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Proceso No 21859
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 139
Bogotá D.C., noviembre treinta (30) de dos mil seis (2006).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de RIVER D’AMAURY INSUASTY GUERRERO, contra la sentencia condenatoria que le dictó el Tribunal Superior de Pasto el 4 de agosto de 2003.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El mencionado, en su condición de Alcalde del municipio de Yacuanquer (Nariño), celebró con Rubén Darío Duque Rivera tres contratos en 1997 (julio 28, septiembre 26 y noviembre 24), cuyo objeto era la prestación de servicios de orientación en promoción de salud en las Veredas de Chapacual, Tasnaque y San Felipe y cuyo valor total ascendió a $7.000.000.oo.
La prohibición de ceder los contratos sin la autorización del municipio, incluida en todos los casos, la levantó el Alcalde a través de resoluciones y ello le permitió a Duque Rivera, quien carecía de conocimientos para realizar el objeto pactado, ejecutarlo a través de Fernando Duque Salazar.
2. INSUASTY GUERRERO y Rubén Darío Duque Rivera fueron vinculados al proceso a través de indagatoria, se les resolvió la situación jurídica1 y el 18 de diciembre de 2000 la Fiscalía acusó al primero por la conducta punible de interés ilícito en la celebración de contratos y le precluyó la instrucción al segundo2.
3. Tramitado el juicio, mediante sentencia del 28 de marzo de 2003, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Pasto absolvió al acusado3. Y,
4. La Fiscalía apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Pasto, tras revocarlo con el suyo de agosto 4 de 2003, lo condenó a 54 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 2 años y multa de 15 salarios mínimos legales mensuales.
LA DEMANDA:
Consta de cuatro cargos, los tres primeros apoyados en la causal 3ª del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y el último en la segunda parte de la 1ª, por error de derecho derivado de falso juicio de legalidad.
Primero.
Se violó el derecho de defensa porque el Fiscal instructor sustentó la apertura de la instrucción en las pruebas que recaudó la Personería Municipal de Yacuanquer, obtenidas “a espaldas” de INSUASTY GUERRERO pues nunca le comunicó el Personero la iniciación de la averiguación preliminar respectiva, quebrantando así los incisos 4º y 5º de la ley 190 de 1995 al impedirle la posibilidad de conocerla “lo más pronto posible” para adoptar las medidas de defensa correspondientes.
Dicha actuación del Personero, entonces, es nula por violación del debido proceso y es una irregularidad que no podía ser convalidada por la Fiscalía declarando válidas las evidencias en el auto por el cual dio comienzo al proceso penal, de las cuales tampoco se le corrió traslado al sindicado.
Así las cosas, es procedente casar el fallo impugnado y decretar la nulidad del proceso a partir de la resolución de apertura del sumario.
Segundo cargo.
1. Existió quebrantamiento del derecho de defensa debido a que en la indagatoria no se le imputó al procesado “un cargo concreto, inequívoco y preciso”. Para demostrarlo el defensor realizó la transcripción de las preguntas hechas en el acto procesal y tras referirse a su contenido concluyó que en ninguna de ellas se le atribuyó a su representado una imputación específica.
El derecho de defensa, entonces, “quedó diluido en unas respuestas generales que se dieron ante un cuestionario similar”, “quedando en la mente” del procesado que sus manifestaciones eran suficientes “para la explicación de tres contratos que realizó”.
2. La indagatoria tiene que seguir los pasos que señala la ley, entre ellos, preguntarle al imputado sobre los hechos que originaron la vinculación procesal, poniéndole de presente la imputación jurídica provisional. No se trata, como puede verse, de un acto librado al arbitrio del funcionario judicial, siendo claro que el conocimiento del sindicado sobre el hecho delictivo objeto de la investigación no exonera al Fiscal de la necesidad de llevar a cabo la diligencia, en la cual el implicado puede negar la autoría, cargársela a un tercero o plantear circunstancias de atenuación genéricas o específicas. Es el interrogatorio, en fin, “donde se formula la acusación en términos inequívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho penalmente atribuido, para poder circunscribir la investigación, el juicio, la defensa y la sentencia”, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte.
Aquí no se le formuló un cargo en concreto al procesado a través de unas preguntas adecuadas en la indagatoria y éste se contentó con dar unas explicaciones genéricas. Se debe, pues, casar la sentencia y anular lo actuado desde la vinculación procesal para que se proceda a subsanar la irregularidad sustancial denunciada.
Tercer cargo.
La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso.
Dentro del término previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal de 1991 la defensa le solicitó al Juez del conocimiento decretar nulidades y pruebas.
Por auto del 26 de marzo de 2001 no accedió el despacho judicial a invalidar el proceso y contra esa decisión el mismo sujeto procesal interpuso el recurso de apelación. Y el Tribunal Superior de Pasto, el 18 de mayo siguiente, anuló lo actuado en el juicio a partir del traslado para pedir nulidades y pruebas. El Juzgado Penal del Circuito, por ende, surtió éste último trámite el 5 de junio de 2001 y el 23 de agosto siguiente fijó fecha para audiencia pública.
Pero si se tiene en cuenta que el 24 de julio de ese año entró en vigencia la ley 600 de 2000, de aplicación general e inmediata, se “ha debido llamar a audiencia preparatoria para seguir con el nuevo esquema procesal planteado, pero no se hizo así, lo que da origen a un desquiciamiento en el nuevo orden planteado al pretermitir esta audiencia, estando en plena vigencia el código”.
Consiguientemente, se debe invalidar lo actuado “a partir del término de traslado, inclusive, para que se subsane la irregularidad sustancial denunciada, que afectó la estructura del debido proceso constitucional y legalmente establecido”.
Cuarto cargo.
La sentencia es violatoria en forma indirecta de la ley sustancial a causa de error de derecho por falso juicio de legalidad en el cual se incurrió “al haberse admitido y convalidado por parte de la Fiscalía 52 Seccional de Pasto pruebas inconstitucionalmente allegadas al proceso por parte del Personero Municipal de Yacuanquer” y específicamente los testimonios que obran entre el folio 28 y el 90 del cuaderno #1 original.
Esos medios de prueba fundamentaron la apertura de la instrucción y llevaron a “errar frente a la responsabilidad que pudo derivarse de los hechos objeto de investigación en contra del doctor RIVER D’AMAURY INSUASTY GUERRERO” cuando se le resolvió la situación jurídica y se dictó la resolución de acusación.
“La trascendencia de haber permitido una prueba de este género –concluye el casacionista— redunda no sólo en la violación del artículo 239 del Código de Procedimiento Penal que nos habla de la prueba trasladada y sus requisitos de legalidad para la aducción al proceso, los cuales se encuentran ostensiblemente violados, si se hubiera aplicado la sanción de no valoración de los mismos y la Fiscalía hubiese asumido su función constitucional de la investigación integral, es decir, tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado las exculpaciones presentadas por el doctor RIVER D’AMAURY INSUASTY GUERRERO en su indagatoria, se hubiesen podido creer, pero como él sólo vio ‘la avalancha de testimonios’, simplemente por la cantidad de medios por esta manera ilegal conseguidos, sin temor a vacilación alguna ve la responsabilidad penal que le está endilgando a mi representado”.
Casar el fallo y absolver al acusado es la pretensión del recurrente.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA 2ª DELEGADA:
Ninguno de los cargos está llamado a prosperar:
1. El primero porque no es competencia de la jurisdicción penal pronunciarse sobre la legalidad de las actuaciones que adelantó la Personería Municipal de Yacuanquer dentro de las diligencias preliminares disciplinarias que inició para investigar los mismos hechos a los cuales se refiere el presente proceso.
1.1. Es en el proceso administrativo donde se debe constatar si se acató el artículo 29 de la Constitución Política y si se cumplió el mandato contenido en el artículo 81 de la ley 190 de 1995 de notificarle la iniciación de la investigación a INSUASTY GUERRERO.
No existe constancia en el expediente penal de que se haya declarado la invalidez de la actuación disciplinaria o la inexistencia de las pruebas a las que se refiere el censor. Se advierte, por el contrario, que los testimonios los ordenó el Personero en el mismo auto en el que dispuso la apertura de investigación preliminar, era el funcionario competente para hacerlo y los practicó bajo la gravedad del juramento, en concordancia con los artículos 46 y 47 de la Ley 200 de 1995.
1.2. La prueba trasladada, regulada en el artículo 255 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (reproducido en el 239 de la ley 600 de 2000), “tiene prevista como forma de apreciación la sana crítica, siempre que se trate de un medio de convicción legítimamente producido en la actuación de origen y legalmente aducido al proceso penal”.
Evidencia el proceso que el fundamento de la apertura de la instrucción fueron las actuaciones cumplidas por la Personería de Yacuanquer. Igualmente que en esa resolución, con el fin de garantizar el derecho de defensa y observar el precepto 81 de la ley 190 de 1995, se dispuso comunicarla a los imputados, al Ministerio Público y a la Alcaldía de ese municipio. INSUASTY fue enterado al respecto y se le citó a indagatoria y concurrió oportunamente.
Así las cosas, la Fiscalía desde el comienzo le informó al procesado sobre la iniciación de la investigación en su contra y le dio a conocer las pruebas allegadas en su contra. En la indagatoria, en efecto, expresamente se le hizo saber que el proceso contenía el trámite adelantado por la Personería, que éste hacía referencia a los contratos suscritos con Rubén Darío Duque por los que se le preguntaba y que los cursos que comprendía su objeto nunca se dictaron.
No es cierta, entonces, la afirmación del recurrente relativa a que su representado no fue informado sobre la existencia de esas pruebas y que no se le comunicó la apertura de la investigación por parte de la Fiscalía.
Más allá de lo anterior, la mayoría de quienes declararon en la Personería Municipal lo hicieron también en el proceso penal, permitiéndose de esa manera al acusado y a su defensor el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
Puntualmente, si se revisa la sentencia objeto de la casación, se advierte que se consideraron dos de las declaraciones que remitió el Personero de Yacuanquer y que luego fueron recaudadas por la Fiscalía: las de José Alonso Barbosa y Campo Elías Chávez.
En conclusión: aparte de que no se demostró que las pruebas cuestionadas fuesen irregulares, es evidente que al margen de ellas el fallo se sostenía en otros elementos de juicio, a los cuales no hizo referencia el casacionista omitiendo acreditar, por lo tanto, la trascendencia de la anomalía denunciada.
2. El segundo porque al procesado se le preguntó por los hechos que originaron su vinculación, tal y como lo preveía el artículo 360 del Código Procesal de 1991, vigente para cuando se realizó la indagatoria.
Esa disposición, a diferencia del artículo 338 de la Ley 600 de 2000, no exigía ponerle de presente al imputado la imputación jurídica provisional.
Las preguntas que se le formularon a INSUASTY se centraron en los tres contratos que suscribió con Duque Rivera, la forma como se ejecutaron y las certificaciones que expidió sobre su realización. En tales circunstancias, así no se le indagara expresamente por su participación en el delito de interés ilícito en la celebración de contratos –se reitera que la ley no contenía esa exigencia y así lo ha reconocido la jurisprudencia—, tuvo la posibilidad de defenderse de unos hechos concretos:
“Manifestó conocer años antes a Duque Rivera, señalando que se había desempeñado como proveedor, asesor y en otras actividades en el municipio. Recordó que los contratos estaban dirigidos a orientar y asesorar a las diferentes comunidades en torno a la salud, que en dicho sector se utilizaba el recurso humano adecuado y al preguntarle si Duque Rivera había dictado personalmente las charlas contestó que subcontrató con personal idóneo en la materia, de pronto por sus múltiples compromisos, y agregó, que no conocía al primo de Duque Rivera y que había escuchado que las charlas se dictaron por personal especializado. Además explicó que al no haberse cancelado las cuentas de cobro, tuvo que dejar las constancias de trabajo firmadas y delegó para que se recogieran las firmas de los líderes comunitarios porque efectivamente el servicio se había prestado”.
El acto de vinculación procesal, pues, garantizó el derecho de defensa y le permitió al imputado expresarse libre y voluntariamente sobre los hechos objeto de la investigación.
3. El tercer cargo no prospera porque cuando entró a regir la ley 600 de 2000, que introdujo la audiencia preparatoria en el juicio, ya se había vencido el término de traslado previsto en el artículo 446 del decreto 2700 de 1991. Y como en dicho lapso ninguno de los sujetos procesales pidió nulidades o pruebas, ni de oficio se decretaron, se fijó fecha para audiencia pública.
Es claro, pues, que no había lugar a la realización de audiencia preparatoria ni a pronunciamiento escrito del Juez frente a solicitudes de las partes. La actuación que denuncia el censor como omitida, por lo tanto, resultaba inoficiosa y no se quebrantó el debido proceso.
4. El final tampoco por desconocimiento de la técnica que una propuesta de error de derecho por falso juicio de legalidad requiere. No demostró el demandante, en efecto, que las pruebas practicadas por el Personero de Yacuanquer fueran allegadas al proceso penal sin sujeción a las normas que regulan la prueba trasladada o que se hayan ignorado en su producción los presupuestos necesarios para su validez.
Por lo demás, aún existente el error probatorio, dejó el censor de acreditar su trascendencia.
La petición de la Delegada es, pues, que no se case la sentencia materia de la impugnación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Sobre el primer cargo.
1. El 21 de abril de 1998 el Personero Municipal de Yacuanquer (Nariño), de oficio, ordenó adelantar investigación previa disciplinaria “en averiguación con el objeto de establecer posibles irregularidades en la contratación y pago de tres contratos, suscritos por parte de la Alcaldía Municipal y el señor Rubén Darío Duque Rivera”.
“El objeto de los tres contratos materia de la presente indagación preliminar –se señaló en la decisión— consistían en que ‘el contratista se obliga para con el municipio a prestar servicios de orientación en promoción de la salud para la Vereda de San Felipe, Tasnaque y Chapacual’. Existen tres escritos suscritos por las promotoras de salud de las referidas veredas, en los que dan cuenta de que al contratista Rubén Darío Duque no lo conocen, amén que jamás se dictó capacitación alguna en la orientación en promoción de la salud por parte del aludido contratista4”.
Esa pesquisa, dispuesta con sustento en los artículos 46 y 47 de la Ley 200 de 1995, tenía como finalidades –según se estipuló en el auto— “verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, e identificar o individualizar al servidor o servidores públicos que hayan intervenido en ella” y expedir copias con destino a la Jurisdicción Penal de llegar a establecerse la ocurrencia de conductas delictivas perseguibles de oficio.
Para los mencionados efectos el Personero dispuso tener como pruebas varios documentos remitidos por la Tesorería Municipal, entre ellos, los contratos, las cartas de las Promotoras de Salud de las Veredas y la resolución 042 suscrita por el Alcalde Hermenegildo Guerrero, por la cual ordenó pagarle al contratista $7.000.000.oo en razón de los servicios contratados. Adicionalmente decidió incorporar otras pruebas documentales y escuchar en declaración a distintos miembros de las comunidades donde debían cumplirse los convenios, tales como los integrantes de las Juntas de Acción Comunal, madres de familia y comunitarias, Inspectores de Policía y las Promotoras de Salud.
La investigación se ocupó en lo fundamental de saber si el contratista Rubén Darío Duque Rivera o la persona a quien subcontrató, el médico Fernando Duque Salazar, habían dictado los cursos de orientación en promoción en salud. Y un significativo número de testigos, bajo juramento ante el Personero Municipal o a través de certificaciones, afirmaron no saber que una actividad así hubiera tenido ocurrencia y que no conocían a los antes mencionados.
De ese esfuerzo investigativo, que duró hasta del 31 de julio de 1998 cuando declaró el Tesorero Municipal, dedujo la autoridad disciplinaria el 20 de agosto siguiente, en el “auto de cierre definitivo” de la indagación preliminar5, que el objeto de los contratos de prestación de servicios no se cumplió y que las certificaciones en contrario que extendió el Alcalde INSUASTY y que permitieron pagarle al contratista podrían constituir falsedades ideológicas en documento público, peculado y enriquecimiento ilícito a favor de terceros. En consecuencia, ordenó el funcionario remitir las diligencias a la Procuraduría Departamental de Nariño para la respectiva investigación disciplinaria en contra de RIVER D’AMAURY INSUASTY GUERRERO y de Rubén Darío Duque Rivera; y a la Fiscalía para la averiguación penal pertinente.
Con sustento en esa información y sin acudir a la investigación previa, la Fiscalía 52 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pasto dictó resolución de apertura de la instrucción el 4 de septiembre de 1998, la cual se le comunicó a INSUASTY6, cuya vinculación al proceso mediante indagatoria –ordenada en esa determinación inicial sin fijación de fecha para ello— se produjo el 11 de marzo de 1999.
2. La irregularidad denunciada se verificó según el casacionista en la investigación preliminar disciplinaria que tramitó el Personero Municipal de Yacuanquer, por no enterar de su iniciación al ex Alcalde RIVER INSUASTY GUERRERO. Y como ella vulnera el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso aspira a que la Corte declare el quebrantamiento y sin validez las evidencias recaudadas en el trámite administrativo y luego trasladadas al expediente penal. E igualmente a que se decrete la nulidad de lo actuado desde el proferimiento de la resolución de apertura del sumario, por quedar sin existencia jurídica las pruebas que la fundamentaron.
El juicio de validez de la prueba trasladada, como se ha señalado en distintas oportunidades7
y ahora se reitera, está vinculado al rito de su incorporación al proceso penal y a la posibilidad de conocimiento por parte de los sujetos procesales para hacer viable el ejercicio del derecho de contradicción. En manera alguna, como lo pretende el abogado de la defensa, al proceso de formación en la actuación de origen porque eso significaría una intromisión indebida en un asunto de otra jurisdicción.
Así las cosas, la irregularidad atribuida al trámite disciplinario que originó el caso penal era un asunto que debía discutirse y revolverse en ese mismo escenario. Por lo tanto, se trata de una circunstancia que carece por completo de incidencia en el proceso que examina la Corte, iniciado en virtud de las pruebas que trasladó el Personero de Yacuanquer a la justicia ordinaria al considerar que las mismas delataban la posibilidad de que se hubieran cometido delitos en la tramitación y ejecución de tres contratos de prestación de servicios suscritos entre la Alcaldía Municipal y Rubén Darío Duque Rivera, cumpliendo así además con su deber legal de poner en conocimiento de la autoridad competente unos hechos de pronto delictivos.
Dichas diligencias, no invalidadas en el trámite administrativo que se sepa, contenían información suficiente para pensar en la ocurrencia de conductas punibles asociadas a la celebración de los contratos, atribuibles a personas cabalmente identificadas, y en virtud de ello el Fiscal al cual le correspondió el asunto decidió sin preludio iniciar el proceso penal, circunstancia ésta que no configura una anomalía en atención al carácter opcional y no obligatorio de la investigación previa.
En esa resolución, en el punto 9º, se dispuso comunicarla a RIVER INSUASTY GUERRERO y la actividad se cumplió según se certificó secretarialmente, deduciéndose por lo tanto que siempre contó en el proceso con la posibilidad de conocer y obviamente de controvertir los medios de convicción, garantizándosele así a plenitud los derechos de contradicción y de defensa.
Cabe señalar, para finalizar, que aún frente a la hipótesis de que en la tramitación disciplinaria se hubiera declarado la invalidez de las pruebas practicadas en la investigación preliminar que adelantó la Personería de Yacuanquer, las únicas consecuencias de ello en el proceso penal serían la imposibilidad de considerarlas y la determinación de sus eventuales efectos reflejos en las obtenidas en éste. Para nada una situación así afectaría la resolución de apertura de instrucción, cuyo proferimiento obedeció simple y llanamente a la existencia de una información verificable sobre la posible comisión de un delito de persecución oficiosa por parte de alguien plenamente individualizado.
La censura, en fin, no está llamada a prosperar.
Segundo cargo.
1. El 11 de marzo de 1999, cuando la indagatoria de INSUASTY GUERRERO tuvo lugar, se encontraba en vigor el Código de Procedimiento Penal de 1991, el cual consagraba en el artículo 360 el deber judicial de interrogar al implicado “en relación con los hechos que originaron su vinculación”. Eso significa que por entonces no era una exigencia legal imputar jurídicamente los hechos, establecida como regla en el inciso 2º del artículo 338 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
2. Bajo el supuesto anterior es un desacierto plantear que se violó el derecho de defensa porque no se especificó el cargo, sencillamente porque la imputación que se imponía realizar en la indagatoria era sólo fáctica y es la que se hizo en el presente caso.
Al inculpado, en efecto, como lo admitió el propio recurrente, se le interrogó sobre los contratos de prestación de servicios cuestionados, es decir, sobre los hechos que generaron la orden de vincularlo a la investigación. Y brindó las explicaciones que estimó pertinentes al respecto, de las cuales no tardó en servirse la defensa como lo acreditan las remisiones hechas a ellas en el memorial de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la medida de aseguramiento8. Si no se le puso de presente la imputación jurídica provisional, que es realmente lo que el censor echa de menos, se trata de una situación que no desconoció la ley en ese momento vigente y que, en consecuencia, no constituye una irregularidad.
Así las cosas, el reproche no prospera.
Tercer cargo.
1. Sin facultad para hacerlo el abogado que venía actuando como defensor del acusado le sustituyó el poder al profesional que presentó la demanda de casación. Por esa razón el Tribunal Superior de Pasto, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el letrado contra el auto que le denegó una petición de nulidad presentada dentro del término de traslado a que se refería el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal de 1991, invalidó lo actuado en el juicio mediante providencia del 18 de mayo de 2001.
Enterado el procesado de esa determinación designó como su defensor a quien venía actuando como sustituto y el 5 de junio de 2001, en concordancia con la disposición atrás citada, el despacho judicial a cargo del juicio surtió el traslado legal de 30 días para solicitar pruebas y nulidades, que se cumplió un par de días antes de que empezara la vigencia de la Ley 600 de 2000.
2. Ese nuevo Estatuto Procesal previó un traslado de 15 días con objetivo similar al del derogado artículo 446 (art. 400) y enseguida, con la idea de enfatizar la oralidad en el juicio, la celebración de una audiencia preparatoria para resolver “sobre nulidades y pruebas a practicar en la audiencia pública” (art. 401). Ahora bien: aunque en virtud de la prevalencia de las nuevas normas de rito sobre las anteriores –art. 40 de la Ley 153 de 1997—, seguía en la actuación ordenar la audiencia preparatoria, no haberlo hecho en el caso concreto resultó una omisión irrelevante, como con acierto lo destacó la Delegada.
Si la finalidad del acto procesal era decidir sobre temas que los sujetos procesales no habían planteado y si la Juez del caso no tenía pruebas de oficio que decretar, sobraba la actividad y procedía fijar fecha y hora para la celebración de audiencia pública, como ciertamente sucedió.
El debido proceso, entonces, no fue conculcado y la censura resulta improcedente.
Cuarto cargo.
1. Su suerte es la misma que la de los anteriores. Se advirtió en la respuesta al reproche inicial que la legalidad de las evidencias remitidas al proceso por la Personería de Yacuanquer sólo podía discutirse ante la Jurisdicción Penal de cara a los requisitos de validez de la prueba trasladada y no en razón a eventuales irritualidades cometidas en el proceso de formación de las mismas en el trámite disciplinario que las originó. Y se concluyó que el procesado estuvo en situación de conocerlas y discutirlas desde la iniciación del sumario, sin que quepa aducir bajo tales circunstancias que se le impidió el ejercicio del derecho de contradicción y que, consiguientemente, no podían ser fundantes del fallo.
No se configuró, entonces, el error de derecho por falso juicio de legalidad alegado.
2. De todas maneras, más allá de lo anterior, aunque se admitiera la hipótesis contraria, omitió la defensa confrontar y desvirtuar los fundamentos probatorios de la sentencia recurrida a partir del supuesto yerro, falencia ésta que hacía el cargo inabordable por falta de acreditación de la trascendencia de la irregularidad in iudicando denunciada.
Es claro, en fin, que no hay lugar a casar el pronunciamiento objeto de la impugnación.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia recurrida.
En contra de la presente decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Permiso
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 . Folios 194 y 209/1, y 338 y 356/2..
2 . Folio 397/2.
3 . Folio 398/2.
4 . Folio 1/1.
5 . Folio 91/1.
6 . Así consta en la certificación de secretaría del 16 de septiembre de 1998 –Folio 103/1—.
7 . Cfr., entre otras, sentencias del 29 de julio de 1998, casación 10.827; de marzo 16 de 2006, casación 23.654 y de septiembre 28 de 2006, casación 19.888.
8 . Folio 237/1.