada.   

2.   En consecuencia, DECLARAR  la prescripción de la acción  penal   y  civil  de  los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y  falsedad  ideológica  en  documento público imputados en la causa N° 1 (1999-0019-00) a  FERNANDO    HELY    MEJÍA    ÁLVAREZ,  y los delitos de peculado por apropiación imputados en la causa  N°    7    (1999-0089-00)    a    ORLANDO   GARZÓN  BEJARANO, de acuerdo con lo razones expuestas en esta  sentencia.  Por  lo  mismo,  se  ORDENA  cesar  todo  procedimiento respecto de los citados procesados y por  razón de los delitos mencionados.   

3.  En  lo demás el fallo no sufre ninguna  modificación.   

4.  Negar  la  solicitud  de  prescripción  elevada  por el defensor del procesado ABRAHAM MENDOZA  ALFONSO.   

5. Contra esta decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  el  Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                           ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO   

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                            ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

Aclaración de voto  

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                           TERESA RUIZ NUÑEZ   

                                                    Secretaria     

1  Casación  21900  del  20 de abril de 2004. Ver también casaciones 18457 del 14  de  febrero  de  2002,  15787 del 21 de enero de 2004 y 21287 del 4 de agosto de  2004, entre otras.   

2  Casación 13588 del 3 de noviembre de 1999.   

3 Ver  casación 19695 del 13 de julio de 2005.   

4  Sentencia C-563 del 7 de octubre de 1998.     

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