24836(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 24836  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado  Ponente:   

          ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

          Aprobado Acta No. 245   

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos  mil siete (2007)   

VISTOS:  

Resuelve  la Sala el recurso de casación que  interpusiera  el  defensor del procesado David Andrés López Saldarriaga contra  la  sentencia de agosto 10 de 2.005 por medio de la cual el Tribunal Superior de  Pereira  confirmó  la  que  en  primera instancia profiriera el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de la misma ciudad en abril 25 de dicho año condenando al  acusado  en  mención  a  la  pena  principal  de  30  años  de prisión y a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  lapso de 20 años al hallarlo responsable de la comisión de los  delitos  de homicidio agravado, tentativa de hurto calificado y agravado y porte  ilegal de armas.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Con la finalidad de perpetrar un asalto varios  sujetos  portando  armas  de  fuego  ingresaron aproximadamente a las 9:30 de la  noche  del  25  de  junio de 2.004 al establecimiento ubicado en la calle 21 No.  15-40  de Pereira, mas como el propietario de éste reaccionara sin que aquellos  lograran  su  propósito,  se  produjo  un  intercambio de disparos tras el cual  resultaron  muertos  el  empleado Rubén Darío Atehortua y el asaltante Hernán  Antonio  Sánchez Montoya, así como herido el también supuesto atracador David  Andrés López Saldarriaga.   

Asumida  la  respectiva investigación por la  Fiscalía  y  vinculados  a  ella  mediante  diligencia  de indagatoria tanto el  propietario  del  establecimiento como el herido ya citado a quien se le afectó  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  los  delitos de  homicidio  agravado  y tentativa de hurto calificado y agravado, se calificó el  mérito  de  aquella  en octubre 5 de 2.004 acusándose a López Saldarriaga por  los  punibles  antes  mencionados  y  el  de porte ilegal de armas, mientras que  Ballesteros Gómez fue favorecido con resolución preclusiva.   

Ejecutoriada  la  referida  resolución  de  acusación,  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de Pereira adelantó el  correspondiente  juicio  que  en primera instancia concluyó con la sentencia ya  reseñada  y  en cuyo respecto el defensor del procesado interpuso el recurso de  apelación  en   virtud  del  cual  el  Tribunal  Superior  de dicha ciudad  profirió   el  fallo  que  ahora  es  materia  del  recurso  extraordinario  de  casación.   

LA DEMANDA:  

Con   sustento  en  la  causal  primera  de  casación,   cuerpo  segundo,  esto  es  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  acusa el defensor del procesado la sentencia impugnada toda vez que  -dice-  ella  incurrió  en  error  de hecho por falso juicio de identidad en la  valoración de las pruebas.   

Así  -sostiene-  con base en el examen de la  declaración  de  Martha  Lucía  Atehortua  Tapasco  el Tribunal asegura que la  testigo  afirmó  que el asaltante que los vigilaba entró al escuchar el primer  disparo,  mas  la  declarante  revela  por  el contrario que dicho sujeto salió  disparando.  Tal  yerro -agrega el defensor- pretende opacar el hecho de que esa  persona  disparaba  frente  a  las  vigiladas  cuando salía a la calle, pues al  procesado  además  de  que  vestía  una  gorra  azul no le fue encontrada arma  alguna.   

Ahora,  frente al testimonio de Martha Lucía  Ballesteros  Gómez  el  Tribunal lo desfigura al omitir circunstancias como que  el  sujeto  que  ella vio salir del establecimiento iba desarmado. Y en cuanto a  la  versión de Juan Carlos Ballesteros la limita a la rendida en su indagatoria  pero  omite  la  recibida  en  audiencia  pública;  de  esa  manera  -afirma el  demandante-  el  Tribunal  a  partir  de  tres  fragmentos  de las declaraciones  citadas  hilvana  una historia que no corresponde a la realidad y así determina  erróneamente  que  el mismo hombre que ingresó al establecimiento y tomó como  rehenes  a Lucía Atehortua y a otras dos personas es el mismo que Martha Lucía  Ballesteros  vio salir del negocio sin portar arma alguna y al que persiguió su  hermano   Juan  Carlos  hasta  el  taxi  donde  fue  capturado,  cuando  lo  que  objetivamente  traslucen  dichas  pruebas es que el sujeto en mención salió de  la  tienda  disparando  hacia adentro luego de escucharse la primera detonación  según  Martha Atehortua, o que salió corriendo hacia la calle desarmado según  Martha  Ballesteros  o  cuando las demás pruebas acreditan que el procesado era  un  simple transeúnte al que lo alcanzó una bala perdida y que para protegerse  ingresó a un salón de belleza como lo declaró su propietaria.   

En esa medida -añade- la fragmentación de la  prueba  a  la manera en que lo hizo el Tribunal desfiguró los hechos puesto que  Juan  Carlos  Ballesteros  aseguró en la audiencia pública algo contrario a lo  dicho  por  Martha Ballesteros acerca de que aquél salió corriendo detrás del  procesado  hasta  su captura mientras que en el citado acto Juan Carlos advierte  que  sólo  vio  a  López  Saldarriaga  cuando ya se encontraba en el taxi y la  gente  le  decía  que  no  lo  dejara  huir  porque  se  trataba  de uno de los  asaltantes, por ende no realizó ninguna persecución.   

En conclusión -sostiene el demandante- erró  de  forma trascendente el Tribunal “al tratar de unir  unos  fragmentos  de  testimonios  a pesar de que estos fragmentos solo se hacen  coincidir  por fuerza de la desfiguración de los hechos que rebelan las pruebas  dándole  el  sentido  que  no  tienen  porque  los sectoriza, los divide de tal  manera  que  haciendo  tanto  énfasis  en  esa  sectorización  que  afecta las  declaraciones  de  los mismos testimonios que resalta y de los otros testimonios  se  llega a la conclusión de que en virtud de ese grave error judicial se llega  a   la   parte   resolutiva   de   la   sentencia   que  implica  una  sentencia  condenatoria”.   

Como  en esas condiciones se vulneró además  la  estructura  del proceso, solicita en consecuencia se case el fallo recurrido  y en su lugar se absuelva al procesado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

No  obstante  que  el  demandante  invocó la  violación  indirecta  de  la ley por error de hecho derivado de un falso juicio  de  identidad  por  parcelación  y tergiversación de la prueba y en esa línea  confrontó  el contenido de ésta con el texto del fallo impugnado, lo cierto es  que  -en  concepto  de la Procuradora Segunda Delegada en lo Penal- terminó por  cuestionar  la  apreciación  probatoria del sentenciador saliéndose de la vía  de  ataque seleccionada para entrar en el terreno del falso raciocinio, haciendo  aún  más  equívoco  el  cargo  cuando propone argumentos propios de la causal  tercera por aducir infringidas las formas propias del juicio.   

Entendiendo  de  todos  modos  que  la causal  aducida  en  frente  del falso juicio de identidad demanda como supuestos que la  decisión   recurrida   haya   apreciado  la  prueba  contrariando  su  texto  o  literalidad  y que tal equivocación tenga capacidad para derribar el sentido de  la  decisión  recurrida, no encuentra la Delegada que ellos se hayan acreditado  por  el  casacionista pues si bien enuncia como errores del fallo la alteración  de  la  literalidad  del  testimonio de Martha Atehortua en tanto ésta aseguró  que  el asaltante que la vigilaba salió tan pronto se produjo el primer disparo  y  el Tribunal sostiene que dicho sujeto entró al negocio; el cercenamiento del  testimonio  de  Martha  Ballesteros  pues  el  ad  quem  no reparó acerca de su  afirmación  de que el acusado no estaba armado así como el cercenamiento de la  declaración  de  Juan Carlos Ballesteros en cuanto sólo se consideró su dicho  inicial  y  no  las  contradicciones  que  evidenció  en su declaración jurada  recibida  en la audiencia pública, es lo cierto que en relación con el primero  a  pesar  de  verificarse no se acreditó su trascendencia, mientras que los dos  restantes  no  se configuraron pues Martha Ballesteros en momento alguno afirmó  que  el  sujeto  no iba armado y las supuestas contradicciones de Juan Carlos si  fueron valoradas en el fallo.   

Así,  en  relación  con  el  primer  yerro  denunciado  el  demandante  omite  precisar  su  relevancia  de  modo que por su  existencia  el  fallo  no pueda sostenerse, pues simplemente se limita a afirmar  que  ese  detalle  no  concuerda  con  otro  testimonio  que  dice  que a López  Saldarriaga   no   se   le   halló  arma  alguna,  lo  cual  sólo  resalta  su  contradicción  con  otro medio de prueba pero no revela cuál es la importancia  en  torno  al  sentido  del  fallo el haberse determinado si el sujeto entró al  fondo  del establecimiento o salió de él luego de la primera detonación mucho  menos  cuando  eso en nada contradice las afirmaciones que la sentencia apreció  trascendentes,  esto  es  que la declarante observó de frente al asaltante, que  éste  portaba  un arma y que ya lo conocía previamente por haber sido también  el autor de un atraco anterior al mismo establecimiento.   

La  segunda  equivocación  denunciada  -en  concepto  de  la  Delegada- no existió realmente, pues lo que hace el censor es  desconocer   el   tenor  literal  del  testimonio  para  agregar  su  particular  percepción  ya  que  lo  que afirmó Martha Ballesteros es que no vio al sujeto  disparando,  mas  no  que  no poseyera un arma de fuego y de esa manera el a quo  avalado por el Tribunal valoró dicha declaración.   

Ahora -sostiene el Ministerio Público- si lo  que  pretendía el censor es que las afirmaciones de la testigo se interpretaran  como  que  el  acusado  no  portaba  arma  de  fuego  alguna  ha debido entonces  demostrar  por  la  vía del falso raciocinio que el fallo infringió las reglas  de  la  sana  crítica. Es más, aunque se aceptare la tergiversación propuesta  ninguna  trascendencia reviste en la medida que gravitaría sobre circunstancias  posteriores  a  la  materialización  de  los  delitos  imputados y en ese orden  ninguna  importancia  tendría establecer si con posterioridad a la consumación  de los hechos el sujeto fue visto o no armado.   

Tampoco  -dice  la  Delegada-  el  Tribunal  parceló  indebidamente  el  dicho de Juan Carlos Ballesteros pues un examen del  fallo  impugnado  revela que el sentenciador sí consideró las ocasiones en que  el  citado  declarante  fue escuchado sólo que al apreciarlas otorgó mérito a  sus  afirmaciones  de  indagatoria  y  restó  importancia a las inconsistencias  producidas  en  la  declaración  jurada  llegando  incluso  a  atribuirles  una  explicación razonable.   

Ahora,  que  el  fallo  no haya supuestamente  advertido  que  Juan  Carlos  no  dio  explicación  alguna sobre el intento del  acusado  de  refugiarse  en un salón de belleza cercano al lugar de los hechos,  ni  que Martha Ballesteros tampoco se percató de esa circunstancia no evidencia  tergiversación,  cercenamiento  o  adición  trascendentes de esas pruebas como  para  mutar  la condena pues el fallo recurrido estimó que para nada modificaba  la  participación  del  acusado tales omisiones de los declarantes; es más, la  propia  sentencia  reconoció sin duda la existencia de ese hecho pero le restó  importancia  por  su  corta  duración, luego el fallador sí apreció lo que el  demandante  considera  omitido y en esa medida éste desborda los cauces propios  del  falso  juicio  de  identidad  para adentrarse en el falso raciocinio o para  simplemente  reprochar el que la sentencia no hubiera admitido su parecer frente  a la valoración de la prueba.   

Por eso en concepto del Ministerio Público el  cargo  propuesto  no  debe  prosperar  y  en  consecuencia solicita que el fallo  recurrido no sea casado.   

CONSIDERACIONES:  

Mas allá de las deficiencias técnicas de que  adolece  la  demanda  que  se examina pues en efecto, a pesar de que la senda de  ataque  seleccionada  fue  la  vía indirecta por concurrencia de error de hecho  derivado  de  falsos  juicios  de  identidad,  el  censor acude a planteamientos  propios  de  las  instancias a través de los cuales reprocha no la ilegalidad a  que  se  haya adentrado el juzgador sino la credibilidad que éste le defirió a  determinados  medios de convicción, o a argumentos anejos a otras causales como  la  nulidad  a  juzgar  por  los que indica frente a una supuesta infracción al  debido  proceso o como el falso raciocinio en tanto se muestra en desacuerdo con  las inferencias elaboradas por el sentenciador.   

Con todo, los cuestionamientos que así logran  hacerse  en  torno  al  libelo no dan ciertamente al traste con el planteamiento  que  se  expone  como  su fundamento, pues resulta patente que el error de hecho  por   falso  juicio  de  identidad  se  postula  con  precisión  frente  a  los  testimonios  de  Martha  Lucía  Atehortua  Tapasco,  Martha  Lucía Ballesteros  Gómez  y  Juan  Carlos Ballesteros, el primero porque supuestamente el fallador  distorsionó  su  contenido  objetivo  en  tanto aquella habría afirmado que el  asaltante  capturado  salió  del  establecimiento  después  de  escucharse  la  primera  detonación, mientras que la sentencia afirma precisamente lo contrario  es  decir  que  el  delincuente  entró  al  fondo del lugar luego de ese primer  disparo;  el  segundo  porque  su  contenido habría sido cercenado en el aparte  según  el  cual  el  sujeto  aprehendido  no  estaba armado y el último porque  igualmente  el  juzgador  habría  omitido  parte  de su contenido objetivo y en  especial  aquél  aseverado  en  forma  contradictoria en la declaración jurada  rendida durante la audiencia pública.   

Así  precisadas las falencias que se invocan  como  sustento  de  la  demanda,  tienese que en torno a Martha Lucía Atehortua  Tapasco  ella informa sobre los hechos que “…llegó  primero  un  muchacho  y  entró al fondo del negocio, traía un revólver en la  mano,  yo  en  ese  momento  estaba en el mostrador, salió detrás de mi esposo  Juan  Carlos  desde  ahí  cerca del mostrador, entonces cuando mi esposo vio al  hombre  se  fue  hacia atrás a esconderse y en esas llegó otro tipo y nos dijo  que  nos  quedáramos  quietos,  que no nos iba a pasar nada, entonces hay mismo  cogió  a  mi  hermano  Norbey y lo paró junto conmigo, que quieto, entonces al  señor  que  estaba atendiendo lo hizo agachar, no se quien era el señor porque  como  le digo, yo lo estaba atendiendo, ya en ese momento se escuchó un disparo  en  el fondo del negocio, hacia adentro, fue el disparo con el cual mataron a mi  hermano  Rubén  Darío,  entonces  en  ese  momento yo grité porque pensé que  habían  matado  a  Juan  Carlos,  se  me  había olvidado que por allá adentro  estaba  también  Rubén Darío mi hermano, entonces hay mismo el que nos tenía  a  nosotros  amenazándonos, salió porque pensó que el disparo seguro era para  el  compañero  de él y comenzó a hacer disparos hacia adentro del negocio, en  ese   momento   yo   grité   porque   comenzaron   a   pasar   las   balas  por  encima…”.   

El  Tribunal  -por su parte- al valorar dicho  testimonio  sostiene  en efecto que la declarante “se  encontraba   en  el  negocio,  atendiendo  el  mostrador,  cuando  llegaron  los  facinerosos,  por  lo  que  su  esposo  Juan  Carlos  intentó  esconderse en el  interior  del  establecimiento,  pero  fue  seguido por uno de ellos, que estaba  armado,  mientras  otro  tomó  a su hermano Norbey y lo paró a su lado y al de  uno  de  los  clientes, pidiéndoles que se quedaran quietos; que nada les iba a  pasar;  sin  embargo,  adentro  se escuchó un disparo, por lo que el sujeto que  los  estaba  vigilando  ingresó,  tal  vez  pensando  que  habían  herido a su  compañero….”,   luego  es evidente que el ad  quem  ciertamente  varió  el  contenido  objetivo  de  la prueba en tanto ésta  asegura  que  el asaltante salió del establecimiento tras escucharse la primera  detonación,  mientras  que  el  juzgador  entiende  por  el contrario que dicho  sujeto ingresó.   

Sin  embargo  y como lo relieva el Ministerio  Público,  para efectos de que prospere la causal invocada en casación no basta  con  la  simple  demostración  del yerro cometido por el sentenciador, sino que  además  debe acreditarse de qué manera esa falencia incidió en el sentido del  fallo,  aspecto al que indudablemente el censor ninguna atención dedica y en el  que  no se aprecia en efecto cuál sería su trascendencia: acaso si el Tribunal  hubiera  dicho  con  la  testigo  que  el  sujeto  salió luego de escucharse la  primera   detonación,   su   participación   en   los   hechos  y  consecuente  responsabilidad   habría   variado?   Indudablemente  que  no,  pues  esa  mera  circunstancia  no tiene tal virtud, ni el casacionista la demuestra, mucho menos  frente  a  otras pruebas como el testimonio de Norbey Atehortua y el dictamen de  balística,   que  valoradas  por  los  juzgadores  y  no  cuestionadas  por  el  demandante  llevaron  a la inequívoca conclusión que el acusado sí participó  en la ejecución de los punibles.   

Ahora, en lo que hace al testimonio de Martha  Lucía     Ballesteros    Gómez    ,    sostiene    ella    que    “instantes  antes de los hechos salí pero no alcancé a llegar ni  a  la  esquina  …  yo  había dado unos pocos pasos cuando sentí un disparo y  paré  y voltié a mirar de para atrás y sentí la plomacera más horrible y yo  corría  hacia  el  negocio  y  mientras  corría  vi  que del negocio salió la  persona  que  está ahora detenida, y que resultó herido en un pie, yo no lo vi  armado,  yo  lo  vi corriendo y salimos mi hermano y yo detrás de él … yo lo  vi  salir del negocio. No lo vi disparando porque sería muy mentirosa si dijera  eso…”,  y si bien tal relato así trascrito no fue  abordado  por el ad quem, en especial porque ninguna mención hizo acerca de las  afirmaciones  de  la  testigo  en relación con que no vio al acusado armado, ni  disparando,  tal  posición  se  suple  por razón de la inescindibilidad de los  fallos  de  instancia con la asumida por el a quo toda vez que éste sí tuvo en  cuenta  dichas circunstancias sólo que al valorarlas concluyó de todas maneras  en   otorgar   crédito  a  la  testigo  y  consecuente  con  ello  en  entender  comprometida  la  responsabilidad  del  acusado, como que a diferencia de lo por  éste  relatado  acerca  de  que  simplemente  era  un transeúnte por el sector  determinó  con  esa  declaración  y  otras  pruebas  que el acusado sí había  entrado   armado   al  negocio  y  tuvo  en  la  ejecución  de  los  hechos  la  participación  que  le  señalan no sólo la testigo cuestionada, sino también  las  declaraciones  de  Martha  Lucía  y Norbey Atehortua, el reconocimiento en  fila  de  personas  y  el  dictamen  de  balística  con  cuyo apoyo el juzgador  desechó  la  coartada  del  procesado  acerca  de que simplemente pasaba por el  área  y  que  por  ende no entró al establecimiento; no por otras razones el a  quo,  luego  de  transcribir  el  mismo  texto  que  citó  la  Sala,  concluye:  “de  esta  testigo  (Martha  Lucía  Ballesteros) debe anotarse por el despacho que  reconocía  al  procesado  porque ya había anteriormente ido a atracar el mismo  negocio,  y  esto  en  vez  de  debilitar  la  credibilidad de su deponencia, la  refuerza,  pues  por  ello  podía  más  fácilmente  recordarlo”  y  en  esa  misma  medida  expresó  el  Juzgado  no compartir los  cuestionamientos  que  entonces expusieron defensa y Ministerio Público en aras  de  que no se diera crédito a dicha testigo, luego en relativa concordancia con  lo  conceptuado  por  la  Procuradora  Delegada  no  es  cierto que la sentencia  impugnada  haya  cercenado la declaración examinada, por el contrario ella tuvo  en   cuenta  sus  afirmaciones  de  no  haber  visto  al  procesado  armado,  ni  disparando,  sólo que la valoración de las mismas no condujo al sentenciador a  concluir  su  ausencia  de participación frente a otras que consideró de mayor  fuerza  y  envergadura  como el hecho de que el asaltante ya era conocido por la  testigo  en  razón a que en pretérita oportunidad había sido víctima de otro  hurto  por  él perpetrado; en otras palabras, lo que además demuestra también  la  intrascendencia  del  reproche,  el que el juzgador no hubiere valorado  las  afirmaciones  de  la  testigo  en  la  forma como lo pretende el censor, no  implica  que el acusado no tuvo participación en los punibles cuando a pesar de  que  Martha  Ballesteros no lo vio armado, ni disparando, eso no desvirtuaba sus  propias  afirmaciones  de  conocimiento previo del individuo, ni aquellas según  las  cuales  a  diferencia  del  mismo  enjuiciado,  lo  vio salir corriendo del  establecimiento,  ni  mucho  menos  las de Norbey Atehortua, ni las conclusiones  elaboradas  a  partir  del  reconocimiento  en  fila de personas, o del dictamen  pericial  de balística en torno a la dirección del disparo que recibió López  Saldarriaga en una de sus piernas.   

Finalmente denunció también el casacionista  un  falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento  del contenido de la prueba  testimonial  rendida  por Juan Carlos Ballesteros principalmente en la audiencia  pública  ya que éste -dice- aseguró no haber visto a López Saldarriaga en el  establecimiento,  quien  además por la herida sufrida no podía movilizarse por  sus  propios medios, por ende no lo persiguió sino después de que se montó al  taxi  y  porque  la gente lo señalaba como uno de los asaltantes y para rematar  evadió  cualquier explicación sobre el momento en que el procesado ingresó ya  herido a un salón de belleza.   

Aunque en verdad ese es en términos generales  el  contenido  de  la declaración rendida en audiencia pública por Juan Carlos  Ballesteros,  el  cual  difiere  en  muchas  circunstancias  de  la  vertida  en  indagatoria,  especialmente  aquellas que hacen relación a la participación de  López  Saldarriaga  en los hechos, es lo cierto que como lo indica la Delegada,  la  apreciación  de  esa  prueba  en  su  total  contenido  no  fue omitida, ni  cercenada,  sólo  que  contrario  a  la  pretensión  del censor el juzgador le  asignó  un  valor  suasorio  diferente.  Por  eso dijo el a quo, tras fundar su  fallo  de  condena  en  las  declaraciones  de Martha Lucía Atehortua Tapasco y  Martha  Lucía  Ballesteros Gómez, en el reconocimiento en fila de personas que  aquella  realizara  y  en  el análisis del dictamen de balística: “No  sobra  acotar  que  el testimonio de Juan Carlos Ballesteros,  carece   de   contundencia,  es  por  el  contrario,  sospechoso,  acomodaticio,  procurando  a  todas  luces  salir  bien librado de cualquier compromiso con los  hechos  de  sangre,  pues recuérdese que esa noche estaba armado, un antisocial  resultó   muerto   y   fue   vinculado  a  la  investigación…”;  y  el  ad  quem  por su parte: “El que  Juan  Carlos  Ballesteros  haya incurrido en algunas contradicciones también es  entendible,  como  lo  anunció  el  a  quo,  por  el  cruce  de disparos que se  presentó  en  la  escena  del  crimen,  y  el  hecho  de haber resultado uno de  los   atracadores  muerto, y otro herido, lo cual dio pie para que también  fuera  vinculado  mediante  indagatoria,  aunque obviamente, después favorecido  con  la  preclusión de investigación, por haber obrado en legítima defensa de  sus intereses y la de los suyos”.   

Por  ende  lo  que  se  advierte  es  que  la  declaración  de  Juan Carlos Ballesteros si fue valorada en su totalidad por el  juzgador  sólo  que  éste  en  frente  de  las  contradicciones que presentaba  decidió  no  atenderla  según el a quo o explicar tales inconsistencias según  el   ad   quem  y  en  esa  medida  simplemente  se  le  negó  cualquier  valor  demostrativo,  cuando en criterio del censor han debido tomarse sus afirmaciones  hechas  en la audiencia pública para así concluir que aquél no vio al acusado  en  la  escena  de  los hechos, que por ende tampoco lo persiguió y que además  López  Saldarriaga  no  podía  moverse por sus propios medios, todo lo cual no  evidencia  en  manera  alguna un falso juicio de identidad, sino la labor propia  del  juez  en asignar crédito demostrativo o no a los medios de convicción, de  modo  que  lo pretendido por el censor es sencillamente que se acoja su criterio  interpretativo  de  las  pruebas, lo cual como es bien sabido no es atacable por  vía  de  casación  a  no  ser  que  en demostración de un falso raciocinio se  compruebe  que el juzgador negó o asignó una determinada credibilidad mediando  la  infracción  a  una  regla  de  la  sana  crítica por desconocimiento de un  postulado  de  la ciencia, de la lógica o de la experiencia, aspectos a los que  ninguna referencia hace el casacionista y mucho menos acredita.   

Es más, aunque se admitieren las afirmaciones  de  Ballesteros  acerca de que no vio a López Saldarriaga, que no lo persiguió  sino  hasta  después que aquél se hubo montado al taxi y que no podía moverse  por  sus  propios medios, la trascendencia del supuesto yerro no existe frente a  las  comprobaciones a que llegó el proceso con los restantes medios probatorios  o  frente  a  la  ilogicidad  de  algunas de tales aseveraciones. Así, que Juan  Carlos  Ballesteros  haya  reconocido finalmente y ya en declaración jurada que  no  vio  al procesado en el lugar de los hechos, que tampoco lo persiguió y por  lo  mismo  nada  apreció  sobre  su  refugio en un salón de belleza, en manera  alguna  implica  que el encausado fue ajeno a la comisión de los punibles, pues  fácil  es  advertir  que hallándose Ballesteros al fondo del establecimiento y  el  procesado  más  a  sus  afueras  vigilando a Martha Lucía, a Norbey y a un  cliente  a aquél le resultaba físicamente imposible determinar quiénes más y  de  qué  modo  participaron  en  la  ejecución de los hechos, por eso más que  comprensible  es que el fallador para esos efectos, por el objeto del testimonio  y  por  la  posición  de  los  testigos  frente  al  acontecer  haya fundado su  sentencia  en  los  testimonios  de Martha Lucía Atehortua ratificada por la de  Norbey  Atehortua y Martha Lucía Ballesteros, así como en el reconocimiento en  fila  de  personas  y  en  el dictamen de balística, pues a no dudarlo aquellos  tuvieron  un  contacto  directo  con el acusado, mientras que la prueba pericial  concurrió  a  determinar  que  la  coartada  del procesado acerca de que era un  simple transeúnte carecía de fundamento.   

Que  el  procesado entonces herido no pudiera  moverse  por  sus  propios  medios y que por eso no podía haber sido coautor de  los  punibles,  es  finalmente  una  afirmación  que se cae por su propio peso:  cómo  explicar  entonces  que si era un peatón más haya podido buscar refugio  en  un  salón  de  belleza y luego salir de éste para abordar un taxi, eso sin  duda  indica  al  contrario  de  lo  aspirado  por el defensor que a pesar de la  herida,  ésta  no  fue  de tal entidad que le impidiera a López Saldarriaga la  movilidad.   

En  los  términos  anteriores, por tanto, el  cargo propuesto carece de prosperidad.   

En  razón  y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ              MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO        J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                 JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                       

YESID        RAMÍREZ  BASTIDAS                   JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                             

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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