25898(23-11-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 25898  

                             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                                      Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                         Aprobado Acta No.133   

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de noviembre  de dos mil seis (2006).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  acerca  de la solicitud de  práctica  de  pruebas  presentada por el defensor del requerido en extradición  ERMINSO CUEVAS CABRERA.   

ANTECEDENTES   

1. Con la Nota Verbal No. 709 del 21 de marzo  de  2006,  la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención  provisional  con  fines  de extradición del ciudadano colombiano ERMINSO CUEVAS  CABRERA,  la cual fue decretada por el señor Fiscal General de la Nación el 18  de  abril  siguiente  y  a  él  notificada  por  esa  Entidad el 24 de mayo del  corriente año.   

2.  Con  la  Nota  Verbal No. 1794 del 21 de  julio  de  2006, la misma Embajada de Estados Unidos formalizó la reclamación.   

Limita  los  hechos  refiriendo  que  desde  comienzos  de  1997  ERMINSO  CUEVAS  CABRERA  ha  servido  como asociado de las  Fuerzas  Armadas  Revolucionarias  de  Colombia,  también  conocida como “las  FARC”,  una  organización  terrorista  extranjera  según lo señalado por la  Secretaría de Estado de los Estados Unidos.   

Señala, que la investigación evidenció que  entre   los   años   comprendidos  entre  2001  a  2004  el  requerido  manejó  laboratorios  de  cocaína  para  el  Frente  14  de  las  FARC  y supervisó la  producción  y  distribución de cientos de miles de kilogramos de cocaína; que  como  socio  de  las  FARC  se  cree  suministró ese tipo de alcaloide a varias  organizaciones  de  tráfico  de  narcóticos  las cuales lo transportaron a los  Estados  Unidos  y a otros lugares; y que compró grandes cantidades de pasta de  cocaína   a   miembros   del   Frente  14  de  las  FARC  y  la  convirtió  en  cocaína.   

La   solicitud   fue  acompañada  de  los  siguientes documentos autenticados y traducidos al castellano:   

2.2. Declaración del Fiscal Federal Adjunto  NEIL  M.  BAROFSKY  de  la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Meridional de  New York.   

Explica  cómo  se  integra  un gran jurado,  cuál  es  el  trámite  que sigue para dictar una acusación, concreta el cargo  que  se  hace en contra del requerido determinando el contenido y alcance de los  elementos  que  lo  configuran,  hace  una  síntesis de los hechos y aporta los  datos que posee sobre la identidad del solicitado.   

2.3. Acusación sustitutiva No. 04-446 (TFH),  dictada  el  1º  de  marzo  de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  de  Columbia,  la  cual atribuye a ERMINSO CUEVAS CABRERA el  delito  de  conspirar para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más  de  heroína  y  para  elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de la misma  droga.   

Hace una síntesis de los métodos utilizados  por  la  organización  para producir la cocaína en Colombia; del origen de las  Fuerzas  Armadas  Revolucionarias  de  Colombia  “FARC”  y  de su estructura  jerarquizada,  individualiza  a  las personas que integran “La Secretaría”,  el  Estado  Mayor  o Consejo General y los Frentes y Bloques comprometidas en el  concierto.   

Afirma,  que los miembros de las FARC tienen  aliados  trabajando  en  la comercialización de narcóticos, la elaboración de  cocaína  y  el  intercambio  de  la  droga por armas de fuego, entre quienes se  encuentra incluido ERMINSO CUEVAS CABRERA.   

Indica  los métodos utilizados por las FARC  para  convertirse en las mayores proveedores de cocaína de los Estados Unidos y  del   mundo,   cobrando   inicialmente  el  impuesto  sobre  la  elaboración  y  distribución  de  cocaína  y asumiendo después la producción y distribución  de la droga a partir de la década de los 90, hasta ahora.   

Describe las actividades de coordinación del  tráfico  y  las  políticas estrictas que aplicaban en desarrollo de esa labor,  manifestando  que  los  Frentes  ubicados  en  las  fronteras  de  Colombia eran  principalmente  los  responsables de transportar la droga fuera de Colombia y de  facilitar    su   intercambio   por   armas   y   provisiones   que   las   FARC  usaban.   

Puntualiza  los siguientes actos manifiestos  del concierto relacionados con el requerido:   

Desde  1999 o aproximadamente ese año hasta  2004  inclusive  o hasta aproximadamente ese año, ERMINSO CUEVAS CABRERA, alias  “Mincho”,  fue  aliado  de  las  FARC dedicado a administrar laboratorios de  cocaína  para  el  Frente  14  y  a supervisar y distribuir cientos de miles de  kilogramos de cocaína.   

Desde  1999 o aproximadamente desde ese año  hasta  2001  inclusive  o  hasta  aproximadamente  ese año, JOSE BENITO CABRERA  CUEVAS,  alias  “FABIÁN  RAMÍREZ”,  ordenó  que se usaran ingresos de las  FARC  para  la  compra  de  equipos  destinados a un laboratorio de cocaína que  ERMINSO CUEVAS CABRERA estaba operando.   

En el 2000 o aproximadamente en ese año, la  funcionaria  de  finanzas  del Frente 14 de las FARC acumuló toneladas de pasta  de  cocaína  que  había  comprado  en  nombre  del Frente 14 de las FARC y las  entregó  al  acusado  ERMINSO  CUEVAS  CABRERA,  para  que  la  convirtiera  en  cocaína.   

Desde  el  2001  o aproximadamente desde ese  año  hasta  el  2004  inclusive o hasta aproximadamente ese año, en calidad de  operador  de  un  laboratorio  de cocaína para las FARC, ERMINSO CUEVAS CABRERA  convirtió  en  cocaína  unas  dos  toneladas  y  media  de  pasta de cocaína.  Actividad que realizó varias veces en el mes.   

Desde  el  año 2001, aproximadamente, hasta  fines  de  2004 aproximadamente, CUEVAS CABRERA convirtió toneladas de pasta de  cocaína  de  propiedad  de  las  FARC  en  sus  laboratorios  y proporcionó el  producto  terminado  de  coca  (cocaína)  a  organizaciones  transportadoras de  drogas  que  fueron  identificadas  por  el  acusado JOSE BENITO CABRERA CUEVAS,  alias  “FABIÁN  RAMÍREZ”,  quien luego se encargó de enviar la cocaína a  los Estados Unidos y a otras partes.   

Desde el año de 2001, aproximadamente, hasta  fines  de  2004  aproximadamente,  el  acusado  ERMINSO  CUEVAS  CABRERA,  alias  “Mincho”,  envió  regularmente  miles de millones de pesos colombianos a la  funcionaria  de  finanzas  del  Frente  14  de las FARC para pagarle la pasta de  cocaína.   

Desde  el  año 2000, aproximadamente, hasta  fines  de  2003  aproximadamente,  obrando de acuerdo a instrucciones impartidas  por  la  funcionaria  de  finanzas  del  Frente  14  de  las  FARC  y  otros, un  coconspirador  cuyo  nombre  no  aparece  en  el presente documento como acusado  (CC-2),  en  más de 50 ocasiones transportó toneladas de cocaína de propiedad  de  las  FARC  desde  los laboratorios controlados por el acusado ERMINSO CUEVAS  CABRERA, alias “Mincho”.    

          2.4.  En declaración el Agente Especial  de  la DEA, DANIEL J. DYER, hizo un resumen de los hechos semejante al efectuado  en la acusación.   

3.  El Ministerio del Interior y de Justicia  remitió  el  expediente  a la Corte el cual incluye concepto de su homólogo de  Relaciones  exteriores  relativo  a  que  por no existir tratado de extradición  aplicable  al  caso  procede  obrar  de conformidad con el ordenamiento procesal  penal colombiano.   

4.  Dentro  del  término  legal el defensor  contractual   del   requerido   solicitó   la   práctica   de  las  siguientes  pruebas:   

          4.1.  Se  pida a la Fiscalía informe si  adelanta  alguna  investigación  en  contra  del  requerido  por los delitos de  rebelión  y/o  terrorismo  o tráfico de estupefacientes, en caso cierto remita  copia  del  expediente  que  incluya  las  providencias  de  fondo  que  hubiere  dictado.   

4.2.  Se  inste  al  Ejercito  Nacional  de  Colombia,  Comando  General  de  las Fuerzas Militares, para que envíe copia de  los  documentos  en los cuales conste el orden de batalla de las Fuerzas Armadas  Revolucionarias  de  Colombia  “FARC”  y  que  el  reclamado  es  uno de sus  integrantes.   

Pruebas  que  estima  conducentes  por estar  dirigidas  a  demostrar  que  ERMINSO CUEVAS CABRERA es un delincuente político  social  que  hace  parte  de la estructura de las FARC, organización que por la  vía  de  las  armas  pretende  derrocar  al  gobierno  legalmente constituido y  cambiar la estructura político-económica y social de Colombia.   

Además,  por  pretender  acreditar  que los  delitos  que se le atribuyen en los Estados Unidos son los mismos por los cuales  está siendo investigado en nuestro país.   

Reclama  que  la  justicia  colombiana  debe  reafirmar   la  competencia  del  Estado  Colombiano  para  juzgar,  condenar  y  sancionar  a  sus  delincuentes por delitos cometidos en Colombia, disputando la  pretendida   jurisdicción   extraterritorial   de   los   Estados   Unidos;   y  particularmente  a  su poderdante por ejecutar los delitos atribuidos totalmente  en  territorio  patrio en donde también se produjeron los resultados lesivos de  los bienes jurídicos tutelados.   

4.3.  Se  pida  a la Embajada de los Estados  Unidos  de  América  aporte  copia  traducida  al  castellano de las normas que  regulen  la  jurisdicción  territorial  de  los Estados Unidos, con base en las  cuales  la  justicia  de  ese  país se considera competente para conocer de los  delitos  de  rebelión   que desde el año de 1964 las FARC ha ejecutado en  Colombia y de narcotráfico.   

Manifieste   si   ese   gobierno   ofrece  reciprocidad   a   la  justicia  y  al  Gobierno  colombiano  para  que  nuestra  jurisdicción  adquiera  competencia  para juzgar los delitos que los ciudadanos  norteamericanos  pudieran  cometer  dentro  del  territorio  de nuestro país en  contra de nacionales colombianos.   

Envíe  los documentos mediante lo cuales la  Secretaria   de   Estado  de  Norteamérica,  declaró  a  las  Fuerzas  Armadas  Revolucionarias     “FARC”     como     una     organización     terrorista  extranjera.   

Se  pida  a  los “Jurados de Acusación”  corrija  el  indictment  04-446  (TFH),  de  marzo 1º de 2006, en el sentido de  aclarar  cuáles  son  las  normas  penales  de  Estados Unidos que tipifican la  conducta  delictiva  relacionada  con  el narcotráfico, por el cual requiere en  extradición    a   toda   la   cúpula   de   las   FARC,   incluyendo   a   su  defendido.   

Invocando el contenido de los artículos 35,  3  y  101  de la Carta, considera inaceptable que el accionar guerrillero de las  FARC  ejecutado  por  más  de 40 años en territorio colombiano, sea materia de  juzgamiento por los Estados Unidos.   

Valora  como  necesario  clarificar  si  en  relación  con  la  extraterritorialidad existe reciprocidad de parte del Estado  requirente,  por ser este concepto el fundamento de las relaciones exteriores de  Colombia.   

Ya que ERMINSO CUEVAS CABRERA pertenece a las  FARC  y  ésta  ha  sido  catalogada  como  empresa terrorista extranjera por el  gobierno  de  los  Estados  Unidos,  afirma,  es  altamente  probable que de ser  extraditado  pueda  ser  torturado en nuestro país, situación que estima está  obligado  a  advertir  pues  es  deber  del Estado proteger a todas las personas  contra  la  tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes en cumplimiento de  las convenciones internacionales de las cuales Colombia hace parte.   

Si la cita que se hace en el indictment de la  violación  a  la  Sección 960(b)(1)(A) del título 21 del Código Penal de los  Estados  Unidos  es equivocada como lo manifiesta NEIL M. BAROFSKY, pondera como  indispensable  que  el  Gran  Jurado  reforme  la  acusación  ajustándola a la  realidad fáctica y jurídica.   

Se  opone  a  que la Embajada de los Estados  Unidos  maneje  a  su  antojo  las modificaciones, adulteraciones, correcciones,  enmiendas  de  las providencias judiciales de los Estados Unidos, cuando ello no  es  posible  por  su  naturaleza,  ensayando en cada caso según la conveniencia  hipótesis   diferentes   que   la   Sala  acepta  y  recibe  sin  beneficio  de  inventario.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. De acuerdo con la opinión emitida por el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores por no existir tratado de extradición que  regule  este  asunto,  es  el  Código  Procesal  Penal  de  2000  el  llamado a  disciplinarlo  por  atribuirse  a  ERMINSO CUEVAS CABRERA el delito de concierto  para  importar  cinco kilogramos o más de cocaína y para fabricar y distribuir  igual  cantidad  de  esa sustancia; cuyos actos manifiestos ocurrieron antes del  1º de enero de 2005.   

2.  El  artículo  518  del aludido Estatuto  autoriza  a esta Sala de la Corte a incorporar y practicar sólo las pruebas que  sea  imprescindibles  para  rendir  el  concepto,  es decir, aquellas que estén  orientadas  a demostrar o enervar sus elementos, ellos son: la validez formal de  la  documentación presentada, la plena identidad del requerido, el principio de  la  doble  incriminación,  la  equivalencia  de  la providencia proferida en el  extranjero  y,  cuando  fuere  el  caso,  el  cumplimiento de lo previsto en los  tratados públicos.   

Juicio  de valor que estará en capacidad de  cumplir  cuando el peticionario indique con claridad y precisión los hechos que  pretende  evidenciar con las pruebas que demanda y el vínculo que ellos guarden  con los presupuestos del concepto.   

En este caso, es palmar que los hechos que el  defensor  del  requerido  pretende  demostrar  con  las  pruebas  solicitadas no  guardan  conexión  con  los  elementos  del  concepto, motivo por el cual será  negada su práctica.   

Establecer   si   en   Colombia   cursan  investigaciones   en   contra  del  reclamado  por  los  delitos  de  rebelión,  terrorismo  o  tráfico  de  estupefacientes,  con el fin de demostrar que es un  delincuente  político,  es  un tópico que no tiene conexión con los elementos  del  concepto;  y  si  con  él  se  pretende acreditar que se está frente a un  delito  político  que  impediría la extradición con arreglo a lo previsto por  el  artículo  35  de  la  Carta sobra, puesto que la conducta imputada es la de  concierto  para  importar  y  para  elaborar y distribuir cocaína a los Estados  Unidos.   

Comprobar  que  ERMINSO  CUEVAS  CABRERA  es  miembro  de  las  FARC  está  de  más, pues la solicitud de extradición y sus  anexos  lo  señalan  como  asociado  de  ese movimiento guerrillero  en el  manejo  de laboratorios de cocaína del Frente 14, elaborando y suministrando al  parecer  cocaína  a  varias  organizaciones de tráfico de narcóticos, la cual  era transportada a los Estados Unidos y a otros lugares.    

Como  con  insistencia  lo ha manifestado la  Sala,  demostrar  que en Colombia se adelantaron o adelantan investigaciones por  los  mismos  hechos,  es  un propósito extraño a los presupuestos del concepto  que  debe  emitir  y  que  concierne  establecer al Gobierno Nacional por ser la  autoridad   encargada   de   determinar   si   concede,   niega   o  difiere  la  entrega.   

Aspirar  demostrar que los hechos endilgados  ocurrieron   totalmente  en  territorio  colombiano  trasciende  el  objeto  del  concepto,  además,  es  al instante de opinar cuando la Corte entra a verificar  si  la  exigencia  del  artículo  35  de  la Carta Política relativa a que los  hechos  ocurrieron  en el exterior, fundada en la información que le ofrezca la  solicitud y sus anexos.   

En consecuencia, la Sala negará solicitar a  la  Fiscalía  informe  si  adelanta  o  adelantó investigaciones en contra del  requerido  en  extradición;  y al Ejercito Nacional de Colombia envíe copia de  la  documentación  pertinente  en  la  que conste que ERMINSO CUEVAS CABRERA es  integrante de las FARC.   

Se  abstendrá de pedir a la Embajada de los  Estados   Unidos  de  América  remita  copia  de  las  normas  que  regulen  la  jurisdicción  territorial  de  ese  país,  con base en las cuales se considera  competente  para  conocer  del  delito  de  rebelión que desde 1964 las FARC ha  ejecutado  en  Colombia  y de narcotráfico; ante su evidente impertinencia pues  no  se  dirigen  enervar  la  validez  formal  de  la  documentación,  la plena  identidad  del  requerido,  el  principio  de  la  doble  incriminación,  ni la  equivalencia de la providencia dictada en el exterior.   

Además,   para  establecer  si  la  doble  incriminación  se  satisface  el  artículo  513 de la ley 600 de 2000 exige la  presencia  de las disposiciones penales aplicables al caso, es decir, de las que  tipifican  y  sancionan  las  conductas  que  soportan  la reclamación, pero no  aquellas  que  facultan  a  las autoridades judiciales del país requirente para  someter  a  juicio  al requerido, por tratarse de un aspecto que sólo concierne  ventilar y definir en el proceso penal fuente de la reclamación.   

Reiteradamente la Corte ha venido sosteniendo  que  establecer si el gobierno requirente ofrece reciprocidad a la justicia y al  gobierno  colombianos  es  un  tópico  que  carece de cualquier vínculo con el  concepto  de  la  Corte  y  que es al Gobierno Nacional a quien incumbe, de  conceder  la  extradición,  establecer las condiciones que considere necesarias  acorde con las conveniencias nacionales.   

También  negará  traer  al  expediente los  documentos  a  través  de  los cuales la Secretaría de Estado de Norteamérica  declaró  a  las  FARC  como  organización  terrorista,  por  no  tener ninguna  conexión con los presupuestos del concepto.   

Y  pedir  que  los  “jurados” aclaren la  acusación  señalando  cuáles son las normas penales que tipifican la conducta  delictiva  relacionada  con el narcotráfico; dado que las disposiciones penales  sustantivas  que  los  anexos dicen fueron transgredidas con la conducta punible  atribuida,   hacen   parte   del   expediente   transcritas   y   traducidas  al  castellano.   

Sobre la posibilidad de que el requerido sea  torturado  en el país reclamante, es un tópico que tampoco tiene relación con  el  concepto,  además  de que la Sala en los casos en los cuales rinde concepto  favorable   solicita   al   Gobierno  Nacional  exija  al  país  requirente  el  extraditado  no  sea  juzgado  por  hechos  anteriores  o  distintos  a  los que  motivaron  la  solicitud  de  extradición,  ni  sometido  a  penas  de  muerte,  destierro,  prisión  perpetua  o  confiscación,  ni  desaparición  forzada, a  torturas  ni  a  tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de conformidad  con   lo   normado   por   los   artículo   12   y   34   de  la  Constitución  Política.   

Y  al señor Presidente de la República que  como   supremo   director   de   la  política  exterior  y  de  las  relaciones  internacionales,  le  corresponde  hacer  el seguimiento a los condicionamientos  que  el  Gobierno  imponga  a  la concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que derivarían de su incumplimiento.   

Pedir  al  Gran Jurado reforme la acusación  ajustándola  a  la  realidad  fáctica  y  jurídica  porque  de acuerdo con la  declaración  de  NEIL  M.  BAROFSKY  en  ella se mencionó equivocadamente como  normas  transgredidas  la  Sección  960(b)(1)(A)  del título 21 en lugar de la  Sección   960(b)(1)(B)  como  correspondía;  es  totalmente  improcedente  por  carecer  la  Corte  de  facultad  constitucional  y  legal  para  ordenar  a las  autoridades    judiciales    de    ese    país    modificar    una    de    sus  decisiones.   

Ahora,  ninguna  dificultad  tendrá la Sala  para  al  opinar definir si el principio de la doble incriminación se satisface  por  esta  situación,  pues  para  esos  efectos  cuenta  con la resolución de  acusación,   la   transcripción  de  las  normas  supuestamente  transgredidas  incluidas  las  indicada  por  el declarante y los testimonios rendidos en apoyo  por servidores públicos de esa Nación.   

No  sobra  recordar  que  la  Sala  en  el  desempeño  de su función está obligada a verificar formalmente la presencia o  no  de  los  requisitos  del  concepto,  sin  que pueda entrar a verificar si la  adecuación  típica  efectuada  por  las  autoridades extranjeras y mucho menos  ordenarles  modificarla  de  acuerdo a su criterio; ya que para el estudio de la  doble  incriminación  le  basta  definir  si en Colombia la conducta además de  punible  es  sancionada  con  pena privativa de la libertad no inferior a cuatro  años.   

En  conclusión, negará la práctica de las  pruebas pedidas.   

Por lo expuesto la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE  

NEGAR la práctica  de  pruebas  solicitada  por  el defensor del requerido en extradición, ERMINSO  CUEVAS CABRERA, en razón a los motivos atrás expuestos.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ               ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ALVARO        O.        PÉREZ  PINZÓN                    MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANÉS              YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Comisión de servicio  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA  JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *