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Proceso No 24818
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 09
Bogotá, D.C., siete de febrero de dos mil seis.
V I S T O S
Procedería decidir sobre la admisión formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIRO ROMERO CAMPOS contra el fallo de segundo grado del 5 de mayo de 2005, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó la sentencia proferida el 9 de julio de 2004 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de la misma ciudad condenando al procesado en cita a la pena principal de 34 meses de prisión como autor responsable del delito de hurto calificado agravado. Sin embargo, se ha encontrado imperioso pronunciarse sobre la posible prescripción de la acción penal.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
Según la reseña traída en la sentencia, Martha Fabiola Fino Russi denunció a JAIRO ROMERO CAMPOS, porque el 16 de septiembre de 1996 se apropió de un vehículo de su propiedad, marca Peugeot de placas BBJ-976, el cual había dejado parqueado en la Estación de Servicios de Móvil de la Autopista Norte con calle 195, para lo cual utilizó una copia de la llave del auto, a la que tuvo acceso dada la relación personal que existió entre aquellos.
Con base en esa denuncia, la Fiscalía 127 Seccional inició una investigación penal cuyo mérito fue calificado en resolución del 21 de agosto de 1998, mediante la cual se acusó al procesado JAIRO ROMERO CAMPOS como presunto autor del delito de hurto entre condueños, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por falta de sustentación en proveído del 21 de septiembre de 1998.
El 17 de enero de 2001, en el curso de la audiencia pública ante el Juzgado Segundo Penal Municipal, el Fiscal argumentó que el delito tipificado era hurto calificado y agravado y por ende solicitó que se emitiera fallo condenatorio de conformidad con la resolución de acusación, la que según se expuso aprecía emitida por otra conducta punible.
Por lo anterior, el 24 de mayo de 2001, el Juzgado Segundo Penal Municipal declaró la nulidad parcial de la audiencia pública a efectos de dilucidar la contradicción que surgía y preservar la congruencia entre la resolución de acusación y la sentencia.
Fue así como en la sesión de audiencia pública del 20 de febrero de 2002, el Fiscal indicó que el comportamiento de JAIRO ROMERO CAMPOS no se enmarcaba en el delito de hurto entre condueños y que en cambio, las pruebas llevaban a adecuar el comportamiento al tipo penal del hurto del artículo 349 del decreto 100 de 1980, agravado por la circunstancia del numeral 4º del artículo 350, porque para el apoderamiento del automotor el procesado había utilizado una llave sustraída o falsa. Además, consideró que también concurría la circunstancia de agravación del numeral 6º del artículo 351 por haberse ejecutado sobre un vehículo automotor, sentido en el cual solicitó al Juez de conocimiento que variara la calificación jurídica provisional de la conducta en aplicación del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
El Juez Segundo Penal Municipal consideró entonces que era evidente la inexistencia de una sociedad de hecho entre JAIRO ROMERO CAMPOS y Martha Fabiola Fino Russi, lo cual descartaba el delito de hurto entre condueños, y que de acuerdo con las pruebas la conducta podía estructurar el delito de hurto calificado y agravado, lo cual significaba una variación en la competencia porque la cuantía de lo apropiado excedía el valor de 50 salarios mínimos mensuales, por lo que el juzgamiento del caso le correspondía al Juez Penal del Circuito, razón por la cual ordenó la suspensión de la audiencia para hacer el pronunciamiento respectivo.
Consecuente con ello, en auto del 28 de febrero de 2002, el Juez Segundo Penal Municipal reitero que la conducta no configuraba un delito de hurto entre condueños, pues lo que se tipificaba era el delito de hurto calificado por la utilización de una llave obtenida por medios fraudulentos, y “agravado por la confianza” en cuantía superior a 50 salarios mínimos mensuales, razón por la cual la competencia radicaba en cabeza del Juez Penal del Circuito, a cuyo Reparto de Bogotá ordenó remitir las diligencias proponiéndole colisión negativa de competencias.
Las diligencias arribaron entonces al Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que en auto del 22 de enero de 2002 discrepa del criterio del juez municipal, insistiendo en que el delito que se tipificaba era el hurto entre condueños, motivo por el cual aceptó el conflicto y remitió el asunto al Tribunal Superior de Bogotá para que se definiese el punto.
En auto del 7 de marzo de 2003, la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá dirimió el conflicto dando razón al Juez Municipal, al encontrar que la prueba descartaba la existencia de una sociedad marital de hecho para la fecha de los hechos entre el procesado y la denunciante, por lo cual no concurría uno de los elementos estructurales del delito de hurto entre condueños, razón por la cual, por tratarse de un delito contra el patrimonio cuya cuantía no superaba los 50 salarios mínimos mensuales, la competencia radicaba en el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá.
En auto del 11 de septiembre de 2003, el último Juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia que dispuso correr traslado a los sujetos procesales con fines probatorios, ordenando que se rehiciera todo el trámite del juicio, tras considerar, entre otras razones, que ante la agravación de la imputación era necesario dar una nueva oportunidad de defensa a los sujetos procesales.
Finiquitado el trámite pertinente, el Juzgado dictó sentencia de primera instancia el 9 de julio de 2004, condenando a JAIRO ROMERO CAMPOS a la pena principal de 34 meses de prisión como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado.
En la parte motiva del fallo especificó que la circunstancia de calificación del hurto correspondía a la señalada en el numeral 4º del artículo 350 del decreto 100 de 1980, esto es, por haberse cometido con la utilización de “llave sustraída, falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar”; igualmente, que la circunstancia agravante era la señalada en el numeral 6º del artículo 351, esto es, por haberse llevado a cabo sobre vehículo automotor, al tiempo que descartó la circunstancia agravante del numeral 2º del mismo precepto, toda vez que el ilícito no se había realizado con aprovechamiento de la confianza depositada por la dueña del automotor.
Como quedó reseñado al inicio de esta decisión, el fallo fue confirmado íntegramente por el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia que fue objeto del recurso extraordinario de casación, según demanda presentada por el defensor del procesado JAIRO ROMERO CAMPOS.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como primera premisa para la decisión que ha de tomar la Sala, conviene recordar que el delito de hurto calificado y agravado por el cual fue finalmente condenado JAIRO ROMERO CAMPOS, de conformidad con el texto vigente para la época de los hechos, estaba sancionado con pena máxima de 12 años de prisión, según las previsiones contenidas en los artículos 350 y 351 del decreto 100 de 1980, el primero en cuanto sanciona el delito de hurto calificado con pena máxima de 8 años de prisión, y el segundo en cuanto aumenta esa penalidad hasta en la mitad cuando concurra alguna de las circunstancias de agravación específica allí determinadas. Esa penalidad máxima aparece reiterada en los artículos 240 y 241 de la Ley 599 de 2000.
Por otra parte, y de conformidad con las reglas de prescripción previstas en los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000 (artículos 80 y 84 del decreto 100 de 1980), la acción penal para el delito de hurto calificado y agravado por las circunstancias específicas del citado artículo 351 de la anterior normatividad (hoy artículos 240 y 241 del Código Penal vigente), prescribió el 21 de septiembre de 2004, si en cuenta se tiene que no se imputó la circunstancia genérica de agravación para los delitos contra el patrimonio económico, derivada de la cuantía del ilícito.
Lo anterior porque si la resolución acusatoria quedó ejecutoriada el 21 de septiembre de 1998, según se hizo constar en los antecedentes reseñados, al día siguiente comenzaba a correr el lapso prescriptivo por un término igual a la mitad del que prevé el primer precepto citado -máximo de la sanción establecida para el delito-, que en este caso es de 6 años, término que se cumplió antes de proferirse el fallo de segunda instancia.
En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, no queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la consumación del término de prescripción de la acción penal, fenómeno que obsta el ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso penal y, en consecuencia, se decretará la cesación de procedimiento a favor del enjuiciado JAIRO ROMERO CAMPOS, acorde con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que cuando la prescripción de la acción penal ocurre durante la etapa sumarial o en el período de la causa, o de todas maneras antes de proferirse la sentencia de segunda instancia, “recurrida ésta en casación y admitida la respectiva demanda por cumplir con los requisitos formales señalados en la ley (arts. 212 y 132 P.P., antes 225 y 226) lo procedente es casarla, aún de oficio, si, como en este caso, no fue objeto de específica acusación, pues resulta incuestionable que fue dictada respecto de una acción, que por el fenómeno prescriptivo aludido, ya no podía proseguirse. La presunción de legalidad que ampara los fallos de instancia, se quiebra ante la vulneración del debido proceso, dado que no pueden culminar las instancias mediante decisiones que jurídicamente no pueden proferirse y, como quiera que, por la calificación y admisión de la demanda se ha iniciado el debido proceso de la casación, éste debe culminar en sentencia que le ponga fin”1.
En este caso, a pesar de que la prescripción se consolidó antes de dictarse la sentencia de segunda instancia, es lo cierto que aún no se ha admitido la demanda de casación, y ese aspecto no fue alegado por el recurrente, motivo por el cual no tiene sentido un traslado oficioso al Procurador Delegado para que conceptúe sobre un fenómeno objetivo, que no da lugar a trámite distinto a su reconocimiento inmediato.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
1. Declarar prescrita la acción penal en el presente proceso adelantado contra JAIRO ROMERO CAMPOS, por el delito de hurto calificado y agravado.
2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR LA CESACION DEL PROCEDIMIENTO seguido contra el procesado.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Ver, entre otras., sentencia de casación del 24 de octubre de 2003, Rad. 17.466.