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Proceso No 24785
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n.° 20
Bogotá, D. C., siete de marzo de dos mil seis
VISTOS
Con la finalidad de establecer si satisface las exigencias previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación presentada en nombre del procesado LEONEL ORJUELA GAITÁN, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de julio de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con la que revocó el numeral 4º (relacionado con la indemnización de los perjuicios materiales) y confirmó las demás decisiones de la emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores el 10 de diciembre de 2004, mediante la cual lo había condenado a la pena de 13 años de prisión, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y a la prohibición relacionada con el consumo de bebidas alcohólicas por 30 meses, como autor del delito de homicidio.
HECHOS
El tribunal los sintetizó de la siguiente manera:
“El 25 de diciembre de 1997 a las 5:00 a.m. en la calle 5ª entre carreras 2 y 3 del Municipio de Campohermoso (Boy) en festividades navideñas, estuvieron departiendo bebidas alcohólicas durante toda la noche varias personas, en el establecimiento de ARMANDO GORDILLO TOLOZA, entre otras personas BENIGNO GUTIÉRREZ y LEONEL ORJUELA GAITAN. A eso de las 5:00 de la mañana cuando el cantinero no quería atender más, WILSON BOHÓRQUEZ le solicitó la venta de una canasta de cerveza hecho que fue atendido con la condición que se la tomara con sus compañeros fuera del establecimiento. En ese momento se desató entre GUTIÉRREZ GALINDO y ORJUELA GAITAN una discusión y momentos después se escuchó un disparo cayendo mortalmente el primero de los mencionados, sonando otro inmediatamente después resultando herido por la espalda PEDRO MIGUEL RODRÍGUEZ BRAVO. Sobre estas acciones ARMANDO GORDILLO que estaba a una distancia aproximada de 20 metros dijo que cuando recogió el envase oyó un tiro y al percatarse que había pasado, observó una persona en el piso y a LEONEL ORJUELA GAITAN empuñando un arma de fuego.”
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Invocando la presencia de un error de hecho por falso juicio de existencia, el demandante acusa la sentencia por violar de manera indirecta, por aplicación indebida, el artículo 103 del Código Penal. El tribunal ignoró pruebas incorporadas en la fase del juicio.
Hace referencia a la declaración rendida en la audiencia de juzgamiento por Armando Gordillo Tolosa. Es de vital trascendencia, porque la versión inicial del testigo en la indagación preliminar fue suficiente para que el fiscal impusiera medida de aseguramiento y formulara acusación, lo mismo para que el juez profiriera sentencia condenatoria.
En la sentencia atacada no se mencionó que la prueba fue practicada por la insistencia de la defensa; además, no se apreció conforme a la correspondiente crítica ni en conjunto con los restantes elementos probatorios. Por su validez y eficacia, la prueba impedía predicar la certeza sobre la responsabilidad del procesado en el delito por el que se le condenó.
Gordillo Tolosa explicó en la declaración rendida en la audiencia pública que si bien en el testimonio que dio ante el Juez Promiscuo Municipal de Campohermoso dijo que había visto al procesado disparar, esto se debió a que el hermano de la víctima hizo el comentario, en la casa del testigo, de que había sido LEONEL quien había disparado. Además, señaló la distancia a la que se encontraba respecto del procesado, 20 metros, y las condiciones de visibilidad del sector, en las que no predominaba la claridad.
Tampoco se tuvo en cuenta en la sentencia la declaración de Pedro Miguel Rodríguez Bravo, persona que fue lesionada en los mismos acontecimientos, quien dijo que no supo quién le disparó y si fue por accidente o por otro motivo.
El tribunal omitió valorar la declaración de Pedro Miguel Ovalle Segura, quien lo mismo que los otros testigos presenciales aseveró que no se dio cuenta de la persona que disparó contra Gutiérrez Galindo.
En el mismo sentido declaró la señora María Elena Tolosa de Gordillo, sin embargo su testimonio no fue apreciado en conjunto con las demás evidencias. La misma omisión se observa respecto del testimonio de Néstor Yovanny Osorio, quien tampoco advirtió quién fue el autor del disparo que ocasionó la muerte, pese a que se encontraba en el sitio de los hechos.
Esas evidencias, que fueron allegadas a la actuación de manera válida, fueron ignoradas por el tribunal sin razón justificada. Se trata de un claro error, pues por su validez y eficacia impedían que se aplicara la norma infringida, en la cual se adecuó el comportamiento del procesado, que no podía atribuírsele por no existir certeza en relación con la responsabilidad en el hecho que se le endilga.
Por las anteriores razones, como el error que afecta al fallo impide predicar certeza sobre la responsabilidad de ORJUELA GAITÁN como requisito para imponer sentencia condenatoria, solicita a la Corte que así se declare en la sentencia de reemplazo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Aunque el casacionista no precisa con exactitud la causal de casación que invoca, se entiende, por el inicial postulado de la demanda, que quiso acudir a la primera enlistada en el artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000, bajo la forma del quebranto indirecto de la ley sustancial, al invocar errores de hecho por falso juicio de existencia.
Cuando se ataca la sentencia por esa vía, es carga ineludible del censor no sólo precisar los medios de convicción excluidos del análisis judicial con señalamiento de su genuino contenido demostrativo, sino, a partir de los fundamentos del fallo, enseñar cómo esa fuerza persuasiva que emana de las pruebas omitidas tiene la capacidad de destronar el razonamiento fijado por los juzgadores, al punto de hacer que el sentido de la decisión sea necesariamente diverso.
En este caso, el libelista apenas menciona las pruebas que considera fueron dejadas al margen de valoración y aunque respecto de algunas cita el contenido parcial, para nada se ocupa de las estimaciones del restante material probatorio plasmado en las sentencias.
Tal ejercicio es insuficiente en orden a determinar, de un lado, la presencia del error que se pregona de la sentencia y, de otro, su eventual incidencia en la parte resolutiva de la misma. Lo que se observa en la censura es la escueta inconformidad del libelista, reflejada en sus comentarios acerca de la particular perspectiva analítica, desconectados en todo caso de los mínimos derroteros técnicos jurídicos que demanda una propuesta casacional en forma.
Dadas las precarias condiciones de la demanda, que desdicen de los requisitos de precisión, claridad y razón suficiente, será inadmitida.
Por último, ha de señalarse que revisada la actuación adelantada respecto de LEONEL ORJUELA GAITÁN, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre del procesado LEONEL ORJUELA GAITÁN, por las razones comentadas en la parte motiva de esta providencia.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria