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Proceso No 24822
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 092
Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil seis (2006).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte respecto de la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS EDUARDO URIBE RICO.
H E C H O S
El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“El 12 de julio de 1999 el señor JAIRO IGNACIO SALAZAR RODRÍGUEZ celebró un contrato de permuta con el señor CARLOS EDUARDO URIBE RICO, consistente en que el quejoso entregó al procesado un automóvil marca Chevrolet línea SPRINT, modelo 1999, color rojo perlado, distinguido con placas CSI-498, valorado en $14.500.000, mÁs la suma de $10.000.000 y, a su vez, URIBE RICO entregó a SALAZAR RODRÍGUEZ una camioneta marca Chevrolet, línea LUV 4×4, modelo 1998, color verde cristal, de placas BKT- 282, valorada en $24.500.000.
“Además, indicó el quejoso haber comparecido por varias oportunidades a la oficina de URIBE RICO, ubicada en la carrera 28 No. 70-47 a fin de legalizar la prenda que tenía la camioneta a nombre de la firma “FINANCIERA DE COLOMBIA S.A. GMAC”; gravamen que se dio cuenta luego de haber firmado el contrato de permuta, situación particular que al ser reclamada al procesado, el mismo expuso como excusa que todos los vehículos registraban un gravamen global por un crédito otorgado por una financiera.
“Finalmente, el señor SALAZAR RODRÍGUEZ, informa que después del 4 de octubre de 1999, CARLOS EDUARDO desapareció de las instalaciones de su domicilio habitual, circunstancia que lo motivó a dirigirse a la financiera, donde fue informado que URIBE RICO no tenía ninguna clase de crédito global, pues tan solo el gravamen existía únicamente contra la camioneta permutada y, que adeudaba al 16 de febrero de 2000, la suma de $15.253.220; dinero que canceló a la financiera para poder legalizar los documentos de propiedad a su nombre.”
ACTUACIÓN PROCESAL
Por los anteriores hechos, la Fiscalía 97 de la Unidad Segunda Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, el 6 de septiembre de 2001, calificó el merito del sumario contra Carlos Eduardo Uribe Rico, por la conducta punible de estafa agravada, providencia que cobró ejecutoria el 15 de noviembre de ese año.
El expediente pasó al Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, que, luego de tramitar el juicio, el 25 de octubre de 2004 condenó a Carlos Eduardo Uribe Rico a las penas principales de 24 meses de prisión y multa de $5.000, a la accesoria de inhabilitación de derecho y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad y al pago de perjuicios, como autor de la conducta punible de estafa agravada.
Apelado el fallo, el Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de junio de 2005, lo confirmó.
L A D E M A N D A
Cargo único
El defensor del procesado, al amparo de la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia del Tribunal, puesto que violó de manera indirecta la ley sustancial al incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación de las pruebas.
Aduce que el Tribunal incurrió en el yerro planteado al omitir la valoración de las siguientes pruebas practicadas en la audiencia pública.
1. Ampliación de la denuncia formulada por el señor Jairo Ignacio Salazar Rodríguez, quien en dicha oportunidad manifestó: “´(…) Una vez firmada la promesa de permuta yo habiendo entregado el cheque de gerencia por los 10 millones de pesos, él procedió a entregarme la tarjeta de propiedad de la camioneta. Una vez recibí la tarjeta la leí y me di cuenta que tenía una restricción y le hice notar al señor Uribe sobre esto y él me contestó, que ese carro no debe nada, la semana entrante le arreglo el problema´”.
2. El testimonio de la señora Blanca Carmenza Cortés Villanueva, quien se desempeñaba como secretaria de la empresa Coral Ltda., declarante que al ser interrogada sobre la negociación celebrada con el señor Jairo Ignacio Salazar Rodríguez, expresó que tenía conocimiento que éste le entregaba a dicha sociedad un automóvil marca Chevrolet Sprint, más una suma de dinero, y a cambio recibía la camioneta mencionada en precedencia, automotor que encontraba pignorado, por lo que Coral Ltda. se comprometía a sanearlo, situación que no se pudo concretar, en atención a que la empresa “´entró en quiebra´”.
Así mismo, resalta que al ser interrogada respecto de un posible conocimiento previo del señor Salazar Rodríguez en lo concerniente a la limitación al derecho de dominio que recaía sobre la camioneta, contestó: “´Ah si claro, obviamente. En la tarjeta de propiedad decía donde estaba pignorado o sea que el estaba muy conciente del negocio que se estaba haciendo (…), hasta donde yo me di cuenta el negocio estaba muy claro, que de pronto no se haya podido cumplir, hasta ahí no se decir´.”
3. El testimonio de Mauricio Rincón Quintero, quien manifestó que la permuta anteriormente referida fue celebrada con el señor Eduardo Uribe, propietario de Coral Ltda., quien se comprometió a librar el vehículo pignorado, “´para hacer los papeles correspondientes´”, y, en estas condiciones, se perfeccionó el contrato que ambas partes firmaron.
En estos términos, acota que de haber valorado el juzgador de segunda instancia los anteriores medios de convicción, el sentido del fallo recurrido hubiese sido diferente, puesto que, considera, quedan desvirtuados los elementos que estructuran el tipo penal de estafa.
Resalta que dentro del acuerdo de voluntades entre las partes contratantes, precedente a la firma del contrato de permuta, se puso en conocimiento del denunciante la circunstancia relacionada con la prenda a favor de Financiera de Colombia S.A. sobre la camioneta marca Chevrolet Luv 4×4, modelo 1998, de placas BKT 282.
Así mismo, asevera el libelista que el señor Salazar Rodríguez era conciente que su defendido no celebró el negocio como propietario del vehículo, sino en su calidad de representante legal de la sociedad Distribuidora Comercial Coral Ltda., razón por la cual, estima que resulta desatinada la postura de la Colegiatura cuando en el fallo objeto de reproche sostuvo que “´el procesado se valió de la condición de comerciante y representante legal de la firma Distribuidora Comercial Coral Ltda., para inducir en error al señor SALAZAR RODRÍGUEZ y, mantenerlo en tal circunstancia (…)´”, situación contraria a lo que acredita el documento contentivo del contrato, dejando a un lado que de lo afirmado por el denunciante en la audiencia pública, se deduce que conocía de la existencia de la prenda.
Por último, sostiene el recurrente que la afirmación elaborada por el denunciante respecto de la existencia de un gravamen global de los vehículos de propiedad de la Distribuidora Comercial Coral Ltda., es tan solo un esfuerzo de crear un carácter penal a un contrato civil que rechaza, en forma manifiesta, esta posibilidad, “como lo ratifica el magistrado que salva su voto, en el negocio jurídico de permuta no está el primer elemento exigido para que se estructure una conducta de estafa”.
En atención a lo anteriormente expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar fallo absolutorio a favor de Carlos Eduardo Uribe Rico.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, el recurso de casación es de naturaleza rogada, razón por la cual constituye una carga para el censor confeccionar el libelo de acuerdo con los parámetros de la debida técnica y cumpliendo estrictamente con los presupuestos estatuidos por el artículo 212 del la Ley 600 de 2000.
Entre los varios presupuestos que debe cumplir el libelo se encuentra la fundamentación de la censura, que debe hacerse de manera clara y precisa, que no se circunscribe a la enunciación del cargo sino que también el vicio se debe demostrar y evidenciar su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en el fallo impugnado.
De ahí que no resulta atinado que el censor simplemente enuncie el cargo pero no lo desarrolle, máxime cuando la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar el libelo ni desarrollar las inquietudes del casacionista.
2. En esas condiciones, la Corte advierte que en este supuesto si bien el actor acertó en la formulación de la censura, pues anota que el sentenciador violó, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, toda vez que en el acto de apreciación de las pruebas el juzgador no tuvo en cuenta la ampliación de denuncia de Jairo Ignacio Salazar, los testimonios de Blanca Carmenza Cortés Villanueva y de Mauricio Rincón Quintero; de todo modos, en lo que se podría entender como la fundamentación de la censura, la dejó a mitad de camino, habida cuenta que no enseñó a la Corte cómo de haber sido apreciados dichos testimonios, necesariamente las conclusiones del fallo habrían sido distintas, para lo cual debió tener en cuenta las demás probanzas sustento del juicio de responsabilidad.
El discurso de la fundamentación de la censura el actor lo hizo consistir en afirmar que el sentenciador de haber valorado los citados elementos de juicio concluiría en la atipicidad de la conducta; que en la celebración del contrato las partes sabían de la circunstancia relacionada con la prenda a favor de la financiera, que la víctima era conocedora que el procesado no celebró la transacción como propietario del vehículo y que las diferencias surgidas en el contrato se debían ventilar en la jurisdicción civil.
Dicho de otra manera, las argumentaciones del censor en manera alguna conducen a evidenciar un error en la actividad probatoria, sino que simplemente presenta una personal apreciación de los elementos de juicio y de la cual concluye en la atipicidad de la conducta por la que fue condenado el procesado.
De esa manera, el actor no demostró la trascendencia del vicio que imponga la casación del fallo, paso técnico que debía construir con los demás elementos de juicio en que se soportó el juicio de responsabilidad del procesado.
Por consiguiente, la demanda se inadmitirá.
Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa, por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS EDUARDO URIBE RICO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria