24821(27-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24821  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

JAVIER ZAPATA ORTIZ    

Aprobado acta No. 109   

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de junio dos  mil siete (2007)     

Se  pronuncia  la  Corte  en  torno  a  la  admisibilidad  de  la  demanda  con  que  se  sustenta  el  recurso de casación  interpuesto  contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  D. C., el 16 de junio de 2005, mediante la  cual  confirmó  la condena impuesta por el Juzgado 11 Penal de Circuito de esta  capital,  al  procesado  LUIS  ALBERTO TORRES TARAZONA  a  la  pena  principal  de  4 años de prisión y a la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas, así como al pago  de  los  perjuicios  causados  con  la  infracción,  como  autor  y  penalmente  responsable   del   delito   de   acceso   carnal   abusivo   con  menor  de  14  años.   

HECHOS  

En la sentencia impugnada, la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá D. C., hizo la siguiente  síntesis:   

“Relación  sexual  que se le atribuye al  aquí   procesado   con   la  joven  L.  M.  B.  F.1,  lo cual habría acaecido el  día  1°  de  diciembre  de 1999, cuando ella contaba con edad aproximada de 12  años,  dentro de la vivienda del primero en esta capital, donde la menor estaba  empleada para realizar oficios domésticos.”   

Por los anteriores hechos, el 14 de enero de  2003,  la  Fiscalía  234  Delegada  ante  los  Juzgados  Penales de Circuito de  Bogotá  D. C., adscrita a la Unidad de delitos contra la Libertad, Integridad y  Formación   Sexuales,   profirió   resolución  de  acusación  en  contra  de  LUIS    ALBERTO    TORRES    TARAZONA   como  probable  autor  del delito de acceso carnal abusivo con menor  de  14  años  (fl.  194 c # 1). Impugnada la anterior decisión, fue confirmada  por  la  Unidad  de  Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá,  mediante  resolución  del  27  de  mayo de 2003 (fl. 11  cuaderno segunda instancia Fiscalía).   

LA     DEMANDA   

El  defensor  del  procesado  TORRES    TARAZONA,   interpuso   recurso  extraordinario  de  casación,  para  que  la Corte de manera excepcional acepte  estudiar  la  sentencia  impugnada  con  el  objeto  de preservar sus garantías  fundamentales   al  debido  proceso  –  presunción  de  inocencia  –  y  derecho de defensa – in dubio pro  reo  –  consagrados en el  artículo 29 de la Carta Política.   

Sostiene  que  los  derechos  fundamentales  mencionados,  fueron  conculcados  al  procesado TORRES  TARAZONA  al proferirse una sentencia condenatoria sin  que  existiera prueba con la fuerza de certeza requerida por el legislador en la  que   se   descalifican   las   pruebas  de  descargo,  dándosele  la  absoluta  credibilidad  a  la denunciante, a pesar de que a lo largo del proceso demostró  dudas  y  contradicciones  que favorecen al procesado, que ameritan la admisión  del    recurso    extraordinario    en    orden    a   garantizar   el   derecho  material.   

1.- Primer cargo, principal, causal tercera,  nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa.   

Refiere  el actor que se dictó la sentencia  en  un proceso viciado de nulidad, por violación al debido proceso y al derecho  de  defensa,  por cuanto las resoluciones que definieron la situación jurídica  y  resolvieron  el  recurso  de  apelación  son  nulas  por falta de requisitos  sustanciales  que  condujeron  a  la  indebida aplicación del artículo 303 del  Decreto  100  de  1980  y  a  la falta de aplicación de los artículos 29 de la  Carta Política y 6° del Código de Procedimiento Penal.   

Recuerda que el artículo 356 del Código de  Procedimiento  Penal, para proferir medida de aseguramiento exige, por lo menos,  la  existencia  de  dos  indicios  graves  de  responsabilidad;  sin embargo, al  momento  de  resolver la situación jurídica la Fiscalía adujo la presencia de  tales  medios  de  convicción,  pero no los calificó ni los denominó, tampoco  señaló  los  hechos  indicadores,  ni enunció las inferencias lógicas, ni la  manera  como  se articularon lo que pone de manifiesto que no se cumplió con la  ley,  por  lo que de haberlo hecho el sindicado seguiría gozando de la libertad  ya   que   no   se   daban   los   requisitos   para   imponerle  la  detención  preventiva.   

Agrega  que si se admitiera que la Fiscalía  hubiera  dado  cumplimiento  al mandato procesal en relación con los requisitos  para  edificar  una  medida  de aseguramiento se erró en la decisión, pues del  informe  policivo  y  de  la  declaración de la menor no puede inferirse que el  procesado sea el autor del desgarro de su himen.   

Considera,  entonces, que procede la nulidad  de  la  actuación  y la devolución del proceso a la Fiscalía para que reponga  el trámite.   

2.- Cargo segundo, principal, causal tercera,  nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa.   

Sostiene el actor que se dictó sentencia en  un  proceso  viciado  de  nulidad  derivada  de  la  ausencia  de los requisitos  sustanciales  de  la  resolución  de  acusación  que  condujo a la aplicación  indebida  del artículo 303 del Decreto 100 de 1980 y la falta de aplicación de  los  artículos  29  de  la  Carta  Política y 6° del Código de Procedimiento  Penal.   

Señala que los requisitos establecidos en el  artículo   397   del  Código  de  Procedimiento  Penal,  se  omitieron  en  la  resolución  de  acusación,  pues si bien es cierto con el dictamen de medicina  legal  se  prueba  la  existencia  del  himen  festonado, también es verdad que  “no  existe  prueba  alguna  de  que ello haya sido  producto  de  una  penetración  peniana”  ni que su  autor  sea  el  procesado,  pues  sólo  existe  una  infundada sindicación sin  respaldo alguno.   

Por  lo  demás, agrega, las manifestaciones  incriminatorias  no  constituyen prueba y, si lo fuera, la Corte encontrará que  no  son  coherentes  como que la presunta perjudicada dio versiones diferentes a  la  Policía,  Fiscalía y al Forense y en tales condiciones no puede predicarse  la  ocurrencia  del  hecho, ni la responsabilidad del acusado, máxime cuando el  procesado   rechazó   los  cargos  y  su  versión  fue  respaldada  por  otros  testimonios,  como  el  de  CAUCAYO  CORREA,  JEIMMY SÁNCHEZ y ROCÍO DEL PILAR  CEPEDA.   

De  este  modo,  considera que no se dan los  requisitos   para   proferir  la  resolución  de  acusación,  debiéndose,  en  consecuencia,  decretar  la  nulidad de la actuación y devolver el proceso a la  Fiscalía.   

3.-  Cargo  tercero,  subsidiario,  causal  tercera,  nulidad  por  violación al debido proceso y al derecho de defensa por  ausencia de prueba para condenar.   

Señala  que  la  sentencia  se dictó en un  proceso  viciado de nulidad, derivada de la ausencia de prueba para condenar, de  conformidad  con  lo  previsto  en el artículo 232 del Código de Procedimiento  Penal,  que  conllevó  a  la aplicación indebida del artículo 303 del Decreto  100  de  1980  y  la  falta  de  aplicación  de  los  artículos 29 de la Carta  Política y 6° del Código de Procedimiento Penal.   

Puntualiza  que la sentencia condenatoria se  fundamentó  en  el  informe  de policía, siendo evidente que la misma no llena  los  requisitos  legales  ya  que  “el uniformado no  puede  dar  fe  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo y lugar por cuanto no  presenció  los  hechos”, pues tan sólo se limitó a  consignar en el informe lo que le dijeron.   

Tampoco  podría  establecerse  la  certeza  asociada  al  informe policivo con la declaración de la presunta perjudicada ya  que  las inculpaciones son las que se deben probar, más aún, cuando la defensa  vio  en  ellas  contradicciones  o  dudas  particularmente sobre la forma y  hora  como sucedieron los hechos y la autoría por lo que el Ministerio Público  apeló la sentencia.   

Precisa  que el vicio es de mayor entidad en  la  sentencia  de segunda instancia, pues la decisión confirmatoria se funda en  la  declaración  de  la  menor  a  pesar  de  que  es  la denunciante y que las  inculpaciones  deben  probarse,  por  consiguiente, no podía dictarse sentencia  ante  la  inexistencia  de  prueba  que conduzca a la certeza, produciéndose la  violación  al  debido  proceso y al derecho de defensa, en lo que respecta a la  presunción de inocencia y al principio del in dubio pro reo.   

Por  lo anterior, solicita que se declare la  nulidad   de   las  sentencias  y  se  proceda  a  su  reemplazo  por  un  fallo  absolutorio.   

4.-   Cargo  cuarto,  subsidiario,  causal  primera, error de hecho en la apreciación de las pruebas.   

4.1.- Precisa, inicialmente, que el Tribunal,  en  la  sentencia  de  segunda  instancia, incurrió en error de hecho por falso  juicio  de  identidad  en  la  apreciación  del  testimonio  de  la menor, pues  consideró  su exposición como una declaración clara y espontánea, sin ser ni  lo  uno,  ni lo otro, atribuyéndole la calidad de prueba directa de la conducta  ilícita y de la responsabilidad.   

Bajo  tales circunstancias, considera que es  claro  el  error  del  Tribunal, pues le dio a la incriminación el carácter de  prueba,  “Cuando  conforme al art. 27 del C. P. P.,  la  denuncia  es  un  deber legal, no de una prueba”.  Yerra,  así  mismo,  cuando  desconoce  la presunción de inocencia al darle la  calidad  de declaración, pues, a su juicio, la exposición para ser considerada  como     testimonio     debe     estar     revestida    de    la    “extrañeidad”,  lo  cual no se da en  este  caso, pues la menor es la ofendida por lo que también tiene interés como  denunciante.   

Dice  que el Tribunal se equivocó cuando le  atribuyó  a la versión las calidades de “ser clara  y   espontánea”  pues  ante  las  varias  versiones  suministradas,  destaca  que  a  la Policía le dijo que los hechos ocurrieron a  las  8  de  la  noche y al forense a las 11, mientras que al Fiscal a las 10:30;  igualmente,   relieva   las   inexactitudes  en  relación  a  lo  informado  al  investigador,  en  el  sentido  de  que  el  agresor  le  quitó  la  bata y los  “chores”,  mientras que  anteriormente  le  había  dicho al forense que el día de los hechos no llevaba  “panty”   o   cuando  señaló  que  la habían golpeado con un gancho pero en el examen médico no se  le encontró lesión o rastro alguno de ese golpe.   

Enfatiza que los anteriores yerros incidieron  en  la  sentencia  impugnada,  pues  de  no haberse incurrido en ellos, la misma  sería  de  carácter  absolutorio. Por lo anterior solicita declarar probado el  yerro.   

4.2.-  Aduce que se incurrió en un error de  hecho  por falso juicio de identidad en la valoración del informe policivo y su  ratificación,  pues  se  le  hizo  decir al informe policivo y su ratificación  algo  que no se deriva de su texto, porque en ninguno de sus apartes se consigna  que  el autor de los hechos investigados sea el recurrente, por cuanto al Agente  de  Policía  no  le  consta  ni  podía  constarle  los  hechos,  ya que no los  presenció,   circunstancia   que   influyó   en   la  sentencia  al  otorgarle  credibilidad.   

4.3.- En relación con la prueba indiciaria,  sostiene  que  el  error es excesivo, si se tiene en cuenta que no se expresaron  cuáles  son  los  hechos  indicadores  que  se  encuentran probados, ni se hace  inferencia  lógica,  ni  tampoco expone la forma en que se articulan entre sí,  por  lo  que  la prueba indiciaria no deja de ser simple enunciado y de ellos no  puede derivarse responsabilidad alguna.   

Tal  es el caso de los indicios de mentira y  mala  justificación; por consiguiente, solicita que se declare probado el yerro  propuesto.   

4.4.-  Refiere  que  se  incurrió  en falso  juicio  de  existencia  en  la  valoración  del  testimonio de ÁNGELA FERNANDA  GARAVITO,  pues  el  Tribunal, compartiendo la apreciación del a-quo, le restó  mérito   probatorio   acusándolo   de   no   ser  objetivo  y  de  no  guardar  correspondencia  con  el  informe  rendido  por el centro donde la deponente fue  empleada.   

Acusa  al  Tribunal  de  desbordar,  en  la  sentencia  de  segunda  instancia, las reglas de la sana crítica, pues el hecho  de  ser  amiga  de  la esposa y abogada no lo convierte en mendaz, razón por la  cual  el  Tribunal al restarle crédito incurrió en falso juicio de existencia,  pues  de haberle dado credibilidad a su dicho el fallo hubiera sido de carácter  absolutorio,  más si se tiene en cuenta que la imparcialidad del testigo no fue  desmentida,  debiéndose,  entonces,  en  presencia  de  la  prueba de descargo,  infirmar la sentencia.   

4.5.-  De  otra  parte,  argumenta  que  el  Tribunal  incurrió  en  falso  juicio  de  existencia  en  la  valoración  del  testimonio  de ROCIO DEL PILAR CEPEDA FLÓREZ, pues el ad-quem dice que respalda  las  manifestaciones  exculpatorias, pero que ellas no son de recibo, pues en su  opinión  LUIS ALBERTO llamó  a  la  policía  para  dejar  en  la  impunidad  el  ilícito, siendo, por ende,  manifiesto el yerro del juzgador de segundo grado.   

Igualmente, afirma que no fueron apreciados,  varios  medios  de  convicción,  entre  ellos: 1) El dictamen de Medicina Legal  practicado  al  procesado;  2)  Testimonio del administrador del conjunto; 3) La  prueba  documental  que  obra  a  los folios 134, 135 y 139; 4) El testimonio de  JHON  F MARTÍNEZ; 5) Los documentos que obran a folios 23, 28,48,51,62, 66, 75,  81  85,  89,  91,  95,  102,  108, 113, 117, 121 y 128; y, 6) Los documentos que  obran a folios 218 a 224 del cuaderno de la Fiscalía.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.-  Sea  lo primero advertir, que aunque el  casacionista  anunció  la  promoción  de  la causal excepcional atendiendo los  parámetros  señalados  en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal,  la  Sala  examinará la demanda bajo las exigencias establecidas en el artículo  218  del  Decreto  2700  de  1991,  toda  vez  que  los  hechos ocurrieron en su  vigencia,  siendo  el  requisito  de  procedencia  del recurso extraordinario el  quantum  punitivo  igual  o superior a 6 años de prisión y, como se recordará  la  pena  a  los  infractores  del  precepto  contenido  en el artículo 303 del  Decreto  100  de  1980  oscilaba entre 4 y 10 años de prisión, en tanto que la  actual  legislación  penal sustantiva prevé en el artículo 208 una pena entre  los  4  y  los  8  años  de  prisión.  Lo  anterior, en respeto a la garantía  constitucional  de  la  favorabilidad, tal como se ha señalado, reiteradamente,  por esta Corporación.   

En  consecuencia,  con  prescindencia  de la  justificación  de  la  casación  discrecional, se abordará el estudio de  la   demanda,   presentada   por   el   apoderado   del  procesado  TORRES  TARAZONA  desde  las  perspectivas  jurídicas, lógicas y argumentativas.   

2.- En segundo lugar, debe recordarse que la  casación  es,  como  así lo reconoce la jurisprudencia y la doctrina, una sede  que  parte del supuesto de que el debate jurídico y probatorio ha culminado con  el  proferimiento  de  la  sentencia  de  segundo grado, por lo que es deber del  impugnante  que  su  ejercicio  argumentativo  se  oriente  a  demostrar  que la  declaración  judicial se apartó ostensiblemente de la norma sustancial. Por lo  tanto,  la  demanda  debe  satisfacer plenamente las exigencias legales, pues su  procedencia  está determinada por la demostración de haberse configurado una o  algunas de las causales taxativamente establecidas.   

Tal  requisito se afianza en la necesidad de  determinar  objetivamente  el  sentido y alcance de la impugnación, demostrando  la  presencia de los yerros judiciales y su incidencia en la decisión objetada,  pues  de  omitirse, la Corte atendiendo el principio de limitación que gobierna  el  recurso  de  casación,  no puede entrar a llenar los vacíos que la demanda  ofrezca ni a subsanar los yerros que presente.   

3.- De acuerdo a las anteriores exigencias,  la  demanda  presentada  amerita  varios reparos, a saber: en primer lugar, debe  reiterarse  que  la  causal  escogida  por  el  recurrente, en los tres primeros  cargos,  –  la  tercera  de  casación  –  no  es  ajena a la observancia de los  requisitos   propios   de   la   impugnación   extraordinaria  referidas  a  la  postulación  del  cargo  y  su desarrollo. Al respecto, la jurisprudencia de la  Sala   viene   señalando   que   para  que  pueda  declararse  la  nulidad  del  proceso,   es  presupuesto  imprescindible  que el demandante determine con  claridad  y precisión los motivos de invalidación, esto es, si se deriva de la  falta  de  competencia,  del  menoscabo  del  debido  proceso  o  del derecho de  defensa.  A la vez, debe concretar de manera lógica sus fundamentos, indicar la  fase  procesal  a  partir  de  la  cual  se presentó el yerro invalidante y las  causales  descritas  en el artículo 306 ibídem en que apoya la postulación de  la censura.   

También  debe  acreditar,  además  de  la  trascendencia,  que  la  conducta del censor no contribuyó a la producción del  acto  irregular  (salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica), ni que  por  una actuación posterior se convalidó por aquel, según los numerales 2°,  3° y 4° del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal.   

Nótese que en el desarrollo de los cargos,  el  censor  afianza  su  disenso  con  la sentencia acusada, supuestamente en la  violación  al  debido  proceso y al derecho de defensa, derivada de la ausencia  de  los  requisitos  establecidos  en  la ley, en primer lugar, para proferir la  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva; en segundo término, por la  falta  de cumplimiento de las exigencias sustanciales para dictar resolución de  acusación  y,  en  el  cargo  tercero,  asegura  que  no  se dan los requisitos  señalados  en  el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, para dictar  sentencia   condenatoria,   es   decir,   la   certeza  mas  allá  de  la  duda  razonable.   

Pues bien, en la proposición de los cargos  se  echa  de  menos  el  cumplimiento  de  la  metodología inherente al recurso  extraordinario,  como  que,  el  recurrente  se  distancia de la procedencia del  recurso  extraordinario de casación, pues en términos de los artículos 205 de  la  Ley  600  de 2000 y 18 del Decreto 2700 de 1991, éste está dirigido contra  las  sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial  y  el Tribunal Penal Militar y de manera excepcional la Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente distintas  a  las  anteriores;  recuérdese,  en  consecuencia,  que en aquellos cargos los  cuestionamiento  se  hacen, en criterio del censor, por la falta de cumplimiento  de  los  requisitos establecidos para dictar la detención preventiva y proferir  resolución de acusación.   

Aunque  el  cargo  resultaría  pertinente,  ligado  a  los  presupuestos  procesales  para adoptar la medida, vale decir, en  vigencia  del  Decreto  2700 de 1991, que no se podía clausurar la instrucción  sin  que  antes  se hubiere resuelto la situación jurídica o que no se hubiere  proferido  la resolución de cierre de investigación y, posterior calificación  del  mérito  de  la  actuación  sumarial,  entre otros eventos que afectarían  ostensiblemente  la  estructura  del  proceso  y  la  garantía  del  derecho de  defensa.   

   

Y, en relación con el cuestionamiento a la  sentencia  enraizado  en la ausencia de los requisitos previstos en el artículo  232  del  Código  de  Procedimiento Penal, tan sólo discrepa de la valoración  probatoria  que el sentenciador de segundo grado hizo sobre el informe policivo,  su  ratificación  y  la  declaración o denuncia  de la menor víctima del  ultraje  sexual,  pues  en  particular  de la precaria sustentación no asoma un  juicio  serio  y  coherente que apunte de desnaturalizar la doble presunción de  acierto y legalidad que ampara las sentencias de instancia.   

Adicionalmente,   adviértase,   que   el  recurrente  no  logró  precisar  el  cuestionamiento  sobre el cual solicita la  nulidad  de  la  actuación,  pues  de manera indeterminada discrepa tanto de la  evaluación  probatoria  llevada  a  cabo  en las instancias, en cada una de las  decisiones  de  fondo adoptadas en el curso del proceso, para concluir en que le  fueron  conculcadas  las  garantías  fundamentales  del  procesado TORRES  TARAZONA, sin detenerse a explicar  nítidamente    las    razones    de    las    supuestas    vulneraciones    que  formula.   

Por  consiguiente,  aunque  el  recurrente  consideró  que  se  presentaban  varias hipótesis de nulidad y las planteó en  capítulos  separados, mezcló, indebidamente, los elementos relativos a errores  sustanciales   que   afectan   la   estructura   básica   del  proceso  con  el  desconocimiento  del  derecho de defensa, olvidando que las consecuencias en uno  y  otro  caso afectan de manera diversa la actuación judicial, pues el primero,  afecta  la  estructura  basilar del proceso, en tanto que el segundo, vulnera la  garantía  fundamental.  Así  mismo, debió utilizar similar metodología en el  evento  de  encaminar  la censura por la causal primera, dadas las discrepancias  que   dice  tener  sobre  la  evaluación  probatoria  llevada  a  cabo  en  las  instancias,   particularmente,   el  informe  policivo  su  ratificación  y  la  declaración de la ofendida.   

Sin embargo, nada de lo anterior realizó el  censor,  pues, desde su punto de vista de defensor y al estilo de un memorial de  instancia,  adujo  como  causales  las  contenidas  en  el  inciso  tercero  del  artículo  205 del Código de Procedimiento Penal, por violación a los derechos  fundamentales  del  sindicado y al debido proceso, propuesta que, en definitiva,  no alcanzó a demostrar.   

En  estas  condiciones,  es  evidente  la  carencia  de  la  demostración  de la propuesta de nulidad, aspecto que permite  inferir   la  concepción  equivocada  que  tiene  el  actor  sobre  el  recurso  extraordinario,  pues  como  lo ha dicho la Corte en múltiples oportunidades la  casación   no  es  una  tercera  instancia,  donde  resulta  posible  entrar  a  controvertir  las  conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino  que,  el  recurso  extraordinario  comporta  la  realización  de un juicio a su  legalidad   que  impone,  como  tal,  demostrar  que  la  decisión  contraviene  ostensiblemente  el  ordenamiento  jurídico,  no se trata, pues, de una tercera  oportunidad   para   debatir   los   hechos   o   discutir  las  pruebas  de  la  responsabilidad,  sino  donde se justiprecia la juridicidad de los juzgadores de  instancia.   

4.-  En relación con los cargos propuestos  al  amparo de la causal primera, ellos son, los distinguidos con los números 4,  5,  6,  7  y  8,  por  errores  de  hecho  en  la  apreciación probatoria; debe  recordarse,  que  tratándose  de  reparos  en la apreciación probatoria de los  juzgadores  de  instancia, como es el caso de los cuestionamientos formulados en  la  demanda  sujeta  a examen, es indispensable que el actor particularice todas  las  pruebas  que  se  aducen  erradamente  estudiadas,  señalar el error en su  apreciación  y demostrar su incidencia en la decisión acusada; de no ser así,  el   libelo   adolece   de  los  atributos  de  claridad  y  concreción  en  su  fundamentación,   riñendo   con   la   metodología   inherente   al   recurso  extraordinario y, por tanto, los torna inexorable su inadmisión.   

En  este caso, nótese, que el libelista no  determinó  con  la claridad suficiente el verdadero alcance de la impugnación,  pues  se  observan  deficiencias  desde  su enunciado y posterior desarrollo, al  punto  de  que   desconoce  los  lineamientos lógicos y argumentativos que  imperan en casación.   

Ciertamente,  obsérvese,  de  entrada  que  parte  de  un enunciado deficiente, pues, en los 5 cargos propuestos, atribuye a  la  sentencia  de segunda instancia ser violatoria de manera indirecta de la ley  sustancial  por  falencias en materia de pruebas derivados de errores hecho, que  adiciona  censurando  a los juzgadores porque no las interpretaron con lo que, a  su   juicio,   considera   correctamente   para   predicar  la  declaración  de  responsabilidad.   

Por  lo  tanto,  es  deber del casacionista  señalar  en  la  demanda,  cuál  es  el  contenido  del medio probatorio, qué  concreción   hicieron  de  su  texto  los  juzgadores  de  instancia,  en  qué  consistió  el  desacierto  y  cómo  éste  repercutió desfavorablemente en la  declaración  de  responsabilidad,  pues  se trata de señalar que de no haberse  cometido  el  error  denunciado  habría dado lugar a que la decisión impugnada  fuera de contenido diverso.   

Ahora bien, si la inconformidad del actor se  orientaba  a  demostrar  un  yerro  fincado  en  un  error  de  existencia,  por  suposición  u  omisión  de  la  prueba,  se observa que desconoce su sentido y  alcance  porque,  aunque  enlistó  algunos  medios  probatorios, no señaló la  modalidad  de infracción, esto es, si militando dentro del proceso se omitieron  en  la  valoración  probatoria  o  que  demostrándose  su  inexistencia fueron  supuestos  por  los  juzgadores,  cuál  su  contenido  y  cómo  de  no haberse  incurrido   en   ese   despropósito,   el   fallo  hubiera  sido  favorable  al  acusado.   

Adviértase,  así  mismo, cómo a lo largo  del  escrito  increpa a los juzgadores por las conclusiones a las que arribaron,  habida  cuenta que, en su criterio personal, la conducta imputada a LUIS  ALBERTO TORRES TARAZONA no trasciende  al  derecho penal, teniendo en cuenta que no existe prueba que lo comprometa, ni  se  le  puede otorgar la calidad de prueba directa a la declaración de la menor  y     menos     estimarse     como    “clara    y  espontánea”,  como  tampoco,  puede  generar  valor  probatorio  la  denuncia, dado que, no se considera como una prueba, sin exponer  el sustento jurídico y probatorio.   

Adicionalmente,  crítica  del  ejercicio  argumentativo  realizado  por  los  juzgadores  de  instancia  sobre el dictamen  ginecológico  practicado  sobre  la  menor  en  el Instituto de Medicina Legal.  Igual  consideración  hace  en  torno al examen de las declaraciones de ÁNGELA  FERNANDA  GARAVITO,  JEIMMY  JUDITH  SÁNCHEZ  CELIS  y  ROCÍO DEL PILAR CEPEDA  FLÓREZ,  proponiendo  el cargo por falso juicio de existencia; empero, respecto  de  la  primera  mencionada  refiere que los funcionarios judiciales desbordaron  las  reglas  de la sana crítica, sin aludir que el yerro se presentó, bien por  desconocimiento  de los postulados de la lógica, los principios de la ciencia o  las   orientaciones   de   la   experiencia  en  la  valoración  de  la  prueba  incorporada.   

Posteriormente,   cuestiona   la   prueba  indiciaria,  aludiendo que en la sentencia impugnada, no se particularizaron los  hechos  indicadores,  ni  la  inferencia lógica, como tampoco la forma cómo se  articularon  entre  sí;  empero, omitió precisar el elemento del indicio sobre  el  cual recaía el error que le atribuye a la sentencia (hecho indicante, hecho  indicado  o  proceso de inferencia), pues como prueba que es, cuando se postulan  defectos  en  su  apreciación  como  fundamento  de  la  violación  de  la ley  sustancial,  el  sendero  apropiado  para su ataque lo es la vía indirecta y en  tal  medida  es  obligación del recurrente señalar el tipo de error en el cual  se   incurrió   y   el   sentido   del   mismo,  vale  decir,  de  hecho  o  de  derecho.   

Finalmente,  se  limita  a  realizar  una  relación  de  medios  de convicción allegados al proceso los que, a su juicio,  no  fueron  apreciados  por  los juzgadores de instancia, dejando el cargo en el  enunciado.   

De   esta   manera,   es  claro,  que  la  inconformidad  del  recurrente  radica  en  el  grado  de  apreciación  que los  juzgadores  le  otorgaron  a  los  medios  de  prueba,  olvidando  que la simple  discrepancia  de  criterios en torno a su mérito no constituye yerro demandable  en casación.   

Así  mismo,  las  censuras,  no  solamente  presentan  los  defectos  aludidos,  sino  que,  desbordan el cauce normal de su  alegación  para  dedicarse a efectuar apreciaciones personales sobre el mérito  persuasivo  de  las  pruebas  allegadas para anteponerlas al criterio valorativo  del  juzgador  de segundo grado, en posición francamente inadmisible en sede de  casación.   

Al margen de las deficiencias metodológicas  que  presenta  el  escrito,  la  Sala  no  advierte vulneración de los derechos  fundamentales,  ni  causales  de  nulidad  que  la obliguen a un pronunciamiento  oficioso.   

Por los motivos señalados precedentemente,  dado  que  el  memorial examinado no reúne los requisitos formales mínimos que  prevé  el  artículo  212 del Código de Procedimiento Penal, se inadmitirá la  demanda   de   casación   y   contra   esta   decisión   no   procede  recurso  alguno.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR  la  casación interpuesta por el  defensor  del  procesado  LUIS ALBERTO TORRES TARAZONA  por las razones anotadas precedentemente.   

Devuélvase  el  expediente a la oficina de  origen.   

CÓPIESE, COMUNÍQUESE y  CÚMPLASE   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA  PULIDO  DE  BARÓN                                                                    JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                            JAVIER ZAPATA ORTIZ    

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1  CÓDIGO  DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA, ARTÍCULO 47 NUMERAL 8° SE PRESCINDE  DEL  NOMBRE  DE  LA  MENOR  AFECTADA,  DEBIDO  A  QUE ESTA PROVIDENCIA PUEDE SER  PUBLICADA.     

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