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Proceso No 24534
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 047
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006).
V I S T O S
Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado de FRANCISCO ELADIO VÁSQUEZ RÚA, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra.
A N T E C E D E N T E S
1.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos (Antioquia) condenó a FRANCISCO ELADIO VÁSQUEZ RÚA, como autor penalmente responsable del delito de homicidio.
2.- Dicho fallo fue objeto de impugnación por el defensor del sentenciado, logrando que el Tribunal Superior de Antioquia emitiera sentencia de segunda instancia fechada el 14 de julio de 2005, a través de la cual lo confirmó integralmente.
Contra esta determinación se interpuso recurso de casación, el cual fue desestimado por dicho Tribunal Superior, lo que motivó la ejecutoria del mismo.
Inconforme con esta determinación, el defensor acudió a la acción de tutela, la cual fue resuelta por esta Sala de Casación Penal, la que en decisión del 27 de septiembre de 2005 amparó los derechos constitucionales de FRANCISCO ELADIO VÁSQUEZ RÚA y ordenó al Tribunal Superior de Antioquia que se pronunciara nuevamente sobre el recurso extraordinario que había sido indebidamente tramitado.
En estas condiciones el Tribunal Superior de Antioquia en auto del 3 de octubre de 2005 se pronuncia sobre la viabilidad de la concesión del recurso de casación, acatando la orden del juez de tutela.
En esta determinación, acude a un estudio de las fechas en las cuales se interpuso la casación, encontrando que el escrito a través del cual se manifestó la intención de acudir a este recurso se presentó el 23 de agosto de 2005, cuando el término para tal interposición había fenecido el 16 de agosto anterior, después de haber corrido los 15 días respectivos siguientes a la última notificación en los términos y condiciones señalados por la Corte Suprema de Justicia luego de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos que señalaban el término en la Ley 600 de 2000.
3.- En estas condiciones, el defensor acude al recurso de queja, sin que aparezca información en los documentos remitidos sobre si acudió o no al recurso de reposición contra tal declaración de extemporaneidad, manifestando en extenso escrito que si bien es cierto por vía jurisprudencial se solucionó el vacío legislativo que se generó a propósito de la declaratoria de inexequibilidad de las normas de casación por parte de la Corte Constitucional, también lo es que con la expedición de la Ley 906 de 2004 y la consagración de las disposiciones correspondientes a la casación, especialmente a lo relacionado con el término para interponerla, oportunidad que el artículo 183 de la misma obra fijó en 60 días, se hace necesario, por favorabilidad, traer esa disposición para llenar el citado vacío.
Es por ello que demanda la revocatoria de la decisión del Tribunal Superior de Antioquia que declaró extemporáneo el recurso de casación y en su lugar se admita la casación, pues en su sentir no se puede hablar ahora, con la expedición del Código de Procedimiento Penal, de la necesidad de revivir normas que desaparecieron de la vida normativa con su declaración de inexequibilidad, sino de la presencia de disposiciones que por razón de su favorabilidad pueden ser aplicadas retroactivamente.
LA CORTE CONSIDERA
En efecto, como lo señala el defensor de FRANCISCO ELADIO VÁSQUEZ RÚA y en consideración a los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de varias normas de la Ley 553 de 2000 y de las consagradas posteriormente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha venido entendiendo que las normas del Decreto 2700 de 1991, entre ellos el inciso 2º del artículo 207, que señala como viable el recurso de queja contra el auto que deniega la casación han recobrado su vigencia.
Criterio que se ha venido sosteniendo, por ejemplo, en decisiones del 22 de octubre de 2001 y reiterado en proveídos que datan del 2 y 23 de julio, y 5 de diciembre de 2002 (Rad. 19207, 19638 y 19668, respectivamente).
No obstante lo anterior, también se ha dejado en claro que contra el auto que deniega la casación por efectos de la extemporaneidad en su interposición, razón en la cual se fundó la negativa de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia del 3 de octubre de 2005, no procede sino, exclusivamente, el recurso de reposición, atendiendo a lo consagrado en el inciso final del artículo 210 del actual código de procedimiento penal, norma que no fue declarada su inexequibilidad.
Cosa que no puede confundirse con el evento en que el juzgador ad quem, excediendo sus facultades, entra a negar la casación por otras razones distintas a la extemporaneidad, pues sólo para esos casos procede el recurso de queja en tanto que las condiciones de procedibilidad del recurso extraordinario, diferente de la señalada y por ejemplo el interés para recurrir o el monto punitivo, compete en exclusividad a la Corte en el momento de calificar el libelo, tal como lo señala el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Situación que evidentemente no es la que ocupa ahora la atención de la Sala.
Quiere decir lo anterior que la interposición del recurso de queja y la concesión del mismo por el Tribunal Superior de Antioquia resulta equivocada, pues esta censura, así sustentada, resulta manifiestamente improcedente, en la medida que con la opción de la reposición, que era lo procedente, y su resolución finaliza la posibilidad de controversia a la determinación. Ahora, si el demandante no acudió a la reposición, no otra es la conclusión que se trata de una falencia que no puede entrar a remediar la Corte a través de la censura improcedente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
1.- Desestimar por improcedente el recurso de queja interpuesto por el apoderado de FRANCISCO ELADIO VÁSQUEZ RÚA, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2.- Contra esta providencia no cabe recurso alguno.
Cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria