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Proceso No 24807
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 85
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil seis (2.006)
VISTOS:
Cumplido como ha sido el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición que el Gobierno de los Estados Unidos de América formula en relación con el ciudadano colombiano HERNÁN PRADA CORTÉS.
ANTECEDENTES:
1. A través de Nota Verbal No. 0591 del 17 de marzo de 2.005 el Gobierno de los Estados Unidos por medio de su Embajada en Bogotá le solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura del ciudadano colombiano HERNÁN PRADA CORTÉS, quien es requerido en ese país para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y relacionados según resolución de acusación sustitutiva No. 04-20446-CR-Jordan(s) dictada el 5 de noviembre de 2.004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.
2. Tramitada esa solicitud por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación dispuso la captura del requerido ciudadano, haciéndose ésta efectiva el 3 de octubre de 2.005.
3. Seguidamente con Nota Verbal No. 2980 del 1º de diciembre del mismo año el Gobierno de los Estados Unidos solicitó formalmente la extradición de HERNÁN PRADA CORTÉS, adjuntando al efecto, autenticada y traducida la documentación que a continuación se discrimina:
3.1. Declaración jurada en apoyo a la petición de extradición rendida el 14 de noviembre de 2.005 por Michael S. Davis, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida, en la que narra los hechos materia de acusación, precisa el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano requerido y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido.
3.2. Traducción de las normas pertinentes, esto es, de las Secciones 812(a), 841(a)(b), 846, 853(a), 952(a), 960(a)(b), y 963 del Título 21, así como de la Sección 3282(a) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
3.3. Acusación proferida el 5 de noviembre de 2.004 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, por medio de la cual se formulan a HERNÁN PRADA CORTÉS, alias Humberto, Papito, Ramazote o El Gordo, dos cargos así:
“CARGO 1. Comenzando en una fecha desconocida para el Gran Jurado pero a más tardar alrededor de 1989 y con continuación hasta e inclusive al 7 de diciembre de 1.999, en el Condado de Miami Dade, en el Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, el acusado, …. con conocimiento de causa e intencionadamente combinó, concertó, confederó y concordó con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para importar a los Estados Unidos, de un lugar fuera del país, una sustancia controlada en contravención a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“Para los propósitos de la Sección 960(b)(1)(B) se alega otrosí que este delito involucró cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína”.
“CARGO 2. Comenzando en una fecha desconocida para el Gran Jurado pero a más tardar alrededor de 1989 y con continuación hasta e inclusive al 7 de diciembre de 1.999, en el Condado de Miami Dade, en el Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, el acusado, …. con conocimiento de causa e intencionadamente combinó, concertó, confederó y concordó con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada en contravención a la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“Para los propósitos de la Sección 841(b)(1)(A)(ii) se alega otrosí que este delito involucró cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína”.
3.4. Orden de arresto expedida el 5 de noviembre de 2.004 en contra de HERNÁN PRADA CORTÉS por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de la Florida.
3.5. Declaración rendida por Matt Altland, Agente Especial de la Administración Antidroga de los Estados Unidos, en la que da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de HERNÁN PRADA CORTÉS, señala los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del referido sujeto, precisando que los hechos del caso permiten afirmar que el acusado en la forma señalada en la acusación intentó, entre otras ocasiones, importar a los Estados Unidos 365 kilogramos de cocaína que se incautaron en diciembre de 1.998 y 4.500 kilos de la misma sustancia que fueron decomisados en junio de 1.999 y
3.6. Fotografía correspondiente a HERNÁN PRADA CORTÉS.
4. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que, por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente observar las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal y remitido el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio del Interior y de Justicia con oficio del pasado 7 de diciembre de 2.005, mediante el cual se pide rendir el concepto que en estos asuntos atañe a la Corte, indicando que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”, se dio inicio a esta fase del trámite.
5. Requerido entonces el capturado con fines de extradición para que designare un defensor de confianza, habiéndolo hecho se corrió el traslado de rigor para la solicitud de pruebas y pedidas algunas por aquél ellas le fueron denegadas a través de auto del 28 de marzo del año en curso para verificarse seguidamente y tras decidírsele adversamente el recurso de reposición interpuesto contra esa providencia al igual que el pedido de nulidad que efectuó el apoderado de Prada Cortés, el traslado para la presentación de las alegaciones finales, haciéndolo la defensa y el Ministerio Público así:
6.1. El defensor de HERNÁN PRADA CORTÉS demanda se conceptúe desfavorablemente a la extradición de éste toda vez que, además de que la Corte puede hacerlo en aquellos casos donde encuentre que el requerido podría ser sometido a torturas en el país solicitante, los hechos del caso indican que ellos no fueron cometidos en los Estados Unidos sino en territorio en el que ejerce jurisdicción la Gran Bretaña luego el tratado de extradición que debe aplicarse es el suscrito entre dicho Estado y el nuestro, conforme al cual aquella Nación conserva la potestad de ejercer ese mecanismo así se interponga otro pedido si se trata de los mismos hechos. Por tanto conceder a un tercer Estado carente de facultad para pedirla, la extradición de un colombiano por delito cometido en Gran Bretaña significaría incumplir las previsiones del tratado existente entre estas dos partes.
De otro lado -sostiene el defensor- el delito objeto de la acusación proferida en el extranjero y en tanto los cargamentos salieron de Colombia se realizó en nuestro territorio o parcialmente en el extranjero y por ende su investigación y juzgamiento corresponde a la jurisdicción nacional o a lo sumo a la Británica, pero jamás a la Estadounidense.
En el evento de que el concepto a la extradición sea favorable solicita el defensor se condicione su concesión a que su prohijado no sea sometido a torturas, tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni tampoco sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y a que el cumplimiento de las mismas sea efectivo.
6.2. El Procurador Cuarto Delegado en lo Penal, por su parte, demanda la emisión de concepto favorable por encontrar satisfechos todos los requisitos para tal fin, precisando previamente que por las fechas invocadas en la acusación debe condicionarse la extradición a que el juzgamiento lo sea sólo por hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1.997.
Así, sostiene que la documentación que soporta el pedido de extradición se encuentra debidamente aportada en cuanto fue autenticada por las autoridades correspondientes en el país requirente, lo que permite concluir su validez formal.
En cuanto a la identidad del requerido -agrega- la información suministrada por el Gobierno de los Estados Unidos es suficiente para individualizar a HERNÁN PRADA CORTÉS como ciudadano colombiano, nacido el 27 de agosto de 1.953 en Barrancabermeja y portador de la cédula de ciudadanía No. 19.247.811; adicionalmente a ello al momento de su captura y en el curso de esta actuación se ha venido identificando de la misma forma.
Por lo que se refiere al principio de la doble incriminación, el análisis de las disposiciones del Estado requirente que se citan en cada uno de los cargos y las conductas descritas en ellas, permite advertir que los comportamientos imputados a Prada Cortés constituyen delito y tienen en nuestra legislación su equivalente sancionado con pena mínima superior a cuatro años, en los tipos penales de concierto para cometer delitos de narcotráfico y tráfico de estupefacientes contenidos en los artículos 340 y 376 del Código Penal.
Finalmente -sostiene el Ministerio Público- la acusación que invoca el Gobierno de los Estados Unidos como fundamento de la solicitud de extradición de Hernán Prada Cortés es equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento jurídico colombiano, pues aunque en aquella no se observa una identidad plena de los requisitos previstos en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Penal, si se trata de piezas de similar contenido, desde el punto de vista material.
CONSIDERACIONES:
Pretender que en este asunto se de aplicación oficiosa a un tratado de extradición que se dice suscrito entre el Estado Colombiano y Gran Bretaña por considerar que el delito fue cometido en jurisdicción de éste, no deja de ser un despropósito carente del más mínimo fundamento cuando no media petición alguna del Estado que se afirma por el defensor es parte de ese convenio. Acá es evidente que se trata de un delito trasnacional con origen en nuestro país y destino final los Estados Unidos, pero en cuya ejecución se utilizó igualmente territorio de otras naciones, lo cual en manera alguna significa que la extradición pueda concederse de oficio al Estado que crea la defensa fue aquél donde principalmente ocurrió el hecho sobre el supuesto del lugar donde se haya producido la incautación de la droga. Es que, no mediando pedido de extradición diferente al de los Estados Unidos resulta un imposible jurídico la aplicación de un convenio suscrito con un tercer Estado cuando éste no ha formulado ninguna solicitud en ese sentido y por ende inaplicable deviene establecer un orden de precedencia cuando sólo existe una demanda de extradición.
Por eso, aún cuando se encontrare razonada la argumentación del defensor acerca de que los hechos ocurrieron en jurisdicción de la Gran Bretaña por ser allí donde se incautó la droga que con origen en Colombia iba a ser importada y distribuida en los Estados Unidos, inaplicable es el tratado de extradición que se invoca como suscrito entre aquél país y el nuestro por la simple razón que no es la Gran Bretaña la que está formulando el requerimiento que ahora ocupa la atención de la Corte.
En esas condiciones y conceptuando el Ministerio de Relaciones Exteriores que es lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal sobre la materia, la normatividad que corresponde observar en este asunto por no existir Convenio aplicable al caso, el análisis de la solicitud de extradición que en este asunto se formula, con miras a la emisión del concepto que concierne a la Sala, ha de sujetarse a los precisos temas previstos en el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000, así:
1. Validez Formal de la documentación presentada.
Se satisface plenamente en este caso -bien lo expresa el Procurador Delegado- la exigencia que hace el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que el país requirente aportó por la vía diplomática la documentación necesaria y en los términos allí exigidos.
En efecto, la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HERNÁN PRADA CORTÉS fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en Nota Verbal No. 2980 del 1o de diciembre de 2.005 a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada.
Del mismo modo, al formalizarse el pedido de extradición el país requirente anexó como prueba copia auténtica y traducida de la resolución de acusación proferida el 5 de noviembre de 2.004 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de la Florida, en el caso No. 04-20446-CR-Jordan(s) mediante la cual se acusa a HERNÁN PRADA -según se transcribió en el acápite correspondiente- de asociarse para importar a los Estados Unidos y de asociarse para poseer con intención de distribuir en los Estados Unidos cinco kilogramos o más de cocaína, precisándose las fechas en que el requerido intervino en la comisión de los delitos, además de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron.
Sobre la identidad del ciudadano requerido, en las Notas Verbales provenientes de la Embajada de los Estados Unidos, mediante las cuales se solicitó su aprehensión y se formalizó la solicitud de extradición de HERNÁN PRADA CORTÉS, se especificaron datos tales como su fecha y lugar de nacimiento y documento de identidad que permitieron determinarlo sin duda alguna.
Asimismo, se adjuntó la transcripción de las disposiciones aplicables al caso, cuyo contenido, alcance e interpretación aparece explicado por Michael S. Davis, Asistente del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, quien precisó también que las mismas se encuentran vigentes y respecto de los delitos imputados no ha operado el fenómeno de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país.
Los anteriores documentos contienen los respectivos sellos de autenticidad y la firma del Secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de la Florida, mientras que Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó sobre el contenido de las declaraciones vertidas por Michael S. Davis y Matt Altland, precisando que copias fieles de tales documentos se mantienen en los archivos del Departamento de Justicia en Washington D.C..
A su turno, su firma aparece atestada por Alberto R. Gonzales, Procurador de los Estados Unidos, quien a su vez manifiesta que él autorizó estampar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, lo cual, evidentemente así se hizo.
Todo lo anterior fue atestado por la Secretaria de Estado de los Estados Unidos, Condoleezza Rice, quien por su parte ordenó imprimir el sello del Departamento de Estado y que Sonya N. Johnson, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones suscribiera su nombre, siendo verificada la autenticidad de su firma ante Jaqueline Espitia Arias, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones mientras que la Oficina de Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno.
En dichas condiciones, por tanto, es evidente que se cumple con el requisito de la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, siendo por ello idónea para efectos del trámite de extradición que se surte en relación con HERNÁN PRADA CORTÉS.
1. Plena identidad de la persona solicitada.
También se satisface a plenitud esta exigencia, ya que, como se anotó en precedencia, en las Notas Verbales enviadas por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada se aportaron todos los datos que permitieron establecer y verificar por parte de las autoridades colombianas la plena identidad de HERNÁN PRADA CORTÉS alias “Humberto”, “Papito”, “Ramazote” o el “Gordo” pues se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 27 de agosto de 1.953 en Barrancabermeja (Santander), que además porta la cédula de ciudadanía No. 19’247.811, la misma con la que se identificó al momento de ser aprehendido, notificarse de la resolución que dispuso su captura con fines de extradición y conferir poder en este asunto.
1. Principio de la doble incriminación.
Exigiendo el artículo 511.1 de la Ley 600 de 2.000, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, que “el hecho que la motiva esté también previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”, implica ello cotejar los hechos en que se fundamenta el pedido extranjero con la legislación interna a fin de verificar si esos mismos supuestos encuentran correspondencia típica en cualquiera de los delitos definidos por la ley nacional sin importar la denominación que se les asigne y constatar que los punibles imputados tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a los cuatro años.
En este evento, los dos cargos por los que pretende enjuiciarse al requerido tienen como supuesto fáctico el concretado por las Autoridades Norteamericanas en la nota verbal No. 2980 del 1° de diciembre de 2.005, según el cual:
“…durante 1998 y 1999, Prada coordinó la importación a los Estados Unidos, y la distribución dentro de los Estados Unidos, de grandes cantidades de cocaína… a finales de 1998, Prada ordenó que una gran cantidad de cocaína fuera ocultada dentro de azúcar a bordo de la motonave marítima Castor, una nave controlada por Prada , para ser transportada de Colombia a Belice…el 23 de diciembre de 1998, bajo la dirección de la DEA….tomaron posesión de 365 kilogramos de cocaína… la DEA supo que los 365 kilogramos de cocaína incautados el 23 de diciembre de 1998, eran parte de un embarque de cocaína mucho más grande que Prada había transportado a Belice…El 2 de junio de 1999, la Guardia Costera de los Estados Unidos incautó la motonave marítima Castor en aguas internacionales fuera de la costa de Belice. En ese momento, las autoridades de los Estados Unidos incautaron un total de 4.500 kilogramos de cocaína de la embarcación.
“En otro incidente, otro informante confidencial…organizó el transporte de 2.500 kilogramos de cocaína de una bodega controlada por Prada en Caucacia, Colombia, a México. Finalmente, la cocaína iba a ser transportada a los Estados Unidos para su distribución…sin embargo, en diciembre de 1999, la mitad del embarque fue incautado por la Armada mexicana mientras el embarque estaba siendo transportado en un barco pesquero a México”.
Esos hechos conforme a la legislación de los Estados Unidos tipifican los delitos imputados a HERNÁN PRADA CORTÉS en los cargos formulados en la acusación que se le profiriera en el Tribunal de Distrito Sur de la Florida como concierto para importar a dicho país y concierto para poseer con intención de distribuir en los Estados Unidos cocaína en cantidades superiores a los 5 kilogramos.
Los actos de asociación delictiva allí imputados están definidos en la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos como “el que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo”, esto es, los relacionados en la Sección 841, 846 y 960 (a) referidos a la importación hacia los Estados Unidos desde cualquier lugar o fuera de éste de una sustancia controlada de la tabla I o II, entre las cuales se encuentra la cocaína, y a la posesión y distribución de las mismas.
Asimismo, se consideran delitos en el país requirente, según la Sección 952 ibídem, “la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II … o cualquier estupefaciente ….” y en la sección 841 la posesión con intención de distribuir alguna de dichas substancias controladas.
Por ende, los hechos que así motivan la acusación dictada en contra de HERNÁN PRADA CORTÉS implican, en primer término, la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso, para cometer delitos de narcotráfico, supuesto fáctico que en nuestra legislación interna aparece descrito y sancionado en el artículo 340 de la Ley 599 de 2.000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2.002, según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos…”. Dicho comportamiento conlleva una pena que oscila entre 6 y 12 años y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos mensuales legales, cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de “tráfico de sustancias tóxicas, estupefacientes o sicotrópicas…”.
En segundo lugar, connota también ese supuesto fáctico el comportamiento de importar, poseer y distribuir substancias controladas, que por sí mismos se hallan sancionados en nuestro ordenamiento con pena privativa de libertad que oscila entre 8 y 20 años en el artículo 376 del Código Penal, lo cual equivale a decir que en este asunto las conductas que se le imputan a Prada Cortés están sancionadas entre nosotros con un mínimo punitivo superior a cuatro años de prisión.
Todo lo anterior hace evidente entonces -como lo relieva el Ministerio Público- que se cumple en este evento dicho requisito, pues como se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años.
4. Equivalencia de providencia proferida en el extranjero
Tampoco ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, pues, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, a pesar de que se trata de sistemas procesales diferentes, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.
5. Ahora bien, no obstante hallarse así reunidas las condiciones que, concerniendo examinar a la Sala, permiten emitir un concepto favorable al pedido de extradición, en las cuales la defensa, más allá de sus cuestionamientos de lege ferenda que expone, no plantea disentimiento alguno, sí demanda ésta uno de carácter negativo por considerar que de conformidad con los documentos aportados por el país solicitante, los hechos que se imputan a su defendido fueron cometidos en Colombia o parcialmente en el extranjero.
Una lectura, sin embargo, de los hechos que fundamentan la acusación base del pedido de extradición y de los cargos que por los mismos se formularon permite advertir cuán infundados y contradictorios resultan los asertos que a ese efecto esgrime la defensa pues, si bien la acusación precisa determinada actividad del requerido en el territorio nacional, no menos cierto es que ella lo fue en ejecución del papel que le resulta propio dentro de esa empresa criminal dedicada a introducir narcóticos a los Estados Unidos.
Luego, es innegable que los hechos han tenido ocurrencia tanto dentro del país, como fuera de él y que la empresa delictiva de la que hace parte el requerido ha ejecutado su quehacer en el territorio nacional y en el extranjero.
6. Satisfechos, pues, los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal y establecido que los acontecimientos imputados al solicitado ocurrieron también en país extranjero, la Sala -tal como lo solicita el Ministerio Público- habrá de emitir concepto favorable al pedido de extradición del nacional HERNÁN PRADA CORTÉS, mas como se advierte que la pena prevista en el país solicitante para los delitos por los cuales se reclama al ciudadano colombiano podría comportar la cadena perpetua, prohibida en nuestra Constitución en el artículo 34, de acogerse el presente concepto, el Gobierno Colombiano deberá tener en cuenta esta situación a fin de imponer los condicionamientos que estime pertinentes, especialmente los referidos a la prohibición de infligir penas o tratos crueles inhumanos o degradantes y de juzgar a la persona por conductas punibles anteriores a las que motivaron la presente solicitud o al 17 de diciembre de 1.997, más aún cuando los supuestos de hecho en que se fundan los dos cargos parten de una actividad presuntamente ejecutada desde 1.989 o antes.
Adicionalmente la Corte sujetará el concepto que ahora rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de sus deberes constitucionales y de la función de dirigir las relaciones internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.
Cumplidos por tanto, en su integridad los requisitos señalados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2.000), la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano HERNÁN PRADA CORTÉS para que responda por los cargos que le fueron formulados en la acusación proferida en la causa No. 04-20446-CR-Jordan(s) por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de la Florida.
En caso de acoger el presente concepto, se le advierte al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que estime convenientes, además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar al requerido en extradición por hechos anteriores diversos a los que motivaron la solicitud examinada o al 17 de diciembre de 1.997; a que no se le haga objeto de penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, como quiera que conforme a las normas sustantivas de ese país, de ser condenado, aquél podría enfrentar hasta la cadena perpetua, lo cual riñe con los preceptos constitucionales patrios; a que se haga un seguimiento detallado sobre el cumplimiento de las mismas y se informe al Estado requirente sobre la privación de libertad a que por razón de este asunto ha sido sometido el pedido en extradición.
Comuníquese esta determinación al solicitado HERNÁN PRADA CORTÉS, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aclaración de voto
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 –artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).
Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”2
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas”.
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
2 Sentencia C-1106/00.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.