24807(15-08-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24807  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

        Magistrado Ponente:   

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

                                                     Aprobado Acta No. 85   

Bogotá,  D.C., quince (15) de agosto de dos  mil seis (2.006)   

VISTOS:  

Cumplido como ha sido el trámite previsto en  el  artículo  518  del  Código  de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  que el Gobierno de los Estados Unidos de  América  formula  en  relación  con  el  ciudadano  colombiano  HERNÁN  PRADA  CORTÉS.   

ANTECEDENTES:  

1.  A través de Nota Verbal No. 0591 del 17  de  marzo de 2.005 el Gobierno de los Estados Unidos por medio de su Embajada en  Bogotá  le  solicitó  al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  con  fines  de  extradición,  la  captura del ciudadano colombiano  HERNÁN  PRADA CORTÉS, quien es requerido en ese país para comparecer a juicio  por  delitos  federales  de  narcóticos  y  relacionados  según resolución de  acusación  sustitutiva  No.  04-20446-CR-Jordan(s) dictada el 5 de noviembre de  2.004  en  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la  Florida.   

2. Tramitada esa solicitud por el Ministerio  de  Justicia  y  del Derecho, el Fiscal General de la Nación dispuso la captura  del  requerido  ciudadano,  haciéndose  ésta  efectiva  el  3  de  octubre  de  2.005.   

3. Seguidamente con Nota Verbal No. 2980 del  1º  de  diciembre  del  mismo  año el Gobierno de los Estados Unidos solicitó  formalmente  la  extradición  de  HERNÁN  PRADA CORTÉS, adjuntando al efecto,  autenticada   y   traducida   la   documentación   que   a   continuación   se  discrimina:   

3.1.  Declaración  jurada  en  apoyo  a  la  petición  de  extradición  rendida  el 14 de noviembre de 2.005 por Michael S.  Davis,  Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la  Florida,  en  la  que  narra  los  hechos  materia  de  acusación,  precisa  el  procedimiento  del  Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de  los  Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del  proceso  adelantado  en ese país en contra del ciudadano requerido y explica el  trámite  surtido  para  obtener  la  documentación  anexa  como  prueba a esta  solicitud y su contenido.   

3.2.  Traducción de las normas pertinentes,  esto  es,  de  las   Secciones  812(a),  841(a)(b),  846,  853(a),  952(a),  960(a)(b),  y  963  del Título 21, así como de la Sección 3282(a) del Título  18 del Código de los Estados Unidos.   

3.3.  Acusación proferida el 5 de noviembre  de  2.004  en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional  de  Florida,  por  medio  de  la cual se formulan a HERNÁN PRADA CORTÉS, alias  Humberto, Papito, Ramazote o El Gordo, dos cargos así:   

“CARGO   1.   Comenzando  en  una  fecha  desconocida  para  el  Gran  Jurado  pero  a más tardar alrededor de 1989 y con  continuación  hasta  e  inclusive  al 7 de diciembre de 1.999, en el Condado de  Miami  Dade,  en  el  Distrito  Meridional  de  Florida,  y  en otras partes, el  acusado,   ….   con   conocimiento  de  causa  e  intencionadamente  combinó,  concertó,  confederó  y  concordó con otras personas conocidas y desconocidas  para  el  Gran  Jurado para importar a los Estados Unidos, de un lugar fuera del  país,  una  sustancia  controlada  en  contravención  a la Sección 952(a) del  Título  21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación de la Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

“Para  los  propósitos  de  la  Sección  960(b)(1)(B)  se  alega  otrosí  que  este delito involucró cinco kilogramos o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una cantidad perceptible de  cocaína”.   

“CARGO   2.   Comenzando  en  una  fecha  desconocida  para  el  Gran  Jurado  pero  a más tardar alrededor de 1989 y con  continuación  hasta  e  inclusive  al 7 de diciembre de 1.999, en el Condado de  Miami  Dade,  en  el  Distrito  Meridional  de  Florida,  y  en otras partes, el  acusado,   ….   con   conocimiento  de  causa  e  intencionadamente  combinó,  concertó,  confederó  y  concordó con otras personas conocidas y desconocidas  para  el  Gran  Jurado  para  poseer con intenciones de distribuir una sustancia  controlada  en contravención a la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código  de  los Estados Unidos; todo en violación de la Sección 846 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.   

“Para  los  propósitos  de  la  Sección  841(b)(1)(A)(ii)  se alega otrosí que este delito involucró cinco kilogramos o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una cantidad perceptible de  cocaína”.   

3.4.  Orden  de  arresto  expedida  el  5 de  noviembre  de  2.004  en  contra  de  HERNÁN  PRADA  CORTÉS por el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de la Florida.   

3.5.  Declaración rendida por Matt Altland,  Agente  Especial  de  la  Administración Antidroga de los Estados Unidos, en la  que  da  cuenta  del  conocimiento  que tiene de la investigación adelantada en  contra  de  HERNÁN  PRADA CORTÉS, señala los antecedentes de la misma, afirma  estar  familiarizado  con las pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la  información  que  se  posee  sobre  la identificación e individualización del  referido  sujeto,  precisando  que  los  hechos del caso permiten afirmar que el  acusado  en la forma señalada en la acusación intentó, entre otras ocasiones,  importar  a  los  Estados Unidos 365 kilogramos de cocaína que se incautaron en  diciembre  de  1.998  y 4.500 kilos de la misma sustancia que fueron decomisados  en junio de 1.999 y   

3.6.  Fotografía  correspondiente a HERNÁN  PRADA CORTÉS.   

4.  Obtenido  el  concepto del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  en  el sentido de que, por no existir Convenio aplicable  al  caso,  es  procedente  observar las disposiciones pertinentes del Código de  Procedimiento  Penal  y  remitido  el  asunto  a esta Corporación por parte del  Ministerio  del  Interior  y de Justicia con oficio del pasado 7 de diciembre de  2.005,  mediante  el cual se pide rendir el concepto que en estos asuntos atañe  a  la  Corte,  indicando  que se “encuentran reunidos  los   requisitos   formales   exigidos   en   la   normatividad  procesal  penal  aplicable”,   se   dio   inicio  a  esta  fase  del  trámite.   

5. Requerido entonces el capturado con fines  de  extradición  para que designare un defensor de confianza, habiéndolo hecho  se  corrió  el traslado de rigor para la solicitud de pruebas y pedidas algunas  por  aquél ellas le fueron denegadas a través de auto del 28 de marzo del año  en  curso  para  verificarse  seguidamente  y  tras decidírsele adversamente el  recurso  de  reposición  interpuesto  contra  esa  providencia  al igual que el  pedido  de  nulidad que efectuó el apoderado de Prada Cortés, el traslado para  la  presentación  de  las  alegaciones  finales,  haciéndolo  la  defensa y el  Ministerio Público así:   

6.1.  El  defensor  de HERNÁN PRADA CORTÉS  demanda  se  conceptúe  desfavorablemente  a  la extradición de éste toda vez  que,  además  de  que  la Corte puede hacerlo en aquellos casos donde encuentre  que  el  requerido  podría ser sometido a torturas en el país solicitante, los  hechos  del  caso  indican  que  ellos no fueron cometidos en los Estados Unidos  sino  en  territorio  en  el  que ejerce jurisdicción la Gran Bretaña luego el  tratado  de  extradición que debe aplicarse es el suscrito entre dicho Estado y  el  nuestro,  conforme  al  cual aquella Nación conserva la potestad de ejercer  ese  mecanismo  así se interponga otro pedido si se trata de los mismos hechos.  Por  tanto  conceder  a  un  tercer  Estado carente de facultad para pedirla, la  extradición   de   un   colombiano   por   delito  cometido  en  Gran  Bretaña  significaría  incumplir  las  previsiones del tratado existente entre estas dos  partes.   

De otro lado -sostiene el defensor- el delito  objeto  de  la  acusación proferida en el extranjero y en tanto los cargamentos  salieron  de  Colombia  se  realizó  en nuestro territorio o parcialmente en el  extranjero  y  por  ende  su  investigación  y  juzgamiento  corresponde  a  la  jurisdicción  nacional  o  a  lo  sumo  a  la  Británica,  pero  jamás  a  la  Estadounidense.   

En  el  evento  de  que  el  concepto  a  la  extradición  sea  favorable  solicita el defensor se condicione su concesión a  que  su  prohijado  no  sea  sometido  a  torturas,  tratos inhumanos, crueles o  degradantes,  ni tampoco sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de  1.997 y a que el cumplimiento de las mismas sea efectivo.   

6.2.  El  Procurador  Cuarto  Delegado en lo  Penal,  por  su  parte,  demanda la emisión de concepto favorable por encontrar  satisfechos  todos  los  requisitos para tal fin, precisando previamente que por  las  fechas  invocadas en la acusación debe condicionarse la extradición a que  el  juzgamiento  lo  sea  sólo  por hechos cometidos con posterioridad al 17 de  diciembre de 1.997.   

Así,  sostiene  que  la  documentación que  soporta  el  pedido  de extradición se encuentra debidamente aportada en cuanto  fue  autenticada por las autoridades correspondientes en el país requirente, lo  que permite concluir su validez formal.   

En  cuanto  a  la  identidad  del  requerido  -agrega-  la  información suministrada por el Gobierno de los Estados Unidos es  suficiente   para   individualizar   a  HERNÁN  PRADA  CORTÉS  como  ciudadano  colombiano,  nacido el 27 de agosto de 1.953 en Barrancabermeja y portador de la  cédula  de  ciudadanía  No. 19.247.811; adicionalmente a ello al momento de su  captura  y en el curso de esta actuación se ha venido identificando de la misma  forma.   

Por  lo  que  se  refiere al principio de la  doble  incriminación,  el  análisis de las disposiciones del Estado requirente  que  se  citan  en  cada  uno  de los cargos y las conductas descritas en ellas,  permite  advertir  que los comportamientos imputados a Prada Cortés constituyen  delito  y  tienen  en  nuestra  legislación  su equivalente sancionado con pena  mínima  superior a cuatro años, en los tipos penales de concierto para cometer  delitos  de  narcotráfico  y  tráfico  de  estupefacientes  contenidos  en los  artículos 340 y 376 del Código Penal.   

Finalmente -sostiene el Ministerio Público-  la  acusación  que  invoca el Gobierno de los Estados Unidos como fundamento de  la  solicitud  de  extradición  de  Hernán  Prada  Cortés es equivalente a la  resolución  de  acusación en el ordenamiento jurídico colombiano, pues aunque  en  aquella  no se observa una identidad plena de los requisitos previstos en el  artículo  397  y  398 del Código de Procedimiento Penal, si se trata de piezas  de similar contenido, desde el punto de vista material.   

CONSIDERACIONES:  

Pretender   que   en  este  asunto  se  de  aplicación  oficiosa a un tratado de extradición que se dice suscrito entre el  Estado  Colombiano  y Gran Bretaña por considerar que el delito fue cometido en  jurisdicción  de  éste,  no  deja  de  ser  un  despropósito carente del más  mínimo  fundamento  cuando  no  media petición alguna del Estado que se afirma  por  el  defensor  es parte de ese convenio. Acá es evidente que se trata de un  delito  trasnacional  con  origen  en  nuestro país y destino final los Estados  Unidos,  pero  en  cuya  ejecución  se  utilizó igualmente territorio de otras  naciones,  lo  cual  en  manera  alguna  significa  que  la  extradición  pueda  concederse   de   oficio  al  Estado  que  crea  la  defensa  fue  aquél  donde  principalmente  ocurrió  el  hecho  sobre  el  supuesto del lugar donde se haya  producido   la  incautación  de  la  droga.  Es  que,  no  mediando  pedido  de  extradición  diferente  al de los Estados Unidos resulta un imposible jurídico  la  aplicación  de un convenio suscrito con un tercer Estado cuando éste no ha  formulado  ninguna  solicitud  en  ese  sentido  y  por ende inaplicable deviene  establecer   un  orden  de  precedencia  cuando  sólo  existe  una  demanda  de  extradición.   

Por  eso, aún cuando se encontrare razonada  la   argumentación  del  defensor  acerca  de  que  los  hechos  ocurrieron  en  jurisdicción  de  la Gran Bretaña por ser allí donde se incautó la droga que  con  origen en Colombia iba a ser importada y distribuida en los Estados Unidos,  inaplicable  es  el  tratado  de  extradición que se invoca como suscrito entre  aquél  país  y  el  nuestro por la simple razón que no es la Gran Bretaña la  que  está  formulando  el  requerimiento  que  ahora  ocupa  la atención de la  Corte.   

En  esas  condiciones  y  conceptuando  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que  es  lo  dispuesto  en el Código de  Procedimiento  Penal  sobre la materia, la normatividad que corresponde observar  en  este  asunto  por  no existir Convenio aplicable al caso, el análisis de la  solicitud  de  extradición  que  en  este  asunto  se  formula,  con miras a la  emisión  del  concepto  que concierne a la Sala, ha de sujetarse a los precisos  temas previstos en el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000, así:   

    

1. Validez Formal de la documentación presentada.     

Se    satisface   plenamente­  en  este  caso  -bien  lo  expresa  el  Procurador  Delegado-  la  exigencia  que  hace  el artículo 513 del Código de  Procedimiento  Penal,  en  la  medida  en que el país requirente aportó por la  vía   diplomática  la  documentación  necesaria  y  en  los  términos  allí  exigidos.   

En  efecto, la solicitud de extradición del  ciudadano  colombiano  HERNÁN  PRADA CORTÉS fue elevada por el Gobierno de los  Estados  Unidos  en  Nota Verbal No. 2980 del 1o de diciembre de 2.005 a través  de  su  Embajada  en  Bogotá  y  por  conducto  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  indicando  las  razones en que se funda y la información necesaria  para establecer la identificación de la persona reclamada.   

Del mismo modo, al formalizarse el pedido de  extradición   el  país  requirente  anexó  como  prueba  copia  auténtica  y  traducida  de  la resolución de acusación proferida el 5 de noviembre de 2.004  por  el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de la Florida,  en  el  caso No. 04-20446-CR-Jordan(s) mediante la cual se acusa a HERNÁN PRADA  -según  se  transcribió  en  el  acápite  correspondiente-  de asociarse para  importar  a  los  Estados  Unidos  y  de asociarse para poseer con intención de  distribuir   en  los  Estados  Unidos  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína,  precisándose  las  fechas  en que el requerido intervino en la comisión de los  delitos,  además  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar en que se  ejecutaron.   

Sobre  la identidad del ciudadano requerido,  en  las  Notas  Verbales  provenientes  de  la  Embajada  de los Estados Unidos,  mediante  las  cuales  se solicitó su aprehensión y se formalizó la solicitud  de  extradición  de HERNÁN PRADA CORTÉS, se especificaron datos tales como su  fecha   y   lugar  de  nacimiento  y  documento  de  identidad  que  permitieron  determinarlo sin duda alguna.   

Asimismo,  se  adjuntó la transcripción de  las  disposiciones aplicables al caso, cuyo contenido, alcance e interpretación  aparece  explicado  por  Michael  S.  Davis, Asistente del Fiscal de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  la Florida, quien precisó también que las  mismas  se encuentran vigentes y respecto de los delitos imputados no ha operado  el   fenómeno   de   la   prescripción   de  acuerdo  con  las  leyes  de  ese  país.   

Los  anteriores  documentos  contienen  los  respectivos  sellos  de  autenticidad  y la firma del Secretario del Tribunal de  Distrito  de  los  Estados Unidos Distrito Sur de la Florida, mientras que Jason  E.   Carter,  Director  Asociado  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal  del  Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos,  certificó  sobre  el  contenido  de  las  declaraciones vertidas por Michael S.  Davis  y  Matt  Altland,  precisando  que  copias  fieles de tales documentos se  mantienen  en  los  archivos  del  Departamento  de Justicia en Washington D.C..   

A  su  turno,  su firma aparece atestada por  Alberto  R.  Gonzales,  Procurador  de  los  Estados  Unidos,  quien  a  su  vez  manifiesta  que  él autorizó estampar el sello del Departamento de Justicia de  los  Estados  Unidos  y  que  de  su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la  Oficina   de   Asuntos   Internacionales,   División  de  lo  Penal,  lo  cual,  evidentemente así se hizo.   

Todo  lo  anterior  fue  atestado  por  la  Secretaria  de  Estado  de  los  Estados  Unidos, Condoleezza Rice, quien por su  parte  ordenó  imprimir  el  sello  del  Departamento  de Estado y que Sonya N.  Johnson,  Funcionaria  Auxiliar de Autenticaciones suscribiera su nombre, siendo  verificada  la autenticidad de su firma ante Jaqueline Espitia Arias, Cónsul de  Colombia  en  Washington  D.C.,  respecto  de  quien el Ministerio de Relaciones  Exteriores   avaló   su   cargo   y   funciones  mientras  que  la  Oficina  de  Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno.   

En dichas condiciones, por tanto, es evidente  que  se  cumple  con  el  requisito  de  la  validez formal de la documentación  presentada  por  el  país solicitante, siendo por ello idónea para efectos del  trámite   de   extradición  que  se  surte  en  relación  con  HERNÁN  PRADA  CORTÉS.   

    

1. Plena identidad de la persona solicitada.     

También  se  satisface  a  plenitud  esta  exigencia,  ya  que,  como  se  anotó  en  precedencia,  en  las Notas Verbales  enviadas  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos a través de su Embajada se  aportaron  todos  los  datos que permitieron establecer y verificar por parte de  las  autoridades  colombianas  la plena identidad de HERNÁN PRADA CORTÉS alias  “Humberto”,  “Papito”,  “Ramazote” o el “Gordo” pues se trata de  un  ciudadano  colombiano,  nacido  el  27 de agosto de 1.953 en Barrancabermeja  (Santander),  que  además  porta  la  cédula de ciudadanía No. 19’247.811,   la  misma  con  la  que  se  identificó  al  momento  de  ser aprehendido, notificarse de la resolución que  dispuso  su  captura  con  fines  de  extradición  y  conferir  poder  en  este  asunto.   

    

1. Principio      de      la      doble      incriminación.     

Exigiendo  el artículo 511.1 de la Ley 600  de   2.000,   para  que  pueda  ofrecerse  o  concederse  la  extradición,  que  “el hecho que la motiva esté también previsto como  delito  en  Colombia  y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo  no sea inferior a cuatro (4) años”, implica  ello  cotejar  los  hechos  en  que  se  fundamenta  el pedido extranjero con la  legislación  interna  a  fin  de  verificar si esos mismos supuestos encuentran  correspondencia  típica  en  cualquiera  de  los  delitos  definidos por la ley  nacional  sin  importar  la  denominación que se les asigne y constatar que los  punibles  imputados  tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo  no sea inferior a los cuatro años.   

En  este evento, los dos cargos por los que  pretende  enjuiciarse  al  requerido tienen como supuesto fáctico el concretado  por  las  Autoridades  Norteamericanas  en  la  nota  verbal No. 2980 del 1° de  diciembre de 2.005, según el cual:   

“…durante  1998 y 1999, Prada coordinó  la  importación  a los Estados Unidos, y la distribución dentro de los Estados  Unidos,  de  grandes  cantidades de cocaína… a finales de 1998, Prada ordenó  que  una  gran  cantidad de cocaína fuera ocultada dentro de azúcar a bordo de  la  motonave  marítima  Castor,  una  nave  controlada  por  Prada  ,  para ser  transportada  de  Colombia  a  Belice…el  23  de  diciembre  de  1998, bajo la  dirección  de  la  DEA….tomaron posesión de 365 kilogramos de cocaína… la  DEA  supo  que  los  365 kilogramos de cocaína incautados el 23 de diciembre de  1998,  eran  parte de un embarque de cocaína mucho más grande que Prada había  transportado  a  Belice…El  2  de  junio  de  1999,  la Guardia Costera de los  Estados  Unidos  incautó  la motonave marítima Castor en aguas internacionales  fuera  de  la  costa  de  Belice. En ese momento, las autoridades de los Estados  Unidos   incautaron   un   total   de   4.500   kilogramos  de  cocaína  de  la  embarcación.   

“En  otro  incidente,  otro  informante  confidencial…organizó  el  transporte  de 2.500 kilogramos de cocaína de una  bodega  controlada  por  Prada  en Caucacia, Colombia, a México. Finalmente, la  cocaína   iba   a   ser   transportada   a   los   Estados   Unidos   para   su  distribución…sin  embargo,  en  diciembre  de 1999, la mitad del embarque fue  incautado   por   la   Armada   mexicana  mientras  el  embarque  estaba  siendo  transportado en un barco pesquero a México”.   

Esos  hechos  conforme a la legislación de  los  Estados  Unidos  tipifican los delitos imputados a HERNÁN PRADA CORTÉS en  los  cargos  formulados  en la acusación que se le profiriera en el Tribunal de  Distrito  Sur  de  la  Florida  como  concierto  para  importar  a dicho país y  concierto  para  poseer  con  intención  de  distribuir  en  los Estados Unidos  cocaína en cantidades superiores a los 5 kilogramos.   

Los  actos  de  asociación delictiva allí  imputados  están definidos en la Sección 963 del Título 21 del Código de los  Estados  Unidos como “el que intente o concierte para  perpetrar   cualquier   delito   definido   en   este   subcapítulo”,  esto  es,  los  relacionados en la Sección 841, 846 y 960 (a)  referidos  a  la  importación  hacia los Estados Unidos desde cualquier lugar o  fuera  de éste de una sustancia controlada de la tabla I o II, entre las cuales  se  encuentra  la  cocaína,  y  a  la  posesión y distribución de las mismas.   

Asimismo, se consideran delitos en el país  requirente,    según    la    Sección    952   ibídem,   “la   importación  hacia  el  territorio   aduanero  de  los Estados  Unidos  desde cualquier lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos)  y  la  importación  hacia  los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera  del  país,  de  una  substancia  controlada  de la Tabla I o II … o cualquier  estupefaciente   ….”  y  en  la  sección  841  la  posesión   con   intención   de   distribuir   alguna  de  dichas  substancias  controladas.   

Por  ende,  los  hechos que así motivan la  acusación  dictada  en  contra  de  HERNÁN  PRADA  CORTÉS implican, en primer  término,  la  concertación  o  acuerdo  de voluntades entre varios sujetos, en  este  caso,  para  cometer  delitos  de  narcotráfico, supuesto fáctico que en  nuestra  legislación  interna aparece descrito y sancionado en el artículo 340  de  la Ley 599 de 2.000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2.002,  según  el  cual se comete el delito de concierto para delinquir “cuando   varias  personas  se  concierten  con  el  fin  de  cometer  delitos…”.  Dicho comportamiento conlleva una pena  que  oscila  entre  6  y  12  años  y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos  mensuales  legales,  cuando  la finalidad del concierto sea la de cometer, entre  otros  ilícitos,  los  de  “tráfico  de sustancias  tóxicas,         estupefacientes         o         sicotrópicas…”.   

En  segundo  lugar,  connota  también  ese  supuesto   fáctico   el   comportamiento   de  importar,  poseer  y  distribuir  substancias  controladas,  que  por  sí mismos se hallan sancionados en nuestro  ordenamiento  con pena privativa de libertad que oscila entre 8 y 20 años en el  artículo  376  del  Código  Penal, lo cual equivale a decir que en este asunto  las  conductas  que  se  le  imputan  a  Prada  Cortés están sancionadas entre  nosotros    con    un    mínimo   punitivo   superior   a   cuatro   años   de  prisión.   

Todo  lo  anterior  hace  evidente entonces  -como  lo  relieva  el  Ministerio  Público- que se cumple en este evento dicho  requisito,  pues  como  se  examinó,  los  hechos  que  motivan la solicitud se  encuentran  tipificados  como  delitos  en  la  legislación  nacional y tienen,  además,   señalada   pena  de  prisión  cuyo  mínimo  no  es  inferior  a  4  años.   

4.          Equivalencia  de  providencia proferida en el extranjero     

Tampoco ofrece discusión en este asunto lo  atinente  a  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  resolución  acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, pues, como  lo  tiene dicho de manera reiterada la Sala, a pesar de que se trata de sistemas  procesales  diferentes,  el  auto  de procesamiento o acusación dictado por las  autoridades  judiciales  de  los  Estados Unidos satisface esta condición, como  quiera   que   contiene   una  narración  de  la  conducta  investigada  y  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  que  la especifican, se basa en las  pruebas  allegadas  a  la  investigación  y  tal  pieza  constituye el punto de  partida  de  la  etapa  del  juicio,  en donde el acusado puede controvertir las  evidencias  y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el  fallo de mérito.   

5.  Ahora  bien,  no obstante hallarse así  reunidas  las  condiciones que, concerniendo examinar a la Sala, permiten emitir  un  concepto favorable al pedido de extradición, en las cuales la defensa, más  allá   de   sus  cuestionamientos  de  lege  ferenda  que  expone,  no  plantea  disentimiento   alguno,   sí  demanda  ésta  uno  de  carácter  negativo  por  considerar  que  de  conformidad  con  los  documentos  aportados  por  el país  solicitante,  los  hechos  que  se  imputan  a  su defendido fueron cometidos en  Colombia o parcialmente en el extranjero.   

Una lectura, sin embargo, de los hechos que  fundamentan  la  acusación  base del pedido de extradición y de los cargos que  por   los   mismos   se   formularon   permite   advertir   cuán  infundados  y  contradictorios  resultan  los asertos que a ese efecto esgrime la defensa pues,  si  bien   la  acusación precisa determinada actividad del requerido en el  territorio  nacional, no menos cierto es que ella lo fue en ejecución del papel  que  le  resulta  propio  dentro  de  esa empresa criminal dedicada a introducir  narcóticos a los Estados Unidos.   

Luego,  es  innegable  que  los  hechos han  tenido  ocurrencia  tanto  dentro  del país, como fuera de él y que la empresa  delictiva  de  la  que  hace  parte  el requerido ha ejecutado su quehacer en el  territorio nacional y en el extranjero.   

6.   Satisfechos,  pues,  los  requisitos  exigidos   por   el  Código  de  Procedimiento  Penal  y  establecido  que  los  acontecimientos   imputados   al   solicitado   ocurrieron   también  en  país  extranjero,  la  Sala  -tal  como  lo solicita el Ministerio Público- habrá de  emitir  concepto  favorable al pedido de extradición del nacional HERNÁN PRADA  CORTÉS,  mas como se advierte que la pena prevista en el país solicitante para  los  delitos por los cuales se reclama al ciudadano colombiano podría comportar  la  cadena  perpetua,  prohibida en nuestra Constitución en el artículo 34, de  acogerse  el  presente  concepto, el Gobierno Colombiano deberá tener en cuenta  esta  situación  a fin de imponer los condicionamientos que estime pertinentes,  especialmente  los  referidos  a  la  prohibición  de  infligir  penas o tratos  crueles  inhumanos o degradantes y de juzgar a la persona por conductas punibles  anteriores  a  las  que  motivaron la presente solicitud o al 17 de diciembre de  1.997,  más  aún cuando los supuestos de hecho en que se fundan los dos cargos  parten    de    una    actividad   presuntamente   ejecutada   desde   1.989   o  antes.   

Adicionalmente   la  Corte  sujetará  el  concepto  que  ahora  rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de  sus  deberes  constitucionales  y  de  la  función  de  dirigir  las relaciones  internacionales,  disponga  lo  necesario  para  que  el servicio exterior de la  República  realice  un  detallado  seguimiento  a  los  condicionamientos antes  referidos  y  a  que  advierta al Estado requirente que la persona solicitada en  extradición   ha   permanecido   privada   de   libertad  por  virtud  de  este  trámite.   

Cumplidos  por  tanto, en su integridad los  requisitos  señalados  en  el  artículo 520 del Código de Procedimiento Penal  (Ley  600  de  2.000),  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  emite  CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno  de  los  Estados  Unidos  en relación con el ciudadano colombiano HERNÁN PRADA  CORTÉS  para  que  responda  por  los  cargos  que  le  fueron formulados en la  acusación  proferida  en  la causa No. 04-20446-CR-Jordan(s) por el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de la Florida.   

En  caso de acoger el presente concepto, se  le  advierte  al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones  que  estime  convenientes,  además  de  aquellas relativas a la prohibición de  juzgar  al  requerido  en  extradición por hechos anteriores diversos a los que  motivaron  la  solicitud examinada o al 17 de diciembre de 1.997; a que no se le  haga  objeto  de penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, como quiera que  conforme  a  las  normas  sustantivas  de  ese  país,  de ser condenado, aquél  podría  enfrentar  hasta  la  cadena  perpetua, lo cual riñe con los preceptos  constitucionales  patrios;  a  que  se  haga  un  seguimiento detallado sobre el  cumplimiento  de  las  mismas  y  se  informe  al  Estado  requirente  sobre  la  privación  de  libertad  a  que  por  razón de este asunto ha sido sometido el  pedido en extradición.   

Comuníquese   esta   determinación   al  solicitado  HERNÁN  PRADA  CORTÉS,  a  su  defensor  y al Ministerio Público,  debiéndose  hacer  lo  propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su  cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho para lo de ley.                             

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                         ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                      

      Aclaración  de voto   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                  MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                      YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                              

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de   Derecho,   también  debe  velar  por  la  efectividad  de  los  principios  –entre ellos el fundante de  la  dignidad  humana-,  derechos  y deberes consagrados en la Carta; defender la  independencia  nacional  y  proteger a todas las personas residentes en Colombia  en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1  para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición  en  la  Ley  600  de  2000,  además  de  reiterar  las reglas  constitucionales  (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por  nacimiento  por  hechos  cometidos   con   anterioridad  al   16    de   diciembre   de   1997  –artículo  508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o  conceder  la  extradición  de  una  persona  y  las facultades sobre la materia  –el  gobierno-, el ámbito  de  competencia  de  cada  ente  gubernamental,  y  el  que le corresponde en el  trámite  a  la  Corte;  señalan  requisitos adicionales (doble incriminación,  acto  procesal  mínimo  en el exterior –artículo   510-);  estructuran  la  forma  como  se  desarrolla  el  trámite  mixto,  así  como  los  fundamentos  del  concepto  (artículo  520);  determinan  cuándo  se  decide  sobre  la solicitud, en qué momento se hace la  entrega  y  regula  la  orden  de  prelación  en  caso  de  varias  solicitudes  (artículos  522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en  que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).   

Además, el artículo 512 ibídem le impone  de  modo  imperativo  al  gobierno la obligación de exigir que el solicitado no  vaya   a   ser  juzgado  por  un  hecho  anterior  diverso  del  que  motiva  la  extradición,  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieran  impuesto  en  la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que  la  legislación  del  país  reclamante  la prevea como sanción del delito que  motiva la solicitud de extradición.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las   penas  de  destierro,  prisión  perpetua  y confiscación’,  a  las  cuales,  por  las  mismas  razones  anteriormente  expuestas,  no podrá  someterse  al  extraditado  por  el  país  que  lo  juzgue,  lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512  del    Código   de   Procedimiento   Penal   preceptúa   que   “El  gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la  extradición    a    las   condiciones   que   considere   oportunas”.   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y  garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al  artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al    extraditado   –como  a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las  garantías  debidas  a  su condición de justiciable, en particular, a que tenga  acceso  a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su  inocencia,  a  que  cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado  por  él  o  por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados  para  que  prepare  la  defensa,  a  presentar pruebas y controvertir las que se  aduzcan  en  contra,  a  que  su  situación  de  privación  de  la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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