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Proceso No 24737
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta Nº 245
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mi siete (2007).
V I S T O S
La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de KENNEDY ZULIVAN MONSALVE AGUIAR y YOHAN ALEXIS BEDOYA GALLEGO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 7 de junio de 2005, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (Antioquia), el 15 de marzo de 2005, y los condenó a la pena principal de 240 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como coautores de la conducta punible de acceso carnal violento agravado.
H E C H O S
El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“En las horas de la tarde del domingo once de abril de 2004, la menor … requirió de su vecina y también menor… su compañía para ingresar a la cárcel municipal San Quintín de Bello con el fin de visitar al recluso Mauricio Gallego Restrepo, visita en cuyo devenir la última se relacionó amistosamente con varios reclusos y a la vez vecinos del barrio, entre ellos, Kennedy Zulivan Monsalve Aguiar y Alexis Bedoya Gallego, quienes en connivencia con cuatro compañeros de prisión, aprovechando la solitaria presencia de la menor a las 3:30 de la tarde por causa de la prematura salida de su amiga, utilizando medios violentos la sometieron al acceso carnal.
“Aunque a las ocho de la noche de esa misma fecha la propia menor… formuló denuncia por el atentado sexual en atención a las amenazas proferidas por sus autores optó, inicialmente, por la presentación de unos hechos ocurridos en sitio y circunstancias diferentes, aunque cuatro días después y en compañía de su progenitora Martha Cecilia, acudió a la Fiscalía seccional para aclarar los hechos realmente sucedidos, actuación que dio lugar a la apertura de la investigación y a la subsiguiente vinculación de Kennedy Zulivan Monsalve Aguiar y Yohan Alexis Bedoya Gallego con los resultados punitivos ya reseñados”.
A N T E C E D E N T E S
1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bello (Antioquia), el 10 de septiembre de 2004, acusó a Kennedy Zulivan Monsalve Aguiar y Yohan Alexis Bedoya Gallego por la conducta punible de acceso carnal violento.
2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, el 15 de marzo de 2005, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a los procesados a la pena principal de 240 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autores de la conducta punible de acceso carnal violento agravado.
3. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Medellín, el 7 de junio de 2005, al desatar el recurso, lo confirmó.
Contra la anterior decisión, el citado defensor de los acusados interpuso recurso de casación.
L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N
La defensa técnica de los procesados, con base en la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Único cargo
El defensor, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, una norma de derecho sustancial por error de hecho cometido sobre el “contenido material de la prueba o de su realidad tangible”.
Afirma que el Tribunal aceptó el temor de la menor, en tanto que encontraba válido que ella hubiese cambiado la narración inicial hecha ante la Inspección de Permanencia de Bello, y que posteriormente las haya modificado en las circunstancias de modo y lugar ante la Fiscalía.
Sostiene que lo declarado por la víctima, entre otras cosas, “…Yo en la inspección de policía mentí porque a mi me dijeron que cuando salieran de la cárcel ellos se vengaban de mi…” no resulta cierto, esto es, que ella y su familia estuvieran amenazados, tal como se desprende del testimonio de Nataly Guirales Carrasquilla, que trascribe.
Considera que el Tribunal omitió en la apreciación de la prueba el citado testimonio que, en su criterio, servía para demostrar la inocencia de sus defendidos.
De igual manera, reitera que las amenazas a que hace referencia la víctima son un montaje de la familia en contra de Monsalve y Bedoya. También dice que las declaraciones de la ofendida no reúnen “minimamente las exigencias de los principios, de la lógica, la experiencia y la sana crítica”, además que son contradictorias.
Después de reseñar apartes de la versión de Mauricio Gallego, acota que no se valoró dicha prueba, elemento de convicción que, a su juicio, excluía de responsabilidad a los acusados.
Luego de recordar apartes de la sentencia de segundo grado y las explicaciones de los hoy sentenciados, anota que el Tribunal “comete error de hecho por no dar plena validez a las injuradas de mis defendidos”, en tanto que no existe prueba directa o indirecta que comprometa su responsabilidad.
Acota que el testimonio de Jennifer Montoya Ramírez, a su juicio, confirma lo expresado por Yohan Alexis Bedoya Gallego, en torno a que el día de los hechos estuvo con él, dado que era su prometida, declaración que debió tomarse como cierta. Así mismo, después de reseñar apartes de la declaración de Johana Avendaño Carrasquilla, concluye que ésta también excluía de responsabilidad a sus procurados y, sin embargo, no fue mencionada por el Tribunal.
Considera que se vulneraron los artículos 12 y 29, inciso 2º, del Código Penal, en la medida en que no se demostró el fenómeno de la coautoria y sus requisitos.
Y, los artículos 7º y 232 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución Política.
En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar dictar una en derecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El artículo 212 de la Ley 600 de 2000 contempla los presupuestos que debe contener la demanda de casación, encontrándose, entre ellos, el de señalar la causal y fundamentar el yerro, a fin de que la Sala pueda avizorar la trascendencia del mismo con respecto a las conclusiones adoptadas en la sentencia.
En tales condiciones, cuando el reproche se funda por los senderos de la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia, corresponde al censor enunciar y demostrar el vicio de la siguiente manera:
En primer lugar, dentro del entendido que la violación de la ley surge de manera mediata, esto es, como consecuencia de la equivocada apreciación de la prueba, lógico es que se señale sobre cuál elemento de juicio recae el error invocado.
De la misma manera, también debe cumplir con la carga de enseñar a la Corte cómo de haber sido apreciado el medio de prueba omitido en la actividad probatoria, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses del acusado.
Ahora bien, vale recalcar que en lo atinente a la trascendencia del error, necesario es que el casacionista tenga para el efecto todos los medios de prueba que sustentaron el juicio de condena, en la medida en que si el mismo resulta inane, la sentencia permanecerá incólume.
Finalmente, con el objeto de integrar la proposición jurídica completa, el libelista debe señalar cómo el error en la apreciación de las pruebas condujo a aplicar una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, a excluir otra que sí dirimía el objeto litigioso desde el plano del juicio de derecho.
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, si bien es cierto que el casacionista invoca error de hecho por falso juicio de existencia, en la medida en que, en su criterio, se omitieron varios testimonios dentro de la actividad probatoria, también lo es que se aparta del enunciado para, inicialmente, oponerse a la credibilidad dada por los juzgadores al testimonio de la menor agredida y, especialmente, respecto a la retractación de su primera versión, en tanto que no resulta cierto que hubiese sido amenazada por los acusados.
Así mismo, desvía el discurso hacia el error de hecho por falso raciocinio, habida cuenta que afirma que el testimonio de la víctima resulta contradictorio por cuanto que no consulta con los principios de la lógica y la experiencia, sin que tampoco señale cuáles fueron los postulados vulnerados por el juzgador, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia.
De acuerdo con la anterior hipótesis, desconoce el censor que el recurso de casación no es una tercera instancia donde de manera libre y sin ningún soporte se pretenda desconocer la valoración probatoria realizada por los juzgadores y, menos, cuando del discurso no se advierte error que imponga la intervención de la Corte como tribunal de casación.
Además, como de manera reiterada lo ha sostenido la Sala, la sentencia
llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas declaradas como probadas en los fallos corresponden a la actividad probatoria desplegada en el proceso, y que la norma sustancial escogida en la construcción del juicio de derecho era la llamada a gobernar el asunto. Por manera que corresponde al casacionista derrumbar dicha presunción bajo los lineamientos de las taxativas causales consagradas por el legislador y, por supuesto, demostrar el error que se le señala al sentenciador.
De otro lado, también el casacionista se queja porque los juzgadores no le dieron mérito a las explicaciones dadas por los procesados, con el argumento de que en el expediente no obra prueba directa o indirecta que comprometa su responsabilidad en los hechos por los cuales fueron condenados, simplemente presenta una personal visión del acontecer fáctico en abierta discrepancia con la de los sentenciadores, sin que tampoco evidencie error en la actividad probatoria.
Finalmente, en lo que atañe a los testimonios que señala que fueron excluidos en el acto de apreciación de la prueba, el actor dejó la censura a mitad de camino, en la medida en que no demostró su trascendencia, es decir, cómo de haber sido objeto de estimación necesariamente se habría concluido en la irresponsabilidad de sus defendidos.
En síntesis, el casacionista con el único cargo formulado contra la sentencia pretende que la Sala revise la valoración que el juzgador hizo de las pruebas, en especial el testimonio de la víctima, y que acoja la que presenta en el escrito de demanda, sin que en manera alguna ponga en evidencia error en la apreciación de los elementos de juicio.
Así, ante la falta de claridad y precisión, la censura se inadmitirá.
Por último, otra razón más para inadmitir el libelo aunado a que no se advierte violación alguna de los derechos fundamentales o garantías de KENNEDY ZULIVAN MONSALVE AGUIAR y YOHAN ALEXIS BEDOYA GALLEGO, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de KENNEDY ZULIVAN MONSALVE AGUIAR y YOHAN ALEXIS BEDOYA GALLEGO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria