25082(18-07-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 25082  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                         Magistrado Ponente   

                                                         Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

           

                                                         Aprobado Acta No. 72   

Bogotá,  D.C.,  dieciocho  (18)  de julio de dos mil seis  (2.006)   

VISTOS:  

Cumplido el trámite dispuesto en el artículo  518  de  la Ley 600 de 2.000, procede la Sala a emitir concepto en relación con  la  solicitud  de  extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América respecto del ciudadano JORGE ENRIQUE SABOGAL RINCÓN.   

ANTECEDENTES:  

1. Con nota verbal No. 2813 del 9 de noviembre  de  2.005,  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América por intermedio de su  Embajada  en  esta  ciudad  capital  solicitó  al  de Colombia por conducto del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura del  ciudadano  JOSÉ  RICARDO  MARTÍNEZ  RUBIANO,  con  cédula  de ciudadanía No.  79.394.250,  al  ser  requerido  en  ese  país para comparecer a juicio por los  delitos  federales  de narcóticos, según la resolución acusatoria No. 05-341,  dictada  el 14 de septiembre de 2.005 por el gran jurado ante la Corte Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.   

2. Nota verbal No. 3185 del 29 de diciembre de  2005  a  través  de  la  cual  la  Embajada  de los Estados Unidos de América,  aclaró  que  el  verdadero  nombre de JOSÉ RICARDO MARTÍNEZ RUBIANO era JORGE  ENRIQUE  SABOGAL  RINCÓN  con  cédula  de ciudadanía No. 93.368.535, también  conocido como JOSÉ RICARDO MARTÍNEZ RUBIANO y como MARQUITOS.   

3.  Adelantado  el trámite de esta solicitud  por  el  Ministerio  de  Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación  mediante  resolución  del  4  de  enero  de  2.006 decretó la captura de JORGE  ENRIQUE  SABOGAL  RINCÓN,  quien  se  identifica con cédula de ciudadanía No.  93.368.535  y con cédula de ciudadanía No. 79.394.250 (bajo el nombre de JOSÉ  RICARDO  MARTÍNEZ  RUBIANO),  con los precitados fines, en la misma resolución  se  revocó  la resolución del 23 de noviembre de 2.005 por medio de la cual se  ordenó  la  captura  de  JOSÉ RICARDO MARTÍNEZ RUBIANO, decisión que hubo de  ser notificada al requerido el 17 de enero de 2.006.   

3.  Con Nota Verbal No. 0299 del 6 de febrero  pasado,  el  Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó formalmente la  extradición  de  SABOGAL RINCÓN, aportando al efecto debidamente autenticada y  traducida  la  documentación  que estimó necesaria de acuerdo con lo dispuesto  en esta materia por el Código de Procedimiento Penal colombiano.   

Al formal requerimiento de extradición,   estrictamente    autenticada   y   traducida,   se   acompañó   la   siguiente  documentación:   

3.1.  Declaración  jurada  en  apoyo  a  la  extradición  fechada  el 23 de Enero  de 2.006, de  PATRICK H. HEARM,  Fiscal  Delegado  de  los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, dentro de  la  cual da cuenta de su conocimiento de leyes relacionadas con narcóticos, los  hechos  del  caso,  así  como  sobre los cargos contenidos en la Acusación No.  05-341  y  la  evidencia  en  que se fundan, que fuera elevados, entre otros, en  contra  de JORGE ENRIQUE SABOGAL RINCÓN, explicando a su turno el procedimiento  adelantado ante el gran jurado.    

3.2. En la misma fecha, declaración jurada de  apoyo  a  la  extradición  de  ROBERT  ZACHARIASIEWICZ,  agente  especial de la  Administración  Antinarcóticos  de  los Estados Unidos (DEA), quien participó  en  dicha  condición en la investigación seguida en contra de SABOGAL RINCÓN,  entre   otros,   logrando   determinarse  su  intervención  en  actividades  de  conspiración,  acuerdo  para  importar  y poseer para distribuir cocaína a los  Estados Unidos de América.   

3.3.  Traducción  de las normas pertinentes,  esto  es, las Secciones 959(a)(1), 960(b)(1)(A) y 963, del Título 21, así como  de la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

3.4. Acusación proferida el 14 de septiembre  de  2.005, por el gran jurado para la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito  de  Columbia,  a  través  de  la  cual  se  le  imputan a SABOGAL  RINCÓN  los siguientes cargos:   

    

Cargo  1.  “Con  inicio el 28 de octubre de  2.004  o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran  Jurado,  y  con continuación desde ahí hasta e inclusive la fecha del dictamen  de  esta  acusación,  en  Colombia  y  otras partes, los acusados, ALFREDO  MANUEL DE VENGOECHEA MÉNDEZ, alias “El Patrón”, alias  “Feyo”   (sic),  ÁLVARO  ANTONIO  PADILLA  MELÉNDEZ,  alias “El Topo”, MARLON GUERRERO ROMÁN, JOSÉ  RICARDO  MARTÍNEZ  RUBIANO,  alias “Marquitos”, RAFAEL EDUARDO RUIZ ALVEAR,  alias  “Rafael”,  LUIS  ANTONIO  VALENZUELA SIERRA, alias “Lucho”, alias  “Mi  Tonto”,  y  EBLIN  RAFAEL RAMÍREZ DÍAZ, alias “Rafa” y  otros  integrantes  del  concierto que no se encuentran acusados,  ilícita   e   intencionadamente   y   con  conocimiento  de  causa  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  concordaron  conjuntamente, el uno con el otro, y  con  otras  personas  tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado, con  fines  de  distribuir  cinco    kilogramos o más de una mezcla y  sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible de cocaína, una sustancia  controlada  de  la  Tabla  II,  con  la  intención y el conocimiento de que esa  sustancia  sería  importada  ilícitamente a los Estados Unidos, lo cual sería  delito  en  contravención  a las Secciones 959 y 960 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.   

Cargo  2.  “El  16  de  abril  de  2.005  o  alrededor   de   esa  fecha,  en  Colombia  y  en  otras  partes,  los  acusados  ALFREDO  MANUEL  DE  VENGOECHEA  MÉNDEZ,  alias “El  Patrón”,   alias   “Feyo”  (sic),  ÁLVARO  ANTONIO  PADILLA  MELÉNDEZ,  alias  “El  Topo”, MARLON  GUERRERO  ROMÁN, JOSÉ RICARDO MARTÍNEZ RUBIANO, alias “Marquitos”, RAFAEL  EDUARDO  RUIZ  ALVEAR, alias “Rafael”, LUIS ANTONIO VALENZUELA SIERRA, alias  “Lucho”,  alias  “Mi  Tonto”,  y  EBLIN  RAFAEL  RAMÍREZ  DÍAZ,  alias  “Rafa”  con  ilícita  e  intencionadamente  y con  conocimiento  de  causa  distribuyeron y causaron que se distribuyeran cinco (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una cantidad  perceptible  de  cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la  Tabla II, con la  intención  y el conocimiento de que esa cocaína sería importada ilícitamente  a los Estados Unidos.   

3.5.  Orden  de  detención  expedida  por el  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos para el Distrito de Columbia en  contra  de  JOSÉ  RICARDO  MARTÍNEZ  RUBIANO,  alias  “Marquitos” el 14 de  septiembre de 2.005.   

3.6. Fotografía perteneciente al requerido en  extradición.   

4.  Advertido por el Ministerio de Relaciones  Exteriores  mediante  oficio  No. OAJ.E. 0231 del 6 de febrero de 2.006, que por  no  existir  convenio  aplicable  en  este  caso  es  lo procedente acudir a las  disposiciones  pertinentes  del  Código  de  Procedimiento Penal, el asunto fue  remitido  ante  la  Corte  por  el  Ministerio  del  Interior, de Justicia y del  Derecho  con Oficio 06-2927-DIJ-0100 del 10 de febrero de 2.006, con miras a que  se proceda a rendir concepto.   

5.  Corrido  el traslado de rigor, la defensa  guardó   silencio   y   el   Ministerio  Público  presentó  sus  alegaciones,  así:   

5.1.   La   Procuradora  Segunda  Delegada,  considera  que se encuentran plenamente reunidos,  en el caso concreto, los  requisitos  exigidos  por  el  artículo  520 del Código de Procedimiento Penal  para  emitir  concepto  favorable  a  la  extradición  de JORGE ENRIQUE SABOGAL  RINCÓN,  esto  es,   las  exigencias  de  validez formal de los documentos  presentados  por el Gobierno de los Estados Unidos, la demostración de la plena  identidad  del  solicitado,  el  principio  de  la  doble  incriminación  y  la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.   

Precisó,   sin   embargo,  que  aunque  la  acusación  formulada por la justicia norteamericana en principio le imputó dos  cargos  a  JOSÉ  RICARDO  MARTÍNEZ  RUBIANO,  alias “Marquitos”, siendo la  persona  requerida  inicialmente  mediante  nota  verbal 2813 del 9 noviembre de  2.005,  se  aclara con posterioridad con la nota verbal 3185 del 29 de diciembre  del  mismo  año que el verdadero nombre del solicitado es JORGE ENRIQUE SABOGAL  RINCÓN,   también  conocido  como  JOSÉ  RICARDO  MARTÍNEZ  RUBIANO  o  como  “Marquitos”.   

   

Agrega la Procuradora Segunda Delegada para la  Casación  Penal  que impera solicitar a la Sala Penal de la H. Corte Suprema de  Justicia  que  se  exhorte  al Gobierno Nacional para que en caso de conceder la  extradición   de   SABOGAL   RINCÓN,  se  supedite  el  consentimiento  a  las  condiciones  que considere oportunas, exigiendo que el solicitado no sea juzgado  por  hechos  anteriores distintos a los que motivan la extradición, ni sometido  a tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

CONSIDERACIONES:  

Considera la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  que  no existiendo convenido aplicable al caso, para rendir concepto,  según  se  advirtió,  ha de observarse si se reúnen a plenitud los requisitos  previstos  por el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000 en el presente caso, bajo  los siguientes supuestos:   

1.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.   

Frente  a  los documentos que se han aportado  por  vía  diplomática  con  miras a la solicitud de extradición en este caso,  reúnen  las  condiciones  necesarias  para  servir  de prueba a los efectos que  interesan  para la emisión del concepto, pues se está indicando plenamente, el  acompañamiento  de  las  copias de las decisiones contentivas de los cargos; el  expreso  e  inequívoco  señalamiento  del  lugar  y  fecha  en  que los hechos  habrían  sido ejecutados; aquellos datos que posibilitan establecer la absoluta  identidad  de  la  persona  solicitada en extradición y copia auténtica de las  disposiciones  penales  aplicables  al caso, lo que se cumple a cabalidad, en la  medida  en que dicha documentación se halla debidamente traducida al castellano  (artículo 513 del C. de P.P.).   

En efecto, como ya se observó, el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América  a  través  de Nota Verbal No. 2813 del 9 de  noviembre  de  2.005, por intermedio de su Embajada en esta capital solicitó al  de  Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención  provisional  con  fines  de  extradición  del ciudadano JOSÉ RICARDO MARTÍNEZ  RUBIANO,  identificado  con  la cédula de ciudadanía No. 79.394.250, requerido  para  comparecer  a  juicio  por  delitos  de  narcotráfico,  posteriormente la  Embajada  de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 3185 del 29  de  diciembre, informó tener conocimiento que el verdadero nombre  de JOSE  RICARDO  MARTÍNEZ  RUBIANO  es  JORGE  ENRIQUE  SABOGAL  RINCON, con cédula de  ciudadanía  No.  93.368.535,  que  hubo  de  ser  formalizada  con  la Nota No.  0299  del 6 de febrero de 2.006.   

A dicha solicitud se acompañó la acusación  No.  05-341  emitida  el  14  de  septiembre de 2.005, por parte del Tribunal de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito de Columbia, en la que se  señalan   las   imputaciones  que  soportan  la  reclamación,  consistente  en  concierto  para  distribuir  cinco kilogramos o más de cocaína y distribución  de  cinco  kilogramos  o más de cocaína, acusaciones que motivaron la orden de  detención  expedida  el  4 de enero de 2.006 en contra de JORGE ENRIQUE SABOGAL  RINCÓN,  quien  se  identifica  con  cédula  de  ciudadanía No. 93.368.535 (a  nombre  de  Jorge  Enrique  Sabogal Rincón) y cédula de ciudadanía 79.394.250  (bajo  el  nombre  de  José  Ricardo  Martínez  Rubiano), a la vez que hubo de  revocarse  la  resolución del 23 de noviembre de 2.005, por medio de la cual se  ordenó la captura de JOSÉ RICARDO MARTÍNEZ RUBIANO.   

A  su  vez, las Notas Verbales en referencia,  contienen  aquellos datos que posibilitan establecer la identidad del solicitado  en   extradición,   tales   como   su   lugar   y   fecha  de  nacimiento,  sus  características físicas y número de cédula de ciudadanía.   

También  se  aportaron,  las  declaraciones  juradas  de Patrick H. Hearm,  Fiscal Delegado de los Estados Unidos, quien  precisa  las  leyes  relacionadas  con  narcóticos  que son pertinentes en este  caso,  los cargos contenidos en las acusaciones y la evidencia en que se fundan,  explicando  a  su  turno  el  procedimiento adelantado ante el gran jurado, así  como  el  testimonio del agente especial de la DEA Robert Zachariasiewicz, quien  participó  en  la  investigación  seguida,  entre  otros, en contra de SABOGAL  RINCÓN.   

Las   declaraciones  antes  mencionadas  se  encuentran   debidamente   refrendadas,  selladas  y  firmadas  por  los  Jueces  Magistrados   del  Tribunal  de  Distrito  de  Columbia,  Deborah  A.  Robinson.  Igualmente,  Jason  E.  Carter,  Director  Asociado  de  la  Oficina  de Asuntos  Internacionales,  División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados  Unidos  de  Norteamérica,  certificó  que  las  declaraciones  juradas  fueron  rendidas  por  los  funcionarios antes mencionados, señalando que copias fieles  de  estos  documentos se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de  Justicia  en  Washington,  D.C.  De igual manera, su rúbrica es autenticada por  Alberto  R.  González,  Procurador  de  los  Estados  Unidos,  funcionario  que  manifiesta  haber  hecho  estampar  el  sello  del  Departamento  de  Justicia y  solicitado  al  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos Internacionales,  División   de   lo   Penal,  que  dé  fe  de  su  firma,  quien  procedió  de  conformidad.   

Así   mismo,   la  Secretaria  de  Estado,  Condoleezza  Rice,  certifica  que  al  documento  anexo se le fijo el sello del  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos de América y que se suscriba su  nombre  por  el  Funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones  del Departamento de  Estado,  Patrick O. Hatchett, siendo certificada la autenticidad de su firma por  María  de  los  Ángeles  Barraza,  Cónsul de Colombia en Washington D. C., de  quien  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones y la  Oficina de legalizaciones del mismo, dio su visto bueno.   

Siendo   ello   así,   para   la  Sala  la  documentación  aportada  cumple  con  los  requisitos  de  validez  formal,  en  consecuencia  es idónea y eficaz para el trámite de extradición del requerido  JORGE  ENRIQUE SABOGAL RINCÓN, acorde a la petición presentada por los Estados  Unidos de América.   

2. Plena identidad del solicitado.  

En  cuanto  hace referencia al tema indicado,  como   ya  se  dijo,  las  notas  verbales  que  formalizaron  la  solicitud  de  extradición  de  SABOGAL RINCÓN, son coincidentes con los datos personales que  posibilitaron  su  captura, concretada por la Fiscalía General de la Nación en  relación  con  la  persona  requerida,  ciudadano  colombiano,  nacido  el 6 de  diciembre  de  1.966,  en  Ibagué  (Tolima), con rasgos físicos particulares y  portador  de  la  cédula  de  ciudadanía  No.  93.368.535  expedida en Ibagué  (Tolima).   

Pertinentes  son  las glosas que en relación  con  este  presupuesto  de plena identidad apunta la Procuradora Delegada en sus  alegaciones,  en  tanto  tienden a evidenciar que la persona respecto de la cual  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América formuló cargos por delitos de  narcotráfico  y  reclamó  su  extradición,  es la misma que fue capturada con  tales  fines,  como  quiera  que  “Sabogal Rincón se encontraba privado de la  libertad  en este país, la Fiscalía Especializada de la Unidad Antinarcóticos  y  de  Interdicción Marítima le notificó de la orden de captura, acompañando  además  el  dictamen  dactiloscópico realizado por la Dirección Central de la  Policía  Judicial  sobre  sus  huellas,  que  concluyó  que  la persona que se  identificó  como  José  Ricardo Martínez Rubiano con C.C. No.79.394.250 es en  realidad  Jorge Enrique Sabogal Rincón titular de la C.C. No.93.368.535, nacido  el  6  de  diciembre  de 1.966, en Ibagué, Tolima. Igualmente se determinó que  Jorge  Enrique  Sabogal  Rincón  está  suplantando  a  José Ricardo Martínez  Rubiano  y  se  acompañan  los  documentos  soportes  del  estudio –fols. 37/38 carpeta anexa).   

3. El principio de  doble incriminación.   

Como  bien  se  sabe, acorde con el artículo  511.1  del  Código  de  Procedimiento Penal, el hecho que funda la petición de  extradición  debe también estar previsto como delito en Colombia, además debe  tener  señalada una pena privativa de la libertad igual o superior a cuatro (4)  años.  Ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la Sala que la labor de  verificación   de  este  principio  implica  una  confrontación  del  supuesto  fáctico  que  dio  origen  en  el  exterior  a una investigación penal, con la  legislación  penal  sustantiva  interna  a efectos de establecer si la conducta  recriminada  en  el  país solicitante, en nuestro medio se encuentra igualmente  elevada  a la categoría de delito, sin que para ese propósito tenga incidencia  alguna  el nomen juris que en uno u otro país se le haya dado al comportamiento  ilícito  o  el  bien  jurídico  que  pretenda  proteger  con  su  persecución  penal.   

Pues  bien,  a  SABOGAL  RINCÓN  se  le  han  imputado  en  el  país  requirente,  mediante  nota  verbal  No. 3185 del 29 de  diciembre  de  2.005  que  corrige la nota verbal No. 2813 del 9 de noviembre de  2.005,   los  cargos  correspondientes  a  concierto  para distribuir cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína  y distribución de cinco kilogramos o más de  dicha  sustancia,  según  la  acusación emitida por el Tribunal de Distrito de  Columbia.   

Estos  cargos, según de ello se da cuenta en  la  Nota  Diplomática  ya  referida,  se  originaron  en  el  siguiente decurso  fáctico:   

“Los  hechos del caso indican que en algún  momento  a  comienzos  de  2.004  y continuando hasta por lo menos septiembre de  2.005,  Sabogal-Rincón  era  miembro  de  una  organización  que  transportaba  cantidades  de  múltiples  toneladas  de  cocaína  a  bordo  de  embarcaciones  marítimas  conocidas  como “lanchas rápidas”. La cocaína era transportada  desde  Colombia  a  varias  islas  en  el  Caribe  y luego a los Estados Unidos.  Sabogal-Rincón  y  otros  coasociados  estaban involucrados en la coordinación  del  embarque  de  las  cantidades  de  múltiples  toneladas de cocaína en las  “lanchas  rápidas” en la desembocadura de varios ríos en la costa norte de  Colombia en el Departamento de Magdalena.   

El 16 de abril de 2.005, la Guardia Costera de  los  Estados  Unidos  interceptó  una  “lancha  rápida”  que estaba siendo  utilizada   por   la  organización  de  tráfico  de  narcóticos  de  la  cual  Sabogal-Rincón  era  miembro  e  incautó  aproximadamente  2.340 kilogramos de  cocaína.  Basada  en  la  evidencia de múltiples fuentes, la investigación ha  determinado  que  Sabogal-Rincón  participó  en  los embarques ayudando en las  decisiones   de   envío   de   las   “lanchas  rápidas”,  coordinando  las  comunicaciones  y  ayudando  en  las  logísticas  del  envío  de  cocaína por  “lanchas rápidas” desde Colombia.”   

La  legislación  de  los  Estados  Unidos de  América  tiene  previstos  los delitos que se atribuyen a SABOGAL RINCÓN, como  concierto    para    distribuir    una    sustancia    controlada   –cocaína-  y  distribuir  para importar  similar  sustancia, según la acusación emitida por el Tribunal del Distrito de  Columbia.  Actos  delictivos éstos que se encuentran definidos en las Secciones  959(a)(1),  960(b)(1)(A)  y  963, del Título 21, así como de la sección 2 del  Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

De  esta manera, los hechos que originaron la  acusación  contra  SABOGAL RINCÓN, dicen relación al acuerdo de voluntades de  varias  personas  para  cometer  delitos  federales de narcóticos al poseer con  intención  de  distribuir cocaína, comportamientos que se encuentran descritos  en  el  artículo 340 (modificado por la Ley 733 de 2.002) con una sanción de 6  a 12 años de prisión.   

A su vez, el segundo de los cargos le atribuye  la  distribución  de  cinco  (5) kilogramos de cocaína, o más, a sabiendas de  que  la  sustancia  sería  importada a los Estados Unidos de América, conducta  descrita  por  el  artículo  376  del  Código  penal  y que tiene prevista una  sanción de 8 a 20 años de prisión.   

Con  base  en  la  anterior  cotejación  se  determina  con  claridad  que  las  conductas  por las cuales se acusa a SABOGAL  RINCÓN  se  encuentran  igualmente  tipificadas como delitos en la legislación  penal  interna  y  están  sancionados con penas cuyos mínimos son superiores a  los  cuatro  años  de  prisión,  siendo  así  evidente  la  concurrencia  del  principio de doble incriminación.   

4. Equivalencia de la providencia proferida en  el extranjero.   

La   Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  Norteamérica  aportó  entre  la  documentación  contentiva de la solicitud de  extradición  de JORGE ENRIQUE SABOGAL RINCÓN, la acusación proferida el 14 de  septiembre  de  2.005  por el Tribunal del Distrito de Columbia, dentro del caso  penal  No.  05-341,  revisando lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 511  del  C. de P. P., se encuentra equivalencia entre las providencias proferidas en  el  país solicitante y la resolución de acusación prevista en el ordenamiento  penal colombiano.   

La resolución de acusación debe cumplir con  los   requisitos  fundamentales  que  se  exigen  en  el  artículo  398  de  la  legislación   nacional,   como   son  la  narración  precisa  de  la  conducta  investigada,   refiriendo  las  circunstancias  de  tiempo,  modo,  lugar  y  la  calificación  jurídica  de  la  conducta, requisitos que guarda la providencia  acusatoria proferida por el Tribunal del Distrito de Columbia.   

Bien ha tenido oportunidad la Sala de precisar  que  a  pesar de las diferencias entre los sistemas procesales vigentes en ambos  países,  no  es imposible ni alejado de la realidad hallar similitud sustancial  entre  la  providencia  de enjuiciamiento criminal proferida por las autoridades  judiciales  del  país  requirente y la resolución acusatoria propia de nuestro  procedimiento  penal,  pues  no  hay duda que en las dos se informa al requerido  sobre  los comportamientos constitutivos de los diversos delitos; los cargos que  se  imputan  se formulan en sus aspectos fácticos y jurídicos; las pruebas que  sirvieron  de  fundamento  para establecer la acusación; la controversia de las  pruebas  que  opera  en la audiencia pública y la sentencia con la cual culmina  el   proceso.  Se   concluye  de  esta  manera  que  es  incuestionable  la  equivalencia entre ellas.   

5.  Verificados los  requisitos  en  los  cuales  la  Corte  debe  basar  su concepto y acorde con lo  solicitado  con  el  Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable al  pedido  de  extradición del nacional JORGE ENRIQUE SABOGAL RINCÓN, que en caso  de  ser  acogido  por el Gobierno Nacional deberá advertir al país requirente,  que  la  entrega  del  requerido lo limita en cuanto no puede ser juzgado por un  hecho  anterior  diverso  del que motiva la extradición o al 17 de diciembre de  1.997,  ni  sometido  a  sanciones  distintas de las previstas para el delito en  caso de condena.   

Cumplidos   a   cabalidad  los  fundamentos  señalados   en  el  artículo  520  del Código de Procedimiento Penal, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, profiere CONCEPTO FAVORABLE  a  la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos  en  relación  con  el  ciudadano colombiano JORGE ENRIQUE SABOGAL RINCÓN, para  que  responda  por  los  cargos  que  le  han  sido formulados en la resolución  acusatoria  No.  05-341, dictada el 14 de septiembre de 2.005 por el gran jurado  ante   la   Corte   Distrital   de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Columbia.   

Se   reitera   al   Gobierno  Nacional,  la  advertencia  de  que  en  caso  de  acoger  el  presente  concepto,   será  necesario  imponer  las condiciones que estime convenientes, además de aquellas  relativas  a  la  prohibición de juzgar al requerido en extradición por hechos  anteriores  diversos  a los que motivaron esta solicitud o al 17 de diciembre de  1.997  y de ser sometido a sanciones distintas de las previstas para los delitos  en caso de ser condenado.   

Comuníquese  esta  decisión  al  solicitado  JORGE  ENRIQUE  SABOGAL  RINCÓN,  a  su  defensor  y  al  Ministerio  Público,  debiéndose  hacer  lo  propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su  cargo.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de ley.   

         

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Permiso  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                   ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                   

Aclaración de voto  

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN           MARINA  PULIDO DE  BARON              

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                 YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                   

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el  respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que  he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de   Derecho,   también  debe  velar  por  la  efectividad  de  los  principios  –entre ellos el fundante de  la  dignidad  humana-,  derechos  y deberes consagrados en la Carta; defender la  independencia  nacional  y  proteger a todas las personas residentes en Colombia  en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales  condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así  las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1  para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición  en  la  Ley  600  de  2000,  además  de  reiterar  las reglas  constitucionales  (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por  nacimiento  por  hechos  cometidos   con   anterioridad  al   16    de   diciembre   de   1997  –artículo  508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o  conceder  la  extradición  de  una  persona  y  las facultades sobre la materia  –el  gobierno-, el ámbito  de  competencia  de  cada  ente  gubernamental,  y  el  que le corresponde en el  trámite  a  la  Corte;  señalan  requisitos adicionales (doble incriminación,  acto  procesal  mínimo  en el exterior –artículo   510-);  estructuran  la  forma  como  se  desarrolla  el  trámite  mixto,  así  como  los  fundamentos  del  concepto  (artículo  520);  determinan  cuándo  se  decide  sobre  la solicitud, en qué momento se hace la  entrega  y  regula  la  orden  de  prelación  en  caso  de  varias  solicitudes  (artículos  522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en  que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).   

Además,  el artículo 512 ibídem le impone  de  modo  imperativo  al  gobierno la obligación de exigir que el solicitado no  vaya   a   ser  juzgado  por  un  hecho  anterior  diverso  del  que  motiva  la  extradición,  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieran  impuesto  en  la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que  la  legislación  del  país  reclamante  la prevea como sanción del delito que  motiva la solicitud de extradición.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512  del    Código   de   Procedimiento   Penal   preceptúa   que   “El  gobierno  podrá  subordinar el ofrecimiento o la concesión de  la   extradición   a   las   condiciones  que  considere  oportunas”.   

Esa   facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y  garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al  artículo  29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al    extraditado   –como  a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las  garantías  debidas  a  su condición de justiciable, en particular, a que tenga  acceso  a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su  inocencia,  a  que  cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado  por  él  o  por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados  para  que  prepare  la  defensa,  a  presentar pruebas y controvertir las que se  aduzcan  en  contra,  a  que  su  situación  de  privación  de  la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente,  el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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