23775(09-11-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23775  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente:   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado  Acta  No.  128   

Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos  mil seis (2006).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  el  recurso de apelación  sustentado  por  el defensor de SILVERIO AQUILINO CRUZ ROJAS, Juez Tercero Civil  del  Circuito  de  Tunja al tiempo de los hechos, contra la sentencia de primera  instancia  del  26  de  abril  de  2005,  a  través  de  la  cual la Sala Penal  mayoritaria  del  Tribunal  Superior  de  Tunja  condenó  a  dicho  funcionario  judicial  por  el  delito  de  concusión,  a  la  pena  principal  de  cincuenta  (50) meses de prisión, a  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por igual lapso, al pago de  multa  por  valor de cincuenta y un (51) salarios mínimos legales mensuales; le  negó  el  subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria.   

HECHOS  

Antes  de  fallecer,  el  señor Floriberto  Morales  Rodríguez,  quien  desempeñaba  el  cargo  de  Secretario del Juzgado  Tercero  Civil  del  Circuito de Tunja, habló con el titular de dicho Despacho,  doctor  SILVERIO  AQUILINO  CRUZ  ROJAS,  para  recomendarle  a  su  hijo Wilson  Hernando  Morales  Hurtado,  con el fin de que lo ayudara para que pudiera hacer  una   práctica   jurídica   remunerada   y   así   obtuviera  su  título  de  abogado.   

El  señor Floriberto Morales enfermó y su  licencia  dio  lugar  a movimientos escalonados en el Despacho, ocasión que vio  propicia  el  Juez  para  atender  la  solicitud  de  su  Secretario, y mediante  Resolución  No.  001  del  21  de  enero de 2000, designó a Wilson Hernando en  provisionalidad, en el cargo de Sustanciador.   

Posteriormente,  ante una nueva incapacidad  médica  del  Secretario,  se  produjeron otros movimientos en el Juzgado, y por  Resolución  No.  002  del 7 de febrero de 2000, Wilson Hernando Morales Hurtado  fue  nombrado provisionalmente como Oficial Mayor, y con Resolución No. 004 del  3 de abril del mismo año, como Sustanciador.   

El   estado   de  salud  del  Secretario,  Floriberto  Morales  Rodríguez, empeoró irreversiblemente y falleció  el  9  de  febrero  de  2000.  Para esa fecha, como se vio, su hijo, Wilson Hernando  Morales  Hurtado, ya había sido nombrado en provisionalidad como Oficial Mayor,  en  reemplazo  de  la  señora  Olga  Amparo  Bernal Ariza, a quien se le había  concedido  previamente una licencia para desempeñarse como Secretaria del mismo  Juzgado,  ante  la  vacante ocasionada por la incapacidad médica del titular de  dicho empleo.   

Las  empleadas  del  mismo  Juzgado,  Ruth  Salamanca  (Escribiente  grado 06), Elda María Farfán (Escribiente grado 05) y  Rosa  Moreno  (Citador  grado  4),  expresaron  al doctor SILVERIO AQUILINO CRUZ  ROJAS  su  inconformidad  con  la  permanencia  del  provisional Wilson Hernando  Morales  Hurtado,  porque obstaculizaba las pretensiones de ascenso –   en  cadena-  que  ellas  tenían,  porque,  a  su vez la Oficial Mayor del Despacho había pasado a ocupar el cargo  de Secretaria.   

Ante  tal circunstancia, el doctor SILVERIO  AQUILINO  CRUZ  ROJAS manifestó a Wilson Hernando Morales Hurtado, que para ser  designado   nuevamente   y   continuar  como  Oficial  Mayor            o            Sustanciador,    cargos    en    todo  equivalentes,  tenía  que  transferir  parte de su salario a las tres empleadas  mencionadas  en  el  párrafo  anterior,  debiendo acordar con ellas el monto de  cada pago.   

De  ese modo, con Resolución No. 003 del 7  de  marzo  de  2000,  se  declaró  el retiro del servicio por muerte del señor  Floriberto  Morales  Rodríguez (Secretario), se designó a Gloria Amparo Bernal  (Oficial  Mayor)  como  Secretaria  encargada;  y  se designó a Wilson Hernando  Morales  Hurtado  en  provisionalidad como Oficial Mayor, en reemplazo de Gloria  Amparo.   

En  principio,  Wilson  Hernando  Morales  Hurtado   aceptó  la  propuesta  que  le  hizo  el  Juez,  pues  aún  con  tal  condicionamiento  y  repartiendo  parte  de su salario proporcionalmente con las  empleadas  Ruth Salamanca, Elda María Farfán y Rosa Moreno, podía cumplir con  el  requisito  de  la  judicatura  para optar al título de abogado y le quedaba  algún dinero para solventar sus necesidades.   

Wilson Hernando Morales Hurtado acordó con  Ruth  Salamanca  ($  200.000),  con  Elda  María  Farfán ($160.000) y con Rosa  Moreno  ($70.000),  suma  que  les  entregaría mensualmente a partir del mes de  marzo  de  2000;  y,  efectivamente, como se dijo, mediante Resolución del 7 de  marzo   de   2000,   aquél   fue  designado  en  provisionalidad  como  Oficial  Mayor.   

El  pacto  al  interior del Juzgado Tercero  Civil  del  Circuito,  promovido  por  el  titular  de ese Despacho, se cumplió  ininterrumpidamente  desde  marzo hasta noviembre el año 2000, lapso durante el  cual  Wilson  Hernando repartió su salario en las proporciones establecidas; no  obstante,  en  enero  de  2001,  Wilson Hernando Morales Hurtado, quien para esa  fecha  ya  había  completado  el  requisito de la judicatura,  informó al  Juez,  doctor  SILVERIO  AQUILINO CRUZ ROJAS, que no continuaría entregando las  sumas    acordadas,    porque    su   situación   económica   había   variado  sustancialmente.   

Ante  esta  nueva  circunstancia, el doctor  CRUZ   ROJAS   solicitó   la   renuncia  a  Wilson  Hernando  Morales  Hurtado,  advirtiéndole  que  si  no  dimitía lo declaraba insubsistente; y como Morales  Hurtado   no  dejó  el  cargo  voluntariamente,  fue  declarado  insubsistente,  mediante  Resolución  del  31  de  enero  de  2001, suscrita por el titular del  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja.   

Producido  el  deceso de Floriberto Morales  Rodríguez,  Secretario  del  Juzgado  Tercero  Civil  del Circuito de Tunja, su  cónyuge,   señora   María  Hurtado  de  Morales,  solicitó  la  pensión  de  sobrevivientes  en  la  Caja  Nacional  de  Previsión Social; el derecho le fue  reconocido  por esta entidad mediante Resolución No. 24841 del 27 de octubre de  2000;  sin  embargo,  no  recibía  la  mesada  por no haber sido incluida en la  nómina.   

Ante  la  relativa tardanza de CAJANAL, con  fecha  13 de febrero de 2001, la señora María Hurtado de Morales instauró una  acción  de  tutela  contra  esa  entidad,  a  través  de  la  cual  buscaba su  inclusión en nómina para obtener los pagos correspondientes.   

En testimonio rendido el 2 de marzo de 2001,  en  el trámite de dicha acción de tutela, la señora María Hurtado de Morales  se  refirió  a  la  precaria situación económica de la familia, especialmente  después   que   su   hijo   Wilson   Hernando  Morales  Hurtado  fue  declarado  insubsistente,  porque  no  pudo  seguir  pagando  el dinero a las empleadas del  Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Tunja, según la condición que le había  impuesto el titular de ese Despacho judicial.   

Al  decidir  la acción de tutela, mediante  sentencia  del  2  de marzo de 2001, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de  Tunja,  concedió  el  amparo  solicitado  por  María Hurtado de Morales, y  compulsó  copias para que se investigaran las presuntas irregularidades puestas  en conocimiento por ella.   

De  ese  modo  surgió  el presente proceso  penal.   

ACTUACIÓN  PROCESAL  RELEVANTE   

1.  Recibidas  las  copias de la acción de  tutela  que  instauró  la  señora  María  Hurtado  de  Morales,  incluida  la  sentencia  donde  se ordena la compulsación, asumió el conocimiento del asunto  la  Fiscalía  Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, que el 20 de  marzo   de  2001,  dispuso  adelantar  una  averiguación  preliminar,  en  cuyo  desarrollo  se  acreditó  la  calidad  de  Juez  de la República del implicado  SILVERIO  AQUILINO  CRUZ  ROJAS,  a  quien  se  escuchó en versión libre, y se  recaudaron   varias   pruebas.   (Folio   47   cdno.  1)   

En su versión libre, el Juez implicado dijo  que  por  condescendencia  con  Florentino  Morales,  quien  fue  Secretario del  Juzgado  Tercero  Civil  del  Circuito  de  Tunja, accedió a designar a su hijo  Wilson  Hernando  Morales  Hurtado,  a  quien  mantuvo  en  el  cargo  hasta que  completó  el  término  exigido  por  la  judicatura;  y que luego, lo declaró  insubsistente  pensando  en mejorar el rendimiento del Despacho, al nombrar a un  abogado  titulado.  Niega  haber  solicitado a Wilson Hernando que repartiera su  salario  con tres empleadas del Juzgado, y dice que no sabe por qué Wilson y su  progenitora  declaran  en  su  contra. (Folio 67 cdno.  1)   

2.   En  el  marco  de  la  averiguación  preliminar,       ante      la      “manifiesta  contradicción” entre los declarantes, la Fiscalía  Delegada,  ordenó  la  práctica de una “diligencia  de  confrontación de hechos”, entre Wilson Hernando  Morales  Hurtado  y  cada  una  de  las  testigos,  Ana Rosa Moreno, Elda María  Farfán  Castro y Ruth Salamanca Serrano; de igual manera, entre Wilson Hernando  y el Juez implicado.   

Las   diligencias   de   “confrontación  de  los  hechos”,  que  fueron        entendidas       como       el       antiguo       “careo”  por  los  intervinientes,  se  llevaron   a   cabo   y  se  registraron  en  video  y  en  actas.  (Folios 136 a 147 cdno. 1)   

3.  Atendiendo  a  la evolución del acopio  probatorio,  el  13  de  febrero  de 2003, la Fiscalía Primera Delegada ante el  Tribunal   Superior   de   Tunja   abrió  investigación  y  vinculó  al  Juez  implicado.   

En  su  indagatoria, SILVERIO AQUILINO CRUZ  ROJAS  reiteró  su  ajenidad  frente  a cualquier conducta de relevancia penal,  y   aseguró  que  designó  a  Wilson  Hernando  Morales Hurtado (hijo del  secretario  del Juzgado, que entonces padecía una grave enfermedad) en el cargo  que  ocupaba  Oscar  Rivera,  por lo cual no pudo ascender al resto de personal,  como  lo mandan las normas de carrera; y que, en enero de 2001, cuando ya Wilson  Hernando   satisfizo  el  requisito  de  la  judicatura,  le  solicitó  que  le  permitiera  designar un abogado, para enfrentar la mora del Despacho y el exceso  de   trabajo,   ante   lo   cual   le   contestó   que   del   cargo   el  Juez  disponía.   

Agregó   que,  de  todas  maneras,  las  empleadas   que   no   fueron   ascendidas,  le  expresaron  de  manera  cordial  “que no hallaban justificado que se les dejara sin  ascenso,  y  se  nombrara  a una persona que nada sabía del trabajo u oficio de  oficial o sustanciador.”   

4.  Al  definir  la  situación  jurídica  provisionalmente,  con  resolución  del  17  de  octubre  de 2003, la Fiscalía  Primera  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de Tunja declaró que la conducta  del  Juez SILVERIO AQUILINO CRUZ ROJAS se adecuaba en el injusto de concusión, tipificado en el artículo  140  del  Código Penal, Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995.  No  obstante,  se  abstuvo  de  imponerle  medida  de  aseguramiento, por no ser  necesaria  ante  la  ausencia  de  requisitos subjetivos, pues nada indicaba que  pudiera   fugarse,  ni  obstaculizar  la  investigación,  ni  continuar  en  la  actividad delictual. (Folio 288 cdno. 1)   

5.  Recaudada  la  prueba  necesaria,  con  proveído  del  30 de octubre de 2003, la Fiscalía instructora declaró cerrada  la investigación. (Folio 326 cdno. 1)   

6.  La  Fiscalía Primera Delegada ante el  Tribunal  Superior  de  Tunja calificó el mérito del sumario, el 4 de junio de  2004,  con  resolución  acusatoria contra el Juez Tercero Civil del Circuito de  Tunja,  doctor  SILVERIO  AQUILINO  CRUZ  ROJAS,  por  el delito de concusión.   

De otra parte, compulsó copias para que se  investigara  el  posible  compromiso  penal de las señoras Ruth Salamanca, Elda  María  Farfán  y  Ana Rosa Moreno Duarte, empleadas de ese Despacho, a quienes  Wilson  Hernando  Morales  Hurtado  dijo haberles entregado parte de su salario,  como   condición   impuesta  por  el  Juez,  para  que  conservara  su  empleo.  (Folio363 cdno. 1)   

7.  El  funcionario  judicial  implicado  interpuso  el  recurso  de  apelación,  que  fue  decidido  por  la  Unidad  de  Fiscalías  Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, el 30 de julio de 2004,  en  el  sentido  de  confirmar  la  acusación  de  primer  grado.  (Folio 473 cdno. 1)   

El  Fiscal  Delegado  de segunda instancia  encontró  acertada  la calificación que del mérito del sumario hizo el Fiscal  instructor,  en  cuanto atendió a lo expresado por la señora María Hurtado de  Morales,  por  resultar  cierto  que el Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja  promocionaba  a  Wilson  Hernando  Morales  Hurtado,  a  un  cargo donde pudiese  cumplir  su  año  de  judicatura,  lo  que  traía  como  contrapartida que sus  compañeras  Ruth  Salamanca,  Elda Farfán y Rosa Moreno, no fueran ascendidas,  como  era  la  costumbre  del  titular  del Despacho; pero a cambio de ello, por  manifestación  del Juez encausado, Wilson Hernando debía distribuir su salario  en  proporciones  tales  que  Ruth, Elda y Rosa recibieran de manos suyas lo que  hubiesen ganado si hubieran sido promovidas.   

Agrega  que  esos  acontecimientos  fueron  conocidos  por  varias  personas  mucho  tiempo  antes  de que la señora María  Hurtado  de  Morales  relatara  lo sucedido ante la Sala de Familia del Tribunal  Superior  de Tunja; como lo corroboran Olga Amparo Bernal Ariza, Segundo Quiroga  Meneses  y  Dinael Ortega Ortiz, quienes en lo fundamental tuvieron conocimiento  de  lo  que  estaba  ocurriendo  en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa  ciudad,  por  lo  que no es cierto que doña María, con su hijo Wilson Hernando  hubieran  inventado  la  historia y menos que tuviesen la intención de reforzar  la  pretensiones  de  la  acción  de  tutela  que ella instauró contra la Caja  Nacional de Previsión Social.   

De  otro  lado, el Fiscal Delegado ante la  Corte  Suprema  de  Justicia  advirtió  que obviamente las otras testigos, Ruth  Salamanca,  Elda  Farfán  y  Rosa  Moreno,  favorecidas con el pacto al que fue  sometido  Wilson  Hernando  Morales Hurtado, por parte del Juez implicado, nunca  han  aceptado  en  estrados judiciales haber conocido ese acuerdo, y menos van a  hacerlo    después   que   se   ordenó   compulsar   copias   en   contra   de  ellas.   

También  resaltó  que la declaratoria de  insubsistencia  no se compadece con la supuesta necesidad de mejorar el servicio  con  el  nombramiento  de un abogado, puesto que Wilson Hernando Morales Hurtado  ya  había  culminado  sus estudios y se encontraba llenando los requisitos para  optar  al  título;  “pero  entonces  el Juez Cruz  Rojas  se  encontraba ante el dilema de cómo cumplir el precepto legal, pero al  mismo  tiempo  seguir  cumpliendo con la costumbre de promocionar a las personas  de  su  despacho?  Pues  la  única  forma era expresándole a Morales que en el  papel,  en  la  resolución,  iba a ser nombrado como oficial mayor, pero con la  obligación  de  tener  que  distribuir  el  excedente  de  su  sueldo  con Ruth  Salamanca,  Elda  Farfán y Rosa Moreno, y si bien ese nombramiento se realizaba  mientras  durante  la  licencia  de su titular, según la resolución 03 de 7 de  marzo  de  2000, se precipitó su salida, sin haber cumplido esa condición, por  no  haber  querido  entregar  parte  de su sueldo.”  (Folio 478 cdno. 1)   

8.  Ejecutoriada la acusación, asumió el  conocimiento  del  asunto  la  Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Tunja.  Se  adelantó  la  fase de la causa y al finalizar la audiencia pública  profirió el fallo objeto de la alzada.   

LA    SENTENCIA  IMPUGNADA   

Mediante  sentencia  del  22  de  enero de  20021,  la Sala mayoritaria de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Tunja2  condenó  a  SILVERIO  AQUILINO  CRUZ  ROJAS,  por  el delito de  concusión,  cometido en  el  ejercicio  del  cargo de Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja, a la pena  principal  de  cincuenta  (50)  meses de prisión, a interdicción de derechos y  funciones  públicas  por igual lapso, al pago de multa por valor de cincuenta y  un  (51)  salarios  mínimos  legales  mensuales;  le  negó  el subrogado de la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y le concedió el sustituto  de la prisión domiciliaria.   

La     corporación    A-quo   encontró   que  la  conducta  desplegada   por   el   doctor   SILVERIO   AQUILINO   CRUZ  ROJAS,  objetiva  y  subjetivamente     se     enmarca     en     el     delito    de    concusión,    contemplado   en   el  artículo  140  del  Código  Penal  de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995,  tras verificar probatoriamente lo siguiente:   

-.  Los  testimonios  de  Wilson Hernando  Morales  Hurtado,  María  Hurtado  de Morales (madre del anterior), Olga Amparo  Bernal  Ariza,  Alberto  Prieto  Cely,  Sonia  Jiménez  Cadena, Segundo Quiroga  Meneses  y  Dinael  Ortega  Ortiz, resultan creíbles en cuanto se refieren a la  conducta  delictiva  del  procesado,  porque coinciden en lo fundamental y no se  vislumbran  razones  para  desconfiar de ellos; máxime que las imprecisiones en  que incurren no son relevantes.   

-.  En cambio, las declaraciones de Oscar  Raúl  Rivera  Garcés,  Ruth  Salamanca Serrano, Elda Farfán Castro y Ana Rosa  Moreno   Duarte,   no  merecen  crédito,  por  interesadas,  contradictorias  o  inverosímiles,  en cuanto niegan cualquier tipo de conocimiento o relación con  la  conducta  concusionaria  endilgada  al  Juez  Tercero  Civil del Circuito de  Tunja.   

-.  Se  refirió  a  las  “diligencias  de confrontación”, para  concluir  que  nada novedoso aportaron a la investigación, pues los testigos se  limitaron  a repetir su versión original, sin contribuir datos adicionales para  el esclarecimiento de los hechos.   

-. Confeccionó un indicio a partir de la  motivación  inadecuada de la Resolución No. 001 del 31de enero de 2001, por la  cual  el  Juez  Tercero  Civil  del  Circuito  de Tunja declaró insubsistente a  Wilson Hernando Morales Hurtado del cargo de Oficial Mayor.   

En dicho acto administrativo se adujo que  se  traba  de un cargo en provisionalidad que no podía superar seis meses y que  se   requería   mejorar   el   servicio  con  la  designación  de  un  abogado  titulado.   

Dicha  motivación  no  corresponde  a la  realidad,  porque  el  límite temporal no aplica a los cargos de carrera cuando  aún  no  existe  lista  de elegibles; porque el rendimiento del Juzgado Tercero  Civil  del  Circuito de Tunja según las estadísticas oficiales era adecuado; y  porque  no  se  hicieron llamados de atención a Wilson Hernando, de modo que no  se  observa  la  necesidad de prescindir de un empleado para mejorar el servicio  con la designación de otro.   

-.  Falta  a  la verdad el Juez implicado  cuando  dijo  que  lo  afirmado  por Wilson Hernando Morales Hurtado no es real,  porque  de  todas  maneras  el  Juez  no  hubiese  podido  ascender  a  las tres  empleadas.  Y falta a la verdad, porque de hecho ya las había ascendido una vez  cuando Wilson Hernando ingresó a laborar en el Despacho.   

-.  Olga  Amparo  Bernal Ariza, designada  como  Secretaria  del  Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Tunja, a la muerte  del  secretario titular, declaró que escuchó directamente a las empleadas Ruth  Salamanca,  Elda  Farfán  y  Rosa Moreno decir que se había designado a Wilson  Hernando   Morales  Hurtado  como  Oficial  Mayor,  quien  les  iba  a  entregar  “algo  de  sueldo”,  situación que luego le ratificó el propio Wilson Hernando.   

-.  El  implicado CRUZ ROJAS hizo saber a  Wilson  Hernando  Morales Hurtado que las empleadas Ruth Salamanca, Elda Farfán  y  Rosa  Moreno  estaban  inconformes con su nombramiento en el cargo de Oficial  Mayor,  porque  ellas  no  podían ascender, como era la costumbre en el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Tunja.   

-.  No  obstante,  el  doctor  CRUZ ROJAS  condicionó  la  permanencia  de  Wilson Hernando Morales Hurtado en el cargo de  Oficial  Mayor,  al  manifestarle  que  para  la  conservación  del empleo, era  necesario  que  él  repartiera  el  sueldo  devengado  entre dichas empleadas y  percibiera tan sólo el salario asignado al Citador.   

-.  Como quiera que  Wilson Hernando  Morales  Hurtado  aceptó  la  solicitud  del Juez SILVERIO AQUILINO CRUZ ROJAS,  éste  lo  designó  en  provisionalidad  en  el  cargo  de  Oficial  Mayor, con  Resolución  del 7 de marzo de 2000; y luego, como Sustanciador, con Resolución  del 3 de abril del mismo año.   

-. Las funciones de los cargos de Oficial  Mayor  y  Sustanciador  del  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja estaban  unificadas  y eran equivalentes  para efectos de nómina, de acuerdo con lo  dispuesto  por  la  Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración judicial.  Ambos  equivalían al de Oficial Mayor y servían para acreditar el requisito de  la judicatura.   

-. Como en enero de 2001, Morales Hurtado  expresó  que  no  continuaría  cumpliendo  el pacto, el Juez Tercero Penal del  Circuito   de  Tunja  le  solicitó  la  renuncia;  y  debido  a  que  no  dejó  voluntariamente  el  cargo, con Resolución No. 001 del 31 de enero de 2001, fue  declarado insubsistente.   

-.  La  conducta  desplegada por el Juez,  SILVERIO  AQUILINO  CRUZ  ROJAS,  se  adecúa  en  el  injusto  de  concusión     por     inducción, toda vez que le manifestó  a  Wilson  Hernando  Morales  Hurtado  que  la  única  forma  para  que pudiera  continuar  provisionalmente  en  el  empleo  de Oficial Mayor o de Sustanciador,  consistía  en  que  transfiriera  parte del salario a devengar, a las empleadas  del Despacho, Ruth Salamanca, Elda Farfán y Rosa Forero.   

–  En  forma  consciente y voluntaria, el  procesado  abusó  del  poder  público  que  tenía  como Juez de la República  (potestad  nominadora),  al  punto  que  no  dejó alternativa distinta a Wilson  Hernando,  si  quería ver cumplida su aspiración de continuar en el cargo, que  le  servía  como  requisito de la judicatura y a la vez como fuente de ingresos  económicos;  por  lo  cual,  ante el temor de que la autoridad nominadora no lo  designara,   aceptó   la   condición   impuesta   por  el  Juez.  (metus publicae potestais).   

-.    Se    trata   de   concusión     por     inducción,   toda   vez  que  no  se  utilizó  violencia  directa y perceptible de manera lata, sino que la propuesta  que  el  Juez  hizo  a Wilson Hernando Morales Hurtado, a manera de insinuación  sutil,  llevaba  implícitamente  la  amenaza, pues de no aceptar el empleado la  condición,  el  funcionario  tenía  el  poder  de la autoridad nominadora para  decidir en contra de los intereses del empleado.   

-.  No  es  apropiado  afirmar que Wilson  Hernando  Morales  Hurtado  accedió  libremente  a repartir parte de su salario  entre  las  empleadas,  porque,  sin  bien,  intervino  su  voluntad,  ésta  se  encontraba viciada por el temor.   

-. El comportamiento del Juez procesado es  antijurídico,  porque  generó  menoscabo  a la confiabilidad que los asociados  tienen  en  la  administración pública, y en concreto en la administración de  justicia,  “bien  jurídico  que se lesiona por el  hecho   de   tener   en   su   seno   a  un  funcionario  deshonesto”;  y es factible atribuirle responsabilidad y erigir contra él  un  juicio  de  reproche,  porque  el  doctor  CRUZ  ROJAS  conocía  las normas  jurídicas    y,   aún   así,   quiso   la   realización   de   la   conducta  punible.   

-.  Para  dosificar la pena a imponer, el  Tribunal  Superior de Tunja tomó por favorabilidad el artículo 140 del Código  Penal,  Decreto  100  de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995, que sancionaba  el  delito  de  concusión  con  prisión  de  cuatro  (4) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a cien  (100)  salarios  mínimos  legales mensuales. Aplicó la circunstancia genérica  de  agravación  punitiva  consistente  en  la posición distinguida del agente,  sopesó  como  atenuante  la  buena  conducta  anterior,  y de ese modo impuso a  SILVERIO  AQUILINO  CRUZ  ROJAS  la  pena  principal  de  50  meses de prisión,  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por igual lapso, y multa por  valor     equivalente    a    51    salarios    mínimos    legales    mensuales  vigentes.   

Negó  la  suspensión  condicional de la  ejecución  de la pena prevista en el artículo 63 del Código Penal, Ley 599 de  2000,  por ausencia del requisito objetivo, toda vez que la pena impuesta supera  los tres años de prisión.   

Y  concedió  la  prisión  domiciliaria,  regulada  en  el  artículo  38  ibídem,  al  encontrar  que  el desempeño personal, laboral, familiar y  social  del  implicado,  permitían  deducir  que  no colocaría en peligro a la  comunidad y que no evadiría el cumplimiento de la pena.   

EL   RECURSO   DE  APELACIÓN   

El  defensor  de  SILVERIO  AQUILINO CRUZ  ROJAS  sustentó  el  recurso  de apelación contra la sentencia condenatoria de  primera  instancia,  con  la  aspiración  de  que la Sala de Casación Penal la  revoque  y,  en  su  lugar,  emita  un  fallo absolutorio, bien porque la prueba  testimonial   no   merece   la  credibilidad  que  le  otorgó  el  A-quo,  o,  cuando  menos,  porque  se  puede  colegir  que  “es  la  duda  la que termina  campeando  en  el  proceso”,  inclusive  sobre  la  tipicidad.   

A   continuación  el  resumen  de  sus  planteamientos:   

-.  Analizando el conjunto de testimonios  de  cargo  de  acuerdo  con  los  parámetros  de  la sana crítica –no de la convicción en conciencia-  como  lo hace el A-quo, se  puede colegir que carecen de credibilidad.   

-.  Como lo afirma el doctor CRUZ ROJAS y  lo  ratifica  el mismo Wilson Hernando Morales Hurtado en la Audiencia Pública,  éste  no  cumplió  con  la  expectativa  de  aprender  a  sustanciar,  pues no  proyectaba  ningún auto de fondo ni sentencias; y fue por ello que al completar  el  tiempo  necesario  para la judicatura, el Juez Tercero Civil del Circuito de  Tunja  le solicitó la renuncia; pero como no la presentó, entonces lo declaró  insubsistente.   

-. Era necesario mejorar el rendimiento en  el  Despacho,  pues  ante  la  ausencia  de  un buen sustanciador, el Juez mismo  redactaba  las sentencias, lo que conllevó a un retrazo que ya le había valido  una  mala  calificación  por fallar fuera de términos, y se precisaba designar  un    sustanciador    con    experiencia    para   evitar   otra   calificación  desfavorable.   

-. El único testimonio directo contra el  Juez  CRUZ ROJAS, es el de Wilson Hernando Morales Hurtado; el resto, incluyendo  su  progenitora,  son  de oídas, y fueron presentados paulatinamente por Wilson  Hernando,  pese a que en principio dijo que no tenía testigos sobre los hechos.  El  Tribunal  Superior  de  Tunja, con distancia de la sana crítica, no sopesó  estas  circunstancias y tomó por verdad lo dicho por Wilson Hernando, cuando no  era más que una simple afirmación.   

-. Incurriendo en el mismo defecto que la  Fiscalía  y  el  Ministerio  Público,  el Juez colegiado omitió confrontar el  testimonio  de Wilson Hernando Morales Hurtado, con lo relatado por los testigos  de  oídas  que  él mismo presentó. Esa ausencia de confrontación hizo que se  soslayaran  contradicciones  importantes, que de advertirse, restan credibilidad  a quienes declaran contra el Juez implicado.   

-.   La   prueba   de   “careo”  practicada  por la Fiscalía  debe  excluirse,  como  lo ordena el artículo 29 de la Constitución Política,  porque  no  es  una  medio válido en el régimen procedimental de la Ley 600 de  2000,  como lo dejó sentando la Sala de Casación Penal, en Sentencia del 19 de  mayo     de     1995,     donde     se    afirma    que    el    “careo”    se    marginó   de   la  legislación  por  ineficaz, inconveniente y desprestigiado; dado que el derecho  de   contradicción   se   garantiza   por  diversos  medios,  entre  otros,  la  comparecencia y el interrogatorio de los testigos.   

-.  La señora María Morales de Hurtado,  que  declaró  inicialmente  en  la  acción  de  tutela, de donde dimanaron las  copias  que originaron este proceso penal, es testigo de oídas, pues relató lo  que  le  comentó su hijo Wilson Hernando; y modifica su versión a su acomodo y  se contradice, perdiendo toda credibilidad.   

En  la  primera declaración –en  la  acción  de  tutela-  dicha  señora  dijo que el Juez le pidió a Wilson Hernando repartir su salario, desde  que  empezó  a  laborar en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, esto  es  el  21  de  enero  de  2000;  que no habían testigos de ese hecho; y que no  tenían más que una casa para vivir.   

Más adelante, en el proceso disciplinario  en  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  y  en  el proceso penal, sostiene  prácticamente  lo  mismo, incurriendo en contradicción con lo declarado Wilson  Hernando,  quien  dice que la solicitud del Juez no ocurrió desde un principio,  sino  en el mes de marzo de 2000, cuando fue nombrado como sustanciador, lo cual  tampoco   es  cierto,  porque  esa  designación  ocurrió  el  3  de  abril  de  2000.   

Tal  incertidumbre comporta duda sobre la  fecha  de  la  supuesta  sugerencia,  que  genera  ausencia  de verdad sobre los  hechos;  y  por  ende  no es correcto que el Tribunal Superior hubiese concluido  que  la  petición  del  Juez  tuvo que ocurrir entre el 10 de febrero y el 7 de  marzo  de  2000,  sosteniendo  la Corporación que el cargo de Oficial Mayor era  igual al de Sustanciador.   

-.  Wilson  Hernando,  en  un  principio  también  afirmó  que  no  existían  testigos  sobre  los  hechos, sin embargo  paulatinamente  citó  a  Olga  Amparo  Bernal  Ariza (compañera de trabajo del  mismo  Juzgado),  Alberto  Prieto  Cely  (magistrado),  Segundo  Quiroga Meneses  (amigo)  y  Dinael  Ortega  Ortiz,  todos  testigos de oídas informados por él  mismo.   

-.  En  la  acción de tutela, la señora  María  Morales  de Hurtado dijo que su esposo, el fallecido Floriberto Morales,  sólo  dejó  una  casa  a la familia; siendo ello falso, porque en el Juicio se  demostró  que  tenía  la casa, un apartamento, un lote, un vehículo, y dinero  recuperado  por  valor  de $ 8.000.000; con lo cual se desmantela la mentira que  habían  fraguado  para demostrar una situación económica que no correspondía  a  la  verdad,  aunque  después Wilson Hernando hubiese dicho que la crisis era  por falta de liquidez.   

-.  Wilson  Hernando  dijo que aceptó la  propuesta  ilegal  del  Juez,  debido  a su precaria situación económica. Pero  como  tal situación era diversa, lo que se colige es que ha faltado a la verdad  para  incriminar  al  funcionario  judicial;  como  también lo hizo al declarar  primero  que a Rosa Moreno le entregaba $ 70.000 y en el debate público cambió  esa cifra por $ 80.000.   

Por  ello, se pregunta el defensor: Cuál  la  razón para que Wilson Hernando se sintiera impelido a aceptar la pretendida  propuesta  del  doctor  CRUZ ROJAS para nombrarlo como sustanciador del juzgado,  si  la  iliquidez  por él pregonada no existió? Y se contesta: “La  respuesta  es  clara,  se  inventó  esta  precaria situación  económica  para  justificar  la  intervención de Wilson Hernando en los hechos  delictivos  que  estaban  investigando”. Y por ello  su  progenitora  declaró  primero en la acción de tutela, para no figurar como  denunciante,  pues,  además,  en  éste  trámite  se  debatía  un  derecho de  petición  y  el  debido proceso, y nada tenía que ver la presunta insinuación  del Juez Tercero Civil del Circuito.   

-.  Wilson Hernando pretendía, entonces,  rescatar  el  nombre  de  su  padre,  Floriberto Morales, quien falleció siendo  Secretario  del  Juzgado  Tercero  Civil del Circuito de Tunja; ocultar así que  él  –Wilson Hernando-  fue  despedido por incompetente, y perseguir una indemnización del Estado, como  lo  hicieron,  demandando  la  insubsistencia  ante la jurisdicción contencioso  administrativa.   

-.  La  señora María Hurtado de Morales  declaró  que  el  26  de  enero  de  2001  habló  con el Juez CRUZ ROJAS, para  solicitarle  que  no  sacara  a su hijo Wilson Hernando del puesto. No obstante,  éste  dice  que  habló  con  el Juez de ese tema el 26 y el 28 de enero de ese  año;  y  en  otra oportunidad Wilson dijo que el dialogo con el Juez lo sostuvo  entre  el  15  y el 20 de enero. Versión esta última en la que Wilson Hernando  intenta  desvirtuar  la contradicción que se evidencia, porque su señora madre  tendría  que  haber  dialogado  con el Juez muy temprano el 26 de enero, porque  más tarde, el mismo día, supuestamente habló Wilson Hernando.   

-.  Así,  la  señora  María Hurtado de  Morales  y  su hijo Wilson Hernando Morales Hurtado actuaron por venganza contra  el  Juez  Tercero Civil del Circuito de Tunja, “por  cuanto  creían  que  por  el  hecho  de  que su esposo y padre trabajó durante  varios  años con él, aquél tenía la obligación de mantener vinculados a sus  hijos como empleados de ese Despacho.”   

Por  ello,  como  no  relatan  la  verdad  histórica  se  contradicen  esencialmente de una a otra versión, sin que tales  diferencias  puedan  atribuirse a problemas de percepción o de memoria, como lo  dice           el          A-quo.   

-.  El  Tribunal  Superior  de  Tunja  es  incoherente  en  la  valoración  probatoria,  puesto que acoge el testimonio de  María  Hurtado de Morales y Wilson Hernando Morales, pese a que la Corporación  admitió   que   tienen   intereses  directos  en  el  asunto;  y  descartó  la  credibilidad   de   las  tres  empleadas  supuestamente  receptoras  del  dinero  entregado   por   Wilson   Hernando,   porque   tienen   interés  en  no  salir  involucradas.   

No  se  observa  en  ese  caso,  dice  el  defensor,    la   aplicación   ecuánime   de   alguna   regla   de   la   sana  crítica.   

-. Olga Amparo Bernal Ariza, Oficial Mayor  del  Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Tunja, quien ocupó temporalmente la  Secretaría,  declaró  lo  que  Wilson  Hernando le comentó, en el sentido que  tenía  que  repartir  el  salario  con  las  tres  empleadas.  No  obstante, se  contradice  también con éste, porque Wilson Hernando en el Consejo Superior de  la  Judicatura declaró que era ella quien le preguntaba por el presunto reparto  del  sueldo,  en  lugar de la conversación se hubiese presentado por iniciativa  de  él. Y es trascendente la contradicción, porque de testigo de oídas según  ella  misma,  pasaría  a testigo presencial o enterada por otros medios, según  Wilson.   

-. De otra parte, Wilson Hernando Morales  Hurtado  carece  de  cualidades morales para ser valorado como testigo creíble,  porque  primero niega la existencia de testigos y luego los presenta por partes,  porque  modifica  las versiones para acomodarlas con las vertidas por su señora  madre,  según  las  circunstancias,  falta  a  la verdad sobre los bienes de su  padre,   se   graduó  de  abogado  a  través  de  una  tutela  “no  ortodoxa”  que  luego revocó la  Corte  Constitucional;  y porque buscó al magistrado Prieto Cely para crear una  vía   reprochable   para   comprometer   al   Juez   SILVERIO   AQUILINO   CRUZ  ROJAS.   

-. Wilson Hernando Morales Hurtado dijo en  la  Fiscalía  que  se  sintió  coaccionado  por  el  Juez,  para  luego, en la  audiencia  pública  decir que el Juez no lo coaccionó, sino que simplemente le  propuso  las  condiciones  que  él  voluntariamente  aceptó. Esa retractación  –para  el defensor- es  importante  en  el  sentido  de  restar  crédito al testigo; igual que acontece  cuando  primero  dijo que el Juez acordó con las empleadas el monto mensual que  él  (Wilson Hernando) les entregaría, para luego, en audiencia, retractarse al  afirmar   que   no   sabe   si   el   Juez   habló   con  ellas,  pero  que  lo  supone.   

-. Wilson Hernando asegura que el Juez le  hizo  la  insinuación de repartir su sueldo de Sustanciador, en el mes de marzo  de  2000;  el  Tribunal Superior de Tunja aceptó tal dato como una realidad; lo  que  no  es  cierto,  porque  sólo  fue nombrado en ese cargo el 3 de abril del  mismo    año,    porque    antes    venía    desempeñándose   como   Oficial  Mayor.   

-.  Fue  cuestión unilateral de Hernando  Morales  Hurtado  proponer a las empleadas Ruth, Elda y Rosa que le aceptaran el  ofrecimiento  de  dinero;  y  si ellas asintieron, es algo en lo que nada atiene  que   ver  el  Juez  CRUZ  ROJAS,  “quedando  así  totalmente   desvirtuado   el  hecho  de  la  presunta  coacción,  exigencia  o  inducción  que  le  hubiera  podido  hacer  el  Juez SILVERIO AQUILINO a Wilson  Hernando.”   

-.  El  movimiento  bancario  de  Wilson  Hernando  Morales  Hurtado  no  confirma lo dicho por él, en el sentido que una  vez  consignado  su  sueldo, retiraba entre 500 y 550.000 pesos para repartirlos  entre   las   empleadas;  porque  los  certificados  demostraron  que  efectuaba  pluralidad de retiros por cifras muy disímiles.   

-. A los declarantes Oscar Rivera y Dinael  Ortega  Ortiz y Sonia Jiménez nada les consta; y Segundo Quiroga Meneses, sólo  informó  que  algún comentario le hizo Wilson Hernando sobre el problema en el  Juzgado   donde  laboraba,  sin  aportar  algo  específico.  Por  lo  cual,  la  credibilidad   de   Wilson   Hernando   y   de   su   señora  madre,  queda  en  nada.   

-.  Olga  Bernal  tampoco  merece  mayor  credibilidad,  porque  sólo  sabe  lo que le comentó Wilson Hernando; y porque  estaba  disgustada  con  el  Juez  SILVERIO  AQUILINO  CRUZ  ROJAS, debido a que  absolvió  en un proceso disciplinario a Ruth, quien había tenido problemas con  ella.   

-.  El  conjunto de contradicciones entre  Wilson  Hernando Morales Hurtado y su progenitora, indican que ellos manipularon  a  los  otros testigos, siendo todo ello desconocido por el Tribunal Superior de  Tunja.   

-.  Es  deficiente  la  construcción del  indicio  de  mala  justificación de la resolución a través de la cual el Juez  procesado  declaró  insubsistente a Wilson Hernando Morales Hurtado, puesto que  como  acto  administrativo  que  es,  su motivación sólo puede ser desvirtuada  mediante   declaración   de   invalidez   en   la   jurisdicción   contencioso  administrativa.   Pero  además,  como  sólo el Juez calificaba el trabajo  elaborado  por  el  empleado,  sólo dicho funcionario podía saber cómo era en  realidad  la calidad del mismo, siendo, por tanto, inanes los comentarios que se  hagan  desde  afuera,  más  aún,  si  como  el  mismo  Wilson  lo  dijo, sólo  proyectaba  autos de sustanciación y no sentencias, como era su deber según el  manual  de  funciones;  aunque  Olga  Bernal  diga, para perjudicar al Juez, que  Wilson y Ella se repartían el trabajo por igual.   

De  ahí que la razón de la declaratoria  de  insubsistencia  no  fue la que Wilson Hernando dice, sino que como estaba en  provisionalidad   y   no  aprendió  a  proyectar  de  fondo  pasado  un  tiempo  prudencial,  cuando completó el requisito de la judicatura, el Juez prescindió  de   sus   servicios,   para   conseguir   un   colaborador   que  conociera  el  oficio.   

-.  Para  construir  el  indicio de falsa  motivación,  con  relación  a  la  estadística, el Tribunal Superior de Tunja  incurrió  en  el  error de comparar el rendimiento del Juzgado Tercer Civil del  Circuito  de  Tunja  con  otros  Despachos  judiciales, cuando ha debido hacerlo  respecto  del mismo. Y en efecto, “para el año 199  se  profirieron 304 sentencias, en tanto que para el 2000, solamente se dictaron  283,  amén  de  las  que  quedaron  pendientes, con términos vencidos para ser  decididas  en  2001”, como se probó en el juicio.  Esa  deficiencia,  fue  la  que  obligó  al  Juez  procesado  a  tomar  medidas  correctivas.   

De tal manera, como los hechos indicadores  no existen, los indicios no han podido estructurarse.   

-.  Como  todo  el  proceso  material  lo  construyó  Wilson  Hernando  Morales  Hurtado, signado por los intereses que le  asisten,  al quedar sin credibilidad él, el resto de testigos de oídas que él  mismo  aleccionó,  nada  concreto  aportan, puesto que inclusive lo desmienten;  entonces  no  es factible, por ausencia de prueba, o cuando menos por efectos de  la  duda, mantener la condena contra el Juez SILVERIO AQUILINO CRUZ ROJAS, quien  ha    desempeñado    durante    24    años   su   cargo   con   reconocimiento  social.   

Así, insiste en que no se verificaron los  componentes  jurídico  sustanciales  de  una sentencia condenatoria, y por ello  reclama  la  absolución,  insistiendo  en  que  SILVERIO AQUILINO CRUZ ROJAS es  inocente;  y  de no compartirse tal aserto, la absolución de todas maneras debe  concederse   ante   la   ausencia   de   certeza   para  sostener  la  decisión  impugnada.   

INTERVENCIÓN  DEL  NO  RECURRENTE   

Dentro del término legal para que los no  apelantes  hagan  sus  manifestaciones, allegó un escrito con sus apreciaciones  la  Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, que profirió la  resolución de acusación y actuó en la etapa del juzgamiento.   

Asegura    que   la   diligencia   de  confrontación  de  testigos (que la defensa denomina  “careo”)  cabe  dentro de la libertad probatoria  establecida  en  el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de  2000,  por  lo  cual  dicha  prueba  debe  ser valorada; además, si se tiene en  cuenta  que  en  su  práctica  se  garantizaron  los derechos fundamentales, en  especial la defensa.   

Dedica buena parte de su escrito a referir  las  pruebas  y  el  poder suasorio de las mismas, trayendo los argumentos de la  resolución  acusatoria  y  de su intervención en la audiencia pública, con lo  cual  refuta  las  pretensiones  de  la defensa, en especial en lo relativo a la  credibilidad  de  los  testigos  de  cargo, Wilson Hernando Morales Hurtado y su  progenitora,  María  Hurtado  de  Morales, que son corroborados por Olga Amparo  Bernal   Ariza,  quien,  laborando  en  el  mismo  Despacho,  dialogó  con  sus  compañeras  Elda  Farfán,  Ruth  Salamanca  y Rosa Moreno, sobre el reparto de  dinero del salario de Wilson Hernando, entre ellas.   

Se  opone al supuesto montaje que, según  la  defensa,  por  venganza  maquinaron Wilson Hernando y su progenitora, porque  nada  permite  suponer tal historia, cuando se sabe que el proceso penal surgió  a  raíz  de  la compulsación de copias que oficiosamente dispuso la Sala Civil  del  Tribunal  Superior  de  Tunja;  y  destaca  que  las contradicciones en los  testimonios  se  presentan  precisamente  porque no fueron aleccionados, como se  sostiene en el recurso de apelación.   

Con apoyo en jurisprudencia de la Sala de  Casación                   Penal3,   culmina   aludiendo   al  razonamiento  que  debe  seguirse  para  alegar  en  derecho  la  incidencia del  in   dubio   pro   reo,  cometido  que no se logra con la sola afirmación sobre la presencia de la duda,  ni  criticando  cada prueba por separado, sino demostrando que no existe certeza  acerca  de la responsabilidad penal, después de un análisis de la prueba en su  conjunto,  ejercicio  que  no fue acometido por la defensa, ni por la magistrada  disidente en su salvamento de voto.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. De conformidad con lo estipulado en el  numeral  3°  del  artículo  75  del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de  2000),   compete   a  la  Sala  de  Casación  Penal  resolver  las  apelaciones  interpuestas  en  los  procesos  que  conocen  en primera instancia las Salas de  Decisión   Penal   de  los  Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial.  En  consecuencia,  emitirá  el  pronunciamiento que en derecho corresponda sobre el  recurso  presentado  por  el  defensor  del  procesado  SILVERIO  AQUILINO  CRUZ  ROJAS.   

En  esta  labor  la  Corte  se  encuentra  limitada  en  su  estudio  al  objeto  de  la  impugnación  y  a  los  aspectos  inescindiblemente      ligados      a      ella4, salvo que advirtiere alguna  situación  irregular  que  conspire  contra  alguna  garantía  superior de los  intervinientes, que deba ser enmendada de oficio.   

2. Por disposición del artículo 9° del  Código  Penal,  Ley  599  de 2000, para que la conducta sea punible se requiere  que  sea  típica,  antijurídica  y  culpable; lo cual implica que si llegare a  descartarse  cualquiera  de  los  elementos  objetivos o subjetivos, la conducta  deja  de  ser  punible, sin que sea necesario avanzar en la verificación de los  otros componentes estructurales del ilícito.   

Para  la  acreditación  de  cada  uno de  aquellos   elementos   sólo   es  válido  sopesar  pruebas  legal,  regular  y  oportunamente   allegadas   al   proceso,   en   acatamiento  del  principio  de  necesidad  de  la prueba,  que  consagraba  el  artículo  246  del Código de Procedimiento Penal (Decreto  2700  de  2001),  vigente  al tiempo de los hechos; y que reprodujo el artículo  232  del  subsiguiente  Código  de  Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), todo  como   una  manifestación  trascendente  del  debido  proceso  previsto  en  el  artículo 29 de la Constitución Política.   

3. El impugnante cuestiona la legalidad de  las       diligencias       de       confrontación       o      “careo”  entre el implicado y algunos  testigos,  practicadas en la fase instructiva, cuyos resultados fueron valorados  con  el  conjunto  de  pruebas,  y que, según él, sirvieron para ratificar las  versiones     y     testimonios     de    los    protagonistas    de    aquellas  confrontaciones.   

En  orden  a sustentar su pretensión, el  defensor    del    Juez    CRUZ    ROJAS    asegura   que   el   “careo”   practicado   en  la  etapa  instructiva  no  está  contemplado  como  medio  de  prueba  en  el  Código de  Procedimiento  Penal,  Ley  600  de  2000;  que es, por tanto, ilegal, y no debe  tenerse en cuenta en el conjunto de pruebas estimables.   

Aquella postulación comporta la necesidad  de  abordar  integralmente  el  estudio  de  las  confrontaciones o careos,  a  la  luz de la normatividad  vigente  y  de la jurisprudencia hasta ahora reiterada, con el fin de cambiar la  comprensión de ésta última.   

3.1 Puede afirmarse que la diligencia que  la  Fiscalía instructora denominó “confrontación  de  testigos”,  por la manera como fue practicada,  los  contradictores  con  presencia  física  en la misma sesión, unos frente a  otros,  para  afirmar las cosas que el opositor negaba, y viceversa, se asimiló  en  todo  al  “careo”,  que  contemplaba la legislación procesal penal colombiana desde la vigencia del  Código  Judicial,  Ley 100 de 1892, en su artículo 1713, y fue mantenida hasta  en  los Códigos de Procedimiento Penal adoptados con la Ley 94 de 1938 y con el  Decreto  409  de 1971; pero en  adelante, en los regímenes procedimentales  subsiguientes      se     eliminó     la     diligencia     de     careo   y  desde  entonces quedó  proscrita  de  la  praxis  procesal penal, pues no fue incorporada en el Decreto  050  de 1987 ni en el Decreto 2700 de 1991 ni en la Ley 600 de 2000 ni en la Ley  906 de 2004.   

3.2 Bajo el anterior orden de ideas, esta  Sala     de     la    Corte    venía    reiterando    que    el    careo  es  improcedente por carecer de  base  jurídica; que no es atinado traerlo al proceso penal por integración con  el  artículo  230  del  Código de Procedimiento Civil, debido a que en materia  penal    esa    diligencia    fue    derogada    ex  profeso  según  lo  antes  anotado;  y  que  no  es  necesaria  para garantizar el derecho de contradicción, puesto que para tal fin  se  cuenta  con  todos  los  medios y oportunidades que la legislación procesal  penal establece.   

Así  lo  indicó la Sala en Sentencia de  casación del 19 de mayo de 1995, radicación 8724:   

“En  tal  sentido,  si ya se ha dicho que la diligencia de careo no es un medio de prueba,  sino  uno  apenas,  entre varios mecanismos procesales aptos para contrastar los  testimonios  o la injurada, ha de entenderse que la remisión del inciso segundo  del    artículo    248    del    C.    de    P.P5.  para  que se integren como  pruebas  en  materia  penal  las  previstas  como  tales  en otros ordenamientos  legales,  debe  entenderse  improcedente para traer del Código de Procedimiento  Civil  esa  diligencia que de manera expresa excluyó la ley procesal penal hace  ya tiempo.”   

La  misma  tesis  fue ratificada por esta  corporación  en  la Sentencia de casación del 2 de agosto de 2001, radicación  13811:   

“No  es  el  careo  un  medio de prueba, en sentido estricto, sino un mecanismo para volver a  exponer,  dentro de una misma diligencia, versiones discordantes, que es posible  confrontar,  replicar  y  contrastar sin la presencia física simultánea de los  deponentes,  resultando  sin  base acudir al Código de Procedimiento Civil para  revivir  una  actuación  manifiestamente  excluida  de  la  ley procesal penal,  según   recuerda   el   representante   del   Ministerio  Público.”   

De   mantenerse   la   anterior   senda  jurisprudencial  habría  de  concluirse  que  las  diligencias  de confrontación    o    careos no son procedentes, por carecer  de fundamento jurídico.   

3.3 No obstante, una revisión integral de  la  cuestión  concita a la Sala a variar la postura hasta ahora sostenida, para  iniciar  una nueva línea jurisprudencial, bajo el entendido que el principio de  libertad   probatoria  contenido  en  los  artículos 233 y 237 de la Ley 600 de 2000 y en el artículo  373  de  la Ley 906 de 2004, no permiten una exclusión genérica y ex  ante  del  medio  de  conocimiento  denominado   careo,  a  condición   de   que,   en  todo  caso,  se  garanticen  los  derechos  de  los  intervinientes,  que  cada  sistema  de  enjuiciamiento  no  pierda  los  rasgos  esenciales  que lo caracterizan y que a prudente juicio del funcionario judicial  su    práctica    resulte    viable,    pertinente,    conducente,    útil   y  eficaz.   

El Pacto Internacional de Derechos Civiles  y  Políticos,  integrado a la normatividad colombiana con la Ley 74 de 1968, en  su  artículo  14,  numeral  3°, letra e) reconoce el derecho de toda persona a  quien se endilga un delito:   

“A  interrogar o hacer interrogar a los  testigos  de  cargo  y  a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y  que  éstos  sean  interrogados  en  las  mismas condiciones que los testigos de  cargo.”   

Un   precepto   similar   contempla  la  Convención      Americana      Sobre      Derechos     Humanos     –Pacto   de   San  José  de  Costa  Rica-   (Ley  16 de 1972), en el artículo 8° referente a las garantías  judiciales y en concreto al  derecho a la defensa.   

Nada  indica  que  las normas transcritas  hubiesen   consagrado   una   forma   estandarizada,   única   o   directa   de  interrogatorio,  dado  que  en  la  aproximación  racional a la verdad, o en la  búsqueda  de  una convicción del Juez que vaya más allá de la duda razonable  -que  son  objetivos  constitucionales  del  proceso  penal-  se  puede acudir a  prácticas  más  avanzadas para auscultar el conocimiento que una persona tenga  sobre  los  hechos  por  dilucidar;  tal  el  caso del contrainterrogatorio, del  “interrogatorio         cruzado”  como se denomina en los sistemas acusatorios, e inclusive del  careo, cuando fuere útil  y  necesario;  que  es  un mecanismo legal y pacíficamente admitido en procesos  contenciosos  y civiles, sin ser exclusivo de ellos6.   

Es  que  si  al  implicado,  sindicado,  procesado,  indiciado  o  acusado,  según  el  caso  concreto,  el bloque   de   constitucionalidad   le  reconoce   el   derecho   a  “interrogar  o  hacer  interrogar  a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos  de  descargo  y  que  éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los  testigos  de cargo”, lo que se percibe es que quien  está  siendo  enjuiciado  por  el  Estado,  vale  decir, el sujeto pasivo de la  acción  penal,  tiene  un derecho de rango Superior, no sólo a conocer a quien  lo  sindica  o hace cargos contra él, sino también a confrontarlo cuando se le  haga comparecer.   

Y,  aunque es claro que no se trata de un  derecho  absoluto,  sino  que  como todos, debe ponderarse y ser llevado por los funcionarios judiciales a  una  racionalidad  práctica,  esa prerrogativa de rango constitucional no puede  ser  subalterna  de los reglamentos legales que versan sobre los diversos medios  de  prueba  o  de  conocimiento. De ahí que, en principio, no resulta atendible  descartar  la  eventual  realización  de  una  diligencia  de  confrontación o  careos,  pretextando que  ni la Ley 600 de 2000 ni la Ley 906 de 2004 la mencionan.   

La   libertad  probatoria  –como   principio-  y  los  avances  contemporáneos  de  las  ciencias  y la de tecnología son incompatibles con el  mantenimiento  de  antiguas tendencias jurisprudenciales a través de las cuales  se  restringía  la  práctica  de  medios  de  conocimiento  que  no estuviesen  regulados explícitamente en las codificaciones.   

3.4  El  careo podría tener lugar cuando  los  testigos  entre  sí,  los  procesados o acusados entre sí, o aquellos con  éstos  hicieren  afirmaciones  ostensiblemente  discordantes  acerca  de algún  hecho   o   circunstancia   esencial   y   trascendente   que   interese   a  la  investigación.   

El  careo  presupone  la  comparecencia  simultánea  de  las personas cuyas versiones son contradictorias; y al llevarlo  a  cabo  se preservarán las formalidades y garantías sustanciales inherentes a  la  posición  que  cada  uno ocupe dentro del proceso, a condición que resulte  compatible con la naturaleza de éste. Así, por ejemplo:   

i)  Los  testigos  tendrán  que  haber  declarado  previamente  en  forma  separada, de modo que se conozcan de antemano  los aspectos en discordia.   

ii) Los testigos serán confrontados bajo  la   gravedad   del   juramento   y   no   podrán   rehusarse  a  acudir  a  la  diligencia.   

iii)  La  valoración del resultado de la  confrontación  de  testigos sigue las reglas generales para la apreciación del  testimonio.   

iv) El implicado estará siempre asistido  por  su  defensor  y  se  le  recordarán  sus  derechos a guardar silencio y no  autoincriminarse.   

v)  No es posible compeler al implicado a  someterse  a la práctica de careos, de suerte que su eventual participación en  ellos será siempre libre, voluntaria y consciente.   

vi)  En el esquema de la Ley 600 de 2000,  el  fiscal  en  la  etapa  instructiva y el juez en la fase de la causa, son los  únicos  funcionarios  habilitados  jurídicamente  para  ordenar y presidir las  diligencias  de  careos,  las  cuales  indefectiblemente  deberán  realizarse en su presencia, pues si lo  estiman  conveniente  y a prudente juicio, podrán modular su ejercicio, regular  las  intervenciones  o  suspenderlos;  y  si  fuere el caso, aplicar correctivos  disciplinarios.   

De  igual  manera,  a dichos funcionarios  compete  determinar  cuál  o  cuáles  de  los  intervinientes  pueden formular  preguntas  a los confrontados; y también decidirán si bajo algunas condiciones  éstos pueden interrogarse mutuamente o dirigirse reconvenciones.   

vii) Atendiendo a la naturaleza del modelo  de  enjuiciamiento  acusatorio  de  la  Ley 906 de 2004, que prevé una serie de  mecanismos  metodológicos para aproximarse de un modo razonable al conocimiento  de  la  verdad,  el  careo  sólo  sería  factible  esporádicamente  y por excepción, a modo subsidiario,  cuando  se  demuestre  que las alternativas del interrogatorio cruzado (directo,  indirecto,  redirecto,  etc.),  no  resultaron  suficientes  para  dilucidar los  puntos   en  discordia,  de  trascendental  incidencia  para  la  decisión  del  caso.   

En  la  eventualidad  de  que  la  parte  interesada     solicite    un    careo  en  el sistema acusatorio, únicamente será viable en el juicio  oral  y sólo el Juez de conocimiento podrá decretarlo y dirigir su desarrollo,  de  suerte  que  su  práctica resulte razonablemente útil; y, por supuesto, el  Juez  podrán  modular su ejercicio, regular las intervenciones o suspenderlo; y  aplicar correctivos disciplinarios cuando a ello hubiere lugar.   

viii)  Los  miembros de los organismos de  policía   judicial,   por   sustracción   de   materia,  no  podrán  realizar  confrontaciones o careos.   

ix)  Atendiendo  a la naturaleza técnico  científica  de  la  experticia,  y  por  la  inutilidad práctica de confrontar  conocimientos  legos  con  saberes  científicos,  o  postulados de las ciencias  entre  sí  en un escenario jurídico, no es factible efectuar careos de peritos  con  el  implicado  ni  de  peritos  con  testigos  ni  de  peritos  entre  sí.   

x)   Como  el  careo  es  un  medio  de  conocimiento  que  no  está  regulado en la Ley 600 de 2000 ni en la Ley 906 de  2004,  y  sin  embargo  ambos  regímenes  consagran la libertad probatoria, con  respeto   de   las  garantías  procesales  y  los  derechos  humanos,  para  la  valoración  del  resultado  de la confrontación el Juez deberá ceñirse a los  postulados  de  la  sana  crítica, y podrá guiarse por medios correlacionados,  tales como la indagatoria y los testimonios, según cada caso.   

xi)  Dado el carácter subsidiario o  supletorio  del  careo, el  funcionario  judicial  no  está  obligado a ordenar su práctica, pues, como lo  establece  el artículo 230 del Código de Procedimiento Civil, su decreto sólo  será    viable     “cuando   lo   considere  conveniente”,   y   según  su  prudente  juicio.   

Sobre  este  específico  tópico, había  expresado la Sala de Casación Penal:   

“…la práctica de un careo no es de  obligatorio  cumplimiento  por  parte del funcionario, pues tal diligencia y con  base  en  las  pruebas  que  se  ha  practicado,  queda  al  prudente juicio del  funcionario.”  (Auto  del  13  de  abril  de  1951  –      LXIX,  600)   

“…los careos son facultativos. De ahí  que   si   se  prescinde  de  ellos,  ni  siquiera  se  incurre  en  una  simple  informalidad”.  (Sentencias:  20  de abril de 1961  –XCV,  598-,  y  20 de  abril  de  1964  –CVII,  438).   

Es  así  que, si el funcionario judicial  niega   la   realización  de  un  careo,  contra  dicha decisión no procede recurso alguno, precisamente  porque,  como  antes se dijo, no se trata de un derecho absoluto, sino que es al  director  del  proceso  a  quien corresponde definir autónomamente y a prudente  juicio si es o no conveniente dentro de la racionalidad práctica.   

En  el  derecho  procesal  argentino,  la  negativa  del  Juez a decretar un careo tiene idéntico tratamiento, dado que no  es   un   medio   de  obligatoria  práctica.  (Artículo  220  del  Código  de  Procedimiento Penal Nacional argentino).   

En   conclusión,  en  la  sistemática  normativa   colombiana,   que   incluye  algunas  disposiciones  del  bloque  de  constitucionalidad,   el   medio   de   conocimiento   denominado   careo   no   es   ilegal  y,  por  el  contrario,  podría  practicarse siempre que se respeten los derechos procesales  y  las garantías superiores de los intervinientes, bajo la condición de que su  desarrollo  no  desnaturalice  los  sistemas  de  enjuiciamiento. De tal manera,  queda  atrás  la  antigua  postura  jurisprudencial  de  esta  Sala,  en cuanto  parecía  prohibir,  por  supuesta  ausencia  de  base  jurídica,  esa forma de  confrontación.   

3.5 Retornando al asunto que se examina y  en  el  anterior  orden  de  ideas,  no  se observan ilegales las diligencias de  “confrontación      de     hechos”  o  careos  que  dispuso  la  Fiscalía  instructora  entre el  principal  testigo  de  cargo,  Wilson  Hernando  Morales  Hurtado,  y las otras  testigos,  Ana Rosa Moreno, Elda María Farfán Castro y Ruth Salamanca Serrano;  ni  puede tildarse de ilegal el careo practicado entre Wilson Hernando y el Juez  implicado;  porque al llevarlas a cabo se respetaron las garantías procesales y  los derechos fundamentales de cada uno de los intervinientes.   

Pero  ocurre que, además, en el presente  caso  tales confrontaciones resultaron completamente inanes o superfluas, porque  no  aportaron  nada diferente de lo que ya se había establecido a través de la  prueba     testimonial,     al     punto     que     a    dichos    careos  no  se  atribuyó peso o poder  suasorio  alguno  en el fallo de segundo grado, realidad que le resta relevancia  a  la  pretensión  del  defensor,  en  el  sentido  de  que  no  se  tengan  en  cuenta.   

4. Contrario a lo que expresa el defensor,  la  prueba testimonial, documental e indiciaria que nutre el expediente tiene la  entidad  necesaria  y  suficiente  para concluir que existe certeza acerca de la  responsabilidad   penal   del   procesado,   en   el   delito   de  concusión que se le endilga, y que en  el  ejercicio  de  estimación  de ese acervo probatorio el Tribunal Superior de  Tunja  no  se distanció de los parámetros de la sana crítica, como lo pregona  la defensa.   

5. El origen de la investigación penal se  remonta  a  la  compulsación  de  copias que la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior  de  Tunja  dispuso, una vez escuchó en testimonio a la señora María  Hurtado  de  Morales,  dentro de la acción de tutela instaurada por ella, el 13  de  febrero  de  2001, contra la Caja Nacional de Previsión Social, entidad que  le  reconocido  la  pensión de sobrevivientes con Resolución No. 024481 del 27  de octubre de 2000 y, pese a ello, no la incluyó en nómina.   

En la demanda de tutela, la accionante no  se  refirió  a  las  irregularidades  que  se venían presentando en el Juzgado  Tercero  Civil  del  Circuito  de  Tunja,  lo  que enseña que ella no tenía la  intención  de  que  se  investigara  al  titular  de  ese  Despacho, utilizando  soterradamente ese medio, como lo sugiere la defensa.   

La  magistrada  sustanciadora  de la Sala  Civil  del  Tribunal  Superior  de  Tunja  preguntó  a  la accionante sobre las  gestiones  que  había  realizado para sostenerse ella y su familia, y la señor  María Hurtado de Morales contestó:   

“Pues a raíz de la muerte de mi esposo  y  como  quedamos  sin  recursos  con  qué sostenernos, logré que el Dr. José  Aquilino  recibiera a mi hijo WILSON HERNANDO, quien como dije estaba estudiando  derecho,  allí  trabajó  como  desde  el 21 de enero de 2000 al 31 de enero de  2001,  sin  embargo allí el Doctor Aquilino lo nombró con la condición de que  repartiera  el  sueldo  a  Rosa,  Elda  y  Ruth,  es decir que fue nombrado como  sustanciador  cobraba  su  sueldo  como tal, pero con la condición de que sólo  recibiría  el  sueldo  de  citador y ese excedente lo tenía que repartir entre  las  mencionadas  señoras, esto se vino haciendo desde que inició hasta el mes  de  noviembre  de  2000, pero en diciembre yo le dije a mi hijo que no les diera  más  ese dinero, porque realmente no teníamos recursos…ante eso en Diciembre  llegó  la  señora  Rosa…y  le dijo a mi hijo que les diera la plata a que se  había  comprometido  mi  hijo les dijo que no podía hacerlo y que de pronto en  marzo  de  esta  año les entregaba esa plata, esto necesariamente motivó a que  el  Dr.  Aquilino  lo  llamara  y le dijera al muchacho que tenía que darles la  plata  a las señoras tal como se había convenido, mi hijo le respondió que no  lo  podía  hacer  porque tenía muchas obligaciones, hecho ante el cual le dijo  que  tenía  que pasarle la renuncia, mi hijo me comentó y que hacía ante eso,  yo  le  dije  que  no  mijo  no les vaya a dar nada y tampoco le vaya a pasar la  renuncia,  que  lo eche, y fue así como lo declaró insubsistente.” (Folio 28  cdno. 1)   

Recaudado ese testimonio, en la sentencia  que  definió  favorablemente  la  acción  de  tutela, se dispuso compulsar las  copias para las investigaciones respectivas.   

El proceso penal no se originó, pues, en  un  montaje  calculado  y  frío,  con  el  ánimo de vengarse del Juez, como lo  reitera  el defensor. Sino que las cosas se dieron por su cause normal, al punto  que  la  acción  de  tutela  tenía  fundamento  y razón de ser, y por ello se  decidió favorablemente con sentencia del 2 de marzo de 2001.   

La  declaratoria  de  insubsistencia  de  Wilson  Hernando Morales Hurtado se produjo el 31 de enero de 2001. No obstante,  ni  el ex empleado ni su progenitora instauraron denuncia contra el Juez Tercero  Civil  del  Circuito  de  Tunja, porque no era su intención hacerlo, inclusive,  quizá  por el eventual compromiso penal del mismo Wilson Hernando; de ahí que,  no  se  trataba  de  un  plan  macabro  y preconcebido tendiente a perjudicar al  funcionario  judicial. La acción de tutela la instauró su progenitora el 13 de  febrero  del  mismo  año,  cuando  la  falta  de recursos era inminente, por la  perdida del ingreso de aquél.   

Es  más,  en su testimonio vertido en la  audiencia  pública,  la  señora  María  Hurtado  de  Morales,  explicó que a  sabiendas  de  que  era incorrecto, por la necesidad económica y de que su hijo  Wilson  Hernando  culminara su judicatura, aceptaron la condición que impuso el  Juez  CRUZ ROJAS; a quien, sin embargo, no quería perjudicar, pues ella habló,  en    la    acción    de    tutela,    porque    la   magistrada   (Luzmila  Chavez de Vargas, de la Sala Civil del Tribunal Superior  de  Tunja)  le  peguntó  si  no  tenía un hijo que  trabajara   y   la   ayudara.   (Folio   99   cdno.  2)   

En  las  intervenciones posteriores de la  señora  María  Hurtado  de  Morales  y  de su hijo Wilson Hernando, que fueron  plurales,  se  reitera  esencialmente  lo  mismo, con adiciones, aclaraciones, e  inclusive  con  anotaciones  que  podrían parecer contradictorias, pero todo en  tópicos  completamente  insustanciales;  no trascendentales, como lo propone la  defensa.   

6.  No  resulta  extraño  que la señora  María  Hurtado  de  Morales  hubiese estado al tanto de lo que acontecía en la  cotidianidad  de  su  hijo Wilson Hernando, en especial en cuanto tenía que ver  con  su  empleo  en  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja. Recuérdese  que  ella  fue  la  esposa  de  Floriberto Morales, Secretario del mismo Juzgado  durante mucho tiempo, y que falleció por quebrantos de salud.   

La  enfermedad  de don Florentino Morales  determinó   que  él  pidiera  licencias  sucesivas,  generando  la  respectiva  vacante,  que era llenada con el nombramiento provisional de otro empleado y los  ascensos se hacían en cadena.   

Por petición de Floriberto Morales y/o de  su  esposa – siendo esto  insustancial-  el  Juez  Tercero Civil del Circuito de Tunja, quien visitó a la  familia  y conversaron sobre el tema, designó a Wilson Hernando Morales Hurtado  en  el cargo de Oficial Mayor; su nombramiento impidió los ascensos escalonados  de  las empleadas, generó el disgusto de ellas y propició ambiente para que el  titular  del  Despacho,  que  no pudo resolver la situación de otra forma, para  sostener  la  palabra  a  los  Morales  Hurtado  y  para  no  quedar mal con sus  subalternas,  condicionara  el  nombramiento de Wilson Hernando a que repartiera  el  excedente del salario percibido, quedándole sólo el salario equivalente al  que  devengaba  un citador. Y es que Wilson Hernando no podía ser nombrado como  citador,  porque  ese  empleo  no  calificaba  para acreditar el requisito de la  judicatura.   

Se   observa   una   gestión   normal,  mancomunada  de  la  familia  Morales  Hurtado,  para  conseguir  el  empleo que  requería   Wilson   Hernando,   joven  que  fue  víctima  de  la  concusión   ejercida   por  el  Juez  procesado,  puesto  que,  si  no  aceptaba  la  condición  desde  el principio,  sencillamente  no  tenía  el cargo de Oficial Mayor, a partir del 7 de marzo de  2000,  o  de  Sustanciador,  desde  el  3  de  abril del mismo año, o no podía  preservar éste último.   

7. Ahora, no pasa de ser una apreciación  adicional  de  la  defensa,  la  afirmación  según  la  cual la señora María  Hurtado   de   Morales   actuó   de   mala   fe,   porque   negó  –en   la  acción  de  tutela-  que  tuviera  bienes  dejados  por su esposo. La experiencia enseña que las personas  que  pretenden se tutelen sus derechos relacionados con el ingreso mínimo vital  tienden  a  exagerar  la  precariedad  de  su  situación;  y  si bien, luego se  verificó  que  la  familia  Morales Hurtado tenía una casa, un apartamento, un  lote  y  un vehículo, en ningún momento se probó que se tratara de bienes que  para  ese  momento produjeran renta. De ahí que, si en esa declaración ella no  explicitó  los bienes con que contaba la familia, tal postura no la descalifica  como  testigo al interior del proceso penal, máxime que en interrogatorio en la  acción de tutela fue superficial.   

8.  Que  la  señora  María  Hurtado  de  Morales  y  su hijo Wilson Hernando Morales Hurtado no concuerden exactamente en  cuanto  dicen,  es  cierto.  Pero  tales  discordancias  en  nada  desdibujan la  integridad  del testimonio de cada cual, porque ella básicamente hace su relato  a  partir  de  lo  que  su  hijo  le  contó y agrega los apartes donde ella fue  protagonista,   así   como   cuando   le   pidió  al  Juez  que  reversara  la  insubsistencia  de  su  hijo,  o  cuando  comentó  lo  que  sabía  a  terceras  personas.   

Es  por  ello  que,  sin  el  reparto del  salario  de  Wilson Hernando empezó al recibir el pago del mes de marzo de 2000  y  culminó  con  el  pago de noviembre del mismo año, carece de relevancia que  uno  y  otro  difieran en la fecha exacta cuando el Juez sentó la condición; y  nada  especial  indica el hecho de que la señora María no pudiese precisar las  cuantías  entregadas  a  cada  empleada;  pues tales factores no interesan a la  tipicidad  del  ilícito  de  concusión,  ni  desvanecen  el  injusto, ni interfieren con el reproche que  puede hacerse contra el funcionario judicial procesado.   

9.   Por   las  razones  que  se  viene  exponiendo,     no     se     vislumbra    el    interés    que    –según  la  defensa-  mueve  a  la  señora  María  Hurtado  de Morales y su hijo Wilson Hernando a declarar contra  el doctor SILVERIO AQUILINO CRUZ ROJAS.   

Tal aserto no se desvirtúa porque Wilson  Hernando   hubiese   demandando   la  declaratoria  de  insubsistencia  ante  la  jurisdicción  contencioso  administrativa.  Las  acciones  penal y contenciosa,  independientes  la  una  de  la  otra,  surgieron  después  de  los  hechos que  realmente  ocurrieron, sin que nada indique que el proceso penal se ha utilizado  como  medio para preconstituir o constituir pruebas para luego hacerlas valer en  el proceso administrativo.   

10. No se ajusta a la realidad procesal la  afirmación  del  defensor,  en  el  sentido que Wilson Hernando Morales Hurtado  primero  dijo  que  no  existían testigos y luego fue introduciéndolos, según  las necesidades.   

En  la  primera  oportunidad  que  Wilson  Hernando   declaró,  en  la  averiguación  preliminar,  cuando  la  Fiscal  le  preguntó   acerca   de  personas  a  quienes  les  constaran  los  hechos,  él  respondió:  a  los  empleados  del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja,  entre  ellos,  Oscar  Raúl Rivera y Olga Bernal; que él no comentó a nadie lo  sucedido,  pero  que  sí  llegaban  personas  y  le preguntaban “si  era  verdad  que  yo tenía que repartir mi sueldo”,  como  sucedió  con  el  señor  Ortega, auxiliar del doctor  Amilcar  Cuevas,  de  la  Procuraduría  de Familia; y con el magistrado Alberto  Prieto. (Folio 55 cdno. 1)   

La  señora  María  Hurtado  de  Morales  también  dijo,  en  su  primera  versión,  que todos los empleados del Juzgado  Tercero  Civil  del  Circuito  de Tunja estaban enterados del asunto, y que ella  tocó  el  tema  con una señora Sonia, al parecer, Sonia Jiménez. (Folio 60 Cdno. 1)   

Si  ello es así, con independencia de lo  que  uno  y otros hubieren declarado, no se trata de pruebas aportadas según la  conveniencia  del  momento  o  estado  procesal, sino que se enunciaron desde un  principio.   

Amén  de  lo anterior, el doctor Alberto  Rafael  Prieto Cely, magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja,  confirmó    que    Wilson    Hernando    Morales    le   hizo   “comentarios  sobre  irregularidades  relacionadas con la necesidad  de   aportar   parte  de  su  sueldo  como  condición  para  sostenerse  en  el  cargo.”   (Folio  104  cdno. 1)   

Si  en  su  primera  declaración, Wilson  Hernando  anunció al doctor Prieto Cely como un eventual testigo, no es posible  sostener    que    se    trate    de    una    prueba    montada    según   las  circunstancias.   

El  señor  Ortega,  resultó  ser Dinael  Ortega  Ortiz,  pensionado  de  la Procuraduría General de la Nación, refirió  que  por comentarios de Wilson Hernando y de su señora madre, se enteró de que  a  aquél  le  tocaba repartir su salario. (Folio 233  cdno. 1)   

Olga  Amparo Bernal Ariza, que laboró en  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja dijo:   

“HERNANDO  MORALES,  cuando  yo regresé a la sustanciación me comentó que él tenía que  darles  parte  del  sueldo  a  las  escribientes y citadora RUTH SALAMANCA, ELDA  MARÍA  FARFÁN  y  ANA  ROSA  MORENO,  y  la  verdad  no  me  mereció  ninguna  observación,  ni ningún comentario, porque bastante tenía con mi problema por  el  que había renunciado (al encargo como Secretaria), y así paso el tiempo…  el  once  (11)  de  enero  de  dos  mil  uno (2001), cuando ingresamos a laborar  HERNANDO  MORALES me comentó que ese día en las horas de la mañana lo habían  llamado  a  la  secretaría, y le habían solicitado que cómo iban a hacer para  lo  de  las  primas y que él les había dicho que él no estaba obligado y ante  eso  ellas  se  habían  puesto muy bravas y le habían reclamado y que tuvieron  ahí  un  altercado  y  que entonces ante eso, él les había dicho que entonces  él no les daba ya nada.”   

Mas  adelante,  Olga  Amparo Bernal Ariza  agrega que Elda Farfán y Ana Rosa Moreno le comentaron que:   

“HERNANDO  MORALES  había  sido  designado  como  oficial mayor y les iba a dar algo de su  salario..Igualmente  con  Ruth  Salamanca…ella también hizo el comentario, de  que  habían  nombrado  a  HERNANDO,  que  les  iba  a  dar algo, pero que (sic)  incómoda  esa  situación,  ni  ellas  me  comentaron  más,  ni yo profundicé  indagándoles.” (Folio  81 cdno. 1)   

Como se observa, Olga Amparo Bernal Ariza  estaba  enterada  del  reparto  del salario de Wilson Hernando, no sólo por que  dialogaba  con él al respecto, sino porque ese era una cuestión evidente en el  Despacho,  al punto que tocó el tema con las mismas beneficiarias de las cuotas  indebidas.   

No  existe razón alguna para dudar de la  integridad  del  testimonio  de  la  señora Olga Amparo, licenciada en ciencias  sociales  y  con  estudios  de  derecho, que con sinceridad refirió también el  difícil  ambiente  laboral  en  la  Secretaría  del  Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Tunja.   

En  modo  alguno  se  observa  que Wilson  Hernando  Morales  Hurtado  sea  el  ideólogo  de  un montaje ni el vengativo y  hábil manipulador de testigos, que en él encuentra la defensa.   

11. Las empleadas de aquel Despacho, Ruth  Salamanca  Serrano,  Elda  Farfán  Castro  y Ana Rosa Moreno, a quienes les era  entregada  la  suma $ 200.000, $ 160.000 y $ 70.000, respectivamente, niegan tal  acontecimiento,   pero   ratifican   que  ellas  no  pudieron  ascender  por  la  designación  que  el  Juez  hizo  en  Wilson Hernando Morales Hurtado, para que  pudiera    completar    los    requisitos   de   la   judicatura.   (Folios 111, 120 y 127 cdno. 1)   

Tal negación no obedece a que los hechos  constitutivos  de  delito no se hubiesen presentado, sino a la postura defensiva  de     ellas,     ante     la     eventual     responsabilidad    que    pudiere  corresponderles.   

12.  Dice el defensor que Wilson Hernando  Morales  Hurtado fue declarado insubsistente por el Juez implicado, debido a que  no  era  competente  en  el  cargo  para  el  que fue designado, y que tramó el  proceso  penal  y  la  acción  contencioso administrativa para rescatar su buen  nombre y el de su padre Florentino (fallecido).   

En la parte motiva de Resolución No. 0001  del  31  de enero de 2001, por la cual se declaró insubsistente el nombramiento  de Wilson Hernando Morales, se anotó:   

“Que  se  hace  necesario para la buena  marcha  del  despacho  la  designación  de  un  abogado  titulado  y  con mayor  experiencia, a partir de la presente fecha”   

…  

“Que   el   nombramiento   hecho   en  provisionalidad  no  otorga derecho de permanencia en el cargo ante la necesidad  del  servicio  y  siempre  que  el  mismo  realmente  mejore” (Folio 140 cdno.  pruebas en el juicio)   

El defensor propone que esa motivación es  real  y  con  ello  pretende  desvirtuar uno de los indicios erigidos contra los  intereses del Juez implicado.   

Siendo  creíble  la  versión  de Wilson  Hernando  Morales  Hurtado,  según se ha venido explicado, a quien, por demás,  todos  los  declarantes  califican  como buen funcionario, no conspira contra la  sana  crítica inferir que esa motivación no corresponda a la realidad, máxime  que  los  análisis  de la estadística el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Tunja  para  los años 1999, 2000 y 2001 no permiten deducir sin mayor análisis  que  la disminución del rendimiento de 2000 con relación a 1999, obedezca a la  presencia  de  Wilson  Hernando,  pues  se  ignora la complejidad de los asuntos  evacuados  en  cada  anualidad;  se sabe que desde que enfermó terminalmente el  Secretario  (don  Floriberto  Morales) se hicieron necesarios los encargos en la  secretaría,  generando  movimientos  en  el Despacho, lo cual conlleva no pocas  dificultades;  y  porque  Wilson  Hernando no era responsable del destino de ese  Juzgado, sino que la producción era asunto de todos.   

Pero real o presunta la motivación de la  resolución  a  través  de  la  cual Wilson Hernando fue separado del cargo, la  declaratoria  de insubsistencia por sí misma no indica mayor cosa con relación  a        la       comisión       del       ilícito       de       concusión,   pues   la   inducción  concusionaria  se  materializó  en  el  mes de marzo de 2000 y se mantuvo hasta  enero  de  2001.  El  acto  administrativo  que  declaró  la insubsistencia fue  suscrito el 31 de enero de 2001.   

Quiere ello decir que si la concusión se  materializó  en  marzo  de  2000,  la  declaratoria de insubsistencia como acto  aislado  en  nada  mina  la  concreción del injusto, pues fueron los efectos de  éste  los  que  se  prolongaron  durante  casi un año, sin que la fecha en que  cesó,    por    cualquier   causa,   torne   atípica   la   conducta   ni   la  justifique.   

Huelga advertir que siendo independientes  las  acciones  penal  y contencioso administrativas, la presunción de legalidad  de   los  actos  administrativos,  prevista  en  el  artículo  66  del  Código  Contencioso  Administrativo,  no  impide  que  el  funcionario responsable de la  investigación  penal  pueda analizar en sana crítica la fundamentación de las  decisiones  de  autoridad  de  esa  índole.  De lo contrario, se generaría una  especie   de   prejudicialidad  ex  ante,   que   daría   al  traste  con  la  posibilidad  de  adelantar  averiguaciones  penales  en  los casos concretos; y una tal eventualidad no cabe  en términos razonables en la legislación colombiana.   

Estipula    dicho    precepto    que  “los  actos  administrativos  serán  obligatorios  mientras  no  hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción contencioso  administrativa”,  lo  cual  indica que, una vez en  firme,  los  actos  administrativos  cobran carácter ejecutivo, esto es, pueden  aplicarse  en  sus  efectos  y  que  son  suficientes por sí mismos para que la  administración  ejerza  de inmediato las acciones u operaciones necesarias para  su   cumplimiento,   según   se   desprende   del   artículo  64  ibídem.   

De  ahí que, la presunción de legalidad  de  los  actos  administrativos  opera  esencialmente  al  interior  de la misma  administración,  y  no puede confundirse con una especie de gracia, franquicia,  inmunidad  o  fuero  para  impedir, suspender, ni enervar las investigaciones de  carácter penal.   

13.  Tampoco tiene asidero en el conjunto  probatorio,  ni  la  experiencia permite admitirla, la suposición de la defensa  en  el  sentido  que, de haber existido el reparto del salario, tal cosa habría  ocurrido  por  mera  liberalidad  y  decisión unilateral Wilson Hernando, quien  decidió  reservarse  sólo  el  monto devengado por el Citador; y que después,  como  fue declarado insubsistente, por venganza decidió inventar la historia de  la supuesta condición que el Juez le impuso.   

Esa hipótesis no llega siquiera al campo  de  la  mediana  probabilidad,  dado  que  desde el ingreso de Wilson Hernando a  laborar  en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, su padre, Floriberto  Morales,  ya  padecía  serios  quebrantos  de  salud  y era inminente la crisis  económica  de  la  familia;  y  con  mayor  razón  aún, cuando se sabe que la  condición  para  que  Wilson  Hernando  pudiera  ser  designado y conservara el  empleo,  se  produjo,  no para nombrarlo la primera vez como Sustanciador -el 21  de  enero de 2000-, sino en marzo de 2000, cuando por Resolución del 7 de marzo  de  2000 fue designado como Oficial Mayor, fecha ésta para la cual ya el señor  Floriberto  había  fallecido,  concretándose como real la ausencia del salario  que  él,  como  Secretario de ese Despacho devengaba, pues el reconocimiento de  la  pensión  de sobrevivientes a la señora María Hurtado de Morales tardó un  tiempo  considerable  y  la inclusión en la nómina de pensionados sólo vino a  lograrse mediante una sentencia de tutela.   

14.  En  las  anteriores  condiciones, el  notorio  esfuerzo  de  la defensa por sacar avante sus tesis, de inexistencia de  la   conducta  punible,  o  de  la  ausencia  de  certeza  sobre  los  elementos  estructurales  del  delito,  se  desvanece  en  la  redundante exaltación de la  discordancia  ínfima,  de  la  contradicción  no  esencial  o aparente y en la  descalificación,  inclusive  por  desmerecimiento  moral,  de la señora María  Hurtado de Morales y de su hijo Wilson Hernando Morales Hurtado.   

No empece, la argumentación defensiva no  mina  la  solidez  del  fallo  condenatorio  de  primera  instancia,  que  será  confirmado,   como   lo   solicita  la  Fiscal  instructora  en  su  escrito  de  intervención como no apelante.   

15.   Sin  perjuicio  de  la  decisión  enunciada,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  manera  oficiosa rectificará el  quantum  de  sanción privativa de la libertad, de la accesoria de interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  y  de  multa, en el sentido de retirar lo  correspondiente  a  la  circunstancia genérica de agravación punitiva derivada  de  la  posición distinguida del agente.   

El numeral 11 del artículo 66 del Código  Penal  (Decreto  100  de  1980)  contemplaba  como  circunstancia de agravación  genérica:     “La  posición  distinguida  que  el delincuente ocupe en la sociedad por su riqueza,  ilustración,      poder,     cargo,     oficio     o     ministerio”,  en  tanto no ha sido prevista de  otra   manera7:   

Cabe  recordar  que  para  calcular  la  sanción  a  imponer,  el  Juez colegiado aplicó, por favorabilidad8,    el  artículo  140  de Código Penal de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995, que  reprime  la concusión con  prisión  de cuatro (4) a ocho (8) años, y multa de cincuenta (50) a cien (100)  salarios mínimos legales mensuales.   

Entonces,  a  partir  de la pena mínima,  esto  es 48 meses de prisión, aumentó dos meses por la circunstancia genérica  de  agravación  punitiva consistente en la posición  distinguida  del  agente,  y  no  hizo  incrementos  adicionales    porque    concurría    la    atenuante    de   la   buena  conducta  anterior, de modo que  impuso  a  SILVERIO  AQUILINO  CRUZ  ROJAS  la  pena  principal  de  50 meses de  prisión,  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por igual lapso, y  multa   por   valor   equivalente  a  51  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

Como lo ha venido reiterando esta Sala de  la  Corte,  en  la  determinación  de  la  pena a imponer no es viable tener en  cuenta  la  causal  genérica  de  agravación  consistente  en  la posición  distinguida  que ocupaba el  procesado  cuando  cometió  el ilícito, en este evento, Juez Tercero Civil del  Circuito  de  Tunja,  toda vez que resulta violatorio del principio non  bis in ídem valorar doblemente de  manera  desfavorable  ese  mismo indicador; de una parte, como elemento del tipo  penal  de  sujeto  activo calificado y, de otra, como factor de incremento de la  punibilidad.   

La condición de Juez de SILVERIO AQUILINO  CRUZ  ROJAS  coincide con la calidad de servidor público que exige el delito de  concusión; por ende, es  improcedente  sopesar  nuevamente  esa calidad para agravarle la pena, pues ello  equivaldría    a    sancionarlo   más   de   una   vez   en   razón   de   su  investidura.   

En  el anterior sentido se ha pronunciado  la  Sala  de  Casación  Penal,  como se puede confrontar, entre otras, en estas  decisiones:  Sentencia de única instancia del 23 d febrero de 2005, radicación  19.762;  Sentencia  de  casación  del 18 de mayo de 2005, radicación 21.649; y  Sentencia de única instancia del 18 de agosto de 2005.   

En  aquel  orden  de ideas, se desechará  aquella  agravante  genérica,  y  se restarán de la pena imponible los dos (2)  meses   de   prisión   que   el   A-quo  asignó  por concepto de la posición  distinguida   del   agente.   En  consecuencia,  se  declarará  que  SILVERIO  AQUILINO CRUZ ROJAS queda  condenado  a  la  pena  principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, y a  interdicción  en  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por igual  lapso,   por  el  delito  de  concusión.   

La  pena de multa también será reducida  al  extremo  inferior,  esto  es, cincuenta salarios mínimos legales mensuales,  dado     que,     en     tratándose     del     ilícito     de    concusión es una pena que también es  principal,  debiendo  seguir  para  su  tasación  la  misma  lógica  que  para  dosificar la sanción restrictiva de la libertad.   

En todos los demás aspectos la sentencia  de primera instancia será confirmada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

Confirmar  la  sentencia  del  veintiséis  (26) de abril de dos mil cinco (2005) proferida por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Tunja, de conformidad con la parte  motiva  de  esta  providencia,  con la modificación consistente en declarar que  SILVERIO  AQUILINO  CRUZ  ROJAS  queda  condenado  por el delito de concusión,  a  la  pena  principal de  cuarenta  y  ocho  (48)  meses  de  prisión, a interdicción en el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por igual lapso, y al pago de multa por valor  equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.   

Cópiese, notifíquese y  cúmplase   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aclaración de voto  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

       Aclaración   de  voto                                                                     Excusa justificada   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                             MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

            Aclaración    de   voto                                                              Permiso   

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                               YESID     RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                                                                                    Adición de voto   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA             JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Folios 409 a 527 cdno. 2.   

2 Con  salvamento  de  voto  de  la H. magistrada, Cándida Rosa Araque de Navas, quien  sostiene  que  ha  debido absolverse al procesado, por  ausencia de certeza  para condenarlo. (Folio 529 cdno. 2)   

3  Sentencia de casación del 4 de septiembre de 2002.   

4  Artículo 204 Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.   

5 Se  refiere al Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991.   

6  Artículo 230 del Código de Procedimiento Civil.   

7  Equivalente  al numeral 9° del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000,  que    estipula   las   circunstancias   de   mayor  punibilidad.   

8 El  articulo  404  del  Código  Penal,  Ley 599 de 2000, reprime la concusión, con  prisión  de  5 a 8 años, multa de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  de 5 a 8 años.     

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