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Proceso No 24730
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado: Acta No. 009
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil seis (2.006).
VISTOS:
Decide la Corte sobre la solicitud que, de cambio de radicación, formula el acusado SAMUEL MORALES FLÓREZ respecto del proceso que el Juzgado Penal del Circuito de Saravena (Arauca, pero con sede en Bogotá), le adelanta por el delito de rebelión.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. Acusado Samuel Morales Flórez por el delito de rebelión prosiguió ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena la correspondiente etapa de la causa.
Sin embargo, creado por Acuerdo No. PSAA05-3002 de 2.005 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el Juzgado Penal del Circuito de Saravena (con sede en Bogotá), el asunto en mención pasó a su conocimiento y ante él el procesado Samuel Morales Flórez deprecó el cambio de radicación hacia otro Distrito Judicial por encontrar que en el proceso que se le sigue no ha contado con las garantías suficientes como que los investigadores convivieron con un testigo de cargo durante un lapso de siete meses sin ponerlo a disposición de la propia Fiscalía no obstante que en su contra pesaba orden de captura y cuando supuestamente se había entregado voluntariamente el 3 de enero de 2.003 y no el 4 de julio de dicho año como lo pretenden aparentar militares y fiscales.
Además -añade el petente- dicho testigo y su hijo reconocieron en audiencia pública haber tenido acceso previo a los respectivos expedientes en los que iban a ser escuchados, de modo que durante meses prepararon sus propias declaraciones según sugerencia de militares y fiscales, “con lo cual queda evidenciado el montaje del que he sido víctima”.
Súmase a lo anterior -expresa el memorialista- el hecho de que durante el tiempo en que la causa se tramitó ante el Juzgado Promiscuo de Saravena éste fue sometido a distintas presiones de militares y fiscales, quienes finalmente lo denunciaron por haber adoptado decisiones que no les complacían, afectando así el ambiente de libertad que debe rodear a los funcionarios judiciales para que profieran decisiones imparciales.
También se le vulneró -agrega- en su derecho a ser juzgado en una actuación sin dilaciones injustificadas y con la plenitud de las formas propias del proceso, como la del juez natural pues hallándose el asunto para dictar sentencia entró en una parálisis debido a la creación por petición del gobierno nacional del Juzgado Penal del Circuito de Saravena, despacho éste que obra prácticamente como tribunal ad hoc y sin inmediación alguna en la práctica de pruebas e inusitadamente funciona en Bogotá pero sin tener en cuenta que la segunda instancia la hace el Tribunal de Arauca el cual sí opera en esa sede como sí dicho territorio resultara seguro para los magistrados pero no para los jueces.
De otro lado, siendo beneficiario de medidas cautelares otorgadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos donde actualmente se halla en trámite una individual petición relacionada con las irregularidades que ha padecido en el proceso al que se le ha sometido, podría surgir en los funcionarios encargados de su enjuiciamiento el interés torvo de demostrar su responsabilidad sólo para justificar ante esa instancia supranacional la justeza del cuestionado proceso.
Ahora bien -afirma- ejecutados extrajudicialmente como lo fueron tres de sus compañeros procesados en el mismo asunto y por iguales hechos y cargos lo cual podría incidir en la certificación sobre Derechos Humanos del Departamento de Estado de los Estados Unidos vital para el apoyo militar a la Brigada XVIII del Ejército Nacional, a ésta le surge el mayor interés en demostrar su falsa condición de guerrilleros que justifique aquellas acciones.
Para rematar, afectado el Departamento de Arauca por una crisis humanitaria que lo ha convertido en escenario donde se confrontan fuerzas del gobierno y de la subversión, la cercanía del Tribunal con los militares lesiona las posibilidades de que en ese distrito sea juzgado por funcionarios libres de apremio y prejuicios, de modo que se ve comprometida la imparcialidad e independencia de la administración de justicia pues, en síntesis, ese cúmulo de hechos demuestra que servidores públicos (militares, del gobierno y de la fiscalía), tienen interés en que sea condenado.
2. Si bien, en términos de los artículos 75-8 y 76-4 del Código de Procedimiento Penal, compete a la Corte o a Tribunal de Distrito definir el cambio de radicación, según que se persiga hacía distrito diferente o al interior del mismo y en razón de ello ha precisado la Sala que, cuando la respectiva solicitud se formula por sujeto procesal ante el funcionario que esté conociendo del juicio -como sucede en el asunto que se analiza- corresponde a éste, para efectos de concretar tal facultad y definir a dónde la remite, si al Tribunal de Distrito o a la Corte, con independencia de que el petente especifique o no su pretensión sobre el destino del traslado, “examinar su fundamentación previamente en aras de establecer, si la circunstancia o circunstancias aducidas son neutralizables en la propia región o distrito o en uno diferente (y) si lo primero, la remitirá al Tribunal respectivo y, en caso contrario, a la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de que la Sala, de no acceder al cambio de radicación, disponga la conveniencia de su examen por parte del Tribunal respectivo” (Auto del 4 de mayo de 1.999, Radicación No. 15.425), es claro que unas tales previsiones se hacen ineficaces frente a la argumentación que se expone por el peticionario, en la medida en que ella pretende hacer ver que definitivamente la situación planteada se hace imposible de conjurar en el ámbito jurisdiccional del Tribunal Superior de Arauca habida consideración que su imparcialidad se ve potencialmente afectada por su cercanía con funcionarios regionales interesados en su condena.
3. En ese orden, concierne a la Sala, resolver sobre la citada solicitud, bajo el legal entendido de que el cambio de radicación -en términos del artículo 85 del Código de Procedimiento Penal- sólo procede “cuando, en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales”.
No obstante tal comprensión legal del fenómeno, es evidente que las circunstancias expuestas por quien se anuncia como sujeto procesal no se avienen a las que posibilitarían el traslado del asunto a otro distrito judicial, no sólo porque ellas, como las incidencias que acompañaron la adjunción de unos testimonios, o su eventual valoración, o la asignación del proceso a un juzgado creado en ese distrito con todas las competencias legales y no exclusivamente para conocer su proceso, o las aducidas presiones de militares y fiscales, o la potencial incidencia de las cautelas adoptadas en su favor por un organismo supranacional, o la indesconocible situación de orden público que, sin conexidad específica con este proceso, afecta no sólo a esa región y sí a varias otras del país, no se prevén en la norma, sino porque además las que así se invocan como potencialmente lesivas de la imparcialidad e independencia de la administración de justicia se evidencian como simples hipótesis originadas en la subjetividad del juzgador, e inclusive inconexas con el territorio donde el juicio se desarrolla, si es que se tiene en cuenta que por virtud del precitado acuerdo la sede donde éste se adelanta actualmente es Bogotá.
Es que examinadas las circunstancias expuestas por el petente se advierte primeramente que todas ellas se relacionan con supuestos atentados al debido proceso y al derecho a la defensa en tanto se denuncian irregularidades en el aporte de pruebas, en la competencia del juzgado que adelanta la causa y en la actitud de sus posibles juzgadores pero derivada no de aspectos objetivos sino atinentes únicamente al funcionario judicial y no al territorio donde funge, por eso no sólo no conforman ninguna situación que, siendo exterior al desarrollo de la causa, trastorne su desarrollo normal, sino que por constituir hipótesis de nulidad y de recusación se deben invocar ante los jueces de instancia, con la posibilidad de impugnar las decisiones que se adopten.
Las causas que hacen procedente el cambio de radicación sólo pueden ser externas al funcionario u objetivas, de ahí que si el fundamento de la afectación del principio de imparcialidad se asocia a la subjetividad del Juez -que es lo que sucede en el caso propuesto- a la institución procesal que debe acudirse es a la de los impedimentos y recusaciones la que por igual se halla establecida para preservar las garantías de autonomía, independencia e imparcialidad en la administración de justicia y cuestionar en forma racional y fundada la imparcialidad y probidad del juzgador que exhiba un interés en el proceso, o que sus actuaciones no estén rodeadas de la rectitud con la que debe obrar todo funcionario judicial. Tanto el cambio de radicación como el mecanismo de los impedimentos y recusaciones coinciden en la finalidad en cuanto tienden a preservar, entre otras garantías, la independencia e imparcialidad de la administración de justicia, pero tienen como fundamento causas de diferente origen, pues las circunstancias establecidas para ordenar aquél hacen relación al territorio donde se lleva a cabo el juzgamiento, y no a situaciones particulares que se predican del juez de modo que allá inciden, entonces, factores externos o exógenos atinentes al territorio y acá situaciones objetivas o subjetivas que conciernen al juzgador mismo.
Las circunstancias que expone el petente ciertamente no tienen su origen en el escenario territorial donde se cumple el juzgamiento que lo es actualmente Bogotá ni en aquél donde eventualmente se surta la segunda instancia, sino que obedecen a condiciones esencialmente subjetivas, personales y de supuestos prejuicios que el peticionario encuentra como suficientes para temer la parcialidad de sus juzgadores. Por eso no es el cambio de radicación la opción legal adecuada para preservar las garantías de independencia e imparcialidad, sino la recusación que, conforme los artículos 99 y siguientes del Código de Procedimiento Penal es instrumento igualmente idóneo para garantizar los principios que emanan de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En esas condiciones aún si hipotéticamente llegara a suceder que la misma causal de recusación concurriera en todos los magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal de la corporación que eventualmente asuma la segunda instancia, tiene previsto el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal la convocatoria de conjueces, lo cual hace aún más patente la improcedencia del cambio que se demanda.
Pero además ese temor que asalta al petente de que el Tribunal de Arauca falte a su imparcialidad en la administración de justicia no es circunstancia que por si misma amerite el cambio de radicación de este proceso, pues el artículo 85 de la Ley 600 de 2.000 no consagra como causal de ello una hipótesis formulada por un sujeto procesal sobre lo que él cree que va a suceder con la tramitación del proceso en determinado lugar, y menos aún, cuando con lo aportado no se demuestra la existencia de circunstancias objetivas que justifiquen la remoción del proceso, como que no son tales la simple afirmación de cercanía del Tribunal a los servidores públicos, inclusive carentes de la condición de sujetos procesales, interesados en una condena.
Por tales razones, esto es porque las circunstancias alegadas como causal del cambio de radicación deprecado hacen ciertamente relación a atentados contra el debido proceso y el derecho de defensa posibles de alegarse por senda de las nulidades, los recursos y las alegaciones que materialicen el principio de contradicción, o porque se refieren a aspectos inherentes al juzgador y no al territorio donde funge de modo que ha de acudirse al mecanismo de los impedimentos y recusaciones que tienda a preservar la garantía de imparcialidad y autonomía que se teme conculcada, se denegará el cambio de radicación demandado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Denegar el cambio de radicación que el procesado SAMUEL MORALES FLÓREZ ha solicitado en relación con la causa que el Juzgado Penal del Circuito de Saravena adelanta en su contra.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Cópiese, devuélvase y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria