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Proceso No 24789
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No 48
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2.006)
VISTOS:
La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación discrecional instaurado por el defensor del procesado JACINTO EDUARDO PALACIOS DORADO, contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2005 por el Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual confirmó la emitida el 14 de julio de 2004 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, que lo condenó a la pena de doce (12) meses de prisión como coautor del delito de aborto.
LOS HECHOS:
El día sábado 2 de febrero la familia Bohórquez Jiménez recibió una llamada telefónica proveniente del Hospital El Tunal, mediante la cual se les comunicaba que a ese centro asistencial fue llevada en un taxi al parecer por uno o dos hombres Leyda, a quien de acuerdo al pronóstico médico se le había practicado un aborto no institucional sin determinarse las causas que lo produjeron y que se encontraba en estado de coma.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:
Luego de justificar la intervención de la Corte Suprema de Justicia en la necesidad de proteger la garantía fundamental del procesado relativa a que toda duda debe resolverse a favor del procesado –in dubio pro reo-, se postula un único cargo en la demanda al amparo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000 por violación directa de la ley sustancial.
El reproche consiste en la exclusión o falta de aplicación del citado principio que condujo a la violación de los de los artículos 7º y 232 incisos 2º, 233 y 238 de la ley 600 de 2000 y 9, 10, 11, 12, 13, 34, 35, 37, 43, 44, 52, 54, 55, 59, 60, 61, 122 y 124 de la ley 599 del mismo año.
Para el censor el fallador reconoció formalmente la existencia de la duda según la transcripción que hace de algunos apartes de la sentencia, pero a pesar de haberla aceptado condena al procesado en evidente falta de aplicación del in dubio pro reo consagrado en el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES:
La Sala ha sido reiterativa en señalar que la duda probatoria como motivo de casación se propone por vía de la causal primera prevista en el artículo 207, pudiendo acudirse en su formulación a cualquiera de las dos hipótesis de violación de la norma de derecho sustancial: directa o indirecta.
En ese sentido se ha precisado que si en la motivación de la sentencia se admite que los diversos medios de prueba que obran en la actuación no conducen a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado –existencia de la duda en alguno de los extremos mencionados- y sin embargo en la resolutiva se condena, la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de la disposición que prevé el in dubio pro reo es la vía adecuada para acudir a la casación.
Del mismo modo cuando en el fallo se supone la certeza debido a una errada apreciación de las pruebas que tiene origen en falsos juicios del juez debido a errores de hecho o de derecho, su denuncia debe proponerse por cualquiera de las especies de ellos conocidas al amparo del cuerpo segundo de la causal primera, esto es, por una violación indirecta de la ley sustancial cumpliendo con los requisitos de técnica requeridos en cada caso.
Según los presupuestos anteriores el actor equivocó la vía dando al traste con la viabilidad de la demanda. En efecto, al haber acudido a la violación directa por falta de aplicación era su deber desarrollar la censura demostrando que el fallador reconoció en la motivación de la sentencia atacada la existencia de la duda probatoria imposible de eliminar acerca de la existencia material de la conducta o de la responsabilidad del procesado, pese a lo cual hizo la declaración de condena con exclusión de la disposición normativa que contiene el principio cuando en guarda de la congruencia se le imponía absolverlo.
Pues basta con observar que la existencia de la duda probatoria no resuelta a favor del procesado se funda en una consideración personal del actor, al inferir que la misma se deduce “tácitamente” de la sentencia para lo cual cita un párrafo del tribunal y otro del fallo de primera instancia, cuando lo que le correspondía demostrar era el reconocimiento expreso de ese estado.
La demanda por el contrario lo que deja entrever es que el fallador supuso la certeza sobre la responsabilidad del acusado y no obstante condenó, en cuyo caso el reproche ha debido formularlo por la vía del cuerpo segundo de la causal primera, mediante la postulación del error de hecho o de derecho en que a su juicio el fallador incurrió en la valoración de la prueba por ser un tema vinculado con la apreciación de la prueba y no de inaplicación de la norma de derecho sustancial.
Repárese en que el Tribunal dio por comprobada la materialidad del punible y por sentado que el aborto no fue espontáneo sino que fue provocado o intencional según el párrafo que se reproduce en el numeral III.4 de la demanda, para concluir luego conforme al aparte también citado de manera parcial que no estaban claras las “razones que impulsaron al enjuiciado” a ejecutar la conducta punible, reflexiones que se relacionan con la indeterminación del móvil y no con la responsabilidad penal.
Ello hace relevante la equivocación del censor en la postulación de la censura, de modo que por la naturaleza rogada de la impugnación la Sala no puede entrar a subsanar, corregir o enmendar la deficiencia técnica anotada a la demanda la cual se inadmitirá, pues tampoco se evidencia la violación de garantía fundamental que permita con fundamento en el artículo 216 de la ley 600 de 2000 disponer su trámite oficioso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación discrecional instaurada por el apoderado judicial del acusado JACINTO EDUARDO PALACIOS DORADO.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cópiese y Cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria