Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 24819
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 009
Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil seis (2006).
V I S T O S
Resuelve la Corte la impugnación de competencia presentada por el defensor de Ivette Cecilia Cuello de Prada y Robinson Antonio Berardinelly Solano contra la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá conformada por los Magistrados, doctores Maria Consuelo Rincón Jaramillo, David Humberto Pastrana Alarcón y Nelly Mena Murillo.
A N T E C E D E N T E S
1.- Contra los citados procesados se adelanta proceso penal en el que, mediante fallo proferido en la audiencia de juicio oral y emisión de sentencia llevada a cabo el 13 de septiembre de 2005 por el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, fueron absueltos de la acusación que la Fiscalía les había formulado como presuntos autores del delito de lavado de activos de que trata el artículo 323 del Código Penal.
La acusación se fundó en el hallazgo que se les hizo de 439.130 euros y 72.000 dólares por autoridades policiales el 2 de abril de 2005 cuando ingresaban a la ciudad de Bogotá por el muelle internacional del Aeropuerto El Dorado.
Dicha sentencia fue impugnada por la Fiscalía solamente en cuanto a lo “concerniente a la devolución de las divisas” que le fueron incautadas a los procesados, mientras que la agente del Ministerio Público lo hacía en torno a la negativa del juez de someter a las divisas a proceso de extinción del derecho de dominio, razón por la cual se concedió la impugnación en el efecto suspensivo ante el Tribunal Superior de Bogotá.
2.- La Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los citados Magistrados, invocando el artículo 2° del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906/04) convocó a la audiencia de juicio oral para segunda instancia, en la cual, una vez se le dio inicio, el defensor pidió la palabra y manifestó que “impugnaba la competencia” de la citada Sala de Descongestión del Tribunal por las siguientes razones:
2.1.- Advirtió que su labor se limitaba a la efectividad de los derechos de sus defendidos en aras de salvaguardar el principio del juez natural.
Igualmente que la Sala de Descongestión es una Sala “excepcional”, con funciones limitadas, que no hace parte de la estructura del sistema judicial ordinario en Colombia, y, que mucho menos, se justifica para un sistema acusatorio guiado por la celeridad, que apenas empieza en nuestro país y del cual no se ha llamado a descongestionar.
Luego de citar variada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el juez natural y los principios de independencia e imparcialidad de los jueces en Colombia, los que en su criterio justifican los argumentos de incompetencia, solicita a la Corte que resuelva de plano acerca de la competencia de la Sala de Descongestión para conocer de la segunda instancia en este trámite de conformidad con el artículo 341 de la Ley 906/04.
LA CORTE CONSIDERA
1.- Esta Sala es la competente para resolver la “impugnación de competencia”, tal como textualmente lo señala el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que ha formulado el defensor de Ivette Cecilia Cuello de Prada y Robinson Antonio Berardinelli Solano, a raíz de su inconformidad con la posibilidad de que la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá resuelva la impugnación propuesta contra el fallo absolutorio proferido por el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá a favor de los mismos.
2.- Es de advertir que el presente reclamo no se trata de la formulación de una recusación en estricto sentido sino de la controversia al envío de las diligencias a la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá para el conocimiento de este asunto.
Esto acorde con lo normado en la citada disposición, que al efecto reza en su parte pertinente: “Artículo 341. Trámite de impedimentos, recusaciones e impugnación de competencia. De los impedimentos, recusaciones, o impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado.”.
3.- Con relación a la queja del defensor, advierte esta Sala que la misma carece de sustento alguno, conclusión a la que se llega cuando se advierte el claro contenido de lo reglado en el acuerdo 2467 del 10 de mayo de 2004 a través del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, particularmente las señaladas en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo 738 de 2000, creó en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, una Sala Penal de Descongestión, a la que señaló las siguientes funciones:
“ARTÍCULO TERCERO.- La Sala de Descongestión creada por el artículo primero de este Acuerdo, conocerá exclusivamente de la sustanciación y fallo de los recursos de apelación que se interpongan contra sentencias y autos en las acciones de extinción de dominio, cuya competencia exclusiva se encuentra actualmente en los jueces penales de circuito especializado creados por el Acuerdo 1692 de 2003, así como de los recursos de igual naturaleza que actualmente se encuentren en trámite en todas las Salas Penales y Mixtas de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del territorio nacional.
Igualmente, conocerá de la sustanciación y fallo de los recursos de apelación de sentencias y autos en los procesos adelantados por el delito de lavado de activos, cuya competencia corresponda a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.” Destaca la Sala.
Lo anterior no lleva sino a la conclusión que cuando en este caso la Sala de Descongestión se encamina a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido dentro de un trámite adelantado por el delito de lavado de activos, no se encuentra usurpando ni desbordando competencia alguna, sencillamente actúa inmerso en sus facultades legales, aunado al hecho que no se trata de un juez o tribunal instituido con anterioridad a la comisión del hecho supuestamente delictivo como para colegir la lesión al principio del juez natural.
Ahora no se desconoce que en efecto, la razones sustanciales de la creación de la citada Sala se enmarca bajo los presupuestos de descongestión judicial, de ahí su existencia y denominación, sin embargo, tales labores de descongestión no se determinaron abstractamente, sino que se concretaron y limitaron en la necesidad de que la nueva Sala ayudase a la evacuación de procesos judiciales taxativamente señalados en el artículo tercero del citado Acuerdo, como son: primero, para los que requiriesen la sustanciación y fallo de los recursos de apelación interpuestos contra sentencias y autos en los procesos de extinción de dominio, cuya competencia exclusiva se encuentre en los jueces penales de circuito especializado y, segundo, para la sustanciación y fallo de los recursos de apelación de sentencias y autos en los procesos adelantados por el delito de lavado de activos, cuya competencia corresponda a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, precisamente este último aspecto del que se trata el caso sometido a examen.
No se trató entonces de buscar la descongestión para evacuar asuntos que se sometieran a un determinado esquema de procesamiento penal, sino que de manera general a la solución de los asuntos puestos en su conocimiento para los casos señalados en precedencia, labor a la que se dedicará la Sala de Descongestión en cumplimiento de su misión legal.
En estas condiciones, no hay mérito alguno para acceder a la pretensión del peticionario de remover a la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá en su labor de juez de segunda instancia dentro del presente asunto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1.- Declarar infundada la impugnación de competencia propuesta por el defensor de Ivette Cecilia Cuello de Prada y Robinson Antonio Berardinelly Solano.
2.- Devuélvase de inmediato el expediente a la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá para que prosiga con el trámite.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Impedida
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria