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Proceso No 24831
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 10
Bogotá, D.C., nueve de febrero de dos mil seis.
VISTOS
Conforme con lo reglado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), examina la Sala de manera preliminar el aspecto formal de la demanda de revisión instaurada por el apoderado especial de URIEL DE JESÚS ZAPATA MARÍN, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Medellín, el 15 de octubre de 2003, y confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por cuyo medio se condenó al demandante a la pena principal de 34 años y 6 meses de prisión y multa de 3.832.66 salarios mínimos mensuales, al hallarlo penalmente responsable a título de coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas.
HECHOS Y ANTECEDENTES
La síntesis que de los hechos hizo el Tribunal en el fallo de segunda instancia, es del siguiente tenor:
“Se desprende de los presentes infolios, que el día 24 de noviembre de 1995 en la vía Entrerios – San Pedro de los Milagros mientras el señor Francisco Antonio Lopera Gil se desplazaba en su vehículo marca Toyota de placas SAW-528 fue abordado intempestivamente por varios sujetos armados, quienes lo condujeron a bordo de otro vehículo por la vía Belmira Horizontes hasta el municipio de Sopetrán en donde fue mantenido cautivo en una casa campesina por espacio de 46 días, siendo llevado el 8 de enero de 1996 a una zona rural entre Liborina y Olaya donde permaneció secuestrado hasta el 27 de enero por parte de sujetos armados que se identificaban como el Grupo Anorí del ELN”.
Por tales hechos, URIEL DE JESÚS ZAPATA MARÍN fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Medellín a la sanción corporal señalada en el acápite inicial, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, decisión que confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad al revisar por vía de apelación la determinación de primer grado, como igualmente allí se anotó.
LA DEMANDA
El demandante invoca la causal consagrada en el numeral 3º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, esto es, bajo la consideración de que con posterioridad a la sentencia surgió prueba nueva no conocida al tiempo de los debates que establecen la inocencia del condenado.
La prueba nueva, dice el demandante, está constituida por la declaración extrajuicio vertida por Humberto Patiño Muñoz, rendida a petición del defensor ante un Notario Público, en la cual amplió el testimonio que rindió en el curso del proceso a través de comisionado, afirmando conocer al hoy condenado URIEL DE JESÚS ZAPATA MARÍN desde el año de 1995, a quien contrató para que trabajara en su finca La Cuchilla, hoy La Isabela, ubicada en la vía de Chinapantanillo, lugar en donde laboró desde mediados del mes de junio de 1995 hasta el 22 de enero de 1996, fecha en la cual partió para el Oriente Antioqueño en busca de mayores ingresos.
Sostiene que aunque en el curso del proceso el citado Patiño Muñoz rindió declaración el 8 de mayo de 2001, el interrogatorio al que se le sometió fue parco en extremo, al punto que a pesar de haber manifestado que conocía a ZAPATA MARÍN desde hacía 6 años, no se le indagó sobre la fecha en que trabajó en su finca.
Por lo tanto, agrega, debe dársele validez a lo que dijo ante el Notario Público, pues además de que ello lleva a demostrar su inocencia, se trata de una prueba nueva sobre la que no tuvieron oportunidad de pronunciarse los falladores.
Solicita, en consecuencia, que se revise el fallo demandado y en su lugar se revoque la condena impuesta contra su representado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La acción de revisión es un medio para conseguir la realización de la justicia y un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada por la ocurrencia de hechos y conductas contrarias a derecho que una vez configuradas, desvirtúan la oponibilidad de la sentencia en firme y la seguridad jurídica que le sirve de fundamento. Dentro de este contexto, la razón de ser del instituto es la de subsanar los defectos materiales de aquellas providencias que ponen fin al proceso penal tanto en la instrucción como en el juicio, proferidas en contravía de una recta administración de justicia, atendiendo al interés general de la verdad y de la justicia como forma de garantizar una convivencia pacífica y un orden justo para el conglomerado social.
Por lo mismo, no es un mecanismo para revisar la legalidad de la sentencia como sucede con el recurso de casación, sino la justicia en su dimensión positiva, para evitar que se condene a inocentes o se absuelva a los responsables.
Dadas sus especiales características, que como se dijo se dirigen a derruir la cosa juzgada, su ejercicio no sólo debe someterse a las taxativas causales que para su prosperidad indica el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, sino que además requiere del aporte de medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se enrostra a la providencia demandada, superando en ella la injusticia que el actor le adjudica.
Así, frente a la causal tercera, tiene dicho la Sala que corresponde al actor demostrar no sólo el surgimiento de los hechos nuevos o pruebas de similar naturaleza, que apunten a acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, sino, lo más importante, que el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre ellos y que de haber sido conocidos o haber ingresado oportunamente al expediente, la solución del asunto hubiera sido sustancialmente distinta y opuesta a la adoptada.
En este caso, la demanda se edifica sobre la causal tercera de revisión, porque según el demandante con posterioridad a la sentencia de condena, surgió una prueba nueva, constituida por la ampliación del testimonio rendido por Humberto Patiño Muñoz, en el que da cuenta de que para la fecha de los hechos el hoy condenado se encontraba laborando en su finca la “Cuchilla”, hoy “La Isabela”, ubicada en la vía de Chinapantanillo.
Sin embargo, en modo alguno el demandante refiere qué incidencia directa tiene ese hecho con aquellos declarados como probados en el proceso, pues ni siquiera especifica a qué distancia quedaba el supuesto lugar de trabajo del implicado de aquél en el que ocurrieron los hechos; o por qué la demostración de ese hecho lleva a la inocencia de su cliente.
Tal omisión argumentativa, priva a la Sala de elementos de juicio para analizar si en realidad se trata de una prueba nueva que descarta la participación del implicado en el secuestro por el que se le juzgó y condenó.
Pero además, de acuerdo con la sentencia, la no presencia del procesado en el lugar de los hechos fue una hipótesis descartada con un amplio análisis valorativo de la prueba que daba razón de lo contrario, motivo por el cual la circunstancia aducida por el testigo, lejos está de constituirse en hecho nuevo, tratándose a lo sumo de la invocación extemporánea de medios encaminados a fortificar un supuesto oportunamente desvirtuado, con lo que el actor pretende impropia e infructuosamente desatender que la oportunidad de ese debate precluyó con la superación de las instancias.
En síntesis, al cotejar la demanda con el contenido de los fallos de instancia, sin dificultad se observa que el planteamiento propuesto por el accionante no tiene potencialidad alguna para derruir el fallo de condena, lo que de bulto contradice su formulación al interior de la causal tercera, pues nada tiene de novedad lo ahora expuesto, en relación con lo que fuera objeto y centro del superado debate probatorio.
Así las cosas, como el escrito de demanda incumple básicamente las exigencias formales mínimas previstas en la norma antes citada, se impone su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 223 ejusdem.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Rechazar la demanda de revisión que en representación del condenado URIEL DE JESÚS ZAPARA MARÍN instauró su apoderado, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria