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Proceso No 24596
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 03
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero del dos mil seis (2006).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS RUBIO y RUBÉN TORO ANACONA contra la sentencia dictada el 5 de julio del 2005 por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cali, que confirmó la condena a 13 meses y 9 días de prisión, multa de $ 3.333 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad que les impuso el Juzgado 26 Penal Municipal de la misma ciudad por el delito de lesiones personales.
ANTECEDENTES
En la noche del 18 de agosto de 1996 se presentó una riña en zona rural del municipio de Cali, en la que resultaron lesionados Libardo Galíndez y Neftalí Hoyos a manos de los hermanos LUIS RUBIO y RUBÉN TORO ANACONA.
Mediante resolución del 9 de agosto del 2000, un fiscal local de Cali acusó a los señores TORO ANACONA por un concurso de delitos de lesiones personales dolosas, providencia que fue confirmada el 23 de marzo del 2001 por un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de la misma ciudad.
Celebrada la audiencia pública, el 29 de noviembre del 2002 el Juzgado 26 Penal Municipal de Cali condenó a los procesados a 13 meses y 9 días de prisión, multa de $ 3.333 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad. La sentencia, apelada por el defensor, fue confirmada en su integridad el 5 de julio del 2005 por el Juzgado 4º Penal del Circuito de la misma ciudad.
LA DEMANDA Y SUS CONSIDERACIONES
Aunque al momento de interponer el recurso dijo el abogado que acudiría a la casación discrecional o excepcional -como en efecto correspondía por tratarse de un fallo de segunda instancia dictado por un juzgado penal de circuito- luego, al presentar la demanda, olvidó que un recurso de esas características exige un requisito adicional a los contenidos en el artículo 212 del estatuto procesal, como que además de éstos es preciso que el libelista persuada a la Corte de que debe pronunciarse sobre la demanda porque se estima necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o para la garantía de los derechos fundamentales.
En lugar de ello, de una vez acusó el fallo de segunda instancia por violación indirecta de la ley sustancial “debido a errores manifiestos en la apreciación de la prueba”.
Que el censor no hubiera precisado el desarrollo jurisprudencial que pretendía de la Corte ni las garantías cuyo restablecimiento anhelaba, mucho menos cómo fueron afectadas o desconocidas en el fallo de segunda instancia, no permite avanzar en el examen de los demás requisitos técnico-formales de la demanda, pues la sustentación de la procedencia de la casación excepcional es un presupuesto de procedibilidad insoslayable cuyo incumplimiento conduce, por sí solo, a su inadmisión.
En estas condiciones, por no cumplir con las exigencias previstas en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, la Corte inadmitirá la demanda como lo ordena el artículo 213 de la misma obra, sin que tampoco sea procedente casar de oficio la sentencia de segunda instancia, porque la Sala no advierte transgresión alguna de las garantías fundamentales.
Observa, sí, que no obstante habérsele imputado a los procesados en la resolución acusatoria un concurso de lesiones personales dolosas, en la sentencia de primera instancia, después de plurales referencias a las dos víctimas, al momento de tasar la pena sólo se tuvo en cuenta la lesión de mayor gravedad sin aludir siquiera al concurso y, mucho menos, fijar incremento alguno por la segunda conducta. Pese a ello, al examinar el tema de los perjuicios se valoraron los causados a cada uno de los afectados y se impuso la respectiva condena por esos conceptos. En esos términos fue confirmada la sentencia.
No cabe duda, entonces, que el A quo encontró probada la responsabilidad de los procesados con relación a las dos ilicitudes por las que fueron acusados, aunque esa conclusión no quedó reflejada en la consecuencia punitiva.
Con todo, esta omisión no podrá ser ahora corregida por la Corte, pues en virtud de la prohibición de reforma peyorativa la pena impuesta en las instancias no puede ser incrementada, dado que los procesados fueron los únicos impugnantes del fallo de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS RUBIO y RUBÉN TORO ANACONA.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
Con salvamento de voto
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria