23613(28-09-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23613  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         Magistrado  Ponente:   

       Dr.   SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

      Aprobado  Acta  No.  107   

          Bogotá,    D.   C.,   veintiocho   de   septiembre   de   dos   mil  seis.   

VISTOS  

Juzga  la  Corte  en  sede  de  casación la  sentencia  de  segundo  grado  del  29  de  noviembre  de 2004, proferida por el  Tribunal  Superior  de  Montería,  por  medio de la cual revocó la absolución  dictada  por  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad a favor  del  procesado ORLANDO RAMÓN GUERRA BARÓN, y en su lugar lo condenó a la pena  principal  de  50  meses  de  prisión  como  autor  del delito de acceso carnal  abusivo con  menor de 14 años.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  18  de  junio de 2002, la señora MARTHA  CECILIA  BURGOS  ARGUMEDO  denunció ante la Fiscalía 17 Seccional de la Unidad  de  Reacción Inmediata de Montería, al señor ORLANDO GUERRA BARÓN, político  aspirante  al  concejo  municipal  de  esa  ciudad,  para  quien trabajaba en su  actividad  proselitista,  tras  enterarse  por  el propio dicho de su menor hija  Carmelita  Casteblanco  Burgos,  de  entonces  13 años de edad, que el mismo la  había  conducido  hasta  un  motel  por  la  vía  de  Planeta  Rica,  abusando  sexualmente  de  ella,  a  consecuencia de lo cual quedó en estado de embarazo.   

          Con  fundamento  en  la  denuncia  presentada,  en la misma fecha el  Fiscal  Seccional  abrió  investigación  penal  contra  el  denunciado  GUERRA  BARÓN,  a  quien  se le escuchó en indagatoria el 11 de julio; el 15 siguiente  se  recibió  testimonio a la menor ofendida Carmelita Casteblanco Burgos, quien  negó  haber  tenido  relaciones  sexuales  con  el procesado, aduciendo que las  mismas   las  había  sostenido  con  un  joven  llamado  Tomás,  de  quien  no  suministró   dato  específico  alguno  que  permitiera  su  identificación  y  ubicación.   

            

Para  la fecha de este último testimonio ya  se  contaba con el dictamen médico legal practicado a la menor, en el curso del  cual  la  misma  relató a los médicos legistas las circunstancias que rodearon  el  acceso  carnal  a  que  fue  sometida  en  dos oportunidades “por  el  jefe  de  su  mamá”, relato del  cual se dejó constancia en el texto del experticio.    

Mediante resolución del 9 de agosto del 2002  la  Fiscalía  resolvió  la  situación  jurídica  del  indagado con medida de  aseguramiento  de detención preventiva sin excarcelación, bajo la sindicación  de  ser  autor  del  delito  de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Sin  embargo, la medida fue sustituida por detención domiciliaria.   

El 19 de septiembre del mismo año concurrió  a  declarar  la  madre  denunciante  Martha  Cecilia  Burgos, quien se retractó  del     señalamiento    inicial    en    contra   del   procesado   GUERRA  BARÓN.   

Mediante resolución del 20 de enero del 2003  se  cerró  la  investigación  y  el 21 de marzo del mismo año se calificó el  mérito  del  sumario  con resolución de acusación en contra de ORLANDO GUERRA  BARÓN  como  autor  del  delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años,  agravado.   

El  conocimiento  del  juicio  lo asumió el  Juzgado  2°  Penal  del  Circuito  de  Montería,  despacho  que  luego  de los  trámites  pertinentes  del  juicio, emitió fallo de primera instancia el 20 de  mayo del 2004, absolviendo al procesado de los cargos imputados.   

La  decisión  fue entonces impugnada por el  representante  del  Ministerio  Público  y  el apoderado de la parte civil, que  había  sido  reconocida  en cabeza del padre de la menor ofendida, cuyo recurso  se  declaró  desierto  en  el  fallo  proferido  por  el  Tribunal  Superior de  Montería  el  29  de  noviembre  de  2004, en el que por razón del recurso del  Ministerio  Público  revocó la absolución y en su lugar condenó al procesado  GUERRA  BARÓN  como  autor  del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14  años,  a  la  pena principal de 50 meses de prisión, la que fue sustituida por  prisión  domiciliaria. Igualmente le impuso la accesoria de interdicción en el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo lapso de la pena  privativa  de  la libertad y lo condenó a pagar a título de indemnización por  concepto   de   daño   moral,  el  equivalente  a  dos  (2)  salarios  mínimos  mensuales.    

LA DEMANDA DE  CASACIÓN   

Dentro  del  término  legal, el defensor de  ORLANDO  RAMÓN GUERRA BARÓN presenta demanda de casación y en un único cargo  acusa  la  sentencia  de  segunda  instancia  de  violar  indirectamente  la ley  sustancial,  por  haber  incurrido  en  un  error  de  derecho  al  realizar una  “falsa     apreciación    probatoria”,  citando como normas violadas los artículos 232, 233 y 286 del  Código de Procedimiento Penal y 208 del Código Penal.   

Según  el  demandante,  para  arribar  a la  conclusión  de  la  responsabilidad  de  ORLANDO  GUERRA BARÓN en el delito de  acceso  carnal  abusivo  con  menor de 14 años, el Tribunal se sustentó en dos  medios  de  prueba,  a saber, la denuncia formulada por la señora Marta Cecilia  Burgos,  complementada  con el testimonio de la menor ofendida, rendido ante los  médicos  legistas,  y  el  indicio  de  oportunidad  para delinquir, cuyo hecho  indicador   se  demostró  con  la  denuncia,  la  declaración  “formal”  de  la  víctima,  del  padre y  hermano de la misma, y la propia indagatoria del procesado.   

Esgrime   que   como  la  menor  Carmelita  Casteblanco       Burgos       en       su       testimonio      “formal”  no  señaló  al implicado como  responsable  de  la  conducta  punible  de  que fue víctima, y la señora Marta  Cecilia  Burgos Argumedo se retractó del señalamiento hecho en su denuncia, el  Tribunal  acudió al “presunto testimonio que habría  rendido  la ofendida ante los médicos de Medicina Legal, cuando fue sometida al  examen   psiquiátrico   sexológico”,  para  darle  crédito al dicho inicial de la denunciante.   

No obstante, agrega, la información dada por  la  ofendida  a  los  forenses  respecto  de  las  circunstancias en las que fue  accedida,  no  es  testimonio  ni  medio  de  prueba  alguno  reconocido  por la  legislación  colombiana,  motivo  por  el  cual  el  Tribunal,  por  esta vía,  incurrió   en   un   error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad  por  “apreciación   falsa”,  hecho  que  al demostrarse, sólo deja en pie en contra del procesado el indicio  de  oportunidad  para  delinquir, el que no tiene la idoneidad para soportar una  sentencia condenatoria.   

         Reconoce  que  aunque la exposición del  fallador  es  en apariencia impecable, la misma sólo sirve para “juzgar   como   juzga   un  padre  de  familia  al  interior  de  su  hogar”,  pero  no  para  resolver  un  proceso penal  gobernado por el principio de legalidad.   

Alega   que  el  Tribunal  “resucitó”  la  denuncia  de  la señora  Marta  con  argumentos  errados,  a  saber  otorgándole  plena  credibilidad al  contenido  total  del oficio de Medicina Legal, no sólo en lo que tiene que ver  con  el  examen  forense,  sino también al agregado en el que se hace un relato  histórico   de   los  hechos,  es  decir,  que  los  expertos  resultaron,  sin  proponérselo,  además  de autores de la peritación científica, en receptores  y  transmisores,  legalmente válidos, de una prueba histórica, que no pudo ser  controvertida.   

            

En criterio del demandante, tal procedimiento  constituye  un  falso juicio de legalidad porque se le confirió valor de prueba  testimonial  a  la  narración realizada por la víctima en el examen practicado  en  Medicina  Legal,  tal como se aprecia en el siguiente aparte de la sentencia  del tribunal:   

“Esa  denuncia,  cuyo  valor  es  el de un  testimonio,  tiene respaldo en las afirmaciones que la niña Carmelita hace ante  el  Instituto de Medicina Legal, al instante en que se le hace el examen mental,  inserto  en  el  examen  sexológico…  Para  esta  colegiatura  el dicho de la  denunciante  al  lado  de  las  afirmaciones  hechas  por  la menor –también  su  madre- ante el psiquiatra  forense merecen todo crédito”.    

Dice  que  aunque  en  la  providencia no se  llamó  “testimonio” a la  versión  de la víctima registrada por los forenses, sí fue examinada como tal  y  así  se  desprende  del  contenido de la sentencia, porque la criticaron, la  valoraron  positivamente  y  la  aceptaron  para  respaldar  la denuncia, aunque  formalmente  está muy lejos de ser una prueba testimonial, porque no cumple los  requisitos  legales  señalados en el Capítulo V del Título VI del Libro I del  Código  de  Procedimiento  Penal,  esto  es, no fue recibida por un funcionario  competente,  no  se  identificó  a  la  expositora, no se le amonestó ni se le  tomó  juramento;  no  hubo un interrogatorio con las formalidades dispuestas en  la  norma  y,  por  último,  se  trata  de una prueba practicada a espaldas del  proceso   y  de  los  sujetos  procesales,  quienes  quedaron  excluidos  de  su  controversia.   

Sostiene que haciendo abstracción de aquella  parte    del    oficio    forense,    queda    el   testimonio   “formal” rendido por la menor, en el cual  se  abstuvo  de  hacerle  cargos  al procesado, anotando que el autor del acceso  carnal fue su novio, Tomás.   

Además,  agrega,  la  retractación  de  la  señora  Marta  Burgos  dejó sin piso la denuncia, a pesar de los esfuerzos que  se realizan en la sentencia para descalificarla.   

En  este  punto, critica que en el afán por  desmeritar  la retractación se haya dicho que ella fue producto de un plan para  favorecer  al  sindicado, lo cual, dice, es falso. Y aunque en la providencia se  destaca  que  la  menor  trató  de  confirmar  lo  expresado por su madre en su  retractación,  no  se  percató  el  Tribunal  que la declaración de Carmelita  Casteblanco  fue  anterior  a  la ampliación de la denuncia de aquélla, por lo  que,    en    consecuencia,    no   estaba   tratando   de   confirmar   ninguna  versión.   

            

Recuerda  que  en el fallo impugnado se hace  una  crítica  a la circunstancia de que la retractación no fue inmediata, sino  que  se  demoró  cerca  de  dos  meses  en  hacerse,  además,  porque  no  fue  espontánea,  sino que la señora Marta se esperó a ser citada por la Fiscalía  para  aclarar  los  hechos.  De  lo  que se concluye que era un plan tendiente a  distorsionar la realidad.   

          No  obstante,  dice,  el  Tribunal  no quiso reconocer que las cosas  ocurrieron  normalmente,  “como  suelen  ocurrir  la  mayoría   de   los   acontecimientos   de   la  conducta  humana”,  pues  enterada  la  madre  de  que su hija había sido sometida a  acceso  carnal,  acudió inmediatamente ante la autoridad a formular la denuncia  contra  la  persona  señalada  por  la  menor  como  responsable.  Pero una vez  enterada  por la propia ofendida que otro había sido el autor del abuso sexual,  acudió a la Fiscalía a presentar su retracto de denuncia.   

          Agrega  que  la citación de la señora Burgos no se hizo a raíz de  los  descargos  del  procesado,  sino  por  las  declaraciones de la víctima en  contravía  de lo denunciado por su mamá. Por lo que el raciocinio del Tribunal  para  señalar  la  existencia de un plan para engañar a la justicia, riñe con  la  lógica,  pues  de ser así, la madre no habría esperado a ser citada, sino  que en el acto hubiese acudido a retractarse a favor del procesado.   

          Para  el  censor,  el  retracto  de la denunciante reúne las mismas  características  de pormenorización, coherencia y firmeza que las atribuidas a  la  denuncia,  porque en ambas la protagonista actuó con sinceridad, movida por  la  información  de  su  menor hija, e incluso, dice, la retractación es mucho  más    rica    en    suministrar   “contestaciones  inobjetables” a preguntas que la sentencia formula y  no  resuelve,  como  aquella  según  la cual se interroga sobre “qué  interés  le  asistía  a  la menor Carmelita Casteblanco para  hacer   tan   graves   imputaciones   al  procesado  ante  su  madre?”,  cuya  respuesta  fue  suministrada  por  la misma madre de la  menor  cuando  dice  que  la  niña  le  reveló  a  su  tía que había mentido  “para  ver  si  él  (el procesado) nos da una plata  porque  mi papá no tiene nada que ver con nosotros”.   

A continuación se refiere a los indicios, y  dice  que  aunque  en  la  sentencia  no se los identifica como tal, si registra  algunos  hechos indicadores que, de paso, dificultan la defensa del condenado en  segunda instancia.   

            

El   primero   que   observa   es   el  de  “oportunidad      para     delinquir”,  cuyo  hecho  indicador admite que está debidamente acreditado  en  el proceso y al cual se alude reiteradamente en la sentencia, consistente en  que  el  procesado  tuvo ocasión u oportunidad de cometer la infracción por su  proximidad  física  a  la  víctima  a quien transportaba en su vehículo. Pero  éste  hecho,  agrega,  no  puede  tomarse como prueba de responsabilidad por su  carácter  insular  y  equívoco,  “porque  la  sola  compañía  de  una joven no puede tomarse como prueba de que ésta está siendo  sometida  a  acceso carnal por la persona que la acompaña”.    

Otro  indicio,  agrega, es el del temor a la  investigación  y  a  la  justicia, que se sugiere, sin identificarlo, cuando la  sentencia  invoca el testimonio del señor Luis Alfonso Casteblanco, padre de la  menor,  y  dice  que  el procesado lo contactó a través de una tercera persona  para  conciliar,  a  lo  cual  se habría negado el padre reclamando que su hija  tenía  cinco  meses  de embarazo y ni una cama le había dado, y que tres días  después   encontró   en   su   casa   que   habían   llevado  “una    cama,    un   ventilador   y   un   escaparate”.    

Sostiene  que  en  la consideración de este  indicio  incurre  el  Tribunal  en  un  error  de  derecho  por  falso juicio de  legalidad,  toda vez que le dio la categoría de indicio a una circunstancia que  no  reúne los requisitos exigidos, porque el hecho indicado debe estar probado,  y  en  este  evento  nada  se  hizo  para  acreditar  el  hecho  aducido  por el  declarante,  para lo cual habría bastado realizar una diligencia de inspección  judicial  para  verificar  la  existencia  de  los  muebles  a que aludió en su  declaración.   

Agrega  que  el  último indicio considerado  contra  el procesado es la circunstancia de que la menor se negó a dejar que le  tomaran  las  muestras para la prueba de ADN en el hijo nacido del abuso sexual,  hecho  del  cual  el  sentenciador dedujo que la madre de la ofendida se puso al  frente  de  un  complot  o  maniobra  de  obstrucción  de  la  justicia  con el  propósito  de  que  el  delito  quedara  impune,  obligando a la menor a que se  negara  a  la  recolección  de  muestras.  Pero ésta es otra circunstancia sin  hecho  indicador  probado que vincule a su defendido. Se trata de una hipótesis  fantasiosa que no puede ser considerada como indicio.   

            

Finalmente,  cita el contenido de las normas  sustanciales  que  resultaron  vulneradas  y  solicita  a  la  Corte que case la  sentencia  de  segunda  instancia  y  se  profiera la de reemplazo, en la que se  absuelva al procesado.   

ALEGATOS   DEL   NO  RECURRENTE   

          Dentro del término de  traslado  a  los no recurrentes, el apoderado de la parte civil presenta escrito  quejándose  porque  a raíz de desacuerdos familiares entre el padre y la madre  de  la  menor  víctima,  no  se  practicó  la  prueba de ADN requerida, la que  considera  que  debe disponerse de manera excepcional porque están de por medio  los  derechos de dos menores víctimas, a saber, la niña y el hijo habido de la  ilícita relación sexual.     

          Igualmente  se  queja  por  la  que  califica  como  “irrisoria”  condena  al  pago  de  perjuicios  morales,  la  cual pide a la Corte que revise  basándose en el artículo 44 de la Carta Política.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  encuentra razón al censor en su inicial acusación contra la  sentencia  de  segunda  instancia,  aduciendo  que  al tomarse la versión de la  menor  Carmelita  Casteblanco  Burgos  en  el Instituto de Medicina Legal, no se  observaron  los  requisitos  y  formalidades  señalados en los artículos 266 y  siguientes  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  por lo que su narración no  tiene  la  calidad  de  testimonio.  No  obstante,  el  sentenciador  de segunda  instancia le dio ese carácter en su providencia cuando dice que:   

“Esa  denuncia,  cuyo valor es el de un  testimonio,  tiene respaldo en las afirmaciones que la niña CARMELITA hace ante  el  Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal,  al  instante en que se le hace el  examen mental, inserto en el examen sexológico….”   

Para  la Delegada no puede perderse de vista  que  la  sentencia le otorga total credibilidad a este dicho y al de la madre la  víctima  ante  el  Instituto de Medicina Legal, con el desconocimiento absoluto  de  las  normas  procesales  que regulan la prueba testimonial. Por lo tanto, el  funcionario  de  segunda  instancia no podía valorar esa versión, y tenía que  sustentar  su decisión en los demás medios de prueba regularmente allegados al  proceso,   por   lo   que   encuentra   probado   el  yerro  denunciado  por  el  libelista.   

Pero  a  pesar  de  ello  encuentra que la  valoración  en  conjunto  del restante material de prueba aportado permite, sin  lugar  a  dudas, sostener el juicio de responsabilidad que se elaboró en contra  del  implicado.  Aquí  observa  que  el  censor no se ocupa de explicar en qué  consistieron   los   presuntos  yerros  del  sentenciador  cuando  cuestiona  la  retractación  presentada  por la señora Marta Burgos, o porque se equivocó al  restarle credibilidad a la exposición de la víctima.   

Por lo tanto, considera que la segunda parte  de  la demanda se convirtió en un escrito propio de un alegato de instancia, en  el  que  el  libelista  expresa  la  forma  como  debieron valorarse las pruebas  allegadas  y  se  dedica a cuestionar la apreciación y valoración que de ellas  hizo el sentenciador de segunda instancia.   

            

Para la Delegada no puede desconocerse que la  sentencia  de  segunda  instancia se fundamentó en el análisis conjunto de los  testimonios  y  documentos  aportados  a  la  investigación.  En  ese contexto,  destaca  cómo se refirió a la declaración inicial de la señora Marta Cecilia  Burgos  Argumedo,  la  cual  tilda  de  coherente, precisa y sin titubeo alguno.  Igualmente,  al  testimonio  del  señor  Cristian Casteblanco Villegas, hermano  medio  de la víctima, quien informa que su hermana salía sola con el procesado  GUERRA,  a  continuación  de  lo cual cuestiona el testimonio de la menor, así  como la posterior retractación de la señora Burgos.   

También  hace  referencia  a  la  crítica  asumida  frente  al testimonio rendido por la señora Gines Esmeralda Silva y el  apoyo  que  se  buscó  en  el  testimonio  del  padre de la menor, Luis Alfonso  Casteblanco,  quien  señaló que fue abordado por el procesado, a través de un  tercero,  para  conciliar  el  problema,  cuyo dicho analiza en relación con un  aborto  que  le  iban  a practicar a su hija y las diligencias que se realizaron  para comprobar esa información.   

Finalmente  destaca  el  análisis  asumido  frente  al  hecho  de que la víctima no accediera a la toma de muestras para la  prueba  de  ADN,  de  lo  cual  concluyó el fallador que formaba parte del plan  preconcebido  de  favorecer al procesado, porque de practicarse se evidenciaría  que   no   existía  la  persona  a  quien  se  pretendió  responsabilizar  del  hecho.   

Por  lo  tanto, a pesar del error de derecho  por  falso juicio de legalidad que logra demostrar el libelista, la sentencia de  segunda  instancia  se  sostiene  con  la  valoración que se hizo del resto del  material  probatorio  aportado,  razón por la cual solicita que se desestime el  cargo.   

          CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

El  punto  central  de  la  alegación  del  demandante  se  concreta  a  cuestionar  el  valor  probatorio  otorgado  por el  fallador  a  un  aparte  específico  del dictamen médico legal practicado a la  menor  Carmelita  Casteblanco  Burgos, en el cual los médicos legistas informan  sobre  el  resultado  del examen mental, basados en la percepción directa de su  estado  ánimo  y  en  las manifestaciones efectuadas en la entrevista a que fue  sometida, con el siguiente resultado:   

“EXAMEN  MENTAL:  Menor  alerta,  atenta,  triste,  llorosa,  orientada, coherente, relata que un señor que trabaja con su  madre  la  llevó a un hotel, la obligó a entrar, le quitó a la fuerza la ropa  y   ‘estuvo  dos  veces  conmigo’. No se detectan  alucinaciones   ni  delirios.  Afecto  depresivo,  inteligencia  normal.  No  se  detectan  indicios  de  que  su  versión no sea confiable. Presenta  Trastorno  Depresivo Reactivo. Necesita  atención    psicológica    y    regresar    en    cuatro    meses    a   nuevo  reconocimiento”      

Pues  bien,  el régimen penal que rige este  proceso  (Ley 600 de 2000) consagra la libertad probatoria y la libre y racional  apreciación    de    los   medios   de   convicción   por   los   funcionarios  jurisdiccionales.  De  un  lado,  la  liberalidad valorativa de los elementos de  juicio  aparece  incluida  en  el  artículo 237 al establecer que “los   elementos   constitutivos   de   la   conducta   punible,   la  responsabilidad  del  procesado,  las  causales  de  agravación  y  atenuación  punitiva,  las  que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los  perjuicios,  podrán  demostrarse   con cualquier medio probatorio, a menos  que   la   ley   exija   prueba   especial,   respetando  siempre  los  derechos  fundamentales”;  y,  de otro, la valoración por las  reglas  de  la  sana  crítica  es  explícita  en el artículo 238 ídem.   

A   su   vez,  la  prueba  pericial  está  expresamente  regulada  en  los  artículos  249  a 258, normatividad en la  cual  se  incluyen los principios relacionados con la procedencia, requisitos de  contenido,  trámite de contradicción y criterios de apreciación.            

                     

En relación con los requisitos de contenido,  el  artículo  251 dispone que en el desempeño de sus funciones, el perito debe  examinar  los elementos materia de prueba “dentro del  contexto  de  cada caso”. Para tales fines, el inciso  2º  de  la  misma  norma  impone  al  perito  la obligación de “recolectar,  asegurar,  registrar  y  documentar  la  evidencia  que  resulte,  derivada  de  su  actuación  y  dar  informe  de  ello al funcionario  judicial”,  así  como la de precisar y explicar con  claridad    “los    exámenes,    experimentos   e  investigaciones   efectuadas”,  lo  mismo  que  los  fundamentos   técnicos,   científicos   o  artísticos  de  las  conclusiones.   

Esa  obligatoriedad  de  informar  sobre los  elementos  de  juicio  que  el  perito  tuvo  a  su  alcance  para  elaborar  su  experticia,  así  como de las investigaciones realizadas, lleva en la práctica  a  que no en pocas ocasiones el dictamen pericial contenga un aspecto perceptivo  y  otro  técnico.  Así, por ejemplo, cuando se realiza un examen médico legal  para  establecer  si una persona ha sido sometida a acceso carnal, el legista no  solamente  se limita al examen físico del cuerpo de la víctima, sino que, como  en  el  caso  presente,  previamente  la  entrevista  para  que  le  relate  las  circunstancias  del  hecho  vivido con el fin de obtener elementos de juicio que  contribuyan  con  la máxima precisión de lo que deberá auscultar en su cuerpo  para                    obtener                   la                   evidencia  buscada.             

Esta situación se presenta con más énfasis  en  los  exámenes  psiquiátricos,  pues  en  tales casos los médicos legistas  necesariamente  deben  acudir  a  la  percepción  directa  de lo que exprese la  persona para establecer su estado mental.    

El  resultado  de esas entrevistas, en todos  los  casos,  por  constituir  un elemento de juicio necesario en la elaboración  del  dictamen, debe ser informado al funcionario judicial como lo dispone la ley  en  los  preceptos  citados,  porque  hace parte de la evidencia “recolectada”  y  de  las “investigaciones   efectuadas”   por  el  perito  con  ocasión  del  encargo judicial que se le ha hecho, procedimiento a  través  del  cual  ciertamente se introducen al proceso el conocimiento de unos  hechos  por  parte  del  legista,  de  los  cuales  se  da  fe en el texto de la  experticia, que se entiende rendida bajo juramento.   

De  esa  manera,  el  dictamen pericial como  exponente  que  es  de  una  actividad  que incluye, en los términos del citado  inciso  2º  del  artículo  251,  el  informe  sobre  la  evidencia que resulte  derivada   de  la  actuación del perito, la explicación de los exámenes,  experimentos   e   investigaciones   efectuadas  y  los  fundamentos  técnicos,  científicos  o  artísticos  de  las  conclusiones, constituye una unidad  estructural  que  por  lo  general  parte  de  unos hechos dados o suministrados por otras personas (que pueden ser,  entre  otros,  el  funcionario  judicial  o  el  examinado),  y que llega a unas  determinadas   conclusiones   después  de  aplicar  ciertas  reglas  técnicas,  científicas  o artísticas, expuestas con claridad en el mismo dictamen, por lo  que  toda  la  materia  susceptible  de  contradicción  por las partes será la  consignada  de manera integral en el propio experticio, como estructura completa  que es.         

De  tal manera que a partir del conocimiento  del  dictamen  que  incluye  el  informe  sobre  los  datos  de  los que se tuvo  conocimiento  en  su  realización,  el  principio  de contradicción se activa,  adaptándose  a  la  naturaleza de la prueba. Así, las partes podrán solicitar  otras  pruebas  técnicas  y/o  testimoniales  para  contradecir  su  contenido,  refutar  sus  premisas  a  través  del discurso en las oportunidades procesales  pertinentes,  e  incluso,  obtener  la comparencia de los peritos a la audiencia  “para  que  expliquen  los  dictámenes  que  hayan  rendido   y   respondan   las   preguntas   que   sean   procedentes”,  al  tenor  del artículo 256 del estatuto procesal que rige el  caso,  lo  cual  se justifica con mayor razón en aquellos eventos en los que el  perito  se  ve  precisado  a acudir a otras fuentes de conocimiento para obtener  elementos  de  juicio  que  le  ayuden en su experticia, caso en el cual, de ser  llamado  a  declarar en juicio, resulta indiscutible que en aquello de lo que se  informó  a través de otra persona, el perito puede convertirse en un verdadero  testigo  de oídas, indirecto o de referencia de lo que llegó a su conocimiento  a través de otro.   

     

Por  lo  tanto,  cuando  el  afectado por el  contenido   del  dictamen  pericial  ha  tenido  la  posibilidad  suficiente  de  conocerlo  y  contradecirlo a través de los múltiples mecanismos que le otorga  la  ley, esa prueba como unidad estructural  que  es,  adquiere  aptitud para acceder a la valoración judicial  como  prueba  de  cargo  dentro  de los parámetros que la ley determina, siendo  apta por tanto para derruir la presunción de inocencia.   

Claro   está   que   a   las  entrevistas  recepcionadas  en  el  curso  de  los  dictámenes  médico  legales  y de cuyos  resultados  se  informa  en  el  mismo –las  cuales  pudieron servir como guía del estudio pericial-, no se  las  puede  asimilar  con  la  prueba  testimonial directa, pues la función del  legista  sólo le permite acreditar la percepción de un relato que otra persona  le  hizo  sobre  unos  acontecimientos,  cosa  distinta  al  relato  directo del  testigo,  cuya  incorporación al expediente requiere el cumplimiento de ciertas  formalidades,  tal  como  lo  establece el Estatuto Procesal, entre otros, en el  artículo 276 del siguiente tenor:   

“Artículo  276.    Práctica   del  interrogatorio.  La  recepción  del  testimonio  se  sujetará a las siguientes reglas:   

1.  Presente  e identificado el testigo, el  funcionario  le  tomará  el  juramento y le advertirá sobre las excepciones al  deber de declarar.   

2.  A  continuación,  el  funcionario  le  informará   sucintamente   al  testigo  acerca  de  los  hechos  objeto  de  su  declaración  y  le  ordenará  que haga un relato de cuanto le conste sobre los  mismos.   

Terminado éste, procederá el funcionario a  interrogar  sí lo considera conveniente. Cumplido lo anterior, se le permitirá  a los sujetos procesales interrogar.   

(…)  

“El  funcionario  podrá  interrogar  en  cualquier  momento  que  lo  estime  necesario.  Las  respuestas se registrarán  textualmente.   El   funcionario  deberá  requerir  al  testigo  para  que  sus  respuestas  se  limiten  a  los  hechos que tengan relación con el objeto de la  investigación”.   

Formalidades   con  las  cuales,  por  la  naturaleza  del  cargo que desempeñan, no pueden cumplir los médicos legistas,  tal  como  acontece  en  este caso, motivo por el cual lo expresado por la menor  Carmelita  Casteblanco  Burgos  ante  esos  funcionarios  no tiene la calidad de  testimonio  directo,  como  bien  lo  argumenta  el  demandante  y  lo recaba la  Procuradora Delegada en su concepto.   

Pero   que   ese   concreto  elemento  de  convicción   no   responda   al  ideal  de  una  prueba  caracterizada  por  su  originalidad,  ello sólo conduce a que cuando se está frente a una o varias de  esta  última naturaleza, se dificulte la controversia de aquellas de referencia  o pruebas de segundo grado o mediatas.   

No obstante, dentro de los parámetros de la  sana  critica,  ello  tampoco  implica que dicho elemento de referencia deba ser  rechazado  per  se;  lo  que  ocurre  es  que  frente a sus especiales características, una vez salvaguardado  el  derecho  de contradicción en la forma reseñada, es necesario estudiar cada  caso  en  particular,  analizando  de  manera  razonable  el grado de su aporte,  teniendo  en  cuenta,  entre  otras  razones, las circunstancias que rodearon la  fuente  de su conocimiento, sopesado siempre frente a los restantes elementos de  juicio con que se cuenta en el proceso.    

Ello porque en el sistema procesal que rige  este  caso  (Ley  600  de 2000), la prueba de referencia no es de por sí prueba  deleznable,  sino  medio  de  persuasión  creíble cuando aparece corroborado o  respaldado  por otros elementos de convicción. Los datos obtenidos a través de  ella,  en  no  pocas  oportunidades,  sirven  para  esclarecer la realidad de lo  acontecido.   

De  allí que en ningún error incurrió el  Tribunal  cuando  le otorgó valor probatorio al contenido del dictamen pericial  en  todo  su  contexto,  y  específicamente  a  lo  percibido  por los médicos  legistas  en el proceso de constatación del estado mental de la menor Carmelita  Castiblanco  Burgos, como parte integrante y necesaria de la evidencia buscada a  través  del  dictamen,  a  saber,  si  la  niña  había sido sometida a acceso  carnal.   

Tal elemento de juicio, como lo reconoce el  demandante,  en ningún momento fue calificado por el fallador como constitutivo  de  un  testimonio  directo,  sino  que  a él se refirió en el contexto al que  pertenece,  como parte del contenido del dictamen pericial, según se deduce del  siguiente aparte del fallo demandado:   

“Esa denuncia (la formulada por la madre  de  la  víctima),  cuyo  valor  es  el  de un testimonio, tiene respaldo en las  afirmaciones  que la niña CARMELITA hace ante el Instituto Nacional de Medicina  Legal,  al  instante  en  que  se le hace el examen mental, inserto en el examen  sexológico….”   

En  este aparte del fallo, claro se observa  que  lo  que el Tribunal asimila a un testimonio es la denuncia formulada por la  madre  de  la  niña,  en  la  que señaló “en forma  coherente,  precisa y sin titubeo alguno” (fl. 46 del  cuaderno  del Tribunal) al procesado GUERRA BARÓN como el responsable del abuso  sexual  de  que fuera víctima su niña, pero nunca dice que las manifestaciones  efectuadas  por  la  menor a los legistas en el momento del examen mental tengan  la naturaleza de prueba testimonial.        

Lo  que  hizo  el  Tribunal  fue valorar el  dictamen  pericial como unidad estructural que   es,   a   lo   cual,  como  quedó  evidenciado,   estaba  autorizado,  especialmente  porque  el  derecho de contradicción sobre el mismo  permaneció  a  salvo a partir de su incorporación formal al proceso, momento a  partir  del  cual  las  partes pudieron conocerlo y controvertirlo de múltiples  formas,  todo lo cual excluye la ocurrencia del falso juicio de legalidad que se  alega.   

De  otro  lado,  el censor cuestiona que el  Tribunal   haya   descartado   credibilidad   al  retracto  de  la  denunciante,  privilegiando  lo dicho en su denuncia inicial, a la cual se refiere el fallo en  los siguientes términos:   

“(…) encontramos que la señora Martha  Cecilia  Burgos  Argumedo,  madre  de  la  menor  víctima,  en forma coherente,  precisa  y  sin  titubeo alguno, según denuncia presentada ante la Fiscalía el  18  de  junio  de  2002,  señala como responsable del abuso sexual de que fuera  víctima  su  hija  Carmelita,  quien  sólo  tenía 13 años de edad, al señor  ORLANDO  GUERRA  TORRES (después se precisó que el segundo apellido es BARÓN)  dirigente  político  con el cual ella –la  denunciante-  trabajaba  en  su condición de líder. Relata en  forma  pormenorizada  cómo  su  denunciado  había  matriculado a su hija en el  Colegio  Santa  Rosa  de  Lima,  le prometió darle diariamente para el colegio,  razón    por    la    cual   ella   –la  madre- le preguntó a son de qué todo eso, respondiendo el hoy  procesado  que  ello para que siguiera trabajando con él políticamente. Es dos  ocasiones le dio de diez mil pesos.   

“Cuenta la denunciante que unos dos meses  atrás,  observó  a su hija muy enferma, no quería salir, pasaba con fiebre, y  es  cuando  Carmelita le confiesa que el señor ORLANDO GUERRA había abusado de  ella,    la    había    llevado   a   un   motel   en   la   vía   a   Planeta  Rica”        

Señalando, entre otras razones para no dar  crédito al retracto de la denunciante, las siguientes:   

“(…) Tampoco es creíble el testimonio  de  la  denunciante rendido varios meses después ante la fiscalía instructora,  en  el  cual  se  retracta  de  lo  dicho en su denuncia. Pues ella en esa nueva  versión  dice que al salir del Instituto de Medicina Legal, se encontró con el  señor  ORLANDO  GUERRA,  quien  la  esperaba en compañía de dos agentes de la  SIJIN,  y  en  ese  momento  su  hija  le  hizo  saber que la persona que abusó  sexualmente   de   ella   fue   un   tal   Tomas,   y   no   el  señor  ORLANDO  GUERRA.   

“El  nuevo testimonio de la denunciante,  trasluce  a primera vista y sin requerir mayor esfuerzo mental, el desarrollo de  un  plan tendiente a distorsionar la realidad de los hechos. En primer lugar, si  se  tiene  en  cuenta  que  la menor, junto con su madre, momentos antes habían  ratificado  ante  la  Psiquiatra  y el Médico Legista la historia de los hechos  tal  como  fue  contada  en la denuncia. No puede ser que al traspasar el umbral  del  edificio  donde funciona el Instituto Nacional de Medicina Legal se cambie,  sin  motivos  atendibles,  la versión de los hechos. Sobre todo, si se tiene en  cuenta  que  la  denunciante  fue  quien  le  hizo  saber  a  su  denunciado las  imputaciones  que  le  había hecho ante la Fiscalía. Ahora, si eso era cierto,  lo  del  tal Tomas, por qué motivos doña Martha Burgos, no corrió a denunciar  a  ese señor o por lo menos ampliar la denuncia en tal sentido?. Nótese que el  testimonio  de  ella  donde  se  retracta  fue  producto  de la citación que la  fiscalía  le  hace a raíz de los descargos del sindicado en su indagatoria”.   

    Frente   a   esos   argumentos,  completamente  ajustados  a  la  sana crítica, el demandante no demuestra error  alguno,  pues  entre  otras  razones  a  las  cuales  se  referirá la Sala más  adelante,  señala  que  la  retractación  es  mucho  más  rica en suministrar  “contestaciones       inobjetables”  a  preguntas  que  la  sentencia  formula  y no resuelve,   alegación  a  la  cual  agrega que el Tribunal no quiso reconocer que las cosas  ocurrieron  normalmente,  “como  suelen  ocurrir  la  mayoría   de   los   acontecimientos   de   la  conducta  humana”,  pues  enterada  la  madre  de  que su hija había sido sometida a  acceso  carnal,  acudió inmediatamente ante la autoridad a formular la denuncia  contra  la  persona  señalada por la menor como responsable, y una vez enterada  por  la  propia ofendida que otro había sido el autor del abuso sexual, acudió  a la Fiscalía a presentar su retracto de denuncia.   

          Sin  embargo, los argumentos que postula el recurrente en esta parte  de  la  demanda son solamente, a juicio de la Corte, criterios de apreciación y  en  esa  medida  lo  que  termina  haciendo el casacionista es contraponiendo su  interpretación  probatoria  a  la  del  juzgador,  lo  cual resulta marginal al  recurso    de    casación    como    insistentemente   lo   ha   señalado   la  jurisprudencia.    

Y  en  realidad,  no  le  asiste  razón al  demandante  cuando  sostiene  que los hechos del retracto ocurrieron normalmente  “como   suelen   ocurrir   la   mayoría   de   los  acontecimientos  de la conducta humana”, pues como se  reseñó  en  el  fallo impugnado, nada de normal tiene que momentos después de  que  la  menor  había  ratificado  ante  la  Psiquiatra y el Médico Legista la  historia  de  los  hechos  tal  como fue contada por su madre en la denuncia, la  misma  hubiese  cambiado  su  versión ante la presencia del procesado, y menos,  que  doña  Martha Burgos, no hubiese concurrido inmediatamente a la Fiscalía a  denunciar  al  supuesto  Tomas,  señalado  por su hija, o al menos a ampliar la  denuncia  para  aclarar  la  situación  de  la  que  supuestamente  había sido  enterada  por  su  hija  saliendo  del  edificio  donde funciona el Instituto de  Medicina Legal.   

Es  cierta la afirmación del demandante de  que   enterada   la  madre  de  que  su  hija  había  sido  abusada  concurrió  inmediatamente  a formular la denuncia penal, pero no es cierto, que enterada de  la  nueva  versión  de  su  hija  frente  al  autor  del  hecho,  haya  acudido  inmediatamente  a  aclarar  la  situación,  pues  su  concurrencia a ampliar la  denuncia  fue por citación que se le hizo, casi dos meses después de formulada  la denuncia.    

No   puede   desconocerse  que  ante  una  retractación  de esa envergadura, especialmente tratándose de un delito contra  la  libertad,  integridad  y formación sexual, en los que no en pocas ocasiones  se  ven  involucrados  intereses  de  orden  social, familiar y personal que las  víctimas  y  sus  familiares prefieren poner a salvo antes de que se castigue a  sus  autores,   es  indispensable que el juez escudriñe y analice con suma  rigurosidad  las  causas de la inconcordancia, en aras de determinar los motivos  que   en   cada  caso  condujeron  a  la  víctima  o  al  testigo  –por   lo   general   familiar  de  la  víctima-  a   sostener  ciertas  circunstancias,  sin  perder  de vista en  ningún  momento  el conjunto probatorio, lo cual es fundamental para establecer  qué manifestaciones de sus distintos dichos son verosímiles.   

Precisamente,  en  punto  de  la  actividad  probatoria  procesal,  ha  dicho la Sala que, “su apreciación no puede partir  de  hipótesis,  sino de hechos probados, los que contradictoriamente valorados,  permitan  o que todos los medios obtenidos para su demostración conduzcan a una  sola  verdad  o  que, por el contrario, su conjunto haga que, de la misma forma,  con  base  en  la  lógica,  la  ciencia  y la experiencia común, unos de ellos  sucumban  frente  al  objeto  por  demostrar, o que quedando los dos extremos en  igual  grado  de  credibilidad,  imposibiliten  llegar  a  la  certeza  sobre la  existencia  de  una determinada conducta, de un hecho o de un preciso fenómeno,  pudiendo,  entonces,  llegarse   a  uno  de  los dos extremos viables, o la  certeza  o   la  duda  de  su  inexistencia”1.   

En  este  caso, el fallador sopesó con una  lógica  incontestable las versiones suministradas ante el fiscal instructor por  la  niña ofendida y por su señora madre en la ampliación de la denuncia donde  se  retracta  de  la  imputación  contra  ORLANDO  GUERRA, para descalificar su  credibilidad  tras  encontrar  que ellas se oponían a otros elementos de juicio  válidos  que  le  daban  certeza  de que los hechos sucedieron en la forma como  fueron  relatados, primero por la madre en la denuncia formulada, y luego por la  niña  ante  el  psiquiatra  y  el  medico  legista  que examinaron, por encargo  judicial,  su  estado  físico y mental para establecer si había sido objeto de  un abuso sexual.          

          Es  así  como el fallador de segunda instancia se fundamentó en el  análisis   conjunto   de   los   testimonios   y   documentos  aportados  a  la  investigación,  refiriéndose, en primer lugar, a la declaración inicial de la  señora  Martha  Cecilia  Burgos Argumedo, en la que dice que señaló de manera  “coherente,     precisa,     y     sin    titubeo  alguno”  a ORLANDO GUERRA BARÓN como el responsable  del  abuso sexual de su hija Carmelita, a consecuencia del cual quedó en estado  de embarazo.   

A  continuación  resalta cómo la denuncia  encuentra  respaldo  en  el  resultado  del  examen mental practicado a la niña  ofendida,  especialmente en cuanto al contenido de lo transmitido a los médicos  legistas  sobre  las  circunstancias  que rodearon el abuso de que fue víctima,  señalando   a   un   “señor  que  trabaja  con  su  madre”.   

Seguidamente  se  refiere  al  indicio  de  oportunidad,  pues  el  mismo  procesado  aceptó  que  la niña muchas veces lo  acompañaba  en  sus giras políticas, no sólo en la misma ciudad de Montería,  sino  además,  a  pueblos vecinos como San Antero y Tres Palmas. En este punto,  también  relaciona  el  testimonio  del  señor  Cristian Casteblanco Villegas,  hermano  medio  de la víctima, quien informó que su hermana salía sola con el  señor  GUERRA  y  que  nunca  le conoció novio, ni ésta era visitada por otra  persona.   

Después  cuestiona  el  testimonio  de  la  menor,  así  como  la posterior retractación de la señora Burgos, citando las  razones  transcritas  en  otro  apartado  de estas consideraciones, a las cuales  agrega  la  poca  credibilidad  que  le  merece  el  dicho  de la menor sobre la  existencia  de Tomás, pues a pesar de aducir que su noviazgo con él se mantuvo  durante  año  y  medio,  en  el  curso del cual sostuvieron relaciones sexuales  desde  el  mes  de  enero  de  2002 y hasta el mes de abril del mismo año, dijo  desconocer  sus  apellidos,  el  lugar donde vivía, quiénes eran sus padres, a  qué  se  dedica;  como  tampoco  enteró a otra persona de esa relación, de la  cual  nadie  tuvo  conocimiento,  circunstancias  que  llevaron  al  fallador  a  reflexionar en los siguientes términos:   

“Es  por  ello  que  para  esta  Sala el  testimonio  de  la  menor  no  sólo  es contrario a la realidad procesal, sino,  además,  a  las  más  elementales reglas de la experiencia, pues una relación  amorosa  por más de un año y tan intensa hasta el punto de mantener relaciones  sexuales   y   quedar   embarazada,   deben   suponer  necesariamente  un  mayor  conocimiento  acerca  de  esa  persona.  Indudablemente  fue  mal  hilvanada  la  historia  que  pretendía  ocultar  la  responsabilidad  del  procesado.  Es tan  notorio  el  afán de proteger al procesado que sostuvo en ese testimonio que la  matrícula  en  el Colegio Santa Rosa de Lima se la dio MUSSA BESAILE, cuando es  su   propia   madre   la   que   ha   sostenido   que   fue  el  señor  ORLANDO  GUERRA”.     

A  continuación  critica  el  testimonio  rendido  por  la  señora  Gines  Esmeralda  Silva, persona que trabajó para la  campaña   política   del   procesado   y   quien   quiso   negar,   contra  la  evidencia,   que el procesado jamás salió solo con la niña, aduciendo en  cambio  de manera sospechosa que en una ocasión la niña le había presentado a  Tomás,  quien  se  identificó como Tomás Espitia, a lo cual el Tribunal no le  dió  crédito alguno, porque en su criterio no resultaba razonable que casi dos  años   después   precise   el   apellido   de   alguien   que  le  presentaron  ocasionalmente,  infiriendo, “que siendo esta señora  amiga  del  procesado,  miembro de su movimiento político, se confabuló con la  madre  de  la  menor,  quien  es  su ex cuñada y amiga, para proteger al señor  ORLANDO GUERRA BARÓN”.   

También  se  apoyó  en  el testimonio del  padre  de  la  menor,  señor  Luis  Alfonso  Casteblanco,  quien relató que el  procesado  le había mandado un emisario para conciliar el problema con su hija,  y   que   su  respuesta  fue  que  nada  tenía  que  conciliar  “porque  su  hija  tenía  cinco  meses  de embarazo y ni una cama le  había  dado”,  respuesta  ante  la  cual tres días  después   encontró   en   su   casa   que   habían   llevado  “una    cama,    un    ventilador    y    un   escaparate”.   

Finalmente,  el  Tribunal  analiza  que  la  sistemática  negativa  de la niña, auspiciada por su madre, para permitir  que  se  llevara  a cabo la prueba de ADN sobre el niño habido del abuso sexual  en  orden a descartar o confirmar la paternidad del procesado, destruye el dicho  de  aquellas  sobre  el señalamiento que hicieran de un tal Tomás, pues de ser  cierta   ésta  historia,  habrían  colaborado  con  las  autoridades  para  la  realización  del  examen,  dejando  en evidencia, en cambio, que ello fue parte  del plan preconcebido para salvar la responsabilidad del procesado.   

En  su  argumentación,  el  demandante  de  manera  interesada  olvida  que  no  son  los  hechos  aislados  ni las forzadas  inferencias  que  acomoda para concederse razón a sí mismo, las que condujeron  al  Tribunal  a la certeza sobre el abuso sexual perpetrado y la responsabilidad  del  condenado,  sino,  como  se  acaba  de  ver,  la  cohesión, concordancia y  armonía  entre los diversos medios de prueba, que con sano criterio apreció el  Tribunal.    

En  este  punto,  véase  cómo el actor se  circunscribe  a  reexaminar  de  manera  aislada tres indicios desde su propio y  particular punto de vista.   

Es  así como en primer lugar se refiere al  indicio  de  oportunidad, cuyo hecho indicador acepta como probado, limitándose  a  aludir  que  el mismo no podía tomarse como prueba de responsabilidad por su  carácter  insular  y equívoco, alegación en la cual olvida que el criterio de  convicción  no  podía formarse a partir de su apreciación aislada, porque, se  reitera,  el  examen  de la prueba indiciaria reclama, como en los demás medios  de  convicción,  que  se  haga  bajo  el  concepto de relación y conexidad que  ofrecen  unos  respecto  de  otros,  para deducir del conjunto la existencia del  hecho  que  se  trata de averiguar, en este caso, si el procesado ORLANDO GUERRA  BARÓN  fue  la persona que abusó sexualmente de la niña Carmelita Casteblanco  Burgos, dejándola en estado de embarazo.   

El segundo indicio, que por su propia cuenta  califica  como  de  “temor a la investigación y a la  justicia”, sugerido, según el demandante, cuando la  sentencia  invoca  el  relato  del  padre  de  la  niña,  señor  Luis  Alfonso  Casteblanco,  es criticado en la demanda alegándose que en su consideración el  Tribunal  incurrió  en  un error de derecho por falso juicio de “legalidad”,  toda  vez  que  le  dio  la  categoría  de  indicio  a  una  circunstancia  que  no  reúne  los  requisitos  exigidos,  porque  el  hecho indicador debe estar probado, y en este evento nada  se  hizo  para  verificar  la  existencia  de  los  muebles  a que aludió en su  declaración.   

          Aquí  el  censor  no  hace una propuesta correcta, pues el error de  derecho  por falso juicio de legalidad gira alrededor de la validez jurídica de  la  prueba,  o lo que es igual, de su existencia jurídica, y suele manifestarse  de  dos  maneras: “a) cuando el juzgador, al apreciar una determina prueba, le  otorga  validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de  producción,  sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque  considera  que  no  las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo)”2.   

          El  demandante  en  ningún momento acredita que la prueba en que se  sustenta  el  hecho  indicador  es  ilegal, pues de lo que se duele es que no se  hubiese  acreditado, con otros elementos de juicio, la existencia de los muebles  enseres  que  dijo  el  padre  de la niña fueron enviados a su casa después de  quejarse   ante  el  emisario  del  procesado  que  nada  tenía  que  conciliar  “porque  su hija tenía cinco meses de embarazo y ni  una  cama le había dado”, como se anotó en el fallo  demandado,  aspecto  que  ningún  yerro  denota,  pues  para  el  fallador  fue  suficiente  el  testimonio  del  padre  para acreditar ese hecho, sin que a ello  pueda  oponerse  el  criterio subjetivo del demandante, quien exige otra prueba,  sin  acreditar  la  ilegalidad  de  la aducida por el fallador para respaldar el  hecho,  ni demostrar error de valoración alguno.   

Finalmente,  el defensor hace alusión a la  circunstancia  de  que  la menor se negara a que le tomaran las muestras para la  prueba  de  ADN  en  el hijo nacido del abuso sexual, criticando que de allí el  sentenciador  hubiese  deducido que la madre de la ofendida se puso al frente de  un  complot  o  maniobra de obstrucción de la justicia con el propósito de que  el  delito  quedara  impune,  hipótesis que por no estar probada, no podía ser  considerada como indicio.   

           

A  esta altura de su alegación, surge aún  más  evidente  la  clara  intención  del  demandante de romper la relación de  dependencia  que  todos  los indicios destacados por el fallador guardaban entre  sí,  pues  sólo de esa manera concatena de valorar la serie de acontecimientos  que  fueron  debidamente  acreditados  en  el proceso, con el hecho a probar, se  podía   dejar   patente   el  compromiso  penal  del  procesado  con  el  hecho  juzgado.   

En  el  proceso se acreditó que a pesar de  los  esfuerzos  que  se  hicieron  para  obtener  en juicio la prueba de ADN, su  recolección  se  vio  imposibilitada  por la sistemática negativa de la niña,  auspiciada  por  la  madre,  para  que  ésta  se  llevara a cabo, hecho que, se  reitera,  fue  apreciado por el juzgador en conjunto con los demás elementos de  juicio,  entre ellos, el intempestivo cambio en el señalamiento del responsable  del  abuso,  el  buscado  desvío  de la atención hacia una persona de quien se  desconocía  cualquier  dato  específico  para su identificación y ubicación,  todo  lo  cual  hace  que  la  sustentación  de  los pretendidos errores que se  atribuyen  al  fallo,  lo  único  que  demuestran es un claro desacuerdo con la  valoración  probatoria  asumida por el fallador, lo cual es inadmisible en sede  de casación.   

           

Si  la  Sala  se refirió a los principales  fundamentos  del  fallo  impugnado,  es  sólo  para denotar que la credibilidad  reclamada  por  la  defensa  al dicho de la niña ante el fiscal instructor y el  posterior  retracto  de  la madre en su señalamiento al procesado GUERRA BARON,  fue   sometido   por   el   juzgador   a   un   riguroso  análisis  valorativo,  confrontándolos  con  los  restantes  elementos  de  juicio  incorporados  a la  actuación,  que  dejaron  en  evidencia  el  compromiso  penal  del  procesado,  conclusión que no fue derruida en la demanda que se estudia.   

En   consecuencia,   no   prosperan   las  censuras.   

   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR el fallo  impugnado.      

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

La publicidad de este fallo deberá hacerse  con   reserva  del  nombre  de  la  víctima  (artículo  301  del  Código  del  Menor).    

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                          ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                         

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                  YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                             

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA           JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

           Secretaria   

    

1  Sentencia del 4 de septiembre de 2002, radicación N° 15.884.   

2sentencia      de     febrero     de     2001,     radicación  15.042.     

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