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Proceso No 25953
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobada acta # 90
Bogotá D.C., agosto veintinueve (29) de dos mil seis (2006).
VISTOS:
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado 1º Penal del Circuito de Barrancabermeja y el 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.
ANTECEDENTES:
1. Mediante providencia del 15 de julio de 2005, la Fiscalía 4ª Especializada de Bucaramanga profirió resolución de acusación contra GIOVANNI RINCÓN FLÓREZ por el cargo de concierto para delinquir para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, previsto en el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal, por pertenecer a las Autodefensas Unidas de Colombia.
2. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, al cual le correspondió inicialmente el asunto, mediante auto del 2 de enero de 2006 ordenó remitirlo por competencia a la oficina de reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Barrancabermeja, con fundamento en los artículos 71 de la Ley 975 de 2005, 77 del Código de Procedimiento Penal y el pronunciamiento de la Corte del 18 de octubre de 2005.
3. El expediente se sorteó al Juzgado 1º Penal del Circuito de Barrancabermeja, el cual avocó conocimiento, señaló fecha para audiencia preparatoria y sin que la hubiera podido realizar decidió el 4 de julio de 2006 enviar el proceso –con propuesta de conflicto negativo—, al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en consideración a que la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 71 de la ley 975 de 2005 y con ello quedó sin piso su competencia para conocer de él pues la calificación del sumario fue por el delito de concierto para delinquir, atribuido a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, quienes deberán definir en la sentencia si aplican por favorabilidad la pena prevista para el delito de sedición en la norma retirada del ordenamiento jurídico.
4. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, por auto del 14 de julio siguiente expresó que los efectos de la sentencia de constitucionalidad rigen hacia el futuro y en esa medida los beneficios del artículo 71 se mantienen, no afectándose situaciones consolidadas bajo su imperio. En consecuencia, admitió el conflicto y ordenó remitir la actuación a la Corte para dirimirlo, que tiene competencia para ello en concordancia con el inciso 2º del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal de 2000.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Los argumentos que se plasmaron al resolver la colisión de competencias 25.1901, cuyo supuesto fáctico era similar al aquí planteado, los reitera la Sala en esta oportunidad en apoyo de la decisión de declarar que el despacho competente para conocer del presente proceso adelantado contra GIOVANNI RINCÓN FLÓREZ es el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga:
“La jurisprudencia de la Corte con persistencia ha señalado que la calificación del mérito del sumario o su equivalente, vincula al juzgador, quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación realizada por la fiscalía2
, y que solo por excepción el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el fiscal incurrió en error en la calificación jurídica provisional y que la correcta varía la competencia3.
“En éstos eventos, ‘le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al procesado’.
“Pero ahora no se trata de discutir aspectos como los que se pone de presente, pues el supuesto de la colisión se fundamenta en una realidad jurídica consistente en haberse tipificado, según lo afirma uno de los despachos colisionantes, como sedición conductas que antes se catalogaban como concierto para delinquir (artículos 71 de la ley 975 de 2005, y 340 numerales 2 y 3 de la ley 599 de 2000).
“Con respecto a esa temática, por mayoría la Corte había definido el asunto –desde luego hasta antes de haberse proferido la sentencia de constitucionalidad C 370 del 18 de mayo de 2006–, asignando la competencia a los juzgados penales del circuito si el juicio se encontraba en trámite, y a los juzgados penales del circuito especializados si el proceso se hallaba para dictar sentencia4.
“La situación ha cambiado. Desde el momento en el que la Corte Constitucional decretó la inexequibilidad, entre otros, del artículo 71 de la ley 975 de 2005 por vicios de trámite, el asunto no puede definirse en los términos que por mayoría la Sala había estimado que eran los correctos. Claro, porque los efectos de la aplicación del artículo 71 citado, con ocasión de su inconstitucionalidad, no son ya un problema de mera competencia, sino una temática vinculada con la aplicación del principio de favorabilidad, cuyos beneficios le corresponde resolver al juez penal del circuito especializado.
“Conviene señalar que la inexequibilidad por regla general se proyecta hacia el futuro, salvo el reconocimiento por favorabilidad de normas declaradas inconstitucionales, como la Sala lo tiene por aceptado. En efecto, vigente aún la Constitución de 1886, en la Sentencia del 11 de noviembre de 1986, la Corte indicó:
“El artículo 26 de la Constitución Nacional, desarrollado por el artículo 6°, tanto del Código Penal como del de Procedimiento Penal, consagra el principio de favorabilidad en la aplicación de la ley criminal, cuando una conducta o un proceso sean susceptibles de ser regidos por varias normatividades, presentándose el fenómeno de la sucesión de leyes en el tiempo. En virtud del mismo, la benignidad de una ley abrogada, derogada o declarada inexequible, proyecta sus efectos más allá de esta pérdida de vigencia (ultra – actividad), o la ley posterior, con estas características, retrogada sus consecuencias (retroactividad), para cubrir situaciones pasadas, en vía de definición, o ya juzgadas”.
“Si así es, y si los efectos de la sentencia recién proferida por la Corte Constitucional rigen hacia el futuro (ex nunc), los beneficios del declarado inconstitucional artículo 71 de la ley 906 de 2004 se mantienen y no afectan situaciones consolidadas bajo su imperio.
“Así, entre otras cosas, lo ha explicado, en situaciones similares, la Corte Constitucional en los siguientes términos:
“No sobra añadir con idéntica orientación argumentativa, que la Corte Constitucional en el tema de los efectos de los fallos de inexequibilidad, ha elaborado ‘el principio de presunción de legalidad, en virtud del cual se respetan los efectos que surtió la ley y las situaciones establecidas bajo su vigencia. La necesidad de garantizar la seguridad jurídica de los asociados, es sin duda la razón de ser de estos principios básicos que dominan el ejercicio del control de constitucionalidad. Los mismos argumentos que imponen, en principio, la irretroactividad de la ley, imponen, en principio, la irretroactividad de los fallos…”5.
“Si a lo dicho se añade que según el artículo 43 de la Ley 270 de 1996, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’, las sentencias de constitucionalidad producen efectos hacia el futuro, a menos que la Corte resuelva lo contrario, la cuestión acerca de las consecuencias de la decisión con respecto a la inconstitucionalidad del artículo 71 de la ley 975 de 2005 queda saldada.
“Una de las razones que tuvo la Corte para dirimir los conflictos de competencias sobre el mismo tema, asignándosela a los juzgados penales del circuito ordinario, radicaba en que al variar la tipicidad (sedición en vez de concierto para delinquir), el juzgamiento de esa conducta estaba atribuida a aquellos despachos, según las reglas del artículo 77 de la ley 600 de 2000. Pero al desaparecer del orden jurídico el artículo que lo permitía, hoy no es posible realizar ese tipo de juicios, salvo aquellos puntuales casos en donde se deba reconocer el principio de favorabilidad por los efectos benéficos que aquellas normas puedan comportar.
“En tales circunstancias, con mayor razón es en el interior del proceso, donde el juez, contando con todos los elementos de juicio, con la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y de la actividad probatoria, así como las alegaciones de las partes, puede optar por poner fin al proceso condenando o absolviendo por el delito de concierto para delinquir, o condenar o absolver por el de sedición previsto en la ley de justicia y paz, en el lenguaje de la favorabilidad.
“En este marco opera el concepto de competencia en su mas elevado entendimiento, según el cual, la justicia material se realiza mediante la aplicación de la ley sustancial por el Juez al que le fue asignado el proceso, a quien por razón de una ley que puede eventualmente ser aplicable por favorabilidad, le corresponde decidir si el comportamiento objeto de juzgamiento ha cambiado de denominación jurídica y deben asignársele las consecuencias benéficas que ello comporta.
“Así las cosas, le corresponde conocer del asunto al Juez penal del circuito especializado, autoridad a la cual se le enviará el expediente”.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECLARAR que la competencia para conocer del presente asunto es del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, a donde se dispone remitirlo.
2. Comunicar lo aquí decidido al Juzgado 1º Penal del Circuito de Barrancabermeja, remitiéndole copia de la decisión, contra la cual no proceden recursos.
CÚMPLASE.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 . Auto de julio 11 de 2006.
2 De acuerdo con el original artículo 250 de la Constitución Política, a la fiscalía le corresponde acusar a los presuntos infractores de la ley penal ante los juzgados y tribunales competentes.
3 Cfr., auto del 10 de septiembre de 2003, radicado 21343.
4 Cfr., auto del 16 de mayo de 2006, radicado 25449, entre otros.
5 Sentencia T-401 de 1996.