24600(16-05-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  24600   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  PENAL   

                            Magistrado Ponente:   

                              DR. SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

                              Aprobado   Acta  No.  47   

Bogotá, D. C., dieciséis de mayo de dos mil  seis.   

VISTOS  

         

Se  pronuncia  la  Corte en relación con el  aspecto  formal  de  la  demanda  de  casación  discrecional  instaurada por la  apoderada  de  la  parte  civil en el proceso que se le adelantó a ARGEMIRO  ENRIQUE HERNÁNDEZ CAMPO, contra  el  fallo  del  18  de  mayo  de  2005, obra del Tribunal Superior de Montería,  confirmatorio  del  que  profirió  en  primera instancia el 23 de septiembre de  2004  el  Juzgado  Penal  del Circuito de Lorica, Córdoba, por cuyo medio   absolvió   al   procesado  como  autor  responsable  del  delito  de  homicidio  culposo.   

HECHOS  

En  la  sentencia  de  segunda  instancia se  plasmaron de la siguiente manera:   

“De conformidad  con  lo  demostrado  en este expediente se tiene que el día 29 de septiembre de  2001,  se  presentó  un  accidente  de  tránsito en la vía que conduce de San  Bernardo  del  Viento  a Santa Cruz de Lorica a la altura de la Finca Normandía  ubicada  en  la  vereda Las Garitas, comprensión del corregimiento La Doctrina,  en  el  cual, el vehículo marca Daewoo de placas YAA-230, modelo 2001, de color  amarillo,  de  servicio  público  de  propiedad de la señora JANETH DEL CARMEN  GENES  VARGAS,  conducido  por  el  señor  ARGEMIRO  ENRIQUE  HERNÁDEZ  CAMPO,  arrolló  al  señor  OSCAR  ENRIQUE NAVAJA MARTINEZ, quien se desplazaba por el  mismo  carril  en  una  bicicleta todo terreno resultando con heridas y lesiones  múltiples  del  cuerpo, siendo trasladado de inmediato al hospital de la ciudad  de       Lorica       donde      falleció      horas      después.”   

LA  DEMANDA   

A  manera de sustentación del recurso, dice  la  actora  acudir  a  las  preceptivas del inciso 3° del Art. 205 del C. de P.  Penal  en  procura  de  protección  de los derechos fundamentales a la vida y a  tener  una  familia, violados a su cliente en el proceso que se adelantó contra  ARGEMIRO   ENRIQUE   HERNÁNDEZ   CAMPO  por  el delito de homicidio culposo, quien de manera irresponsable  por  no ser un experto en la conducción de vehículos automotores, propició el  accidente  de  tránsito  que  causó  la  muerte del esposo de su representada,  Óscar  Enrique  Navaja  Martínez,  a  cuyo cargo se encontraban su mujer y sus  hijos.      

Al amparo de la causal primera de casación,  un  único  cargo  formula  la  censora  contra  la  sentencia  de segundo grado  recurrida,  por  violación  indirecta  de  una  norma de derecho sustancial por  errónea valoración de las pruebas.   

Aduce la libelista que en el fallo recurrido  se  incurrió  en  un  falso  juicio de identidad, toda vez que el fallador  tergiversó  el  contenido  fáctico  de las pruebas; en primer término, por no  darle  credibilidad  a  los  dichos de Inírida Nieve de Barrera, Domingo De Los  Santos  López  Ortiz y David De La Barrera, quienes se hallaban presentes en el  teatro  de  los  acontecimientos; y en segundo lugar, porque tampoco examinó el  valor  probatorio  de  las diligencias de autopsia e inspección judicial de los  vehículos trabados en la colisión.   

Como  aquellos testimonios al fallador no le  merecieron  crédito,  reitera,  no  los  valoró. Si hubiese hecho un análisis  conjunto  de esos elementos de prueba y, si del mismo modo, los hubiera cotejado  con  la  propia versión del procesado que admite haber visto a una distancia de  20  metros  al  ciclista  hoy  occiso,  y  comparado  con  los  resultados de la  necroscopia  y  los  daños  ocasionados a los vehículos, habría arribado a la  conclusión  de que ninguna maniobra realizó el inexperto conductor para evitar  el  fatal  accidente.  Por consiguiente, el sentido de la decisión habría sido  diferente a la de condena que en últimas tomó.   

Las   pruebas   incorporadas   al  proceso  demostraban  en grado de certeza la responsabilidad del encausado como autor del  delito  de  homicidio culposo endilgado, argumenta, ya que tanto los testimonios  como  los  dictámenes  allegados a la actuación daban cuenta de la manera como  realmente  ocurrió  el  luctuoso  evento,   amén  de  que  el  enjuiciado  reconoció  su culpa en el mismo. No entiende, entonces, porqué el sentenciador  omitió  proferir  una  declaración  de  condena, situación que conllevó a la  causación   de   un   grave  perjuicio  a  la  familia  del  interfecto  Navaja  Martínez.   

Por  último,  la censora emite una serie de  apreciaciones  sobre  el  carácter  de cada de una las pruebas, que a su juicio  demostraban   la   falta  de  pericia  de  HERNÁNDEZ  CAMPO.   

Con  el  referido vicio, se menoscabaron los  supuestos  jurídicos contenidos en los Arts. 29 del Carta Política, 232, 234 y  238 de la Ley 600 de 2000.   

En ese orden de ideas, aspira la impugnante a  que  se  case  la  sentencia  atacada  y  en  su  lugar  se  profiera  sentencia  condenatoria.   

  CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Respecto  de  la casación discrecional, la  jurisprudencia  tiene  establecido  como exigencia consustancial a la naturaleza  excepcional   del  instrumento,  la  necesidad  de  que  el  actor  presente  la  fundamentación  debida  frente a los motivos que determinan la viabilidad de la  admisión,  relacionada  con las posibilidades que para su interposición la ley  otorga,   ya   sea   para  perseguir,  por  dicha  vía,  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia   o   la   garantía  de  un  derecho  fundamental  presuntamente  transgredido  en  las  instancias. Con dicho propósito, el censor debe, en todo  caso,  precisar clara y nítidamente, la razón o razones por las cuales el juez  de  casación  debe  intervenir  en  un  asunto  sobre  el  que no concurren los  presupuestos de la casación común.   

         

De este modo, si el motivo de inconformidad  con  el  fallo  de  segundo grado se funda en aducir la violación de un derecho  fundamental,  el  demandante  tiene  por  deber  desarrollar  una argumentación  lógica  dirigida  a  patentizar  el  desacierto  que  pretende noticiar. En tal  medida,  le compete demostrar que el juicio se llevó a cabo con desconocimiento  de  una  garantía por el quebrantamiento de la estructura básica del proceso o  la  actividad  del  juzgador, e indicar las normas constitucionales que protegen  el   derecho   invocado   y   su   concreto   conculcamiento  con  la  sentencia  acusada.      

         

En  ese  sentido,  insistentemente  ha sido  dicho  que  cuando  se aduce violación del debido proceso, se debe comprobar la  existencia  de  la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema  que   lo   inspira.  Por  ejemplo,  falta  de  apertura  de  investigación,  no  vinculación  del  procesado,  no  definición de la situación jurídica cuando  ella   sea   obligatoria,   o   ausencia   de  la  decisión  de  cierre  de  la  investigación;  desconocimiento  de la etapa de investigación y/o juzgamiento;  dentro  del juicio: de la fase probatoria y/o de debate oral; de formulación de  cargos    o    sentencia,    o   la   posibilidad   de   recurrir   en   segunda  instancia.   

En  cuanto hace a la violación del derecho  de  defensa,  es de cargo de quien la alegue determinar la actuación que estima  lesiva  de esta garantía fundamental, indicar las normas que fueron violadas, y  dejar  establecido cómo el vicio repercute negativamente en la validez del rito  llevado  a  cabo  y  por  qué  el  reo  fue  privado  de  oportunidades  que le  permitieran sacar avante posturas favorables a su situación.   

Si  lo perseguido es un pronunciamiento con  criterio  de  autoridad  en  relación  con  determinado punto jurídico que por  oscuro  merezca  ser  clarificado,  resulta indispensable que ello se diga en el  escrito  respectivo.  Debe  indicarse,  igualmente,  si  lo  que  se  pide es la  unificación  de  posiciones  encontradas sobre el particular, la actualización  de  la  doctrina  hasta  el momento imperante o el pronunciamiento sobre un tema  aún  no  desarrollado.  También  ha  de señalarse de qué manera la decisión  demandada  de  la  Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el  caso   y   servir   de   guía   como   criterio   auxiliar   de   la  actividad  judicial.   

Compete al censor, asimismo, cumplir con los  requisitos  establecidos  en  el  artículo 212 de la ley 600 de 2000, entre los  que  se  incluye la necesidad de enunciar el motivo de casación en que se apoya  la  demanda,  e  indicar  clara  y  precisamente  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  del  cargo  o cargos que se formulen, los cuales inexorablemente han  de  corresponder  a un desarrollo de las razones en que se funda la solicitud de  admisión de la vía discrecional.   

En todo caso, es competencia exclusiva de la  Corte,   en  ejercicio  de  su  discrecionalidad,  ponderar  la  fundamentación  expuesta  por  la  parte  que  acude  a dicho instrumento, y decidir si admite o  rechaza el trámite de la casación excepcional.   

En el evento sub examine, se observa que si  bien  la  sentencia  de segunda instancia fue proferida por un Tribunal Superior  de  Distrito  Judicial,  al  procederse  por  delito  que  tiene  señalada pena  privativa  de  la  libertad  cuyo  máximo  es  de  seis  (6)  años de prisión  –homicidio  culposo–,  es  claro que  contra  ella  no  procede  la  casación  común  sino  la  discrecional  que la  demandante  invoca,  de manera que al haber ejercitado este derecho y presentado  la  demanda dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento, se colige que  tales aspectos pueden entenderse cumplidos.   

No  acontece  igual,  sin  embargo,  en  lo  referente  a la obligación de fundamentar la solicitud frente a los motivos que  se  invocan en orden a demandar la admisión de la casación discrecional por la  Corte,  su  conexión  con el único cargo que formula, la claridad y precisión  exigidas  en  el  señalamiento  de los fundamentos fácticos y jurídicos de la  causal  que aduce, pues el incumplimiento de estos presupuestos torna ineludible  inadmitir  el libelo, de conformidad con las previsiones que al respecto trae el  artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

En  el presente evento, la argumentación de  la  recurrente, al margen del simple enunciado genérico de que se le vulneraron  a  su representada “el derecho a la vida, el derecho  a  tener  una familia, el derecho a tener padres y en este caso mi cliente mujer  humilde   de   origen   campesino   de  escasos  recursos  económicos,  que  su  subsistencia  y  la de sus hijos dependían del trabajo del marido y padre OSCAR  ENRIQUE  NAVAJAS  MARTÍNEZ”,  quien perdió la  vida  por  el  actuar  irresponsable  del procesado, un inexperto conductor, por  parte  alguna  se  infiere  que  en  el  fallo  cuya excepcional impugnación se  pretende  exista  quebranto  directo  o  inmediato de algún derecho fundamental  cuya  garantía  deba  proveer la Corte en sede de casación, pues parece que la  inconformidad  con  la  sentencia  se  manifiesta  en  la  discrepancia  con  la  apreciación  de  las  pruebas,  motivo  este que no está contemplado en la ley  como  propiciador  del extraordinario recurso por la vía excepcional, salvo que  se  hubiera  invocado  la  necesidad de un desarrollo jurisprudencial acerca del  error  de  hecho  o  de  derecho en que supuestamente pudiera haber incurrido el  sentenciador  al hacer dicho examen, motivo este bien diferente al aducido en la  demanda a estudio.   

Salvo  lo  ya  anotado,  ningún  esfuerzo  dialéctico  despliega la demandante para mostrarle a la Sala de qué manera las  garantías  fundamentales  que  reputa  violadas,  fueron  objeto  del  supuesto  quebranto  y, bajo tales supuestos, la necesidad de que la Corte entre a conocer  de la casación propuesta.   

          Ni  siquiera  los  fundamentos  del  cargo  en  los  que sustenta el  reproche,  cumplen  con  los  requisitos  de  claridad  y precisión que para su  estudio  de  fondo  exige  el  Art.  212-3 del C. de P. Penal. Obsérvese que el  enunciado  de  la censura, no corresponde con su desarrollo, pues a pesar de que  denuncia  un falso juicio de identidad que corresponde a una de las especies del  error  de  hecho,  para  acreditar  la manera como a su juicio se tergiversó el  contenido  fáctico  de  las  pruebas,  aduce  que  el  sentenciador  no  le dio  credibilidad  a  la  prueba  testimonial  de  cargo, con lo cual olvida que invariablemente la jurisprudencia  de  la  Corte  viene  sosteniendo  que  un tal reparo no es atacable en sede del  recurso  extraordinario,  como quiera que con el sistema de la libre persuasión  racional  que  impera en nuestro ordenamiento, el juzgador goza de libertad para  valorar  las  pruebas,  atribución  que  únicamente  tiene  por limitantes las  reglas  de la sana crítica; por lo que si no se demuestra que sus razonamientos  vulneran  los  dictados  de la lógica, las leyes científicas o las máximas de  la  experiencia  o  el sentido común, su criterio prevalece sobre el del sujeto  procesal por más autorizado que éste sea.   

          Y,  si  en últimas, las declaraciones de los testigos que relaciona  como  presenciales  del  siniestro no fueron analizadas por le Juez A-Quo  ni  por  el Tribunal, como así lo  denuncia  en  el acápite intitulado bajo el epígrafe de CONSIDERACIONES, ello,  de  ser  cierto,  comportaría  un error de hecho por falso juicio de existencia  por  omisión probatoria, lo cual conduce a sostener que por ser excluyentes los  pretextados  errores,  no  pueden predicarse de los mismos medios probatorios, y  menos       formularse       y       desarrollarse       bajo      un      mismo  cargo.                                   

Como  quiera  que  la  casacionista  omite  fundamentar  con  claridad y precisión los motivos que la llevaron a invocar el  ejercicio  de  la discrecionalidad por la Corte, los cargos que formula no sólo  resultan  desconectados  de  la  realidad jurídica que el fallo ofrece sino que  acusan  inocultables  defectos  de orden técnico y,  además, porque de la  revisión  de  lo  actuado  no se observa violación de garantías fundamentales  que  tornen  viable  el  ejercicio  de  la  oficiosidad por la Sala,   la  inadmisión  del  libelo  deviene  imperativa,  debiéndose  declarar  consecuentemente  la  deserción del recurso  interpuesto,  razón por la cual habrá de disponerse  la  devolución  del  diligenciamiento  al  Tribunal de origen.    

   

En  mérito  a  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de casación discrecional presentada por la apoderada de la parte civil  dentro    de    la    actuación    que   se   adelantó   contra   ARGEMIRO   ENRIQUE   HERNÁNDEZ   CAMPO,  conforme  con  las  motivaciones  plasmadas  en  el cuerpo de este proveído. En  consecuencia,    se   DECLARA   DESIERTO el recurso.     

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                     ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                       JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS              

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

         Secretaria     

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