24818(07-02-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  24818   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 09   

Bogotá,  D.C.,  siete  de febrero de dos mil  seis.   

V    I    S   T   O  S   

Procedería decidir sobre la admisión formal  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del procesado JAIRO  ROMERO  CAMPOS contra el fallo de segundo grado del 5 de mayo de 2005, proferido  por  el  Tribunal  Superior  de Bogotá, mediante el cual confirmó la sentencia  proferida  el  9 de julio de 2004 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de la  misma  ciudad condenando al procesado en cita a la pena principal de 34 meses de  prisión  como  autor  responsable  del delito de hurto calificado agravado. Sin  embargo,  se ha encontrado imperioso pronunciarse sobre la posible prescripción  de la acción penal.   

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES  

Según  la  reseña traída en la sentencia,  Martha  Fabiola  Fino  Russi  denunció  a  JAIRO ROMERO CAMPOS, porque el 16 de  septiembre  de  1996  se apropió de un vehículo de su propiedad, marca Peugeot  de  placas BBJ-976, el cual había dejado parqueado en la Estación de Servicios  de  Móvil  de la Autopista Norte con calle 195, para lo cual utilizó una copia  de  la  llave  del  auto,  a  la  que tuvo acceso dada la relación personal que  existió entre aquellos.    

Con  base  en esa denuncia, la Fiscalía 127  Seccional  inició  una  investigación  penal  cuyo  mérito  fue calificado en  resolución  del  21  de agosto de 1998, mediante la cual se acusó al procesado  JAIRO  ROMERO  CAMPOS  como presunto autor del delito de hurto entre condueños,  decisión  contra  la  cual  se  interpuso  recurso  de  apelación, el cual fue  declarado  desierto por falta de sustentación en proveído del 21 de septiembre  de 1998.   

El  17  de  enero de 2001, en el curso de la  audiencia   pública   ante  el  Juzgado  Segundo  Penal  Municipal,  el  Fiscal  argumentó  que  el delito tipificado era hurto calificado y agravado y por ende  solicitó  que  se emitiera fallo condenatorio de conformidad con la resolución  de  acusación,  la  que  según  se  expuso  aprecía emitida por otra conducta  punible.   

Por  lo  anterior, el 24 de mayo de 2001, el  Juzgado  Segundo  Penal  Municipal  declaró  la nulidad parcial de la audiencia  pública  a  efectos  de  dilucidar la contradicción que surgía y preservar la  congruencia entre la resolución de acusación y la sentencia.   

Fue  así  como  en  la sesión de audiencia  pública  del  20 de febrero de 2002, el Fiscal indicó que el comportamiento de  JAIRO  ROMERO  CAMPOS  no  se enmarcaba en el delito de hurto entre condueños y  que  en  cambio,  las pruebas llevaban a adecuar el comportamiento al tipo penal  del  hurto  del  artículo  349  del  decreto  100  de  1980,  agravado  por  la  circunstancia  del  numeral  4º del artículo 350, porque para el apoderamiento  del  automotor  el  procesado  había  utilizado  una  llave sustraída o falsa.  Además,  consideró que también concurría la circunstancia de agravación del  numeral  6º  del  artículo  351  por  haberse  ejecutado  sobre  un  vehículo  automotor,  sentido  en el cual solicitó al Juez de conocimiento que variara la  calificación  jurídica provisional de la conducta en aplicación del artículo  404 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).   

El  Juez  Segundo Penal Municipal consideró  entonces  que  era evidente la inexistencia de una sociedad de hecho entre JAIRO  ROMERO  CAMPOS  y  Martha  Fabiola  Fino  Russi, lo cual descartaba el delito de  hurto  entre  condueños,  y  que  de acuerdo con las pruebas la conducta podía  estructurar  el  delito  de hurto calificado y agravado, lo cual significaba una  variación  en  la  competencia  porque  la cuantía de lo apropiado excedía el  valor  de  50 salarios mínimos mensuales, por lo que el juzgamiento del caso le  correspondía  al  Juez  Penal  del  Circuito,  razón  por  la  cual ordenó la  suspensión     de     la    audiencia    para    hacer    el    pronunciamiento  respectivo.   

Consecuente  con  ello,  en  auto  del 28 de  febrero  de  2002,  el  Juez  Segundo Penal Municipal reitero que la conducta no  configuraba  un  delito de hurto entre condueños, pues lo que se tipificaba era  el  delito  de  hurto  calificado  por la utilización de una llave obtenida por  medios  fraudulentos,  y  “agravado por la confianza” en cuantía superior a  50  salarios  mínimos  mensuales, razón por la cual la competencia radicaba en  cabeza  del  Juez  Penal del Circuito, a cuyo Reparto de Bogotá ordenó remitir  las diligencias proponiéndole colisión negativa de competencias.   

Las diligencias arribaron entonces al Juzgado  20  Penal  del Circuito de Bogotá, despacho que en auto del 22 de enero de 2002  discrepa  del  criterio  del juez municipal, insistiendo en que el delito que se  tipificaba  era  el  hurto  entre  condueños,  motivo  por  el  cual aceptó el  conflicto  y  remitió  el  asunto  al  Tribunal Superior de Bogotá para que se  definiese el punto.   

En  auto  del 7 de marzo de 2003, la Sala de  Decisión  Penal  del  Tribunal de Bogotá dirimió el conflicto dando razón al  Juez  Municipal,  al  encontrar  que  la  prueba descartaba la existencia de una  sociedad  marital  de  hecho para la fecha de los hechos entre el procesado y la  denunciante,  por  lo  cual no concurría uno de los elementos estructurales del  delito  de hurto entre condueños, razón por la cual, por tratarse de un delito  contra  el  patrimonio  cuya  cuantía  no  superaba  los  50  salarios mínimos  mensuales,  la  competencia  radicaba  en  el  Juzgado  20 Penal del Circuito de  Bogotá.   

En  auto  del  11  de septiembre de 2003, el  último  Juzgado  declaró  la  nulidad  de  todo  lo  actuado  a  partir  de la  providencia  que  dispuso  correr  traslado  a  los sujetos procesales con fines  probatorios,  ordenando  que  se  rehiciera  todo  el  trámite del juicio, tras  considerar,  entre  otras razones, que ante la agravación de la imputación era  necesario  dar  una  nueva  oportunidad  de  defensa  a  los sujetos procesales.   

Finiquitado  el  trámite  pertinente,  el  Juzgado  dictó sentencia de primera instancia el 9 de julio de 2004, condenando  a  JAIRO  ROMERO  CAMPOS  a la pena principal de 34 meses de prisión como autor  responsable del delito de hurto calificado y agravado.   

En la parte motiva del fallo especificó que  la  circunstancia  de calificación del hurto correspondía a la señalada en el  numeral  4º  del  artículo  350  del decreto 100 de 1980, esto es, por haberse  cometido  con la utilización de “llave sustraída, falsa, ganzúa o cualquier  otro  instrumento  similar”; igualmente, que la circunstancia agravante era la  señalada  en  el  numeral 6º del artículo 351, esto es, por haberse llevado a  cabo  sobre  vehículo  automotor,  al  tiempo  que  descartó  la circunstancia  agravante  del  numeral  2º  del mismo precepto, toda vez que el ilícito no se  había  realizado  con  aprovechamiento de la confianza depositada por la dueña  del automotor.   

         

Como  quedó  reseñado  al  inicio  de esta  decisión,  el  fallo  fue  confirmado íntegramente por el Tribunal Superior de  Bogotá  en la sentencia que fue objeto del recurso extraordinario de casación,  según   demanda   presentada   por  el  defensor  del  procesado  JAIRO  ROMERO  CAMPOS.    

       

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

         Como  primera  premisa  para  la  decisión que ha de tomar la Sala,  conviene  recordar  que el delito de hurto calificado y agravado por el cual fue  finalmente  condenado  JAIRO  ROMERO CAMPOS, de conformidad con el texto vigente  para  la época de los hechos, estaba sancionado con pena máxima de 12 años de  prisión,  según  las   previsiones contenidas en los artículos 350 y 351  del  decreto  100  de  1980,  el  primero  en cuanto sanciona el delito de hurto  calificado  con  pena  máxima  de  8  años de prisión, y el segundo en cuanto  aumenta  esa  penalidad  hasta  en  la  mitad  cuando  concurra  alguna  de  las  circunstancias  de  agravación  específica  allí  determinadas. Esa penalidad  máxima  aparece  reiterada  en  los artículos 240 y 241 de la Ley 599  de  2000.   

Por  otra  parte,  y  de conformidad con las  reglas  de  prescripción  previstas  en los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de  2000  (artículos  80  y  84  del decreto 100 de 1980), la acción penal para el  delito  de  hurto  calificado y agravado por las circunstancias específicas del  citado  artículo  351 de la anterior normatividad (hoy artículos 240 y 241 del  Código   Penal   vigente),   prescribió   el  21  de  septiembre  de  2004,  si en cuenta se tiene que no se  imputó  la  circunstancia  genérica  de agravación para los delitos contra el  patrimonio económico, derivada de la cuantía del ilícito.   

Lo   anterior  porque  si  la  resolución  acusatoria  quedó  ejecutoriada  el  21  de  septiembre de 1998, según se hizo  constar  en los antecedentes reseñados, al día siguiente comenzaba a correr el  lapso  prescriptivo  por  un  término igual a la mitad del que prevé el primer  precepto  citado  -máximo  de  la  sanción establecida para el delito-, que en  este  caso  es de 6 años, término que se cumplió antes de proferirse el fallo  de segunda instancia.   

          En   estas  condiciones,  abatido  por  el  tiempo  el  ius  puniendi de que es titular el Estado,  no  queda  a  la Sala alternativa diferente a la de declarar la consumación del  término  de prescripción de la acción penal, fenómeno que obsta el ejercicio  de  la  acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso penal y, en  consecuencia,   se   decretará  la  cesación  de  procedimiento  a  favor  del  enjuiciado    JAIRO    ROMERO   CAMPOS,  acorde  con  el  artículo  39 del Código de Procedimiento Penal.   

         Ahora  bien,  la  jurisprudencia  de  la Sala tiene establecido que  cuando  la  prescripción  de  la acción penal ocurre durante la etapa sumarial  o   en  el  período de la causa, o de todas maneras antes de proferirse la  sentencia  de segunda instancia, “recurrida ésta en  casación  y  admitida  la  respectiva  demanda  por  cumplir con los requisitos  formales  señalados  en  la  ley  (arts.  212  y  132 P.P., antes 225 y 226) lo  procedente  es  casarla, aún de oficio, si, como en este caso, no fue objeto de  específica  acusación, pues resulta incuestionable que fue dictada respecto de  una   acción,   que  por  el  fenómeno  prescriptivo  aludido,  ya  no  podía  proseguirse.  La presunción de legalidad que ampara los fallos de instancia, se  quiebra  ante  la  vulneración  del debido proceso, dado que no pueden culminar  las  instancias  mediante  decisiones  que   jurídicamente no pueden   proferirse  y,  como  quiera que, por la calificación y admisión de la demanda  se  ha  iniciado  el  debido  proceso  de  la  casación, éste debe culminar en  sentencia      que      le      ponga      fin”1.   

         En  este  caso, a pesar de que la prescripción se consolidó antes  de  dictarse  la  sentencia de segunda instancia, es lo cierto que aún no se ha  admitido  la  demanda  de  casación,  y  ese  aspecto  no  fue  alegado  por el  recurrente,  motivo  por  el  cual  no  tiene  sentido  un  traslado oficioso al  Procurador  Delegado  para que conceptúe sobre un fenómeno objetivo, que no da  lugar a trámite distinto a su reconocimiento inmediato.   

         En  mérito  de  lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACION PENAL,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

         1.   Declarar  prescrita  la acción penal en el presente proceso adelantado contra    JAIRO   ROMERO   CAMPOS, por el delito de hurto calificado y agravado.   

         2.    Como    consecuencia    de    lo    anterior,    ORDENAR  LA  CESACION  DEL  PROCEDIMIENTO  seguido contra el procesado.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

         

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                     ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                   ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                        JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                 

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                            JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

         

           

1  Ver,   entre  otras.,  sentencia  de  casación  del  24 de octubre de 2003, Rad. 17.466.     

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