24730(07-02-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24730  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                              

                                                     Magistrado Ponente:   

                        Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                     Aprobado: Acta No. 009   

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil  seis (2.006).   

VISTOS:  

Decide  la  Corte  sobre la solicitud que, de  cambio  de  radicación,  formula el acusado SAMUEL MORALES FLÓREZ respecto del  proceso  que el Juzgado Penal del Circuito de Saravena (Arauca, pero con sede en  Bogotá), le adelanta por el delito de rebelión.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:  

1.  Acusado  Samuel  Morales  Flórez  por el  delito  de  rebelión  prosiguió  ante  el  Juzgado  Promiscuo  del Circuito de  Saravena la correspondiente etapa de la causa.   

Sin   embargo,   creado   por  Acuerdo  No.  PSAA05-3002  de  2.005  de  la  Sala  Administrativa  del Consejo Superior de la  Judicatura  el  Juzgado Penal del Circuito de Saravena (con sede en Bogotá), el  asunto  en  mención  pasó  a  su  conocimiento  y ante él el procesado Samuel  Morales  Flórez  deprecó el cambio de radicación hacia otro Distrito Judicial  por  encontrar  que  en  el  proceso  que  se  le  sigue  no  ha contado con las  garantías  suficientes  como  que los investigadores convivieron con un testigo  de  cargo  durante  un  lapso  de  siete  meses sin ponerlo a disposición de la  propia  Fiscalía  no obstante que en su contra pesaba orden de captura y cuando  supuestamente  se  había  entregado voluntariamente el 3 de enero de 2.003 y no  el   4  de  julio  de  dicho  año  como  lo  pretenden  aparentar  militares  y  fiscales.   

Además -añade el petente- dicho testigo y su  hijo  reconocieron  en  audiencia  pública  haber  tenido  acceso  previo a los  respectivos  expedientes  en  los que iban a ser escuchados, de modo que durante  meses  prepararon  sus  propias  declaraciones  según sugerencia de militares y  fiscales,  “con lo cual queda evidenciado el montaje  del que he sido víctima”.   

Súmase   a   lo   anterior   -expresa   el  memorialista-  el  hecho  de  que  durante el tiempo en que la causa se tramitó  ante  el  Juzgado Promiscuo de Saravena éste fue sometido a distintas presiones  de  militares  y  fiscales, quienes finalmente lo denunciaron por haber adoptado  decisiones  que  no  les complacían, afectando así el ambiente de libertad que  debe  rodear  a  los  funcionarios  judiciales  para  que  profieran  decisiones  imparciales.   

También se le vulneró -agrega- en su derecho  a  ser juzgado en una actuación sin dilaciones injustificadas y con la plenitud  de  las formas propias del proceso, como la del juez natural pues hallándose el  asunto  para dictar sentencia entró en una parálisis debido a la creación por  petición  del  gobierno  nacional  del  Juzgado Penal del Circuito de Saravena,  despacho  éste  que obra prácticamente como tribunal ad hoc y sin inmediación  alguna  en la práctica de pruebas e inusitadamente funciona en Bogotá pero sin  tener  en  cuenta que la segunda instancia la hace el Tribunal de Arauca el cual  sí  opera  en  esa  sede  como  sí  dicho territorio resultara seguro para los  magistrados pero no para los jueces.   

De  otro lado, siendo beneficiario de medidas  cautelares  otorgadas  por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos donde  actualmente  se  halla  en trámite una individual petición relacionada con las  irregularidades  que ha padecido en el proceso al que se le ha sometido, podría  surgir  en los funcionarios encargados de su enjuiciamiento el interés torvo de  demostrar   su   responsabilidad   sólo  para  justificar  ante  esa  instancia  supranacional la justeza del cuestionado proceso.   

Ahora    bien    -afirma-    ejecutados  extrajudicialmente  como  lo  fueron  tres  de  sus compañeros procesados en el  mismo  asunto  y  por  iguales  hechos  y  cargos  lo cual podría incidir en la  certificación  sobre Derechos Humanos del Departamento de Estado de los Estados  Unidos  vital para el apoyo militar a la Brigada XVIII del Ejército Nacional, a  ésta   le  surge  el  mayor  interés  en  demostrar  su  falsa  condición  de  guerrilleros que justifique aquellas acciones.   

Para  rematar,  afectado  el  Departamento de  Arauca  por  una  crisis  humanitaria que lo ha convertido en escenario donde se  confrontan  fuerzas  del gobierno y de la subversión, la cercanía del Tribunal  con  los  militares lesiona las posibilidades de que en ese distrito sea juzgado  por  funcionarios libres de apremio y prejuicios, de modo que se ve comprometida  la  imparcialidad  e  independencia  de  la administración de justicia pues, en  síntesis,  ese cúmulo de hechos demuestra que servidores públicos (militares,  del    gobierno   y   de   la   fiscalía),   tienen   interés   en   que   sea  condenado.   

2.  Si  bien,  en términos de los artículos  75-8  y 76-4 del Código de Procedimiento Penal, compete a la Corte o a Tribunal  de  Distrito  definir  el  cambio  de  radicación, según que se persiga hacía  distrito  diferente  o al interior del mismo y en razón de ello ha precisado la  Sala  que, cuando la respectiva solicitud se formula por sujeto procesal ante el  funcionario  que  esté  conociendo  del juicio -como sucede en el asunto que se  analiza-  corresponde  a éste, para efectos de concretar tal facultad y definir  a  dónde  la remite, si al Tribunal de Distrito o a la Corte, con independencia  de  que  el  petente  especifique  o  no  su  pretensión  sobre  el destino del  traslado,  “examinar  su fundamentación previamente  en  aras  de  establecer,  si  la  circunstancia  o  circunstancias aducidas son  neutralizables  en  la  propia  región  o distrito o en uno diferente (y) si lo  primero,  la  remitirá  al Tribunal respectivo y, en caso contrario, a la Corte  Suprema  de  Justicia,  sin perjuicio de que la Sala, de no acceder al cambio de  radicación,  disponga  la  conveniencia  de  su  examen  por parte del Tribunal  respectivo”   (Auto   del   4  de  mayo  de  1.999,  Radicación   No.  15.425),  es  claro  que  unas  tales  previsiones  se  hacen  ineficaces  frente  a la argumentación que se expone por el peticionario, en la  medida  en  que  ella  pretende  hacer  ver  que  definitivamente  la situación  planteada  se  hace  imposible  de  conjurar  en  el  ámbito jurisdiccional del  Tribunal  Superior  de  Arauca  habida consideración que su imparcialidad se ve  potencialmente   afectada   por   su   cercanía   con  funcionarios  regionales  interesados en su condena.   

3. En ese orden, concierne a la Sala, resolver  sobre  la  citada  solicitud,  bajo  el  legal  entendido  de  que  el cambio de  radicación  -en  términos del artículo 85 del Código de Procedimiento Penal-  sólo  procede  “cuando,  en  el territorio donde se  esté  adelantando  la  actuación  procesal,  existan circunstancias que puedan  afectar   el   orden  público,  la  imparcialidad  o  la  independencia  de  la  administración  de  justicia,  las  garantías  procesales,  la  publicidad del  juzgamiento,  la  seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de  los funcionarios judiciales”.   

No  obstante  tal  comprensión  legal  del  fenómeno,  es  evidente  que  las circunstancias expuestas por quien se anuncia  como  sujeto  procesal  no  se avienen a las que posibilitarían el traslado del  asunto  a  otro  distrito  judicial, no sólo porque ellas, como las incidencias  que  acompañaron  la adjunción de unos testimonios, o su eventual valoración,  o  la  asignación del proceso a un juzgado creado en ese distrito con todas las  competencias  legales  y  no  exclusivamente  para  conocer  su  proceso,  o las  aducidas  presiones  de  militares  y fiscales, o la potencial incidencia de las  cautelas   adoptadas   en   su  favor  por  un  organismo  supranacional,  o  la  indesconocible  situación  de orden público que, sin conexidad específica con  este  proceso,  afecta no sólo a esa región y sí a varias otras del país, no  se  prevén  en  la  norma,  sino  porque  además  las que así se invocan como  potencialmente   lesivas   de   la   imparcialidad   e   independencia   de   la  administración  de justicia se evidencian como simples hipótesis originadas en  la  subjetividad  del juzgador, e inclusive inconexas con el territorio donde el  juicio  se desarrolla, si es que se tiene en cuenta que por virtud del precitado  acuerdo la sede donde éste se adelanta actualmente es Bogotá.   

Es que examinadas las circunstancias expuestas  por  el  petente  se  advierte  primeramente  que  todas ellas se relacionan con  supuestos  atentados  al  debido  proceso  y al derecho a la defensa en tanto se  denuncian  irregularidades  en  el  aporte  de  pruebas,  en  la competencia del  juzgado  que  adelanta  la causa y en la actitud de sus posibles juzgadores pero  derivada  no  de  aspectos  objetivos  sino atinentes únicamente al funcionario  judicial  y  no al territorio donde funge, por eso no sólo no conforman ninguna  situación  que,  siendo  exterior  al  desarrollo  de  la  causa,  trastorne su  desarrollo   normal,  sino  que  por  constituir  hipótesis  de  nulidad  y  de  recusación  se  deben  invocar ante los jueces de instancia, con la posibilidad  de impugnar las decisiones que se adopten.   

Las  causas que hacen procedente el cambio de  radicación  sólo  pueden  ser externas al funcionario u objetivas, de ahí que  si  el  fundamento  de  la   afectación  del principio de imparcialidad se  asocia  a la subjetividad del Juez -que es lo que sucede en el caso propuesto- a  la  institución  procesal  que  debe  acudirse  es  a  la de los impedimentos y  recusaciones   la  que  por  igual  se  halla  establecida  para  preservar  las  garantías  de  autonomía,  independencia e imparcialidad en la administración  de  justicia  y  cuestionar  en  forma  racional  y  fundada  la imparcialidad y  probidad  del  juzgador  que  exhiba  un  interés  en  el  proceso,  o  que sus  actuaciones  no  estén  rodeadas  de  la  rectitud  con  la que debe obrar todo  funcionario  judicial.  Tanto  el cambio de radicación como el mecanismo de los  impedimentos  y  recusaciones  coinciden  en  la  finalidad  en cuanto tienden a  preservar,  entre  otras  garantías,  la  independencia  e  imparcialidad de la  administración  de  justicia,  pero  tienen como fundamento causas de diferente  origen,   pues   las  circunstancias  establecidas  para  ordenar  aquél  hacen  relación  al  territorio  donde  se  lleva  a  cabo  el  juzgamiento,  y  no  a  situaciones  particulares  que  se  predican del juez de modo que allá inciden,  entonces,   factores  externos  o  exógenos  atinentes  al  territorio  y  acá  situaciones    objetivas    o    subjetivas    que    conciernen   al   juzgador  mismo.   

Las  circunstancias  que  expone  el  petente  ciertamente  no  tienen su origen en el escenario territorial donde se cumple el  juzgamiento  que  lo  es actualmente Bogotá ni en aquél donde eventualmente se  surta  la  segunda  instancia,  sino  que  obedecen  a condiciones esencialmente  subjetivas,  personales  y de supuestos prejuicios que el peticionario encuentra  como  suficientes  para temer la parcialidad de sus juzgadores. Por eso no es el  cambio  de  radicación  la opción legal adecuada para preservar las garantías  de  independencia  e  imparcialidad,  sino  la  recusación  que,  conforme  los  artículos  99  y  siguientes  del Código de Procedimiento Penal es instrumento  igualmente  idóneo  para garantizar los principios que emanan de los artículos  228 y 230 de la Constitución Política.   

En  esas condiciones aún si hipotéticamente  llegara  a  suceder  que la misma causal de recusación concurriera en todos los  magistrados  integrantes  de  la  Sala de Decisión Penal de la corporación que  eventualmente  asuma  la  segunda instancia, tiene previsto el artículo 103 del  Código  de  Procedimiento Penal la convocatoria de conjueces, lo cual hace aún  más patente la improcedencia del cambio que se demanda.   

Pero  además ese temor que asalta al petente  de  que  el Tribunal de Arauca falte a su imparcialidad en la administración de  justicia  no  es circunstancia que por si misma amerite el cambio de radicación  de  este  proceso,  pues el artículo 85 de la Ley 600 de 2.000 no consagra como  causal  de ello una hipótesis formulada por un sujeto procesal sobre lo que él  cree  que  va  a suceder con la tramitación del proceso en determinado lugar, y  menos   aún,   cuando  con  lo  aportado  no  se  demuestra  la  existencia  de  circunstancias  objetivas  que justifiquen la remoción del proceso, como que no  son  tales  la  simple  afirmación  de  cercanía del Tribunal a los servidores  públicos,   inclusive   carentes   de  la  condición  de  sujetos  procesales,  interesados en una condena.   

Por  tales  razones,  esto  es  porque  las  circunstancias  alegadas  como  causal del cambio de radicación deprecado hacen  ciertamente  relación  a  atentados  contra  el  debido proceso y el derecho de  defensa  posibles  de  alegarse  por  senda de las nulidades, los recursos y las  alegaciones  que  materialicen  el  principio  de  contradicción,  o  porque se  refieren  a  aspectos  inherentes  al juzgador y no al territorio donde funge de  modo  que  ha  de  acudirse  al mecanismo de los impedimentos y recusaciones que  tienda  a  preservar  la  garantía  de  imparcialidad  y autonomía que se teme  conculcada, se denegará el cambio de radicación demandado.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Denegar  el  cambio  de  radicación  que  el  procesado  SAMUEL MORALES FLÓREZ ha solicitado en relación con la causa que el  Juzgado Penal del Circuito de Saravena adelanta en su contra.   

Contra   este   auto   no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese, devuélvase y cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                         ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                           

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                     JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                         JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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