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Proceso No 24781
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado en acta No. 119
Bogotá D.C., diecinueve de octubre de dos mil seis
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por el defensor de JULIO CÉSAR GARCÍA ROZO y el apoderado de la parte civil contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 11 de abril de 2005 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Soacha, que lo condenó como autor responsable de los delitos de homicidio culposo agravado en concurso con lesiones personales.
I ANTECEDENTES FÁCTICO – PROCESALES
1. De acuerdo con la sentencia de primera instancia, los hechos objeto de juzgamiento tuvieron lugar el 28 de abril de 2001, aproximadamente a las 5:50 de la tarde, en la Autopista Sur con calle 2ª de Soacha, cuando se presentó una colisión entre el bus Internacional de placa SKF-201, afiliado a la empresa LUTRANS LTDA y el microbus de placa SER 479 de COTRANSFONTIBÓN, conducidos por los señores JULIO GARCÍA ROZO y HENRY GARZÓN PACALAGUA, respectivamente. Como consecuencia del accidente resultaron heridos ALBA LUZ ABRIL MANRIQUE, WILLIAM ABRIL MANRIQUE y WILMAR STEVEN DELGADO ÁVILA, y muerto el menor JOHAN JAVIER FLÓREZ ABRIL.
2. La investigación fue asumida por la Fiscalía 41 Seccional de Soacha, que vinculó mediante indagatoria a los dos conductores, JULIO GARCÍA ROZO y HENRY GARZÓN PACALAGUA. En el curso del proceso se constituyó como parte civil José Flórez, en su calidad de padre del menor fallecido.
3. Clausurada la etapa investigativa, el 29 de abril de 2003 la Fiscalía 43 Seccional de Soacha profirió resolución de acusación en contra de JULIO CÉSAR GARCÍA ROZO por los delitos de homicidio agravado (huida del sitio de los hechos) en la modalidad de culposo, en concurso con la contravención especial de lesiones personales, en concurso homogéneo (fl. 148 c.o.1) y precluyó la investigación a favor de HENRY GARZÓN PACALAGUA.
Mediante resolución del 14 de agosto de 2003, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca se abstuvo de conocer del recurso de apelación propuesto por el defensor del procesado, por considerarlo extemporáneo.
4. La etapa del juicio correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de Soacha.
El 19 de enero de 2005, en desarrollo de la audiencia pública, a solicitud del juez, la Fiscalía varió la calificación jurídica de la contravención especial de lesiones personales que afectó a Alba Luz Abril Manrique, por el delito de lesiones personales culposas, al haberle determinado Medicina Legal una incapacidad de 15 días con secuelas, por deformidad en el cuerpo.
El 6 de abril de 2005, el Juzgado condenó a JULIO CÉSAR GARCÍA ROZO a 38 meses de prisión, multa de $3.000,oo, suspensión del ejercicio de la conducción por un año y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable de los delitos de homicidio culposo agravado, en concurso con lesiones personales culposas, artículo 332 del C.P. de 1980, le concedió la prisión domiciliaria y le impuso condena en perjuicios por el equivalente a 40 SMLM a favor de los padres del menor y 5 SMLM para la lesionada.
Igualmente, dispuso la cesación de todo procedimiento por la contravención especial de lesiones personales de que fueron víctimas William Abril Manrique y Wilmar Steven Delgado Ávila.
Al momento de tasar la pena, el juez de primera instancia adujo que le aumentaba 4 meses de prisión por ser la víctima un menor de edad y haber huido del sitio de los hechos, y en razón al grado de culpabilidad dos meses por encima del mínimo, para una pena de 34 meses por el homicidio culposo, y cuatro meses más por el concurso con el delito de lesiones, para un total de 38 meses de prisión.
5. Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación el apoderado de la parte civil, para que la condena en perjuicios se hiciera extensiva a la empresa LUTRANS LTDA, como tercero civilmente responsable, petición que no fue atendida, al confirmarse la sentencia.
DEMANDAS DE CASACIÓN
1. El defensor del procesado propone un cargo único, por violación indirecta de la ley sustancial, proveniente de un error de hecho, por falta de apreciación de una prueba válidamente practicada en el proceso, lo que dio lugar a que se desconocieran los artículos 277 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Carta Política, así como los artículos 54 y 55 del Código Penal.
Considera que el Tribunal al confirmar la sentencia de primera instancia ni valoró ni sopesó las declaraciones de José Hermes Basto Bohórquez, Jorge Reina e Israel Rozo, practicadas en la etapa de instrucción, las que eran fundamentales para probar los hechos y los atenuantes a que tiene derecho el procesado, pues favorecen su situación jurídica.
Pone de presente que José Hermes Basto afirma que fue recogido por el procesado a unos 500 metros del sitio donde se produjo el accidente, por lo tanto, le consta que el conductor no podía ir a gran velocidad, quien sostiene que de acuerdo con lo manifestado por Jorge Peñaloza y ‘El Tolima’ el menor estaba con vida y al momento de levantar el vehículo no pudieron sacarlo, por lo que el peso le cayó encima, creándose una duda sobre la causa de la muerte.
Igualmente, que Israel Rozo y Jorge Reina indican haber visto a Julio César García antes de subirse al bus en sano juicio, demostrándose el dicho del conductor, por lo tanto, existe un grave error en los fallos atacados al no haber tenido en cuenta estas pruebas, de las que se deducen los atenuantes, de no embriaguez, no exceso de velocidad, que maniobró el timón hacia la izquierda para no golpear el otro automotor y haber entrado en grave crisis de miedo y terror por los hechos, por lo que instintivamente huyó del lugar, quedando desvirtuado el agravamiento de la conducta.
En consecuencia, se contravinieron los criterios de apreciación señalados en el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, ya que los citados testimonios indicaban las circunstancias en que se presentó el accidente, por lo que se incurrió en una violación al debido proceso, protegido por el artículo 29 de la Carta Política.
Solicita a la Sala que utilice su facultad discrecional para que admita el recurso a fin de hacer efectivas las garantías fundamentales del condenado, case la sentencia y dicte la que corresponda.
2. El apoderado de la parte civil presentó un escrito de folio y medio como demanda de casación, en el que plantea la existencia de una violación directa de la ley sustancial, por cuanto al momento de adecuar la norma al caso se presentó un equívoco que lo resuelve de manera errónea.
Situación que colige de que al imponer una condena, ésta debe soportar el perjuicio causado, como el inferido a los padres del niño que murió, siendo un hecho cierto, cuyas consecuencias, perjuicios materiales y morales, se generan en el momento del accidente, es decir, que no es una situación eventual.
Agrega que no comparte el criterio del Tribunal cuando afirma que no podía ser vinculado el 3º civilmente responsable, por ser extemporáneo el traslado de la demanda, con lo cual se generaba una violación del derecho de defensa, ya que en criterio del censor no se ponía en peligro la estructura del proceso ni se afectaban los derechos del procesado, por lo tanto no había nulidad alguna que declarar. Concluyendo de esta manera su alegato.
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como quiera que el recurso extraordinario de casación permite llevar a cabo un juicio de constitucionalidad y legalidad respecto de la sentencia de segunda instancia para determinar su conformidad con los postulados que orientan el proceso penal, entre ellos, la preservación de las garantías fundamentales de los sujetos procesales y de las víctimas, lo cual implica que los ataques que se formulen contra el fallo deben estar orientados a la demostración de los errores en que haya incurrido el juzgador, al amparo de cualquiera de las causales previstas para formular el instituto de la casación, que el recurso haya sido formulado por quien tenga interés, se proponga contra una sentencia de segunda instancia y se presente oportunamente de la demanda.
Por consiguiente, la demanda de casación debe cumplir con las exigencias formales previstas en el Código de Procedimiento Penal, entre ellas, expresar en forma clara los fundamentos de la estructuración de la causal invocada y las normas que estima infringidas, análisis, que igualmente, debe comprender la demostración de la violación, señalar y comprobar la trascendencia e incidencia del yerro que se enuncia en el fallo cuestionado, de tal manera que su resultado favorezca los intereses del procesado. El incumplimiento de tales exigencias dará lugar a la inadmisión de la demanda conforme lo preceptúa el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
2. En el presente caso, la Sala advierte situaciones similares de inadmisibilidad de las demandas de casación presentadas por los recurrentes, aunque de origen diverso dada la naturaleza de la oposición que cada uno eleva contra la sentencia impugnada.
Es así como en ambos eventos resulta imprescindible analizar como primer requisito el atinente al interés jurídico para recurrir en casación, es decir, el derecho del sujeto procesal para oponerse a la decisión de segunda instancia.
Sobre el particular, la Sala tiene por definido que para acceder al recurso extraordinario de casación se requiere que el sujeto procesal haya mostrado su inconformidad frente al fallo de primera instancia, de manera tal que se advierta su oposición mediante el recurso de apelación sobre un punto determinado, que le sea desfavorable.
Se exceptúan los casos en los que la situación procesal del recurrente es desmejorada por el juez de segunda instancia en virtud de la impugnación de otro de los sujetos que intervienen en el proceso, como cuando la sentencia absolutoria es revocada o se agrava la pena impuesta, se reclamen nulidades o se demande el restablecimiento de garantías fundamentales, o cuando de manera arbitraria se ha impedido el ejercicio del derecho de impugnación 1.
Luego, de superada tal exigencia, procederá a examinarse el cumplimiento del requisito adicional en los eventos en que se haya acudido a la casación excepcional, relativa a que el demandante haya fundamentado los motivos por los que considera que ha sido violada alguna garantía fundamental al procesado o porqué se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia y una vez comprobado éste, podrá estudiarse si fueron observadas las reglas de la técnica en la formulación, desarrollo y demostración de los cargos, según la causal a cuyo amparo se presente el recurso y el modo en que se identifique la violación de la ley sustancial.
A. DEMANDA PRESENTADA POR EL DEFENSOR
Atendiendo estos presupuestos, la Sala advierte que la demanda de casación presentada a nombre del procesado JULIO CÉSAR GARCÍA ROZO contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 14 de julio de 2005, debe ser inadmitada por falta de interés.
En efecto, el defensor del procesado carece de interés para recurrir en casación el fallo de segunda instancia, como quiera que no impugnó la sentencia de primera instancia, demostrando de esta manera su conformidad con la sentencia que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Soacha.
De otra parte, no se aprecia que en este caso se cumpla alguna de las hipótesis en las que la Sala ha admitido la posibilidad de que se interponga el recurso de casación de manera directa, pues el fallo del juez de primera instancia fue condenatorio y pese a la apelación de la parte civil, la segunda instancia lo confirmó sin modificación alguna, y tampoco fue alegada ni se advierte restricción alguna en el derecho a impugnar la sentencia.
En consecuencia, la defensa no estaba habilitada para oponerse a la decisión de la segunda instancia, pues previamente había demostrado su conformidad con la condena que ahora impugna. Lo que da lugar a inadmitir la demanda propuesta.
B. DEMANDA DE LA PARTE CIVIL
La Sala tiene claramente definido que cuando el recurso de casación tiene como única finalidad la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, la demanda deberá presentarse atendiendo lo dispuesto por el artículo 208 del Código de Procedimiento Penal cuando señala que ésta “deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecida en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos.”
Luego, resulta evidente que el apoderado de la parte civil en el escueto escrito presentado como demanda no sólo omitió tener en cuenta las causales previstas en las normas que regulan la casación civil, ya que el reparo se colige que lo elevó a través de la causal primera, del artículo 207 del Estatuto Procesal Penal, al aducir la existencia de una violación directa de la ley, sin desarrollo ni sustento alguno, sino que además, no atendió la cuantía fijada por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley 592 de 2000, en cuanto establece como mínimo para acceder al recurso un monto equivalente a 425 SMLM (salarios mínimos legales mensuales vigentes) para la fecha del fallo impugnado.
De acuerdo con lo precedentemente consignado, se observa que su pretensión está limitada a 40 SMLM impuestos como condena en perjuicios en la sentencia de primera instancia, la que no cuestiona sino que pretende por esta vía que se haga extensiva en forma solidaria al tercero civilmente responsable, motivos que obligan a su inadmisión.
Finalmente, en la revisión del trámite procesal cumplido y de las decisiones cuestionadas, la Sala advierte el desconocimiento del principio de congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia objeto de cuestionamiento y del principio de legalidad, como quiera que el juez de primera instancia tuvo en cuenta circunstancias de agravación de la pena no contempladas en la ley o doblemente consideradas que incidieron en la tasación de la pena impuesta al procesado, razones suficientes para correr traslado de manera oficiosa a la Procuraduría Delegada para que emita el concepto respectivo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Inadmitir las demandas de casación presentadas por el defensor de JULIO CÉSAR GARCÍA ROZO y por el apoderado de la parte civil, por las razones expresadas en este proveído.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno, de conformidad con lo previsto por los artículos 213 y 187 inciso 2º de la Ley 600 de 2000.
3. De manera oficiosa, correr traslado al Procurador Delegado para que conceptúe sobre la presunta vulneración de garantías advertida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURO SOLARTE PORTILLA
Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aclaración de voto
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Salvamento parcial de voto
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Rad. 23824 del 24 de noviembre de 2005