24592(12-10-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24592  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                         Magistrado Ponente:   

                                                     Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                         Aprobado Acta No.  115   

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil  seis (2.006)   

VISTOS:  

Dados además los cuestionamientos que formula  el  defensor  de la procesada en su condición de no recurrente, examina la Sala  la  admisibilidad  de  las demandas de casación formuladas por el Procurador 63  Judicial  II  Asuntos  Penales y la Fiscal 20 Delegada ante los Juzgados Penales  del  Circuito Especializados -ambos de Cali- contra el fallo de abril 4 de 2.005  por  medio  del  cual  el  Tribunal  Superior  de  dicha  capital,  revocando el  condenatorio  que  dictara  en  junio  22  de 2.004 el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  Especializado  de  la misma ciudad, absolvió a Stella Collazos por el  punible  de  enriquecimiento  ilícito  de  particulares  objeto  de acusación.   

ANTECEDENTES:  

Según  se  ha  reseñado  en las instancias,  labores  de  inteligencia adelantadas en el año de 1.993 permitieron determinar  el  actuar  de Stella Collazos a través de establecimientos de comercio y casas  de  cambio  ubicadas  en  Cali  y  en  los  Estados  Unidos, en el propósito de  legalizar divisas originadas en el tráfico de estupefacientes.   

Adelantada la correspondiente investigación,  la  Fiscalía  Octava  Especial  Delegada  adscrita a la Unidad Nacional para la  Extinción  del  Derecho  de  Dominio  y Contra el Lavado de Activos con sede en  Bogotá,  calificó  su mérito en enero 7 de 2.000 acusando a la procesada como  presunta  responsable  del  delito  de  enriquecimiento ilícito de particulares  previsto en el artículo 1° del Decreto 1895 de 1.989.   

Asignada  la  etapa  de  la  causa al Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Cali,  éste  tras  surtir el rito respectivo  profirió  sentencia  de  primera instancia en junio 22 de 2.004 condenando a la  procesada   a   la   pena   principal  de  75  meses  de  prisión  y  multa  de  $1.318’566.000,oo como autora del punible objeto de acusación.   

Recurrida dicha providencia por la defensa el  Tribunal  Superior  de  Cali  la revocó a través de la proferida en abril 4 de  2.005  para  en  su  lugar  absolver  a  la  procesada, decisión que además de  habérsele  notificado personalmente a la misma, también lo fue de igual modo a  la  doctora  Soraya  Yamil  Lamir,  Procuradora Judicial 60 y a la Fiscal Octava  Especializada, ambas de Cali.   

Sin  que  ninguno de los entonces notificados  hubiere  recurrido  el  fallo  de segunda instancia, el asunto retornó al a quo  bajo  el  supuesto  de  que  aquél  se  hallaba ejecutoriado; sin embargo, ante  reclamaciones  verbales  y  escritas acerca de que la providencia no había sido  notificada  a  quienes en condición de sujeto procesal y en representación del  Ministerio  Público  y  de la Fiscalía venían actuando en el proceso, esto es  al  Procurador  63  Judicial  II de Cali y a la Fiscalía 20 Especializada de la  misma  ciudad  que había sido designada para el efecto en Resolución 000826 de  marzo  27  de 2.001, el Juzgado remitió nuevamente el proceso al Tribunal donde  en  aras  de  subsanar  la  irregularidad detectada se notificó personalmente a  dichos  funcionarios,  quienes  seguida y oportunamente interpusieron recurso de  casación que sustentaron igualmente en término.   

LAS DEMANDAS:  

1.  El Procurador Judicial acusa la sentencia  recurrida  de  infringir  la ley sustancial por virtud del error de hecho en que  incurrió   al   valorar   el   dictamen  pericial  contable  pues  “establece  el desconocimiento interpretativo de dicha experticia en  la  medida  en  que  el  mismo  no  reúne la contundencia para erigir juicio de  reproche  respecto  al  comportamiento  endilgado a Stella Collazos”   cuando   en  contrario  los  estudios  al  respecto  “conforman   una   robustez   en  el  señalamiento  del  incremento  patrimonial,  circunstancia ésta a la que no se refiere la decisión de la Sala  sino   que   le  resta  credibilidad  a  la  prueba  por  no  ser  general  sino  parcial”.   

“Se       yerra       -añade-   en   la   apreciación  de  la  experticia  cuando  se  excluye  y no se aprecia la demostración probatoria del  flujo  de  efectivo  que  existió en las empresas…”,  más  aún  cuando  la inexistencia de otros elementos probatorios no fue óbice  para  que  el  dictamen  demostrara dicho aserto, por eso solicita el agente del  Ministerio  Público  se  case  la  sentencia  recurrida “rescatando la fuerza y  contundencia  que  las  experticias contables señalan dentro de la actuación y  las  cuales no fueron desvirtuadas en el plenario y que llevaron al conocimiento  del  juzgado  de  instancia a emitir fallo condenatorio por el comportamiento de  enriquecimiento ilícito de particulares”.   

2. La Fiscal 20 Especializada de Cali -por su  parte-  sostiene  también  infringida  indirectamente  la  ley  sustancial  por  aplicación  indebida  del  artículo 7° del Código Penal en tanto se declaró  el  estado de duda a pesar de que la prueba obrante indicaba otra realidad, ello  -dice-  a  causa  de  los  errores  de  hecho  y  de derecho en que transitó el  juzgador y que discrimina así:   

2.1.  Falso juicio de existencia por omisión  habida  cuenta que el ad quem no apreció los testimonios de Pablo Rubio, Evelia  Bustos,  Yasmín  Rubio,  Elena  Bolaños,  Pilar  Rubio,  Gonzalo Reyes, Isabel  Mendoza,  Fernando  Mendoza,  Carmen  Freire, Margoth Andrade y José Yepes pues  siendo  ellos  quienes  mayor  cantidad de dinero movieron de la casa de cambios  declararon  algunos  que no fueron clientes de ese establecimiento y otros que a  pesar  de  haber  utilizado  sus  servicios  eso  fue  de  manera ocasional y en  cuantías  mínimas, luego no encaja en la lógica que se realicen transacciones  sin  contar  con  la  anuencia  y  voluntad  de  las  personas en cuyo nombre se  ejecutan,  además  en  condiciones  contables carentes de requisitos de validez  como  que  los  comprobantes de ingresos y egresos no presentaban numeración ni  un adecuado justificante para cada asiento contable.   

Tampoco  -sostiene la demandante- se tuvieron  en  cuenta  por  el Tribunal los testimonios de Ómar Rodríguez, Gloria Oidor y  Javier  Rojas,  empleados de la procesada en tanto dan a conocer la utilización  de  terceros  de buena fe como beneficiarios de los cheques y la de trabajadores  de la enjuiciada quienes los cobraban.   

Igual omisión acusa la demandante respecto a  la  inspección  judicial  realizada al proceso radicado bajo el No. 24.249 pues  allí  se  pudo  constatar  que  de  la  cuenta  corriente No. 230-15163-1 Banco  Ganadero,  perteneciente  a  Jairo  Aparicio  Lenis  se  giraron  cheques  cuyos  últimos  beneficiarios  fueron  Stella  Collazos  y  Caja de Cheques Stella, al  igual  que  de una cuenta a nombre de Guillermo Valencia considerada fachada del  cartel de Cali.   

Las  pruebas así omitidas -añade la Fiscal-  permiten  demostrar  que  la  actividad  de  la  señora Collazos con su casa de  cambios  no  era lícita y que por el contrario su conducta fue utilizada por la  mafia  colombiana  para  blanquear  su  capital  producto  del  comercio  de las  drogas.   

2.2.  Falso  juicio de identidad por omisión  parcial  pues  el ad quem, aunque criticó la manera en que el a quo valoró los  testimonios  de  Inés  Parra, Maritza Carvajal, Diego López, Alfonso Valencia,  Wilmer  Santamaría,  Flor  Zárate y Marina León omitió señalar cómo debía  apreciarse  ese  conjunto  de  pruebas  y  en  ese orden no obstante afirmar que  dichos  declarantes  no habían suministrado información que comprometiera a la  procesada  pasó  por  alto  que  por  lo  menos Maritza Carvajal y Ana Ceballos  afirmaron  que  su ex patrona Stella Collazos les hizo firmar unas escrituras de  constitución  de  sociedades  para  poder  seguir  cambiando  cheques sin haber  aportado ningún dinero.   

Del  mismo  modo  -sostiene la recurrente- se  parceló  el  Informe  226 del DAS en tanto allí se precisó que la mayoría de  los  títulos  valores  cuestionados  no  eran  endosados  a  las  personas  que  aparecían  como  beneficiarias  y  que  cuando  se  trataba de gruesas sumas de  dinero  se  registraban  endosatarios  que  a  pesar de tener distinto nombre se  reportaban con igual número de cédula.   

La  apreciación  así  realizada  de  dichas  pruebas  condujo  al  Tribunal  -dice  la  Fiscal-  a  ofrecer  una descripción  fáctica  disminuida que le impidió reconocer que el objeto de la procesada con  ese  actuar  era  lograr  un  mejor  manejo  de  las  empresas,  rodeadas de sus  empleados  para  poder  satisfacer  sus  intereses que no eran otros que obtener  ganancias   producto   de   dinero   proveniente  del  cartel  de  la  droga  de  Cali.   

2.3.  Propone  finalmente  la  Delegada de la  Fiscalía  un  falso  juicio  de  convicción porque el sentenciador al restarle  mérito  probatorio  a  las  declaraciones  de  Jairo Aparicio Lenis y Guillermo  Pallomari  y  excluir la del testigo secreto le asignó a la experticia contable  una  valoración superior “desconociendo que en nuestro  territorio   patrio   rige  el  principio  de  libertad  probatoria”,   por  ende  en  este  caso  la  prueba  pericial  que  determinó  parcialmente  la  cuantía  del  injustificado  acrecimiento  patrimonial no era  exclusiva  ni  excluyente  cuando tal aspecto puede acreditarse con otros medios  autorizados  por  la  ley,  así obran en este asunto testimonios que dan cuenta  cómo  fueron  utilizados  sus  nombres para cambiar cheques que provenientes de  cuentas   fachadas   del   cartel  de  Cali  cumplían  los  parámetros  de  la  Superbancaria.   

Por  todo  lo  anterior  solicita  la  Fiscal  recurrente  se  caso  el  fallo impugnado y en su lugar se dicte el de reemplazo  que ha de ser condenatorio.   

ALEGACIONES DEL NO RECURRENTE:  

El  defensor de la procesada en su condición  de  no  recurrente y dentro del término para ese efecto presentó alegaciones a  través   de  las  cuales  pretende  que  las  demandas  antes  reseñadas  sean  inadmitidas,  en  primer  lugar  porque  en  su  opinión  fueron  formuladas en  relación   con   una   sentencia   que   ya  se  encontraba  ejecutoriada  pues  habiéndosele  notificado  a  la  Fiscalía  y  a  la Procuraduría no podía el  Tribunal  ordenar  que  el  acto de enteramiento se repitiera con respecto a los  ahora  demandantes  a  quienes  de  ese  modo  se  les  abrió la oportunidad de  recurrir  dicha  sentencia  en  casación  a  pesar  de  que  tal fase ya había  precluido  y de que carecían de legitimidad para hacerlo pues además de que la  representación  de  los  citados  entes  es  institucional,  la  Sala  -dice el  defensor-  ha  precisado  en  criterio  que  es  igualmente aplicable al órgano  acusador,  que  sólo  el  Procurador Judicial destacado ante el correspondiente  Tribunal  está  facultado  para acudir en casación representando al Ministerio  Público,  exigencia  que  en  este  asunto  no  se  cumplió en tanto no existe  constancia  en  el  proceso  de  que  el  doctor  Fernando  Victoria  Ochoa  sea  Procurador Delegado ante el Tribunal Superior de Cali.   

En  segundo lugar -sostiene el defensor de la  encausada-  las demandas interpuestas contra la sentencia del ad quem carecen de  los   requisitos   mínimos  exigidos  por  el  artículo  212  del  Código  de  Procedimiento  Penal  como  que  los  sujetos  procesales  fueron  identificados  parcialmente,  los  hechos  no  corresponden  a  los  que  el  Tribunal  dio por  demostrados,  la  actuación procesal no aparece determinada con fidelidad ni en  su   totalidad   y   el  Procurador  Judicial  olvidó  pedir  la  sentencia  de  reemplazo.   

Seguidamente cuestiona de modo específico los  cargos  de  los libelos para afirmar que el propuesto por el Procurador Judicial  a  modo  de  alegación instancial en manera alguna evidencia en qué consistió  el  yerro denunciado, mientras que el planteado por la Fiscal Delegada involucra  varias   censuras  que  por  su  naturaleza  y  alcance  han  debido  postularse  separadamente.   

Con  todo,  si del falso juicio de existencia  por  omisión  a que alude en primer término la Fiscalía se trata -sostiene la  defensa-   él  no  se  aviene  a  las  condiciones  de  técnica  que  para  su  proposición  ha  señalado  la  jurisprudencia  pues  más  allá  de afirmarse  omitida  la  valoración  de unas declaraciones y una inspección judicial, nada  se  dice  sobre  su contenido y menos sobre su confrontación con los argumentos  del  ad  quem  con  el agravante de que vulnerando la autonomía de las censuras  también  se  cuestiona  ambiguamente  la  validez  de la contabilidad lo que ha  debido  conducir  entonces por el falso juicio de legalidad, o la eficacia de la  prueba  contable  que ha debido proponer como falso raciocinio. Además -dice el  no  recurrente- no es suficiente demostrar el falso juicio de existencia alegado  si  por  otro  lado  no  se  hace evidente el error del Tribunal respecto de las  pruebas  que  sirvieron  de  fundamento  a  la  absolución, por eso no basta la  afirmación  de  la  Fiscalía  acerca  de  que  el testimonio de Jairo Aparicio  debió   analizarse   desde   otra   óptica   toda  vez  que  eso  no  entraña  cuestionamiento     alguno,     sino     una     simple     opinión    personal  abstracta.   

Tampoco  -en  criterio del defensor- el falso  juicio  de identidad denunciado se ciñe a la técnica de su formulación pues a  través  de  él  se  censura en principio la valoración de los testimonios que  allí  se  discriminan,  lo  que ha debido reclamarse por falso raciocinio, pero  luego  el  yerro  inicialmente  denunciado se restringe a sólo dos de los siete  testigos   referidos   con  lo  cual  entra  en  aseveraciones  contradictorias,  anfibológicas y excluyentes de imposible aceptación en esta sede.   

Mayor es el desacierto -agrega- al plantearse  un  falso juicio de convicción respecto a las declaraciones de Jairo Aparicio y  Guillermo  Pallomari  toda vez que en nuestro ordenamiento la prueba testimonial  no  es  de  valoración  tarifada, o respecto del testigo de identidad reservada  habida  cuenta que ni se le negó valor probatorio ni es prueba única. También  fracasa  esa censura -en opinión del abogado- por cuanto ningún ataque se hizo  de   los   medios   de   convicción   que  sirvieron  de  fundamento  al  fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  La capacidad jurídica o legitimidad para  interponer  el recurso de casación y formular la correspondiente demanda que lo  sustente  concierne  en términos generales a los sujetos procesales, esto es en  el  esquema  de  la  Ley 600 de 2.000 al Ministerio Público, a la Fiscalía, al  procesado  con  algunas  limitaciones legales, a su defensor, a la parte civil y  al  tercero civilmente responsable y ella constituye sin duda alguna presupuesto  que  condiciona  tanto  la  concesión  del  recurso  como  la admisibilidad del  respectivo libelo.   

A simple vista una tal premisa no entrañaría  la  posibilidad  de  algún  cuestionamiento  respecto  de  los legitimados para  ejercer  el  medio extraordinario de impugnación, mucho menos si en tratándose  del  Ministerio Público y de la Fiscalía se predica su actividad institucional  y  no  personal.  Sin  embargo,  aunque  como  instituciones  actúan dentro del  proceso  penal, es apenas obvio que su representación sí la asume generalmente  uno  de  sus  delegados  o  agentes, luego no puede entenderse en el ámbito del  proceso  que ella pueda llevarla cualquiera de sus miembros, sino aquél a quien  legal  o  reglamentaria  competa  la  intervención  durante el proceso o alguna  etapa  de  éste,  según  se  trate,  sin  que  necesariamente corresponda a la  división  instancial  pues, como se verá por lo menos en la Fiscalía, si bien  su  estructura  denota la existencia de Fiscales Locales, Seccionales, Delegados  ante  el  Tribunal y ante la Corte Suprema, no puede entenderse que de ese mismo  modo  se  fracciona  su  intervención  y que en la primera instancia y en tanto  sujeto  procesal  sólo  han  de  actuar  fiscales  locales y seccionales, en la  segunda  los  delegados  ante  los  tribunales  y la Corte según que el proceso  corresponda  a  aquellos  o a ésta y en casación sólo los delegados ante esta  Corporación.   

No.  El que la Fiscalía posea una estructura  orgánica  y jerárquica que en términos generales implique que en términos de  la  Ley 600 de 2.000 el fiscal local investigue, califique y acuse por conductas  punibles  cuyo  conocimiento  se  atribuya  en  primera instancia a los juzgados  penales  o  promiscuos municipales, el seccional por aquellas que competan a los  jueces  penales o promiscuos del circuito, los delegados ante los Tribunales por  los  delitos  que  en  primera instancia se hallan legalmente asignados a dichas  corporaciones  y  los  delegados  ante  la  Corte por los punibles que en única  instancia  le  correspondan  a  ella,  no  significa  que  dicho  esquema  ha de  mantenerse  idéntico cuando ejecutoriada la acusación la Fiscalía adquiere la  condición  de sujeto procesal, no significa que el fiscal local asumiendo dicha  condición  en  la  causa no pueda actuar más allá del juzgado municipal o que  el  seccional  sólo  puede  hacerlo ante el circuito, o que el delegado ante el  tribunal  no puede actuar en la segunda instancia que se surta en la Corte, pues  es  evidente que una es la condición de ente instructor, calificador y acusador  y  otra  la  de  sujeto  procesal en el juicio, como que aquella sí entraña de  alguna   manera  una  limitación  instancial,  mientras  que  ésta  denota  la  intervención  para  todo el proceso a partir de la ejecutoria de la acusación,  comprendiendo  desde  luego  la  segunda  instancia y el recurso extraordinario.   

Las limitaciones de competencia que tienen los  diversos  delegados  de  la  Fiscalía como ente instructor no se trasladan a la  causa  cuando  adquiere  entonces  la  calidad  de sujeto procesal con todas las  facultades,  atribuciones  y  deberes  de  tal,  por lo mismo si el fiscal local  acusador  lo  hace  ante  un  juez  municipal significa que como sujeto procesal  puede  actuar  en la segunda instancia ante el juzgado del circuito en el evento  de  la  apelación  y aún en casación interponiendo el recurso en su carácter  discrecional  y  sustentándolo;  lo mismo sucede con el seccional pues acusando  ante  el juzgado del circuito puede igualmente actuar ante el Tribunal cuando se  interponga   la  alzada  y  en  la  Corte  cuando  se  haga  viable  el  recurso  extraordinario en alguna de sus modalidades.   

Es  que, en términos del artículo 400 de la  Ley  600  de 2.000 “con la ejecutoria de la resolución  de  acusación  comienza  la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces  encargados  del  juzgamiento  y el Fiscal General de la Nación o su delegado la  calidad  de  sujeto  procesal”, norma cuyos alcances ya  han  sido  precisados  por  la  Sala  en  providencia  de septiembre 20 de 1.994  radicación  No. 9.052 al analizar el artículo 444 del Decreto 2700 de 1.991 de  similar  redacción  al  trascrito,  de  modo  que en ese orden cabría también  preguntarse  a  cuál delegado se refiere dicha disposición? y responder en los  mismos  términos  que  lo  hizo la Corte en la citada providencia: “Sin   duda   al  (o  a  la  Unidad)  que  ha  llevado  adelante  la  instrucción   y   ha   efectuado  la  calificación  profiriendo  la  autoridad  respectiva”,  agregándose  obvia  y  disyuntivamente  aquél   que   llegare  a  designar  especialmente  el  Fiscal  General  en  las  condiciones previstas en la ley.   

2.  En  este  asunto  diríase  entonces  en  principio  que  a  quien  correspondía  actuar  en  la  etapa del juicio en sus  diversas  fases era a la Fiscalía Octava Especial Delegada adscrita a la Unidad  Nacional  para  la  Extinción  del  Derecho  de  Dominio  y Contra el Lavado de  Activos   con   sede   en  Bogotá  por  haber  sido  ella  quien  adelantó  la  instrucción,  calificó y acusó; sin embargo, como mediante Resolución 000826  de  marzo  27  de  2.001  la  Dirección  Nacional  de  Fiscalías designó a la  Fiscalía  20 Especializada de Cali para que actuara en esta causa, es claro que  sólo  ésta era la representante del ente instructor en este juicio y que sólo  a  ella  correspondía  hacerle  las respectivas notificaciones en virtud de las  cuales  le concernía interponer los recursos que fueran viables en contra de la  decisión materia de enteramiento.   

Mas, como el Tribunal notificó su sentencia a  la  Fiscalía  8a.  Especializada  de  Cali,  quien ninguna intervención había  tenido  dentro  del  proceso resulta evidente que dicho acto resultaba irregular  pues  aunque la actuación del ente instructor sea institucional es apenas obvio  que  aquel  despacho  no  era  su representante o delegado en este juicio, luego  cualquier  reparo  en  ese sentido frente a la reacción del a quo y del ad quem  para   salvar   la  citada  anomalía  carece  de  fundamento,  máxime  que  la  notificación  personal a ese sujeto procesal, así como al Ministerio Público,  es un imperativo legal (Artículo 178, Ley 600 de 2.000).   

No existiendo pues razón legal para que -como  lo  pretende  el  no  recurrente-  la  notificación  de la sentencia de segunda  instancia  en  este asunto debiera hacerse al Fiscal Delegado ante el Tribunal o  considerar  que él era el legitimado para interponer y sustentar la casación y  si  por  el  contrario  las  antes  expuestas  que evidencian la legitimidad del  Delegado   que  recurrió  extraordinariamente  y  formuló  la  correspondiente  demanda,  ésta  no será inadmitida por lo menos en lo que hace a ese respecto.   

3.  Ahora  bien,  cuestiona  igualmente  el  defensor  de  la  acusada  la  legitimidad  del Procurador Judicial que también  interpuso  y  sustentó  la  casación,  mas  lo  hace  bajo un argumento que se  manifiesta absolutamente infundado.   

En efecto, si como lo sostiene el memorialista  la  interposición  y  sustentación  del  recurso  extraordinario  de casación  cuando  lo  es  por el Ministerio Público, concierne al Procurador Judicial del  nivel  del  Tribunal  ad quem, valga decir al Procurador Judicial II, deleznable  deviene  su  queja cuando -como aparece acreditado en el proceso- el agente acá  recurrente   ostenta  tal  grado  sin  que  ninguna  incidencia  negativa  pueda  apreciarse  por  el  hecho  de  que  también  en su condición de Procurador 63  Judicial  II  de Cali haya actuado ante la primera instancia, pues como entonces  lo  advirtió  la Sala en providencia del 25 de agosto de 1.998, radicación No.  14.540,  “en la práctica y mientras entran a operar en  todo  el  territorio  nacional  los  Procuradores  Judiciales Penales I ante los  Juzgados  Penales  y Promiscuos del Circuito, los Procuradores II han tenido que  continuar  ejerciendo  funciones ante dichas autoridades, como se viene haciendo  a  partir  de  la  entrada  a  regir  del  Decreto  2700 de 1.991, salvo algunas  excepciones  en aquellos lugares en los cuales ya entraron en funcionamiento los  referidos  Procuradores Judiciales I, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 201  de 1.995”.   

Luego   en  ese  orden  también  resultó  irregular  notificar  a  un agente del Ministerio Público que en el específico  asunto  no  representaba  a  dicho  ente y por eso ningún reparo puede proceder  frente  a los realizados por el defensor de la procesada porque el Tribunal haya  subsanado  la  anomalía  y así permitido que el agente del Ministerio Público  legitimado  interpusiera  y  sustentara  el  recurso  de  casación frente a una  sentencia  que por consiguiente no se hallaba ejecutoriada. Por ello y en cuanto  hace  a  la  legitimidad  del  Procurador  Judicial  II tampoco su demanda será  inadmitida.   

4.  Así  como  no  lo  serán  los  libelos  examinados  por  los  reproches  que  hace  el  defensor  de  la procesada en la  reunión  de algunos de los requisitos formales cuando es claro para la Sala que  éstos  no  se  pueden  exacerbar  al  extremo  de  hacer  nugatorio el medio de  impugnación  y  cuando  lo  cierto  es  que  aquellos identifican a los sujetos  procesales,  determinan la sentencia impugnada, sintetizan los hechos materia de  juzgamiento  que  inclusive  transcriben desde el fallo, así como la actuación  procesal,  enuncian  la  causal  invocada  y  formulan el cargo, sin que, por lo  menos  en  lo  que  hace  a  la  formulada  por  la  Fiscalía, pueda entenderse  vulnerado  el  principio  de autonomía por la sencilla razón que bajo la misma  causal  se  postularon diversos yerros de distinto sentido que fueron planteados  -como era lo exigible- de manera separada.   

5. Diferente es que la demanda del Procurador  Judicial  no  sujete  la  formulación  del  cargo  a  los  requerimientos de la  técnica  casacional  en  la  medida en que además de que en parte alguna de su  lacónico  desarrollo  identificó  la norma sustancial vulnerada, ni el sentido  de  la  violación,  tampoco precisó la clase de error fáctico cometido por el  ad  quem,  esto  es si hubo un falso juicio de existencia, uno de identidad o un  falso  raciocinio  en  la  valoración de la prueba pericial contable a que hace  mención.  A  cambio  y  con  evidente  olvido  de que en esta sede no se pueden  proponer  debates  ya  precluidos sobre el conjunto probatorio en aras de que se  admita  su  personal juicio sobre la credibilidad que merece este o aquél medio  de  convicción,  lo  que pretende el Procurador es que se asigne credibilidad a  los  estudios  contables porque en su opinión resultan suficientemente robustos  para  acreditar el incremento patrimonial no justificado de la acusada, pero sin  que  para  ello  enuncie  y  mucho  menos demuestre una falencia trascendente en  casación,  cuyo  objeto  es  el  hacer  ver  los  equívocos del fallador en la  valoración  de  las  pruebas y no las calidades o deficiencias de éstas en sí  mismas consideradas.   

Por tales razones dicha demanda entonces sí  será inadmitida.   

6.  Tampoco  la  técnica  que  acompaña el  desarrollo  de  un cargo en esta sede puede llegar al extremo de hacer imposible  la  viabilidad  de  la impugnación extraordinaria, por eso la Corte ha admitido  aquellas  demandas en las que encuentra que a pesar de pequeñas deficiencias en  ese  orden  aparece con claridad enunciado el sentido de la violación propuesta  y  su  finalidad,  sin que implique obviamente el extremo contrario de adecuar o  corregir un libelo.   

En  el examen de la demanda formulada por la  Fiscalía  Delegada  encuentra la Sala que a pesar de algunas deficiencias en la  postulación  de  los  errores  de  hecho,  resulta  posible  determinar en qué  consistió  el  falso  juicio  de  identidad y el de existencia respectivamente,  así  como  el  propósito de su planteamiento expresado en la trascendencia que  los  mismos  tendrían en el fallo impugnado, de ahí que para la Corte resulten  plausibles  y  en  virtud  de  ellos  disponga  el  ajuste  de la demanda en ese  respecto  y  su  traslado  al  Ministerio Público para que emita el concepto de  rigor.   

Mas  la  misma  decisión  no podrá hacerse  extensiva  al  error  de derecho que se denuncia por la supuesta concurrencia de  un  falso  juicio de convicción como que en ello la deficiencia técnica es tal  que  la censura se hace deleznable, pues sabido es que dicho yerro se comete por  la  infracción  a  la  tarifa  legal  que se haya previsto de antemano para una  determinada  prueba, bien porque el sentenciador le asigna un valor que no se ha  establecido  legalmente o le niega el que el ordenamiento le señala.  Como  en  nuestro  sistema  rige el método de la libre persuasión racional significa  desde  luego  que el testimonio no se halla sometido a una tarifa legal, por eso  el  fallo  acá  impugnado  no  pudo  cometer  un yerro de ese talante cuando no  creyó  las  aseveraciones  de  Jairo  Aparicio  o Guillermo Pallomari y tampoco  cuando   -según  dice  la  demandante-  excluyó  el  testimonio  de  identidad  reservada  porque  en  este  caso  la  tarifa  legal  era negativa y en tanto se  tratare  de  prueba  única  como  que  de  conformidad con el artículo 247 del  Decreto  2700  de  1.991 “no se podrá dictar sentencia  condenatoria  que  tenga  como  único  fundamento,  uno o varios testimonios de  personas      cuya      identidad      se     hubiere     reservado”.   

En razón y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1. Declarar ajustada a las exigencias legales  la  demanda  de casación formulada por la Fiscalía 20 Especializada de Cali en  cuanto el cargo propuesto se refiere a errores de hecho.   

En consecuencia de ella córrase traslado al  Ministerio  Público  por  el  término  de veinte (20) días a fin de que rinda  concepto.   

2.  INADMITIR  la misma demanda en cuanto el  cargo planteado hace relación a un error de derecho.   

3.   INADMITIR  la  demanda  de  casación  formulada por el Procurador 63 Judicial II.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                            ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                     MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                         YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Excusa justificada  

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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