24726(31-01-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  24726   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

Aprobado  acta N°   007   

Bogotá D. C., treinta y  uno (31) de enero de dos mil seis (2006).   

V    I   S   T   O  S   

Resuelve  la  Corte la colisión negativa de  competencias  surgida  entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  de  Bucaramanga y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, para  el   conocimiento   de   la   causa   que   se  adelantada  contra  MAURICIO MANTILLA CARREÑO.   

A  N  T  E C E D E N T E  S   

1.  Mediante resolución del 28 de julio  de  2005  la  Fiscalía  10ª  Especializada  de  la Unidad Nacional de Derechos  Humanos  y  Derecho  Marítimo  Internacional  Humanitario de Bogotá, profirió  acusación      contra      Mauricio      Mantilla  Carreño.   

En  dicha actuación, al citado sindicado se  le  imputó  la comisión del delito de concierto para delinquir agravado de que  tratan  los  incisos  segundo y tercero del artículo 340 del Código Penal (Ley  599  de 2000), al haber sido señalado como miembro del grupo de “autodefensas   o   paramilitares”   que  operaba  en Barrancabermeja y por tener “funciones de  dirección   al   interior   de  la  organización”,  agrupación   dedicada  a  “cometer  toda  clase  de  delitos  y  vejámenes  en  contra de la población”,  como    “numerosos   asesinatos,   desapariciones,  atentados  en  contra  del  patrimonio  económico  particular  y  de la nación  etc.”.   

2.  En  firme la acusación, las diligencias  correspondieron   al   Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bucaramanga,  despacho  que luego de correr el traslado previsto en el artículo  400  del  Código  de  Procedimiento  Penal, mediante auto del 3 de noviembre de  2005  decidió  remitir  las  diligencias  a  los jueces penales del circuito de  Barrancabermeja,   pues   considera  que  no  es  competente  para  conocer  del  asunto.   

Afirma que, de conformidad con los artículos  71  y  77  de  la  Ley 975 de 2005, es indiscutible que se trata de un delito de  sedición  y  toda  vez  que  el  proceso  no se encuentra pendiente para dictar  sentencia,  considera  que el competente para seguir adelantando el juicio lo es  el  funcionario  anteriormente  citado,  razón  por  la  cual propone colisión  negativa de competencias.   

3.   Por  su  parte,  mediante auto del  pasado  22  de noviembre, el Juez Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja,  acepta  el  conflicto  y  envía las diligencias a esta Corporación para que lo  resuelva,  pues sostiene que en este caso no se está en presencia del delito de  sedición  como  concibe  el  citado artículo 71 de la Ley 975 de 2005, para lo  cual  cita  jurisprudencia  de  esta  Corporación,  máxime  cuando  la  prueba  recaudada  y  que  fue  análisis  al  momento  de  proferirse la resolución de  acusación   “permite   afirmar  que  esta  persona  (el          procesado)          ‘es  el  comandante militar del comercio  de  Barrancabermeja  hoy  día y le cobra vacuna ahí al comercio…’, actuaciones que distan mucho para ser  consideradas        como        de        naturaleza       política”.   

Por  ello  envía  a  esta  Corporación  el  expediente para que se resuelva el conflicto.   

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.  Resulta claro que corresponde a esta  colegiatura  resolver  el conflicto propuesto entre el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  Especializado  de  Bucaramanga y el Juzgado Tercero Penal del Circuito  de  Barrancabermeja, teniendo en cuenta lo dispuesto en inciso 2° del artículo  18   transitorio   del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000).   

2.   Para  una  adecuada  solución del  conflicto  es preciso, ante todo, tener en cuenta que la Sala, mediante plurales  decisiones   contenidas   en   providencias   del   pasado   18  de  octubre  de  20051,  resolvió  dirimir  varios  de los conflictos similares a los que  ahora  ocupa  la  atención,  dejando  conceptualmente  en  claro  lo que pasa a  sintetizarse de la siguiente manera:   

3.  Con relación al contenido normativo  del  artículo  71  de  la Ley 975 de 2005, fuente formal en la que se centra la  discusión,  se ha dejado en claro que el legislador introdujo una modificación  al  ordenamiento  jurídico, al adicionar un inciso al 468 del Código Penal del  siguiente tenor:   

“También  incurrirán  en  el  delito  de  sedición   quienes  conformen  o  hagan  parte  de  grupos  guerrilleros  o  de  autodefensa  cuyo  accionar  interfiera  con  el normal funcionamiento del orden  constitucional  y  legal.  En este caso, la pena será la misma prevista para el  delito de rebelión.   

“Mantendrá  plena  vigencia el numeral 10  del  artículo  3  de  la  Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el  20  de  diciembre  de 1988 e incorporado a la legislación nacional mediante Ley  67 de 1993”.   

Aceptado lo anterior y recordada la doctrina  y  la  jurisprudencia  tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema  de  Justicia  que  delimitan  el delito político y delito común, además de la  filosofía  que  abarca  el  pretendido proceso de paz del Gobierno Nacional, la  Sala  dejó  en  claro  uno de los aspectos que debe ser resaltado al momento de  darse  interpretación  al  citado  artículo  71  de  la Ley 975 de 2005, es el  siguiente:   

“Por lo tanto, en  la  aplicación de la norma analizada, debe discernirse cuidadosamente entre las  conductas  punibles que en su oportunidad fueron calificadas como concierto para  delinquir  en la modalidad de conformar grupos armados al margen de la ley y que  ante  la  nueva  realidad  normativa  pueden  quedar  subsumidas  en  el  delito  político  de sedición, de aquellas acciones demostrativas de que se está ante  un  género  especial  de  delincuencia, como por ejemplo, aquellas asociaciones  dedicadas  a cometer homicidios selectivos o desplazamiento forzado de personas,  sobre  cuya conformación nada justifica que se las pueda considerar como delito  político,  pues,  se  reitera,  contra  las  personas  como  sujetos de derecho  universal   no   puede   haber  actos  que  puedan  ser  legitimados”2.   

Además,   en   la   misma   decisión  se  dijo:   

“Véase   entonces   que   la  propuesta  interpretativa  que  aquí  se  esgrime  no  es  una  posición  novedosa  en el  tratamiento  de  los casos donde converge el delito político y la ejecución de  conductas  que  rebasan  su  ámbito  por  parte  de  miembros de organizaciones  armadas al margen de la ley.   

Por  lo tanto, si lo que quiso la Ley 975 de  2005   fue  equiparar  en  un  plano  de  igualdad  a  los  guerrilleros  y  las  autodefensas,  reconociéndole  a  estos  últimos  un  status  de  delincuentes  políticos  a  través  de  la  adición al artículo que tipifica la sedición,  todo  para  contribuir  de manera efectiva a la consecución de la paz nacional,  su  juzgamiento  deberá  guiarse  entonces  por  las  pautas  jurisprudenciales  esgrimidas  para  el  bando  contrario,  garantizando  así  la  igualdad  en la  aplicación de la ley penal.      

Por  lo  mismo,  una  reflexión  contraria  desconocería  el  principio  de  igualdad,  pues  conllevaría  un  trato  más  benévolo  para  los  autores  de crímenes que no clasifican como de naturaleza  política,  sólo  por  el  hecho de su pertenencia a los grupos de las llamadas  autodefensas,  lo  cual  no  es  admisible  ni tiene justificación alguna en la  Carta Política.   

         

Así las cosas la tipificación contenida en  el  inciso  adicionado  al  artículo  468  del  Código Penal, sólo abarca las  situaciones  en que los grupos armados al margen de la ley (llámese guerrilla o  autodefensas)  obran  con  la  finalidad de interferir el orden constitucional y  legal,  atacando  exclusivamente  la operatividad de los poderes públicos, como  por  ejemplo,  cuando  no permitan la realización de una jornada electoral o la  presencia  de  los  jueces  en  un  determinado  territorio;  pero  nunca cuando  trasciendan   esos  comportamientos  a  ataques  directos  contra  las  personas  inermes, ajenas al conflicto.   

En  tales  casos,  la  pertenencia  a grupos  armados  al  margen  de  la  ley  cuyas  finalidades  sean, entre otras, cometer  delitos  de  terrorismo,  narcotráfico,  secuestro,  extorsión,  desaparición  forzada  o  conformar  escuadrones  de  la  muerte  o  de  sicarios, entre otras  posibles  conductas,  siguen  cobijadas bajo la descripción del artículo 340-2  del  Código  Penal,  como  concierto  para  delinquir,  independientemente, por  supuesto,  de  los  demás  tipos penales que se lleguen a configurar en el caso  concreto”.         

Entonces,   para   cuando   se   presenten  situaciones  en  las  que  la  sedición  que  podría  pregonarse  se encuentra  acompañada   de   actos   de   barbarie,  terrorismo,  infracción  al  derecho  internacional  humanitario,  narcotráfico,  entre  otros,  ya no se trata de la  sedición  de  que  trata  el  artículo  71  de la Ley 975 de 2005, sino que se  cobija bajo el delito de concierto para delinquir.   

Al efecto, se concretó:  

“Es  dable  concluir,  entonces,  que  la  pertenencia  a  grupos armados al margen de la ley cuyas finalidades sean, entre  otras,  cometer  delitos  de  terrorismo,  narcotráfico, secuestro, extorsión,  desaparición  forzada, graves infracciones al derecho internacional humanitario  o  la  conformación de escuadrones de la muerte o sicarios para la comisión de  homicidios  selectivos,  entre otras conductas, siguen configurando el delito de  concierto  para  delinquir,  definido  en  el  artículo 340, inciso segundo del  Código                   Penal.”3   

Para  ilustrar  aún  más  la  situación  normativa  generada por la expedición de la Ley 975 de 2005, luego de referir a  los  antecedentes  parlamentarios  como presupuesto histórico en la confección  de  la  misma,  la  Sala,  igualmente,  en  pronunciamiento  de  la  misma fecha  dijo4   

:  

“En  este  caso,  no cabe duda que, en los  debates  del  Congreso,  se  postuló  por los ponentes del proyecto aprobado el  propósito    de   equiparar   a   delito   político   el   proceder   de   los  “paramilitares”,  dándole el carácter de sediciosa a su conducta, criterio  que  finalmente la mayoría prohijó en la ponencia complementaria para resolver  la  apelación  del  artículo 64 ídem ante el Senado, ahora artículo 71 de la  Ley  975  de  2005,  pero  tal equiparación no es de carácter absoluto, no fue  generalizada  a todas las eventualidades del concierto agravado, pues no se hace  extensiva  a  las situaciones en que los grupos al margen de la ley no obran con  la finalidad de interferir el orden constitucional y legal.   

5.3.   Un   análisis   necesario  para  desentrañar  el  sentido del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 debe comprender  su  examen  sistemático de cara a los mandatos constitucionales, los principios  rectores  de  la  ley penal sustancial y los artículos 468 y 340 del C. P. (Ley  599  de  2000)  y  sus  normas  complementarias,  acudiéndose  para  ello  a la  jerarquía   interpretativa   indicada   por  los  principios  de  especialidad,  subsunción y derogatoria expresa y tácita.   

Del  parangón  entre  los  tipos penales de  sedición  y  concierto  para delinquir, se obtienen  argumentos de apoyo a  la  decisión  que  la  Sala  adopta  en esta providencia, dado que la normativa  aprobada  por el congreso y que se examina en esta providencia es congruente con  los principios que estructuran la dogmática de la sedición.   

Para  la consumación de la sedición en los  términos  previstos  en  el artículo 468 del C.P., adicionado por el artículo  71  de  la  Ley  975  de  2005,  se  requiere  conformar o hacer parte de grupos  guerrilleros  o  de  autodefensa  y mediante el empleo de las armas interferir o  impedir  el  libre  funcionamiento  del  orden constitucional en sus aspectos no  fundamentales  o  en  el  ordenamiento  legal  vigente,  en  otras  palabras, no  pretender  el cambio violento del régimen constitucional o legal, ni desconocer  al Estado y sus poderes.   

En consecuencia, en la sedición las personas  se  organizan  para  interferir  por vía de las armas el orden constitucional o  legal.   

El  concierto  para delinquir previsto en el  artículo  340  de  la  Ley  599 de 2000 alude a varias modalidades, debiéndose  hacer  referencia  concreta  a la que concita la colisión que se resuelve, esto  es,  la de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la  ley,  ilicitud  comprendida en las legislaciones citadas en el párrafo anterior  y que en la  Ley 599 de 2000 corresponde al artículo 340-2,   

…  

La  conducta tal y como está prevista en el  artículo  340-2  ídem,  debe  ejecutarla un colectivo criminal para organizar,  promover,  armar  o financiar grupos armados al margen de la ley, cualquiera sea  el  motivo  que  los  reúna  en  la  empresa criminal. Así por ejemplo, a esta  descripción  típica  correspondería el proceder de las “autodefensas” que  interfieran  el  orden  constitucional o legal ilícitamente, como incidir en la  postulación  de  una persona a una corporación pública o cargo de elección a  nivel  local,  o  disputar  ilegalmente  a la autoridad militar o de policía su  competencia  para  restablecer  o  mantener  el  orden  y  la  seguridad  en  un  territorio,  como  cuando  combaten a quienes agreden al Estado para derrocar al  gobierno  o  modificar  sustancialmente  el régimen constitucional, o compartir  con  el  grupo armado información para interferir la acción de las autoridades  de  policía o militares, por citar algunos ejemplos, y, también, corresponde a  dicha  ilicitud  la  conformación de grupos que obraran por motivos diferentes,  diversos  a los políticos, que no tengan por objeto interferir el monopolio del  Estado  en  lo  relacionado  con  el  régimen  constitucional y legal, como por  ejemplo  las  bandas  de  sicarios  o  los que convienen la comisión de delitos  atroces,  de  narcotráfico,  enriquecimiento  ilícito  o  violaciones al D.H o  D.I.H., entre otros.    

Resulta  de  interés  primordial  para  el  Estado,  para  su  seguridad  y el restablecimiento de la paz, así como para la  reincorporación  a  la  civilidad  de grupos armados, diferenciar entre quienes  obran  de consuno para interferir el régimen constitucional o legal vigente, de  quienes  se  conciertan  para operar como grupos armados para cometer delitos de  terrorismo,  narcotráfico,  secuestro,  extorsión, conformar escuadrones de la  muerte,  o  de  sicarios, delitos atroces, enriquecimiento ilícito, violaciones  al  D.H  y  D.I.H.  Los  primeros  tienen  fines políticos, en tanto que éstos  últimos  carecen  de  ese propósito, sin embargo, ambas modalidades delictivas  estaban consagradas en el artículo 340 del C.P.   

En  virtud del artículo 71 de la Ley 975 de  2005  se  escinde  la  modalidad política que estaba inmersa en la descripción  del  artículo 340 del C. P., para darle tratamiento de sedición a las acciones  que  impiden el libre funcionamiento del orden constitucional en sus aspectos no  fundamentales  o  al  ordenamiento  legal  vigente  y,  en los demás casos, las  organizaciones  armadas  cuyos  motivos  sean  de  orden diferente al acabado de  señalar,   persiste  la  adecuación  típica  como  concierto  para  delinquir  agravado.    

La  finalidad descrita en el artículo 71 de  la  Ley  975  de  2005  para  la  modalidad  delictiva  a  que se viene haciendo  referencia  es  específica,  para organizar, promover, armar o financiar grupos  armados  al  margen  de  la  ley y siempre que el acuerdo sea para interferir el  régimen   constitucional   o   legal,   pues   como  lo  subrayó  la  ponencia  complementaria  citada  en  esta  providencia,  en los tiempos que corren, “no  existe    en   la   práctica   razón   alguna   que   permita   mantener   esa  diferenciación”  en el tratamiento punitivo para los miembros de la guerrilla  y  de  las  autodefensas,  cuando  su  obrar se enmarca en el campo de la citada  interferencia  constitucional  o  legal.  De ahí que el legislador, para zanjar  discrepancias  en  torno  a  la  tipicidad  del  comportamiento se refirió a la  guerrilla  y  a  las  autodefensas  como  sujetos  activos  calificados de dicho  comportamiento.   

En  el sentido señalado hay que admitir que  se  ha dado una subrogación parcial, pues el artículo 71 de la Ley 975 de 2005  reacomodó  la tipicidad del concierto para delinquir agravado a que se ha hecho  referencia,  en  la  modalidad casuística citada, enriquecida en sus elementos,  de  organizar,  promover,  armar o financiar grupos armados al margen de la ley,  si  el  acuerdo  es  para  interferir  el  régimen constitucional o legal, para  llevarla  a  otro  precepto,  que por su especificidad comprende mejor la citada  conducta,  la  que  más  que  agredir  la  seguridad  pública bajo la forma de  concierto  para  delinquir  ocasiona  lesión  al bien jurídico protegido en el  Título  XXVIII,  Capítulo  Único del Libro Segundo del Código Penal, bajo la  denominación   de  “De  los  Delitos  contra  el  Régimen  Constitucional  y  Legal”.     

5.4.  La finalidad de la Ley 975 de 2005 es  la  “de  facilitar  los  procesos  de  paz  y la reincorporación individual o  colectiva  a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley”.   

La aplicación textual debe ceder si conduce  a  fines  contrarios  a los valores a proteger, a los objetivos contemporáneos,  situación  que  no se presenta en este caso. Aplicados los test de ponderación  concreta  y  razonabilidad  al  artículo  71  de  la  Ley  975  de  2005, surge  igualmente  la  conclusión  de  que  su descripción reubicó el concierto para  organizar,  promover,  armar  o  financiar  grupos  armados al margen de la ley,  cuando  sus  actos  están encaminados a interferir el régimen constitucional o  legal,  bajo  la  protección  del  bien  jurídico  de los “Delitos contra el  Régimen  Constitucional  y  Legal”,  de que trata el Libro II, Título XVIII,  Capítulo único del C.P.   

5.5.  La aplicación de todos los criterios  de   interpretación   al   artículo  7°  de  la  Ley  975  de  2005  conducen  indiscutiblemente  a  la  subrogación parcial que con esta disposición se hizo  de  la  modalidad  específica del concierto para delinquir de grupos armados al  margen  de  la  ley para interferir el orden constitucional y legal vigente para  asumirlo  como  sedición,  pero  sólo  respecto  de  las  conductas  que pueda  predicarse  dicha  finalidad, pues en ausencia de ese propósito, la conducta se  mantendrá  en  el  ámbito  del concierto para delinquir agravado y concurrirá  con   los   demás   tipos  penales  en  donde  sea  adecuable  la  conducta.”   

Por último, de una de las varias decisiones  de  esta  Corporación  señaladas  anteriormente,  se  desprende  que cuando la  actuación   procesal   se   encuentre   ante  un  juzgado  penal  del  circuito  especializado  ad  portas  de proferir el fallo que corresponda, es decir que se  encuentre  a  punto  de dictarse la sentencia bien sea por virtud de que se haya  celebrado  audiencia de aceptación de cargos con miras a sentencia anticipada o  donde  se  haya terminado la audiencia pública de juzgamiento, con anterioridad  a  la  entrada  en  vigor de la Ley 975 de 2005, debe el funcionario proferir la  respectiva   sentencia   como   quiera  que  su  competencia  queda  prorrogada,  dejándose  en  claro que para los casos en que así se proceda no se excluye la  aplicación  del  principio de favorabilidad que se advierta en el evento de que  sólo  concurra  el  delito  de sedición de que trata el artículo 71 de la Ley  975 de 2005. Al respecto se consignó en la misma determinación:   

“Ahora   bien:   en   este   caso   es  imprescindible  determinar  la  adecuación  típica en la medida en que de ella  depende  la  competencia pero tal dificultad puede ser salvada por el juzgador a  quien  le  fueron  remitidas  inicialmente las diligencias, quien en aplicación  del  principio  de  favorabilidad  cuenta  con  la  prerrogativa  de  variar  la  calificación  jurídica  provisional  de los hechos, imputada en la resolución  de  situación  jurídica,  siempre y cuando disponga de los elementos de juicio  necesarios,  posición que puede asumir según criterio expresado sobre el mismo  punto por la Corte en los siguiente términos:   

“10.  Frente al fenómeno de la sucesión  de  leyes  en  el  tiempo,  si  la  conducta  sigue  siendo  delito  en la nueva  legislación,   pero   cambia   el  nomen  iuris,  no  es  necesario  variar  la  calificación,  pues  ésta  sólo  puede  serlo cuando se incurrió en error al  proferir   el  pliego  de  cargos,  o  por  prueba  sobreviniente,  y  aquí  la  calificación  dada fue correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino que,  simplemente,  la adecuación típica del comportamiento se modificó en la nueva  ley.   

Por lo tanto, ninguna afectación habría al  principio  de  congruencia, a la estructura del proceso o al derecho de defensa,  si   la  conducta  se  calificó,  en  la  resolución  de  acusación,  con  la  denominación  jurídica de la anterior legislación y la sentencia se dicta con  la  de  la  nueva  normatividad,  desde  luego  que  respetando  el principio de  favorabilidad.”5”   

Además,  se  hace  necesario anotar que se  debatió  en  Sala  si  la  ley  975  de  2005  podría contrariar principios de  justicia  y  del  derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad  de  sus  disposiciones,  pero  mayoritariamente  se  desechó tal hipótesis con  fundamento en los siguientes planteamientos:   

No obstante que el artículo 4° de la Carta  Política   permite   inaplicar   aquellas   disposiciones   que   se   ofrezcan  incompatibles  con  el  Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y  ostensible   contradicción   de   sus  reglas  con  las  superiores6,  de modo que  la  presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo  el    funcionario   judicial,   cuando   eso   ocurre,   preferir   las   normas  constitucionales  sobre  las  de inferior jerarquía, con efectos inter partes y  en  relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que  pueda   exceder   ese   preciso  marco  jurídico  7, pues lo contrario implicaría  invadir  la  esfera  de  competencia  de  la  Corte  Constitucional encargada de  definir  por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la  Constitución.   

Ahora,  tratándose de una ley sui generis,  que  regula  un tema  muy puntual en materia de penas en el contexto de una  justicia  trancisional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente  contradicción  entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como  condición  indispensable  para  realizar el juicio de constitucionalidad que un  mecanismo  excepcional  como el control difuso requiere, lo cual además en modo  alguno  la  puede  autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia.   

Esta postura, no es, desde luego, novedosa,  pues  tal  ha  sido  el  criterio  de  la Sala en torno al tema, al precisar que  presupuesto  necesario  para  dar  lugar a tan especial recurso en guarda de los  Preceptos Superiores, es que:   

“el  quebranto  objetivo  de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que  no  permita  la mínima interpretación en contrario y,  por  ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de  suyo  deslegitima  al  juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la  jurisdicción  facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de  una  ley  expedida  por  el  Congreso  de  la  República  en  ejercicio  de las  facultades     constitucionales”    8  (resaltado  fuera de texto)   

Además,  en  dicho pronunciamiento la Sala  concluyó,   que   en   tales   circunstancias,   como   aquí  ocurre,  resulta  “inconveniente  adelantarse  a  la  decisión  de la autoridad con atribución  constitucional  para  juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.”   

De  otra  parte,  el  valor  justicia y los  principios   de   igualdad   y   proporcionalidad,   en   orden   a   juzgar  la  constitucionalidad  de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de  una  ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se  analiza,  expedida  con  la  finalidad  de resolver la tensión que en este caso  surge  entre  los  conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del  Estado,   y   de   los  compromisos  internacionales  adquiridos  por  Colombia.   

Por   lo  mismo,  la  vinculación  entre  política  y  derecho  alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en  la  legislación  común,  en  la  cual,  por ejemplo, la proporcionalidad de la  respuesta  estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde  a  la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de  una  ley  especial,  como  aquí  sucede,  se sujetan a otros valores, según se  indicó.   

Lo  anterior, se insiste, sin perjuicio del  criterio  de  la  Sala puede en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las  disposiciones  contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto,  irrelevante  para  efectos  de  adoptar  decisiones del tipo de aquella a que se  alude en párrafos precedentes   

No obstante las consideraciones anteriores,  conviene  aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible  contradicción  entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de  la  ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de   la unidad de materia.   

4.   En   síntesis,  de  los  anteriores  pronunciamientos se concluyen las siguientes situaciones:   

4.1.  Cuando el asunto está asociado a  estos  comportamientos  que no se quedan en la simple sedición del artículo 71  de  la Ley 975 de 2005, es decir no son simples actos de interferencia del orden  constitucional  y  legal  vigente,  sino  que se vinculan a actos de terrorismo,  narcotráfico,   secuestro,  extorsión,  conformación  de  escuadrones  de  la  muerte,  o  de  sicarios, delitos atroces, enriquecimiento ilícito, violaciones  al  D.H  y D.I.H., por ejemplo, la competencia radica en todo caso en los jueces  penales  del  circuito  especializados,  pues  el  concierto para delinquir, que  sería el predicable por tipicidad, hace prevalecer su competencia.   

4.2.   Cuando  el  delito de concierto  para   delinquir  quede  absolutamente  subsumido  en  el  delito  de  sedición  consagrado  en  el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, dada la realidad fáctica  de  la  acusación y de los hechos, en tanto que la conducta por la que se acusa  solamente  compromete  el  hecho  de  pertenecer  a  las  autodefensas y por esa  condición  se le procesa, se aplica el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 y por  ende   la   competencia   se   encuentra   en   el   juez   penal  del  circuito  común.   

Pero  esta regla tiene una excepción, y es  cuando  la  actuación  procesal se encuentre ante un juzgado penal del circuito  especializado  ad  portas de  proferir  el  fallo  que  corresponda,  es  decir  que  se  encuentre a punto de  dictarse  la sentencia bien sea por virtud de que se haya celebrado audiencia de  aceptación  de cargos con miras a sentencia anticipada o donde se haya iniciado  la  audiencia  pública de juzgamiento con anterioridad a la entrada en vigor de  la  Ley  975  de  2005,  caso  en  el  cual  debe  el  juez  penal  del circuito  especializado  proferir  la  respectiva sentencia como quiera que su competencia  queda  prorrogada, dejándose en claro que para los casos en que así se proceda  no  se  excluye la aplicación del principio de favorabilidad que se advierta en  el  evento  de  que  sólo  concurra  el  delito  de  sedición  de que trata el  artículo 71 de la Ley 975 de 2005.   

5.  Solución  al caso concreto.   

En  el  evento  que  ahora  se  somete  a  consideración  de  la  Sala,  teniéndose  en  cuenta  que  la  resolución  de  acusación    proferida   por   la   Fiscalía   en   contra   de   Mauricio   Mantilla  Carreño,  se  hizo por el delito de concierto para  delinquir  agravado, pero que el mismo se encuentra asociado a actividades tales  como    “numerosos   asesinatos,   desapariciones,  atentados  en  contra  del  patrimonio  económico  particular  y  de la nación  etc.”,   es   decir,   no   son  simples  actos  de  interferencia  del  orden constitucional y legal vigente, sino que se vinculan a  actos  severamente  graves,  la  competencia  radica  en todo caso en los jueces  penales  del circuito especializados, pues el concierto para delinquir agravado,  que    sería    el    predicable    por    tipicidad,    hace   prevalecer   su  competencia.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

1.  DECLARAR  que  la  competencia  para  conocer  de  la  presente  causa  adelantada  contra  MAURICIO MANTILLA  CARREÑO  corresponde  al  Juzgado  Segundo  Penal del  Circuito Especializado de Bucaramanga.   

Por    lo    tanto,    remítasele   el  expediente.   

2.   Por  Secretaría  de  la  Sala,  infórmese   lo   decidido   al   Juzgado   Tercero   Penal   del   Circuito  de  Barrancabermeja.   

Contra esta decisión no  procede ningún recurso.   

Comuníquese    y  cúmplase.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aclaración   de  voto   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                             ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

Aclaración    de    voto                                                                                           Permiso   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                            ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

                                                                                                          Permiso   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                JAVIER    ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Con el debido respeto por las decisiones de  la  mayoría,  aclaro  mi  voto  respecto de un aspecto puntual consignado en la  parte  considerativa  de  la  providencia,  relacionado  específicamente con el  criterio  de  un  sector  de  la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de  justicia  y  paz,  fundamentalmente  por  violación  al principio de la unidad,  pues,    como    tuve    la   oportunidad   de   manifestarlo   en   los   casos  concretos9,  estimo  que  a  dicho precepto debe dársele una interpretación  restrictiva  al  ámbito  de  la  ley  que lo contiene, lo cual zanjaría, en mi  concepto,  el  problema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el  título y el núcleo temático de la misma.   

En  efecto,  el  entendimiento  de  que la  rebaja  de  pena  contenida  en  la citada norma cobija a todos los delincuentes  comunes  que cumplen penas  por  delitos  diversos  a  los  exceptuados  en  la  misma  (contra la libertad,  integridad  y  formación  sexuales,  lesa  humanidad y narcotráfico), no sólo  rebasa  los  núcleos  temáticos  de  la  ley  y  la  finalidad contenida en su  título,  sino  que  además  desconoce  la  diferenciación  que la misma Carta  Política  hace  del  delincuente  político  del  común,  de  cuya  tradición  jurídica  se hizo un amplio análisis en la colisión de competencia No. 24.222  de octubre 18 de 2005.   

Por  lo  tanto,  con  el  fin  de  guardar  afinidad  sustancial  con el objeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de  valores,  principios,  derechos  y  deberes  que  consagra  la  Carta Política,  considero  que  debe  restringirse la aplicación del artículo 70 de la Ley 975  de  2005,  a  los  sujetos  que  al entrar en vigencia estuvieran condenados por  hechos  relacionados con su militancia en los grupos armados al margen de la ley  de  que  trata  la  misma  normatividad (guerrilla y autodefensas), dado que esa  condición los hace destinatarios directos de su objeto.   

De  tal  manera,  se garantiza la igualdad  entre  los  miembros de los grupos armados al margen de la ley  (guerrillas  y  autodefensas)  que  se  acojan  a los beneficios consagrados en la Ley 975 de  2005  y aquellos que estando condenados no puedan, por cualquier motivo, acceder  a los mismos.   

Esa  es la razón por la cual la rebaja de  pena   aludida   en   el   artículo   70   se   dirige   a   las   “personas  que  al  momento de entrar en vigencia la presente ley  cumplan        penas       por       sentencias  ejecutoriadas”,  con las  excepciones citadas en la misma normatividad.   

Pero además, debe tenerse en cuenta que en  la  sentencia  C-1404  de  2000 la Corte Constitucional concluyó que cuando una  rebaja  de  pena general no obedece a una determinada política criminal (que en  los  antecedentes  de  la norma aquí analizada jamás se mencionó), sino a una  “gracia”,    ello  “equivale  a  una  suerte de indulto”,  caso  en el cual deben concurrir los requisitos que establece el  artículo  150-17 de la Carta, a saber: i)  que  la  ley  sea aprobada por una mayoría calificada de las dos  terceras  partes  de  los  votos de los miembros de ambas cámaras; ii)  que  se  otorgue  únicamente  respecto  de delitos políticos;  y,  iii) que existan graves  motivos de conveniencia pública que lo hagan aconsejable.   

Véase  cómo  dentro de ese contexto, los  artículos   70   y   71   del   capítulo  XII  de  la  Ley  975  de  2005,  se  complementarían,  pues,  de  un lado se asume que la rebaja de pena es para los  miembros  de  los  grupos  armados  al  margen  de la ley, entendiendo por estos  “el  grupo  de  guerrilla  o de autodefensas, o una  parte  significativa  e  integral  de  los  mismos como bloques, frentes u otras  modalidades  de  esas  mismas  organizaciones,  de  las  que trate la Ley 782 de  2002”,  que  para  la  fecha de su vigencia cumplan  penas  por  sentencias ejecutoriadas, y, de otro, que la inclusión dentro de la  categoría  de  delito  político  de  la  conducta  de  quienes “conformen  o  hagan  parte  de grupos guerrilleros o de autodefensa  cuyo  accionar interfiera en el normal funcionamiento del orden constitucional y  legal”,  viabiliza  la aplicación de una rebaja de  pena  general, que, como se afirmó, “equivale a una  suerte  de indulto”,  que sólo puede cobijar a  los llamados delincuentes políticos.   

La  interpretación que prohíja la rebaja  de  pena  para los delincuentes comunes, no sólo desconoce que todo el texto de  la  ley  se  refiere de manera exclusiva a los miembros de los grupos armados al  margen  de  la  ley -dentro de la definición que ella misma trae-, y que por lo  tanto  son  ellos  el objeto de la misma, sino que además lleva a pensar que la  rebaja  incluida  en  el  referido  artículo 70 configura lo que en el lenguaje  parlamentario  se  conoce  como “un mico”,  para  destacar  así  una  disposición  aislada, que ninguna  relación  tiene  con la materia de la ley, como bien se concluyó por un sector  de la Sala en los antecedentes arriba citados.   

Pero   además,   y   como   un  aspecto  determinante  de  esta  interpretación, debe considerarse que la rebaja de pena  del  citado  artículo  70  está  supeditada  al  análisis de cuatro elementos  esenciales,  compatibles  con  los  propósitos  de  la Ley de justicia y paz, a  saber:  a)  el  buen  comportamiento  del  condenado;  b)  su  compromiso  de no  repetición  de  actos  delictivos;  c)  su  cooperación con la justicia; y, d)  sus     acciones     de    reparación    a    las  víctimas,  elemento  éste  último que debe mirarse  dentro  del  contexto  de  la  misma  normatividad,  tanto frente al concepto de  “víctima”, como frente  a las acciones de reparación que allí contempla.    

Así, de acuerdo con el artículo 5º de la  referida normatividad, se entiende por víctima:   

“(…)  la  persona  que  individual  o  colectivamente  haya  sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o  permanentes  que  ocasiones  algún  tipo de discapacidad física, psíquica y/o  sensorial  (visual  y/o  auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o  menoscabo  de  sus  derechos fundamentales. Los daños  deberán  ser  consecuencia  de  acciones que hayan transgredido la legislación  penal,   realizadas   por   grupos   armados   organizados   al   margen  de  la  ley(…)” (se ha resaltado).   

Como  puede  verse el concepto de víctima  que  trae  la  Ley 975 de 2005, es el que se acondiciona a los resultados de las  acciones   violentas  ejecutadas  por  grupos  armados  al  margen  de  la  ley,  entendiendo  por  estos  “el grupo de guerrilla o de  autodefensas,  o  una parte significativa e integral de los mismos como bloques,  frentes  u  otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la  Ley  782  de  2002”, en los términos del inciso 2º  del     artículo     1º     de     la     misma     normatividad     que    se  analiza.         

Por  lo  mismo,  no  puede  equipararse el  concepto  de  “víctima”  que  trae  la Ley 975 con aquél señalado en el artículo 132 del nuevo Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004)  para la generalidad de delitos y  según el cual, son víctimas:   

“las  personas  naturales y jurídicas y  demás  sujetos de derechos que individual y colectivamente hayan sufrido algún  daño directo como consecuencia del injusto”.   

        De  allí  que  a  la luz de la Ley 975 de 2005, no califica dentro  del  concepto de víctima el  sujeto  pasivo  de  una  conducta  ilícita  ejecutada  al  margen  de  acciones  desarrolladas  por  grupos  de autodefensas o guerrilla, lo cual excluye que los  delincuentes    comunes    puedan    ser    destinatarios    de   la   susodicha  rebaja.   

        Adicionalmente    y   consecuente   con   esa   proposición,   las  “acciones     de     reparación”  a  las  víctimas  sólo  pueden  ser aquéllas consagradas en el  capítulo  IX de la misma ley,  entre las cuales se entienden como actos de  reparación    “los   deberes   de   restitución,  indemnización,  rehabilitación  y  satisfacción”  (artículo  44),  que  dentro  del  contexto  señalado en la misma normatividad  sólo  son compatibles para las víctimas de delitos cometidos en desarrollo del  conflicto  armado  y no para las víctimas de otros delitos en relación con los  cuales  no  se  dan  los  presupuestos de protección especial consagrados en la  Ley.   

En  consecuencia,  para salvar el problema  planteado  frente  a  la  posible  falta  de  unidad  de  materia  del  precepto  consagrado  en  el  citado artículo 70 con el título y el núcleo temático de  la  Ley  975  de  2004,  es  necesario asumir una interpretación racional de la  norma,  atendiendo  a la lógica interna de la ley objeto de estudio. Sobre este  presupuesto,  el  precepto  normativo  debe  relacionarse  con  todos los demás  contenidos  en  la  ley  que lo consagra, excluyendo aquella interpretación que  daba  lugar  a  una  proposición  carente de afinidad sustancial con la materia  regulada en la misma.   

Con todo respeto,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado   

    

1 Entre  otras  las  producidas en los procesos de cambio de radicación números 24.312,  24.222 y 24.219   

2 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Auto del dieciocho de octubre de  dos mil cinco. Rad. 24.222   

3 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Auto del dieciocho de octubre de  dos mil cinco. Rad. 24.312   

4 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Auto del dieciocho de octubre de  dos mil cinco. Rad 24.219   

5 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Auto  de  colisión  de  competencias  del  14  de  febrero  de  2002,  radiación No.  18.457.   

6 Cfr,  Corte  Constitucional,  sentencia  T  1290  de  2000, en la cual se expresó que  “el  antagonismo  entre  los  dos  extremos  de  la proposición ha de ser tan  ostensible  que  salte  a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier  elaboración  jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual  se  concluye  que,  en  tales  casos, si no hay una oposición flagrante con los  mandatos  de  la  Carta,  habrá  de  estarse a lo que resuelva con efectos erga  omnes   el   juez   de   constitucionalidad,  según  las  reglas  expuestas.”   

7 Corte  Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000.   

8 Auto  del  18  de junio de 2002, colisión de competencias, radicado 19516. Cfr, en el  mismo sentido, auto del 2 de julio de 2002, radicado 19517.   

9 Rads.  17.089 y 24.196.     

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