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Proceso No 24751
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 005
Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ERNESTO LAGOS CAMACHO.
A N T E C E D E N T E S
1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de primer grado, así:
“El catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997) aproximadamente a las 19:30 horas, en la autopista norte a la altura de la calle 107 de esta ciudad (Bogotá) el señor Medardo Herrera Ramírez requirió de agua para acondicionar el bus que manejaba y que tuvo que estacionar en ese costado de la calzada de norte a sur y para ello tuvo que desplazarse a pie hasta donde había un lavadero y autoservicio para carros, cuando ya alcanzaba el andén resultó atropellado por el vehículo automotor tipo buseta de servicio público, conducido por Luis Ernesto Lagos Camacho, provocándole lesiones que días más tarde y luego de ser hospitalizado condujeron a su deceso, según lo conceptuado por Medicina Legal, por síndrome de hipertensión endocraneana por hemorragias intracraneales por trauma craneoencefálico”.
2. Agotada la investigación, la Fiscalía Tercera Seccional de Bogotá, el 2 de febrero de 2001, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Luis Ernesto Lagos Camacho por el delito de homicidio culposo, decisión que quedó ejecutoriada el 20 de febrero siguiente.
3. El Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia fechada el 8 de mayo de 2002, condenó a Luis Ernesto Lagos Camacho a las penas principales de 24 meses de prisión, multa de $1.000,oo, y suspensión en el ejercicio de la profesión de conductor por el lapso de un año, a la accesoria de rigor y al pago de los perjuicios, como autor del delito de homicidio culposo. Así mismo le concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
4. Apelado el fallo por el defensor del acusado, el Tribunal Superior de Santa Marta, Corporación que conoció del asunto por disposición contenida en el Acuerdo 2776 del 23 de diciembre de 2004, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo confirmó, revocando únicamente lo relacionado con la condena al pago de perjuicios.
Contra esta determinación, el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado Lagos Camacho, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho generados en “falsos juicios de existencia por omisión, de identidad y falso raciocinio”, yerros que condujeron a la aplicación indebida del artículo 109 del C. P. y falta de aplicación de los artículos 7° y 232 del C. de P. P..
En cuanto al falso juicio de existencia, sostiene que el juzgador “ignoró una gran parte del plexo de pruebas recopiladas”, elementos de juicio que de haber sido tenidos en cuenta otra habría sido la conclusión de la sentencia.
Sostiene que la declaración de María Zoila Fernández Gómez, la indagatoria de su defendido, la experticia practicada a la buseta y el hecho de que el procesado no estaba embriagado ni bajo el influjo de ninguna sustancia alucinógena fueron omitidos por el Tribunal, situación que determinó la condena del acusado.
Afirma que el sentenciador ignoró que su procurado “desarrollaba su labor de conductor cumplimiento con todos los requisitos que exigen las autoridades del tránsito de esta ciudad, ignoró también que al conducir la buseta lo hacía con la convicción que se encontraba en excelente buen estado mecánico, no tuvo en cuenta que el lugar es de bastante riesgo para todo peatón que intente atravesar la autopista”, que el hoy occiso transgredió la ley al dejar su vehículo averiado estacionado en un sitio prohibido como era el carril central de la vía y que el lugar era oscuro, aspectos éstos que generaron “la causa eficiente de la ocurrencia del accidente y no como lo consideró el fallo del Tribunal que mi defendido violó el deber de cuidado como causa eficiente de dicho siniestro”.
Añade que:
“Comparto la consideración del fallador en considerar el comportamiento desleal de mi defendido al mentir por tratar de justificar que a la víctima lo venía persiguiendo un sabueso para que ocurriera el atropellamiento contra la buseta, hecho contra la verdad que no era necesario para el caso que nos ocupa, porque las pruebas obrantes desmienten dicha situación. Lo mismo el factor de llevar pasajeros abordo tampoco es incidente para la ocurrencia del siniestro que nos ocupa”.
Respecto del anunciado falso juicio de identidad y luego de transcribir un aparte de las consideraciones de la sentencia impugnada, asevera que el juzgador el “hecho indicador” al “predicar de las pruebas más de lo que su espíritu expone, pues le dio dicha categoría sin corroborarlo con el conjunto probatorio existente, ya que una premisa de tal envergadura requerirá transitar por los diversos medios probatorios, a fin de encontrar una identidad profusa con el resto del acerbo, para por ese medio de persuación, el suceso que se pretende hacer valer deje de ser una conjetura o a lo sumo, supere la sospecha. Misma motivación predícase de los restantes hechos indicadores, atacados en este apartado”.
Refiere que no podía deducirse responsabilidad a su defendido sin considerar la falta de visibilidad, la hora nocturna en que ocurrió el accidente, y la ausencia de alumbrado público, lo que implicaba que el acusado no podía visualizar al peatón a pesar de la escasa velocidad con que conducía, tal como lo corrobora el perito.
Por consiguiente, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver al procesado Lagos Camacho.
Finalmente, en el título que denominó “De la Prescripción” solicita que se declare la prescripción de la acción penal a favor de su defendido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 del Código Penal, pues “teniendo en cuenta que para el caso sub-judice la interrupción del término prescriptivo ocurrió a mediados del mes de febrero del año 1999 cuando cobró ejecutoria la resolución de acusación formulada en contra de mi defendido, para de esa fecha a cuando se de trámite a la presente demanda vuelven y se presentan los mismo cinco (5) años, cumpliéndose con el requisito previsto en el art. 83 ibidem que exige un término igual a la mitad y que no debe ser menor de cinco años para poder declarar por prescripción extinguida la acción penal, por lo que no es del caso proseguir y continuar una causa sin que la respectiva acción penal se halle vigente…” (se destacó).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Sobre la prescripción de la acción penal.
Ha indicado la jurisprudencia de la Corte que “cuando la prescripción de la acción penal ocurre durante la etapa sumarial o en el período de la causa, de todas maneras, antes de proferirse la sentencia de segunda instancia, recurrida ésta en casación y admitida la respectiva demanda por cumplir con los requisitos formales señalados en la ley, lo procedente es casarla oficiosamente si no fue objeto de específica acusación, pues resulta incuestionable que fue dictada respecto de una acción, que por el fenómeno prescriptivo aludido, ya no podía proseguirse. La presunción de legalidad que ampara los fallos de instancia, se quiebra ante la vulneración del debido proceso, dado que no pueden culminar las instancias mediante decisiones que jurídicamente no pueden proferirse y, como quiera que, por la calificación y admisión de la demanda se ha iniciado el debido proceso de la casación, éste debe culminar en sentencia que le ponga fin.
“Situación distinta se presenta cuando la prescripción de la acción es sobreviniente a la sentencia del ad quem, caso en el cual, a la sentencia de segunda instancia no se le puede atribuir ilegalidad alguna, pues el Estado conserva incólume su facultad punitiva para dictarla, por consiguiente, en dicha situación, lo indicado es acudir a la cesación de procedimiento”.1
En esas condiciones, observa la Sala que, sin constituir un cargo autónomo e independiente, en el escrito de demanda el defensor del procesado sugiere la prescripción de la acción penal, según la cual, en su criterio, se consolida con posterioridad al proferimiento del fallo de segunda instancia, afirmación que se deduce cuando asevera que desde la resolución de acusación a la fecha, es decir, a la presentación del libelo (31 de octubre de 2005) y al trámite propio del recurso extraordinario, hipótesis que se ubica en el segundo de los casos citados inicialmente.
Por ello, antes de resolver lo atinente a la admisibilidad de la demanda presentada, procede la Sala a pronunciarse sobre la sugerida prescripción de la acción penal.
Es imperioso señalar que en materia penal el fenómeno prescriptivo de la acción opera en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad prevista para el delito imputado, tenidas en cuenta las circunstancias sustanciales modificadoras de la punibilidad concurrentes, sin que en ningún caso pueda ser inferior de cinco (5) años o superior de veinte (20), salvo las excepciones que la propia normatividad establece (artículos 80 del Decreto 100 de 1980 y 83 de la Ley 600 de 2000).
Del mismo modo, dicho lapso se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada, lo que implica que el término debe comenzar a correr de nuevo desde el mencionado pliego de cargos, pero el fenómeno se consolida en la mitad del tiempo respectivo, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10), según los artículos 84 del Código Penal anterior y 86 del actual.
Así, entonces, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el procesado Luis Ernesto Lagos Camacho, mediante resolución del 2 de febrero de 2001, fue acusado por el delito de homicidio en la modalidad culposa, de conformidad con el entonces artículo 329 del Decreto 100 de 1980, vigente para la época de los hechos, el cual contemplaba pena de prisión que oscilaba entre dos (2) y seis (6) años. No está demás indicar que el artículo 109 de la Ley 599 de 2000 consagra para este delito el mismo quantum punitivo.
Por consiguiente, teniendo en cuenta dicho máximo de pena, es evidente que el término prescriptivo durante la fase del juicio es de cinco (5) años.
Planteadas así las cosas, surge claro que desde el 20 de febrero de 2001, fecha en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación que en contra del procesado profirió la Fiscalía Tercera Seccional de Bogotá, hasta hoy no se ha agotado el mencionado término de prescripción, motivo por el cual no se accederá a la petición elevada por el defensor del acusado.
2. Sobre la admisibilidad de la demanda
Como lo ha dicho la Corte, la demanda de casación debe ser un escrito lógico en el que se deben postular los reparos formulados contra la sentencia de segunda instancia, a través de las causales estatuidas en la ley y con apego en los estrictos presupuestos contemplados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, pues en caso contrario se impone su inadmisión.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, se observa que la demanda de casación presentada a nombre del procesado Lagos Camacho no cumple con los citados presupuestos, razón por la cual será inadmitida.
En efecto, sostiene el defensor del procesado que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la sustancial, por error de hecho generado en falsos juicios de existencia por omisión, de identidad y de raciocinio.
Así, en cuanto al falso juicio de existencia por omisión, asevera que el juzgador ignoró u omitió la declaración de María Zoila Fernández Gómez, la indagatoria de su defendido, la experticia efectuada sobre el vehículo que conducía el acusado y el hecho de que Lagos Camacho no conducía en estado de embriaguez.
Sin embargo, se observa que la formulación de la censura quedó imprecisa e incompleta, pues si bien es cierto que el actor señala cuáles medios de convicción fueron, en su opinión, dejados de valorar, también lo es que no dedicó argumentación alguna tendiente a concretar la demostración y trascendencia de tales presuntos yerros.
Ha indicado insistentemente la jurisprudencia de la Corte que la postulación del falso juicio de existencia por omisión en el recurso extraordinario debe iniciar con “la constatación objetiva de que la prueba existe jurídicamente en el expediente y que, pese a ello, su contenido material no fue sopesado por el fallador. A continuación se precisa indicar la trascendencia del error, de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido diferente; y todo ha de enlazarse con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida, en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho.
“La estructuración de la censura en punto de la trascendencia del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión no se cumple, como suele creerse, con la sola manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión personal de trata; pues, de bastar aquél tipo de crítica el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia.
“La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al ad quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto, y para ello es preciso demostrar que si la prueba omitida se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes pruebas sopesadas por el Tribunal perderían la entidad necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo”.2
Teniendo en cuenta los anteriores delineamientos, se observa que el censor se limitó a denunciar que el Tribunal ignoró una serie de pruebas, las cuales relaciona. Sin embargo, dentro del discurso que utilizó no ilustró a la Corte cómo tales medios de convicción no fueron objetivamente estimados, esto es, que dentro de la valoración mancomunada de los elementos de juicio nunca fueron incluidos, sin que se hubiese tratado de una apreciación innominada, es decir, que el juzgador, sin precisar los nombres de los testigos o la identificación de la prueba, de todos modos sí fueron objeto de consideración conjunta.
Tampoco el actor consideró ni correlacionó los elementos de prueba que el sentenciador tuvo en cuenta para fundar, en grado de certeza, la existencia del delito de homicidio culposo y, consecuentemente, el juicio de reproche, es decir, sin bien se duele de la omisión valorativa de determinadas pruebas, finalmente no precisó las consecuencias que la apreciación de aquellas (las supuestamente ignoradas) hubiesen tenido frente a las estimadas por el Tribunal, las que ni siquiera menciona, conllevando ineludiblemente a la degradación de la certeza.
De otra parte, en cuanto se refiere al acusado falso juicio de identidad, surge evidente que no precisó sobre cuáles medios de convicción recayó y, menos, en qué consistieron las tergiversaciones o distorsiones, olvidando que cuando en casación se denuncia un error de hecho por falso juicio de identidad, es imprescindible que en la censura se individualice la prueba o pruebas que se afirma han sido objeto de distorsión, se haga una confrontación de su contenido literal con lo que de ellas se expresa en la sentencia, se señale si su tergiversación obedece a la adición, mutilación o alteración del medio probatorio y se establezca la trascendencia de ese yerro en el sentido del fallo, camino que el libelista no emprendió.
Y, por último, nada dijo el actor sobre el falso raciocinio que al inicio del cargo mencionó, guardando absoluto silencio al respecto, es decir, ni siquiera esbozó la razón de su inconformidad frente a la hipótesis anunciada.
En fin, advierte la Sala que la inconformidad del recurrente está centrada en las conclusiones probatorias a que llegó el sentenciador de segunda instancia y no en un específico yerro de apreciación probatoria, disparidad de criterios que no es susceptible de ser atacada en esta sede, toda vez que el juzgador, dentro del sistema de apreciación probatoria, goza de libertad para justipreciar los medios de convicción, sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica.
Por consiguiente, al no reunir la demanda los presupuestos de claridad y precisión, la Corte la inadmitirá.
Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. DECLARAR que la acción penal no se halla prescrita.
2. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ERNESTO LAGOS CAMACHO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Ver, entre otras, casaciones 17466 del 24 de octubre de 2003 y 21145 del 22 de septiembre de 2004.
2 Ver, entre otras, casación 18428 del 10 de noviembre de 2004.