24581(23-03-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  24581   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 026  

         

Bogotá D.C., marzo  veintitrés (23) de  dos mil seis (2006)   

VISTOS  

Decide la Sala sobre la admisibilidad formal  del  libelo  de  casación presentado por el defensor del procesado RAFAEL  HERNANDO ARGOTY SÁNCHEZ, contra la  sentencia  de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 11  de  julio  de  2005,  confirmatoria de la dictada por el Juzgado Dieciocho Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad el 4 de marzo de la referida anualidad, por  cuyo  medio  lo  condenó  como  autor  penalmente  responsable  del concurso de  delitos  de  acceso  carnal violento agravado y acto sexual con menor de catorce  (14) años.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Durante  el  año  2002, época para la cual  Yesenia   Londoño   Pérez  tenía  once  (11)  años  de  edad,  fue  sometida  varias  veces  por  su tío  RAFAEL    HERNANDO    ARGOTY    SÁNCHEZ  a  tocamientos y caricias en sus partes íntimas y en una de tales  ocasiones  la  encerró en una habitación y luego de quitarle parte de su ropa,  la  accedió  carnalmente  mediante  violencia,  hechos que la menor contó a un  compañero  del colegio de nombre Jefferson,  quien  a  su  vez  enteró  de  lo  sucedido  a  la familia de la  niña.   

Con fundamento en la denuncia presentada por  Adiela  Londoño  Sánchez,  tía   de  la  menor,  la  Fiscalía  Seccional  de  Cali  declaró  abierta  la  instrucción,  en  cuyo  marco  vinculó  mediante  indagatoria  a  RAFAEL  HERNANDO  ARGOTY, resolviéndole su  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención preventiva sin  derecho  a  libertad  provisional  como posible autor del concurso de delitos de  acceso     carnal     violento    agravado    y    actos    sexuales    abusivos  agravados.   

Clausurada  la  instrucción, el sumario fue  calificado  el  31 de agosto de 2004 con resolución de acusación en contra del  procesado   como   presunto  autor  del  concurso  de  delitos  que  motivó  la  imposición de medida de aseguramiento.   

La fase del juicio correspondió adelantarla  al  Juzgado  Dieciocho  Penal del Circuito de Cali, despacho que una vez surtido  el  rito  correspondiente  profirió fallo el 4 de marzo de 2005, por cuyo medio  condenó  a RAFAEL HERNANDO ARGOTY SÁNCHEZ  a  la  pena  principal  de  quince  (15)  años  de prisión, a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo lapso y al pago de la correspondiente indemnización de  perjuicios,  como  autor  penalmente  responsable del concurso de delitos por el  cual fue acusado.   

          Impugnada  la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Cali  la  confirmó mediante fallo del 11 de julio de 2005, el cual es ahora objeto de  impugnación     extraordinaria     interpuesta     por    el    defensor    del  procesado.   

LA DEMANDA  

El recurrente formula un solo cargo contra el  fallo  de  segundo grado por violación indirecta de la ley sustancial, producto  de  errores  de  hecho  por  falso juicio de identidad en la apreciación de las  pruebas.   

          En   punto   de   la   demostración   del  reproche  formulado,  el  casacionista  afirma  que  el  Tribunal  no  se refirió de manera separada a la  comisión  del  delito de acceso carnal violento y a los actos sexuales abusivos  con  menor  de  catorce  (14) años, ni explicó de manera clara las razones por  las  cuales consideró que había arribado a la certeza sobre la responsabilidad  del procesado en la realización de tales ilícitos.   

Alega  que  si  bien  en una declaración la  víctima   afirmó   que  fue  sometida  por  HERNANDO  ARGOTY,  quien introdujo el pene en su vagina, lo cual  le  produjo  dolor  y  miedo,  en  otras  oportunidades simplemente declaró que  aquél  le tocó la vagina con el pene. A partir de ello el defensor expresa que  la   conducta  imputada  a  su  asistido  podría  adecuarse  al  comportamiento  tipificado  en  el  artículo  209 del estatuto penal, más aún, si mediante el  dictamen  sexológico  no  se  pudo establecer que la menor había sido accedida  sexualmente, dadas las características de su himen.   

Entonces indica que el testimonio de la niña  no  fue sometido a un debido juicio crítico y que por tanto, no se arribó a la  certeza  sobre la materialidad del delito de acceso carnal violento, ni respecto  de la responsabilidad del procesado.   

Igualmente aduce que si el examen médico es  el  medio  más  adecuado y casi necesario para acreditar el delito de violencia  carnal,  pero  en  este  asunto  tal  dictamen  no  arrojó  resultados sobre el  particular  y  si  además de ello, la víctima incurrió en las contradicciones  señaladas  en  precedencia, el Tribunal violó los principios de presunción de  inocencia  e  in dubio pro reo  del acusado al condenarlo por el referido delito.   

          Agrega   que   las   conclusiones  del  ad  quem   contravienen   “la  lógica   y  la  razón,  generando  un  yerro  fáctico  por  falso  juicio  de  identidad”.   

Con  base  en  lo  expuesto,  el  recurrente  solicita  a la Sala casar el fallo atacado, para en su lugar, proferir sentencia  absolutoria   en   favor   de  su  asistido  por  el  delito  de  acceso  carnal  violento.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Como  el  defensor  postula  el reproche por  error  de  hecho  por falso juicio de identidad, oportuno se ofrece precisar que  tal  especie  de yerro tiene lugar cuando el juzgador se equivoca al apreciar la  prueba,  dado  que, obrando en el proceso, al valorarla distorsiona su contenido  cercenándola,  adicionándola o tergiversándola, caso en el cual está llamado  a  señalar  mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo  asumido  en  el  fallo,  qué  aparte  fue  omitido o añadido a la prueba, qué  efectos  se  produjeron  a  partir  de  ello  y, lo más importante, cuál es la  trascendencia  del  yerro  en  la declaración de justicia contenida en la parte  resolutiva  de  la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la  exposición   subjetiva  del  criterio  del  impugnante  acerca  del  valor  que  corresponde  al  medio  de prueba que estima tergiversado, pues menester resulta  que  materialmente  acredite  que el error condujo a la falta de aplicación o a  la  aplicación  indebida  de  la  ley  sustancial  en  el  fallo,  esto es, que  corregido  el  yerro,  la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás  modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada.   

En  el asunto objeto de estudio encuentra la  Sala  que el demandante no emprendió tal actividad, pues por el contrario, como  si  se  tratara  de  un alegato de instancia, dirigió su actividad a cotejar su  particular  valoración  del  testimonio  de  la  menor  ofendida y del dictamen  sexológico,  con  la  apreciación otorgada por los falladores, sin identificar  yerros  de los funcionarios judiciales en la sentencia impugnada y desconociendo  la dual presunción de acierto y legalidad del fallo atacado.   

Adicional  a  lo anterior se tiene que si el  defensor  afirma  que las conclusiones del Tribunal contravienen “la  lógica  y  la  razón,  generando  un  yerro fáctico por falso  juicio  de  “la lógica y la  razón,  generando  un  yerro fáctico por falso juicio de identidad”,  ingresa  en  el  discurrir propio del error de hecho por falso  raciocinio,  caso en el cual le correspondía establecer qué dice concretamente  el  medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue  el  mérito  persuasivo  otorgado,  determinar  el  postulado  lógico,  la  ley  científica  o  la  máxima  de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el  fallo,  debiendo  a  la  par  indicar su consideración correcta, identificar la  norma   de   derecho   sustancial   que   indirectamente   resultó  excluida  o  indebidamente  aplicada  y  finalmente,  demostrar  la  trascendencia  del error  expresando  con  claridad  cuál  debe  ser  la adecuada apreciación de aquella  prueba,  con  la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro  daría  lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su  representado, proceder que no acometió.   

No hay duda que las anteriores incorrecciones  técnicas  le  impiden  señalar  si  el  yerro  se  derivó de la suposición u  omisión  de  las  pruebas,  del  cercenamiento  o  adición  de  estas, o de la  equivocada  valoración  de las mismas, circunstancia que no conduce a comprobar  la  configuración del error y le impide acreditar su trascendencia en el fallo,  omisión que deja sin demostración la censura.   

Ahora, si de conformidad con el principio de  claridad  y  precisión que rige la presentación y fundamentación del cargo en  este  trámite, corresponde al actor dentro de la violación indirecta de la ley  sustancial,  identificar  la  especie  de  yerro  que reprocha y conforme a ello  desarrollar  la  censura,  no se aviene al referido principio que respecto de la  misma  prueba  y  en  el  mismo  reproche,  o  en otro postulado sin señalar su  prioridad,  se  confunda la argumentación y acreditación propias de errores de  distinta  especie,  como  ha  ocurrido  en  este  asunto, con el falso juicio de  identidad y el falso raciocinio.   

En   cuanto  se  refiere  a  la  falta  de  aplicación  del principio in dubio pro reo,  es  evidente que el casacionista únicamente procede a plasmar su  criterio  personal  y llega a afirmar sin demostración alguna, que no se obtuvo  la   certeza   necesaria   para  condenar  a  su  procurado,  sin  adentrarse  a  especificar,  como  es  su  obligación,  qué  aspectos  no  fueron debidamente  dilucidados  y probados en la actuación y dan lugar a la conformación de dudas  trascendentes  sobre  la  materialidad  del  ilícito  o  la responsabilidad del  incriminado.   

          Finalmente  observa  la  Sala  que  si  el  reparo del demandante se  circunscribe  a  señalar  que  la  tipicidad  del  comportamiento imputado a su  asistido  no  corresponde  al  delito de acceso carnal violento, sino al de acto  sexual  abusivo,  un tal planteamiento no resulta consonante con su solicitud de  absolución,   pues   en   caso  de  prosperar  la  censura,  la  decisión  que  correspondería  adoptar  sería  la  de  casar el fallo objeto de impugnación,  para  en su lugar condenar al procesado por el otro comportamiento y efectuar el  correspondiente  ajuste  en  la  individualización de la pena, en la medida que  resulta  más  beneficioso y por ello, no compromete el principio de congruencia  entre  acusación  y  fallo,  según  lo  tiene  definido  de  tiempo  atrás la  Sala1,   razón   de   más   para  advertir  falencias  lógicas  en  la  presentación del cargo.   

Así  las cosas, encuentra la Sala que si el  impugnante  no  ajusta  su  demanda  a  las  reglas  dispuestas  para postular y  demostrar  el  reproche  que  presenta  contra  el  fallo de segundo grado y, en  virtud  del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no  se  encuentra  facultada  para enmendar las falencias de aquella, de conformidad  con  lo  dispuesto  en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano  la inadmisión del libelo.   

          Para   concluir   es   necesario   señalar  que  no  se  observa  dentro  del  trámite  o en el fallo objeto del recurso,  violación    de    derechos    o    garantías   del   procesado   RAFAEL  HERNANDO  ARGOTY  SÁNCHEZ, como  para  que  tal  circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que  sobre  el particular le confiere el legislador en punto  de asegurar su protección.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta  por  el  defensor del procesado RAFAEL  HERNANDO  ARGOTY  SÁNCHEZ, por las  razones expuestas en la anterior motivación.   

         De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de  Procedimiento    Penal,    contra    este    proveído    no   procede   recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

Permiso   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                         ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                      JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Excusa justificada  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Auto  del 14 de febrero de 2002. Rad 18457, entre otros.     

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