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Proceso No 24729
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE C ASACION PENAL
Aprobado Acta No. 55 Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., ocho de junio de dos mil seis.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Santiago Piedrahita Tascón contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 17 de agosto de 2005, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado 15 Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al procesado a la pena principal privativa de la libertad de 26 meses de prisión, como autor responsables del delito de estafa.
Hechos y actuación procesal relevante.
1. El 16 de noviembre de 1994, Miguel Javier Espitia Lloreda (propietario de la firma Helivalle Limitada) entregó a la firma Piedrahita Tribín y Asociados S. en C. Automotores Santiago Piedrahita, representada por Santiago Piedrahita Tascón, la camioneta Toyota Samurai, tipo Station Wagon, modelo 1994, de placa CBQ-197, para su venta, fijándose como precio de transferencia la suma de $28’500.000, y como comisión del 3% sobre dicho monto más el sobreprecio1.
2. El 14 de diciembre del mismo año, José Luis Lloreda Azcarate visitó la mencionada compraventa con el fin de cambiar su vehículo, un campero Toyota Land Cruiser, modelo 1994, de placa CMB-888, el que decidió permutar por la camioneta dejada en consignación. El valor de la camioneta se fijó en $28’000.000 y el del campero en $21’000.000. Para completar el precio, Lloreda Azcarate giró a Santiago Piedrahita Tascón un cheque por $7’000.000. En la misma fecha los permutantes hicieron entrega recíproca de los automotores, quedando supeditado el traspaso del vehículo campero a la actualización de los papeles de la camioneta.
3. El día siguiente (15 de diciembre), Santiago Piedrahita Tascón y Miguel Javier Espitia Lloreda suscribieron la factura cambiaria de compraventa No.B381, mediante la cual el primero declaraba haber adquirido del segundo la camioneta Samurai Station Wagon, de placa por valor de $28’000.000, y se comprometía a pagar su precio mediante dos cheques posfechados, cada uno por valor de $14’000.000, para ser cobrados los días enero 18 y febrero 26 de 1995. El primer cheque fue cancelado en la fecha convenida y el segundo impagado por fondos insuficientes.
4. El 19 de septiembre de 1995, José Luis Lloreda Azcarate denunció penalmente a Santiago Piedrahita Tascón, por el delito de estafa, presentando como fundamento fáctico de la queja, que durante todo el año estuvo presionando al sindicado para que le realizara el traspaso de la camioneta, sin lograrlo, y que el vehículo que le vendió no era de su propiedad, sino de la firma Helivalle Limitada, cuyo dueño, señor Miguel Javier Espitia Lloreda, le manifestó que el señor Santiago Piedrahita Tascón le debía $14’000.000 más los intereses, y que mientras no le cancelara esa plata, no legalizaría el traspaso2.
5. En ampliación de denuncia, llevada a cabo el 19 de marzo de 1996, José Luis Lloreda Azcarate agregó que el vehículo campero que le entregó a su denunciado como parte de pago de la camioneta, aparecía en las oficinas de Tránsito y Transporte de Cali a nombre de William Orozco Barrero, sin que él hubiese realizado traspaso alguno, y que debido a los inconvenientes que se venían presentando con la actualización de los documentos de la camioneta, convino con el señor Miguel Javier Espitia Lloreda (propietario de Helivalle), un arreglo por la suma de $10’000.000, para que le hiciera el traspaso del vehículo3.
6. La Fiscalía 55 de la Unidad de Patrimonio Económico de Cali abrió investigación por estos hechos y escuchó en indagatoria a Santiago Piedrahita Tascón, quien dijo que debido a inconvenientes económicos no pudo pagar totalmente los dineros adeudados a Miguel Javier Espitia Lloreda (propietario de la camioneta), para que le hiciera el traspaso, y que por eso tampoco le ha podido cumplir al denunciante. Aportó documentos que acreditan que la Sociedad Piedrahita Tribín y Asociados S. en C. Automotores Santiago Piedrahita fue declarada en estado de quiebra en el mes de septiembre de 1995, y precisó que el vehículo campero que recibió de José Luis Lloreda Azcarate lo vendió casi inmediatamente, y que él nunca realizó su traspaso, porque no tenía cómo hacerlo4.
7. En el curso de la investigación se estableció que el campero de propiedad de José Luis Lloreda Azcarate (denunciante), fue traspasado a William Orozco Castro el 22 de enero de 1996 (un año después de su permuta), supuestamente por su propietario, quien negó el hecho. Se practicaron entonces pruebas grafológicas y dactiloscópicas con el fin de establecer la autenticidad del registro, determinándose que se trataba de una operación falsa. Por estos hechos, se dispuso iniciar averiguación separada. En el desarrollo de esta investigación se recibió también el testimonio de Miguel Javier Espitia Lloreda5.
8. El 10 de enero de 2001 la Fiscalía calificó el sumario con resolución acusatoria por el delito de estafa, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 356 y 372 del Código Penal (Decreto 100 de 1980). La defensa interpuso recurso de apelación, pero no lo sustentó, razón por la cual fue declarado desierto mediante resolución de 12 de julio de 2001, que causó ejecutoria el 26 siguiente6.
9. Rituado el juicio, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia de 20 de junio de 2005, condenó a Santiago Piedrahita Tascón a la pena principal de veintiséis 26 meses de prisión y multa de $1.333.33, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena aflictiva, y al pago de perjuicios, como autor responsable del delito imputado en la resolución de acusación7.
10. Apelado este fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Cali, mediante el suyo de 17 de agosto de 2005, que ahora el mismo impugnante recurre en casación, lo confirmó el los aspectos que fueron objeto de cuestionamiento.
La demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo primero, el demandante acusa la sentencia impugnada de violar de manera directa la ley sustancial, por indebida aplicación de los artículos 356 y 372.1 del código Penal de 1980 (estatuto bajo cuya vigencia ocurrieron los hechos), que definen el delito de estafa agravada por la cuantía, y falta de aplicación de los principios rectores de legalidad y tipicidad inequívoca, consagrados en los artículos 1° y 3° ibídem.
Argumenta que la doctrina y la jurisprudencia han concluido que el delito de estafa es una conducta compleja, que implica la verificación de ciertos requisitos, que concatenados causalmente llevan a la adecuación típica, a saber: (i) Despliegue de un artificio o engaño dirigido a suscitar error en la víctima, (ii) Error de quien sufre el engaño, determinado por el ardid, (iii) Obtención de un provecho ilícito, (iv) perjuicio correlativo, y (v) sucesión causal entre cada uno de estos actos.
Sostiene que el Tribunal, en el presente caso, se equivoca al adecuar los hechos investigados en el tipo penal que describe la estafa, por desconocimiento del orden causal que se exige para su configuración, pues edifica el engaño a partir de la actitud asumida por el procesado con posterioridad a realización del negocio, concretamente en las promesas mendaces que le hiciera a José Luis Lloreda Azcarate cuando lo requería para la entrega de los documentos de traspaso del vehículo, alterando, de esta manera, el orden causal de la conducta típica.
Los hechos declarados en los fallos (cuyo contenido dice aceptar en su integridad), indican que José Luis Lloreda Azcarate realizó la negociación libre de engaños, que concurrió por iniciativa propia a la compraventa de vehículos, que no hubo mentira alguna ni omisión de información al realizarse el negocio, y que fue a raíz del incumplimiento en la entrega de los documentos de traspaso, pactado para el mes de enero de 1995, que se suscitaron diferencias entre las partes y se formuló la denuncia.
El Tribunal, al derivar el engaño de las manifestaciones mentirosas del procesado sobre la entrega de los documentos de traspaso, incurrió, en “un razonamiento retro causal inaceptable, en la medida que se pretende la existencia del engaño con fundamento en hechos solo ocurridos con posterioridad a la obtención del supuesto provecho económico ilícito. Se han derivado de allí conclusiones que no podrían ser atendidas sin que se hubiera verificado el lamentable resultado de la negociación, y ello es así, solamente porque no eran evidentes (porque no existían antes)”.
El principio de legalidad busca que nadie sea juzgado ni condenado por hechos diferentes a aquellos que la ley ha definido como delito y conminado con pena. Este principio fue inobservado por el Tribunal al confirmar la sentencia de primer grado, pues al hacerlo, resultó imponiendo una sanción penal a quien no ha desplegado una conducta que se adecue al tipo, o lo que es igual, imponiendo una condena penal por el incumplimiento de una obligación civil, con violación de normas legales y constituciones que prohíben la prisión por deudas.
Sustentado en estas consideraciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, reconocer la atipicidad de la conducta investigada y proferir sentencia de reemplazo de carácter absolutorio.
Concepto del Ministerio Público.
El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar absolver al procesado. Las razones que sustentan su postura son, en síntesis, las siguientes:
– La investigación demostró que el procesado realizó un contrato de permuta con José Luis Lloreda Azcarate, a quien entregó el vehículo de placas CBQ-197, y que nunca cumplió con la entrega de los documentos para la materialización de su traspaso en las oficinas de tránsito, porque el automotor pertenecía a la sociedad “Helivalle Ltda.”, de propiedad de Miguel Javier Espitia Lloreda, a la cual le adeudaba quince millones de pesos por su compra.
– La normatividad vigente enseña que el negocio jurídico de la compraventa constituye el título, ya que tiene en abstracto la aptitud jurídica de atribuir el dominio, y la tradición de la cosa vendida el modo. También, que la tradición de vehículos automotores requiere no solo su entrega material, sino la inscripción del título en las oficinas de tránsito, y que este último paso no constituye un requisito de validez del acto jurídico (venta), porque el contrato sigue siendo consensual.
– El casacionista escinde el título del modo de tradición, y sustentado en esta diferenciación alega que en relación con el contrato de compraventa del automotor celebrado entre Santiago Piedrahita Tascón y José Luis Lloreda Alzcarate no medió ningún ardid, porque el comprador llegó voluntariamente al establecimiento, y que la existencia de dicho elemento se hace derivar de las mentiras posteriores alrededor del traspaso.
– Esta crítica no coincide con la realidad procesal, porque el Tribunal consideró demostrado la presencia del engaño desde el principio, a partir de afirmar que la fama del procesado en el ramo comercial de la venta de automotores indujo a José Luis Lloreda Azcarate a confiar en él, y que al realizar el negocio no lo puso al tanto de la suma de dinero que adeudaba a Helivalle Limitada y que debía cancelar para poder cumplir con el compromiso que adquiría de realizar el traspaso.
– Aunque el casacionista manifiesta que acepta los fundamentos fácticos del fallo, es claro que desvía el desarrollo del cargo, puesto que finca el ataque en deducciones ajenas al mismo. Pero este error en la selección de la causal, no impide su estudio, “porque de su texto surge clara la pretensión de la falta de adecuación de la conducta al tipo penal de estafa, esencialmente por falta de sucesión causal del daño patrimonial ajeno y el artificio o engaño anterior, necesaria para su estructuración”.
– La escritura pública de constitución de la Sociedad Piedrahita Tribín y Asociados S. en C. Automotores Santiago Piedrahita, indica que su objeto social, además de la explotación de bienes inmuebles urbanos y rurales, era “la compra y venta de vehículos automotores nuevos y usados”, para cuya realización podía celebrar todo acto lícito de comercio. Y el giro y la costumbre propios del negocio de compraventa de automotores posibilitaba, debido a la actividad de intermediación, que el bien se vendiera y sólo después se pagara al consignante.
– Los artículos 1871 del Código Civil y 907 del Código de Comercio, autorizan la venta de cosa ajena, a condición de que el vendedor la adquiera y la entregue al comprador, y el artículo 1377 ejusdem estipula que por el contrato de consignación o estimatorio una persona denominada consignatario contrae la obligación de vender mercancías a otra, llamada consignante, previa la fijación de un precio que aquél debe entregar a éste.
– El denunciante relata que hizo el negocio de la camioneta con el procesado porque le gustó, y porque le llamó la atención que los papeles del automotor se hallaban a nombre de Helivalle, una empresa de tradición, y solo le enrostra al vendedor que no le hubiera informado en el momento de la permuta de la deuda que tenía con Helivalle. Este silencio fue tenido por el juzgador como determinante para la realización del negocio, además de la confianza que generó en el denunciante la buena fama del establecimiento.
– Aparte de que en este tipo de negocios son permitidas cierta clase de inveracidades, lo probado muestra que cuando se realizó el negocio entre denunciante y sindicado la camioneta se encontraba en consignación, y que solo hasta el día siguiente se estipuló la forma de pago con Miguel Espitia (representante de Helivalle), fijándose un primer pago para el 18 de enero y otro para el mes siguiente. El primero se hizo efectivo en la fecha indicada. El segundo se postergó, y finalmente no se canceló, pero en todo caso la deuda no surgió sino después del instante de la permuta.
– Como el saldo fue finalmente cancelado por el denunciante, el Tribunal concluyó que éste resultó perjudicado en su patrimonio económico, surgiendo así el elemento típico normativo del delito de estafa. Pero este hecho (el del pago del saldo) sobrevino por iniciativa del denunciante, cuando ya avanzaba la investigación por el delito de estafa, y si bien el pago se debió al incumplimiento, y entre uno y otra situación existe un nexo causal inobjetable, no puede perderse de vista que las acciones y omisiones producen un número indefinido de consecuencias jurídicas, “y que el objeto de la imputación de carácter penal solo puede llegar hasta el último instante en que el sujeto domina sus actos”.
– En el caso analizado no puede afirmarse que el procesado tuviera la representación de que la falta de pago sobrevendría de modo inevitable, ni mucho menos que obtendría un provecho económico ilícito al quedar exonerado del pago del saldo, en perjuicio del denunciante, quien al realizarlo, quedaba habilitado para recuperar la suma entregada a través de las acciones civiles pertinentes, por subrogación, o por repetición. Y los hechos que se presentaron con posterioridad a la negociación no permiten dar por demostrado que el propósito del procesado hubiese sido defraudar el patrimonio ajeno.
– Nada indica, de otra parte, que la constitución de la empresa fuese solo una fachada o maquinación del representante legal para pescar incautos y obtener de ellos beneficios económicos distintos de los propios del negocio. Por el contrario, no puede desconocerse la declaración del estado de quiebra, lo cual vendría a explicar los motivos de las cesaciones en los pagos, que impidieron el cumplimiento de las obligaciones adquiridas.
– Cierto es que al delito de estafa se puede llegar a través de un contrato de carácter civil o comercial, pero no basta acreditar el simple nexo causal de un incumplimiento con el daño, es necesario verificar que la víctima llega a la desposesión patrimonial inducida por el error que originan el artificio o el engaño. Y este nexo causal “no se da por su simple ocurrencia como una causalidad formal o neta”, sino que ha de nutrirse de especiales contenidos valorativos que llevan a la configuración de la norma , como el análisis de la idoneidad del engaño, la calidad y condiciones de la persona a quien van dirigidos y la trascendencia del error que vicia la voluntad.
– Del proceso surge como verdad que el denunciante conocía al momento de la realización de la permuta que el vehículo ofrecido era de propiedad de la firma “Helivalle Limitada”, y justamente por razón de ello convino realizar las gestiones del traspaso del automotor que entregó, cuando se hiciera lo propio con el que adquiría, en un plazo prudente. Por tanto, mal puede concluirse que un error lo determinó a negociar, pues el no pago, aunque era probable, era imposible de ser advertido. De suerte que, la falta de certeza sobre la intención maliciosa del procesado, corrobora la ausencia de postración de la tipicidad de la conducta.
SE CONSIDERA:
1. El delito de estafa hace parte de los llamados por la doctrina tipos penales de medios determinados, que son aquellos en los que la descripción legal señala expresamente las modalidades de la acción, o forma como debe llegarse al resultado, por oposición a los llamados resultativos, en los que no se exige una modalidad conductual específica que preceda la vulneración del bien jurídico, como el homicidio, donde cualquier conducta basta para la producción del resultado (muerte).
2. En este tipo de delitos (de medios o modalidades conductuales predefinidas), el resultado no es suficiente para la tipificación de la conducta. Es necesario, además, que la acción que conduce al mismo se haya presentado en la forma específica como lo indica la norma, tanto en sus contenidos modales como causales, y que la producción de cada uno de los elementos estructurales de esta secuencia conductual haya sido debidamente probada en el proceso.
3. En el caso de la estafa, la norma exige que el resultado (obtención de un provecho económico), esté antecedido de varios actos, a saber: (i) Que el sujeto agente emplee artificios o engaños sobre la víctima, (ii) que la víctima incurra en error por virtud de la actividad histriónica del sujeto agente, (iii) que debido a esta falsa representación de la realidad (error) el sujeto agente obtenga un provecho económico ilícito para sí o para un tercero, y (iv) que este desplazamiento patrimonial cause un perjuicio ajeno correlativo8.
4. Como puede verse, el precepto, además de exigir la presencia de ciertas modalidades conductuales previas a la obtención del resultado (provecho ilícito), demanda que las mismas se presenten en específico orden cronológico (primero el artificio, luego el error y después el desplazamiento patrimonial), y que entre ellas exista un encadenamiento causal inequívoco, es decir que el uno conduzca necesariamente al otro, de suerte que si estos requerimientos conductuales no se presentan, o presentándose concurren en desorden, o la cadena causal se rompe, trastoca o invierte, no podrá hablarse de delito de estafa.
5. La demanda de casación se sustenta en la argumentación de que el Tribunal deriva el engaño tipificante del delito de estafa, de la actitud mentirosa asumida por el procesado con posterioridad a la celebración del negocio jurídico, específicamente de las promesas mendaces que sistemáticamente le hizo al denunciante sobre la realización del traspaso, lo cual, en sentir del censor, altera el encadenamiento causal requerido para la tipificación de este hecho punible, porque en dicho quehacer secuencial el engaño debe preceder la obtención del provecho, no sucederlo.
6. Revisada la sentencia impugnada, se establece que las premisas sobre las cuales se edifica el ataque no son exactas, porque el Tribunal, distinto a lo sostenido por el casacionista, parte del supuesto de que el engaño se presentó antes de la realización del negocio, y que la existencia de este elemento estructural del delito deriva de dos realidades fácticas que hicieron que el denunciante incurriera en error: (i) el buen nombre del cual el procesado gozaba en el ramo comercial para la época de los hechos, y (ii) el silencio que guardó sobre la deuda que mantenía con Helivalle Limitada. Veamos:
“La honestidad en los negocios que debía ostentar el señor Santiago Piedrahita Tascón, quien se había ganado una fama por su experiencia en el ramo, el conocimiento del señor José Luis Lloreda Azcarate sobre la actividad de aquél en dicha rama de compraventa de automotores fue lo que lo indujo a confiar en él, para entregarle su vehículo a cambio de otro, haciendo entrega de un cheque por valor de $7’000.000, sin ser advertido el comprador sobre la deuda que pesaba sobre el mismo y que debía cancelar antes para poder realizar el traspaso correspondiente, es decir que hizo promesas que sabía no podía cumplir, y por el contrario mantuvo en engaño al señor José Luis Lloreda Azcarate, cuando cada vez que le solicitaba solución al problema, se las ingeniaba en palabrería para convencerlo de darle un tiempo más” (página 6 del fallo).
7. Esta disconformidad entre los fundamentos fácticos del fallo y los argumentos de la demanda, comporta, como bien lo sostiene el Procurador Delgado en su concepto, el desconocimiento por parte del actor de los hechos declarados probados por los juzgadores, y por contera, la desviación del motivo de casación propuesto, pues el que se plantea (la violación directa de la ley), presupone realizar el debate en el campo del raciocinio puramente jurídico, a partir de la aceptación incondicional de los hechos en los cuales se sustenta la decisión impugnada, regla que el libelista en rigor técnico desatiende.
8. Pero esto, como de igual manera lo destaca la Delegada, no impide el estudio de fondo del asunto, si se toma en cuenta que del contenido de la demanda surge con claridad que la pretensión de absolución se sustenta en la ausencia de acomodamiento de la conducta investigada en el tipo penal que describe la estafa, por ausencia de encadenamiento causal entre el desplazamiento patrimonial y la existencia de una actividad engañosa precedente, de la que se hubiese servido el procesado para inducir en error a su víctima.
9. Como ya se dejó consignado, el engaño estructurante del delito de estafa se hizo derivar de la conjugación de dos factores. De una parte, la buena reputación de que gozaba el procesado en el mundo de los negocios de compraventa de vehículos, lo cual indujo a José Luis Lloreda Azcarate a confiar en su palabra, y de otra, el haber callado sobre la deuda que contrajo con el propietario de la camioneta, con el argumento de que si esta situación hubiese sido conocida por el denunciante, se habría malogrado la celebración del negocio.
10. El prestigio o buen nombre de una firma o de una persona de negocios solo puede ser considerado artificioso en la medida que sea irreal, ficticio, o aparente, es decir, en cuanto la verdad que encierra no coincida con la realidad. Si la condición que se anuncia o pregona es verdadera, no habrá engaño, porque engañoso no es lo que seduce o atrae, sino aquello que se presenta como verdadero siendo falaz, o lo que es igual, aquello que tiene apariencia de verdad, de legalidad o de licitud, sin serlo.
11. La Sala coincide con la Delegada en que sociedad Piedrahita Tribín y Asociados S. en C. Automotores Santiago Piedrahita, de propiedad del procesado, no era una empresa fachada, ideada por su propietario para engañar incautos. La prueba aportada al proceso indica que se trataba de una firma comercial conocida en el mercado, legalmente constituida, con trayectoria en el ramo desde 1990, sin problemas judiciales, y que su propietario durante buena parte de su vida había trabajado exitosamente en el negocio de los automotores.
12. La investigación tampoco ofrece prueba alguna de la que surja que para la época de la realización de la permuta la empresa del procesado ya experimentara problemas económicos, que de antemano permitieran prever su incapacidad para cumplir a futuro los compromisos que venía adquiriendo. El fallo del Tribunal, por el contrario, reconoce que la firma, para entonces, se encontraba bien económicamente, como también que el procesado gozaba de buena fama por su trayectoria y experiencia en el negocio de los automotores, y que los problemas económicos solo empezaron a presentarse en el año siguiente (1995).
13. Frente a este realidad mal puede invocarse, entonces, para efectos de la configuración del engaño como elemento estructurante del delito de estafa, la circunstancia de gozar el procesado de buena reputación, pues esta circunstancia, como ya se dejó consignado, solo puede ser catalogada de engañosa en la medida que sea aparente, y del proceso no surge que en el caso del implicado lo sea, o que éste se hubiese aprovechado de una tal circunstancia (buen nombre) para adquirir compromisos que de antemano sabía que no estaba en condiciones de cumplir.
14. El otro argumento del Tribunal, consistente en que el procesado, al celebrar el 14 de diciembre de 1994 el negocio de permuta, omitió informar al denunciante de la deuda que había contraído con Helivalle, se sustenta en una exigencia materialmente irrealizable, si se toma en cuenta que las condiciones de pago de la camioneta con el representante de la referida firma solo se pactaron el día siguiente (15 de diciembre de 2004), y que la omisión que se le atribuye, de llegar a aceptarse que constituye una actitud maliciosa, propia de una puesta en escena, solo podría imputarse a partir de ese momento.
15. Es verdad no discutida, igualmente, que José Luis Lloreda Azcarate, al momento de la celebración del negocio, sabía que el vehículo exhibido en la Sala de ventas del establecimiento comercial del procesado pertenecía a la firma Helivalle, porque así lo reconoció en ampliación de su denuncia9, y porque de lo convenido entre las partes en relación con los plazos para la realización de los traspasos así se infiere, de suerte que esta otra presunta actitud artificiosa del procesado (que no lo puso al tanto de que el carro no era de su propiedad) tampoco pudo haber viciado su consentimiento.
16. Dígase, por último, retomando al respecto los argumentos expuestos por la Delegada en su concepto, que los hechos que sobrevinieron a la celebración del negocio, vinculados con las manifestaciones mentirosas que el procesado le hizo al denunciante durante buena parte del año 2005 para justificar el incumplimiento en la realización del traspaso, además de no haber determinado causalmente la realización del negocio, no prueban que le intención inicial del procesado hubiese sido la de defraudar el patrimonio ajeno. E igual acontece con los relacionados con el falso traslado del campero, no solo porque se presentaron un año después del negocio, sino porque en el proceso no existe prueba alguna que indique que en ellos hubiese tenido participación el acusado.
17. Las precisiones que vienen de hacerse, y las que el Procurador Delegado adicionalmente consigna en su concepto, que la Sala comparte, dejan en claro que los elementos estructurales del tipo penal de estafa no concurren en el caso en estudio, y que los juzgadores erraron al declarar probada su tipicidad. Por tanto, se estimará la censura, y se absolverá al procesado Santiago Piedrahita Tascón de los cargos imputados en la resolución de acusación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.1 del estatuto procesal penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. Casar la sentencia impugnada.
2. Absolver al procesado Santiago Piedrahita Tascón de los cargos que le fueron imputados en la resolución de acusación como autor del delito de estafa.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON
Permiso
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Folios 75-76 del cuaderno original 1.
2 Folios 1-3 ídem.
3 Folios 14-15 ídem.
4 Folios 18, 26-28 ídem.
5 Folios 13, 69, 145, 150,172 ídem.
6 Folios 188-198, 225, 230 y 233 ídem.
7 Folios 286-310 del cuaderno original 2.
8 El artículo 356 del Código Penal de 1980, norma bajo cuya vigencia ocurrieron los hechos, es del siguiente tenor: El que induciendo o manteniendo a otro en error, por medio de artificios o engaños, obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero con perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de uno a diez años y multa de un mil a quinientos mil pesos.
9 En la ampliación de denuncia José Luis Lloreda Azcarate dice textualmente: “me gustó por los papeles que estaban a nombre de Helivalle, una empresa de tradición, por eso le hice el negocio de la camioneta”.