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Proceso No 24821
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 109
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio dos mil siete (2007)
Se pronuncia la Corte en torno a la admisibilidad de la demanda con que se sustenta el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 16 de junio de 2005, mediante la cual confirmó la condena impuesta por el Juzgado 11 Penal de Circuito de esta capital, al procesado LUIS ALBERTO TORRES TARAZONA a la pena principal de 4 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, así como al pago de los perjuicios causados con la infracción, como autor y penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
HECHOS
En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., hizo la siguiente síntesis:
“Relación sexual que se le atribuye al aquí procesado con la joven L. M. B. F.1, lo cual habría acaecido el día 1° de diciembre de 1999, cuando ella contaba con edad aproximada de 12 años, dentro de la vivienda del primero en esta capital, donde la menor estaba empleada para realizar oficios domésticos.”
Por los anteriores hechos, el 14 de enero de 2003, la Fiscalía 234 Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito de Bogotá D. C., adscrita a la Unidad de delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, profirió resolución de acusación en contra de LUIS ALBERTO TORRES TARAZONA como probable autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (fl. 194 c # 1). Impugnada la anterior decisión, fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante resolución del 27 de mayo de 2003 (fl. 11 cuaderno segunda instancia Fiscalía).
LA DEMANDA
El defensor del procesado TORRES TARAZONA, interpuso recurso extraordinario de casación, para que la Corte de manera excepcional acepte estudiar la sentencia impugnada con el objeto de preservar sus garantías fundamentales al debido proceso – presunción de inocencia – y derecho de defensa – in dubio pro reo – consagrados en el artículo 29 de la Carta Política.
Sostiene que los derechos fundamentales mencionados, fueron conculcados al procesado TORRES TARAZONA al proferirse una sentencia condenatoria sin que existiera prueba con la fuerza de certeza requerida por el legislador en la que se descalifican las pruebas de descargo, dándosele la absoluta credibilidad a la denunciante, a pesar de que a lo largo del proceso demostró dudas y contradicciones que favorecen al procesado, que ameritan la admisión del recurso extraordinario en orden a garantizar el derecho material.
1.- Primer cargo, principal, causal tercera, nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa.
Refiere el actor que se dictó la sentencia en un proceso viciado de nulidad, por violación al debido proceso y al derecho de defensa, por cuanto las resoluciones que definieron la situación jurídica y resolvieron el recurso de apelación son nulas por falta de requisitos sustanciales que condujeron a la indebida aplicación del artículo 303 del Decreto 100 de 1980 y a la falta de aplicación de los artículos 29 de la Carta Política y 6° del Código de Procedimiento Penal.
Recuerda que el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, para proferir medida de aseguramiento exige, por lo menos, la existencia de dos indicios graves de responsabilidad; sin embargo, al momento de resolver la situación jurídica la Fiscalía adujo la presencia de tales medios de convicción, pero no los calificó ni los denominó, tampoco señaló los hechos indicadores, ni enunció las inferencias lógicas, ni la manera como se articularon lo que pone de manifiesto que no se cumplió con la ley, por lo que de haberlo hecho el sindicado seguiría gozando de la libertad ya que no se daban los requisitos para imponerle la detención preventiva.
Agrega que si se admitiera que la Fiscalía hubiera dado cumplimiento al mandato procesal en relación con los requisitos para edificar una medida de aseguramiento se erró en la decisión, pues del informe policivo y de la declaración de la menor no puede inferirse que el procesado sea el autor del desgarro de su himen.
Considera, entonces, que procede la nulidad de la actuación y la devolución del proceso a la Fiscalía para que reponga el trámite.
2.- Cargo segundo, principal, causal tercera, nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa.
Sostiene el actor que se dictó sentencia en un proceso viciado de nulidad derivada de la ausencia de los requisitos sustanciales de la resolución de acusación que condujo a la aplicación indebida del artículo 303 del Decreto 100 de 1980 y la falta de aplicación de los artículos 29 de la Carta Política y 6° del Código de Procedimiento Penal.
Señala que los requisitos establecidos en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, se omitieron en la resolución de acusación, pues si bien es cierto con el dictamen de medicina legal se prueba la existencia del himen festonado, también es verdad que “no existe prueba alguna de que ello haya sido producto de una penetración peniana” ni que su autor sea el procesado, pues sólo existe una infundada sindicación sin respaldo alguno.
Por lo demás, agrega, las manifestaciones incriminatorias no constituyen prueba y, si lo fuera, la Corte encontrará que no son coherentes como que la presunta perjudicada dio versiones diferentes a la Policía, Fiscalía y al Forense y en tales condiciones no puede predicarse la ocurrencia del hecho, ni la responsabilidad del acusado, máxime cuando el procesado rechazó los cargos y su versión fue respaldada por otros testimonios, como el de CAUCAYO CORREA, JEIMMY SÁNCHEZ y ROCÍO DEL PILAR CEPEDA.
De este modo, considera que no se dan los requisitos para proferir la resolución de acusación, debiéndose, en consecuencia, decretar la nulidad de la actuación y devolver el proceso a la Fiscalía.
3.- Cargo tercero, subsidiario, causal tercera, nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa por ausencia de prueba para condenar.
Señala que la sentencia se dictó en un proceso viciado de nulidad, derivada de la ausencia de prueba para condenar, de conformidad con lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, que conllevó a la aplicación indebida del artículo 303 del Decreto 100 de 1980 y la falta de aplicación de los artículos 29 de la Carta Política y 6° del Código de Procedimiento Penal.
Puntualiza que la sentencia condenatoria se fundamentó en el informe de policía, siendo evidente que la misma no llena los requisitos legales ya que “el uniformado no puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar por cuanto no presenció los hechos”, pues tan sólo se limitó a consignar en el informe lo que le dijeron.
Tampoco podría establecerse la certeza asociada al informe policivo con la declaración de la presunta perjudicada ya que las inculpaciones son las que se deben probar, más aún, cuando la defensa vio en ellas contradicciones o dudas particularmente sobre la forma y hora como sucedieron los hechos y la autoría por lo que el Ministerio Público apeló la sentencia.
Precisa que el vicio es de mayor entidad en la sentencia de segunda instancia, pues la decisión confirmatoria se funda en la declaración de la menor a pesar de que es la denunciante y que las inculpaciones deben probarse, por consiguiente, no podía dictarse sentencia ante la inexistencia de prueba que conduzca a la certeza, produciéndose la violación al debido proceso y al derecho de defensa, en lo que respecta a la presunción de inocencia y al principio del in dubio pro reo.
Por lo anterior, solicita que se declare la nulidad de las sentencias y se proceda a su reemplazo por un fallo absolutorio.
4.- Cargo cuarto, subsidiario, causal primera, error de hecho en la apreciación de las pruebas.
4.1.- Precisa, inicialmente, que el Tribunal, en la sentencia de segunda instancia, incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de la menor, pues consideró su exposición como una declaración clara y espontánea, sin ser ni lo uno, ni lo otro, atribuyéndole la calidad de prueba directa de la conducta ilícita y de la responsabilidad.
Bajo tales circunstancias, considera que es claro el error del Tribunal, pues le dio a la incriminación el carácter de prueba, “Cuando conforme al art. 27 del C. P. P., la denuncia es un deber legal, no de una prueba”. Yerra, así mismo, cuando desconoce la presunción de inocencia al darle la calidad de declaración, pues, a su juicio, la exposición para ser considerada como testimonio debe estar revestida de la “extrañeidad”, lo cual no se da en este caso, pues la menor es la ofendida por lo que también tiene interés como denunciante.
Dice que el Tribunal se equivocó cuando le atribuyó a la versión las calidades de “ser clara y espontánea” pues ante las varias versiones suministradas, destaca que a la Policía le dijo que los hechos ocurrieron a las 8 de la noche y al forense a las 11, mientras que al Fiscal a las 10:30; igualmente, relieva las inexactitudes en relación a lo informado al investigador, en el sentido de que el agresor le quitó la bata y los “chores”, mientras que anteriormente le había dicho al forense que el día de los hechos no llevaba “panty” o cuando señaló que la habían golpeado con un gancho pero en el examen médico no se le encontró lesión o rastro alguno de ese golpe.
Enfatiza que los anteriores yerros incidieron en la sentencia impugnada, pues de no haberse incurrido en ellos, la misma sería de carácter absolutorio. Por lo anterior solicita declarar probado el yerro.
4.2.- Aduce que se incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración del informe policivo y su ratificación, pues se le hizo decir al informe policivo y su ratificación algo que no se deriva de su texto, porque en ninguno de sus apartes se consigna que el autor de los hechos investigados sea el recurrente, por cuanto al Agente de Policía no le consta ni podía constarle los hechos, ya que no los presenció, circunstancia que influyó en la sentencia al otorgarle credibilidad.
4.3.- En relación con la prueba indiciaria, sostiene que el error es excesivo, si se tiene en cuenta que no se expresaron cuáles son los hechos indicadores que se encuentran probados, ni se hace inferencia lógica, ni tampoco expone la forma en que se articulan entre sí, por lo que la prueba indiciaria no deja de ser simple enunciado y de ellos no puede derivarse responsabilidad alguna.
Tal es el caso de los indicios de mentira y mala justificación; por consiguiente, solicita que se declare probado el yerro propuesto.
4.4.- Refiere que se incurrió en falso juicio de existencia en la valoración del testimonio de ÁNGELA FERNANDA GARAVITO, pues el Tribunal, compartiendo la apreciación del a-quo, le restó mérito probatorio acusándolo de no ser objetivo y de no guardar correspondencia con el informe rendido por el centro donde la deponente fue empleada.
Acusa al Tribunal de desbordar, en la sentencia de segunda instancia, las reglas de la sana crítica, pues el hecho de ser amiga de la esposa y abogada no lo convierte en mendaz, razón por la cual el Tribunal al restarle crédito incurrió en falso juicio de existencia, pues de haberle dado credibilidad a su dicho el fallo hubiera sido de carácter absolutorio, más si se tiene en cuenta que la imparcialidad del testigo no fue desmentida, debiéndose, entonces, en presencia de la prueba de descargo, infirmar la sentencia.
4.5.- De otra parte, argumenta que el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia en la valoración del testimonio de ROCIO DEL PILAR CEPEDA FLÓREZ, pues el ad-quem dice que respalda las manifestaciones exculpatorias, pero que ellas no son de recibo, pues en su opinión LUIS ALBERTO llamó a la policía para dejar en la impunidad el ilícito, siendo, por ende, manifiesto el yerro del juzgador de segundo grado.
Igualmente, afirma que no fueron apreciados, varios medios de convicción, entre ellos: 1) El dictamen de Medicina Legal practicado al procesado; 2) Testimonio del administrador del conjunto; 3) La prueba documental que obra a los folios 134, 135 y 139; 4) El testimonio de JHON F MARTÍNEZ; 5) Los documentos que obran a folios 23, 28,48,51,62, 66, 75, 81 85, 89, 91, 95, 102, 108, 113, 117, 121 y 128; y, 6) Los documentos que obran a folios 218 a 224 del cuaderno de la Fiscalía.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Sea lo primero advertir, que aunque el casacionista anunció la promoción de la causal excepcional atendiendo los parámetros señalados en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, la Sala examinará la demanda bajo las exigencias establecidas en el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, toda vez que los hechos ocurrieron en su vigencia, siendo el requisito de procedencia del recurso extraordinario el quantum punitivo igual o superior a 6 años de prisión y, como se recordará la pena a los infractores del precepto contenido en el artículo 303 del Decreto 100 de 1980 oscilaba entre 4 y 10 años de prisión, en tanto que la actual legislación penal sustantiva prevé en el artículo 208 una pena entre los 4 y los 8 años de prisión. Lo anterior, en respeto a la garantía constitucional de la favorabilidad, tal como se ha señalado, reiteradamente, por esta Corporación.
En consecuencia, con prescindencia de la justificación de la casación discrecional, se abordará el estudio de la demanda, presentada por el apoderado del procesado TORRES TARAZONA desde las perspectivas jurídicas, lógicas y argumentativas.
2.- En segundo lugar, debe recordarse que la casación es, como así lo reconoce la jurisprudencia y la doctrina, una sede que parte del supuesto de que el debate jurídico y probatorio ha culminado con el proferimiento de la sentencia de segundo grado, por lo que es deber del impugnante que su ejercicio argumentativo se oriente a demostrar que la declaración judicial se apartó ostensiblemente de la norma sustancial. Por lo tanto, la demanda debe satisfacer plenamente las exigencias legales, pues su procedencia está determinada por la demostración de haberse configurado una o algunas de las causales taxativamente establecidas.
Tal requisito se afianza en la necesidad de determinar objetivamente el sentido y alcance de la impugnación, demostrando la presencia de los yerros judiciales y su incidencia en la decisión objetada, pues de omitirse, la Corte atendiendo el principio de limitación que gobierna el recurso de casación, no puede entrar a llenar los vacíos que la demanda ofrezca ni a subsanar los yerros que presente.
3.- De acuerdo a las anteriores exigencias, la demanda presentada amerita varios reparos, a saber: en primer lugar, debe reiterarse que la causal escogida por el recurrente, en los tres primeros cargos, – la tercera de casación – no es ajena a la observancia de los requisitos propios de la impugnación extraordinaria referidas a la postulación del cargo y su desarrollo. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala viene señalando que para que pueda declararse la nulidad del proceso, es presupuesto imprescindible que el demandante determine con claridad y precisión los motivos de invalidación, esto es, si se deriva de la falta de competencia, del menoscabo del debido proceso o del derecho de defensa. A la vez, debe concretar de manera lógica sus fundamentos, indicar la fase procesal a partir de la cual se presentó el yerro invalidante y las causales descritas en el artículo 306 ibídem en que apoya la postulación de la censura.
También debe acreditar, además de la trascendencia, que la conducta del censor no contribuyó a la producción del acto irregular (salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica), ni que por una actuación posterior se convalidó por aquel, según los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal.
Nótese que en el desarrollo de los cargos, el censor afianza su disenso con la sentencia acusada, supuestamente en la violación al debido proceso y al derecho de defensa, derivada de la ausencia de los requisitos establecidos en la ley, en primer lugar, para proferir la medida de aseguramiento de detención preventiva; en segundo término, por la falta de cumplimiento de las exigencias sustanciales para dictar resolución de acusación y, en el cargo tercero, asegura que no se dan los requisitos señalados en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, para dictar sentencia condenatoria, es decir, la certeza mas allá de la duda razonable.
Pues bien, en la proposición de los cargos se echa de menos el cumplimiento de la metodología inherente al recurso extraordinario, como que, el recurrente se distancia de la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues en términos de los artículos 205 de la Ley 600 de 2000 y 18 del Decreto 2700 de 1991, éste está dirigido contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar y de manera excepcional la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente distintas a las anteriores; recuérdese, en consecuencia, que en aquellos cargos los cuestionamiento se hacen, en criterio del censor, por la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos para dictar la detención preventiva y proferir resolución de acusación.
Aunque el cargo resultaría pertinente, ligado a los presupuestos procesales para adoptar la medida, vale decir, en vigencia del Decreto 2700 de 1991, que no se podía clausurar la instrucción sin que antes se hubiere resuelto la situación jurídica o que no se hubiere proferido la resolución de cierre de investigación y, posterior calificación del mérito de la actuación sumarial, entre otros eventos que afectarían ostensiblemente la estructura del proceso y la garantía del derecho de defensa.
Y, en relación con el cuestionamiento a la sentencia enraizado en la ausencia de los requisitos previstos en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, tan sólo discrepa de la valoración probatoria que el sentenciador de segundo grado hizo sobre el informe policivo, su ratificación y la declaración o denuncia de la menor víctima del ultraje sexual, pues en particular de la precaria sustentación no asoma un juicio serio y coherente que apunte de desnaturalizar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara las sentencias de instancia.
Adicionalmente, adviértase, que el recurrente no logró precisar el cuestionamiento sobre el cual solicita la nulidad de la actuación, pues de manera indeterminada discrepa tanto de la evaluación probatoria llevada a cabo en las instancias, en cada una de las decisiones de fondo adoptadas en el curso del proceso, para concluir en que le fueron conculcadas las garantías fundamentales del procesado TORRES TARAZONA, sin detenerse a explicar nítidamente las razones de las supuestas vulneraciones que formula.
Por consiguiente, aunque el recurrente consideró que se presentaban varias hipótesis de nulidad y las planteó en capítulos separados, mezcló, indebidamente, los elementos relativos a errores sustanciales que afectan la estructura básica del proceso con el desconocimiento del derecho de defensa, olvidando que las consecuencias en uno y otro caso afectan de manera diversa la actuación judicial, pues el primero, afecta la estructura basilar del proceso, en tanto que el segundo, vulnera la garantía fundamental. Así mismo, debió utilizar similar metodología en el evento de encaminar la censura por la causal primera, dadas las discrepancias que dice tener sobre la evaluación probatoria llevada a cabo en las instancias, particularmente, el informe policivo su ratificación y la declaración de la ofendida.
Sin embargo, nada de lo anterior realizó el censor, pues, desde su punto de vista de defensor y al estilo de un memorial de instancia, adujo como causales las contenidas en el inciso tercero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, por violación a los derechos fundamentales del sindicado y al debido proceso, propuesta que, en definitiva, no alcanzó a demostrar.
En estas condiciones, es evidente la carencia de la demostración de la propuesta de nulidad, aspecto que permite inferir la concepción equivocada que tiene el actor sobre el recurso extraordinario, pues como lo ha dicho la Corte en múltiples oportunidades la casación no es una tercera instancia, donde resulta posible entrar a controvertir las conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino que, el recurso extraordinario comporta la realización de un juicio a su legalidad que impone, como tal, demostrar que la decisión contraviene ostensiblemente el ordenamiento jurídico, no se trata, pues, de una tercera oportunidad para debatir los hechos o discutir las pruebas de la responsabilidad, sino donde se justiprecia la juridicidad de los juzgadores de instancia.
4.- En relación con los cargos propuestos al amparo de la causal primera, ellos son, los distinguidos con los números 4, 5, 6, 7 y 8, por errores de hecho en la apreciación probatoria; debe recordarse, que tratándose de reparos en la apreciación probatoria de los juzgadores de instancia, como es el caso de los cuestionamientos formulados en la demanda sujeta a examen, es indispensable que el actor particularice todas las pruebas que se aducen erradamente estudiadas, señalar el error en su apreciación y demostrar su incidencia en la decisión acusada; de no ser así, el libelo adolece de los atributos de claridad y concreción en su fundamentación, riñendo con la metodología inherente al recurso extraordinario y, por tanto, los torna inexorable su inadmisión.
En este caso, nótese, que el libelista no determinó con la claridad suficiente el verdadero alcance de la impugnación, pues se observan deficiencias desde su enunciado y posterior desarrollo, al punto de que desconoce los lineamientos lógicos y argumentativos que imperan en casación.
Ciertamente, obsérvese, de entrada que parte de un enunciado deficiente, pues, en los 5 cargos propuestos, atribuye a la sentencia de segunda instancia ser violatoria de manera indirecta de la ley sustancial por falencias en materia de pruebas derivados de errores hecho, que adiciona censurando a los juzgadores porque no las interpretaron con lo que, a su juicio, considera correctamente para predicar la declaración de responsabilidad.
Por lo tanto, es deber del casacionista señalar en la demanda, cuál es el contenido del medio probatorio, qué concreción hicieron de su texto los juzgadores de instancia, en qué consistió el desacierto y cómo éste repercutió desfavorablemente en la declaración de responsabilidad, pues se trata de señalar que de no haberse cometido el error denunciado habría dado lugar a que la decisión impugnada fuera de contenido diverso.
Ahora bien, si la inconformidad del actor se orientaba a demostrar un yerro fincado en un error de existencia, por suposición u omisión de la prueba, se observa que desconoce su sentido y alcance porque, aunque enlistó algunos medios probatorios, no señaló la modalidad de infracción, esto es, si militando dentro del proceso se omitieron en la valoración probatoria o que demostrándose su inexistencia fueron supuestos por los juzgadores, cuál su contenido y cómo de no haberse incurrido en ese despropósito, el fallo hubiera sido favorable al acusado.
Adviértase, así mismo, cómo a lo largo del escrito increpa a los juzgadores por las conclusiones a las que arribaron, habida cuenta que, en su criterio personal, la conducta imputada a LUIS ALBERTO TORRES TARAZONA no trasciende al derecho penal, teniendo en cuenta que no existe prueba que lo comprometa, ni se le puede otorgar la calidad de prueba directa a la declaración de la menor y menos estimarse como “clara y espontánea”, como tampoco, puede generar valor probatorio la denuncia, dado que, no se considera como una prueba, sin exponer el sustento jurídico y probatorio.
Adicionalmente, crítica del ejercicio argumentativo realizado por los juzgadores de instancia sobre el dictamen ginecológico practicado sobre la menor en el Instituto de Medicina Legal. Igual consideración hace en torno al examen de las declaraciones de ÁNGELA FERNANDA GARAVITO, JEIMMY JUDITH SÁNCHEZ CELIS y ROCÍO DEL PILAR CEPEDA FLÓREZ, proponiendo el cargo por falso juicio de existencia; empero, respecto de la primera mencionada refiere que los funcionarios judiciales desbordaron las reglas de la sana crítica, sin aludir que el yerro se presentó, bien por desconocimiento de los postulados de la lógica, los principios de la ciencia o las orientaciones de la experiencia en la valoración de la prueba incorporada.
Posteriormente, cuestiona la prueba indiciaria, aludiendo que en la sentencia impugnada, no se particularizaron los hechos indicadores, ni la inferencia lógica, como tampoco la forma cómo se articularon entre sí; empero, omitió precisar el elemento del indicio sobre el cual recaía el error que le atribuye a la sentencia (hecho indicante, hecho indicado o proceso de inferencia), pues como prueba que es, cuando se postulan defectos en su apreciación como fundamento de la violación de la ley sustancial, el sendero apropiado para su ataque lo es la vía indirecta y en tal medida es obligación del recurrente señalar el tipo de error en el cual se incurrió y el sentido del mismo, vale decir, de hecho o de derecho.
Finalmente, se limita a realizar una relación de medios de convicción allegados al proceso los que, a su juicio, no fueron apreciados por los juzgadores de instancia, dejando el cargo en el enunciado.
De esta manera, es claro, que la inconformidad del recurrente radica en el grado de apreciación que los juzgadores le otorgaron a los medios de prueba, olvidando que la simple discrepancia de criterios en torno a su mérito no constituye yerro demandable en casación.
Así mismo, las censuras, no solamente presentan los defectos aludidos, sino que, desbordan el cauce normal de su alegación para dedicarse a efectuar apreciaciones personales sobre el mérito persuasivo de las pruebas allegadas para anteponerlas al criterio valorativo del juzgador de segundo grado, en posición francamente inadmisible en sede de casación.
Al margen de las deficiencias metodológicas que presenta el escrito, la Sala no advierte vulneración de los derechos fundamentales, ni causales de nulidad que la obliguen a un pronunciamiento oficioso.
Por los motivos señalados precedentemente, dado que el memorial examinado no reúne los requisitos formales mínimos que prevé el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, se inadmitirá la demanda de casación y contra esta decisión no procede recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la casación interpuesta por el defensor del procesado LUIS ALBERTO TORRES TARAZONA por las razones anotadas precedentemente.
Devuélvase el expediente a la oficina de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA, ARTÍCULO 47 NUMERAL 8° SE PRESCINDE DEL NOMBRE DE LA MENOR AFECTADA, DEBIDO A QUE ESTA PROVIDENCIA PUEDE SER PUBLICADA.