25034(18-05-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25034  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado  acta  número  48   

Bogotá D.C, dieciocho de  mayo   de   dos   mil  seis.   

Decide  la  Corte  lo  que  corresponde  con  relación   a  la  admisibilidad  de  las  demandas  de  casación  discrecional  propuestas  contra  la sentencia proferida el 25 de mayo de 2005 por el Tribunal  Superior  de  Cartagena,  mediante  la cual confirmó la del 7 de junio de 2004,  dictada  por el Juzgado cuarenta y tres penal del circuito de Bogotá, a través  de   la   cual   condenó   a  Edgar  Alberto  Hurtado  Gómez,  como  autor  del  concurso  heterogéneo  de  delitos   de   fraude   procesal   y   abuso  de  confianza,  y  a  Teresa  Gómez  de  Hurtado,  por  el  de  fraude procesal.   

HECHOS  

Así  fueron narrados los hechos juzgados en  las instancias:   

“De  acuerdo  a lo que da (sic) cuenta las  foliaturas,  se  tiene  que  al  señor  Edgar Alberto  Hurtado  Gómez  y a la señora Claudia María Cortez  Anzola,  se  les reconoció la existencia de unión marital de hecho desde el 21  de  julio  de  1985  hasta  el  25 de marzo de 1998, en proceso ordinario que se  siguió  en  el  Juzgado 10 de familia de la ciudad de Bogotá; en dicho proceso  se  ordenó  la disolución de la sociedad patrimonial existente entre la pareja  y  la  liquidación  de  la  misma. En la liquidación respectiva, la demandante  presentó   su   inventario,   al   cual  se  opuso  el  procesado  Edgar  Hurtado  Gómez, presentando otro,  en  el  cual  adicionó  bienes  y  obligaciones,  incluyendo  un  pasivo que se  sustentaba  con  contratos  de arrendamiento, mora en el pago de los cánones de  los  inmuebles  en  los  cuales  desarrollaron  su vida marital y sus relaciones  comerciales  y  laborales.  El  Señor  Edgar Hurtado  Gómez,   quien   era  el  encargado  de  manejar  o  administrar  los  bienes de la unión marital, no incluyó dentro del inventario  y  avalúo  de  bienes,  activos  que  estaban  consignados  en  CDT’s,  sino que por el contrario, fueron  apropiados   por   el   procesado   ya   mencionado.   La  señora  Teresa  Gómez  de  Hurtado, se presentó  dentro  del  proceso de familia como acreedora de la unión marital, presentando  tales  contratos de arrendamiento, pretendiendo sacar con los mismos un provecho  de  mas  de  $  140.000.000;  estableciéndose luego que dichos contratos fueron  suscritos después de rota la unión marital.”   

ACTUACION  PROCESAL   

El  24 de septiembre de 1999, Claudia María  Cortez    Anzola    presentó    denuncia    penal   contra    Edgar  Hurtado  Gómez y su madre, por la  probable  comisión  de los delitos de estafa y falsedad, dando origen a que una  de  las fiscalías de la ciudad de Bogotá abriera investigación previa el día  25 de octubre de 1999.   

El  10 de agosto de 2000, luego de escuchar  en  diligencia  de  indagatoria  a  los  procesados,  le  impuso  a Hurtado  Gómez medida de aseguramiento de  detención  preventiva  por  la  probable  comisión  de  los  delitos  de hurto  agravado  por la cuantía y confianza, hurto entre condueños y fraude procesal,  no  así  a  la  señora  Gómez de Hurtado.   

El  6  de  marzo  de  2002  cerró el ciclo  instructivo  y  el  4 de julio siguiente acusó a Edgar  Hurtado  Gómez como probable autor de los delitos de  abuso  de  confianza  y  fraude  procesal,  y  a Teresa  Gómez    de    Hurtado    por    el    de   fraude  procesal.   

La  delegada  ante  el  Tribunal  Superior  confirmó   la   decisión,   mediante  la  suya  del  6  de  agosto  del  mismo  año.   

El juzgado 43 penal del circuito de Bogotá,  luego   de   realizar   las  audiencias  preparatoria  y  pública,  condenó  a  Hurtado   Gómez  y  a  la  señora  Gómez de Hurtado a  las  penas  de  26  y 14 meses de prisión, respectivamente, como autores de las  conductas que les fueron imputadas en la resolución acusatoria.   

Apelada  la  decisión de instancia por los  defensores  de  los  sindicados,  le  correspondió  resolver  el  recurso,  por  determinación  del  Consejo  Superior de la Judicatura, al Tribunal Superior de  Cartagena,  el  cual a través de la sentencia del 25 de mayo de 2005, confirmó  en su integridad la determinación de instancia.   

La  defensa  interpuso  oportunamente  el  recurso extraordinario de casación.   

DEMANDAS     DE  CASACION   

         

Demanda  propuesta a nombre de Edgar Alberto  Hurtado Gómez.   

Teniendo en cuenta el quantum máximo de la  pena  asignada  a  los  delitos  por  los  cuales fue condenado el procesado, el  demandante  indica  que  acude  en  casación  discrecional en la perspectiva de  defender  garantías  fundamentales  del  sindicado,  tal  y como lo autoriza el  inciso final del artículo 205 de la ley 600 de 2000.   

En ese orden, expresa que pretende denunciar  la  vulneración de las garantía procesal del derecho defensa y debido proceso,  y  la  sustancial  del  derecho  penal de acto, desde la óptica de las causales  tercera y primera.   

Cargo   primero  (causal              tercera).   

Acusa  a  las sentencias, que conforman una  unidad  temática  inescindible,  de  haberse  proferido en un juicio viciado de  nulidad,   al   haberse  tramitado  el  proceso  sin  contar  con  el  necesario  presupuesto de procedibilidad de la acción penal.   

Considera,  en  ese sentido, que durante el  trámite  de  las  instancias  se  desconoció  el derecho fundamental al debido  proceso  consagrado  en  el artículo 29 de la Constitución y en el artículo 1  del decreto 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos.   

En efecto, con fundamento en el artículo 33  del  decreto  2700  de 1991 (modificado por el 2 de la  ley  81  de  1993), explica que el delito de abuso de  confianza  solo  puede  investigarse a instancia de parte, mediante querella que  debe  presentarse  durante  el  año siguiente a la comisión de la conducta, so  pena de su caducidad.   

De   manera   que  si  las  conductas  se  consumaron,  según  la  lectura  de la sentencia de primera instancia, el 12 de  diciembre  de  1997 y el 9 de marzo de 1998 (cuando se  cobraron  los dos depósitos a término que vencían en esas fechas),  entonces  la  denuncia  debía presentarse cuando tarde el 12 de  diciembre  de  1998  o  el  10  de marzo de 1999, respectivamente, y no el 24 de  septiembre de ese año, como finalmente ocurrió.   

De   este   modo  es  evidente,  dice  el  demandante,  que  la  actuación se surtió sin haber reparado en que la acción  penal   no   podía   proseguirse   con   relación   al   delito  de  abuso  de  confianza.   

No   obstante,   lo   cual  demuestra  la  trascendencia  de  la  irregularidad  indicada,  el  juzgado  consideró  que la  acción penal no había caducado,   

“… toda vez que la noticia criminis fue  puesta  en  conocimiento  de  la  Fiscalía  General  de  la Nación en un lapso  inferior  a  un  año,  contado  desde  que  la  afectada dentro del trámite de  liquidación  del  proceso  ordinario que cursaba en el juzgado 10 de familia se  enteró  de  la  apropiación de los certificados de depósito a término fijo y  de otros bienes…”   

Solicita,  en  consecuencia,  que  la Corte  decrete  la nulidad de las sentencias de instancia y dicte el fallo de reemplazo  en  que  declare  la cesación de procedimiento con relación al delito de abuso  de confianza.   

Segundo   cargo  (causal tercera)   

Acusa  la  ilegalidad de las sentencias por  haber  infringido el principio de motivación de las decisiones en perjuicio del  derecho de defensa.   

Según  el demandante, la motivación de la  sentencia se reporta incompleta,   

“habida consideración que respecto de la  condena  allí proferida en contra de mi representado en calidad de autor de los  delitos  de  abuso  de  confianza  y  fraude  procesal,  no se  fijaron las  pruebas,  ni  el  alcance  evaluativo  de  las  mismas  en  las  que  soporta la  imputación  del dolo como forma de culpabilidad que se predica en su contra, ni  mucho  menos  corolario de esa evaluación, se realizó un análisis en punto de  sus   elementos   dogmáticos   estructurales  de  conocimiento  y  de  voluntad  realizadora, como correspondía hacerlo…”   

Nada  dijeron  los  juzgadores,  afirma  el  demandante,  con  respeto  a  la  prueba  del  dolo,  y  si  acaso  se  menciona  tangencialmente  los  actos de apropiación, estos deben entenderse referidas al  tipo  objetivo  de abuso de confianza, mas no a la culpabilidad, como categoría  dogmática  cuya  estructura  es  bien  distinta  a la del actual código penal.   

Pues  bien,  de acuerdo con el principio de  motivación  de  las  sentencias,  el  fallo  debe  contener el análisis de los  alegatos  y  la  valoración  jurídica  de las pruebas en que ha de fundarse la  decisión.   Por   lo  tanto,  con  respecto  al  injusto  o  a  las  formas  de  culpabilidad,  el  juzgador  no  puede  limitarse  a  dar  por  demostrado  esos  supuestos   sin   individualizar   las   pruebas   y  su  alcance  demostrativo,  dificultando de esa manera el ejercicio del derecho de defensa.   

Ahora, si el dolo presupone el conocimiento  de  todos  los  elementos  del  tipo  y  la  voluntad  realizadora, como lo da a  entender  la mas autorizada doctrina, entonces es a través de la indicación de  los  medios  que  lo soportan y de la apreciación que de ellos se haga, como se  propicia  la dinámica dialéctica de la argumentación y de la impugnación con  relación a esa temática.   

En   consecuencia,   para   subsanar   la  irregularidad,  le  solicita  a  la  Corte casar la sentencia, anular el fallo y  disponer  que  el  juez  de  instancia  dicte la decisión, con el fin de que la  defensa  pueda  impugnarla  en  torno del análisis y valoración probatoria que  deberá   realizar   en   punto   del  dolo  como  categoría  de  culpabilidad.   

Tercer   cargo  (causal primera cuerpo segundo)   

Acusa  a  la  sentencia  por  infracción  indirecta  del  artículo  182 del código penal como consecuencia de errores de  hecho por falsos juicios de identidad.   

Con el propósito de cumplir las exigencias  que  demanda  la  casación discrecional, el recurrente aduce que las instancias  desconocieron  el  derecho  penal de acto, como garantía que se inscribe dentro  del plexo de principios normativos que definen lo sustancial penal.   

De  acuerdo con esta garantía, lo esencial  del  delito  es  la  conducta  y  con  ella  los  principios  de  tipicidad y de  adecuación  inequívoca,  los  cuales  se  infringen  cuando la conducta que se  expresa  en  la  realidad  no  corresponde  al  comportamiento  que  el  tipo de  prohibición define como ilícito.   

En  ese  orden,  de  la  definición  del  artículo  182   del  decreto  100  de  1980, se concluye que el tipo penal  exige  la  utilización  de  un  medio  fraudulento  idóneo mediante el cual se  induce  en  error  al  servidor  público, que no lo son los contratos aportados  ante  el  juzgado  de familia, si en cuenta se tiene que el juez de ese despacho  los rechazó de plano.   

De  manera que al tergiversar materialmente  los  cuatro  contratos  de arrendamiento, se les confirió a esos documentos una  eficacia  demostrativa que no tienen, originando la infracción del principio de  tipicidad   estricta   y   la   garantía   sustancial   del  derecho  penal  de  acto.   

Expresado lo anterior, estima el censor que  a  la  infracción  indirecta  de  la  ley  se  llega  como  consecuencia  de la  tergiversación  de  los  documentos  que  contienen  los  cuatro  contratos  de  arrendamiento  allegados  al  proceso,  los  cuales  no  tenían la aptitud para  inducir  en error al funcionario, toda vez que no coincidían ni en fechas ni en  valores, siendo absolutamente contradictorios.   

Solo,   pues,  como  consecuencia  de  la  tergiversación  de esos medios de prueba, que tornaron en apto lo que no lo es,  los   juzgadores   pudieron   aplicar  una  norma  que  sin  ese  error  resulta  abiertamente inaplicable.   

Como consecuencia, de lo anterior, solicita  que se case la sentencia y se absuelva al procesado.   

Demanda  propuesta a nombre de Teresa Gómez  de Hurtado.   

En  ella, y con el fin, según lo afirma el  demandante,  de  preservar  las  garantías procesales y sustanciales que estima  vulneradas  con  las  decisiones  de instancia, presenta dos cargos que apoya en  las causales tercera y primera.   

En el primero, denuncia la configuración de  errores  sustanciales  que afectan el debido proceso y en concreto el derecho de  defensa  por  infracción  del principio de motivación de las decisiones, al no  haber  indicado el juzgado y el tribunal las pruebas sobre las cuales se dio por  demostrado el dolo con que habría actuado su defendida.   

En  lo  sustancial,  la demanda, es en este  aspecto  idéntica  a  la  formulada en nombre de Edgar  Hurtado  Gómez  y  la  Corte  por lo tanto a ella se  remite.   

Lo  mismo  ocurre  con relación al segundo  cargo  subsidiario  en  el  cual  se denuncia la infracción indirecta de la ley  sustancial   (artículo   182  del  decreto  100  de  1980),  por haber incurrido el juzgador en errores de  hecho por falsos juicios de identidad.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Sala,  dado que las demandas propuestas  tratan  en  forma igual la misma temática, abordará su estudio conjunto, y las  inadmitirá,  salvo  en  lo  relacionado con la vulneración de la garantía del  debido  proceso  que se alega en favor de Edgar Hurtado  Gómez.   

Primero:   En  principio,  la  casación  procede  contra  las  sentencias de segunda instancia  proferidas  por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal  Penal  Militar,  en  los  procesos  que  se  hubiesen adelantado por delitos que  tienen   asignada   una  pena  cuyo  máximo  excede  de  8  años  de  prisión  (artículo  205  de  la  ley 600 de 2000).   

Sin  embargo,  excepcionalmente  puede  la  Corte,  en  ejercicio  de  su  potestad  discrecional, admitir la demanda contra  sentencias  de segunda instancia distintas a las indicadas, cuando cualquiera de  los   sujetos   procesales   lo   considere   necesario   para   desarrollar  la  jurisprudencia     o     defender    garantías    fundamentales    (inciso       final       articulo       205      idem).   

En  ese  orden,  frente  a  la  defensa  de  garantías  fundamentales, el demandante tiene el deber de explicar cuál le fue  vulnerada  durante  el  curso  del  proceso  y  por qué, con indicación de las  normas  constitucionales  y  legales  que  la  definen,  y  de  acuerdo con ello  elaborar  el  cargo  con  fundamento  en  la  causal  seleccionada  (artículo    212    de    la    ley   600   de   2000).   

Pese  a  esas exigencias, que son mayores a  las  de la casación común, la Corte ha consentido en que cuando se procede con  fundamento  en  la  causal  tercera,  el desarrollo de la censura se puede tener  como  suficiente  frente a la necesidad de sustentar la procedencia de casación  excepcional        o       discrecional       1,  siempre  que  se  fije  el  alcance  de  la  garantía  como fundamental y el nexo entre la violación y las  actuaciones del proceso.   

En   ese  sentido,  el  demandante  logra  persuadir  a la Corte para que estudie el primer cargo de la demanda propuesta a  favor    de    Edgar    Hurtado   Gómez  con  relación  al desconocimiento de la garantía del derecho al  debido  proceso,  toda vez que precisa el alcance de tal garantía y en concreto  las  consecuencias  de tal violación en la construcción del proceso justo, que  es  la  garantía  que  se  define  como esencial en el artículo 29 del código  penal.   

Segundo: No ocurre  lo  mismo  con  relación  a  la  motivación  incompleta de las decisiones y al  derecho  penal de acto, que se constituyen en la razón de ser de los cargos que  en  las  dos  demandas  se  proponen bajo los mismos términos, con apoyo en las  causales tercera y primera.   

Con ese objetivo, el demandante aduce que el  juzgador   incurrió   en   infracción  al  principio  de  motivación  de  las  sentencias,  indicando  con  tal  propósito que el Tribunal con relación a esa  temática señaló que:   

“La  conducta es dolosa cuando el agente  conoce   los   hechos   constitutivos  de  la  infracción  penal  y  quiere  su  realización   …   en   cuanto   concurrió  en  la  creación  de  un  riesgo  jurídicamente  desaprobado  y  en su realización, con pleno conocimiento de la  peligrosidad  de  la  conducta y de la desaprobación del riesgo, pese a lo cual  optó  por  quebrantar  el  orden  legal, sin que en su favor puedan reconocerse  cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad.”   

Fuera de que no basta con que se manifieste  una  opinión  muy  respetable  con  relación  a  lo  que se estima debe ser la  interpretación  correcta  de las categorías dogmáticas para que la Corte haga  uso  de  su  facultad discrecional, lo cierto es que la falta de motivación que  se  postula  como  consecuencia  del ejercicio de apreciación probatoria, en la  forma  que  fue propuesto, comporta la violación indirecta de la ley, que es un  tema vinculado con la causal primera.   

Claro, porque  

“Para evaluar un cargo por la primera de  las  modalidades  señaladas,  que  es  a  la  que  se refiere el demandante, es  preciso  tener  en  cuenta  que  no  es  lo  mismo  que una providencia judicial  adolezca  de  defectos  de  motivación, por ausencia absoluta de las razones de  orden  probatorio y jurídico que soportan la decisión, a que la argumentación  traída  por el fallador no cumpla con las expectativas del sujeto procesal, que  la  tilda  de  inadecuada,  desacertada  o  insuficiente  en  su fundamentación  fáctica, jurídica o probatoria..”   

Mas  aún, de lo expuesto en la demanda no  queda  duda  que  se trata de una imputación dolosa por la comisión del delito  de  fraude  procesal,  razón  por  la  cual  si  no  se está de acuerdo con la  apreciación  probatoria  que realizó el tribunal en orden a esas conclusiones,  sea  porque  no tuvo en cuenta pruebas que demuestran una realidad distinta a la  declarada  en  el  fallo,  o porque las supuso o las tergiversó, la denuncia de  esa  ilegalidad  corresponde  a  la causal primera, que aloja ese tipo de vicios  que    no    constituyen   la   violación   de   garantías   por   vicios   in  procedendo.   

Igual ocurre con respecto al principio del  derecho  penal  de  acto,  pues  desde  ese  margen  lo que pretende es poner en  entredicho  la  aptitud  de los medios de prueba para demostrar la inducción en  error,  que  se constituye en el eje de la conducta, que es por supuesto un tema  ligado  a  la  infracción  indirecta de la ley por errónea apreciación de los  medios   de   prueba,   cuyo   ataque  no  procede  por  vía  de  la  casación  discrecional.   

En     consecuencia,    La    Corte    Suprema    de   Justicia,  Sala      de      Casación      penal,   

Resuelve  

          1.  Inadmitir los cargos segundo y tercero  de  la  demanda  presentada  a  nombre de Edgar Alberto  Hurtado Gómez.   

          2.  Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada    a    nombre   de   Teresa   Gómez   de  Hurtado.   

          3.  Admitir  el primer cargo de la demanda  presentada   a   nombre   de  Edgar  Hurtado  Gómez.   

Córrase,  en  consecuencia,  traslado  al  Procurador para que conceptúe con relación a éste tema.   

Notifíquese y Cúmplase  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ              ALFREDO    GOMEZ  QUINTERO         

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO             ALVARO  O  PEREZ  PINZON                

Excusa justificada  

MARINA         PULIDO        DE  BARON                  JORGE              QUINTERO  MILANES              

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  Cfr, Casación 23517 de 2005     

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