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Proceso No 22932
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 02
Bogotá, D. C., enero diecisiete (17) de dos mil seis (2006).
V I S T O S :
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS CRESPO BALLESTEROS, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia.
A N T E C E D E N T E S :
1. El 18 de junio de 2004, el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, dentro del caso No. 04-20400-Cr-SEITZ(s), profirió resolución mediante la cual acusa a JUAN CARLOS CRESPO BALLESTEROS de los siguientes cargos:
“CARGO 1. Con inicio en octubre de 2001 o alrededor de esa época, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado para distribuir, y con continuación hasta el 5 de marzo de 2003 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida, y en otras partes… a sabiendas e intencionadamente se combinó, concertó, confederó y acordó con personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para distribuir y poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, que sería un delito en violación de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
….
CARGO 2. El 24 de julio de 2002 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, el acusado…a sabiendas e intencionadamente distribuyó y poseyó con la intención de distribuir, y ayudó e instigó, aconsejó, indujo, procuró y ordenó que se distribuyera y que se poseyera con la intención de distribuir, una sustancia controlada, en violación de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y de la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos .
…
CARGO 3. El 13 de febrero de 2003 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, el acusado… a sabiendas e intencionadamente distribuyó y poseyó con la intención de distribuir, y ayudó e instigó, aconsejó, indujo, procuró y ordenó que se distribuyera y que se poseyera con la intención de distribuir, una sustancia controlada, en violación de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y de la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
…
CARGO 4. El 14 de febrero de 2003 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, el acusado… a sabiendas e intencionadamente poseyó con la intención de distribuir, y ayudó e instigó, aconsejó, indujo, procuró y ordenó con la intención de distribuir una sustancia controlada, en violación de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos , y de la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.”1
Tales imputaciones, según precisión del Tribunal acusador, incluyeron, en todos los casos, la siguiente adecuación normativa:
“En virtud de la Sección 841(b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que el delito involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, una sustancia controlada en la Tabla I.”
2. Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:
2.1. Las Notas Verbales No. 1701 del 17 de julio de 2004 y No. 2332 del 24 de septiembre del mismo año, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos, en la primera, solicitó la detención provisional, con fines de extradición, de JUAN CARLOS CRESPO BALLESTEROS, ciudadano colombiano, nacido el 29 de abril de 1970 en Piendamó, Cauca, e identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.486.561 y, en la segunda, formalizó el pedido de extradición.
2.2. Copia de la acusación No. 04-20400-Cr-SEITZ(s), proferida el 22 de enero de 2004 por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, contra JUAN CARLOS CRESPO BALLESTEROS y de la orden de captura expedida por la citada autoridad el 27 de agosto del mismo año.
2.3. Trascripción de las normas penales del Código de los Estados Unidos, relevantes para este asunto.
2.4. Declaraciones juradas de Caroline Heck Miller, Fiscal Federal Adjunta de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Meridional de Florida, y del Agente Especial de Administración Antidroga (DEA) en Miami, Florida, Donald Purefoy.
2.5. Fotografía del requerido JUAN CARLOS CRESPO BALLESTEROS.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:
3.1. Recibida la documentación procedente de la Embajada de los Estados Unidos en la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, fue remitida a la Fiscalía General de la Nación, cuyo titular, mediante resolución del 21 de julio de 2004, solicitó la captura con fines de extradición de JUAN CARLOS CRESPO BALLESTEROS, quien fue aprehendido por la Policía Nacional el 28 subsiguiente y se identificó con la cédula de ciudadanía No.10.486.561 de Santander de Quilichao.
3.2. La mencionada Oficina Jurídica a través de oficio OAJ.E 1283 del 24 de septiembre de 2004, manifestó que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”.
3.3. Iniciado en la Corte el trámite previsto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, la persona reclamada designó defensor para que la asistiera; el 28 de abril de 2004 se les corrió traslado por el término de 10 días para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias, derecho que ejerció la defensa pero al cual respondió negativamente la Sala en providencia del 13 de septiembre del año citado, y como no se consideró indispensable decretar pruebas de oficio, ordenó el traslado para que las partes formularan sus planteamientos previos a la emisión del concepto de fondo.
ALEGATOS DE LAS PARTES :
1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal previo el análisis de los requisitos del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal y la verificación de su cumplimiento, conceptuó favorablemente a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América de JUAN CARLOS CRESPO BALLESTEROS.
Calificó de formalmente válida la documentación presentada por el Gobierno requirente por incluir las certificaciones sobre su autenticidad, por haber sido expedida conforme a la legislación del Estado solicitante y contar con traducción al castellano.
Consideró adecuadamente reconocido el principio de doble incriminación al encontrar equivalencia entre los cargos formulados a JUAN CARLOS CRESPO BALLESTEROS en la resolución de acusación de la jurisdicción penal norteamericana y las normas invocadas en dicha providencia, con las conductas constitutivas de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consagrados en los artículos 340, inciso 2º, y 376 del Código Penal colombiano. Adicionalmente aludió a la sanción superior a cuatro años de prisión fijada para estos comportamientos por el legislador patrio.
Ningún reparo formuló a la documentación enviada en relación con la identidad del solicitado, que consideró plenamente establecida.
Adicionalmente estimó que la Sala debe examinar el cumplimiento de los principios normativos de rango constitucional y legal que regulan la extradición en nuestro país, pronunciarse sobre las garantías procesales que debe otorgar el Estado requirente al solicitado en extradición, así como aludir expresamente a la inviolabilidad del derecho a no ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanas y degradantes.
2. El defensor ante la eventual emisión de concepto favorable al pedido de extradición, solicitó que la entrega se supedite al cumplimiento por parte de Estados Unidos de América de las condiciones fijadas en nuestra Constitución Política y en la Ley 600 de 2000, y que sean atendidos especialmente los lineamientos trazados sobre este tema por la Corte Constitucional en la sentencia C-1106 del 24 de agosto de 2000, M. P., Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA, y en el concepto de la Corte Suprema de Justicia, con radicación No. 20.292, vertido el 11 de febrero de 2004, por el M. P., Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO, de cuya trascripción parcial se ocupó,
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos previos:
1.1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, lo cual conduce a concluir, entonces, que la extradición no procederá cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del mencionado Acto Legislativo, esto es, del 17 de diciembre de 1997.
También dispone que la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación colombiana, y que no procederá por delitos políticos o de opinión.
1.2. De acuerdo con la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, y de los documentos aportados, se infiere que las actividades delictivas que se le imputan a JUAN CARLOS CRESPO BALLESTEROS tuvieron ocurrencia durante el período comprendido entre los meses de octubre de 2001 y marzo de 2003, es decir, que las conductas por cuya realización ha sido acusado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, luego no es necesario hacer salvedad alguna al respecto.
De otra parte, en el pliego acusatorio en que se sustenta la solicitud de extradición y en las declaraciones que se acompañaron en apoyo de la mencionada petición, se precisa que los delitos imputados se llevaron a cabo en los Estados Unidos de Amércia, particularmente cuando se concertaron para despachar miles de kilogramos de heroína desde Colombia con destino a dicho país.
Entonces, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que las conductas atribuidas por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida a JUAN CARLOS CRESPO BALLESTEROS, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
2. Cuestiones de fondo:
La inexistencia de tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos de América, según información suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, impone su sujeción a las previsiones del Código de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala, de acuerdo a lo indicado en el artículo 520 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre el cumplimiento de los aspectos allí determinados:
2.1. Validez formal de la documentación presentada.
El gobierno de los Estados Unidos de América elevó la solicitud por vía diplomática, con documentos traducidos al castellano y cuya autenticidad fue certificada por la autoridad reclamante, en los términos establecidos en los artículos 513 de la Ley 600 de 2000 y 259 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la petición fue acompañada de copia de la resolución de acusación No. 04-20400-Cr-SEITZ(S), formulada por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, que indica los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en orden a establecer la identidad de la persona reclamada.
Se aportaron, además, las declaraciones de Caroline Heck Miller y Donald Purefoy quienes confirmaron los pormenores de la acusación, la primera en su condición de Fiscal Federal Adjunta de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Meridional de Florida y, el segundo, por ser Agente Especial de Administración Antidroga (DEA) en Miami, Florida.
Fue enviada una reproducción literal de las normas del Código Penal de los Estados Unidos de América, aplicables al caso, y copia de la orden de captura del 27 de agosto de 2004, expedida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida contra JUAN CARLOS CRESPO BALLESTEROS.
Los anteriores documentos cumplen las condiciones de validez que demanda la ley procesal colombiana, satisfaciéndose, por tanto, este requisito.
2.2. Identificación plena del solicitado:
Dicha exigencia hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala.
En las Notas Verbales Nos. 1701 y 2332 del 17 de julio y del 24 de septiembre de 2004, respectivamente, el Estado requirente especificó que la persona solicitada con fines de extradición, es JUAN CARLOS CRESPO BALLESTEROS, ciudadano colombiano, nacido el 29 de abril de 1970 en Piendamó, Cauca, e identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.486.561, y adjuntó fotografía del requerido.
Los declarantes de apoyo de la Fiscalía y de la DEA del Estado solicitante, aludieron a los rasgos identificatorios de la misma persona, quien al ser capturada por las autoridades policivas colombianas confirmó que le corresponden, posición que mantuvo al ser enterada de sus derechos, al nombrar defensor y durante las diferentes actuaciones cumplidas dentro de este trámite.
Este requisito, al igual que el anterior, también se satisface.
2.3. Principio de la doble incriminación.
De acuerdo con lo previsto en el numeral 1o. del artículo 511 de la Ley 600 de 2000, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
El ciudadano colombiano JUAN CARLOS CRESPO BALLESTEROS es requerido para que comparezca en juicio en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, dentro del caso No. 04-20400-Cr-SEITZ(S), en el que se dictó resolución de acusación y se le imputaron varios cargos por conductas prohibidas en el Código de los Estados Unidos de América, según síntesis contenida en la Nota Verbal 2332 del 24 de septiembre de 2004, en la siguiente forma:
* Un cargo por concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, material controlado en la Tabla I, configura el delito previsto el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841(a)(1) y en la Sección 841(b)(1)(A)(i) ejusdem.
Esta conducta es castigada por las normas antes invocadas así: “…pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua…”
* Cargos 2 y 3 por distribuir y poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en violación de del Título 21, Sección 841(a) (1) y 841 (b) (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 2, ibídem.
* Cargo 4 por poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, un kilogramo o más de heroína, en virtud de la Sección 841 (a) (1) y 641 (b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y del Titulo 18 de la Sección 2 del mismo estatuto.
La pena prevista para los delitos constitutivos de los tres últimos cargos, es la inicialmente anotada por cuanto en dicha legislación, en todos los casos de participación, se impone igual pena a la fijada para el autor.
Las modalidades delictivas antes mencionadas guardan consonancia con las conductas que penalmente se han reprimido en Colombia, en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8o. de la Ley 733 de 2002, así:
“Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de persona, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.”
Las conductas de “distribución y posesión con la intención de distribuir” y “posesión con la intención de distribuir” de una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína)”, son conductas similares a las previstas en Colombia en el artículo 376 del Código Penal, de la siguiente manera:
“Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente o base de cocaína o sesenta gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos mensuales vigentes”.
El principio de la doble incriminación, entonces, se satisface a plenitud porque los comportamientos por los cuales se acusa al requerido también son considerados como delitos en la legislación colombiana y están reprimidos con penas privativas de la libertad no inferiores a 4 años de prisión, con lo cual se deduce el cumplimiento de la exigencia del artículo 511, numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal.
2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:
El Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida formuló contra JUAN CARLOS CRESPO BALLESTEROS acusación de reemplazo el 27 de agosto de 2004, dentro del caso No. 04-20400-Cr-SEITZ(S), que guarda equivalencia con el contenido de la acusación prevista en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000.
En dicho documento se especifican los hechos que sustentan los cargos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y las normas que los subsumen.
Al haberse constatado la concurrencia de los requisitos establecidos en la ley procesal colombiana y al observarse que no se procede por delitos de carácter político, la Sala conceptuará a favor de la extradición solicitada.
3. Puntos adicionales:
Al detectarse que el catálogo punitivo norteamericano prevé para las conductas punibles endilgadas a JUAN CARLOS CRESPO BALLESTEROS “pena no mayor que la cadena perpetua”, sanción ésta que nuestro sistema penal proscribe, según expresa prohibición del artículo 34 de la Carta Política, el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena sea conmutada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley 600 de 2000. Y también a que el requerido no pueda ser en ningún caso juzgado por hechos diversos a los que son objeto de pedido y entrega, o anteriores, y a omitir todo procesamiento por conductas anteriores a la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, y a no someterlo, en caso de condena, a penas crueles, inhumanas o degradantes de la dignidad humana, como acertadamente lo reclama la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.
Adicionalmente, el Gobierno Nacional debe advertir a su homólogo del Estado requirente, que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite.
Finalmente, la Sala considera oportuno destacar que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y Supremo Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
4. Conclusión final:
A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTCIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS CRESPO BALLESTEROS, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con los cuatro cargos penales a que se contrae la solicitud, contenidos en la acusación No. 04-20400-Cr-SEITZ(s), dictada el 27 de agosto de 2004 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida.
Por la Secretaría se comunicará esta determinación al requerido CRESPO BALLESTEROS, a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Igualmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.
Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Con aclaración de voto
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes2 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 –artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).
Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”3
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas”.
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce4, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Anexo, fols. 34-32.
2 Corte Constitucional, sentencia C-740/00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
3 Sentencia C-1106/00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.