Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 24782
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 026.
Bogotá D.C., marzo veintitrés (23) de dos mil seis (2006).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FABIO NELSON AGREDO CAMPO contra la sentencia del Tribunal Superior de Popayán de fecha agosto 10 de 2005, por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de homicidio en la persona de Marco Aurelio Cerón Muñoz.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 2 de febrero de 2003, hacia las 7:00 p.m., frente a la vivienda demarcada con el número 15-61 con carrera 7E situada en el barrio “El Lago” de la ciudad de Popayán, fue ultimado con arma cortopunzante el señor Marco Aurelio Cerón Muñoz. De tal agresión se responsabiliza a FABIO NELSON AGREDO CAMPO, quien se encontraba en el interior de la vivienda referida, en donde funcionaba para ese entonces un establecimiento destinado al expendio de bebidas embriagantes que en ese momento se encontraba cerrado y al cual llegó el occiso en alto grado de beodez con el objeto de que se le vendiera más licor.
Con fundamento en los hechos anteriores, inicialmente se dispuso la apertura de investigación previa y luego la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Delitos contra la Vida de Popayán decretó la apertura de instrucción en cuyo marco vinculó mediante declaratoria de persona ausente a FABIO NELSON AGREDO CAMPO, a quien definió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación como presunto autor del delito de homicidio.
Clausurada la instrucción, la misma Fiscalía el 16 de marzo de 2004, profirió resolución de acusación en contra del procesado, por el mismo delito que sustentó la medida detentiva.
Ejecutoriada la decisión anterior, se remitió el proceso para adelantar la etapa del juicio, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán despacho que, una vez dispuso el trámite legal pertinente, dictó sentencia el 27 de mayo de 2005, por cuyo medio condenó al procesado FABIO NELSON AGREDO CAMPO como autor del delito de homicidio a la pena principal de trece (13) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
En contra de la providencia anterior, el defensor del sindicado interpuso recurso de apelación, sobre el cual se pronunció el Tribunal Superior de Popayán el 10 de agosto de 2005, confirmando la sentencia impugnada.
Inconforme con la determinación de segunda instancia, la defensa del sindicado interpuso y sustentó, mediante demanda, recurso extraordinario de casación, sobre cuya admisibilidad formal se ocupa la Sala.
LA DEMANDA
Un cargo formula el defensor del procesado en contra del fallo de segundo grado, con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación de la ley sustancial “en forma directa por EXCLUSIÓN EVIDENTE (Sentido de la violación) del artículo 57 del Código Penal con incidencia notoria en el quantum de la pena aplicable y en el plasmado efectivamente (Ley 599 del año 2000) y APLICACION INADECUADA del artículo 103 de la Ley 599 de 2000”.
En el acápite siguiente, que destina a la “demostración del cargo”, transcribe algunos pasajes de una sentencia de la Sala de fecha mayo 31 de 1983 sobre la procedencia de la diminuente punitiva de la ira e intenso dolor, luego de lo cual señala que en la sentencia impugnada “se trata el tema con el criterio viejo de la grave e injusta provocación”, cuando en su sentir “lo que se exige legalmente es la demostración de que ‘el agraviado haya obrado en estado emocional o pasional y que éste haya sido causado por comportamiento grave e injusto de un tercero’..”.
Agrega que este mismo tema también se trató en la sentencia de fecha noviembre 23 de 1977, de cuyo texto transcribe algunos párrafos que considera pertinentes.
Acto seguido, indica que el Tribunal en el fallo impugnado se distanció de los elementos configurativos del estado de ira e intenso dolor y de las directrices trazadas por la Corte sobre el particular. En particular, señala, respecto del primero de los elementos de la figura al considerar que la ofensa del occiso consistente en haber golpeado en el pecho al procesado no tuvo la entidad para desencadenar el estado de ánimo que se enmarca en la atenuante.
Para el casacionista el Tribunal no le dio importancia “a las palabras ofensivas y a los ultrajes físicos de MARCO CERON”, tal como el acusado los narró en la audiencia pública, pues “la palabra ‘hijo de puta’…, fue una ofensa grave para el procesado, el cual tiene un concepto alto de su decoro y dignidad”, dada su “vida de corrección”, que se demuestra con la atestación de la señora Blanca Lidia Solarte y con la certificación expedida por sus educadores en el bachillerato.
Por lo tanto, expresa el actor, el comportamiento desplegado por el occiso fue grave e injusto y desencadenó la reacción emocional intensa a que se refiere la declarante Claudia Patricia Paladines Tulande, que permite corroborar la relación de causalidad entre el comportamiento y la ofensa.
A su modo de ver, en consecuencia, el Tribunal no interpretó cabalmente los elementos de la figura jurídica de la ira e intenso dolor previstos en el artículo 57 del estatuto penal “citándose el lapso de tiempo aproximado de diez minutos, sin adentrarse al análisis cabal de gravedad e injusticia del comportamiento de CERON MUÑOZ y la reacción de AGREDO CAMPO, atendiendo el valor que tiene éste de su decoro, dignidad, honra, su comportamiento social, sus valores, etc., como tampoco establecer la diferencia entre e ira e intenso dolor, para extraer determinar (sic) si en el transcurso de los diez minutos aproximadamente cabía la ira e intenso dolor”.
Si el ad-quem no hubiera incurrido en el yerro señalado, sostiene, no habría negado la atenuante punitiva del estado de ira e intenso dolor a favor de su defendido.
Corolario de lo expuesto, solicita casar parcialmente el fallo impugnado, para en su lugar condenar a AGREDO CAMPO por el delito de homicidio simple “reconociéndole la atenuante punitiva de la ira e intenso dolor contemplada en el artículo 57 del Código Penal (Ley 599 de 2000)”.
ALEGATO DE NO RECURRENTE
El Procurador Judicial II No. 156 de Popayán presenta escrito dentro del término previsto para los sujetos procesales no recurrentes, en el cual solicita se inadmita la demanda de casación allegada por el defensor del procesado.
En tal sentido, señala en primer lugar que no se incurrió en la pretextada exclusión evidente del precepto sustancial, pues en el fallo impugnado “se hicieron una serie de consideraciones que determinaron su no reconocimiento” y porque, en segundo lugar, el cargo se enmarca en el aspecto de la valoración de mérito de la prueba, cuya discusión “solo resulta posible de ser planteado en Casación cuando los juzgadores, en el proceso de determinación de la fuerza persuasiva del medio, desconocen de modo manifiesto la Regla de la Sana Crítica ataque que en forma alguna intenta desarrollar el casacionista”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Por ser evidente que el único reproche contenido en la demanda objeto de examen desconoce las exigencias técnicas que regulan este extraordinario recurso, se impone su inadmisión.
De conformidad con el numeral 3° del artículo 212 Ley 600 de 2000, vigente para la fecha en que ocurrieron las conductas por las cuales se procede (febrero 2 de 2003), la demanda de casación deberá contener “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”. Así mismo, en el siguiente numeral de la misma preceptiva, también se exige que “si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados” y que “es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria”.
Pues bien, en el caso de la especie es indiscutible que la propuesta del casacionista no se presenta de acuerdo con los presupuestos formales que vienen de verse y que, por tanto, se ha de proceder de conformidad con la consecuencia procesal prevista en el artículo 213 ibídem.
Inicialmente resulta oportuno señalar que el casacionista no satisface los condicionamientos propios de la causal primera de casación -por violación directa de la ley sustancial- que invoca en procura de demostrar la ilegalidad del fallo impugnado.
Ciertamente, tal como lo tiene dicho en forma pacífica la jurisprudencia de la Sala, cuando se trate de desarrollar violación directa de la ley sustancial, el actor está obligado a respetar los fundamentos fácticos y probatorios de la decisión impugnada para concentrar su atención exclusivamente en el error de juicio que sin mediación alguna recae sobre la norma sustancial, pues si pretende ventilar discusiones en derredor de la apreciación de la prueba o de los supuestos fácticos, para ello cuenta con la causal que por antonomasia está prevista para ese propósito, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial.
Fácil se advierte, en el caso que concita la atención de la Sala, como bien lo indica el Agente del Ministerio Público en su escrito de no recurrente, que no obstante invocar el demandante la causal primera de casación por violación directa de la ley sustancial, como ya se dijo, en el desarrollo del ataque se desvía de ese objetivo al involucrar una discusión probatoria, pues con el objeto de demostrar que frente a la situación de su defendido es viable reconocer la circunstancia de atenuación punitiva de la ira e intenso dolor, prevista en el artículo 57 de la Ley 599 de 2000, alude que no fueron valoradas correctamente algunas pruebas, empezando por la versión que rindiera su defendido durante la audiencia pública.
Con esa actitud, el casacionista toma distancia de los presupuestos fácticos y probatorios del fallo impugnado que la causal invocada le obligaba a respetar, pues se adentra en una controversia probatoria que ha debido plantear en un cargo independiente al amparo de la violación indirecta de ley sustancial.
Oportuno se ofrecer recalcar que si bien es cierto se trata de dos especies de una misma causal, de acuerdo con lo que ya se señaló, parten de presupuestos diversos y excluyentes y de ahí la imperiosa necesidad de plantearlas en forma independiente, a riesgo, como aquí sucede, de sacrificar la claridad y precisión que se exige como requisito formal de la demanda en procura de su admisibilidad; además, no atender esta exigencia, implica desconocer el principio de autonomía que regenta este medio extraordinario de impugnación.
De acuerdo con el referido principio, las diversas propuestas que apunten hacia el resquebrajamiento del fallo deben ser esbozadas de manera independiente, con el propósito de evitar mixturas argumentativas y conceptuales que puedan entorpecer su comprensión, lo que obliga a que se aborden por separado y, en caso de que sean excluyentes, como aquí sucede, no basta con ello sino que, además, debe indicarse cuáles son subsidiarias, de acuerdo con las normas procesales señaladas en precedencia.
A lo anterior se aúna la circunstancia consistente en que de la censura tampoco se logra extraer con la indispensable claridad y precisión una discusión compatible con la violación indirecta de la ley sustancial que permita colegir que el yerro advertido es meramente nominal y que, por ende, no impide seguir avante con su estudio de fondo.
Pero lo cierto es que al interior de la censura no se encuentra un desarrollo afín con alguna de las diversas modalidades previstas para tal efecto, por los denominados errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, comprendiendo el primero los llamados falsos juicio de existencia, de identidad o raciocinio y el segundo, falsos juicios de legalidad o convicción, cuya verificación genere violación de la ley sustancial bien porque el precepto aplicado no debió serlo o en cuanto se dejó de aplicar el llamado a regular el caso.
Al respecto, ha señalado la Sala en forma pacífica que ocurre la primera de las modalidades señaladas del error de hecho cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador (ignorancia u omisión) o porque el juzgador lo inventa o crea a pesar de que no existe materialmente en el proceso, otorgándole un efecto trascendente en la sentencia (suposición o ideación).
A su turno, el segundo yerro se origina cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo los postulados de la sana crítica (raciocinio) y, el último, cuando tergiversa o distorsiona su contenido objetivo para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente (identidad).
En lo que concierne al error de derecho, éste puede configurarse por dos situaciones, a través del falso juicio de legalidad y el de convicción. El primero tiene ocurrencia cuando el juzgador otorga valor a un medio probatorio que ha sido aducido al proceso irrespetando las formalidades legales previstas para su formación o aporte y, una segunda posibilidad, cuando le resta valor a una prueba por considerar que ha sido aportada con desconocimiento de los requisitos formales establecidos en la ley cuando en realidad los cumple.
Por otro lado, se incurre en error de derecho por falso juicio de convicción cuando se le otorga mérito a la prueba contrariando el valor que la ley previamente le ha asignado, situación que resulta viable principalmente en los sistemas de tarifa legal probatoria.
En todos los casos, debe tratarse de prueba trascendente, esto es, que tenga la entidad de modificar las declaraciones contenidas en la decisión de forma favorable para quien lo alega.
Contrario a la elaboración de un cuestionamiento compatible con los anteriores desarrollos, lo que sin dificultad alguna se logra advertir es que la censura se circunscribe a confrontar el contenido de algunas pruebas, de lo cual no se logra avizorar, sencillamente porque ningún argumento se presenta para respaldar esa premisa, alguna de las aludidas modalidades de ilegal apreciación probatoria, extrayéndose sólo la exposición de su criterio personal en punto de su valoración con el único fin de que prevalezca sobre el consignado en el fallo impugnado.
Dicha actitud no tiene cabida en esta sede extraordinaria por no estar concebida como una tercera instancia y porque tampoco logra desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna al fallo, para lo cual es preciso demostrar errores trascendentes en los que se haya incurrido.
Los defectos técnicos reseñados que acusa el libelo impiden extraer “de forma clara y precisa” los fundamentos de la causal y del cargo que se invoca, por lo que, como se indicó desde el comienzo, la decisión que se ofrece razonable es la de inadmitirlo; además, porque el principio de limitación que regenta este medio extraordinario de impugnación, cuya regulación se encuentra en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, impide a la Sala subsanar las incorrecciones anotadas en las que incurre el casacionista, por lo cual se colige que el cargo no reúne los requisitos formales exigidos legalmente.
Lo anterior constituye razón suficiente para inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de FABIO NELSON AGREDO CAMPO y devolver el expediente al despacho de origen, como lo indica el mencionado artículo 213 ibídem. Adicionalmente, porque no se advierte que se haya incurrido en violación de garantías fundamentales que reclame la intervención oficiosa de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado FABIO NELSON AGREDO CAMPO, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Excusa justificada
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria