24822(05-09-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24822  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N°   092  

         

Bogotá,   D.   C.,   cinco  (5)  de  septiembre de dos mil seis (2006).   

V   I   S   T   O  S   

Se  pronuncia  la  Corte  respecto  de  la  admisibilidad  formal  de  la demanda de casación presentada por el defensor de  CARLOS  EDUARDO URIBE RICO.   

  H   E   C   H   O  S   

El  juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“El 12 de julio  de  1999  el  señor  JAIRO  IGNACIO  SALAZAR RODRÍGUEZ celebró un contrato de  permuta  con  el señor CARLOS EDUARDO URIBE RICO, consistente en que el quejoso  entregó  al procesado un automóvil marca Chevrolet línea SPRINT, modelo 1999,  color  rojo  perlado,  distinguido  con placas CSI-498, valorado en $14.500.000,  mÁs  la  suma  de  $10.000.000  y,  a  su  vez,  URIBE  RICO entregó a SALAZAR  RODRÍGUEZ  una  camioneta  marca  Chevrolet, línea LUV 4×4, modelo 1998, color  verde cristal, de placas BKT- 282, valorada en $24.500.000.   

“Además,   indicó  el  quejoso  haber  comparecido  por  varias oportunidades a la oficina de URIBE RICO, ubicada en la  carrera  28  No.  70-47  a  fin de legalizar la prenda que tenía la camioneta a  nombre  de  la firma “FINANCIERA DE COLOMBIA S.A. GMAC”; gravamen que se dio  cuenta  luego de haber firmado el contrato de permuta, situación particular que  al  ser  reclamada  al  procesado,  el  mismo  expuso  como excusa que todos los  vehículos  registraban  un  gravamen  global  por  un crédito otorgado por una  financiera.   

“Finalmente, el señor SALAZAR RODRÍGUEZ,  informa  que  después  del 4 de octubre de 1999, CARLOS EDUARDO desapareció de  las  instalaciones  de  su  domicilio  habitual,  circunstancia que lo motivó a  dirigirse  a la financiera, donde fue informado que URIBE RICO no tenía ninguna  clase  de crédito global, pues tan solo el gravamen existía únicamente contra  la  camioneta  permutada  y,  que  adeudaba al 16 de febrero de 2000, la suma de  $15.253.220;  dinero  que  canceló  a  la  financiera  para poder legalizar los  documentos de propiedad a su nombre.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Por  los anteriores hechos, la Fiscalía 97  de  la  Unidad  Segunda Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico  de  Bogotá,  el 6 de septiembre de 2001, calificó el merito del sumario contra  Carlos  Eduardo  Uribe  Rico,  por  la  conducta  punible  de  estafa  agravada,  providencia que cobró ejecutoria el 15 de noviembre de ese año.   

El  expediente  pasó  al Juzgado Penal del  Circuito  de  Gachetá,  que,  luego  de tramitar el juicio, el 25 de octubre de  2004   condenó  a  Carlos Eduardo Uribe Rico a las penas principales de 24  meses  de  prisión  y  multa  de  $5.000,  a la accesoria de inhabilitación de  derecho  y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la  libertad  y  al  pago de perjuicios, como autor de la conducta punible de estafa  agravada.   

Apelado  el  fallo, el Tribunal Superior de  Bogotá, el 29 de junio de 2005, lo confirmó.   

L  A      D  E  M A N D  A   

Cargo único  

El  defensor del procesado, al amparo de la  causal  primera  de  casación, presenta un único cargo contra la sentencia del  Tribunal,  puesto  que  violó de manera indirecta la ley sustancial al incurrir  en  error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia en la apreciación de las  pruebas.   

Aduce que el Tribunal incurrió en el yerro  planteado  al  omitir la valoración de las siguientes pruebas practicadas en la  audiencia pública.   

1.    Ampliación   de  la  denuncia  formulada  por  el  señor  Jairo  Ignacio  Salazar  Rodríguez,  quien en dicha  oportunidad   manifestó:   “´(…)  Una  vez  firmada  la  promesa  de permuta yo habiendo entregado el cheque de gerencia por  los  10 millones de pesos, él procedió a entregarme la tarjeta de propiedad de  la  camioneta.   Una  vez  recibí  la  tarjeta  la leí y me di cuenta que  tenía  una  restricción  y  le  hice notar al señor Uribe sobre esto y él me  contestó,  que  ese  carro  no  debe  nada,  la  semana  entrante le arreglo el  problema´”.   

2.  El testimonio de la señora Blanca  Carmenza  Cortés  Villanueva,  quien  se  desempeñaba  como  secretaria  de la  empresa  Coral  Ltda.,  declarante  que al ser interrogada sobre la negociación  celebrada  con  el  señor Jairo Ignacio Salazar Rodríguez, expresó que tenía  conocimiento  que  éste  le  entregaba  a  dicha  sociedad  un automóvil marca  Chevrolet  Sprint,  más  una  suma  de dinero, y a cambio recibía la camioneta  mencionada  en precedencia, automotor que encontraba pignorado, por lo que Coral  Ltda.  se  comprometía  a  sanearlo,  situación  que  no se pudo concretar, en  atención   a   que   la   empresa   “´entró  en  quiebra´”.   

Así  mismo, resalta que al ser interrogada  respecto  de  un posible conocimiento previo del señor Salazar Rodríguez en lo  concerniente  a  la  limitación  al  derecho  de  dominio  que recaía sobre la  camioneta,    contestó:    “´Ah    si    claro,  obviamente.   En  la  tarjeta  de propiedad decía donde estaba pignorado o  sea  que el estaba muy conciente del negocio que se estaba haciendo (…), hasta  donde  yo  me  di  cuenta  el negocio estaba muy claro, que de pronto no se haya  podido cumplir, hasta ahí no se decir´.”   

3.   El testimonio de Mauricio Rincón  Quintero,  quien  manifestó que la permuta anteriormente referida fue celebrada  con  el  señor Eduardo Uribe, propietario de Coral Ltda., quien se comprometió  a  librar  el vehículo pignorado, “´para hacer los  papeles    correspondientes´”,    y,   en   estas  condiciones, se perfeccionó el contrato que ambas partes firmaron.   

En  estos  términos,  acota  que  de haber  valorado  el juzgador de segunda instancia los anteriores medios de convicción,  el  sentido  del  fallo recurrido hubiese sido diferente, puesto que, considera,  quedan   desvirtuados   los   elementos   que   estructuran  el  tipo  penal  de  estafa.   

Resalta que dentro del acuerdo de voluntades  entre  las  partes  contratantes, precedente a la firma del contrato de permuta,  se  puso  en  conocimiento  del  denunciante la circunstancia relacionada con la  prenda  a  favor  de  Financiera  de  Colombia  S.A.  sobre  la  camioneta marca  Chevrolet Luv 4×4, modelo 1998, de placas BKT 282.   

Así  mismo,  asevera  el  libelista que el  señor  Salazar Rodríguez era conciente que su defendido no celebró el negocio  como  propietario del vehículo, sino en su calidad de representante legal de la  sociedad   Distribuidora  Comercial Coral Ltda., razón por la cual, estima  que  resulta  desatinada  la postura de la Colegiatura cuando en el fallo objeto  de  reproche  sostuvo  que “´el procesado se valió  de  la condición de comerciante y representante legal de la firma Distribuidora  Comercial  Coral  Ltda.,  para  inducir en error al señor SALAZAR RODRÍGUEZ y,  mantenerlo      en      tal      circunstancia      (…)´”,     situación  contraria a lo que acredita el documento contentivo del  contrato,  dejando  a  un  lado  que  de  lo  afirmado  por el denunciante en la  audiencia   pública,   se   deduce   que   conocía  de  la  existencia  de  la  prenda.   

Por  último, sostiene el recurrente que la  afirmación  elaborada  por  el  denunciante  respecto  de  la  existencia de un  gravamen  global  de  los  vehículos de propiedad de la Distribuidora Comercial  Coral  Ltda.,  es tan solo un esfuerzo de crear un carácter penal a un contrato  civil  que  rechaza,  en  forma  manifiesta,  esta  posibilidad, “como  lo  ratifica  el  magistrado que salva su voto, en el negocio  jurídico  de permuta no está el primer elemento exigido para que se estructure  una conducta de estafa”.   

En  atención  a lo anteriormente expuesto,  solicita  a  la  Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar fallo  absolutorio a favor de Carlos Eduardo Uribe Rico.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Como lo ha dicho la  jurisprudencia  de  la  Corte,  el recurso de casación es de naturaleza rogada,  razón  por  la  cual constituye una carga para el censor confeccionar el libelo  de  acuerdo con los parámetros de la debida técnica y cumpliendo estrictamente  con  los  presupuestos  estatuidos  por  el  artículo  212  del  la  Ley 600 de  2000.   

Entre  los  varios  presupuestos  que  debe  cumplir  el  libelo  se  encuentra  la  fundamentación  de la censura, que debe  hacerse  de manera clara y precisa, que no se circunscribe a la enunciación del  cargo  sino  que  también  el  vicio  se   debe  demostrar y evidenciar su  trascendencia    frente    a    las   conclusiones   adoptadas   en   el   fallo  impugnado.   

De ahí que no resulta atinado que el censor  simplemente  enuncie el cargo pero no lo desarrolle, máxime cuando la Corte, en  virtud  del  principio  de  limitación, no puede  entrar a complementar el  libelo ni desarrollar las inquietudes del casacionista.   

2.  En  esas condiciones, la Corte advierte  que  en este supuesto si bien el actor acertó en la formulación de la censura,  pues  anota  que  el sentenciador violó, de manera indirecta, la ley sustancial  por  error  de  hecho por falso juicio de existencia, toda vez que en el acto de  apreciación  de  las  pruebas  el  juzgador no tuvo en cuenta la ampliación de  denuncia  de  Jairo  Ignacio Salazar, los testimonios de Blanca Carmenza Cortés  Villanueva   y  de  Mauricio  Rincón Quintero; de todo modos, en lo que se  podría  entender  como  la  fundamentación  de la censura, la dejó a mitad de  camino,  habida cuenta que no enseñó a la Corte cómo de haber sido apreciados  dichos  testimonios,  necesariamente  las  conclusiones  del fallo habrían sido  distintas,  para  lo  cual  debió tener en cuenta las demás probanzas sustento  del juicio de responsabilidad.   

El  discurso  de  la  fundamentación de la  censura  el  actor  lo  hizo  consistir  en afirmar que el sentenciador de haber  valorado  los  citados  elementos  de  juicio concluiría en la atipicidad de la  conducta;  que  en  la  celebración  del  contrato  las  partes  sabían  de la  circunstancia  relacionada  con  la  prenda  a  favor  de  la financiera, que la  víctima  era conocedora que el procesado no celebró la transacción  como  propietario  del  vehículo  y  que  las  diferencias surgidas en el contrato se  debían ventilar en la jurisdicción civil.   

Dicho    de    otra    manera,    las  argumentaciones   del  censor  en  manera  alguna  conducen a evidenciar un  error  en  la  actividad  probatoria, sino que simplemente presenta una personal  apreciación  de  los elementos de juicio y de la cual concluye en la atipicidad  de la conducta por la que fue condenado el procesado.   

De  esa  manera,  el  actor no demostró la  trascendencia  del  vicio  que imponga la casación del fallo, paso técnico que  debía  construir  con  los  demás  elementos  de  juicio en que se soportó el  juicio de responsabilidad del procesado.   

Por   consiguiente,   la   demanda   se  inadmitirá.   

Finalmente,   cabe  señalar  que  el  estudio  detenido  del  expediente  permite a la Sala concluir que no procede la  casación  oficiosa,  por  cuanto  no  se  percibe  ninguna causal de nulidad ni  vulneración de derechos fundamentales.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   CARLOS    EDUARDO    URIBE   RICO.   En  consecuencia,  se  declara  desierto  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

    

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA          JAVIER   ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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