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Proceso No 24816
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.53
Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil seis (2006).
VISTOS:
En sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Armenia, ÁLVARO NEL ESCRUCERÍA MANZI, fue condenado a la pena principal de 46 meses y 20 días de prisión y al mismo tiempo de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, más el pago de los perjuicios ocasionados, como autor del delito de abuso de confianza calificada. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la condena y le otorgó el sustituto de la prisión domiciliaria.
Apelada la anterior decisión por el apoderado de la parte civil y el Ministerio Público, en fallo del 23 de agosto de 2005 por el Tribunal Superior de Armenia, lo modificó en el sentido de imponerle al sentenciado 54 meses de prisión, tiempo al que igualmente extendió la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, precisó los montos de la indemnización, el plazo para su pago; lo adicionó condenando en costas al procesado y a favor de BANCAFE.
Recurrido en casación el fallo de segundo grado, por el defensor de PEDRO NEL ESCRUCERÍA MANZI, procede la Sala a calificar formalmente la respectiva demanda sustentatoria.
LOS HECHOS:
De acuerdo a lo probado, así los resumió el Tribunal:
“El ciudadano Álvaro Nel Escrucería Manzi, en su condición de abogado externo de la entidad financiera BANCAFE, con sede en esta ciudad, obtuvo poderes especiales para gestionar varios procesos ante la jurisdicción civil. En ejercicio del mandato conferido, recibió dinero producto de remates realizados en los procesos judiciales a favor del banco; pero, en vez de entregarlos a la empresa se apropió de ellos.
Los fundamentos fácticos de la acusación y de la sentencia de primer grado, se refieren a la apropiación de las siguientes cantidades:
-$ 79’631.550, recibidos del Juzgado 3º Civil del Circuito de Armenia en proceso ejecutivo adelantado por BANCAFE contra el señor Carlos Arturo Suaza Castañeda y otra, dinero cuya entrega fue autorizada por medio de oficio 125 de marzo 2 de 1001.
-$ 44’116.807, entregados a él, según oficio 812 de agosto 23 de 2001, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta misma ciudad, como producto del proceso ejecutivo promovido por el mismo banco contra el señor Jorge Tulio Orozco Quintero.
-$ 2’155.000, correspondientes a parte del dinero que le entregó el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla (Valle) dentro del proceso ejecutivo instaurado por BANCAFE contra la señora Adelaida López de Arbeláez. En relación con esta actuación, el abogado Escrucería entregó al banco parte de la suma que recibió, pero se apropió de la cantidad mencionada.
BANCAFE es una sociedad de economía mixta, en la cual tiene participación mayoritaria el Estado colombiano”.
LA DEMANDA:
Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar los artículos 280, 282 y 283 del Código de Procedimiento Penal, “como consecuencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba de la confesión”.
Sostiene, así, que el juzgador incurrió en un error de apreciación porque desconoció la confesión calificada de su defendido, y valoró equivocadamente los hechos investigados “y le dio una observación inexacta a los elementos o reglas de la sana crítica tenidos en cuenta por el juzgador de primera instancia en dicho reconocimiento, como son; la lógica, la ciencia y la experiencia”.
Para el Tribunal, si bien en la versión libre y en la indagatoria el sindicado reconoció haberse apoderado de diferentes sumas de dinero que recibió a nombre BANCAFE, nunca admitió su responsabilidad. Esa apreciación, en criterio del demandante desconoce el principio de indivisibilidad de la confesión, porque mientras, aplicando las reglas de la sana crítica el Juez sí reconoció rebaja por este motivo, el Ad Quem se la negó.
A su juicio, debe entenderse como lógico y razonable, que su defendido confesara haber dispuesto de unos dineros, y al tiempo, en ejercicio del derecho a la defensa justificó “su actuación debido al planteamiento propuesto por BANCAFE dentro de la demanda ordinaria laboral propuesta por él contra dicha entidad y en la cual el Banco Cafetero propuso una de sus excepciones, la figura de la compensación regulada por el artículo 1714 del Código Civil Colombiano, aduciendo principalmente que los dineros adeudados por BANCAFE al doctor ESCRUCERÍA MANZI, se compensarían por ministerio de la Ley, con la suma que este conservó, producto de los títulos judiciales retirados, suma que de acuerdo a los conceptos emitidos por peritos judiciales dentro de dicho proceso, resultaba notoriamente inferior a lo adeudado por concepto de honorarios.
Solicita, entonces, se case el fallo recurrido y se le reconozca al sentenciado PEDRO NEL ESCRUCERÍA MANZI, la rebaja de pena por confesión.
CONSIDERACIONES:
1. El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, en esencia rogado. Eso significa que solo procede una vez agotadas las instancias ordinarias, en la precisa oportunidad fijada en la ley, a solicitud de las partes legitimadas para su ejercicio, por los motivos allí expresamente señalados, y conforme a los requisitos exigidos para su sustentación.
2. De la misma manera y atendiendo los fines que inspiran este instituto, esto es, la efectividad del derecho material y las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada, como lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, su ejercicio supone un juicio lógico sobre la legalidad de un fallo que se presume acertado y respetuoso del ordenamiento jurídico.
2. En ese orden, la labor que corresponde al demandante frente a este extraordinario recurso, es de suyo exigente, ya que debe asumir una carga argumentativa que debe caracterizarse por su seriedad, logicidad y coherencia, la cual se cumple a través de la presentación de una demanda que reúna los requisitos indicados en el artículo 211, sin omitir ninguno, y de especial manera, indicar de manera clara y precisa la causal aducida para pedir la revocatoria del fallo, los fundamentos de la misma y las normas infringidas (numeral 3º ibídem), para que la Corte proceda a su estudio de fondo, pues de lo contrario la demanda deviene inepta, y en tales condiciones, en virtud del principio de limitación no es posible pronunciarse sobre cargos no propuestos o causales no invocadas, ya que de hacerlo se estaría desbordando la función constitucional que le compete a esta Corporación como Juez de casación, excepción hecha de los eventos previstos en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.
3. En el presente evento, la demanda puesta a consideración de la Sala se reduce a afirmar que el Tribunal debió reconocerle al sindicado la rebaja de pena por confesión, sin que tal pretensión esté precedida de la demostración contundente, pero sobre todo clara y precisa, sobre la naturaleza del yerro alegado, y la confrontación de los supuestos fácticos a partir de los cuales, conforme a la ley, necesariamente se imponía como consecuencia de la correcta apreciación de las pruebas, la aplicación del precepto que regula esa específica rebaja de pena.
4. Por el contrario, a partir de la genérica expresión sobre un error en la apreciación de la prueba, concretamente de la indagatoria del sindicado, el censor apenas aparenta el cumplimiento formal de los requisitos señalados en el artículo 212, pues a la postre, no concreta el sentido y la clase de yerro que condujo al quebranto mediato de la ley sustancial, como quiera que las expresiones de las que se vale para cuestionar las razones por las cuales el Tribunal estimó que no era procedente en el caso concreto rebaja de pena por confesión, sólo logran dejar al descubierto que pretende a toda costa, y sin ningún fundamento fáctico o jurídico, que se le otorgue entera credibilidad a la tesis de la compensación, que el procesado expuso como circunstancia justificante de su comportamiento.
5. Sin embargo, de los comentarios hechos al respecto, no es posible inferir si en últimas el ataque se pretendió orientar por los senderos de un error de hecho por falso juicio de existencia, bien por omisión o suposición; o por errores de identidad por distorsión, tergiversación, cercenamiento o añadidura. Y aunque en una laxa comprensión de su texto, pudiera al menos inferirse que procuró postular un error de raciocinio en la apreciación de la indagatoria de ÁLVARO NEL ESCRUCERÍA MANZI, en la medida en que se queja por la inobservancia de las reglas de la sana crítica, el libelo no muestra esfuerzo alguno por acreditar, de un lado, cuáles fueron las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica cuya aplicación se imponía observar en el complejo probatorio dadas las circunstancias de los hechos; y mucho menos por supuesto, por qué, a partir de tal definición necesariamente habría de reconocerse que fueron probados todos los presupuestos que la ley exige para que la rebaja de pena que se reclama sea concedida, esto es, que en términos del artículo 283 de la Ley 600 de 2000 el procesado “reconoció su autoría o participación en la conducta punible que se investiga”, que lo hizo en la primera versión rendida en el proceso; que no se presenta situación de flagrancia, y que no obstante ser cualificada, constituye el único fundamento de la sentencia.
6. Como esa labor no fue cumplida por el demandante, el desarrollo del cargo quedó trunco, y no pudiendo la Corte entrar a complementar esas deficiencias argumentativas se impone la inadmisión del libelo, pues en el presente caso no se advierten motivos que indiquen la necesidad de acudir a las facultades oficiosas de que trata el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, bien para decretar la nulidad de lo actuado, o para restablecer garantías fundamentales de los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del sentenciado ÁLVARO NEL ESCRUCERÍA MANZI.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria