21859(30-11-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21859  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                                     Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                        Aprobado   Acta   #  139   

Bogotá D.C.,  noviembre treinta (30) de  dos mil seis (2006).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el defensor de RIVER D’AMAURY  INSUASTY  GUERRERO,  contra la sentencia condenatoria que le  dictó el Tribunal Superior de Pasto el 4 de agosto de 2003.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. El mencionado, en  su  condición  de  Alcalde  del municipio de Yacuanquer (Nariño), celebró con  Rubén  Darío  Duque  Rivera  tres contratos en 1997 (julio 28, septiembre 26 y  noviembre  24),  cuyo  objeto era la prestación de servicios de orientación en  promoción  de  salud  en las Veredas de Chapacual, Tasnaque y San Felipe y cuyo  valor total ascendió a $7.000.000.oo.   

La prohibición de ceder los contratos sin la  autorización  del  municipio,  incluida  en  todos  los  casos,  la levantó el  Alcalde  a  través  de  resoluciones  y ello le permitió a Duque Rivera, quien  carecía  de conocimientos para realizar el objeto pactado, ejecutarlo a través  de Fernando Duque Salazar.   

2. INSUASTY GUERRERO  y    Rubén    Darío   Duque   Rivera   fueron  vinculados  al  proceso  a  través  de  indagatoria, se les  resolvió      la      situación      jurídica1  y  el 18 de diciembre de 2000  la  Fiscalía  acusó al primero por la conducta punible de interés ilícito en  la   celebración   de   contratos   y   le   precluyó   la   instrucción   al  segundo2.   

3.  Tramitado  el  juicio,  mediante  sentencia del 28 de marzo de 2003,  el Juzgado 3º Penal  del   Circuito   de   Pasto   absolvió  al  acusado3. Y,   

4.  La  Fiscalía  apeló  ese  pronunciamiento y el Tribunal Superior de Pasto, tras revocarlo con  el   suyo   de   agosto  4  de  2003,  lo  condenó  a  54  meses  de  prisión,  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término    de   2   años   y   multa   de   15   salarios   mínimos   legales  mensuales.   

LA DEMANDA:  

Consta  de  cuatro cargos, los tres primeros  apoyados  en  la causal 3ª del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal  de  2000  y  el  último  en  la  segunda  parte de la 1ª, por error de derecho  derivado de falso juicio de legalidad.   

Primero.  

Se  violó  el  derecho de defensa porque el  Fiscal  instructor  sustentó  la apertura de la instrucción en las pruebas que  recaudó  la  Personería Municipal de Yacuanquer, obtenidas “a espaldas” de  INSUASTY  GUERRERO  pues  nunca  le  comunicó el Personero la iniciación de la  averiguación  preliminar respectiva, quebrantando así los incisos 4º y 5º de  la  ley  190  de 1995 al impedirle la posibilidad de conocerla “lo más pronto  posible” para adoptar las medidas de defensa correspondientes.   

Dicha actuación del Personero, entonces, es  nula  por violación del debido proceso y es una irregularidad que no podía ser  convalidada  por  la Fiscalía declarando válidas las evidencias en el auto por  el  cual  dio  comienzo  al  proceso  penal, de las cuales tampoco se le corrió  traslado al sindicado.   

Así las cosas,  es procedente casar el  fallo  impugnado y decretar la nulidad del proceso a partir de la resolución de  apertura del sumario.   

Segundo cargo.  

1.   Existió  quebrantamiento  del  derecho de defensa debido a que en la indagatoria no se le  imputó  al  procesado  “un  cargo  concreto,  inequívoco  y preciso”. Para  demostrarlo  el  defensor  realizó la transcripción de las preguntas hechas en  el  acto  procesal  y  tras referirse a su contenido concluyó que en ninguna de  ellas     se    le    atribuyó    a    su    representado    una    imputación  específica.   

          El   derecho   de  defensa,  entonces,  “quedó  diluido  en  unas  respuestas  generales que se dieron ante un cuestionario similar”, “quedando  en  la  mente”  del procesado que sus manifestaciones eran suficientes “para  la explicación de tres contratos que realizó”.   

          2.  La  indagatoria  tiene  que seguir los  pasos  que señala la ley, entre ellos, preguntarle al imputado sobre los hechos  que  originaron la vinculación procesal, poniéndole de presente la imputación  jurídica  provisional.  No  se  trata,  como puede verse, de un acto librado al  arbitrio  del  funcionario  judicial,  siendo  claro  que  el  conocimiento  del  sindicado  sobre  el  hecho  delictivo objeto de la investigación no exonera al  Fiscal  de  la necesidad de llevar a cabo la diligencia, en la cual el implicado  puede  negar  la autoría, cargársela a un tercero o plantear circunstancias de  atenuación  genéricas  o  específicas. Es el interrogatorio, en fin, “donde  se  formula  la  acusación  en términos inequívocos y precisos, idóneos para  denotar  exactamente  el hecho penalmente atribuido, para poder circunscribir la  investigación,  el  juicio,  la defensa y la sentencia”, como lo ha señalado  reiteradamente la jurisprudencia de la Corte.   

Aquí no se le formuló un cargo en concreto  al  procesado a través de unas preguntas adecuadas en la indagatoria y éste se  contentó  con  dar  unas  explicaciones  genéricas.  Se  debe,  pues, casar la  sentencia  y  anular  lo  actuado  desde  la  vinculación  procesal para que se  proceda a subsanar la irregularidad sustancial denunciada.   

Tercer cargo.  

La  sentencia se dictó en un juicio viciado  de nulidad por violación del debido proceso.   

Dentro del término previsto en el artículo  446  del  Código de Procedimiento Penal de 1991 la defensa le solicitó al Juez  del conocimiento decretar nulidades y pruebas.   

Por auto del 26 de marzo de 2001 no accedió  el  despacho  judicial  a  invalidar  el proceso y contra esa decisión el mismo  sujeto  procesal  interpuso  el recurso de apelación. Y el Tribunal Superior de  Pasto,  el  18  de  mayo  siguiente, anuló lo actuado en el juicio a partir del  traslado  para  pedir  nulidades  y  pruebas. El Juzgado Penal del Circuito, por  ende,  surtió  éste  último  trámite el 5 de junio de 2001 y el 23 de agosto  siguiente fijó fecha para audiencia pública.   

Pero si se tiene en cuenta que el 24 de julio  de  ese  año  entró  en  vigencia la ley 600 de 2000, de aplicación general e  inmediata,  se  “ha  debido llamar a audiencia preparatoria para seguir con el  nuevo  esquema  procesal  planteado, pero no se hizo así, lo que da origen a un  desquiciamiento  en  el  nuevo  orden  planteado  al pretermitir esta audiencia,  estando en plena vigencia el código”.   

Consiguientemente,  se  debe  invalidar  lo  actuado  “a partir del término de traslado, inclusive, para que se subsane la  irregularidad  sustancial  denunciada,  que  afectó  la  estructura  del debido  proceso constitucional y legalmente establecido”.   

Cuarto cargo.  

La sentencia es violatoria en forma indirecta  de  la  ley sustancial a causa de error de derecho por falso juicio de legalidad  en  el  cual  se  incurrió “al haberse admitido y convalidado por parte de la  Fiscalía  52  Seccional  de  Pasto  pruebas  inconstitucionalmente allegadas al  proceso  por  parte  del Personero Municipal de Yacuanquer” y específicamente  los  testimonios  que  obran entre el folio 28 y el 90 del cuaderno #1 original.   

Esos  medios  de  prueba  fundamentaron  la  apertura  de  la  instrucción y llevaron a “errar frente a la responsabilidad  que  pudo  derivarse de los hechos objeto de investigación en contra del doctor  RIVER   D’AMAURY  INSUASTY  GUERRERO”  cuando  se  le  resolvió  la  situación  jurídica y se dictó la  resolución de acusación.   

“La  trascendencia  de haber permitido una  prueba     de     este    género    –concluye   el  casacionista—  redunda no sólo en la violación del artículo 239 del Código de  Procedimiento  Penal  que  nos habla de la prueba trasladada y sus requisitos de  legalidad   para   la   aducción   al   proceso,   los   cuales  se  encuentran  ostensiblemente  violados,  si se hubiera aplicado la sanción de no valoración  de  los  mismos  y la Fiscalía hubiese asumido su función constitucional de la  investigación  integral,  es  decir, tanto lo favorable como lo desfavorable al  sindicado  las  exculpaciones  presentadas  por  el  doctor  RIVER D’AMAURY   INSUASTY   GUERRERO   en   su  indagatoria,  se  hubiesen  podido  creer,  pero como él sólo vio ‘la avalancha de testimonios’, simplemente por la cantidad de medios  por  esta  manera  ilegal  conseguidos,  sin  temor  a  vacilación alguna ve la  responsabilidad penal que le está endilgando a mi representado”.   

Casar  el  fallo y absolver al acusado es la  pretensión del recurrente.   

CONCEPTO    DE    LA   PROCURADORA   2ª  DELEGADA:   

Ninguno  de  los  cargos  está  llamado  a  prosperar:   

1. El primero porque  no  es  competencia de la jurisdicción penal pronunciarse sobre la legalidad de  las  actuaciones  que adelantó la Personería Municipal de Yacuanquer dentro de  las  diligencias  preliminares  disciplinarias  que  inició para investigar los  mismos hechos a los cuales se refiere el presente proceso.   

1.1.  Es  en  el  proceso  administrativo  donde se debe constatar si se acató el artículo 29 de  la  Constitución  Política  y  si  se  cumplió  el  mandato  contenido  en el  artículo  81  de  la  ley  190  de  1995  de  notificarle  la iniciación de la  investigación a INSUASTY GUERRERO.   

No  existe constancia en el expediente penal  de  que  se  haya  declarado  la  invalidez  de la actuación disciplinaria o la  inexistencia  de las pruebas a las que se refiere el censor. Se advierte, por el  contrario,  que  los testimonios los ordenó el Personero en el mismo auto en el  que  dispuso  la  apertura  de  investigación  preliminar,  era  el funcionario  competente  para  hacerlo  y  los  practicó  bajo la gravedad del juramento, en  concordancia con los artículos 46 y 47 de la Ley 200 de 1995.   

1.2.  La  prueba  trasladada,  regulada  en el artículo 255 del Código de Procedimiento Penal de  1991  (reproducido  en  el  239  de  la ley 600 de 2000), “tiene prevista como  forma  de  apreciación  la  sana  crítica, siempre que se trate de un medio de  convicción  legítimamente  producido  en  la actuación de origen y legalmente  aducido al proceso penal”.   

Evidencia el proceso que el fundamento de la  apertura  de la instrucción fueron las actuaciones cumplidas por la Personería  de  Yacuanquer.  Igualmente  que en esa resolución, con el fin de garantizar el  derecho  de  defensa y observar el precepto 81 de la ley 190 de 1995, se dispuso  comunicarla  a  los  imputados,  al  Ministerio Público y a la Alcaldía de ese  municipio.   INSUASTY   fue  enterado  al  respecto  y  se  le citó a  indagatoria y concurrió oportunamente.   

Así  las  cosas,  la  Fiscalía  desde  el  comienzo  le  informó al procesado sobre la iniciación de la investigación en  su  contra  y  le  dio  a  conocer  las  pruebas  allegadas  en su contra. En la  indagatoria,  en  efecto, expresamente se le hizo saber que el proceso contenía  el  trámite  adelantado  por  la Personería, que éste hacía referencia a los  contratos  suscritos  con Rubén Darío Duque por los que se le preguntaba y que  los cursos que comprendía su objeto nunca se dictaron.   

No  es  cierta, entonces, la afirmación del  recurrente  relativa  a que su representado no fue informado sobre la existencia  de  esas  pruebas  y que no se le comunicó la apertura de la investigación por  parte de la Fiscalía.   

Más  allá  de  lo anterior, la mayoría de  quienes  declararon  en  la  Personería  Municipal  lo  hicieron también en el  proceso  penal,  permitiéndose  de  esa  manera  al  acusado y a su defensor el  ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.   

Puntualmente,  si  se  revisa  la  sentencia  objeto   de   la   casación,  se  advierte  que  se  consideraron  dos  de  las  declaraciones  que  remitió  el  Personero  de  Yacuanquer  y  que luego fueron  recaudadas  por  la  Fiscalía:  las  de  José  Alonso  Barbosa  y Campo Elías  Chávez.   

En  conclusión:  aparte  de  que  no  se  demostró  que  las  pruebas cuestionadas fuesen irregulares, es evidente que al  margen  de  ellas  el  fallo  se  sostenía  en otros elementos de juicio, a los  cuales  no hizo referencia el casacionista omitiendo acreditar, por lo tanto, la  trascendencia de la anomalía denunciada.   

2.  El  segundo  porque   al  procesado  se  le  preguntó  por  los  hechos  que  originaron  su  vinculación,  tal  y  como lo preveía el artículo 360 del Código Procesal de  1991, vigente para cuando se realizó la indagatoria.   

Esa disposición, a diferencia del artículo  338  de  la  Ley  600  de  2000,  no  exigía ponerle de presente al imputado la  imputación jurídica provisional.   

Las  preguntas  que  se  le  formularon  a  INSUASTY  se centraron en los tres contratos que suscribió con Duque Rivera, la  forma   como   se  ejecutaron  y  las  certificaciones  que  expidió  sobre  su  realización.  En  tales circunstancias, así no se le indagara expresamente por  su  participación  en  el  delito  de  interés  ilícito en la celebración de  contratos  –se reitera que  la   ley   no   contenía   esa   exigencia   y   así   lo   ha  reconocido  la  jurisprudencia—,  tuvo  la  posibilidad de defenderse de unos hechos concretos:   

“Manifestó  conocer  años antes a Duque  Rivera,  señalando que se había desempeñado como proveedor, asesor  y en  otras  actividades en el municipio. Recordó que los contratos estaban dirigidos  a  orientar  y asesorar a las diferentes comunidades en torno a la salud, que en  dicho  sector  se utilizaba el recurso humano adecuado y al preguntarle si Duque  Rivera  había  dictado personalmente las charlas contestó que subcontrató con  personal  idóneo  en  la  materia,  de pronto por sus múltiples compromisos, y  agregó,  que  no  conocía  al primo de Duque Rivera y que había escuchado que  las  charlas  se dictaron por personal especializado. Además explicó que al no  haberse  cancelado  las  cuentas  de  cobro,  tuvo  que dejar las constancias de  trabajo  firmadas  y  delegó  para que se recogieran las firmas de los líderes  comunitarios      porque     efectivamente     el     servicio     se     había  prestado”.   

El  acto  de  vinculación  procesal, pues,  garantizó  el  derecho de defensa y le permitió al imputado expresarse libre y  voluntariamente sobre los hechos objeto de la investigación.   

3. El tercer cargo  no  prospera  porque  cuando entró a regir la ley 600 de 2000, que introdujo la  audiencia  preparatoria  en  el  juicio,  ya  se  había  vencido el término de  traslado  previsto en el artículo 446 del decreto 2700 de 1991. Y como en dicho  lapso  ninguno  de  los  sujetos  procesales  pidió  nulidades o pruebas, ni de  oficio se decretaron, se fijó fecha para audiencia pública.   

Es  claro,  pues,  que no había lugar a la  realización  de  audiencia  preparatoria  ni a pronunciamiento escrito del Juez  frente  a  solicitudes  de las partes. La actuación que denuncia el censor como  omitida,  por  lo  tanto,  resultaba  inoficiosa  y  no  se quebrantó el debido  proceso.   

4. El final tampoco  por  desconocimiento  de  la  técnica que una propuesta de error de derecho por  falso  juicio  de legalidad requiere. No demostró el demandante, en efecto, que  las  pruebas  practicadas  por  el  Personero  de Yacuanquer fueran allegadas al  proceso  penal sin sujeción a las normas que regulan la prueba trasladada o que  se  hayan  ignorado  en  su  producción  los  presupuestos  necesarios  para su  validez.   

Por  lo  demás,  aún  existente  el error  probatorio, dejó el censor de acreditar su trascendencia.   

La petición de la Delegada es, pues, que no  se case la sentencia materia de la impugnación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Sobre el primer cargo.  

1.  El 21 de abril  de  1998  el  Personero  Municipal  de  Yacuanquer (Nariño), de oficio, ordenó  adelantar  investigación previa disciplinaria “en averiguación con el objeto  de  establecer  posibles  irregularidades  en  la  contratación  y pago de tres  contratos,  suscritos  por  parte  de  la Alcaldía Municipal y el señor Rubén  Darío Duque Rivera”.   

“El  objeto de los tres contratos materia  de  la  presente indagación preliminar –se  señaló en la decisión—   consistían   en   que  ‘el  contratista  se obliga para con el municipio a prestar servicios  de  orientación  en  promoción  de  la  salud  para  la  Vereda de San Felipe,  Tasnaque   y   Chapacual’.  Existen  tres  escritos  suscritos  por las promotoras de salud de las referidas  veredas,  en  los que dan cuenta de que al contratista Rubén Darío Duque no lo  conocen,  amén  que jamás se dictó capacitación alguna en la orientación en  promoción   de   la   salud   por  parte  del  aludido  contratista4”.   

Esa pesquisa, dispuesta con sustento en los  artículos  46  y 47 de la Ley 200 de 1995, tenía como finalidades –según    se    estipuló    en    el  auto—   “verificar  la  ocurrencia   de   la   conducta,   determinar   si   es  constitutiva  de  falta  disciplinaria,   e   identificar  o  individualizar  al  servidor  o  servidores  públicos  que  hayan  intervenido  en ella” y expedir copias con destino a la  Jurisdicción  Penal  de  llegar  a  establecerse  la  ocurrencia  de  conductas  delictivas perseguibles de oficio.   

Para  los  mencionados efectos el Personero  dispuso  tener  como  pruebas  varios  documentos  remitidos  por  la Tesorería  Municipal,  entre ellos, los contratos, las cartas de las Promotoras de Salud de  las  Veredas y la resolución 042 suscrita por el Alcalde Hermenegildo Guerrero,  por  la  cual  ordenó  pagarle  al  contratista  $7.000.000.oo en razón de los  servicios   contratados.   Adicionalmente   decidió  incorporar  otras  pruebas  documentales  y escuchar en declaración a distintos miembros de las comunidades  donde  debían cumplirse los convenios, tales como los integrantes de las Juntas  de  Acción Comunal, madres de familia y comunitarias, Inspectores de Policía y  las Promotoras de Salud.   

La   investigación   se   ocupó  en  lo  fundamental  de  saber si el contratista Rubén Darío Duque Rivera o la persona  a  quien  subcontrató,  el  médico Fernando Duque Salazar, habían dictado los  cursos  de  orientación  en  promoción en salud. Y un significativo número de  testigos,   bajo   juramento   ante  el  Personero  Municipal  o  a  través  de  certificaciones,  afirmaron  no  saber  que  una  actividad  así hubiera tenido  ocurrencia y que no conocían a los antes mencionados.   

De  ese  esfuerzo  investigativo, que duró  hasta  del  31 de julio de 1998 cuando declaró el Tesorero Municipal, dedujo la  autoridad  disciplinaria  el  20  de  agosto  siguiente, en el “auto de cierre  definitivo”    de   la   indagación   preliminar5,   que   el   objeto  de  los  contratos  de  prestación de servicios no se cumplió y que las certificaciones  en  contrario  que  extendió  el  Alcalde INSUASTY y que permitieron pagarle al  contratista  podrían  constituir falsedades ideológicas en documento público,  peculado  y  enriquecimiento  ilícito  a  favor  de  terceros. En consecuencia,  ordenó  el funcionario remitir las diligencias a la Procuraduría Departamental  de  Nariño  para  la respectiva investigación disciplinaria en contra de RIVER  D’AMAURY INSUASTY GUERRERO  y  de  Rubén  Darío Duque Rivera; y a la Fiscalía para la averiguación penal  pertinente.   

Con  sustento  en  esa  información  y sin  acudir  a  la  investigación previa, la Fiscalía 52 Delegada ante los Juzgados  Penales  del Circuito de Pasto dictó resolución de apertura de la instrucción  el  4  de  septiembre  de  1998,  la cual se le comunicó a INSUASTY6,   cuya  vinculación    al   proceso    mediante    indagatoria   –ordenada  en esa determinación inicial  sin   fijación   de  fecha  para  ello—  se produjo el 11 de marzo de 1999.   

2. La irregularidad  denunciada  se  verificó según el casacionista en la investigación preliminar  disciplinaria  que tramitó el Personero Municipal de Yacuanquer, por no enterar  de  su iniciación al ex Alcalde RIVER INSUASTY GUERRERO. Y como ella vulnera el  núcleo  esencial  del  derecho  fundamental  al  debido proceso aspira a que la  Corte  declare  el quebrantamiento y sin validez las evidencias recaudadas en el  trámite  administrativo y luego trasladadas al expediente penal. E igualmente a  que  se  decrete  la  nulidad  de  lo  actuado  desde  el  proferimiento  de  la  resolución  de  apertura  del  sumario, por quedar sin existencia jurídica las  pruebas que la fundamentaron.   

El   juicio   de  validez  de  la  prueba  trasladada,   como   se  ha  señalado  en  distintas  oportunidades7   

y ahora se reitera, está vinculado al rito  de  su  incorporación  al  proceso penal y a la posibilidad de conocimiento por  parte  de  los  sujetos procesales para hacer viable el ejercicio del derecho de  contradicción.  En manera alguna, como lo pretende el abogado de la defensa, al  proceso  de  formación  en la actuación de origen porque eso significaría una  intromisión indebida en un asunto de otra jurisdicción.   

Así  las cosas, la irregularidad atribuida  al  trámite  disciplinario  que originó el caso penal era un asunto que debía  discutirse  y  revolverse  en ese mismo escenario. Por lo tanto, se trata de una  circunstancia  que  carece  por completo de incidencia en el proceso que examina  la  Corte,  iniciado  en  virtud  de  las  pruebas que trasladó el Personero de  Yacuanquer  a  la  justicia  ordinaria al considerar que las mismas delataban la  posibilidad  de que se hubieran cometido delitos en la tramitación y ejecución  de  tres  contratos  de  prestación  de  servicios suscritos entre la Alcaldía  Municipal  y  Rubén  Darío  Duque Rivera, cumpliendo así además con su deber  legal  de poner en conocimiento de la autoridad competente unos hechos de pronto  delictivos.   

Dichas  diligencias,  no  invalidadas en el  trámite  administrativo  que  se  sepa, contenían información suficiente para  pensar  en  la  ocurrencia  de conductas punibles asociadas a la celebración de  los  contratos,  atribuibles a personas cabalmente identificadas, y en virtud de  ello  el Fiscal al cual le correspondió el asunto decidió sin preludio iniciar  el  proceso  penal,  circunstancia  ésta  que  no  configura  una  anomalía en  atención  al  carácter  opcional y no obligatorio de la investigación previa.   

En  esa  resolución,  en  el punto 9º, se  dispuso  comunicarla a RIVER INSUASTY GUERRERO y la actividad se cumplió según  se  certificó  secretarialmente,  deduciéndose por lo tanto que siempre contó  en  el  proceso  con  la posibilidad de conocer y obviamente de controvertir los  medios  de  convicción,  garantizándosele  así  a  plenitud  los  derechos de  contradicción y de defensa.   

Cabe  señalar,  para  finalizar,  que aún  frente  a  la  hipótesis  de  que  en  la tramitación disciplinaria se hubiera  declarado   la  invalidez  de  las  pruebas  practicadas  en  la  investigación  preliminar   que   adelantó   la   Personería   de   Yacuanquer,  las  únicas  consecuencias   de  ello  en  el  proceso  penal  serían  la  imposibilidad  de  considerarlas  y  la  determinación  de  sus eventuales efectos reflejos en las  obtenidas  en  éste. Para nada una situación así afectaría la resolución de  apertura  de instrucción, cuyo proferimiento obedeció simple y llanamente a la  existencia  de  una  información  verificable  sobre la posible comisión de un  delito    de   persecución   oficiosa   por   parte   de   alguien   plenamente  individualizado.   

La  censura,  en  fin,  no  está llamada a  prosperar.   

Segundo  cargo.   

1. El 11 de marzo  de  1999,  cuando  la indagatoria de INSUASTY GUERRERO tuvo lugar, se encontraba  en  vigor  el  Código  de Procedimiento Penal de 1991, el cual consagraba en el  artículo  360  el deber judicial de interrogar al implicado “en relación con  los  hechos que originaron su vinculación”. Eso significa que por entonces no  era  una  exigencia  legal  imputar  jurídicamente los hechos, establecida como  regla  en  el inciso 2º del artículo 338 del Código de Procedimiento Penal de  2000.   

2. Bajo el supuesto  anterior  es  un  desacierto plantear que se violó el derecho de defensa porque  no  se especificó el cargo, sencillamente porque la imputación que se imponía  realizar  en  la  indagatoria  era  sólo  fáctica  y  es  la que se hizo en el  presente caso.   

Al inculpado, en efecto, como lo admitió el  propio  recurrente,  se  le  interrogó  sobre  los  contratos de prestación de  servicios  cuestionados,  es  decir,  sobre los hechos que generaron la orden de  vincularlo  a  la  investigación.  Y  brindó  las  explicaciones  que  estimó  pertinentes  al respecto, de las cuales no tardó en servirse la defensa como lo  acreditan  las  remisiones  hechas  a  ellas en el memorial de sustentación del  recurso  de apelación interpuesto contra la medida de aseguramiento8.  Si  no se le  puso  de  presente la imputación jurídica provisional, que es realmente lo que  el  censor  echa  de menos, se trata de una situación que no desconoció la ley  en  ese momento vigente y que, en consecuencia, no constituye una irregularidad.   

Así   las   cosas,   el   reproche   no  prospera.   

Tercer cargo.  

1.  Sin  facultad  para  hacerlo  el  abogado  que  venía  actuando  como  defensor del acusado le  sustituyó  el  poder  al profesional que presentó la demanda de casación. Por  esa  razón  el Tribunal Superior de Pasto, al conocer del recurso de apelación  interpuesto  por  el  letrado  contra  el  auto  que le denegó una petición de  nulidad  presentada  dentro  del  término  de  traslado  a  que  se refería el  artículo  446  del Código de Procedimiento Penal de 1991, invalidó lo actuado  en el juicio mediante providencia del 18 de mayo de 2001.   

Enterado el procesado de esa determinación  designó  como  su  defensor  a  quien  venía actuando como sustituto y el 5 de  junio  de  2001,  en concordancia con la disposición atrás citada, el despacho  judicial  a  cargo  del  juicio  surtió  el  traslado  legal  de  30 días para  solicitar  pruebas  y  nulidades,  que  se cumplió un par de días antes de que  empezara la vigencia de la Ley 600 de 2000.   

2.  Ese  nuevo  Estatuto  Procesal  previó  un traslado de 15 días con objetivo similar al del  derogado  artículo  446  (art.  400)  y  enseguida, con la idea de enfatizar la  oralidad  en el juicio,  la celebración de una audiencia preparatoria para  resolver  “sobre  nulidades  y pruebas a practicar en la audiencia pública”  (art.  401). Ahora bien: aunque en virtud de la prevalencia de las nuevas normas  de   rito   sobre   las   anteriores   –art.     40     de     la     Ley     153     de    1997—,  seguía  en la actuación ordenar la  audiencia  preparatoria,  no  haberlo  hecho  en  el  caso concreto resultó una  omisión irrelevante, como con acierto lo destacó la Delegada.   

Si  la  finalidad  del  acto  procesal  era  decidir  sobre  temas  que  los  sujetos procesales no habían planteado y si la  Juez  del  caso no tenía pruebas de oficio que decretar, sobraba la actividad y  procedía  fijar  fecha  y hora para la celebración de audiencia pública, como  ciertamente sucedió.   

El   debido  proceso,  entonces,  no  fue  conculcado y la censura resulta improcedente.   

Cuarto cargo.  

1. Su suerte es la  misma  que  la  de  los  anteriores.  Se  advirtió  en la respuesta al reproche  inicial  que  la  legalidad  de  las  evidencias  remitidas  al  proceso  por la  Personería  de  Yacuanquer  sólo podía discutirse ante la Jurisdicción Penal  de  cara  a  los  requisitos de validez de la prueba trasladada y no en razón a  eventuales  irritualidades  cometidas  en el proceso de formación de las mismas  en  el  trámite disciplinario que las originó. Y se concluyó que el procesado  estuvo  en  situación  de  conocerlas  y  discutirlas  desde la iniciación del  sumario,  sin  que  quepa aducir bajo tales circunstancias que se le impidió el  ejercicio  del  derecho  de  contradicción y que, consiguientemente, no podían  ser fundantes del fallo.   

No  se  configuró,  entonces,  el error de  derecho por  falso juicio de legalidad alegado.   

2.   De  todas  maneras,   más  allá  de  lo  anterior,  aunque  se  admitiera  la  hipótesis  contraria,   omitió   la   defensa  confrontar  y  desvirtuar  los  fundamentos  probatorios  de  la  sentencia  recurrida  a partir del supuesto yerro, falencia  ésta  que  hacía  el  cargo  inabordable  por  falta  de  acreditación  de la  trascendencia de la irregularidad in iudicando denunciada.   

Es  claro, en fin, que no  hay lugar a  casar el pronunciamiento objeto de la impugnación.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia recurrida.   

En  contra  de  la  presente  decisión  no  proceden recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                              

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                        MARINA      PULIDO      DE     BARÓN                            

Permiso  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                            YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                            JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

1  .  Folios 194 y 209/1, y 338 y 356/2..   

2  .  Folio 397/2.   

3  .  Folio 398/2.   

4  .  Folio 1/1.   

5  .  Folio 91/1.   

6  .  Así  consta  en  la  certificación de secretaría del 16 de septiembre de 1998  –Folio 103/1—.   

7  .  Cfr.,  entre  otras,  sentencias  del  29 de julio de 1998, casación 10.827; de  marzo  16  de  2006,  casación  23.654  y  de  septiembre 28 de 2006, casación  19.888.   

8  .  Folio 237/1.     

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