22354(19-11-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22354  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado   Acta   N°  119   

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de  dos mil seis (2006).   

V I S T O S :  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  la apoderada de parte civil contra la sentencia dictada por el  Tribunal  Superior  Militar  el  11 de noviembre de 2003, en cuanto confirmó la  providencia  mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia de la Fuerza Naval  del  Caribe con sede en Cartagena, el 21 de julio de 2003, absolvió al Capitán  de  Fragata de la Armada Nacional CARLOS ARTURO GARZÓN VELANDIA, al Capitán de  Corbeta  JOSÉ  GUSTAVO  BLANCO  RIVERO y al Teniente de Fragata ÓSCAR MAURICIO  SARMIENTO  ROJAS  del  delito de peculado por apropiación; y por el defensor de  JORGE  ELIÉCER MARÍN PRADA, retirado del servicio cuando ostentaba el grado de  Sargento  Primero,  en  relación  con  la  confirmación  de  la condena que le  irrogara por la mencionada conducta punible.   

HECHOS    Y    ACTUACIÓN   PROCESAL :   

1.            Los  primeros  fueron  extraídos  de la  providencia  acusatoria  y  resumidos  por el Procurador Cuarto Delegado para la  Casación Penal así:   

HECHOS             

FECHA             

VALOR  

1             

Celebración  por el  ascenso del Comandante Carlos A. Garzón Velandia             

30  de  junio  de  1995             

$1’137.250.00  

2             

Celebración del día  de la Madre             

Mayo     de  1995             

$347.000.00  

3             

Apoyo a la Comisión  de Oficiales y Suboficiales             

Mayo     de  1995   

Junio de 1995  

Julio de 1995  

Agosto de 1995  

Septiem. de 1995            

$202.350.00   

$216.000.00  

$216.000.00  

$500.000.00  

$335.000.00  

4             

Pago de un taladro al  señor Jesús Elles             

             

$400.000.00  

5             

Celebración del Día  de los Servicios             

Junio    de  1995             

$52.300.00  

6             

Llantas  para  el  vehículo del Mayor José Gustavo Blanco Rivero             

Julio    de  1995             

$250.000.00  

7             

Caja de whisky para el  Teniente Óscar Mauricio Sarmiento Rojas             

Septiem.    de  1995             

$180.000.00  

“En relación con los cinco primeros hechos  se  llamó  a responder en juicio criminal, en calidad de coautores, a todos los  procesados por el delito de peculado por apropiación.   

Por este mismo delito al mayordomo, Eliécer  Marín  Prada,  conjuntamente  con  el  Segundo  Comandante José Gustavo Blanco  Rivero  respecto  del  sexto  hecho,  y el Oficial de Logística Óscar Mauricio  Sarmiento Rojas por el último.”   

2.            Al  proceso  fueron  vinculados mediante  indagatoria  los  oficiales CARLOS ARTURO GARZÓN VELANDIA, JOSÉ GUSTAVO BLANCO  RIVERO,  ÓSCAR  MAURICIO  SARMIENTO  ROJAS,  y  los suboficiales JORGE ELIÉCER  MARÍN  PRADA  y Nelson Sanabria Jiménez, a quienes la situación jurídica les  fue  resuelta por la Fiscalía 40 de Instrucción Penal Militar de Cartagena, el  21        de        mayo        de        19981,   oficina   que  les  impuso  detención  preventiva  por  los  delitos  de  peculado  en  las  modalidades de  apropiación  y  de aplicación oficial diferente, falsedad en documento privado  y   contrato   sin   el   cumplimiento  de  los  requisitos  legales2.   

3.            El  7  de diciembre de 2001 la Fiscalía  Penal  Militar  ante  el  Juzgado  de  Primera Instancia de la Primera y Segunda  Brigada  y  Brigada  Fluvial  de  Infantería  de Marina de Bogotá acusó a los  cuatro   primeros   del   delito   mencionado   en  primer  término3 y los liberó  de  los  restantes  cargos  imputados  por  prescripción de la acción penal. A  favor de Nelson Sanabria Jiménez cesó procedimiento.   

4.            Tramitado  el juicio, mediante sentencia  del  21  de  julio  de  2003  el  Juzgado  de Primera Instancia Fuerza Naval del  Caribe,  radicado en Cartagena de Indias, produjo sentencia absolviendo a CARLOS  ARTURO   GARZÓN  VELANDIA,  JOSÉ  GUSTAVO  BLANCO  RIVERO  y  ÓSCAR  MAURICIO  SARMIENTO ROJAS.   

Decisión opuesta adoptó en contra de JORGE  ELIÉCER  MARÍN  PRADA  a  quien  le  impuso  por  el  delito  de  peculado por  apropiación  las  penas  principales  de  ocho (8) años de prisión y multa de  diez    millones    de   pesos   ($10’000.000.00);  y  las  accesorias  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas,  y  suspensión de la patria potestad si la tuviere, ambas  por un término igual a la pena privativa de la libertad.   

5.             De  ese  pronunciamiento  conoció  el  Tribunal  Superior  Militar  en virtud del recurso de apelación interpuesto por  el  Fiscal Penal Militar y la parte civil, alzada desatada en providencia del 11  de         noviembre         de         20034, mediante la cual le impartió  confirmación  a las absoluciones decretadas y al sentido condenatorio del fallo  emitido   en  contra  de  JORGE  ELIÉCER  MARÍN  PRADA,  aunque  le  introdujo  modificaciones  consistentes  en  reducir  a tres (3) años la pena de prisión,  revocar  la suspensión de la patria potestad irrogada como sanción accesoria y  añadir  la  orden  de  separación  absoluta  de las Fuerzas Militares de dicho  procesado, condenas cuya ejecución suspendió condicionalmente.   

Además, impuso al condenado la obligación,  en    abstracto,    de    indemnizar   los   perjuicios   ocasionados   con   la  infracción.   

6.            La  sentencia del Ad quem fue objeto del  recurso  de  casación que ahora se decide, interpuesto por el defensor de JORGE  ELIÉCER MARÍN PRADA y la apoderada de la parte civil.   

LAS  DEMANDAS:  

EL   DEFENSOR  DE  JORGE  ELIÉCER  MARÍN  PRADA   

Nulidad  por  violación  del  derecho  de  defensa   

Al    amparo    de    la    causal  tercera  de casación consagrada en  le  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, el demandante  solicita  declarar  la nulidad de esta actuación por estimar que dentro de este  asunto  concurre  el  motivo  consagrado  en  el  artículo 306, numeral 3° del  Código  Penal  Militar de 1999, porque el derecho de defensa de su representado  ha   sido  objeto  de  vulneración  por  infracción  al  artículo  29  de  la  Constitución  Política  y  de  los  artículos 297, 299, 567 a 570 del Código  Penal    Militar,    según    lo    indican    las    siguientes    actuaciones  irregulares:   

1.            La ausencia del procesado a la audiencia  pública  producto  de  la citación a la dirección equivocada de su residencia  no  obstante ser conocida dentro del expediente la correcta sin que hubiera sido  suplida con la declaratoria de persona ausente.   

2.            La  inasistencia  a  dicho  acto  de  la  defensora  de confianza que venía representándolo debida a incapacidad médica  acreditada  oportunamente,  seguida  de  la  renuncia  que  ella  hizo del poder  otorgado,   no   debió   solucionar   el   Presidente   de   la  Corte  Marcial  sustituyéndola  oficiosamente  sin enterar al procesado de dicha situación, en  contravía  del  artículo  567,  inciso  1°  del  Código  Penal  Militar, que  solamente  contempla  tal  designación  para  los  casos en que el procesado no  atienda la citación para la audiencia pública.   

3.           La  asunción de la defensa por la nueva  profesional  sin  tomar  posesión  del  cargo  discernido  oficiosamente  y  su  temporal  retiro  mientras se cumplía la lectura de las piezas procesales en el  debate  público,  momento  a partir del cual fue suspendido sin que otra de las  defensoras  firmara  el  acta respectiva; la reanudación en hora diferente a la  señalada  previamente;  y la intervención improvisada e ilegal de la defensora  últimamente  designada  pues no solicitó la lectura de documentos probatorios,  ni  formuló  interrogatorios,  ni propuso las nulidades existentes, y, además,  hizo   una  exposición  conclusiva  incongruente,  según  algunas  expresiones  deshilvanadas  que  transcribe  el  libelista,  y  sin  conocer el contenido del  proceso  conforme  lo  expresó  en  el transcurso de la audiencia, así como la  omisión  de constancia sobre la entrega de los alegatos de conclusión por ella  elaborados,  tornaron ineficaz la defensa técnica especialmente a partir del 27  de   mayo   de   2003,  todo  lo  cual  impone  la  respectiva  declaratoria  de  nulidad.   

LA     PARTE  CIVIL   

         Primer Cargo:   

Al   amparo   de  la  causal  primera de casación acusa la  sentencia  de  segundo  grado  de  violación  indirecta  de  norma  de  derecho  sustancial    proveniente    de    un    error de hecho por falso juicio de existencia.   

    

1. La  demandante  estima  que  se  incurrió  en tal yerro por los juzgadores de instancia al omitir la valoración  de la información que se pasa a relacionar:     

     

1. Las  funciones  de  CARLOS ARTURO  VELANDIA  TORRES,  quien en su condición de Comandante de la Unidad Militar era  el  ordenador  del  gasto, suscriptor de la cuenta fiscal y de los contratos sin  formalidades  previas.  También  le  correspondía  efectuar  la  conciliación  mensual  con  los  proveedores  y  revisar  los balances mensuales, presidir las  juntas  económicas  y,  de acuerdo con la “Resolución 1422 del 10 de febrero  de  1994”, él era el único autorizado para celebrar contratos y fue quien al  recibir  la  Unidad  como  Comandante  solicitó  al  Batallón  que los dineros  asignados  a  la  Comisión  de  Alimentación  de  los  Infantes se los giraran  directamente a él.     

     

1. A JOSÉ  GUSTAVO  BLANCO  RIVERO,  en  su  calidad de Segundo Comandante de la Unidad, le  estaban  asignadas las siguientes funciones: efectuar la conciliación bimestral  con  los  proveedores,  revisar  mensualmente  los  balances,  verificar  que la  adquisición  de  víveres,  enseres  y demás elementos se ciñera a las normas  respectivas,  así  como  los  inventarios,  partidas y balances de gastos de la  Comisión de Alimentación.     

     

1. ÓSCAR  MAURICIO  SARMIENTO ROJAS  tenía  asignada  la supervisión de la “Comisión administrativa” a través  de  los  balances  mensuales  y  el diligenciamiento de los libros de entrega de  víveres  al  cocinero  y  de  entrega  de  dineros en efectivo a las patrullas,  adicionalmente  llevaba  los  ficheros  y  las carpetas de los partes diarios, y  elaboraba los balances de víveres.     

De  haberse  apreciado  tales  elementos de  prueba   se   habría   concluido  que  los  mencionados  oficiales  tenían  la  disponibilidad  jurídica  de  los  recursos  mencionados  en cuanto se hallaban  dentro  de la órbita de su administración y, en consecuencia, son responsables  penalmente  del  destino que se les dio, más aún, en razón de la prohibición  de  delegación  de  las  citadas  funciones,  lo  cual  a  su  vez  derrumba la  asignación  exclusiva  de  responsabilidad a JORGE ELIÉCER MARÍN PRADA, quien  terminó  siendo  utilizado por sus superiores para desviar en provecho de ellos  y  de  terceros  los  dineros  asignados  a  la  alimentación  de los infantes.   

Estima   que   en   estas   específicas  circunstancias  resulta  inapropiado  afirmar, como lo hizo el Tribunal, que los  oficiales  acusados  actuaron  dentro  del  riesgo permitido, tampoco ampara sus  comportamientos  el  principio  de  confianza,  ni  la  prohibición  de regreso  categorías   dogmáticas   lacónicamente   invocadas   por  el  Ad-quem.   

         1.4.                      Ignoró  el  juez plural la afirmación de JORGE  ELIÉCER  MARÍN  PRADA  sobre la compra simultánea de víveres para el consumo  familiar  de CARLOS ARTURO VELANDIA TORRES, JOSÉ GUSTAVO BLANCO RIVERO y ÓSCAR  MAURICIO SARMIENTO ROJAS, y para la Comisión de Alimentación.   

1.5.          Excluyeron  los juzgadores del análisis  probatorio  los  testimonios  de  los  proveedores  Antonio  Álvarez Joly, Abel  Zabaleta  y  Janeth Flórez Galvis, y la injurada de JOSÉ GUSTAVO BLANCO RIVERO  los  cuales  demuestran  la  entrega  del  dinero  asignado  a  la  Comisión de  Alimentación  al  último nombrado para la adquisición de unas llantas para el  vehículo  de  su  propiedad,  más  no  por  orden de MARÍN PRADA, pues él no  estaba  autorizado  para  impartirla, y sin que resulte creíble la explicación  injurada  de  BLANCO  RIVERO  en  cuanto  a que recibió el dinero en calidad de  préstamo    con   la   creencia   de   que   lo   cancelaría   el   suboficial  procesado.   

Si  hubieran  ponderado los juzgadores este  grupo  testimonial  habrían  concluido  que  los  mencionados dineros estatales  fueron  destinados  al  provecho  personal  de  los  oficiales  procesados  y de  terceros   cercanos  a  ellos,  pues  no  otra  cosa  se  puede  inferir  de  la  financiación  con  tales recursos de la fiesta para celebrar el ascenso militar  de   CARLOS  ARTURO  GARZÓN  VELANDIA,  según  se  demostró  testimonialmente  -empero  no  indicó  las  pruebas-  pero que de todas  maneras  fue un hecho notorio, y la compra de las llantas y de whisky para JOSÉ  GUSTAVO  BLANCO  RIVERO  y  ÓSCAR  MAURICIO  SARMIENTO  ROJAS, respectivamente,  gastos   cuya   completa   ajenidad   con   actividades  oficiales  -pues están prohibidas las celebraciones  institucionales-,   les  impedía  a  los juzgadores encuadrar los episodios investigados en el delito de  peculado por aplicación oficial diferente.   

1.6.          Fue  desconocido  el dictamen del Cuerpo  Técnico  de  Investigación de la Fiscalía General de la Nación rendido en el  año  2000,  que  determina el faltante existente en el Batallón de Infantería  citado          en          $61’535.416.00.   

1.7.          No se tuvieron en cuenta los balances de  mayo  a  septiembre  de  1995  que demuestran los traslados presupuestales de la  Comisión   de   Alimentación  de  Infantes  a  la  Comisión  de  oficiales  y  suboficiales   correspondientes   a   los  ahorros  del  dinero  asignado  a  la  alimentación  de  los primeros por sumas que iban de $500.000.00 a $800.000.00,  operación  que fue confirmada por BLANCO RIVERO, el Cabo Sanabria Jiménez y el  mismo   JORGE   ELIÉCER   MARÍN   PRADA,  así  como  por  el  proveedor  Abel  Zabaleta.   

         La  evaluación del citado material contable unido al estudio de las  funciones de cada uno de los acusados, estima la demandante,   

“…permite    concluir    que    la  responsabilidad  penal  al  igual  que  el pago de los perjuicios no es solo del  Suboficial  MARÍN PRADA, sino de los oficiales CF. GARZÓN VELANDIA, CC. BLANCO  RIVERO  y  TF.  SARMIENTO  ROJAS,  quienes  dieron  instrucciones, participaron,  controlaron  y  se  sirvieron  directamente del rubro asignado a la Comisión de  Alimentación,  en  la  forma  como  detalla  la Resolución de Acusación y que  jamás  su  conducta  fue  culposa,  todo  lo  contrario, dolosa por cuanto eran  conocedores  de  la  situación, quisieron y aprobaron su comportamiento, aún a  sabiendas de que iba en detrimento del patrimonio del Estado.”   

1.8.           Discrepa  de  la  condena  civil  y  en  abstracto  impuesta al único sancionado penalmente por desobedecer el artículo  56  del Código de Procedimiento Penal y desconocer la pretensión de la demanda  civil  de  $400’000.000.00,  conforme  se  estableció  a  través del experticio del CTI emitido en marzo de  2000  que  da  cuenta  de  la  existencia  de  un  faltante  de $166’914.512.00,  más las órdenes de pago  por     la     suma     de     $225’019.247.25   impartidas   por   el   Ministerio  de  Defensa  a  los  proveedores  que  demandaron  dicha  entidad  por concepto de los suministros en  beneficio  de  los  oficiales implicados e imputados al Batallón de Infantería  de Marina.   

1.9.          Los medios probatorios dejados de valorar  conducen  a  la  certeza que los oficiales CARLOS ARTURO GARZÓN VELANDIA, JOSÉ  GUSTAVO  BLANCO  RIVERO  y  ÓSCAR  MAURICIO  SARMIENTO  ROJAS incurrieron en el  delito  de  peculado  por apropiación endilgado en la acusación, luego procede  casar  la  sentencia  y, por lo tanto, condenarlos “…a la pena de prisión y  al    pago    de   los   perjuicios   causados   a   la   NACIÓN   -MINISTERIO    DE   DEFENSA- ARMADA NACIONAL.”   

Segunda Censura:  

La  enmarca  dentro  de  la  causal   segunda   de   casación  porque  considera   que  no  existe  consonancia  entre  los  cargos  formulados  en  la  resolución  de acusación y la sentencia impugnada, pues mientras en la primera  se  endilgó  peculado  por apropiación en la segunda se sancionó por peculado  por  aplicación  oficial  diferente,  a  pesar  de que el cambio en tal sentido  propuesto  por  el  defensor  de  ÓSCAR  MAURICIO  SARMIENTO  ROJAS  durante la  audiencia  de  la  Corte  Marcial  no  fue  acogido  por  el  Fiscal  ni  por el  Presidente.   

PLANTEAMIENTOS   DE   LOS   NO  RECURRENTES   

         El  defensor  del  Teniente  de  Fragata  ÓSCAR  MAURICIO SARMIENTO  ROJAS   

         1.        Pide  desestimar  la  pretensión  de  anulación  contenida  en  la  demanda  presentada  por el defensor de JORGE ELIÉCER  MARÍN  PRADA  con  base  en  las  siguientes razones:   

1.1.          El reemplazo oficioso de la defensora de  confianza  de  MARÍN  PRADA  durante la audiencia de la Corte Marcial encuentra  justificación  legal  en  la  renuncia  del  poder  a  ella  otorgado  y  en la  inasistencia  del  procesado,  así  como en la necesidad de proseguir enseguida  con su desarrollo, medida esta que ninguna de las partes objetó.   

1.2.          La  ausencia de dos de las defensoras al  momento  de  la  lectura  de  las  piezas  procesales solicitada por otra de las  partes,  en  el  curso  del  referido acto, carece de efectos invalidatorios por  cuanto el “principio de integración” la permite.   

1.3.          La intervención de los representantes de  los  acusados durante el debate se cumplió con amplitud y las discrepancias del  casacionista   con   la   forma   como   se  surtió  no  constituye  motivo  de  anulación.   

2.           Además,  solicita no casar la sentencia  impugnada   por   considerar   que  carecen  de  vocación  de  prosperidad  los  cargos   formulados   por   la   apoderada  de  parte  civil.   

         2.1.                      Asegura  que  el primer  reparo  fue  sustentado con argumentos subjetivos pues  reprocha  al  juzgador  de segundo grado la absolución de CARLOS ARTURO GARZÓN  VELANDIA  con  base  en  la  indagatoria  rendida  por  él  y por los restantes  oficiales  procesados, respaldadas por sus esposas, desconociendo que el mérito  otorgado  a  dicho  material encuentra fundamento en “…argumentos jurídicos  basados  en  su  experiencia  judicial  y con apego al sistema probatorio y a la  forma de su valoración.”.   

2.2.          Estima  que  el  referido  cargo  no fue  demostrado  pues  la accionante se abstuvo de indicar las pruebas testimoniales,  documentales y periciales cuya omisión atribuye a los juzgadores.   

2.3.            Considera    que   el   segundo  reproche  tampoco lo demostró la  casacionista  porque  el  delito  de  cuya  discusión  se  encargaron todos los  defensores  en  la audiencia pública fue el de peculado por apropiación y esta  fue  la  conducta punible de la cual fue exonerado su representado en los fallos  censurados.   

         El  defensor  del Capitán de Fragata CARLOS ARTURO GARZÓN VELANDIA  pidió no casar la sentencia impugnada.   

         1.        Refutó  la vulneración del derecho de defensa alegada por   el  defensor  de  JORGE  ELIÉCER  MARÍN  PRADA  porque  la solución dada por el Presidente del debate público a la  intempestiva  renuncia  de  su  defensora  de  confianza  está  prevista  en el  artículo   567  del  Código  Penal  Militar.  Además,  la  defensora  que  lo  representó  en  adelante  cumplió  debidamente  el  encargo  pues gracias a la  apelación  del  fallo  de segunda instancia logró la revocatoria de una de las  penas accesorias impuestas.   

2.           Después de llamar la atención sobre la  defectuosa  enunciación  del  primer cargo  contenido  en  la  demanda  de  la parte  civil  en  cuanto  no  identificó la norma de derecho  sustancial  presuntamente  violada,  le negó éxito argumentando la ausencia de  demostración   de   los  errores  que  predica  del  fallo  impugnado  pues  no  especificó   la   prueba  que  existiendo  en  el  proceso  no  fue  objeto  de  valoración.   

3.            Igual   posición   asumió  sobre  el  segundo  reparo formulado por  la  misma  casacionista  recurriendo  a la reiterada jurisprudencia de esta Sala  que  admite  la  posibilidad de variación jurídica de los cargos endilgados en  la  acusación con la condición de que el desplazamiento se produzca dentro del  mismo capítulo.   

El Capitán de Corbeta JOSÉ GUSTAVO BLANCO  RIVERO y su defensora:   

Coinciden  en  negar  solidez a los ataques  formulados  por la apoderada de parte civil  a  la  sentencia  impugnada  con  el  argumento  de la ausencia de  determinación  de  las  pruebas  excluidas  de  evaluación  en  las sentencias  atacadas.   

CONCEPTO   DEL   PROCURADOR   4°  DELEGADO:   

1.             En    relación   con   la  demanda  presentada  por  el  representante  judicial  de  JORGE  ELIÉCER  MARÍN PRADA se inclinó por la improsperidad  del cargo de nulidad planteado aduciendo las siguientes razones:   

1.1.          La declaratoria de ausencia del procesado  prevista  en  el  trámite  de  la audiencia pública no exige el agotamiento de  todas  las  posibilidades  para lograr su comparecencia pues el conocimiento que  en  este  momento  procesal  tiene  dicho  sujeto  procesal de la acusación, le  implica  estar atento al desarrollo del juicio. Tampoco conlleva a la anulación  de  la  actuación  el  hecho  de que no se hubiera enterado oportunamente de la  fecha  y hora fijadas para la citada diligencia debido a la equivocación en que  se  incurrió  en  la  anotación de la dirección del oficio a él dirigido con  tal  fin, pues no es obligatoria la notificación personal de dicha información  sino  que es suficiente realizarla mediante estado, como en efecto se surtió en  este    caso5.   

1.2.          La remoción inconsulta de la abogada de  confianza  del citado procesado la encuentra ajustada al artículo 567 de la Ley  522  de  1999  pues  estuvo  precedida de la dimisión presentada por ella, y la  inmediata  prosecución  de la audiencia, previa la designación del defensor de  oficio    según    corresponde    al    Presidente    para   evitar   maniobras  dilatorias.   

1.3.          Suprimida  de  la  Ley  522  de  1999 la  exigencia  de  dejar  constancia  en el acta del debate público de la posesión  del  defensor, la ausencia de este tipo de anotaciones en la elaborada dentro de  este  asunto  y  de la relacionada con la entrega de los alegatos de conclusión  redactados   por  la  representante  judicial  de  MARÍN  PRADA,  no  configura  trasgresión  del  artículo 574 del citado ordenamiento jurídico por cuanto en  la   redacción  de  dicha  acta  no  es  imperioso  consignar  la  información  señalada.   

1.4.          Tampoco  tiene  efectos invalidantes las  correcciones  realizadas  al acta sobre la fecha y la hora de realización de la  audiencia   pública   si   se   tiene  en  cuenta  que  se  evacuó  en  debida  forma.   

1.5.          El desacierto que atribuye el libelista a  la  intervención  de  la  defensora en la audiencia se desvanece con el sentido  absolutorio  que  le  imprimió  a  su discurso en el cual también planteó una  modificación  de  la  tipicidad  en  busca  de cesación de procedimiento y, lo  diluye  por  completo,  la presentación por escrito de su disertación, así en  el acta se hubiesen dejado consignadas frases incoherentes.   

    

1. Sobre la demanda de la apoderada de  parte civil.     

     

1. Le reconoció vocación de éxito  al  primer  cargo expresando  las siguientes razones:     

2.1.1.               Sin  desconocer  que  la  demandante  al  enunciarlo  no  elaboró  la  proposición jurídica completa en  cuanto  omitió  el sentido final de la violación de la ley sustancial, asegura  que  la  inconformidad  expresada  con  la  absolución impartida a favor de los  oficiales  revela que extraña la falta de aplicación de la norma que contempla  el   delito   de   peculado  por  apropiación  y  que  discrepa  del  grado  de  incertidumbre  al  cual  arribaron  los  juzgadores  para  exonerarlos  de dicho  cargo.   

2.1.2.   Encuentra  que  el  Tribunal  efectivamente   omitió  de  su  análisis  las  pruebas  demostrativas  de  las  funciones  de  cada  uno  de los oficiales procesados, los balances de la Unidad  Militar,  los  dictámenes  alusivos  al  faltante  detectado en la Comisión de  Alimentación  y  las  declaraciones  de  Abel Zabaleta, Janeth Flórez Galvis y  Antonio  Álvarez  Joly  que  conducen  a establecer la responsabilidad de tales  funcionarios  en  el  peculado por apropiación de características apuntadas en  el   cuadro-resumen  de  la  situación fáctica.   

2.1.3.  Considera contradictorio que en  el  fallo  de primer grado se enmarcara en el delito de peculado por aplicación  oficial  diferente  la  destinación  de los dineros asignados a la Comisión de  Alimentación  a  la  celebración  del  ascenso  del  Comandante  del Batallón  -asistieron 200 invitados a  quienes  se  les  ofreció  un asado, whisky y otros licores, provenientes de la  despensa  de  la  Comisión,  según  testimonio  de  Guilbeth  Valdez  Pacheco,  cocinera  adscrita  a  dicha  dependencia-   y   del   día   de  la  Madre,  en  cuantía  de  $1’137.250.00      y     $347.000.00,  respectivamente,  y  se  imputara  tan  sólo al mayordomo JORGE ELIÉCER MARÍN  PRADA  el  peculado  por apropiación de dichas sumas, más no al oficial CARLOS  ARTURO  GARZÓN  VELANDIA  en  virtud  de  los  principios  de  confianza  y  de  prohibición  de  regreso, cuando en realidad los referidos gastos eran ajenos a  finalidades  oficiales,  y,  además,  porque según el Mayor BLANCO RIVERO y el  Teniente  Sarmiento  fue  el  Comandante  GARZÓN  VELANDIA  quien ordenó tales  celebraciones  con  dichos  recursos y los ganaderos solamente contribuyeron con  las sumas de dinero que eventualmente faltaron.   

2.1.4.   Disiente  del  juzgado  por  exonerar  de  responsabilidad  penal  al Segundo Comandante JOSÉ GUSTAVO BLANCO  RIVERO  por  la  utilización de los dineros de la Comisión de Alimentación en  la  compra de llantas para el vehículo de su propiedad, pues a pesar de admitir  que  éste  conocía  la  condición de proveedor de dicha Comisión de quien se  las  suministró,  niega  que  hubiera  actuado  dolosamente  en  detrimento del  patrimonio  estatal  y  desconoce  que el comerciante Álvarez Joly entregó con  tal  fin  a  BLANCO  RIVERO  $250.000.00, quien firmó el vale respectivo con lo  cual  se derrumba su explicación de que se trató de un obsequio que le hizo el  nombrado mayordomo.   

2.1.5.     Igualmente   tacha   el  razonamiento  del  fallador  en relación con la caja de whisky suministrada por  el   comerciante  Antonio  Álvarez  Joly  para  beneficio  de  ÓSCAR  MAURICIO  SARMIENTO  ROJAS  por  un  valor  entre $180.000.00 y $200.000.00 y entregada al  mayordomo  con  cargo  a  la  Comisión,  pues la estimó subsumible, a lo sumo,  dentro  del  peculado  culposo  bajo  el  presupuesto  de  que esto ocurrió por  desorden.   

2.1.6.  Rumbo privado asegura también  tomaron  los  $400.000.00  provenientes  de  la  misma  Comisión y entregados a  Jesús  Elles  por  MARÍN  PRADA  para  reponerle  un  taladro extraviado en la  Cámara  de  Suboficiales  y  los  $100.000.00 que el nombrado Comandante le dio  personalmente, según testimonio por él rendido.   

2.1.7.    También   extraña   los  testimonios  del  despensero  Sanabria  y  de  la cocinera Guibeth María Valdez  Pacheco,  así  como  las  injuradas  de SARMIENTO ROJAS y MARÍN PRADA, quienes  conforme  a  la  trascripción  parcial  de  sus  versiones, dieron cuenta de la  utilización  de  los  citados recursos en la compra de víveres para el consumo  personal  de los oficiales, en las cenas de navidad y año nuevo, y en la compra  de  regalos para oficiales, suboficiales, infantes y personal civil de la Unidad  Militar mencionada.   

2.1.8.   Destaca  la  omisión  de  la  diligencia  de  descargos  administrativos  de CARLOS ARTURO GARZÓN VELANDIA en  cuyo  desarrollo  aceptó  haber  ordenado  al  mayordomo  de  la  Comisión  de  Alimentación  que  destinara  los  recursos  asignados a ésta para festejar el  día  de  la Infantería de Marina y del Batallón en enero y febrero de 1995, y  la navidad.   

2.1.9.               A pesar de no haber sido  incluidos  dentro  de  la  acusación, llama la atención sobre la admisión por  parte  de  los proveedores y de los procesados absueltos de la entrega de dinero  por  aquellos  a  las  patrullas, que posteriormente imputaban a las facturas de  víveres  suministrados  a  la  Comisión,  y  sobre  el testimonio de Alexander  Simanca  Cabrera  quien  compró  hamacas en San Jacinto con cargo al mencionado  presupuesto.   

2.1.10.  Concluye solicitando casar el  fallo  impugnado  y  dictar  el  de reemplazo en el que se imponga condena a los  acusados  absueltos por el delito de peculado por apropiación de acuerdo con el  artículo  19  de la Ley 190 de 1995, en virtud del principio de favorabilidad y  porque  la  cuantía de los comportamientos que se les atribuyeron no supera los  cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

2.2.           La   segunda  censura  no está llamada a prosperar porque el delito  del  cual fueron absueltos los oficiales fue el de peculado por apropiación sin  que   la   consideración  en  la  parte  motiva  del  fallo  sobre  el  posible  encuadramiento  de  los  episodios  investigados  en las especies de aplicación  oficial  diferente  o culposo tenga efectos vinculantes, pues fue desechado ante  la  prescripción  de  la  acción  penal  correspondiente,  pero que de haberse  consolidado  tampoco  sacaría  avante  el  reparo por estarle permitido al juez  degradar la imputación dentro del mismo género delictivo.   

3.            Estima   impertinente   la  discusión  introducida  por  la  libelista  sobre  la  condena en  abstracto  al  pago  de  perjuicios  por contar con la  jurisdicción  civil para demandarla pero que en todo caso ha debido presentarla  en cargo separado.   

4.             Adicionalmente    sugiere    a    la  Corte    casar   oficiosa  y  parcialmente  el fallo en  cuanto   a   la   pena   de  multa  impuesta  por  la  suma  de  $10’000.000.00  que  a su juicio ha debido  variar  el  Tribunal por el valor de $3’835.900.00,  como  quiera  que  en  ésta  cifra  fue determinada la  cuantía  del  peculado cometido por JORGE ELIÉCER MARÍN PRADA, no obstante el  Juzgado    haberla    determinado    en    la    cuantía   de   $74’468.135.55,  pues  de  acuerdo  con el  artículo  19 de Ley 190 de 1995 la sanción pecuniaria ha de ser igual al valor  de  lo  apropiado,  decisión con la cual se garantizaría la aplicación de los  principios de favorabilidad y legalidad de la pena.   

También reclama modificación para la pena  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas en virtud del principio de  legalidad  que  estima  que  no  ha debido ser impuesta como accesoria sino como  principal,   salvo   que  se  privilegie  la  garantía  de  no  reforma  de  lo  peor.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

DEMANDA PRESENTADA POR EL DEFENSOR DE JORGE  ELIÉCER MARÍN PRADA   

Nulidad  por  conculcación  del derecho de  defensa.   

         Las  irregularidades  que  enuncia  el  censor  ocurridas durante la  audiencia  pública  de  la  Corte Marcial carecen de la trascendencia necesaria  para invalidar la actuación.   

         1.        Sin  desconocer  que  citación  del  procesado a una  errónea  dirección  de  su residencia pudo haber incidido en la ausencia de dicho sujeto  al  citado  debate,  lo  cierto  es que no tiene la capacidad para quebrantar el  derecho  de  defensa  material dada la claridad con la cual el artículo 569 del  Código  Penal  Militar  predica  la obligatoriedad de comparecer a ese acto del  fiscal,  del  agente  del  Ministerio  Público,  del  defensor  y del procesado  privado  de  la  libertad  salvo  enfermedad  u  otra  causa  grave comprobada o  renuencia,  luego  si  el  legislador no consideró imprescindible la asistencia  del  acusado  que  se  encuentra  en  libertad,  sino que le atribuye naturaleza  circunstancial,    tema   ya   decantado   por   la   jurisprudencia   de   esta  Sala”6,     carece     de     efecto     invalidante     la     mencionada  irregularidad.   

Además,  con  razón llama la atención el  Delegado  sobre  la  forma  como  adecuadamente  fue  suplida  la  notificación  personal  del  JORGE ELIÉCER MARÍN PRADA del auto que fijaba fecha y hora para  el  debate  público,  con la comunicación procesal mediante estado7,   según  autorización del artículo 344 del Código Penal Militar.   

         Resulta  sin  fundamento  la conculcación de la señalada garantía  derivada  de  la  omisión  de  la declaratoria de ausencia del justiciable pues  observa   la   Sala   que   en  el  acta  de  la  audiencia  se  cumplió  dicho  trámite8,  aparte de que no es imperioso a tono con lo dispuesto en  el  artículo 568 del Estatuto Penal Militar.   

Tampoco   demostró   el   demandante  la  incidencia  de  la  señalada  falencia  en  la producción del fallo impugnado,  conforme  exige  la  propuesta  anulatoria en sede casacional, luego el cargo no  está llamado a prosperar.   

2.            Ninguna  violación  al  postulado  del  derecho  de defensa puede admitirse en la designación oficiosa de una defensora  para  el  acto  de  la  audiencia  pública  en reemplazo de la de confianza del  citado  procesado,  sin  enterarlo  previamente,  pues  antes  que  infringir el  artículo  567, inciso 1° del Código Penal Militar encuentra respaldo en   los  principios  de  economía  y  celeridad  desarrollados  en el artículo 568  ejusdem,  en  cuanto  estuvo  precedida  de  la  renuncia de dicha profesional y  porque  la prerrogativa de contar con un defensor contractual por ningún motivo  puede   supeditar  el  funcionamiento  del  sistema  judicial  respecto  de  los  restantes  sujetos  procesales, incluidas las víctimas, a quienes tal y como se  predica  frente  al  imputado, se les garantiza una impartición de justicia sin  dilaciones   injustificadas,   luego  el  reemplazo  surtido  en  las  referidas  condiciones  no  tiene  la  virtud  de conducir a la invalidez de la actuación,  menos  aún  si  se  tiene en cuenta que en ningún segmento procesal del debate  público  el  procesado  estuvo  desprovisto  de asistencia técnica. En similar  sentido  opinaron  el  Ministrio  Público  y  los defensores de ÓSCAR MAURICIO  SARMIENTO ROJAS y JOSÉ GUSTAVO BLANCO RIVERO.   

3.           La ausencia de constancia dentro del acta  de  audiencia  pública  de  la  posesión  de  la defensora oficiosa y sobre la  entrega  por su parte de los alegatos concluyentes no constituye quebrantamiento  automático  de  la garantía fundamental de la defensa cuando la firma del acta  respectiva  por  la  doctora  Vida  Rocío  Sabbagh de Díaz  y el memorial  obrante  a  los  folios  3732-3734  no  dejan  duda del cumplimiento de la tarea  procesal  a  ella  asignada,  además,  según  acota el Ministerio Público, el  artículo  574  del  Código Penal Militar no obliga a consignar en la señalada  acta  la  información  que  extraña  el  accionante ni hay razón para negarle  crédito   por  las  correcciones  efectuadas  sobre  la  fecha  y  la  hora  de  realización   cuando   las   partes   no   han  objetado  la  autenticidad  del  documento.   

4.           El  escenario natural para la discusión  concluyente  de  la presunta responsabilidad del acusado indefectiblemente lo es  la  audiencia  pública  y  en  él  intervino  en  forma extensa y con variados  argumentos  la  defensora  de  JORGE  ELIÉCER  MARÍN  PRADA,  a  los cuales se  refirieron  en concreto los juzgadores de las instancias ordinarias, luego no le  es  dable  al  casacionista  invocar como causal de casación por violación del  derecho  de  defensa  técnica  el,  a  su  juicio,  deficiente desempeño de la  defensora.   

Tiene  establecido  la jurisprudencia de la  Sala  que  no  resulta  suficiente  en  esta sede extraordinaria descalificar la  labor  defensiva sino que le corresponde al accionante demostrar cómo omisiones  inexcusables  comprometieron  dicha  garantía,  tarea  que  en  ningún momento  emprendió.   

5.           Así, pues, evidenciado el desacierto de  la  censura  no  es  posible  casar el fallo impugnado con el fin de anular esta  actuación  a  partir  de  la  audiencia pública, en la forma pretendida por el  recurrente,  desestimación compartida por el Delegado de la Procuraduría y los  sujetos procesales no recurrentes.   

DEMANDA FORMULADA POR LA APODERADA DE PARTE  CIVIL   

         Primer   cargo:   Violación   indirecta   de   la   ley  sustancial   

1.            La   incompleta   elaboración  de  la  proposición  jurídica  con  la  cual  la libelista enunció este cargo, según  destaca  el Ministerio Público, en cuanto omitió la norma sustancial objeto de  violación  indirecta  no le impide a esta Corporación proveer de fondo, porque  el  planteamiento  en  su desarrollo es comprensible en cuanto al error de hecho  por   falso   juicio  de  existencia  que  predica  del  fallo  impugnado,  pues  tácitamente  propone  que  se  derivó  de  la  indebida aplicación del axioma  jurídico   del   in  dubio  pro  reo,  consagrado  en  el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal,  a  favor  de los oficiales absueltos, y de la falta de aplicación del artículo  133  del  Código Penal de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de  1995,   normas  vigentes  por  la  época  de  los  hechos  investigados  y  que  sancionaban  con  menor  drasticidad  el  mismo  comportamiento  a  como  en  la  actualidad  lo  hace  el artículo 397 del Código Penal de 1980, contentivo del  delito de peculado por apropiación.   

2.             En    la    sentencia   de   primera  instancia  el  juez  razonó  a  cerca  de la presunta  coautoría  y  responsabilidad de cada uno de los oficiales procesados y arribó  a las siguientes conclusiones:   

    

* El  ascenso  militar  del  Comandante  CARLOS  ARTURO  GARZÓN  VELANDIA  y de otras  personas  fue  celebrado socialmente con los dineros asignados a la Comisión de  Alimentación  de  los  Infantes;  él  no  fue  el  único  beneficiado con tal  festejo;    y    los    ganaderos    ayudaron    a    financiarlo   -no    indicó    quiénes-,  por  lo tanto, incurrió en el delito  de     peculado     por     aplicación     oficial  diferente, actualmente prescrito.   

* El  testimonio     del     proveedor    ANTONIO    JOSÉ  ÁLVAREZ,  prueba la entrega de la suma de $250.000,00  a  JOSÉ  GUSTAVO  BLANCO RIVERO para la adquisición de unas llantas, previa la  creación   de   un   vale   como  garantía  de  ese  préstamo,  que  si  bien  posteriormente  fue  imputada  a  la  Comisión  de Alimentación, fue por orden  exclusiva     del    suboficial    MARÍN,    actitud    aquella    reprochable aunque carente de tipicidad penal.   

* No  se  demostró  con  la declaración del citado ÁLVAREZ  que  él  hubiese  suministrado  una caja de whisky al  Teniente  ÓSCAR MAURICIO SARMIENTO ROJAS, cuya cancelación se cumplió con los  recursos  de  la  Comisión  de  Alimentación, porque siendo dicho proveedor el  único testigo de tal suceso, se retractó.   

* Sin  especificar  el  sustento  probatorio,  admite  la  entrega del  referido  licor  a  SARMIENTO  ROJAS  por intermedio del suboficial Marín, pero  excluye  cualquier  participación dolosa de  aquel  en  el  pago  de  dicho producto con cargo al presupuesto  oficial.   

* El  incumplimiento  de  los  controles  fiscales observado por SARMIENTO ROJAS y los  restantes  oficiales  procesados  sobre  los referidos recursos, conllevó a los  descalabros    económicos    investigados    luego    configura    peculado  culposo cuya acción también se  encuentra prescrita.   

* Empieza     por    admitir    que    se    acreditó    -aunque    no    indicó    con    qué  medio- que la reposición de  un  taladro  y  los  pedidos  de carne, pollo y frutas para las casas del Señor  Comandante  y  segundo  Comandante  se  cumplió  con recursos de la pluricitada  comisión,   empero   concluye   la   presunta   constitución  de  peculado por aplicación oficial diferente.     

3.           En el fallo de segundo grado  el  Tribunal impartió confirmación al apelado y aunque no estuvo  de  acuerdo  con algunos argumentos del A-quo,  lo  cierto  es  que  orientó  la argumentación a sostener la  existencia  de  incertidumbre  acerca de la concurrencia dolosa de los oficiales  en   el  delito  de  peculado  por  apropiación  recaído  sobre  los  recursos  económicos de la Armada Nacional.   

3.1.            La    Corporación    inició    sus  consideraciones  con  el  estudio  de  la  situación  de  CARLOS ARTURO GARZÓN  VELANDIA:   

“…se  le  incrimina  para  el  caso  de  análisis,  el  hecho  de  obtener  víveres como carnes, frutas, licores, tanto  para  su  casa  como  para  sus  actividades  sociales, no se especifica en qué  cantidad  y  cuál valor, es posible, y puede pensarse que se esté en presencia  del  mal  acostumbrado  comportamiento de subalternos de querer congraciarse con  sus  superiores  y para ello no ahorran esfuerzo alguno para estar pendientes de  que  a  la  nevera  del  jefe  no le falten frutas, de que a la casa se le deben  llevar  detalles,  y el superior, con esa habitualidad lo que le interesa es que  esté  satisfecho,  sin  importar la procedencia; esta Corporación en proveído  anterior,  cuando  se  decretó  el  corte  procesal,  precisamente  llamaba  la  atención  ya  que  no  es  de recibo que estos comportamientos se consideren de  pronto  aislados  del conocimiento del beneficiado, (…) sin embargo, muchas de  estas  apreciaciones  con el transcurso no solo del tiempo sino del mismo acerbo  probatorio  se  fueron debilitando hasta crear cierta incertidumbre; hoy no solo  algunas  conductas  como  la  de  aplicación  oficial  diferente,  pierden  eficacia jurídica al presentarse  el  fenómeno de la prescripción de la acción penal, (…) y la verdad, es que  aún  se  desconocen  a  plenitud  muchos de estos aspectos y si estos fueron lo  suficientemente  capaces  de  causar  un  deterioro  tan  voluminoso  como  para  atribuirles  a los oficiales la suma motivo del desfase; lo que queda en abierta  evidencia  es  que no se dio el debido control y en ese orden el señor Coronel,  a  pesar  de  ser el ordenador del gasto descuidó notoriamente su labor, quizá  se  excedió en dar confianza a sus subalternos por las mismas razones invocadas  inicialmente…”   

Después el Tribunal relacionó el contenido  de las siguientes pruebas:   

         De la injurada de JOSÉ GUSTAVO BLANCO RIVERO reseñó:   

“..acepta que algunos gastos se efectuaron  con  dineros  de la Comisión como el arreglo de la despensa, pago de servicios,  cena  de  navidad y se adquirió una hamaca, lo demás no es cierto (fls. 295 al  300 c.o.3)…”   

         De  la  versión  indagatoria de JORGE ELIÉCER MARÍN PRADA extrajo  la siguiente síntesis:   

“…es  cierto que él le llevaba unos 20  kilos  de  pollo  y  unos cien mil pesos en frutas al TC. GARZÓN (fls. 52 al 56  c.o.2),  y  en  diligencia  obrante a folios 114 al 117 del cuaderno original 2,  dice  que  le  llevaba whisky, frutas, lácteos; en otra diligencia dice que los  gastos  eran  ordenados  verbalmente  por  el  Coronel GARZÓN (cena de navidad,  regalos,  construcción  de  la  despensa  de  la  Unidad para almacenamiento de  víveres)  y  se  cancelaban  con dineros de la COAL y que la orden de conseguir  proveedores  emanó del Coronel GARZÓN y del Teniente SARMIENTO; que el Coronel  Garzón  llevaba  cada  quince  días una caja de wisky (fls. 138 al 143 c.o.3);  (…)  ni  el  Segundo,  ni  el  Presidente de la COAL le revisaban nada; que el  Coronel  siempre  le pedía wisky sello negro (fls. 432 al 437 c.o.3). (…) que  el  ordenador  del gasto era el Coronel GARZÓN y el Jefe del Presupuesto era el  TFLAM.  SARMIENTO,  pero ellos no le dijeron cómo debía gastar el presupuesto,  la orden era comprar.”   

         El    testimonio    de    Yaneth    Flórez    Galvis   lo   invocó  porque:   

“….respecto  del TCCIM. GARZÓN afirmó  que  llevaba  a su casa lácteos, carne, pollo, jugos y otras cosas (fls. 317 al  318);  (…)  que  el  particular  Álvarez  Joly  le llevaba a su casa cajas de  whisky sello negro y su esposo se lo llevaba al Coronel GARZÓN.”   

         La   declaración  rendida  bajo  juramento  por  el  CSCIM.  Nelson  Sanabria Jiménez la resumió así:   

“….manifiesta  que  a la casa del Mayor  BLANCO  y  del  Coronel GARZÓN enviaban carne en pequeñas cantidades, 10 kilos  cada 20 días (fls. 98 al 99 c.o.2).”   

         Las  manifestaciones  testimoniales de Abel Zabaleta Figueroa fueron  rememoradas en la siguiente forma:   

“….propietario  de  la Distribuidora La  Princesa,  respecto  al  TCCIM.  GARZÓN, después de registrar las deudas, dice  que  nunca se enteró que no tenían respaldo presupuestal y cuando fue a hablar  con  el  Comandante  el SVCIM. MARÍN  le dijo que tranquilo que él era el  único responsable… (fl. 112- c. o.2).”   

         El  relato juramentado de Guibeth María Valdez Pacheco, cocinera de  la Comisión, lo resumió así:   

“…que  muchas veces sacaba mercado como  frutas,  licores  y  carne  para el Coronel y el Mayor (fl. 182 c.o.2), a folios  119  y  130  del  cuaderno original número 3 dice que ella lo único que hacía  era  cocinar,  que  el  Coronel  le  decía al Jefe que comprara whisky, frutas,  etc.,  y  que  le  mandaban carne a la casa, y que para navidad le encargaron un  pavo  asado  y  el  día  del ascenso hubo un asado con todas las de la ley, que  todos  estos  gastos  y  la compra de la hamaca, un taladro, unos trabajos en la  Cámara  de  Suboficiales,  una  caja  de  whisky para el Teniente SARMIENTO, se  pagaban  con dinero de la Comisión, que las órdenes las daba el Comandante, se  las  pasaba  al  Segundo Comandante, éste al S-4 y así hasta legar al Sargento  MARÍN  (fls.  119-120 c-o-3); en otra diligencia obrante a folios 332 y 333 del  cuaderno  original  número 3, dice que ella vio cuando el Sargento sacó frutas  para  llevarle  al  Coronel GARZÓN, (…) para el Coronel GARZÓN nunca empacó  carne.”   

         Del proveedor Antonio José Álvarez Joly destacó:   

“…respecto al Coronel GARZÓN, dice que  nunca  fue  a  su  negocio  (fls.  146-147  c.o.3), que recuerda una sola vez el  Sargento   llevó  whisky  para  el  Coronel  porque  tenía  una  reunión  con  ganaderos,  que  no  le  adeudaban nada (diligencia del 15 de abril de 1998 fls.  327 al 331 c.o.3).”   

         El  testigo  Miguel  Torres  Badín, antiguo ganadero de la región,  fue   citado   en   cuanto   expresó   que   con   otras   personas  del  mismo  gremio,   

“…apoyaban conjuntamente las actividades  del  Batallón,  agrega que para el licenciamiento de los Infantes regaló carne  y  para  el  ascenso  del  Coronel  whisky  (fls.  299  c.o.5);  lo  anterior es  corroborado  por  Augusto  Beltrán  Pareja, abogado y ganadero (fls. 465 al 466  c.o.7).”   

         El  anterior  material  fue  evaluado  por  la  Corporación  en  la  siguiente forma:   

“…las  incriminaciones contra el TCCIM.  GARZÓN  VELANDIA  fueron  resquebrajándose  en  la  medida  en  que  éstas se  originaron  principalmente  en  las  versiones  del  SVCIM.  MARÍN  PRADA JORGE  ELIÉCER  y  su esposa señora Yaneth Flórez Galvis, quien desde luego no iba a  desvirtuar  lo  expuesto  por  su  esposo; pero que a pesar de ello se presentan  algunas  inconsistencias;  la  señora  Guilbeth María Valdés Pacheco, persona  que  dice  ser  contratada  por  el  Sargento  MARÍN, que él era eran quien le  pagaba,  refiere  inicialmente  todo  el  manejo interno con gran uniformidad, a  pesar   de   que  solo  cumplía  la  función  de  cocinera;  habla  de  obras,  actividades,  pago  de un taladro, etc., con cargo a la Comisión de Infantes de  Marina,  luego  afirma  que  envolvió carne para el Mayor, termina diciendo que  muchas  de  sus  afirmaciones  fueron  porque  le comentaron y pide disculpas al  Mayor  por  haber  faltado  a la verdad; ¿qué clase de testimonio es este?, es  posible,  y  así  se  registró  en  acápite anterior, que la complacencia del  suboficial  MARÍN  lo  condujo  a  hacer  erogaciones  para  mantener una buena  amistad  con  sus superiores, pero luego éstas las hacía incluir como víveres  a  cargo  de  la COAL, sin que pueda estructurarse como una conducta intencional  de  parte del Coronel GARZÓN; tampoco se puede demostrar en qué dimensión fue  ese  costo,  que  permita  radicar responsabilidad penal de orden penal, máxime  cuando  el  procesado  ha  negado  tales situaciones, dice que ante la labor que  cumplía  el  Suboficial  MARÍN,  conocedor de los proveedores, le encargó tal  función,  confió  en  él,  le  pedía  el  favor  que  le comprara en algunas  ocasiones  carne,  coordinara  las  actividades, pero que para las reuniones con  los  ganaderos  éstos  le  brindaban  apoyo,  inclusive  para actividades de la  Unidad  como  fue  lo  de  su  ascenso,  los ganaderos le auxiliaron con carne y  whisky.   

Y, concluyó:  

“…no  cabe  duda que si se presentó un  uso  oficial  diferente  de  estos  fondos,  pero  ello  ya no es objeto de esta  decisión   por  las  razones  expuestas;  igualmente  pudiera  contemplarse  un  peculado  culposo  al permitir que muchos de estos dineros del fondo COAL fueran  objeto  de  ese  desgreño por falta de control y al haber delegado funciones de  esa  manera;  situación  que escapa a esta instancia por las mismas razones del  anterior punible.”   

3.2.     JOSÉ    GUSTAVO   BLANCO  RIVERO   

El  Tribunal  estima  reprochable que en su  condición  de Segundo Comandante de la Unidad Militar y Fiscalizador del gasto,  hubiera  acudido  a  su subalterno para obtener $250.000.00 para la adquisición  de dos llantas para el vehículo de su propiedad.   

“…según  él, en calidad de préstamo,  algo  poco  ético,  si  se tiene en cuenta que se trataba precisamente de quien  desempeñaba   una  función  de  orden  administrativo  y  que  podía  generar  situaciones     comprometedoras     como     las     que     precisamente     se  presentaron.”   

Después  relaciona  al  proveedor  Antonio  José Álvarez Joly en cuanto aseguró   

“…que  él  le entregó al Mayor BLANCO  $250.000.00  para  la compra de las llantas de su vehículo, dinero que después  lo  legalizó  el  Sargento MARÍN, dándole la orden de incluirlo como víveres  (fls. 147 c.o.3).”;   

De Yaneth Flórez Glavis rescata:  

“el  Mayor BLANCO no canceló las llantas  porque  el  señor  llamó  a su esposo exigiéndole la plata, lo mismo hicieron  con el whisky (fls. 167 al 173 c.o.4).”;   

Del  Mayor  JOSÉ  GUSTAVO  BLANCO  RIVERO  invoca:   

“…que  él  al regreso de vacaciones le  canceló  al  Sargento   MARÍN  los  $250.000.00, que es falso que enviara  víveres  a  su  casa  (fls. 127 al 139 c.o.5), que cuando fue lo hizo porque le  encargaba  carne  dándole la plata; lo que es corroborado por Rocío Paternina,  esposa  del Mayor, quien agrega que solo fue unas 3 veces, pero que no es cierto  que llevaran víveres (fl. 159 c.o.6).”   

         Este  grupo  de  pruebas  lo  ponderó  el  Tribunal  como se pasa a  transcribir:   

“De   estos  hechos,  concretamente  el  relacionado  con  la  plata  para  las  llantas  del carro, al no haber testigos  presenciales  del  pago  de  esta  suma,  todo queda en lo expuesto por el Mayor  BLANCO  y  el  SVCIM. MARÍN; el uno que pagó, el otro que no; lo cierto es que  ya  estaban  alterados  los  ánimos, especialmente del Suboficial a quien se le  atribuían  los  hechos;  el Oficial acusa al Suboficial de falsificar facturas;  se  sabe  que  recibió  la  suma de $250.000.00 a manera de préstamo, hasta el  punto  de que el señor Álvarez llamó al Sargento, quien era la persona que lo  había  solicitado  y  éste  le  ordenó  incluirlo como víveres a cargo de la  Comisión;   lo  correcto  era  que  el  Sargento  MARÍN  hubiera  exigido  tal  cancelación,  no disponer que ello se incluyera como víveres; puede concebirse  como  una  situación  independiente  “préstamo  de  una  suma  de dinero”,  ¿cómo  puede  erigirse  en  peculado  por  apropiación  en  cabeza  del Mayor  BLANCO?,  acaso  éste le insinuó siquiera al Suboficial que eso lo tramitara a  cargo  de la Comisión o del presupuesto del Batallón?, al menos de ello no hay  prueba,   en  cambio  sí  constituye  una  situación  comprometedora  para  el  Suboficial  MARÍN  al  cargar  esto al presupuesto como víveres; y en cuanto a  los  víveres  (carne y frutas) llevados al Mayor BLANCO queda en entredicho por  las    contradicciones   que   se   observan,   quien   se   desempeñaba   como  cocinera.”   

         3.3.  ÓSCAR MAURICIO SARMIENTO ROJAS   

“…el Oficial acepta que sí le solicitó  al  Suboficial  una  caja  de  whisky  para  una  atención familiar pero que al  recibirla  le  faltaban 3 botellas, que él le reclamó al Sargento MARÍN quien  le  dijo  que  no  se preocupara, que dejara así, que era que se habían tomado  unos whiskys.   

El  proveedor  Antonio  José Álvarez Joly  dice  que el Sargento MARÍN le pidió una caja de whisky para el TE. SARMIENTO,  que  él  se  la  llevó  a  la  casa del Sargento y después la incluyeron como  víveres,  el  TE.  SARMIENTO  dice que pensó que al decirle que dejara así se  trataba  de  un  obsequio  de  parte  del  Suboficial.  Es  posible  que se haya  concebido  como  una  de  las tantas atenciones del Sargento MARÍN, quien da la  sensación  de  ser  muy  generoso,  pero  a  costa del presupuesto de la Unidad  Militar  y  de  la falta de delicadeza de quienes acudía (sic) a un subalterno,  en  ese  sentido, sin embargo, no hay tampoco prueba que permita concluir que el  TE.  SARMIENTO  le  hubiera  ordenado conseguirle esa caja de whisky e incluirla  como  víveres  con  cargo al presupuesto; sigue comprometiéndose el suboficial  MARÍN,  sin  que  se  pretenda  que  sobre  él  deba recaer todo el peso de la  justicia   por   ser   el   de   menor   jerarquía;   lo   que  sucede  es  que  desafortunadamente  él  fue  quien comprometió esos dineros del presupuesto de  la Comisión para satisfacer y complacer a sus superiores.”   

3.4.         En conclusión:   

    

* No  se  demostró  la cantidad ni el valor de los alimentos enviados a la residencia  de  CARLOS  ARTURO  GARZÓN  VELANDIA o a las reuniones sociales organizadas por  él.   

* Se  admitió,   al  principio,  la  posibilidad  que  dichos  bienes  hubieran  sido  adquiridos  con  los  recursos  de  la Comisión de Alimentación según malsana  costumbre  de  los  subalternos de congraciarse con sus superiores, eventualmente  constitutiva  de  peculado  por  aplicación  oficial  diferente   -actualmente     prescrito-,  pero  al  final  se  atribuyó  tal  comportamiento  -aunque retornándole la calificación de  peculado  por  apropiación-  exclusivamente a JORGE ELIÉCER MARÍN PRADA.   

* La  indagatoria   de   CARLOS  ARTURO  GARZÓN  VELANDIA  prueba  que  él  no  tuvo  conocimiento  de  la  utilización  de  los  recursos oficiales a su cargo en el  cubrimiento  de  gastos  ajenos  a  la  alimentación de los infantes; que JORGE  ELIÉCER  MARÍN  PRADA  es  él  único  responsable de tales hechos los cuales  ejecutó  abusando  de  la  excesiva  confianza que le delegó, aunque admite la  incidencia  adicional  de  la  falta  de control oficial; y que el festejo de su  ascenso  se  realizó  con  la  carne  y  el whisky obsequiado por los ganaderos  Miguel Torres Badín y Augusto Beltrán, entre otros.   

* Niega  mérito  a  la  afirmación injurada de JORGE ELIÉCER MARÍN  PRADA  sobre  la  compra  en  abundancia de alimentos y whisky con dineros de la  Comisión  para ser entregados en la casa de GARZÓN VELANDIA, pues tan sólo lo  respalda su esposa.   

* El  testimonio  del  proveedor Abel Zabaleta acredita que a él no le fueron pagadas  oportunamente  las  cuentas  que presentó a la Armada Nacional porque según le  confió  JORGE ELIÉCER MARÍN PRADA, los pedidos que éste le hizo carecían de  respaldo presupuestal.   

* Descalifica  a  Guibeth  María  Valdez  Pacheco  en cuanto aseveró  testimonialmente  que  los  gastos  del asado con el cual se celebró el ascenso  del  Comandante,  y  la  compra de las hamacas y de un taladro se cumplieron con  los  dineros  de  la  Comisión,  por  órdenes  de  los oficiales sucesivamente  subordinados,  dada  su  condición  de  cocinera,  por  ser  la  fuente  de sus  manifestaciones  comentarios  y  por  haber  presentado  al  Mayor BLANCO RIVERO  disculpas   en   razón   de   las   incriminaciones   que  hizo  en  contra  de  él.   

* La  inexistencia  de  testigos  presenciales sobre la entrega de $250.000.00 a JOSÉ  GUSTAVO  BLANCO  RIVERO  por  parte  de  Antonio  José  Álvarez  Joly para que  comprara  llantas  para  el  vehículo  de su propiedad le resta mérito a dicha  información,  sin  embargo,  más  adelante  da  por  demostrado tal hecho pero  explica  que tuvo como origen el préstamo que le hiciera MARÍN, quien a su vez  le  pidió  a Álvarez que imputara dicho valor a la cuenta de la Comisión, sin  contar con la autorización del Oficial.   

* Niega  valor  a  JORGE  ELIÉCER  MARÍN  PRADA  cuando  confirma la  entrega  de la referida suma a BLANCO RIVERO y el conocimiento de éste del pago  con  los fondos oficiales porque cuando así depuso su ánimo ya estaba alterado  por el avance de investigación penal en contra suya.   

* La  injurada  de  JOSÉ  GUSTAVO  BLANCO  RIVERO  indica que la cena de navidad y la  compra de hamacas se efectuó con dinero de la Comisión.   

* Acoge  la explicación de ÓSCAR MAURICIO SARMIENTO ROJAS de haberle  solicitado  a  MARÍN  una caja de whisky de cuyo pago se abstuvo porque estimó  que  se  trataba  del  obsequio  del  suboficial  para  opacar  la falta de tres  botellas por él detectadas.     

    

1. No  obstante  la unidad jurídica  inescindible   conformada   por   las   sentencias   de   instancia  cuando  son  complementarias,  es  necesario advertir la coincidencia parcial existente entre  los  argumentos  que  precedieron  a  las decisiones en ellas adoptadas, pues si  bien   el  A-quo  absolvió  previa   la  subsunción  de  algunos  hechos  en  el  delito  de  peculado  por  aplicación  oficial  diferente  y  otros  los adecuó a la especie culposa para  eximir  de  responsabilidad  penal  a  los oficiales ante la prescripción de la  acción  penal, el Ad-quem se  refirió  de  manera  superficial  e hipotética a dicho cambio de calificación  jurídica,  y  confirmó  tal  decisión  por duda probatoria, razonamientos que  comportaron  una  valoración  probatoria  diferente  en  cada  caso con algunos  puntos    de    convergencia   a   los   cuales   se   hará   referencia   más  adelante.     

5.            Retomando   el   estudio   del  primer  cargo formulado en la demanda de casación consistente  en  error de hecho derivado de falso juicio de existencia por omisión de varias  pruebas  que  específicamente  determinó la actora, así en algunos apartes de  su     libelo     hubiera     hecho    anuncios    generalizados    -luego  desde  este  punto  de  vista  la  crítica  de los sujetos procesales no recurrentes resulta infundada-,   aprecia   la   Sala,   en   parcial  distanciamiento del concepto del Delegado que:   

5.1.          El  juez plural no dejó de estimar todo  el  material  reseñado  por  la  censora,  pues  según  se  dejó trascrito en  precedencia,   admitió   la   asignación   de   funciones   de   disposición,  fiscalización  y  control  de  los  referidos dineros públicos a los oficiales  CARLOS  ARTURO  GARZÓN  VELANDIA, JOSÉ GUSTAVO BLANCO RIVERO y ÓSCAR MAURICIO  SARMIENTO  ROJAS,  respectivamente,  con  base  en los documentos obrantes a los  folios   274  a  284  del  cuaderno  original  N°  2;  igualmente  evaluó  los  testimonios  de  los  proveedores  Antonio  Álvarez  Joly, aún cuando le negó  crédito,  y  el  de  Abel  Zabaleta del cual tuvo por cierta la confidencia que  asegura  le  hizo JORGE ELIÉCER MARÍN PRADA sobre su exclusiva responsabilidad  en  los  excesivos gastos que dio lugar al impago de numerosas facturas. Además  aludió  a  Yaneth  Flórez  Galvis  y  Guilbeth María Valdez Pacheco pero para  demeritar    sus   aseveraciones,   luego   hasta   aquí   el   cargo   resulta  infundado.   

5.2.           Situación  diferente  se  observa  en  relación  con  el restante material cuyo análisis extraña la demandante, pues  no   obstante   haberse   aludido  en  el  fallo  impugnado  a  la  información  suministrada  por  el  Cabo Nelson Sanabria Jiménez sobre el envío de carne al  Teniente  Coronel GARZÓN, al Mayor BLANCO y al Sargento MARÍN en obedecimiento  de  las  órdenes  verbales  impartidas  por  el  primero, en la valoración del  caudal  probatorio  no fue incluida esta prueba. Igual sucedió con los balances  de  la  Comisión  de  Alimentación  correspondientes  a  los  meses  de mayo a  septiembre    de    1995,   escasamente   mencionados   por   el   A-quo.   

Luego,   de  los  medios  de  convicción  relacionados  en  la  censura en realidad los únicos excluidos del análisis de  los  juzgadores fueron los dos acabados de señalar y el dictamen del CTI que da  cuenta  del faltante por la suma de $61’535.416  de  los  fondos  de  la  Comisión  de Alimentación de los  Infantes,  omisión constitutiva de equivocación, aunque corresponde avanzar en  el  estudio  de  si tal falencia trascendió en el sentido absolutorio del fallo  impugnado.   

     

1. Prueban dichas fuentes de convicción:     

    

* El  testimonio  del  Cabo  Segundo  Nelson  Sanabria                   Jiménez9,  ayudante del Mayordomo de la  COAL  MARÍN  PRADA  en el año de 1995, encargado de verificar que los víveres  recibidos  correspondieran  a los incluidos en las facturas, rendido en el curso  de  la  investigación  disciplinaria,  informa  del  extravío  temporal de los  “…libros  de  partes  diarios,  entrega de víveres y libro de guardia de la  COAL…”  pero  también  de su hallazgo y entrega al Teniente ÓSCAR MAURICIO  SARMIENTO  ROJAS,  así  como  de la total ausencia de control directo de dichos  documentos  y  de  la  verificación  de  balances  por  parte  de los Oficiales  procesados.  Posteriormente,  libre  de juramento dentro de la misma actuación,  observa  la  Sala,  que confirmó los envíos periódicos de carne de la COAL al  Comandante  más  no  al  Mayor BLANCO RIVERO y que refiriéndose a MARÍN PRADA  expresó   que   “…él   manejaba   la   Comisión   de   Alimentación  con  autonomía…” Además dijo:     

“Observé  que  las  órdenes  que  daba  mi    Coronel  Garzón  eran  verbales,  por  ejemplo,  reaprovisionar  las  patrullas  y  los  puestos  destacados,  que  atendiera los eventos de la Unidad  tales  como  licenciamientos de Infantes de Marina, el día de la Infantería de  Marina,  el  día de la madre y otros, en los cuales se gastaba comida de la que  estaba  almacenada  para  el  Batallón  para  que no faltara nada en el evento;  siempre  faltaba  algo.  Las  partidas  que  asignaban  para los eventos no eran  suficientes  para  dicho  gasto,  a  lo cual el Mayordomo me comentaba que estos  gastos  iban  a  ser  cubiertos  por las economías de los meses siguientes y el  manejaba   sus   cuentas   a   criterio  propio.”10   

    

* Según  información  suministrada  por el  Mayordomo  del Batallón de Fusileros N° 3 de la Armada Nacional, rendida el 28  de         diciembre         de         199511,  efectivamente  entre  los  meses  de  marzo a septiembre de dicho año de los dineros recibidos por la COAL  de  Infantes  de  Marina  fueron  trasladados  a  la  de  los  Oficiales  y  los  Suboficiales   aportes   mensuales   por   la   suma   total  de  $1’671.250.00,   desviándose   de  esta  manera  los  recursos  que estaban destinados al pago de la alimentación de los  primeros.     

    

* El  perito contable del Cuerpo Técnico de  Investigación  de  la Fiscalía General de la Nación al rendir el dictamen N°  0534     del     13     de    marzo    de    200012,   convalidó  el  faltante  existente  en el Batallón Fusileros de Infantería N° 3 de Malagana, Bolívar,  a   raíz   de   los   hechos   investigados,  en  la  suma  de  $61’535.416,  adiciona  la Sala, acogiendo  el  valor  establecido  por  experto de la misma institución en el dictamen N°  0627     del     9     de    agosto    de    199813.     

Las  dos primeras probanzas indican que los  oficiales  procesados no sólo abandonaron intencionalmente la administración y  control  de los citados fondos estatales a ellos encomendados explícitamente en  los    respectivos    manuales    de    funciones14,  además,  funciones  estas  indelegables,  sino  que  el Comandante CARLOS ARTURO GARZÓN VELANDIA impartió  órdenes  verbales  al  Mayordomo  JORGE ELIÉCER MARÍN PRADA para que parte de  esos  recursos  en lugar de ser destinados a la alimentación de los Infantes de  Marina  se aplicaran a la compra de alimentos para él y para la realización de  festejos  en  provecho  propio  que  extendieron  a  un  importante  número  de  personas,  sin  contar  con  autorización  legal alguna para hacer este tipo de  gastos,  los  cuales  dentro  de  la  rígida y vertical disciplina castrense no  podía  organizar  y  desarrollar  en  el  seno del Batallón un suboficial como  MARÍN  PRADA, de reducidos ingresos económicos y jerarquía, sin contar con la  anuencia de sus superiores.   

5.4.           En  las  condiciones  antes  descritas  resulta  inadmisible  la  imputación  del millonario desfalco determinado en la  resolución  de  acusación, exclusivamente a la supuesta “acción generosa”  del  Mayordomo  MARÍN  PRADA  y  la  exoneración  de  responsabilidad  de  los  oficiales  que  tenían la disponibilidad jurídica y vigilancia de los recursos  de  la  Armada  Nacional,  sin  que  en  favor de CARLOS ARTURO GARZÓN VELANDIA  resulte   aplicable  el  principio  de  confianza,  pues  si  de  acuerdo  a  la  Resolución  N°  6403  del  10  de  mayo  de  199615  del  Ministerio  de Defensa  Nacional,  el  Jefe  de  la  Jefatura  Administrativa  del Comando General de la  Armada  Nacional  (artículo  1°,  numeral  16)  está  delegado  para celebrar  contratos  en  cuantía  comprendida  entre  0 y la equivalente a 1.000 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes, y para ordenar gastos y autorizar pagos,  no  podía  delegar  a  su  vez en el Mayordomo estas funciones, además, porque  así    expresamente    lo    prohíbe    el    articulo   8°   de   la   misma  resolución.   

Es preciso evocar con jurisprudencia de esta  Sala  que  el  mencionado  principio  opera  en la administración pública pero  dentro de ciertos límites:   

“Es cierto que una de las características  del  mundo  contemporáneo  es  la  complejidad de las relaciones sociales y, en  materia  de  producción  de  bienes  o  servicios,  la  especialización en las  diferentes  tareas  que  componen  el  proceso de trabajo.  Esta implica la  división  de  funciones entre los miembros del equipo de trabajo y por lo tanto  un  actuar conjunto para el logro de las finalidades corporativas.  Como no  siempre  es controlable todo el proceso por una sola persona y en consideración  a  que  exigir  a  cada individuo que revise el trabajo ajeno haría ineficaz la  división  del  trabajo,  es claro que uno de los soportes de las actividades de  equipo  con especialización funcional es la confianza entre sus miembros.   Esta,  cuando  ha  precedido una adecuada selección del personal, impide que un  defecto  en el proceso de trabajo con implicaciones penales se le pueda atribuir  a  quien  lo  lidera,  a  condición  naturalmente  de  que no lo haya provocado  dolosamente   o   propiciado   por  ausencia  o  deficiencia  de  la  vigilancia  debida.”16   

No desconoce la Sala que en un Batallón de  Fusileros  de  Infantería  de Marina el trabajo es dividido y que el Comandante  no   sólo   tiene  funciones  operativas,  de  instrucción,  disciplinarias  y  judiciales,    sino    también    administrativas,   dentro   de   las   cuales  están:   

“1.           Organizar   y  dirigir  los  servicios  administrativos  de  la  Unidad  por  medio  de  planes  y  normas  de carácter  permanente, en concordancia con las disposiciones legales.     

1. Suministrar  en forma oportuna los elementos necesarios para atender  las  necesidades  del personal de acuerdo con las dotaciones que le corresponden  e     invertir     en     forma    acertada    y    metódica    las    partidas  presupuestales.   

2. Controlar  la  correcta  fiscalización del rol administrativo de la  Unidad por parte del Sr. Segundo Comandante.   

3. (…)     

6.           Implantar  adecuados sistemas de control  interno   tendientes   a   optimizar  los  recursos  y  la  salvaguarda  de  los  bienes.”17   

Este modelo de organización le imposibilita  al    Comandante    asumir   directamente   todos   los   asuntos   -a  su  vez lo convierte en administrador  del    riesgo    en    el   manejo   de   los   recursos   públicos- motivo por el cual cuenta con una serie  de  colaboradores  con quienes establece -o  debe  hacerlo-  una  relación  de  confianza  de  doble  vía  en que, por efecto de la que él  deposita,  puede  incurrir  en hechos típicos originados en la actividad de sus  dependientes,  como ocurre cuando frente a ellos ha actuado de manera deficiente  al  no  ejercer la vigilancia debida y/o al abandonar su rol creando situaciones  de  riesgo  jurídicamente  desaprobadas,  generadoras  a  su  vez de resultados  dañosos  para  los  bienes  estatales  sobre los cuales ostenta la posición de  garante,  razón  por la cual la actuación del Comandante GARZÓN VELANDIA, del  Segundo      Comandante      BLANCO      RIVERO18  y  del  Jefe  de Logística  SARMIENTO  ROJAS,  estos  dos últimos encargados de la fiscalización y control  de  los  mencionados  recursos,  roles  de  los cuales también se apartaron, no  está    cubierta    por    el    referido    principio,   según   esbozó   la  casacionista.   

Luego prospera el primer cargo formulado por  la  apoderada  de  parte  civil  pues  algunos  de los medios probatorios a cuya  omisión  se  refiere  en  la demanda no fueron considerados por los juzgadores,  yerro  de  valoración  que resquebraja el contenido absolutorio de la sentencia  en  cuanto  fue  sustentada en la aplicación del principio de confianza a favor  de los nombrados oficiales.   

5.5.          Pero,  además, la Sala encuentra que el  reconocimiento  de la existencia de duda probatoria a cerca de dichos procesados  tuvo  origen en otros errores in iudicando en los cuales también incurrió el Tribunal, a saber:   

5.5.1. Ignoró pruebas como la declaración  jurada    de    Jesús    Antonio   Elles   Vélez19         -omisión   sobre   la  cual  llamó  la  atención  el  Delegado- y al  hacerlo  incurrió  en  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia con  incidencia  en la absolución atacada por la casacionista, como quiera que dicho  medio  indica con claridad la utilización de los recursos de la Armada Nacional  en  gastos sin ninguna autorización legal y para cubrir el extravío de objetos  prestados  irregularmente  por uno de sus miembros, por el cual debía responder  individualmente la persona que dio lugar a él.   

Del    siguiente   tenor   fueron   sus  manifestaciones:   

“El  taladro yo se lo presté al Sargento  Garzón  para  unos trabajos que ellos iban a realizar ala (sic) eso fue el año  pasado  (la  declaración  la  rinde  en septiembre de 1997) pero no recuerdo la  fecha  ni  se  que  clase  de trabajo (…) se trataba de un taladro BLACK &  DECKER  de  tres cuartos de capacidad avaluado según cotización en $860.000.00  Mil  pesos  (sic)  no era nuevo pero estaba en perfecto estado de funcionamiento  (…)  Me  cancelaron  $500.000.00  Mil pesos (sic) de los cuales 100.000 me los  entregó  el  comandante  CARLOS  GARZÓN  y  los  otros  400  me  los  entregó  MARÍN…”   

5.5.2.              Erró el Tribunal también  al valorar otros testimonios.   

Se trata del inicialmente recepcionado el 16  de octubre de 1997 a Antonio José Álvarez Joly quien declaró:   

“Siendo  yo  proveedor  del BAFIM3 cuando  estaba  el  SVCIM  MARÍN  PARADA  JORGE  se  presentó  el Mayor BLANCO RIVEROS  GUSTAVO  a  mi  negocio  en  una mañana no recuerdo la fecha, solicitándome la  suma  de  $250.000.oo  para  la  compra  de  unas  llantas para un vehículo que  supongo  era  de su propiedad y que posteriormente me las legalizaría SV MARÍN  PRADA  JORGE   con  una  factura  de  víveres  a nombre de la comisión de  alimentación  de  Infantes  de  Marina del BAFIM3, también dijo que él había  hablado  con el Sargento MARÍN y yo creyéndole procedí a entregarle el dinero  en  efectivo en la suma de $250.000.00. Unos días después le comenté a MARÍN  y  me dijo que en una factura de las que yo mandaba para el BAFIM3 incluyera esa  suma  en  víveres, así se hizo y fue pagada con el procedimiento que mencioné  anteriormente  por  la  Brigada  de  Infantería de Marina como si se tratara de  víveres  para  el  BAFMI3.  (…)  Él  (se  refiere al Mayor BLANCO RIVERO) me  firmó  un memo en papel blanco por la suma de $250.000.oo, recuerdo bien que en  la  parte  de  arriba yo le escribí Mayor BLANCO, efectivo $250.000.00. (…) A  veces  se  presentaba MARÍN con una lista hecha en media hoja de papel de block  blanco  con  un  pedido  de  frutas de manzanas, peras, ciruelas cajas de whisky  diciéndome  que era para el Mayor GARZÓN comandante de la unidad en esa época  que  era  para  que  se  legalizara como víveres de la Comisión de Infantes de  Marina;   MARÍN   me  comentaba  que  en  la  compra  de  estos  elementos  mencionados  anteriormente  eran  para  su  jefe el Mayor GARZÓN y que a él le  quedaba  difícil  decir  que  no  porque  era  para el Comandante (…) Esto no  llegó  como  a  cinco  veces,  era en forma esporádica los pedidos no eran muy  grandes  (…)  El (alude al Teniente ÓSCAR MAURICIO SARMIENTO ROJAS) me pidió  una  caja  de  whisky  con  cargo a la comisión de alimentación de infantes de  Marina  del  BAFIM3,  en  ese  tiempo  estaba  de mora el whisky sello negro que  tenía  un  vasito  en  la  parte  superior  la caja trae 12 Doce botellas yo la  compré  en  San  Andresito  fluctuando  entre  $180.000.oo y $200.000.oo, yo la  llevé  a  la casa de MARÍN en el barrio Crespo de Cartagena, no recuerdo quien  se  la  entregué,  pero a MARÍN no fue porque hay (sic) siempre permanecía la  esposa   o   la   suegra,   lo   que   sí   dije   que  era  para  el  teniente  SARMIENTO.”20   

Este  relato  fue confirmado en ampliación  testimonial   recibida  el  15  de  abril  de  199821  y el 18 de febrero de 2003,  corroboró  lo  dicho  excepto  la  entrega  de  la  caja  de whisky al Teniente  SARMIENTO  suceso  que  dijo  no recordar y al ser interrogado por la razón del  olvidó acotó:   

“…Que  uno  no  es  computadora  por el  tiempo  que  ha  pasado  y de ese tiempo acá han pasado siete u ocho años y la  memoria  va perdiendo capacidad de retención, ya tengo 68 años.”22   

Testimonio  tan  claro,  circunstanciado,  coherente  y  firme  -pues el  último   olvido   generado   por  el  paso  del  tiempo  resulta  perfectamente  razonable-  no  podía  ser  descalificado   por  el  juez  plural  por  el  hecho  de  no  existir  testigos  presenciales  sobre la entrega de los $250.000.00 a JOSÉ GUSTAVO BLANCO RIVERO,  pues  de esta manera la Corporación desbordó los criterios de la sana crítica  al  construir una regla de la experiencia errónea para valorarlo, dada la falta  de   generalidad  de  que  adolece  y  el  elevado  grado  de  fabilidad  de  su  contenido23,   dejando  su  argumentación  en  el  plano  de  lo  hipotético,  episódico  y  accidental, y al hacerlo incurrió en error de hecho derivado del  falso raciocinio.   

También   minó  contundencia  al  dicho  objetivamente  descriptivo  y circunstanciado de Guibeth María Valdés Pacheco,  cocinera  de  la  COAL  a  partir de enero de 1994 y por lo menos hasta el 31 de  julio  de  1998  cuando  rindió  la  última  declaración,  con  el  argumento  desacertado  de haber sido la fuente de sus manifestaciones comentarios y porque  presentó  al Mayor BLANCO RIVERO disculpas en razón de las incriminaciones que  hizo  en  contra  de  él,  con  lo  cual  distorsionó el relato y las claras e  imparciales  explicaciones  sobre  los  hechos  por ella conocidos directamente,  estilo  de ponderación probatoria que configura error de hecho por falso juicio  de  identidad  según se pasa a demostrar con transcripciones parciales de dicha  prueba.   

         La citada deponente inicialmente contó:   

“…él (menciona al Comandante) le decía  al  Sargento  MARÍN  que  comprara  whisky, frutas, le mandaba carne a su casa,  para  la  Navidad le encargaron un pavo asado y por lo general le compraba mucho  whisky  para  el  Comandante, el día del ascenso se hizo un asado con todas las  de  la  ley  fue  el  Comando  de  la  Segunda  Brigada del Pacífico, todos los  ganaderos  hubo  invitados  de él por lo bajo fueron 200 personas dieron whisky  Sello  negro,  cerveza,  aguardiente  se  dio el asado, chicharronada, chorizos,  picadas  y  otras  cosas más todo el gasto salió de la COAL, yo fui testigo de  que  todos  los  víveres  fueron  sacados  de la despensa de la COAL, yo varias  veces  le  pregunté  al SVCIM MARÍN por qué no anotaba los víveres aparte de  la  COAL,  me decía como eso es para el Comando (…) Me enteré que los libros  (se  trata  de  los que sustentaban las cuentas de la COAL) se habían perdido y  los  habían  sustraído  de  la  oficina  del  Teniente  SARMIENTO, también me  enteré  que  los  libros  se  los  habían  dado  a  él con una señal el Cabo  SANABRIA  pero  se  desaparecieron…” 24   

En  ampliación  rendida  el 16 de abril de  1998, confirmó el narración anterior y explicó:   

“…todo salía de la Despensa de la COAL  porque  el  Sargento  MARÍN me entregaba como cocinera todos los víveres de la  despensa  de  la COAL por eso es que yo digo que todo salía de la COAL (…) En  una  ocasión  yo  envolví una carne iba para la casa del Mayor BLANCO, pero el  Mayor  BLANCO  un  día me dijo después de que yo había venido a declarar a la  flotilla  él  me  dijo  que  a  su  casa  nunca  había llevado víveres, yo le  recalqué  que  me perdonara pero que la carne que había salido de hay (sic) la  habían  llevado  con  destino  para  su  casa…”25   

La última vez que fue interrogada sobre la  refutación del Mayor BLANCO RIVERO expresó:   

“…a raíz de esto tuve problemas con el  Mayor  BLANCO  porque  él  me tenía una persecución, aunque él decía que no  pero  yo si me daba cuenta porque yo anteriormente nunca había tenido problemas  con     ellos,    con    ningún    oficial…”26   

5.5.3.               Las equivocaciones antes  mencionadas   condujeron  al  Tribunal  a  negarle  crédito  a  las  múltiples  manifestaciones  injuradas  de  JORGE  ELIÉCER  MARÍN  PRADA  a través de las  cuales  incrimina a los acusados absueltos, así como los argumentos ajenos a la  sana  crítica  esgrimidos  al  valorarlas,  consistentes en que únicamente las  hubiera  confirmado  su esposa Janeth Flórez Galviz, aseveración esta inexacta  pues  con  prolijos  detalles  las  respaldaron  José  Antonio  Álvarez Joly y  Guibeth  María Valdés Pacheco; y porque depuso en un estado de ánimo alterado  por  el  avance  de la investigación penal promovida en su contra, cuando desde  el  mismo momento en que fue llamado a diligencia de descargos disciplinarios el  11  de  septiembre  de 1997, dio cuenta del desorden administrativo en el manejo  del presupuesto de la COAL y expresó:   

“En  el mes de febrero de mil novecientos  noventa  y  cinco,  donde  se  registró el pase y las deudas que se tenían por  parte  de  la  Comisión de Alimentación. Sin embargo, el teniente Sarmiento no  le  paró  bolas al asunto, dejando en mis manos que yo solucionara el problema,  rebajando  el  menú  y efectuando otra clase de economías para poder saldar la  deuda,  cosa  que  era  imposible,  vista  que  no había ninguna forma de hacer  economía.  Al  contrario,  cada  día  se  acrecentaba  más  la  deuda por los  diferentes  actos  que se llevaban a cabo en la Unidad, como eran el festejo del  día  de  las  madres,  reuniones  sociales con los ganaderos y otros invitados,  almuerzos  especiales  para  la  familia del Señor CAAFIM-3 y el mismo Teniente  Sarmiento.  Dichos  gastos  iban todos con cargo a la Comisión de Alimentación  de  Infantes. (…) Aproximadamente le traía (al Comandante) tres, cuatro veces  por  mes  unos 20 kilos de carne y veinte kilos de pollo, lo mismo que unos cien  mil  pesos  en frutas (…) La mayoría de veces se le pedían al señor Antonio  Álvarez;  otras  veces  se  le  compraban  personalmente  en  Magali Paris o en  Almacenes  Carulla  y  personalmente  las  traía  a  casa  de mi Coronel. (…)  PREGUNTADO:  A la casa del señor Mayor Blanco, Segundo Comandante del batallón  también   le  enviaban  carne  de  la  Comisión  de  Alimentación.  CONTESTO:  Afirmativo.”27   

         En ampliación, señaló:   

“Inicialmente  en  el  mes  de  enero  se  llevaron  dos  actividades  que  fueron el día de la Infantería de Marina y un  licenciamiento  de  personal  de Infantes  lo cual ascendió más o menos a  un  millón  de  pesos,  en  ese  mismo  mes  quedaron incorporados treinta seis  Infantes  de Marina Voluntarios los cuales se les suministró comida por espacio  de  unos  cuarenta  y  cinco  a  sesenta días, los cuales nunca fueron dados de  alta,  (…) está pérdida equivalía más o menos a unos tres millones y medio  de  pesos,  posteriormente se celebró el aniversario del Batallón el cual tuvo  un  gasto de un millón y medio de pesos, (…) vino la celebración del día de  las  madres  el  cual  se desarrolló en el área de Turbaco por más o menos un  millón  de  pesos,  para el día de la Armada Nacional se desarrolló un evento  que  se llevó un costo igual al anterior, seguidamente vino al celebración del  ascenso  del  señor  Comandante  que  tuvo  un costo de más o menos un millón  setecientos.  (…)  PREGUNTADO:  Cómo  obtuvo  usted  dinero  en efectivo para  cancelar  a  algunos  proveedores  (…)  con  plata  que  le  solicitaba a otro  proveedor  como  al  señor  Francisco  Arango de San Jacinto o a otras personas  particulares   (…)   plata   que   fue   conseguida   por   intermedio  de  mi  esposa…”28   

5.5.4.              Es censurable que el juez  plural  haya  fraccionado las pruebas en la medida en que conforman un todo  y  no  son  susceptibles  de  escindirse,  en  aras  de  edificar  una posición  parcializada  que  desconoce el poder suasorio que ostentan en conjunto, proceso  en  el  cual  otorgó  mérito  solamente  a  las versiones exculpatorias de los  oficiales  y  de la esposa del oficial BLANCO RIVERO, Rocío Paternina, y de los  ganaderos  Miguel Torres Badín y Augusto Beltrán Pareja, orientadas a negar la  recepción  de  alimentos,  licor y dinero por los tres procesados absueltos, en  la  forma  previamente  especificada,  bienes estos provenientes de los recursos  asignados  a  la Comisión de Alimentación de los Infantes, también utilizados  para  realizar  grandes  festines  en  provecho personal y de terceros, forma de  razonar  esta  de  innegable  incidencia  en  la  construcción  de la sentencia  absolutoria  atacada  y  que  resquebraja el fundamento de la existencia de duda  probatoria,  pues las pruebas omitidas, distorsionadas y erróneamente valoradas  por  los jueces de instancia demuestran la realización por los oficiales CARLOS  ARTURO   GARZÓN  VELANDIA,  JOSÉ  GUSTAVO  BLANCO  RIVERO  y  ÓSCAR  MAURICIO  SARMIENTO  ROJAS  del  supuesto  de  hecho  del peculado por apropiación, luego  prospera la censura analizada.   

6.           Al haberse evidenciado que las instancias  motivaron   equivocadamente   el  contenido  absolutorio  del  fallo  impugnado,  la  Sala  lo  casará  y,  en su reemplazo,  dictará  sentencia  condenatoria  en  contra  de  los  oficiales  procesados  por  los  cargos  de  la  acusación,  conforme a los argumentos que  enseguida se consignan.   

La   conducta  punible  de  peculado  por  apropiación  la  describía  el  artículo  133  del  Decreto  100  de  1980,  modificado  por  el  artículo  19  de  la  Ley  190 de  199529   

, este último vigente cuando se presentaron  los  sucesos  averiguados,  aplicable en el presente caso por favorabilidad, por  cuanto  el  artículo  397 la Ley 599 de 2000, que entró a regir el 24 de julio  de  2001  y actualmente en vigor, sanciona el mismo comportamiento en forma más  drástica  cuando  el  valor  de lo apropiado no supera los 50 salarios mínimos  legales          mensuales          vigentes30.   

         La  trascripción  previa  de  las funciones asignadas al Comandante  del  Batallón  de  Fusileros  de  Infantería  de  Marina  N°  3  de Malagana,  Bolívar,  cargo  ocupado  por  la  época  de  los hechos por el Oficial CARLOS  ARTURO   GARZÓN   VELANDIA,   permite   predicar   de   él   la   posición    de    garante   -categoría  consagrada  en  el artículo  25,  numerales  1°  y 2° del Código Penal de 2000, perfectamente aplicable al  presente  caso conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala31- respecto de los recursos asignados a la  Comisión  de  Alimentación  de  los  Infantes  de  la  Armada  Nacional  y  el  deber  jurídico concreto de  organizar  y  aplicar  metódicamente  las  partidas presupuestales destinadas a  atender  las  necesidades  de  dicho  personal,  así  como  la  obligación  de  controlar  la  fiscalización  del  rol  administrativo del Segundo Comandante y  Jefe      de     Plana     Mayor     -posición   ocupada  por  JOSÉ  GUSTAVO  BLANCO  RIVERO-  e  implantar  adecuados  sistemas  de  control   interno   dirigidos   a   optimizar  los  recursos  y  salvaguardarlos  -tarea que debía cumplir el  Jefe    de    Logística    ÓSCAR    MAURICIO    SARMIENTO    ROJAS-,   todo  con  el  fin  de  impedir  la  producción de resultados típicos evitables.   

Conforme  al Manual de funciones del citado  Batallón,  al  Segundo  Comandante  y Jefe de Plana Mayor le corresponde, entre  otras tareas, las siguientes:   

“17. Fiscalizar los siguientes aspectos de  las comisiones administrativas:   

a)  Controlar la adquisición de elementos,  víveres  y  enseres,  así  como  su  cancelación  y  adecuada  distribución.   

f)  Establecer  las  normas  que regulan el  funcionamiento  de  los  gastos  efectuados en la Unidad, teniendo en cuenta las  disposiciones de la Controlaría General de la República.   

(…)  

19.  Revistar  mensualmente  la Sección de  Logística constatando lo siguiente:   

a) El saldo bancario.     

a. El  saldo  resultante,  el  cual  se  confrontará  con  los  libros  correspondientes.   

b. Los  asientos  de  los  libros  para evidenciar que se ajusten a las  normas   vigentes.”  32     

Mediante    Manual    también   están  reglamentadas las funciones del Jefe de Logística:   

“1.  Llevar  los cuadros y relaciones del  control presupuestal de la Unidad.   

(…)  

3.  Controlar  y  supervisar las comisiones  administrativas, verificando los balances mensuales.   

(…)  

6.  Proponer al Comandantes las medidas que  considere     necesarias    para    optimizar    la    utilización    de    los  recursos.   

(…)  

9.   Verificar   los  inventarios  de  la  Unidad.”33   

         No  cabe  duda, entonces, que los servidores públicos procesados en  razón  de  este  asunto  tenían la administración y custodia de los referidos  fondos  estatales  conforme  a  un  concreto  marco  normativo  del  cual estaba  excluida  la  posibilidad  de  delegación  en  el  Mayordomo  de  la  Comisión  -en  el caso del Comandante  por     prohibición     expresa,     según    se    dejó    dicho-  cuyo  abandono consciente lo demuestra  el  resultado  de  la inspección judicial practicada el 22 de diciembre de 1995  por  el  Juez  de Instrucción Penal Militar de Malagana, Bolívar, a través de  la  cual  se conoció el caos existente en la administración del presupuesto de  la  Comisión  mencionada  y la falta de control, con base en los partes diarios  de  alimentación, algunos incompletos y otros de contenido incongruente; en los  registros  de  las facturas de compra de productos algunos carentes de soportes;  en  la falta de los inventarios mensuales correspondientes a los meses de enero,  febrero,   marzo,  mayo,  julio,  septiembre  y  noviembre  de  1995;  y  en  la  constatación  del  extravío  de  numerosos  kardex  de registro del ingreso de  alimentos.34   

Situación  similar  detectó  el  perito  contable  del  Cuerpo  Técnico  de Investigación de la Fiscalía General de la  Nación,   autor   del  dictamen  0627  del  9  de  agosto  de  199835,    al  señalar:   

“Otro aspecto por lo demás fundamental en  el  presente  estudio,  es la inexistencia de documentos que permitan conocer en  forma  exacta  y  veraz la ejecución presupuestal, los registros y certificados  de  orden  presupuestal  que  amparen  las  adquisiciones de víveres que dieron  origen a las facturas objeto de estudio.   

(…)  

… octubre, noviembre y diciembre de 1995,  y  sobre  estos  meses  no  aparecen reportes financieros que permitan tener una  idea  sobria y ponderada respecto de la omisión de registros contables de estas  facturas    en    los   reportes   financieros   de   la   COAL   BAFIM   3   de  Malagana…   

(…).  

Después de un juicioso estudio mostrado en  los   acápites   precedentes   respecto  de  las  facturas  expedidas  por  los  proveedores   Distribuidora   La   Princesa   y   Variedades   Joly,  se  deduce  inequívocamente  que  la  COAL BAFIM 3 de Malagana (Bol.) se ve afectada por un  desfalco  que  ascendió  a  $61.535.416,18  el cual tuvo ocurrencia durante los  siguientes meses:   

Mensualidad             

Valor   del  faltante  

Enero   de  1995             

$1.043.148,oo  

Febrero  de  1995             

$771.640,oo  

Marzo   de  1995             

$6.084.070,oo  

Abril   de  1995             

$3.608.566,oo  

Mayo   de  1995             

$4.754.112,18  

Junio   de  1995             

$4.190.400,oo  

Julio   de  1995             

$14.733.520,oo  

Agosto   de  1995             

$26.349.960,oo  

Valor total del faltante            

$61.535.416,18  

El  crédito  que  infunde  a  la Corte los  testimonios  de  José  Antonio  Álvarez Joly y Guibeth María Valdés Pacheco,  por  las  razones previamente consignadas, evidencian que los oficiales acusados  no  solo  abandonaron el deber objetivo de cuidado que les era exigible sino que  impartieron  órdenes  verbales  de  disposición  de  los recursos de la Armada  Nacional  para  actividades  ajenas  a su funcionamiento y, además, prohibidas,  como       los       festejos       -realizados  con  dichos  fondos  según  explicó  en la indagatoria  ÓSCAR       MAURICIO      SARMIENTO      ROJAS36-,  compra  de  obsequios,  alimentos,  licores  y llantas para beneficio directo en  algunos  casos  de  los  nombrados  oficiales,  actividades  que materializó el  Mayordomo   JORGE   ELIÉCER   MARÍN   PRADA,   quien   dada  su  posición  de  subordinación  fue  fácilmente  manejable,  conforme  reveló  a través de la  narración   circunstanciada  que  vertió  en  su  injurada  y  las  diferentes  ampliaciones37.   

Es   de   advertir   que   la   relativa  discrecionalidad  que  observó  en  la  ejecución  de las mencionadas órdenes  JORGE  ELIÉCER  MARÍN  PRADA  no  permite cubrir la actuación conjunta de los  oficiales    acusados    con    el    principio    de   confianza   -según  se  concluyó  al  discutir este  tema    en    respuesta    a    planteamiento    de    la    censora-,   además,  porque  en  la  división  vertical  del  trabajo siempre hay una o más personas dentro de cuyo ámbito de  competencia  está  vigilar  que  los “subordinados” cumplan a cabalidad las  instrucciones   dadas,   rol   cuyo   abandono   comporta,   en  este  caso,  la  configuración  del  tipo  de peculado por apropiación en la medida que produjo  resultados patrimoniales perjudiciales para la Armada Nacional.   

No  cabe  duda  que  la  conducta de dichos  servidores  y  el ejercicio desbordado del poder a ellos encomendado le acarreó  a   la   administración   pública   detrimento  material  en  la  cuantía  de  $61’535.416,   conforme  indica  el  experticio  del  Cuerpo Técnico de Investigación N° 0627 del 9 de  agosto              de              199838,     antes     reseñado,  convalidado  por el N° 0534 del 13 de marzo de 200039,  asi en el pliego de cargos  se  hubiera  imputado  a los acusados la apropiación ilícita de $3’835.900.00,  cifra esta que se tendrá  en  cuenta  al determinar las consecuencias punibles del acontecer analizado con  el  fin de mantener la congruencia fáctica que debe existir entre la acusación  y la sentencia.   

La culpabilidad de los coautores se infiere  no  sólo  de su capacidad de comprender la ilicitud de sus comportamientos dada  su   formación   académica   y  su  vasta  experiencia  militar  derivada  del  reconocimiento  de  los  cargos de dirección y control por ellos desempeñados,  sino,  también,  del  desvalor  que  merece  frente al compromiso de ajustar su  comportamiento  a los parámetros socialmente establecidos, de mayor envergadura  en  este  caso  en  razón  de  su  preeminencia jerárquica dentro de la Armada  Nacional,  generadora  de  mayores  deberes  frente  a  sus subordinados y a los  asociados.   

7.           En  consecuencia,  acogiendo  la Sala el  Concepto  del  Delegado,  casará el fallo recurrido y procederá a dosificar  las penas dentro de los extremos  fijados  por  el  artículo 19 de la Ley 190 de 1995, en virtud del principio de  favorabilidad,  según recomendación acertada del mismo sujeto procesal, debido  a  que  la  cuantía de los comportamientos que se les atribuyeron no superó en  ninguno  de los casos los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes  en  1995  ($5’946.800.00),  época de los hechos.   

Luego merecen pena de prisión de seis (6) a  quince  (15)  años,  multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  dentro de los mismos topes, reducidos los  límites  inferiores  en  las ¾ partes y los superiores en la ½ de conformidad  con  el  inciso  2° de la invocada norma sustantiva, operación que arroja como  resultado  un  mínimo  de un (1) año y seis (6) meses de prisión y un máximo  de  siete  (7)  años  y  seis  (6)  meses,  y,  en  igual  proporción, la pena  interdictiva.   

A   tono   con   los   parámetros   de  individualización  punitiva  fijados  en  el  artículo 61 del Código Penal de  2000  en  vigor,  se partirá de los mínimos sancionatorios antes determinados,  es  decir,  un (1) año y seis (6) meses de prisión e interdicción de derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso,  en  razón  de  la  carencia de  antecedentes  penales  de  los  procesados, prevista como circunstancia de menor  punibilidad  en  el  artículo  55,  numeral  1°  ibídem,  y de la ausencia de  factores  genéricos  de  incremento  punitivo,  lo cual impide que se supere el  primer   cuarto   del  ámbito  punitivo  previamente  fijado,  es  decir,  tres  años.   

De todas maneras, en atención a la gravedad  del  injusto  revelada  por  el  hecho de que el monto total de lo apropiado fue  considerable      pues      alcanzó      la      suma     de     $3’835.900.00,  es  decir, 32.25 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  en 1995 (en ese año, un salario mínimo  legal  mensual  equivalía  a  $118.936.00),  y  debido  a  la afectación de la  ración  de  la comida de los infantes con incidencia en su calidad de vida, las  sanciones  principales  se  fijarán  en  dos  (2)  años  de prisión, multa de  $3’835.900.00  e  igual  tiempo  de  interdicción solamente de derechos públicos, pues en obedecimiento  del  último inciso del artículo 122 de la Constitución Política, corresponde  imponerles  también  la  inhabilidad intemporal para el desempeño de funciones  públicas.   

Por permitirlo el monto de pena privativa de  la  libertad a imponer y considerarse que no existen razones para deducir que en  el   presente   caso  haya  necesidad  de  ejecutar  la  pena  privativa  de  la  libertad,  se  suspenderán  condicionalmente  las sanciones principales por el lapso de dos años (artículo  63  del  Código  Penal),  previo  el  pago  de una caución por cada uno de los  sentenciados  por  la  suma  equivalente  a  tres  (3) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,  que  habrán  de  constituir  a  favor  del Juzgado de 1ª  instancia  o  el de Penas y Medidas de Seguridad respectivo, quien se encargará  también  de  hacerles  suscribir  acta  de  compromiso  de  conformidad  con el  artículo 65 del Estatuto Punitivo de 2000.   

Se  les  condenará  solidariamente,  por  último,  a  pagarle  al  Ministerio de Defensa, Armada Nacional, los perjuicios  materiales  causados  con  sus  conductas,  que  corresponden  al  valor  de  lo  apropiado  actualizado  de  acuerdo con el índice de precios al consumidor para  el  momento  en el que se produzca su pago, más no en la cuantía reclamada por  la   casacionista,  como  quiera  que  no  fundamentó  por  separado  el  cargo  relacionado   con   dicha   pretensión,   según   destacó   acertadamente  el  Delegado.   

CASACIÓN Y ACLARACIÓN OFICIOSA:  

1.           En la forma solicitada por el Procurador  Delegado  en  su  concepto,  el  principio  de legalidad de los delitos y de las  penas  inmerso  en  el  artículo 29 de la Constitución brinda la certeza a los  sujetos  pasivos  de  la  acción  penal  de  ser  sancionados  en  razón de la  comisión  de  una  conducta  punible  dentro  de  los  límites cuantitativos y  cualitativos  establecidos  en  la  ley, luego para salvaguardar esta garantía,  así  como los principios de igualdad de las personas ante la ley y de seguridad  jurídica,  se  revisará  la  tasación  de  la  pena de multa impuesta a JORGE  ELIÉCER MARÍN PRADA.   

Comporta   lo   anterior   que   como  el  sentenciador  de segunda instancia confirmó la pena de multa de $10’000.000.00    irrogada  a  dicho  condenado  en  la  sentencia  de  primer  grado,  excedió  la facultad punitiva  otorgada  en  el  articulo  19  de  la  Ley  190 de 1995, pues estaba obligado a  fijarla  en  igual  cantidad  a  los  recursos que fueron objeto de apropiación  ilícita,   y,   por   ello,   se   violaron   los   axiomas   jurídicos  antes  invocados.   

En  consecuencia,  corresponde  a  la  Sala  restablecer  oficiosamente  el  daño  causado  y  con  tal fin dispondrá casar  parcialmente  el  fallo  en  cuanto  atañe  a la pena de multa impuesta a JORGE  ELIÉCER   MARÍN  PRADA,  para  en  su  lugar  establecerla  en  $3’835.900.00.   

2.           La  advertencia  del Ministerio Público  sobre  el  yerro  en el cual también incurrió el Tribunal al imponer al único  condenado  la  pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  en  virtud  del  delito  de  peculado  por  apropiación  cuando  el  legislador  determinó   que   debía   ser   irrogada   como  principal  no  cabe  duda  se  configuró.   

En consecuencia, la Sala aclarará que dicha  sanción  se  deberá  entender  fijada  como  principal y no como accesoria, en  respeto   del   principio   de  legalidad  de  las  penas,  máxime  cuando  tal  circunstancia  no conlleva en la práctica a una reforma en peor, de acuerdo con  lo previsto por el artículo 31 de la Constitución Política.   

En  lo  demás,  el  fallo no sufre ninguna  modificación.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  SALA  DE  CASACIÓN   PENAL   de   la   CORTE    SUPREMA    DE    JUSTICIA,  administrando  justicia  en  nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la Ley,   

R E S U E L V E :  

1.           NO  CASAR  con  base  en  la  demanda  presentada  por  el defensor del condenado JORGE ELIÉCER  MARÍN PRADA.   

2.             CASAR   la  sentencia  absolutoria  recurrida  por  la apoderada de la parte civil, y, en su  lugar,  imponer  a  los  procesados  Capitán  de  Fragata de la Armada Nacional  CARLOS  ARTURO  GARZÓN  VELANDIA,  al  Capitán de Corbeta JOSÉ GUSTAVO BLANCO  RIVERO  y al Teniente de Fragata ÓSCAR MAURICIO SARMIENTO ROJAS, las siguientes  condenas:   

2.1.          De carácter principal: dos (2) años de  prisión;      multa      de     $3’835.900.00  que deberán cancelar a favor del Consejo Superior de la  Judicatura  en el Banco Popular Cuenta N° 110-0050-0118-9 o en el Banco Agrario  Cuenta  N°  3-0070-000030-4,  dentro de los seis meses siguientes a la fecha de  esta  providencia; e interdicción de derechos públicos por dos (2) años, como  coautores y responsables del delito de peculado por apropiación.   

2.2.          Inhabilidad intemporal para el desempeño  de  funciones públicas prevista en  el último inciso del artículo 122 de  la Constitución Política.   

2.3.          La obligación de pagar solidariamente al  Ministerio  de  Defensa, Armada Nacional, por concepto de perjuicios materiales,  la  suma  de $3’835.900.00,  actualizados  para  el  momento  en el que se produzca el pago de acuerdo con el  índice  de precios al consumidor, dentro del mismo plazo fijado para la pena de  multa.   

3.           DECLARAR que los  oficiales  antes  mencionados   tienen derecho a la suspensión condicional  de  la  ejecución  de  esta  sentencia, durante un periodo de prueba de dos (2)  años, en las condiciones estipuladas en la parte motiva final.   

4.              CASAR  oficiosamente    el    numeral    quinto  de  la  sección resolutiva de la sentencia de segundo grado, y en  consecuencia,  fijar  en  tres  millones  ochocientos  treinta y cinco mil pesos  ($3’835.900.00)  la  que  deberá  pagar  JORGE ELIÉCER MARÍN PRADA con la pena  de  multa  destinación  y  en  el plazo fijados en el  numeral  2.1.  de  esta sección; e imponerle como pena  principal  la  inhabilitación  para  el  ejercicio de  derechos   y   funciones  públicas  como  autor  del  delito  de  peculado  por  apropiación   

5. PRECISAR que los  restantes  ordenamientos  de  la  sentencia  condenatoria proferida contra JORGE  ELIÉCER MARÍN PRADA se mantienen incólumes. Y,   

6.            ADVERTIR  que  contra la presente decisión no proceden recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

  MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

Excusa justificada  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                                                                   ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                                            MARINA PULIDO DE BARÓN   

  JORGE  L.  QUINTERO  MILANÉS                          YESID RAMÍREZ  BASTIDAS   

  JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

  TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.    

1  C.  orig. N° 4, fols. 1-19.   

2  C.  orig. N° 1, fols. 44-50.   

3  C.  orig. N° 6, fols. 2746-2788.   

4  C.  orig. N° 20, fols. 3942-4028.   

5  Folios 3513 y 3588.   

6 CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sents.  del  8  de  julio  de 2004, rad. N° 15.001; y del 16 de marzo de 2005, rad. N°  21.446.   

7  C.  orig. N° 19, fols. 3619.   

8  C.  orig. N° 19, fol. 3625.   

9  C.  orig. N° 1, fol. 19.   

10 C.  orig. N° 1, fol. 319.   

11 C.  orig. N° 1, fol. 260.   

12 C.  Incidente procesal N° 21, fols. 184-190.   

13 C.  orig, N° 13, fols. 2075-2108.   

14 C.  orig. N° 2, fols. 274-285.   

15 C.  orig. N° 3, fols. 179-186.   

16  CORTE    SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sent,  de  única  instancia  del  21  de marzo de 2002, rad. 14.124; y  Sent.  de casación del 16  de marzo de 2006, rad. N° 20.669.   

17 C.  orig. N° 8, fols. 257-258.   

18  Manual  de  Funciones,  numeral  17°, inciso a. “Controlar la adquisición de  elementos,  víveres  y  enseres,  así  como  su  cancelación  y distribución  oportuna.”   

19 C.  orig. N° 3, fols. 130.   

20 C.  orig. N° 3, fols. 146-148.   

21 C.  orig. N° 3, folios 327-331.   

22 C.  orig. N° 17, fols. 3269-3270.   

23  Sobre   dicho  tipo  de  reglas  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sent.  del   29  de  junio de 2003,  rad.  N° 19.199,  ha expresado: “Atrás se dijo que la experiencia forma  conocimiento  y  que los enunciados basados en ésta conllevan generalizaciones,  las  cuales  deben  ser  expresadas  en  términos racionales para fijar ciertas  reglas  con  pretensión  de  universalidad,  por  cuanto,  se agrega, comunican  determinado  grado  de  validez  y  facticidad,  en un contexto socio histórico  específico.”   

24 C.  orig. N° 3, fols. 119-120.   

25 C.  orig. N°  3, fls. 332-33.   

26 C.  orig. N° 4, fol. 226.   

27 C.  orig. N° 1, fol. 322.   

28 C.  orig. N° 1, fols. 285-286.   

29  “El  servidor  público  que se apropie en provecho  suyo  o  de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que  éste   tenga  parte  o  de  bienes  o  fondos  parafiscales,  o  de  bienes  de  particulares  cuya administración, tenencia o custodia se le hayan confiado por  razón  o  con  ocasión  de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a  quince  (15)  años,  multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción  de derechos y funciones públicas de seis (6) a quince (15) años.   

Si  lo  apropiado  no  supera  un valor de  cincuenta  (50)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes, dicha pena se  disminuirá de la mitad (½) a las (¾) partes.   

30  “….la  pena  será de cuatro (4) a diez (10) años e inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo término y multa  equivalente al valor de lo apropiado.”   

31  CORTE    SUPREMA    DE    JUSTICIA,    Sents.  del 12 de junio de 2000 rad. N°  11.541;  del  14  de junio de 2001, rad. N° 12.443; y, del 27 de julio y del 28  de  septiembre  de  2006,  rads.  N°  25.536  y  N°  24.031,  respectivamente.   

32 C.  orig. N° 2, fols. 274-277.   

33 C.  orig. N° 2, fols. 278-279.   

34 C.  orig. N° 1, fols. 57-59.   

35 C.  orig. N° 13, fols. 2075-2083.   

36  C. orig. N°  3, fls. 169-178.   

37 C.  orig. N° 3, fols. 131-143.   

38 C.  orig, N° 13, fols. 2075-2108.   

39 C.  Incidente procesal N° 21, fols. 184-190.     

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