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Proceso No 25082
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 72
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2.006)
VISTOS:
Cumplido el trámite dispuesto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2.000, procede la Sala a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano JORGE ENRIQUE SABOGAL RINCÓN.
ANTECEDENTES:
1. Con nota verbal No. 2813 del 9 de noviembre de 2.005, el Gobierno de los Estados Unidos de América por intermedio de su Embajada en esta ciudad capital solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura del ciudadano JOSÉ RICARDO MARTÍNEZ RUBIANO, con cédula de ciudadanía No. 79.394.250, al ser requerido en ese país para comparecer a juicio por los delitos federales de narcóticos, según la resolución acusatoria No. 05-341, dictada el 14 de septiembre de 2.005 por el gran jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
2. Nota verbal No. 3185 del 29 de diciembre de 2005 a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América, aclaró que el verdadero nombre de JOSÉ RICARDO MARTÍNEZ RUBIANO era JORGE ENRIQUE SABOGAL RINCÓN con cédula de ciudadanía No. 93.368.535, también conocido como JOSÉ RICARDO MARTÍNEZ RUBIANO y como MARQUITOS.
3. Adelantado el trámite de esta solicitud por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 4 de enero de 2.006 decretó la captura de JORGE ENRIQUE SABOGAL RINCÓN, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 93.368.535 y con cédula de ciudadanía No. 79.394.250 (bajo el nombre de JOSÉ RICARDO MARTÍNEZ RUBIANO), con los precitados fines, en la misma resolución se revocó la resolución del 23 de noviembre de 2.005 por medio de la cual se ordenó la captura de JOSÉ RICARDO MARTÍNEZ RUBIANO, decisión que hubo de ser notificada al requerido el 17 de enero de 2.006.
3. Con Nota Verbal No. 0299 del 6 de febrero pasado, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó formalmente la extradición de SABOGAL RINCÓN, aportando al efecto debidamente autenticada y traducida la documentación que estimó necesaria de acuerdo con lo dispuesto en esta materia por el Código de Procedimiento Penal colombiano.
Al formal requerimiento de extradición, estrictamente autenticada y traducida, se acompañó la siguiente documentación:
3.1. Declaración jurada en apoyo a la extradición fechada el 23 de Enero de 2.006, de PATRICK H. HEARM, Fiscal Delegado de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, dentro de la cual da cuenta de su conocimiento de leyes relacionadas con narcóticos, los hechos del caso, así como sobre los cargos contenidos en la Acusación No. 05-341 y la evidencia en que se fundan, que fuera elevados, entre otros, en contra de JORGE ENRIQUE SABOGAL RINCÓN, explicando a su turno el procedimiento adelantado ante el gran jurado.
3.2. En la misma fecha, declaración jurada de apoyo a la extradición de ROBERT ZACHARIASIEWICZ, agente especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos (DEA), quien participó en dicha condición en la investigación seguida en contra de SABOGAL RINCÓN, entre otros, logrando determinarse su intervención en actividades de conspiración, acuerdo para importar y poseer para distribuir cocaína a los Estados Unidos de América.
3.3. Traducción de las normas pertinentes, esto es, las Secciones 959(a)(1), 960(b)(1)(A) y 963, del Título 21, así como de la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
3.4. Acusación proferida el 14 de septiembre de 2.005, por el gran jurado para la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, a través de la cual se le imputan a SABOGAL RINCÓN los siguientes cargos:
Cargo 1. “Con inicio el 28 de octubre de 2.004 o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con continuación desde ahí hasta e inclusive la fecha del dictamen de esta acusación, en Colombia y otras partes, los acusados, ALFREDO MANUEL DE VENGOECHEA MÉNDEZ, alias “El Patrón”, alias “Feyo” (sic), ÁLVARO ANTONIO PADILLA MELÉNDEZ, alias “El Topo”, MARLON GUERRERO ROMÁN, JOSÉ RICARDO MARTÍNEZ RUBIANO, alias “Marquitos”, RAFAEL EDUARDO RUIZ ALVEAR, alias “Rafael”, LUIS ANTONIO VALENZUELA SIERRA, alias “Lucho”, alias “Mi Tonto”, y EBLIN RAFAEL RAMÍREZ DÍAZ, alias “Rafa” y otros integrantes del concierto que no se encuentran acusados, ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente, el uno con el otro, y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado, con fines de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que esa sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, lo cual sería delito en contravención a las Secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo 2. “El 16 de abril de 2.005 o alrededor de esa fecha, en Colombia y en otras partes, los acusados ALFREDO MANUEL DE VENGOECHEA MÉNDEZ, alias “El Patrón”, alias “Feyo” (sic), ÁLVARO ANTONIO PADILLA MELÉNDEZ, alias “El Topo”, MARLON GUERRERO ROMÁN, JOSÉ RICARDO MARTÍNEZ RUBIANO, alias “Marquitos”, RAFAEL EDUARDO RUIZ ALVEAR, alias “Rafael”, LUIS ANTONIO VALENZUELA SIERRA, alias “Lucho”, alias “Mi Tonto”, y EBLIN RAFAEL RAMÍREZ DÍAZ, alias “Rafa” con ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa distribuyeron y causaron que se distribuyeran cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que esa cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
3.5. Orden de detención expedida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia en contra de JOSÉ RICARDO MARTÍNEZ RUBIANO, alias “Marquitos” el 14 de septiembre de 2.005.
3.6. Fotografía perteneciente al requerido en extradición.
4. Advertido por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio No. OAJ.E. 0231 del 6 de febrero de 2.006, que por no existir convenio aplicable en este caso es lo procedente acudir a las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal, el asunto fue remitido ante la Corte por el Ministerio del Interior, de Justicia y del Derecho con Oficio 06-2927-DIJ-0100 del 10 de febrero de 2.006, con miras a que se proceda a rendir concepto.
5. Corrido el traslado de rigor, la defensa guardó silencio y el Ministerio Público presentó sus alegaciones, así:
5.1. La Procuradora Segunda Delegada, considera que se encuentran plenamente reunidos, en el caso concreto, los requisitos exigidos por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal para emitir concepto favorable a la extradición de JORGE ENRIQUE SABOGAL RINCÓN, esto es, las exigencias de validez formal de los documentos presentados por el Gobierno de los Estados Unidos, la demostración de la plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Precisó, sin embargo, que aunque la acusación formulada por la justicia norteamericana en principio le imputó dos cargos a JOSÉ RICARDO MARTÍNEZ RUBIANO, alias “Marquitos”, siendo la persona requerida inicialmente mediante nota verbal 2813 del 9 noviembre de 2.005, se aclara con posterioridad con la nota verbal 3185 del 29 de diciembre del mismo año que el verdadero nombre del solicitado es JORGE ENRIQUE SABOGAL RINCÓN, también conocido como JOSÉ RICARDO MARTÍNEZ RUBIANO o como “Marquitos”.
Agrega la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal que impera solicitar a la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia que se exhorte al Gobierno Nacional para que en caso de conceder la extradición de SABOGAL RINCÓN, se supedite el consentimiento a las condiciones que considere oportunas, exigiendo que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
CONSIDERACIONES:
Considera la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que no existiendo convenido aplicable al caso, para rendir concepto, según se advirtió, ha de observarse si se reúnen a plenitud los requisitos previstos por el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000 en el presente caso, bajo los siguientes supuestos:
1. Validez formal de la documentación presentada.
Frente a los documentos que se han aportado por vía diplomática con miras a la solicitud de extradición en este caso, reúnen las condiciones necesarias para servir de prueba a los efectos que interesan para la emisión del concepto, pues se está indicando plenamente, el acompañamiento de las copias de las decisiones contentivas de los cargos; el expreso e inequívoco señalamiento del lugar y fecha en que los hechos habrían sido ejecutados; aquellos datos que posibilitan establecer la absoluta identidad de la persona solicitada en extradición y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, lo que se cumple a cabalidad, en la medida en que dicha documentación se halla debidamente traducida al castellano (artículo 513 del C. de P.P.).
En efecto, como ya se observó, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de Nota Verbal No. 2813 del 9 de noviembre de 2.005, por intermedio de su Embajada en esta capital solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional con fines de extradición del ciudadano JOSÉ RICARDO MARTÍNEZ RUBIANO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.394.250, requerido para comparecer a juicio por delitos de narcotráfico, posteriormente la Embajada de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 3185 del 29 de diciembre, informó tener conocimiento que el verdadero nombre de JOSE RICARDO MARTÍNEZ RUBIANO es JORGE ENRIQUE SABOGAL RINCON, con cédula de ciudadanía No. 93.368.535, que hubo de ser formalizada con la Nota No. 0299 del 6 de febrero de 2.006.
A dicha solicitud se acompañó la acusación No. 05-341 emitida el 14 de septiembre de 2.005, por parte del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en la que se señalan las imputaciones que soportan la reclamación, consistente en concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, acusaciones que motivaron la orden de detención expedida el 4 de enero de 2.006 en contra de JORGE ENRIQUE SABOGAL RINCÓN, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 93.368.535 (a nombre de Jorge Enrique Sabogal Rincón) y cédula de ciudadanía 79.394.250 (bajo el nombre de José Ricardo Martínez Rubiano), a la vez que hubo de revocarse la resolución del 23 de noviembre de 2.005, por medio de la cual se ordenó la captura de JOSÉ RICARDO MARTÍNEZ RUBIANO.
A su vez, las Notas Verbales en referencia, contienen aquellos datos que posibilitan establecer la identidad del solicitado en extradición, tales como su lugar y fecha de nacimiento, sus características físicas y número de cédula de ciudadanía.
También se aportaron, las declaraciones juradas de Patrick H. Hearm, Fiscal Delegado de los Estados Unidos, quien precisa las leyes relacionadas con narcóticos que son pertinentes en este caso, los cargos contenidos en las acusaciones y la evidencia en que se fundan, explicando a su turno el procedimiento adelantado ante el gran jurado, así como el testimonio del agente especial de la DEA Robert Zachariasiewicz, quien participó en la investigación seguida, entre otros, en contra de SABOGAL RINCÓN.
Las declaraciones antes mencionadas se encuentran debidamente refrendadas, selladas y firmadas por los Jueces Magistrados del Tribunal de Distrito de Columbia, Deborah A. Robinson. Igualmente, Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que las declaraciones juradas fueron rendidas por los funcionarios antes mencionados, señalando que copias fieles de estos documentos se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington, D.C. De igual manera, su rúbrica es autenticada por Alberto R. González, Procurador de los Estados Unidos, funcionario que manifiesta haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, que dé fe de su firma, quien procedió de conformidad.
Así mismo, la Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, certifica que al documento anexo se le fijo el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y que se suscriba su nombre por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Patrick O. Hatchett, siendo certificada la autenticidad de su firma por María de los Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington D. C., de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones y la Oficina de legalizaciones del mismo, dio su visto bueno.
Siendo ello así, para la Sala la documentación aportada cumple con los requisitos de validez formal, en consecuencia es idónea y eficaz para el trámite de extradición del requerido JORGE ENRIQUE SABOGAL RINCÓN, acorde a la petición presentada por los Estados Unidos de América.
2. Plena identidad del solicitado.
En cuanto hace referencia al tema indicado, como ya se dijo, las notas verbales que formalizaron la solicitud de extradición de SABOGAL RINCÓN, son coincidentes con los datos personales que posibilitaron su captura, concretada por la Fiscalía General de la Nación en relación con la persona requerida, ciudadano colombiano, nacido el 6 de diciembre de 1.966, en Ibagué (Tolima), con rasgos físicos particulares y portador de la cédula de ciudadanía No. 93.368.535 expedida en Ibagué (Tolima).
Pertinentes son las glosas que en relación con este presupuesto de plena identidad apunta la Procuradora Delegada en sus alegaciones, en tanto tienden a evidenciar que la persona respecto de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formuló cargos por delitos de narcotráfico y reclamó su extradición, es la misma que fue capturada con tales fines, como quiera que “Sabogal Rincón se encontraba privado de la libertad en este país, la Fiscalía Especializada de la Unidad Antinarcóticos y de Interdicción Marítima le notificó de la orden de captura, acompañando además el dictamen dactiloscópico realizado por la Dirección Central de la Policía Judicial sobre sus huellas, que concluyó que la persona que se identificó como José Ricardo Martínez Rubiano con C.C. No.79.394.250 es en realidad Jorge Enrique Sabogal Rincón titular de la C.C. No.93.368.535, nacido el 6 de diciembre de 1.966, en Ibagué, Tolima. Igualmente se determinó que Jorge Enrique Sabogal Rincón está suplantando a José Ricardo Martínez Rubiano y se acompañan los documentos soportes del estudio –fols. 37/38 carpeta anexa).
3. El principio de doble incriminación.
Como bien se sabe, acorde con el artículo 511.1 del Código de Procedimiento Penal, el hecho que funda la petición de extradición debe también estar previsto como delito en Colombia, además debe tener señalada una pena privativa de la libertad igual o superior a cuatro (4) años. Ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la Sala que la labor de verificación de este principio implica una confrontación del supuesto fáctico que dio origen en el exterior a una investigación penal, con la legislación penal sustantiva interna a efectos de establecer si la conducta recriminada en el país solicitante, en nuestro medio se encuentra igualmente elevada a la categoría de delito, sin que para ese propósito tenga incidencia alguna el nomen juris que en uno u otro país se le haya dado al comportamiento ilícito o el bien jurídico que pretenda proteger con su persecución penal.
Pues bien, a SABOGAL RINCÓN se le han imputado en el país requirente, mediante nota verbal No. 3185 del 29 de diciembre de 2.005 que corrige la nota verbal No. 2813 del 9 de noviembre de 2.005, los cargos correspondientes a concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína y distribución de cinco kilogramos o más de dicha sustancia, según la acusación emitida por el Tribunal de Distrito de Columbia.
Estos cargos, según de ello se da cuenta en la Nota Diplomática ya referida, se originaron en el siguiente decurso fáctico:
“Los hechos del caso indican que en algún momento a comienzos de 2.004 y continuando hasta por lo menos septiembre de 2.005, Sabogal-Rincón era miembro de una organización que transportaba cantidades de múltiples toneladas de cocaína a bordo de embarcaciones marítimas conocidas como “lanchas rápidas”. La cocaína era transportada desde Colombia a varias islas en el Caribe y luego a los Estados Unidos. Sabogal-Rincón y otros coasociados estaban involucrados en la coordinación del embarque de las cantidades de múltiples toneladas de cocaína en las “lanchas rápidas” en la desembocadura de varios ríos en la costa norte de Colombia en el Departamento de Magdalena.
El 16 de abril de 2.005, la Guardia Costera de los Estados Unidos interceptó una “lancha rápida” que estaba siendo utilizada por la organización de tráfico de narcóticos de la cual Sabogal-Rincón era miembro e incautó aproximadamente 2.340 kilogramos de cocaína. Basada en la evidencia de múltiples fuentes, la investigación ha determinado que Sabogal-Rincón participó en los embarques ayudando en las decisiones de envío de las “lanchas rápidas”, coordinando las comunicaciones y ayudando en las logísticas del envío de cocaína por “lanchas rápidas” desde Colombia.”
La legislación de los Estados Unidos de América tiene previstos los delitos que se atribuyen a SABOGAL RINCÓN, como concierto para distribuir una sustancia controlada –cocaína- y distribuir para importar similar sustancia, según la acusación emitida por el Tribunal del Distrito de Columbia. Actos delictivos éstos que se encuentran definidos en las Secciones 959(a)(1), 960(b)(1)(A) y 963, del Título 21, así como de la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
De esta manera, los hechos que originaron la acusación contra SABOGAL RINCÓN, dicen relación al acuerdo de voluntades de varias personas para cometer delitos federales de narcóticos al poseer con intención de distribuir cocaína, comportamientos que se encuentran descritos en el artículo 340 (modificado por la Ley 733 de 2.002) con una sanción de 6 a 12 años de prisión.
A su vez, el segundo de los cargos le atribuye la distribución de cinco (5) kilogramos de cocaína, o más, a sabiendas de que la sustancia sería importada a los Estados Unidos de América, conducta descrita por el artículo 376 del Código penal y que tiene prevista una sanción de 8 a 20 años de prisión.
Con base en la anterior cotejación se determina con claridad que las conductas por las cuales se acusa a SABOGAL RINCÓN se encuentran igualmente tipificadas como delitos en la legislación penal interna y están sancionados con penas cuyos mínimos son superiores a los cuatro años de prisión, siendo así evidente la concurrencia del principio de doble incriminación.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
La Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica aportó entre la documentación contentiva de la solicitud de extradición de JORGE ENRIQUE SABOGAL RINCÓN, la acusación proferida el 14 de septiembre de 2.005 por el Tribunal del Distrito de Columbia, dentro del caso penal No. 05-341, revisando lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 511 del C. de P. P., se encuentra equivalencia entre las providencias proferidas en el país solicitante y la resolución de acusación prevista en el ordenamiento penal colombiano.
La resolución de acusación debe cumplir con los requisitos fundamentales que se exigen en el artículo 398 de la legislación nacional, como son la narración precisa de la conducta investigada, refiriendo las circunstancias de tiempo, modo, lugar y la calificación jurídica de la conducta, requisitos que guarda la providencia acusatoria proferida por el Tribunal del Distrito de Columbia.
Bien ha tenido oportunidad la Sala de precisar que a pesar de las diferencias entre los sistemas procesales vigentes en ambos países, no es imposible ni alejado de la realidad hallar similitud sustancial entre la providencia de enjuiciamiento criminal proferida por las autoridades judiciales del país requirente y la resolución acusatoria propia de nuestro procedimiento penal, pues no hay duda que en las dos se informa al requerido sobre los comportamientos constitutivos de los diversos delitos; los cargos que se imputan se formulan en sus aspectos fácticos y jurídicos; las pruebas que sirvieron de fundamento para establecer la acusación; la controversia de las pruebas que opera en la audiencia pública y la sentencia con la cual culmina el proceso. Se concluye de esta manera que es incuestionable la equivalencia entre ellas.
5. Verificados los requisitos en los cuales la Corte debe basar su concepto y acorde con lo solicitado con el Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable al pedido de extradición del nacional JORGE ENRIQUE SABOGAL RINCÓN, que en caso de ser acogido por el Gobierno Nacional deberá advertir al país requirente, que la entrega del requerido lo limita en cuanto no puede ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición o al 17 de diciembre de 1.997, ni sometido a sanciones distintas de las previstas para el delito en caso de condena.
Cumplidos a cabalidad los fundamentos señalados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, profiere CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano JORGE ENRIQUE SABOGAL RINCÓN, para que responda por los cargos que le han sido formulados en la resolución acusatoria No. 05-341, dictada el 14 de septiembre de 2.005 por el gran jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Se reitera al Gobierno Nacional, la advertencia de que en caso de acoger el presente concepto, será necesario imponer las condiciones que estime convenientes, además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar al requerido en extradición por hechos anteriores diversos a los que motivaron esta solicitud o al 17 de diciembre de 1.997 y de ser sometido a sanciones distintas de las previstas para los delitos en caso de ser condenado.
Comuníquese esta decisión al solicitado JORGE ENRIQUE SABOGAL RINCÓN, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de ley.
MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aclaración de voto
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 –artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).
Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”2
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas”.
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
2 Sentencia C-1106/00.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.