24737(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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                          Proceso No  24737   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº  245  

Bogotá  D.C., cinco (5) de diciembre de dos  mi siete (2007).   

V   I   S   T   O   S   

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación  interpuesto  por  el defensor de KENNEDY  ZULIVAN  MONSALVE  AGUIAR  y  YOHAN  ALEXIS  BEDOYA  GALLEGO  contra la sentencia de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior de Medellín, el 7 de  junio  de  2005,  mediante  la  cual confirmó la dictada por el Juzgado Tercero  Penal  del  Circuito  de  Bello (Antioquia), el  15 de marzo de 2005, y los  condenó  a la pena principal de 240 meses de prisión y a la sanción accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo  lapso  de  la  sanción  privativa  de  la libertad, como coautores de la  conducta punible de acceso carnal violento agravado.   

H E C H O S  

El   juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“En las horas de la tarde del domingo once  de  abril  de  2004,  la menor … requirió de su vecina y también menor… su  compañía  para  ingresar  a  la cárcel municipal San Quintín de Bello con el  fin  de  visitar al recluso Mauricio Gallego Restrepo, visita en cuyo devenir la  última  se  relacionó amistosamente con varios reclusos y a la vez vecinos del  barrio,  entre  ellos,  Kennedy Zulivan Monsalve Aguiar y Alexis Bedoya Gallego,  quienes   en  connivencia  con cuatro compañeros de prisión, aprovechando  la  solitaria  presencia  de  la  menor  a  las 3:30 de la tarde por causa de la  prematura  salida  de  su  amiga,  utilizando  medios violentos la sometieron al  acceso carnal.   

“Aunque a las ocho de la noche de esa misma  fecha  la  propia menor… formuló denuncia por el atentado sexual en atención  a   las  amenazas  proferidas  por  sus  autores  optó,  inicialmente,  por  la  presentación  de  unos  hechos  ocurridos en sitio y circunstancias diferentes,  aunque  cuatro  días después y en compañía de su progenitora Martha Cecilia,  acudió  a  la  Fiscalía seccional para aclarar los hechos realmente sucedidos,  actuación  que dio lugar a la apertura de la investigación y a la subsiguiente  vinculación  de   Kennedy  Zulivan  Monsalve  Aguiar y Yohan Alexis Bedoya  Gallego con los resultados punitivos ya reseñados”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Por  los anteriores hechos, la Fiscalía  Quinta    Delegada   ante   los   Jueces  Penales  del  Circuito  de  Bello  (Antioquia),  el  10  de  septiembre  de 2004, acusó a Kennedy Zulivan Monsalve  Aguiar  y  Yohan  Alexis  Bedoya Gallego por la conducta punible de  acceso  carnal violento.   

2.   El  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Bello,  el  15  de  marzo  de  2005,  dictó  sentencia de primera  instancia  en  la que condenó a los procesados a la pena principal de  240  meses  de  prisión  y  a  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción  privativa  de  la libertad, como autores de la conducta punible de acceso carnal  violento agravado.   

3.  Apelado el fallo por el defensor, el  Tribunal  Superior  de  Medellín, el 7 de junio de 2005, al desatar el recurso,  lo confirmó.   

   

Contra  la  anterior  decisión,  el  citado  defensor de los acusados interpuso recurso de casación.   

L  A      D  E  M  A N D  A   D E   C A S A C I Ó N   

La  defensa  técnica de los procesados, con  base  en  la  causal  primera  de  casación, presenta un único cargo contra la  sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Único cargo  

El  defensor, basado en la causal primera de  casación,  acusa  al  Tribunal de haber violado, de manera indirecta, una norma  de  derecho  sustancial  por  error  de  hecho  cometido  sobre  el “contenido    material   de   la   prueba   o   de   su   realidad  tangible”.   

Afirma que el Tribunal aceptó el temor de la  menor,  en  tanto que encontraba válido que ella hubiese cambiado la narración  inicial  hecha ante la Inspección de Permanencia de Bello, y que posteriormente  las   haya   modificado   en   las  circunstancias  de  modo  y  lugar  ante  la  Fiscalía.   

Sostiene  que  lo declarado por la víctima,  entre  otras  cosas,  “…Yo  en  la  inspección de  policía  mentí  porque a mi me dijeron que cuando salieran de la cárcel ellos  se  vengaban  de mi…”  no resulta cierto, esto  es,  que  ella  y  su  familia  estuvieran amenazados, tal como se desprende del  testimonio de Nataly Guirales Carrasquilla, que trascribe.    

Considera  que  el  Tribunal  omitió  en la  apreciación  de  la  prueba  el  citado testimonio que, en su criterio, servía  para demostrar la inocencia de sus defendidos.   

De  igual  manera,  reitera   que  las  amenazas  a  que  hace  referencia  la  víctima son un montaje de la familia en  contra  de Monsalve y Bedoya. También dice que las declaraciones de la ofendida  no   reúnen  “minimamente  las  exigencias  de  los  principios,  de  la  lógica,  la  experiencia y la sana crítica”, además que son contradictorias.   

Después  de reseñar apartes de la versión  de  Mauricio  Gallego,  acota  que  no  se  valoró  dicha  prueba,  elemento de  convicción   que,   a   su   juicio,   excluía   de   responsabilidad   a  los  acusados.   

Luego de recordar apartes de la sentencia de  segundo  grado  y  las explicaciones de los hoy sentenciados,  anota que el  Tribunal  “comete  error  de  hecho por no dar plena  validez  a las injuradas de mis defendidos”, en tanto  que    no    existe    prueba    directa   o   indirecta   que   comprometa   su  responsabilidad.   

Acota  que el testimonio de Jennifer Montoya  Ramírez,  a  su  juicio, confirma lo expresado por Yohan Alexis Bedoya Gallego,  en  torno a que el día de los hechos estuvo con él, dado que era su prometida,  declaración  que  debió  tomarse como cierta. Así mismo, después de reseñar  apartes   de  la  declaración  de   Johana   Avendaño  Carrasquilla,  concluye  que ésta también excluía de responsabilidad a sus procurados y, sin  embargo, no fue mencionada por el Tribunal.   

Considera que se vulneraron los artículos 12  y  29,  inciso  2º,  del  Código Penal, en la medida en que no se demostró el  fenómeno de la coautoria y sus requisitos.   

Y,  los  artículos 7º y 232 del Código de  Procedimiento Penal y 29 de la Constitución Política.    

En consecuencia, solicita a la Corte casar la  sentencia impugnada y, en su lugar dictar una en derecho.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.   El  artículo 212 de la Ley 600 de  2000  contempla  los  presupuestos  que  debe  contener la demanda de casación,  encontrándose,  entre ellos, el de señalar la causal y fundamentar el yerro, a  fin  de que la Sala pueda avizorar la trascendencia del mismo con respecto   a las conclusiones adoptadas en la sentencia.   

En  tales condiciones, cuando el reproche se  funda  por  los  senderos  de  la  causal  primera  de  casación por violación  indirecta  de  la  ley sustancial por falso juicio de existencia, corresponde al  censor enunciar y demostrar el vicio de la siguiente manera:   

En primer lugar, dentro del entendido que la  violación  de  la ley surge de manera mediata, esto es, como consecuencia de la  equivocada  apreciación  de  la  prueba,  lógico es que se señale sobre cuál  elemento de juicio recae el error invocado.   

De la misma manera, también debe cumplir con  la  carga  de  enseñar  a  la  Corte  cómo de haber sido apreciado el medio de  prueba  omitido   en  la  actividad  probatoria,  necesariamente  el  fallo  habría sido favorable a los intereses del acusado.   

Ahora bien, vale recalcar que en lo atinente  a  la  trascendencia  del  error, necesario es que el casacionista tenga para el  efecto  todos  los  medios de prueba que sustentaron el juicio de condena, en la  medida   en   que   si   el  mismo  resulta  inane,  la  sentencia  permanecerá  incólume.   

Finalmente,  con  el  objeto  de integrar la  proposición  jurídica  completa,  el libelista debe señalar cómo el error en  la  apreciación  de  las  pruebas  condujo  a  aplicar  una norma que no era la  llamada  a  gobernar  el  asunto  o,  a  excluir otra que sí dirimía el objeto  litigioso desde el plano del juicio de derecho.      

2. En el evento que ocupa la atención de la  Sala,  si  bien  es  cierto  que el casacionista invoca error de hecho por falso  juicio  de  existencia,  en la medida en que, en su criterio,  se omitieron  varios  testimonios  dentro  de  la  actividad probatoria, también lo es que se  aparta  del  enunciado  para,  inicialmente, oponerse a la credibilidad dada por  los  juzgadores  al testimonio de la menor agredida y, especialmente, respecto a  la  retractación  de  su  primera  versión,  en  tanto  que  no resulta cierto  que  hubiese sido amenazada por los acusados.   

Así  mismo,  desvía  el  discurso hacia el  error  de hecho por falso raciocinio, habida cuenta que afirma que el testimonio  de  la  víctima  resulta  contradictorio  por  cuanto  que  no consulta con los  principios  de  la  lógica  y  la  experiencia, sin que tampoco señale cuáles  fueron  los postulados vulnerados por el juzgador, de qué manera lo fue  y  su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia.   

De  acuerdo  con  la  anterior  hipótesis,  desconoce  el  censor  que  el  recurso de casación no es una tercera instancia  donde  de  manera  libre  y  sin  ningún  soporte  se  pretenda  desconocer  la  valoración  probatoria  realizada  por  los  juzgadores  y,  menos,  cuando del  discurso  no  se  advierte  error  que imponga la intervención de la Corte como  tribunal de casación.   

Además,  como  de  manera  reiterada  lo ha  sostenido la Sala, la sentencia   

llega  a  esta  sede  amparada  por la doble  presunción   de   acierto   y  legalidad,  es  decir,  que  los  hechos  y  las  pruebas    declaradas  como  probadas  en  los  fallos  corresponden  a  la  actividad  probatoria  desplegada  en  el  proceso,  y  que  la norma sustancial  escogida  en la construcción del juicio de derecho era la llamada a gobernar el  asunto.  Por  manera que corresponde al casacionista derrumbar dicha presunción  bajo  los  lineamientos  de las taxativas causales consagradas por el legislador  y,    por    supuesto,    demostrar    el   error   que   se   le   señala   al  sentenciador.   

De  otro  lado,  también el casacionista se  queja  porque  los juzgadores no le dieron mérito a las explicaciones dadas por  los  procesados, con el argumento de que en el expediente no obra prueba directa  o  indirecta  que  comprometa  su  responsabilidad  en los hechos por los cuales  fueron  condenados,  simplemente  presenta  una  personal  visión del acontecer  fáctico  en  abierta discrepancia con la de los sentenciadores, sin que tampoco  evidencie error en la actividad probatoria.   

Finalmente,   en   lo  que  atañe  a  los  testimonios  que  señala  que fueron excluidos en el acto de apreciación de la  prueba,  el  actor  dejó  la  censura a mitad de camino, en la medida en que no  demostró  su trascendencia, es decir, cómo de haber sido objeto de estimación  necesariamente   se   habría   concluido   en   la   irresponsabilidad  de  sus  defendidos.   

En  síntesis, el casacionista con el único  cargo  formulado  contra la sentencia pretende que la Sala revise la valoración  que  el  juzgador hizo de las pruebas, en especial el testimonio de la víctima,  y  que  acoja la que presenta en el escrito de demanda, sin que en manera alguna  ponga   en   evidencia   error   en   la   apreciación   de  los  elementos  de  juicio.     

Así,   ante   la   falta  de  claridad  y  precisión,  la censura se inadmitirá.   

Por último, otra razón más para inadmitir  el  libelo  aunado  a  que  no  se  advierte  violación  alguna de los derechos  fundamentales  o garantías de KENNEDY ZULIVAN MONSALVE  AGUIAR  y YOHAN ALEXIS BEDOYA  GALLEGO,  que  determine  el  ejercicio de la facultad  oficiosa  de  índole  legal  que  al  respecto  le asiste a la Sala en punto de  asegurar su salvaguarda.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

          R E S U E L V E   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por el  defensor  de  KENNEDY   ZULIVAN   MONSALVE   AGUIAR   y  YOHAN ALEXIS BEDOYA GALLEGO.     En  consecuencia,  se  declara  desierto  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese  y  cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                             JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                        JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

JAVIER  ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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