24531(04-05-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 24531  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.°42   

Bogotá,  D.  C.,  cuatro de mayo de dos mil  seis   

La  Corte resuelve el recurso extraordinario  de  casación  presentado  por  la  defensa del procesado CARLOS ALBERTO GARNICA  GUEVARA,  contra  la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Bogotá el 29 de junio de 2005, mediante la  cual  confirmó  la  que  el  31  de mayo del mismo año profirió el Juzgado 32  Penal  del  Circuito  de  esta  ciudad, condenándolo a las penas de 44 meses de  prisión,   multa   equivalente   a  16  salarios  mínimos  legales  mensuales,  suspensión  por  44  meses  en  el  ejercicio de la conducción de vehículos e  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  lapso,  como  autor  responsable  del  delito de homicidio culposo, agravado, en  concurso  homogéneo;  en  la misma sentencia se declaró que GARNICA GUEVARA no  tiene  derecho  a  la suspensión de la ejecución de la pena ni al sustituto de  la prisión domiciliaria.   

HECHOS  

Hacia las 5:30 de la mañana del 10 de enero  de  2005,  CARLOS  ALBERTO  GARNICA  GUEVARA  al volante del vehículo Mazda con  matrícula  BJO  – 266, se  desplazaba  con  exceso de velocidad por la carrera 7ª de esta ciudad, cuando a  la  altura  de  la  calle  109 atropelló a los miembros de la Policía Nacional  Steven  Marín  Martínez  y  Jairo Martínez García, quienes se movilizaban en  una  motocicleta  de  la  institución y que perdieron la vida a consecuencia de  las  lesiones  que  sufrieron  en  el  acto.  GARNICA  GUEVARA no auxilió a las  víctimas  y  huyó  del  lugar.  Hizo  presencia  ante  las autoridades al día  siguiente de ocurrido el suceso.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

Luego de la presentación de GARNICA GUEVARA,  la  Fiscal  22  Seccional solicitó audiencia para formulación de imputación y  medida  de  aseguramiento,  la  cual  realizó  el  Juez  27 Penal Municipal con  funciones  de control de garantías el 13 de enero de 2005. En tal diligencia se  le  formularon  cargos por las conductas punibles de homicidio culposo agravado,  en  concurso  homogéneo  y se le impuso medida de aseguramiento no privativa de  la  libertad, de conformidad con los artículos 307,B-3-5-8, 308 y 315 de la Ley  906.  El  imputado,  debidamente asistido por su defensor, aceptó los cargos de  manera voluntaria, libre e informada.   

Al  constatar que la referida aceptación de  la  imputación  se  hizo  con  arreglo  a  los  parámetros  señalados  en los  artículos  289  y 293 del Código de Procedimiento Penal, el juez de control de  garantías  aceptó  la  formulación  de  la imputación y conminó a la fiscal  para  que  presentara  el  allanamiento  a los cargos como escrito de acusación  ante el juez de conocimiento.   

De  esa  forma,  el  19  de enero de 2005 la  fiscalía  presentó  el  escrito  de  acusación  al que incorporó el acta que  contiene   el   allanamiento   del   imputado   a   los   cargos   que   se   le  formularon.   

El  Juzgado  32  Penal del Circuito declaró  ajustado  a derecho el señalado allanamiento con auto del 24 de enero siguiente  y  acto seguido fijó fecha y hora para la audiencia de individualización de la  pena y sentencia.   

Llegado ese momento, 1º de febrero de 2005,  el  juez de conocimiento dispuso dar lectura de la sentencia proferida en contra  de  CARLOS  ALBERTO  GARNICA  GUEVARA, con la cual lo condenó a las penas de 44  meses  de  prisión,  multa  de  16  salarios  mínimos  legales  mensuales,  la  suspensión  por  el  mismo lapso en la actividad de conducción de vehículos y  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  pública  por  término  igual  al  de la privativa de la libertad. El fallo fue  recurrido por la defensa y el agente del Ministerio Público.   

Llevada a cabo la audiencia de sustentación,  el  tribunal  convocó  a la de lectura de la decisión, que tuvo lugar el 16 de  febrero   del   citado  año.  Allí  comunicó  a  los  sujetos  procesales  la  determinación  de  decretar  la  nulidad de lo actuado a partir, incluso, de la  decisión  de  fijar  fecha  y  hora  para  la  celebración  de la audiencia de  individualización de pena y sentencia.   

El  ad  quem adoptó la drástica medida por  hallar   irregularidades   sustanciales   que   afectaron   el  debido  proceso,  consistentes  en  que: (i) el juez de conocimiento omitió el trámite señalado  en  el  artículo  447  del  Código  de  Procedimiento Penal, al no permitir la  intervención  de  la fiscalía y la defensa sobre los aspectos señalados en la  norma,  bajo  el  entendimiento que la aceptación de los cargos determinados en  la  audiencia  de  formulación  de  la imputación es una modalidad de acuerdo;  (ii)  fue  omitida  la  intervención  de  las  víctimas  en orden a obtener el  restablecimiento de sus derechos.   

Para  acatar ese pronunciamiento, el juez de  conocimiento  tramitó  el  incidente de reparación; tras dos audiencias en las  que  no fue posible lograr una conciliación, en la llevada a cabo el 16 de mayo  de  2005  condenó  a  GARNICA  GUEVARA  a  pagar  120 salarios mínimos legales  mensuales  como  daño  material  y  30 salarios mínimos legales mensuales como  daño  moral  a  favor  de  las  víctimas  de uno de los occisos, y 75 salarios  mínimos  mensuales legales por los materiales y 30 por los morales, a favor del  otro  grupo  de  víctimas.  En  esa  oportunidad anunció que esta decisión se  incorporaba a la sentencia a proferir con posterioridad.   

En    efecto,   en   la   audiencia   de  individualización  de  pena  y  fallo  llevada  a  cabo  el 31 de mayo de 2005,  después  de oír a los sujetos procesales sobre los tópicos que echó de menos  el  tribunal,  profirió  sentencia  condenatoria  en términos idénticos a los  contenidos  en  la  que  fue  declarada  nula. La defensa del imputado interpuso  recurso de apelación.   

Después   de  realizar  la  audiencia  de  sustentación  del recurso interpuesto –  22  de  junio de 2005-, el tribunal convocó para la de lectura de  fallo  el  29  de  junio  siguiente,  momento  en  el cual se dio lectura al que  confirmó íntegramente el de primera instancia.   

Dentro  del  término  oportuno  el defensor  presentó  demanda  de  casación,  motivo  por  el  cual las diligencias fueron  remitidas  a  la  Corte. Por encontrarse que el demandante desarrolló de manera  adecuada  los  cargos,  se  admitió  y  se  fijó fecha para la práctica de la  audiencia   de   sustentación.   De   modo   adicional  fueron  convocados  los  intervinientes  para  que  se  pronunciaran sobre la incidencia en la estructura  del  proceso  el hecho de que se presentara el escrito de acusación luego de la  aceptación  de  los  cargos  en la audiencia de formulación de la imputación,  sin  que  se  plasmara el acuerdo a que se refiere el artículo 351, inciso 1º,  de la Ley 906 de 2004.   

DEMANDA     DE  CASACIÓN   

El   recurrente   presenta   tres  cargos,  así:   

En  el  primero, con fundamento en la causal  2ª,  acusa  la sentencia por desconocimiento al debido proceso porque considera  que  hubo afectación sustancial de su estructura por ausencia de motivación de  la sentencia.   

El  juez de primera instancia no estableció  las  razones para dejar de aplicar la proporción máxima de rebaja que consagra  el  artículo  351  del  Código de Procedimiento Penal, por haberse allanado el  imputado  a los cargos desde el mismo momento de la audiencia de formulación de  la  imputación.  El tribunal no se pronunció sobre el punto, pese a ser uno de  los    aspectos    de    inconformidad    al    momento    de   sustentarse   la  apelación.   

La  consideración del a quo que lo llevó a  reducir  de  la  pena  deducida  por  el  concurso  de  homicidios culposos, una  cantidad  de  24 meses, equivalente a un poco más de la tercera parte, a juicio  del  recurrente  es  inmotivada, porque el artículo 59 de la Ley 599 impone una  fundamentación  cualitativa  y  cuantitativa,  orientada  por los criterios del  artículo 61 ibídem.   

Entre   tales   criterios  no  aparece  la  personalidad  del  agente,  luego  ésta no podía ser factor de ponderación al  dosificar  la  pena.  Agrega  que la falta de motivación se detecta en que el a  quo   no  hizo  el  menor  ejercicio  para  establecer  la  incidencia  que  dos  circunstancias  de  menor  punibilidad, la carencia de antecedentes penales y la  presentación  voluntaria  después  de ocurrido el hecho, habrían tenido en la  rebaja  de  la  pena  imponible  entre  una  tercera  parte  y  un día hasta la  mitad.   

El  tribunal,  pese  a  que entendió que la  inconformidad  buscaba  que  se  ajustara  la  rebaja en la mitad al aducirse la  concurrencia  de  esa  circunstancia de menor punibilidad, guardó silencio, con  lo  que vulneró la garantía de motivación de la sentencia como manifestación  del debido proceso y del derecho de contradicción.   

Insiste  que  en  primera  instancia  hubo  precaria  y  deficiente argumentación cuando se concedió una rebaja por debajo  del  tope más favorable contemplado en el artículo 351 de la Ley 906, mientras  que  en  segunda  instancia  no  existe,  con  lo  cual el procesado no supo las  razones  para deducir ese aspecto específico de la punibilidad y quedó ante la  imposibilidad de atacar de manera eficaz lo resuelto.   

Esa  falta de motivación incidió en que no  se  materializó  la  pretensión  de acceder a la máxima rebaja, la mitad, que  suponía  una pena menor a la que finalmente se le impuso, es decir, de 68 meses  de  prisión que se tasaron habría correspondido una rebaja de 34 meses, lo que  habría  implicado,  además,  la  posibilidad  de  un  pronunciamiento sobre la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena y abría el escenario para  controvertir una eventual negativa por el factor subjetivo.   

Solicita, por esas razones, la nulidad de las  sentencias de primera y segunda instancia.   

En  el segundo cargo, con apoyo en la causal  1ª,  ataca  la  sentencia  por  considerar  que violó de manera directa la ley  sustancial,  por interpretación errónea de los artículos 61 del Código Penal  y 351 de la Ley 906 de 2004.   

Sostiene  que  este último precepto se  quebrantó  porque  se  reconoció  una  rebaja  inferior  a  la  que  se debió  conceder.  GARNICA  se  presentó voluntariamente a las autoridades y aceptó la  imputación  en  la  audiencia  de  su  formulación,  lo  que evitó despliegue  investigativo  y  desgaste a los investigadores, por esa razón la rebaja debió  ser la máxima prevista en la ley.   

Comenta  que  los juzgadores determinaron la  proporción  de  la  rebaja señalada en el citado artículo 351, al interpretar  de  modo  erróneo  el  artículo  61 del Código Penal, porque consideraron que  “la    personalidad    del    agente”    es   factor   o  criterio  de  ponderación  al  momento  de  establecer  el  monto  de rebaja de pena sobre la  impuesta.   

Aunque  la  norma  no  precisa  criterios de  ponderación  a  la  hora  de  determinar la reducción prevista en el artículo  351,  sí  crea un margen de movilidad que puede ir desde una tercera parte y un  día  hasta  la  mitad, pero sin que haya discrecionalidad absoluta sino reglada  por  remisión  a  los parámetros del artículo 61 del Código Penal, entre los  cuales no se halla la personalidad del agente.   

El  a  quo,  fijó  la pena en 40 meses y la  adicionó  en  28  por razón del concurso, para un total de 68 meses, sobre los  cuales  aplicó  una  rebaja, por el allanamiento a la imputación, de 24 meses,  equivalentes  a  poco  más  de  la  tercera  parte,  cuando debió conceder una  reducción  mayor.  Destaca  que para esa rebaja tuvo en cuenta el juez aspectos  relacionados  con  la  personalidad  del  agente, que no existe como criterio de  ponderación.   

Agrega  que tampoco se podía hacer con base  en  el  criterio  de  la  naturaleza  de  las causales que agraven o atenúen la  punibilidad,  porque  la  de huida del lugar de los hechos es una específica de  agravación  prevista en el artículo 110 del Código Penal, que fue deducida al  momento  de  fijar  la  pena,  por lo que no se puede imputar de nuevo, pues las  circunstancias  de  mayor  punibilidad  sólo  operan  siempre que no hayan sido  previstas de otra manera.   

De haber sido interpretados correctamente los  artículos  61  del  Código  Penal  y  351  de  la Ley 906, habría operado una  reducción  de  la pena en la mitad, superior a la que finalmente se reconoció,  la  que  quedaría  por  debajo  de  36  meses  y  abriría la posibilidad de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

Por esas razones solicita casar la sentencia  para  que  en  la  de  reemplazo  se  considere  la  posibilidad  de conceder la  suspensión condición de la ejecución de la pena.   

En  el  tercer y último cargo, subsidiario,  acusa  la  sentencia  por  violar  de  manera  directa  la  ley  sustancial, por  interpretación  errónea de los artículos 38 del Código Penal, 308, 314 y 461  de la Ley 906.   

Fueron interpretados de manera equivocada los  artículos   que   tratan   de   la   prisión  domiciliaria.  Afirma  que  esas  disposiciones  proyectan  un  específico  alcance  y finalidad para la prisión  domiciliaria:  que  la comunidad esté a salvo y que se asegure que el condenado  no  evadirá  el  cumplimiento  de  la pena, criterios que no se deben construir  desde  una  peligrosidad en abstracto, sino a partir de la especie delictual por  la que se condenó.   

Observa,  entonces,  que  la  sentencia  se  profirió   por  la  comisión  de  un  homicidio  causado  por  la  conducción  imprudente  de  un  automotor,  momento  en  que  se desvaloró la conducta y el  resultado  para imponerse una pena de prisión por 44 meses y la prohibición de  conducir  vehículos  por  ese  mismo  lapso,  con  lo  cual la protección a la  comunidad  quedaba  garantizada.  La  misma  protección subsistiría si hubiese  sido  concedida  la prisión domiciliaria, pues ésta implica la prohibición de  desplazarse  fuera  del  lugar  de  habitación  y  la imposibilidad de conducir  vehículo alguno.   

La  interpretación  de  los  juzgadores fue  errónea  porque  para negar la prisión domiciliaria acudieron a circunstancias  fácticas  y  jurídicas  desvaloradas al determinar la pena y a una valoración  abstracta  del  peligro  a la comunidad. No tuvieron reparo en utilizar la huida  injustificada  para  deducir  la  causal  de agravación específica al fijar la  pena  y  para  medir,  en  abstracto,  la  peligrosidad  que  representa para la  comunidad, con el fin de negar el sustituto.   

Una  conclusión  como  la de los juzgadores  debe  extractarse  de  los  datos  que aparezcan en la actuación, pero no sobre  especulaciones o hechos futuros sin base demostrable.   

El  procesado es un joven con buena conducta  anterior,  sin  antecedentes  penales, que se presentó de forma voluntaria ante  la  autoridad, que aceptó su responsabilidad desde la primera actuación, que a  pesar  de  no  haber  sido  objeto  de medida restrictiva de la libertad, estuvo  atento  de  todo  el proceso. Incluso, una vez enterado de la decisión del juez  de  primera  instancia  de  negarle  la prisión domiciliaria, no tuvo reparo en  asistir  a  la lectura del fallo de segunda instancia que conoció la apelación  y  confirmó  tal  negativa. Esa es una información cierta de la que se derivan  motivos  para  descartar  cualquier  peligro  para  la  comunidad  y  además da  garantía  del  cumplimiento  de la pena, es decir, satisfacía los presupuestos  de las normas que interpretaron de modo erróneo los falladores.   

Afirma  que  en  virtud  de  la  Ley 906, el  alcance  de  las  normas  sobre  sustitución  de la prisión domiciliaria está  fundamentado  en  la  Constitución,  por  lo  que  el  factor objetivo ya no es  determinante,  ni  la  mera  gravedad del hecho por sí misma es obstáculo para  concederla,  porque  sus  requisitos  se  deben  ponderar en cada caso concreto,  dejando al margen juicios de peligrosidad en abstracto.   

Por  último,  copia  un  segmento  de  la  aclaración  de voto suscrita por uno de los magistrados que integró la sala de  decisión  del  tribunal, en el que expuso las razones por las que se mostró en  desacuerdo  con  la  negativa  de  conceder  el  sustituto,  y  termina el cargo  señalando  que  de haberse reconocido la prisión domiciliaria, las condiciones  de  reclusión  habrían variado de manera sustancial, pues se cumplirían en un  medio  más  propicio  para  su  reinserción  social  que  una  cárcel  o casa  – cárcel.   

Por  las anteriores razones solicita se case  la  sentencia  en  lo  que  tiene  que  ver  con  la  negativa  de  la  prisión  domiciliaria  para  que  se disponga que el cumplimiento de la pena se verifique  en su lugar de residencia.   

AUDIENCIA    DE  SUSTENTACIÓN   

En referencia a la temática propuesta por la  Corte,  el demandante sostiene que a su modo de ver, en efecto, la circunstancia  de  haberse  omitido la presentación de un acuerdo con posterioridad  a la  aceptación  de  la  imputación  que  la  fiscalía  hizo  en  la  audiencia de  formulación  de  cargos,  constituye  irregularidad  sustancial  que  afecta el  debido proceso.   

Entiende el defensor que el artículo 351 del  Código   de   Procedimiento  Penal  tiene  dos  elementos,  el  referido  a  la  aceptación  unilateral  de la imputación y el de la negociación o acuerdo con  la  fiscalía  para  determinar el monto de la pena. Cuando el tribunal decretó  la  nulidad  lo hizo sobre la base, precisamente, de la falta de agotamiento del  acuerdo.  Ante  esto, la defensa envío comunicación a la fiscalía para que se  reunieran  a  fin  de hacer el preacuerdo sobre los términos de la punibilidad,  lo  mismo  que  al juez de conocimiento haciéndole ver que no se había agotado  el trámite. Ambos funcionarios guardaron silencio.   

El  allanamiento  a  la  imputación  es una  modalidad  de  preacuerdo  y  tanto  es  así, que de esa forma lo reconoció la  Corte en un pronunciamiento del 23 de agosto de 2005.   

A su modo de ver, en la citada normativa del  artículo  351  puede  existir  un  vacío  respecto  a lo que sucede cuando hay  allanamiento  a la imputación de manera unilateral y la defensa quiere proponer  el  preacuerdo  pero  la fiscalía guarda silencio. En tal caso, se pregunta, el  juez  podría  adquirir  competencia  para  proferir  sentencia sin que medie el  convenio  y, si esto ocurre, podría dosificar la pena acudiendo a los criterios  del  artículo  61 del Código Penal, o si no hay acuerdo queda a su discreción  establecer  la  proporción  de rebaja punitiva, como en este caso en que apenas  reconoció una por un poco más de la tercera parte.   

De  manera que en este caso la irregularidad  se  produjo  porque no se dio lugar a que se efectuara el preacuerdo y porque el  juez,  unilateral  y  discrecionalmente,  concluyó que la rebaja de pena sería  apenas de una tercera parte y algo más.   

En  virtud  de  lo anterior, solicita que la  Corte  decrete  la  nulidad  de  la  sentencia y, si tiene competencia, dicte el  fallo  de  reemplazo  en  el  sentido  de  conceder la reducción punitiva en la  mitad;  en caso contrario, para que reenvíe el proceso con el propósito de que  se lleve a cabo el preacuerdo.   

A  su  turno,  la  fiscal  comenta  que  la  postulación  del casacionista le parece contradictoria. En cuanto a la falta de  motivación  argüida por el censor, afirma que sí se observa en las sentencias  de  las  instancias.  En  la  de  primera,  señala que el juez se refiere a las  condiciones   de   gradación   punitiva,   lo   que   le   permite  manejar  el  correspondiente marco.   

En  cuanto  al reparo por la interpretación  que  se  hizo  del  artículo  351  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  por  reconocerse  una  rebaja  de pena menor a la que se debió conceder, producto de  la  interpretación  errónea  del  artículo  61  del  Código Penal, la fiscal  sostiene  que  en  el  contexto  de  la  Ley 906 se estuvo frente a un acuerdo o  allanamiento.  Tal  allanamiento  es  una  aceptación  de  cargos  frente  a la  imputación,     pero    no    genera    obligatoriamente    la    figura    del  preacuerdo.   

En este caso hubo una aceptación voluntaria  y  libre  de  los cargos por parte del imputado, con lo se generó la renuncia a  la  etapa  del  juicio  y a la práctica de pruebas. Tal aceptación de cargos o  allanamiento  no  puede  generar de manera obligatoria un preacuerdo, el cual es  potestativo  de  la  Fiscalía  General  de la Nación. Aquí no hubo preacuerdo  sino  que se trabajó sobre la base de un allanamiento, de modo que es el inciso  1º del artículo 351 el que se debe considerar.   

Según  el  casacionista, dice la fiscal, la  interpretación  equivocada  del  artículo  61  del  Código  Penal  fue lo que  condujo  a  la  aplicación  indebida  del  artículo  351  del  procesal. En la  sentencias  se  siguieron  los  parámetros  fijados por aquel precepto, pues el  dolo,  la  actitud,  el  comportamiento, el peligro que representa el procesado,  son  elementos que pueden manejarse dentro de ese ámbito. Como se estuvo frente  a  un  allanamiento  a los cargos, el artículo 61 ofrece esa serie de criterios  que permite determinar la necesidad de la pena.   

Afirma, en ese orden de ideas, que si bien el  referido  inciso  1º  del  artículo  351 señala que la pena se podrá reducir  hasta  la  mitad, no es obligatorio que la rebaja sea en esa proporción, lo que  ocurre  es  que  se  establece un marco referencial para la rebaja que puede ser  hasta  la  mitad.  De tal manera, entonces, los falladores se movieron dentro de  esos márgenes de gradación punitiva.   

En  torno  al  tercer  cargo, enfocado en la  interpretación  errónea  de  los artículo 38 de la Ley 599, 308, 314 y 461 de  la  Ley  906, por haberse negado la prisión domiciliaria, la fiscal subraya que  en  las  sentencias  se  encuentra  un  tema de prevención especial, que estima  razonada,  explicada  y  ponderada,  que es suficiente para negar la pretensión  casacional.   

Además, opina que la interpretación errada  no  se  puede  dar  respecto  de  una  función  de pena sino sobre una norma en  concreto.   

Añade  la  fiscal  que  debe apegarse a las  disposiciones  procesales  y  restringirse  al estudio de la relación entre las  sentencias  con  la postulación de los cargos, motivo por el cual considera que  la  adición  que  se  hizo  para  ser  tratada  en  la  audiencia significa una  extralimitación  frente  a  la interposición del recurso, pues la necesidad de  realizar    el    preacuerdo    nunca   fue   planteada   en   la   demanda   de  casación.   

Por esas razones, solicita a la Corte que no  se case la sentencia demandada.   

El señor agente del Ministerio Público, por  su  parte,  respecto del cargo por nulidad, fincado en la deficiente motivación  de  la  sentencia  de  primera  instancia y la ausencia, aduce que si bien en la  Constitución  no  se  consagra de manera expresa tal principio, éste surge del  de  publicidad de la actuación procesal, consagrado en sus artículos 29 y 228.  La  motivación  de  la sentencia es consustancial al Estado social de derecho y  factor  legitimante  de  la  actividad  judicial.  Por  tanto,  la  ausencia  de  motivación  o  la   ambivalencia  u oscuridad, puede generar nulidad de la  actuación.   

Después  de  recordar  un  precedente de la  Corte  en  punto  de  la  causal  de  nulidad  por  ausencia  o  deficiencia  de  motivación,  el  Procurador  cita las consideraciones del a quo para rebajar la  pena  en  la conocida proporción, para señalar que no se puede decir que no se  conocieron  las  razones  para poder cuestionar la decisión. Tanto es así, que  fue  apelada  y  en  la  sustentación  se  atacaron  tanto la base de la que se  partió  para  tasar  la  pena  como  lo  relacionado con el monto de la rebaja,  aspirando a que fuera por la mitad.   

El  tribunal,  señala  el  Delegado, sí se  refirió  a  esos aspectos y concluyó que la dosificación de la pena llevada a  cabo  por  el juez de conocimiento no reportaba arbitrariedad alguna, por manera  que  existe  un  principio de fundamentación. Cuando el actor señala que no se  explicó  la  metodología  ni las razones por las cuales no aplicaba la máxima  rebaja,  lo  hace  por entender de manera equivocada que los factores a tener en  cuenta  para el efecto son los del artículo 61 del Código Penal. En todo caso,  en  las  sentencias  se  aprecia, en virtud de que constituyen unidad jurídica,  suficiente motivación.   

Como  el  censor no comparte esos criterios,  planteó  el  segundo  cargo  por violación directa del artículo 351 de la Ley  906 debido a su interpretación errada.   

Al  respecto,  el  Delegado  expresa que esa  norma  ha  tenido problemas de interpretación en su corta vigencia. Destaca que  cuando  el  tribunal  decretó  la  nulidad,  no  consideró que debía haber un  acuerdo  en  cuanto  a la proporción de la rebaja por el allanamiento al cargo,  sino  que  el  acuerdo  que  se  consignará  en el escrito de acusación estaba  referido  exclusivamente  al  acuerdo sobre la imputación misma mas no sobre la  rebaja de pena.   

En  torno a esa visión del ad quem, cita un  pronunciamiento  de  la  Corte  en  el  cual  se  deja  sentado  que  luego  del  allanamiento  a la imputación sigue el acto del acuerdo entre fiscal e imputado  respecto  a  la  rebaja  de pena prevista en el artículo 351 citado. Según tal  jurisprudencia,  la  disminución  de  pena  es  fruto  de  un acuerdo entre las  partes,   sometido  a  control  jurisdiccional  sobre  su  legalidad.  Tanto  el  casacionista  como  el tribunal tienen un criterio diverso, porque sostienen que  la  norma en cuestión en su inciso 1º debe armonizarse con el artículo 61 del  Código Penal.   

Al  respecto,  opina  que  esa  no  es  la  perspectiva  acertada,  porque  la reducción de pena en tal caso debe centrarse  en  el  mérito  procesal  dejando  al  margen cualquier consideración sobre el  delito  o  la  personalidad de su autor. El legislador creo un marco flexible en  el  que  fiscal  y  procesado  pueden  acordar  la rebaja de pena, la que sería  dependiente  de  circunstancias  posdelictuales  acreditadas, como el ahorro del  estado  en  la  persecución  del  delito,  la  contribución del procesado a la  solución   del  caso,  el  manifiesto  propósito  de  éste  por  reparar  los  perjuicios ocasionados.   

Tales  factores,  entonces,  no  se  pueden  confundir  con  los  criterios establecidos para dosificar la pena imponible. En  la  demanda  se hace mención a ese comportamiento meritorio, pues se subraya la  presentación  voluntaria del imputado a la autoridad y su sometimiento desde la  misma   audiencia  preliminar,  con  lo  que  se  ahorró  cualquier  despliegue  investigativo,  con  base  en  lo cual se pretende que la reducción de pena sea  mayor,   aplicándose  además  los  criterios  del  artículo  61  del  Código  Penal.   

Observa que la rebaja de pena es el principal  incentivo  para que el imputado y la fiscalía lleguen a un acuerdo. Por eso, es  incoherente  ,  dentro  de  esa  lógica  premial, que el incentivo tuviera como  medida  los  mismos  criterios  para  la  imposición  de  pena.  Puede decirse,  también,  que  el  acuerdo  está  subordinado  a  la  discusión  sobre algún  subrogado  penal,  lo  que  es coherente en un sistema procesal de partes, en el  que   los   sujetos   procesales   tienen   el   dominio   de   la   pretensión  punitiva.   

Si  la  justicia  premial  es  parte  de  la  estructura  del  nuevo  modelo  procesal,  se  puede  incurrir  en irregularidad  sustancial,  porque  el  juez  queda vinculado a lo que acuerden las partes y no  puede  imponer  pena  distinta  en especie o cantidad de la convenida o acordada  por  ellos,  sin  perjuicio  del principio de legalidad, por manera que no puede  rechazar un acuerdo simplemente porque no comparta sus términos.   

Entonces, no son las razones invocadas en la  demanda  lo  que  daría  lugar  a  la posible invalidez de la actuación por el  quebrantamiento  de  las  formas  propias  del  juicio,  sino  porque, según la  doctrina  de la Corte, se incumplió con la exigencia del acuerdo entre fiscal e  imputado,  lo  que vino a determinar que el juez, motu  proprio    estableciera   la   proporción   de   la  rebaja.   

Otra  solución  sería que por el carácter  residual  de las nulidades, se reconociera el máximo de la rebaja, es decir, la  mitad,  como única forma de poner a salvo el trámite procesal, en el entendido  de  que si la fiscalía no se allana a discutir ese aspecto, queda impedida para  objetar  que  el  reconocimiento  de  la  rebaja  sea hasta la mitad y no en una  tercera parte.   

De  otra parte, en cuanto al cargo formulado  al  amparo  de  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo  primero,  por   interpretación  errada  de  los  artículo  308,  314  y  461  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  pone  de  presente  algunas inconsistencias técnicas del  alegato,  porque el censor debió postular la falta de aplicación de las normas  que  regulan la prisión domiciliaria en cuanto la crítica se centra en que los  falladores no reconocieron tal sustituto.   

Si  embargo,  sobre  el  punto  nuclear  del  reproche,  consistente  en  que  se  negó  la prisión domiciliaria por haberse  hecho  una doble valoración de la huida del lugar del suceso, circunstancia que  se  tuvo en cuenta para imputar el homicidio culposo agravado y para estimar que  por  ese  comportamiento  el  enjuiciado  ponía  en  riesgo  la seguridad de la  colectividad,  argumento  con  base  en  el  cual  no  fue  concedido el mentado  sustituto,  el  Procurador  destaca que lo que se reprocha es el sentimiento que  reveló  con  esa  actitud,  la insensible insolidaridad, motivo para agravar el  delito y para negar la prisión domiciliaria.   

Ese  estado  del alma que se presentó en un  instante  de  la  vida  del  imputado,  momentáneo, pasajero, artificial, no es  suficiente  para concluir que representa un peligro permanente para la seguridad  colectiva.  El  peligro,  dice,  no está en el delito, en el pasado, sino en el  futuro y en la persona del autor de la conducta.   

Por eso era necesario determinar que en este  caso   el  abandono  a  su  suerte  de  los  heridos  revelaba  perversión  del  sentimiento  de  insolidaridad  tan  intensa  como  para  generar el hábito del  delito imprudente.   

Si  también  era  necesario  satisfacer  el  principio  de  prevención  general  y  el  sentimiento  de justicia social para  reprobar  el  mal  moral causado a la colectividad, estos aspectos no se cumplen  con  la  especulación  consistente  en  que  por los defectos del sistema no se  podía  evitar  que  el  procesado  saliera de su casa o que volviera a conducir  vehículo  en  las  mismas  condiciones para cometer delito de la misma especie.  Las  deficiencias  del  sistema  no  se  pueden  cargar  sobre  los  hombros del  procesado.  Las  consideraciones  según las cuales si el INPEC no puede vigilar  de  modo  estricto  a  los  prisioneros  domiciliarios  o  que  si  la  pena  de  suspensión  de  la  conducción  de  vehículos  no  se  cumple  porque  no hay  autoridad  que  la controle, no son relevantes para estimar si una persona sigue  siendo un peligro permanente y constante para la sociedad.   

Al  contrario,  se debe reconocer que con la  prisión  domiciliaria  en  cambio  de  la  intramural,  junto  con  la  pena de  suspensión  de la suspensión de vehículo por determinado tiempo, el procesado  está  en  imposibilidad  de  volver  a  afectar  a  la comunidad con un peligro  igual.   

Entonces,  a  pesar  de  los  defectos de la  demanda,  es  posible  entender  el problema allí planteado, motivo por el cual  estima  que  el cargo debe prosperar y, por tanto, solicita a la Corte que si no  decreta la nulidad, conceda la prisión domiciliaria.   

La  representante  de  las víctimas, por su  parte,  dijo  que  por indicación de la fiscal tomaron la iniciativa de ponerse  en  contacto  con  GARNICA, sin que se pudiera llegar a ningún acuerdo sobre el  pago   de   daños   y  perjuicios,  pues  las  propuestas  que  presentó  eran  absurdas.   

Agrega  que no comparte la tesis de conceder  la  prisión  domiciliaria,  pues  así  se esté frente a un homicidio culposo,  éste  no es menos grave que otros. Es reprochable que GARNICA después de haber  atropellado  a dos personas no les haya prestado ayuda y por el contrario huyera  del  lugar  del  los  hechos;  si  no  hubiese sido así, a lo mejor se estaría  frente a un caso de lesiones.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.  La Corte en  su  momento  convocó  a  los  sujetos  procesales  para  que en la audiencia de  sustentación  se  pronunciaran sobre la incidencia en la estructura del proceso  de  la  falta  del  acuerdo  a  que  se refiere el artículo 351, inciso 1º del  Código  de  Procedimiento Penal, ante la aceptación de los cargos determinados  en la audiencia de formulación de la imputación.   

Como quiera que de llegarse a determinar que  tal  omisión reporta grave infracción al debido proceso o a las garantías del  justiciable,  el efecto podría ser el de invalidar la actuación y retrotraerla  al  momento  en que se concretó la anomalía, la Corte abordará con prelación  tal  aspecto,  en  el  entendido que los cargos formulados en la demanda dan por  supuesta la validez del trámite.   

2.  Con  el fin de  verificar  si  se  respetaron  el  debido proceso y las garantías debidas a los  sujetos  procesales,  en  particular  al  imputado,  desde  una  perspectiva  de  análisis  sistémico  entre  todos los preceptos con incidencia en el instituto  de  los  acuerdos  o  preacuerdos es preciso entrar a dilucidar, entonces, si la  aceptación   de   cargos  establecidos  en  la  audiencia  de  formulación  de  imputación  determina  de  modo ineludible que entre la fiscalía y el imputado  se  deba  celebrar  un  acuerdo  y,  si  eso  es  así, qué puede ser objeto de  transacción,  sobre  qué bases el juez de conocimiento ha de entrar a proferir  sentencia  y  si  éste  tiene  la  discrecionalidad  de fijar la proporción de  rebaja   correspondiente   a   la   aceptación   de   la   imputación  en  ese  escenario.   

2.1.  Con  la progresiva implementación del  sistema  de  enjuiciamiento  criminal  adoptado  por  la  Ley  906  de 2004, que  desarrolla  el  Acto  Legislativo  n.°  03 de 2002, Colombia se adscribió a un  modelo  procesal  de  corte  acusatorio,  caracterizado por establecer un juicio  público,  oral,  contradictorio,  concentrado,  imparcial y con inmediación de  las pruebas.   

Estos  rasgos,  que a la vez son concebidos  como    derechos    del   imputado   –los  que  despliega en términos de igualdad respecto del órgano de  persecución  penal  (artículo 8º C. de P. P.)-, cobran su verdadera dinámica  desde  el  momento  mismo  en que la fiscalía presenta el escrito de acusación  (artículo  250,  inciso 8º de la Constitución, modificado por el 2º del Acto  Legislativo  03  de  2002),  en la medida que tal acto tiene la finalidad de dar  inicio  al  juicio  y  determina  que  el  juez  de  conocimiento  convoque a la  audiencia   de   formulación   de   acusación   (artículos  336  y  338,  Ley  906).   

A partir de ese momento se traba la litis de  forma  adversarial,  ya  que  en  un plano de igualdad de medios y oportunidades  tanto  el  órgano  de  persecución penal como la defensa buscan que un tercero  imparcial,  el  juez,  defina  el  caso.  Se conforma de tal manera una justicia  heterocompositiva.   

Aunque   de   la   mencionada   enmienda  constitucional  no  se  deriva  en  forma  directa  la posibilidad de introducir  mecanismos  de  justicia  autocompositiva  o  consensual  en  la  solución  del  conflicto,  es  claro  que  la misma se desprende de uno de los fines esenciales  que  al  Estado  le  asigna el artículo 2º de la Carta Política: facilitar la  participación de todos en las decisiones que los afectan.   

De  allí  que  en  la  Ley  906  se  hayan  consagrado  diferentes  modos  consensuales  entre  la fiscalía y el imputado o  procesado  que  buscan  anticipar la terminación del proceso y que los denomina  indistintamente preacuerdos o acuerdos.   

En  la  paulatina doctrina elaborada por la  Corte  alrededor  de  esa temática, empezó a reconocerse que el allanamiento a  cargos  en  la  audiencia  de formulación de la imputación es una modalidad de  acuerdo, al señalar que   

“…expedida la  Ley  906 de 2004, normatividad que no sólo comportó la simple promulgación de  un  nuevo  Código de Procedimiento Penal, sino un cambio radical del sistema de  procesamiento  en  materia  penal,  según  la  reforma  constitucional  que  al  respecto  se  llevó  a  cabo  a  través  del  Acto  Legislativo  03  de  2002,  conllevando  la  inclusión  de  trascendentales principios e institutos para su  cabal  funcionamiento que, dicho sea de paso, difieren notoriamente del anterior  sistema,  contempló  la  figura  del  allanamiento  o  aceptación  de  cargos,  instituto   que   se  encuentra  reglado  en  el  Título  de  “PREACUERDOS  Y  NEGOCIACIONES  ENTRE LA FISCALÍA Y EL IMPUTADO O ACUSADO”, título que no era  contemplado en las anteriores codificaciones.   

“Dentro   de  ese  orden  de  ideas  y  consecuente  con  la  filosofía de la nueva legislación, es necesario precisar  que   el   actual   sistema  se  encuentra  edificado  sobre  varios  principios  fundamentales,  dentro  de los cuales se encuentra el de celeridad y eficacia de  la  administración  de  justicia,  postulados  que  necesariamente  llevan a la  búsqueda  de  una  actuación que implique el menor desgaste de la justicia sin  desconocer  lo valores superiores de justicia, equidad y efectividad del derecho  material  y que, al mismo tiempo, se constituya en un instrumento que prevenga y  combata de manera eficaz la criminalidad en todos sus órdenes.   

“Siendo  ello  así,  el  sistema  está  diseñado  para  que  el  derecho  penal  premial  sea,  en  gran  medida, parte  estructural  de  la solución de los conflictos que conoce el derecho penal. Por  ello  es  que  el  legislador previó en este nuevo sistema el citado Título de  “PREACUERDOS  Y  NEGOCIACIONES  ENTRE LA FISCALÍA Y EL IMPUTADO O ACUSADO”,  institutos  jurídicos de los cuales tanto la fiscalía y el imputado o acusado,  según  el caso, podrán utilizar como una manera de terminar “anormalmente”  el proceso.   

“Dicho  en  otras  palabras, el novedoso  sistema  está  diseñado  para que a través de las negociaciones y acuerdos se  finiquiten  los  procesos  penales,  siendo  esta  alternativa  la  que en mayor  porcentaje  resolverán  los  conflictos, obviamente sin desconocer los derechos  de  las  víctimas  y  de los terceros afectados con la comisión de la conducta  punible,  partes  que  en este esquema recobran un mayor protagonismo dentro del  marco de justicia restaurativa.   

“Así  las  cosas, teniendo en cuenta la  estructura  del  proceso  penal,  la idea es que el mismo se finiquite de manera  “anormal”,   es  decir,  a  través  de  la  “terminación  anticipada”,  procurándose  que  ésta sea la vía que normalmente de fin a la actuación con  sentencia  condenatoria,  ya  que,  se  repite,  la  concepción filosófica que  constitucional  y legalmente sustentan el sistema conduce a que así se culminen  la  mayoría de las actuaciones, pues no de otra manera se explicaría la razón  por  la  cual  se  incluyeron  los preacuerdos, las negociaciones e, incluso, el  principio  de oportunidad, institutos que, sin lugar a dudas, buscan, dentro del  respeto   de   las   garantías   y  derechos  fundamentales  de  las  partes  e  intervinientes,  la  efectividad  material  de  la  administración  de justicia  dentro del marco propio de celeridad y economía.   

“Ahora    bien,   debe   reconocerse   que   varios   de  esos  institutos   no      son     nuevos     en     los     antecedentes   jurídicos   del   proceso  penal  colombiano, habida cuenta  que  fueron  contemplados  en  legislaciones pasadas, pudiéndose sostener   que   si  se  confrontan  aquellos  con  los   actuales  se   concluiría que algunos de ellos guardan similitudes, lo que  no   implica   que   sean   necesariamente   idénticos   o   iguales,    como    sucede    con   la   anterior   sentencia    anticipada    y    la   figura   del   allanamiento  o  aceptación de  cargos.   

“En  efecto, contrario a lo que sucedía  con  la  sentencia  anticipada,  el  allanamiento  o aceptación de cargos tiene  génesis  en  un  acuerdo  o en una negociación entre el fiscal y el imputado o  acusado, según el caso.   

“Así,  vale  la  pena  recalcar  que el  allanamiento  o  aceptación  de  cargos  se puede presentar en cuatro ocasiones  procesales,  identificables,  precisas  en su invocación, inflexibles, esto es,  sujetas    a    momentos    específicos    del    proceso,    y    –si      se     quiere–    a   concretas   actuaciones   o  diligencias  judiciales,  dentro  de  las cuales el legislador de manera expresa  regula la intervención tanto del fiscal como del juez.   

“Tales   momentos   procesales   son:   

“a)  En la audiencia de formulación  de imputación (artículo 288),   

“b)  Entre  la  acusación  y  hasta  el  momento  en  que el acusado sea interrogado al inicio del juicio oral (artículo  352),   

“c)   En  la audiencia preparatoria  (artículo 365.5) y   

“d)   En  la alegación inicial del  juicio oral (artículo 367).   

Como se verá, de acuerdo a la regulación  que  la  ley  precisa  para  la  aplicación  del  instituto en cada uno de esos  momentos  procesales,  necesariamente  se  impone  colegir que las consecuencias  jurídicas   de   éste   difieren   notoriamente  de  la  sentencia  anticipada  contemplada  en  la  Ley  600 de 2000, así contengan algunas similitudes.    

a)   En   la  audiencia de formulación de imputación.   

El  artículo  288.3  de la citada Ley 906  estatuye   que   en   la  diligencia  de  formulación  de  cargos  el  fiscal, de manera oral, deberá   expresar,   además   de   la  identificación  e  individualización del imputado (numeral 1°) y de hacer una  relación  clara  y  sucinta  de  los  hechos jurídicamente relevantes (numeral  2°),  la  “posibilidad  del  investigado  de  allanarse  a la imputación y a  obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351”.   

“De entrada se observa que la posibilidad  de  aceptar  los  cargos por parte del investigado surge, por mandato de la ley,  de  la  sugerencia  que  al  respecto debe   (mandato   imperativo)   hacer  el  fiscal  a  aquél  en  dicha  audiencia.   

“Ahora  bien,  de  la  interpretación  sistemática  del  instituto,  advierte  la  Sala  que  en la aceptación que el  imputado  haga  de  los  cargos pueden surgir dos eventualidades como son: i) el  allanamiento  a  los cargos imputados sin previo preacuerdo o negociación, pues  surge  de  un  acto unilateral, libre y voluntario del investigado por razón de  la  mencionada  sugerencia  hecha  por  la  fiscalía  y ii) la aceptación como  consecuencia de un preacuerdo.   

“i)   En   tratándose   del    primer   caso,   el   acto   sobreviniente   es    el    acuerdo  que   debe   existir   entre   el   fiscal   y   el  imputado  respecto  de   la     rebaja   de    pena    que    prevé    el   remitido   artículo   351,  cuando  textualmente regula que  “la  aceptación de los cargos determinados en la audiencia de la imputación,  comporta  una  rebaja  hasta  de  la  mitad  de  la pena imponible, acuerdo  que se consignará en el escrito de acusación” (subrayas ajenas al texto).   

“No  otra  conclusión  se puede obtener  cuando  la  ley  establece,  de manera clara y precisa, que aceptados los cargos  sobreviene  el “acuerdo”  sobre  la  disminución de la pena por razón del allanamiento, negociación que  debe  consignarse en el escrito de acusación, erigiéndose el mismo en el marco  dentro  del cual el juez de conocimiento dictará la sentencia, estando obligado  a  respetar  “los  preacuerdos  celebrados  entre fiscalía y acusado”, como  así  lo ordena el inciso 4° del artículo 351, siempre y cuando no desconozcan  o quebranten las garantías fundamentales.   

“Cabe añadir que esta primera hipótesis  se  puede  presentar con mayor frecuencia en los casos de captura en flagrancia,  situación  que  está  determinada  por la prontitud en que debe legalizarse la  captura,  conllevando,  por  regla  general,  la formulación de la imputación,  escenario  dentro  del  cual puede presentarse el allanamiento de los cargos con  las consecuencias jurídicas en precedencia anotadas.   

[…]  

“En   otras   palabras,   dentro   del   actual   sistema   acusatorio,  el   fiscal   y   el  imputado   están   en  libertad   de   llegar  a  acuerdos,  los  cuales  “obligan  al    juez    de    conocimiento,    salvo    que   ellos      desconozcan      o     quebranten    las    garantías  fundamentales”,  evento  que  no ocurría con la antigua sentencia anticipada,  habida  cuenta  que  no  se  permitía ningún tipo de negociación y al juez le  correspondía   determinar   la  pena  conforme  al  acto  libre,  voluntario  y  unilateral manifestado por el procesado.   

“En  síntesis,   el allanamiento a  los  cargos,  conlleva  a  un  acuerdo  sobre el monto de la rebaja de pena, que  surge  de  una  negociación  entre  las  partes, siendo del resorte del juez de  conocimiento  aprobarla  en  el  momento  procesal correspondiente, a menos que,  como   se   ha   dicho,  se  desconozcan  garantías  fundamentales.1”2   

Estos  lineamientos,  en  particular  las  consideraciones   según   las   cuales  se  estima  el  allanamiento  a  cargos  determinados  en  la  audiencia  de  formulación  de  la  imputación  como una  modalidad  de  los  preacuerdos  o  acuerdos, fueron refrendados en un posterior  pronunciamiento,    que    resulta    también    pertinente   citar   de   modo  extenso.   

En     tal    oportunidad3  señaló  la  Corte:   

“7.2.1. Uno de  los  propósitos planteados desde la iniciativa de reforma constitucional que se  convirtió  en  el  Acto  Legislativo 03 de 2002, fue la creación de un sistema  procesal  penal  de partes y no hay duda que se logró si se tiene en cuenta que  es  la  estructura  a  la  que  de  manera  preponderante responde el finalmente  modelado  a  través  de  la ley 906 de 2004, en el cual tienen operatividad los  principios    de    consenso    –propio     del     sistema    acusatorio    anglosajón— y de oportunidad.   

“7.2.2.   El  primero  se encuentra  desarrollado  a  partir  del artículo 348 de esa ley, disposición en la que se  establece  que la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos  –o  acuerdos  pues  no  existe  ninguna diferencia  entre  las expresiones como lo acredita el  hecho  de  que el legislador se refiera a una y otra indistintamente—  que  impliquen  la terminación del  proceso.   

“Se precisa en el precepto, además, que  al  celebrar los acuerdos el Fiscal debe observar las directivas de la Fiscalía  y  las  pautas  trazadas  como  política  criminal  “a  fin de aprestigiar la  administración  de justicia y evitar su cuestionamiento”, lo cual traduce que  el  funcionario  no está obligado en todos los casos a llevarlos a cabo y menos  a  cualquier  precio,  sino que debe encontrarse preparado para ganar el proceso  en el juicio.   

“7.2.3.   Las   finalidades   de   las  negociaciones  y acuerdos entre Fiscalía e imputado o procesado, declaradas por  el legislador en la norma citada, son:     

* Humanizar  la  actuación procesal y la pena.   

* Obtener pronta y  cumplida justicia.   

* Activar   la  solución de los conflictos sociales que genera el delito.   

* Propiciar  la  reparación   integral   de   los   perjuicios   ocasionados   con  el  injusto.  Y,   

* Lograr   la  participación del imputado en la definición de su caso.     

“En  particular ésta última, originada  en  el  principio  democrático  de  facilitar la participación de todos en las  decisiones  que  los  afectan  contenido en el artículo 2º de la Constitución  Política,  se  vincula  con  la idea de una justicia en la que sin desconocerse  los  derechos  de  la  víctima  y el interés de la Fiscalía por lograr cierta  respuesta  sancionatoria en un caso concreto, el procesado siempre cuenta con la  opción  de  anticipar  la  sentencia a cambio de una rebaja en la pena, así la  Fiscalía  se  niegue a conversar con él para negociar sobre hechos a imputar y  consecuencias.   

“Lo puede hacer a través de la figura de  la  aceptación  de  cargos,  presente  a  lo  largo  del  trámite procesal con  diferente  impacto  en  la  pena  a imponer según el instante del allanamiento,  debiéndose  eso  sí acordar con la Fiscalía la porción de la rebaja punitiva  en   todos   aquellos   casos   en   los   que   la  misma  sea  flexible  y  no  automática.   

“7.2.4.    El   establecimiento   de  disminuciones   movibles   en   sistemas  de  justicia  criminal  consensuada  o  paccionada,  como  la  denominan  algunos,  hacen  de  la admisión de cargos un  derecho  relativo  del  procesado  pues  aunque  es  absoluto  el  de declararse  culpable  de  ellos  y  renunciar  al  juicio, puede pasar que su aspiración de  rebaja   punitiva  (al  máximo  posible,  por  ejemplo),  no   se vea  satisfecha  porque el Fiscal, en virtud de consideraciones vinculadas a fijarla,  que  no corresponden a los criterios para dosificar la pena, esté en desacuerdo  con pactarla y ofrezca, en cambio, un descuento menor.   

“Es una eventualidad que puede ocurrir y,  en  tales  casos,  con  fundamento en que el allanamiento a cargos es un derecho  del  implicado,  no  se le puede imponer al Fiscal acceder a una pretensión que  en  el  caso  concreto desborda las directrices de la institución en materia de  negociaciones  y  acuerdos,  las  pautas de política criminal, o simplemente el  equilibrio  entre  el  ahorro de esfuerzo jurisdiccional en el caso concreto y/o  la      contribución     del     imputado     a     resolverlo     –incluyendo   en   la   noción   de  “resolución  del  caso”,  la reparación efectiva a la víctima—  y  la  cantidad de rebaja punitiva.   

“Si,  por  ejemplo,  se esperó hasta el  último  momento  para  aceptar  los  cargos  y  siempre  se mostró reticente a  colaborar,  su  decisión  de  sometimiento  podría  leerse simplemente como la  última  oportunidad  para  obtener  una  rebaja significativa de pena sin haber  suministrado  nada  a cambio distinto a disponer de su derecho de allanarse o no  a  unas  imputaciones  frente a las cuales sabe que no tiene gran posibilidad de  éxito  si  va a juicio. En tal escenario es muy posible que el ofrecimiento del  Fiscal  sobre  la rebaja sea el menor previsto en la ley o cercano a él y si al  imputado  no le interesa y el funcionario no está dispuesto a pactar uno mayor,  pues  simplemente  no  hay  acuerdo  y  las dos partes correrán con el albur de  seguir adelante con el trámite procesal.   

“7.2.5.  La  aceptación de cargos en el  modelo  procesal de la ley 906 de 2004 implica, entonces, una negociación entre  las  partes  para  convenir  la  rebaja de pena y eso la convierte en uno de los  tipos  de  acuerdos que se pueden lograr entre Fiscalía y procesado o imputado,  en los dos momentos siguientes:   

“a) Desde la formulación de imputación  y  hasta  antes  de  presentarse  la  acusación,  con  disminución punitiva de  “hasta  la  mitad  de  la  pena  imponible”, sin que pueda ser inferior a la  tercera  parte  si  se  tiene  en  cuenta que la siguiente rebaja punitiva en el  trámite  procesal  por  aceptar  cargos  está  prevista en “hasta la tercera  parte de la pena a imponer” (art. 356-5).   

“Según  el artículo 288-3 de la ley es  en  esa  primera  diligencia  donde  el  Fiscal  ilustra  al  imputado  sobre la  posibilidad  de  allanarse  a  la imputación y debido a que la aceptación y el  convenio  de  rebaja  punitiva  se  convierten  en  el  contenido del escrito de  acusación,  como se deduce del artículo 351 ibídem, es manifiesto que aceptar  “los  cargos  determinados  en   la   audiencia   de   formulación   de   la   imputación”  –como   dice   la   norma—,  desde  ésta  diligencia  y  hasta  antes  de que la acusación sea presentada, comporta una rebaja de pena de entre  la  tercera parte y la mitad de la pena imponible, extremos dentro de los cuales  debe   efectuarse   la   negociación  entre  las  partes  y,  de  acordarse  la  disminución  punitiva,  la  misma  integrará  junto  con la aceptación de los  cargos el escrito de acusación.   

“b)  En  la  audiencia preparatoria, con  rebaja  de  “hasta  la tercera parte de la pena a imponer” (art. 356-5), sin  que  pueda  ser  inferior  a la sexta parte si se tiene en cuenta que declararse  culpable  al  comienzo del juicio oral otorga una rebaja de la sexta parte de la  pena  imponible  respecto  de  los  cargos  aceptados  (art.  367,  inciso 2º),  disminución  ésta  que  por  su  carácter de fija opera automáticamente y no  requiere de ningún convenio interpartes.   

“En este caso, si previamente Fiscalía y  procesado  no  han  acordado  la  reducción  punitiva, el Juez del conocimiento  ordenará  un  receso  para que lo hagan y, si lo convienen y es voluntario y no  excede  los  límites  mínimo y máximo señalado, se convocará para dictar la  sentencia.   

“7.2.6.  Es  evidente,  pues,  que  las  aceptaciones  de cargos que tienen lugar en el procedimiento penal de 2004 y que  se  comparan  a la sentencia anticipada del procedimiento penal de 2000, guardan  diferencias               fundamentales4 que impiden la posibilidad de  aplicar  por favorabilidad las rebajas más generosas del primero a casos que se  tramitan  o  tramitaron  por  el segundo, simple y llanamente porque se trata de  mecanismos distintos de terminación anticipada del proceso.   

“En  el  modelo de la ley 600 de 2000 el  procesado  se  allana a los cargos en el sumario o en el juicio y sobreviene una  rebaja  punitiva  automática,  sin  importar que lo haya hecho el primer día a  partir  del cual contó con la oportunidad o el último, como tampoco su actitud  indemnizatoria,  la  existencia  de  otros  procesos  en  su contra, el estado o  condiciones  de  la persona ofendida con el delito o alguna otra parecida; en el  nuevo  modelo  de  justicia  penal  consensual  de  la  ley  906 de 2004, por el  contrario,  Fiscal  y  procesado  acuerdan la rebaja, que por eso se estableció  flexible,  resultando  la misma dependiente de consideraciones como el ahorro de  proceso,   la   contribución  del  procesado  en  la  solución  del  caso,  su  disposición  a  reparar  efectivamente  a  la víctima y otras similares que en  momento  alguno  se  pueden  confundir  con  los criterios legales para fijar la  pena,  sin  pasar  por alto obviamente las directivas adoptadas por la Fiscalía  en  materia  de  acuerdos  o  preacuerdos  y  las  pautas  de política criminal  eventualmente  existentes,  circunstancias  todas  respecto  de las cuales quien  cuenta  con  información para el discernimiento respectivo es el Fiscal y no el  Juez.   

“7.2.7.  Ahora bien: la circunstancia de  que  el  allanamiento  a  cargos  en  el  Procedimiento  Penal  de  2004 sea una  modalidad  de acuerdo, traduce que en aquellos casos en los que el sujeto activo  de  la  conducta  punible hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto de la  misma,  debe  reintegrar  como  mínimo el 50% de su valor y asegurar el recaudo  del  remanente  para que el Fiscal pueda negociar y acordar con él, conforme lo  ordena el artículo 349 de esa codificación.   

“Una interpretación contraria, orientada  a  respaldar  la  idea de que aceptar los cargos en la audiencia de formulación  de  imputación exonera de ese requisito para acceder a la rebaja de pena, riñe  con  los fines declarados en el artículo 348 ibídem y específicamente con los  de  obtener  pronta  y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos  sociales  que  genera  el  delito  y  propiciar la reparación de los perjuicios  ocasionados  con él, a cuyo cumplimiento apunta la medida de política criminal  anotada,   de  impedir  negociaciones  y acuerdos cuando no se reintegre el  incremento patrimonial logrado con la conducta punible.   

“La   noción  de  pronta  y  cumplida  justicia,   entonces,  debe  entenderse  en  la  nueva  sistemática  de  manera  integral,  es  decir,  no  sólo  en  la  perspectiva  de  lograr  una sentencia  condenatoria  rápidamente  a  cambio  de una ventaja punitiva para el procesado  –que es lo que pasa en la  sentencia   anticipada—,  sino  además  en  la  necesidad de restablecer el equilibrio quebrantado con el  delito,  que  es  lo  que finalmente soluciona el conflicto al verse la víctima  compensada por la pérdida sufrida.   

7.2.8.  Ratifica  la  Corte,  entonces, la  conclusión  de  que  la  sentencia  anticipada  de  la  ley  600  de  2000 y la  aceptación  de cargos de la ley 906 de 2004 no son lo mismo y, en consecuencia,  no  es  viable  aplicar  por favorabilidad ninguna rebaja de ésta última en el  evento examinado.”   

Según es dable entender de los antecedentes  en  cuestión,  si en el curso de una actuación regida por las reglas de la Ley  906  de  2004 se lleva a cabo una audiencia de formulación de imputación en la  cual  el  justiciable, de manera unilateral y autónoma, es decir, sin concierto  previo   con   el  fiscal,  acepta  los  cargos  allí  determinados,  pero  con  posterioridad  no se da oportunidad para que entre esos extremos dialécticos se  discuta   y  convenga  el  porcentaje  de  disminución  punitiva  a  manera  de  reconocimiento  al  primero  por  plegarse  de  esa  manera a la imputación, se  generaría  un grave quebranto a la estructura del proceso, bajo el entendido de  que  dicho  allanamiento  implica posterior e ineludible acuerdo sobre la rebaja  de pena.   

Sin   embargo,   la  Sala  introdujo  una  variación jurisprudencial a esa perspectiva.   

En  sentencia  de casación del 14 de marzo  del          año          en          curso5,  en  la cual el tema de fondo  no  era  precisamente  la incidencia de la falta de acuerdo sobre el monto de la  rebaja  punitiva  posterior  al allanamiento unilateral a cargos en la audiencia  de formulación de la imputación, se discurrió como sigue:   

“Estas  negociaciones  entre fiscalía e  imputado  o  acusado  no se refieren únicamente a la cantidad de pena imponible  sino,  como  lo prevé el inciso 2º del artículo 351, a los hechos imputados y  sus  consecuencias,  preacuerdos  que  ‘obligan  al  juez  de  conocimiento,  salvo que ellos desconozcan o  quebranten           las           garantías          fundamentales’.   

“Que  la negociación pueda extenderse a  las  consecuencias  de la conducta punible imputada, claramente diferenciadas de  las  relativas propiamente a la pena porque a ellas se refiere el inciso 1º del  mismo   artículo,   significa  que  también  se  podrá  preacordar  sobre  la  ejecución  de la pena (prisión domiciliaria o suspensión condicional) y sobre  las  reparaciones a la víctima, sólo que en este caso ésta podrá rehusar los  preacuerdos  y  ‘acudir a  las   vías   judiciales   pertinentes’   según   lo   prevé   el   inciso   final   del   artículo  en  mención.   

[…]  

“Un  derecho  premial, que admite pactar  sobre  todas  las consecuencias de la aceptación de la imputación, no sólo de  las  penales  sino  también  de  las  civiles y, entre aquéllas, además de la  cantidad  de sanción también respecto de las condiciones para su ejecución; y  que  apoya  su efectividad precisamente en el sistema de negociaciones porque de  lo   contrario   colapsaría,  no  tolera  exclusiones  generalizadas  como  las  consignadas  en  la  Ley  733  del  2002,  a  menos que por razones de política  criminal,  pensadas  y adoptadas dentro de esa nueva realidad, se haga expresa e  inequívoca  –se insiste-  la  voluntad  legislativa  de  establecer  algunas  prohibiciones al régimen de  negociaciones.   

“Por   lo   tanto,   si   la  prisión  domiciliaria  y  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena pueden  ser  materia  de  convenio entre fiscalía e imputado y ese preacuerdo obliga al  juez  a  menos  que  desconozca  garantías  fundamentales,  que la nueva ley no  hubiera   establecido   ninguna  cortapisa  implica  que  la  prohibición  para  concederlas respecto de determinados delitos ha desaparecido.   

[…]  

“Sin  embargo,  un  adecuado  trabajo de  dosificación   punitiva   que   corrija  los  yerros  en  que  incurrieron  las  instancias,  debe  tener  en  cuenta  que  primero  se  establece  la  pena  que  corresponde  al  tipo básico con el incremento señalado por el artículo 14 de  la  Ley  890  del  2004; luego se aumenta en consideración a las circunstancias  específicas  de  agravación, observando lo dispuesto por el artículo 60-2 del  Código  Penal, y se aplica la disminución punitiva por la tentativa (artículo  29  id.). Posteriormente se determinan los cuartos a que se refiere el artículo  61   ibídem,   atendiendo,   para   efectos   del  ámbito  de  movilidad,  las  circunstancias  de  mayor  punibilidad  que  expresamente  se  hubieren imputado  fáctica  y  jurídicamente  en la acusación, por lo menos cuando ésta traduce  el  acuerdo  al  que  llegaron  la  fiscalía  y  el  imputado,  en  virtud  del  allanamiento expresado por éste en la audiencia preliminar.”   

La  modificación  de  la  jurisprudencia  precedente  al  fallo acabado de citar, puede detectarse sobre dos aspectos: que  en  virtud  de  los  acuerdos  que  lleguen  a producirse, aún con ocasión del  allanamiento  a  cargos  en  la  audiencia  de  formulación  de imputación, es  posible  que  se  pacte  tanto  la  disminución de pena por esa causa, como las  consecuencias  de  los  hechos  imputados, esto es, el posible reconocimiento de  prisión   domiciliaria   o   de   la   suspensión   de  la  ejecución  de  la  pena.   

Además,  que no es obligatorio que se abra  un  espacio  de  discusión  para  pactar  el  porcentaje de reducción punitiva  después  de  que  el  imputado  se  allanó a cargos en la mentada audiencia de  formulación de la imputación.   

Tal premisa, que no está explícita en los  fundamentos  de  la citada sentencia, se deduce de una particular circunstancia:  el  proceso  que  dio  lugar a su pronunciamiento terminó de manera anticipada,  precisamente  a  raíz  de  la  aceptación que de los cargos determinados en la  audiencia  de  formulación  de imputación hicieron los procesados –tal   cual   como  sucedió  en  este  evento-,  pese  a  lo  cual no se halló irregularidad alguna por  emitirse  fallo  sin  haberse  celebrado acuerdo sobre el monto de reducción de la pena y  las consecuencias del hecho.   

Debe  recalcarse, de todos modos, que en la  citada   sentencia  del  14  de  marzo  de  2006,  se  prosigue  concibiendo  el  allanamiento  a  cargos  en la audiencia de formulación de imputación como una  modalidad   de   los   acuerdos   o   preacuerdos,  en  la  medida  que  en  sus  fundamentaciones  no  aparece  argumento explícito en sentido contrario; lo que  ocurre  es  que,  como se dijo, al avalarse el trámite dado a la actuación, en  el  cual  no  hubo  acuerdo entre fiscalía e imputado en torno al porcentaje de  reducción   punitiva   por   la   aceptación  de  la  imputación,  ni  a  las  consecuencias  del  hecho,  se  sobreentiende  que el posterior pacto sobre esos  tópicos no es necesario.   

De  tal  manera, entonces, puede señalarse  que  el allanamiento a cargos determinados en la audiencia de formulación de la  imputación  es una modalidad de acuerdo o preacuerdo, porque así lo señala el  inciso  1º  del  artículo  351  de  la  Ley 906, en la medida en que tal acto,  aunque  surge  unilateralmente,  es  auspiciado  o  promovido  por  el fiscal al  formular  la  imputación,  como  lo  prevé  el  artículo  288-3  ibídem,  y  en razón a que al aceptarla  el  imputado  conviene  implícitamente  a  que  por  esa  actitud recibirá una  disminución  de  la  pena  en  los  términos  de la norma mencionada en primer  lugar.   

Que eso sea así no excluye que luego de la  formulación  de  la  imputación y del consiguiente allanamiento a ésta, entre  fiscal  e imputado se lleven a cabo conversaciones para pactar no sólo el monto  de  la rebaja de pena sino el posible reconocimiento de la prisión domiciliaria  o  la  suspensión  condicional  de su ejecución, la reparación integral a las  víctimas  e,  incluso,  la  pretensión  punitiva  de  la  fiscalía,  como  lo  establece   el   artículo   369   del   Código   de   Procedimiento  Penal  de  20046,  con  el  fin  de  que  lo  acordado  se  incorpore  al escrito de  acusación junto con el acta de aceptación.   

La  conveniencia de que se dé espacio a la  negociación  sobre  esos  aspectos,  en  particular  al  concreto porcentaje de  reducción  punitiva,  es  indiscutible. Como manifestación de un proceso penal  de  partes  dentro  de  un  sistema  que  propicia  en  toda la extensión de su  estructura  la  participación  de  los  interesados  en  las decisiones que los  afecten  en  cumplimiento  del  artículo  2º  de  la  Carta,  el  allanamiento  unilateral  a  cargos previsto en los artículos 288-3, 293 y 351, no repele los  acuerdos  o  preacuerdos;  al  contrario,  los  estimula, pues abre el telón al  escenario  de  involucrar  a  las partes en la solución del caso, al tiempo que  contribuye a obtener pronta y cumplida justicia.   

Además,  el  hecho  de  que  se conciba la  contraprestación  de  un  monto  significativo  de  rebaja de pena –entre  una  tercera  parte  y hasta la  mitad,   como   ya   lo   aclaró   la  jurisprudencia  de  la  Sala7-,    al  allanamiento  unilateral  a  cargos  como  una faceta de la justicia premial, no  significa   que   no  tenga  cabida  el  posterior  acuerdo  sobre  la  cabal  y  proporcional  disminución  que  corresponda,  con base en lo que la aceptación  significa en términos de ahorro de esfuerzos y recursos.   

Quien  tiene  más  clara esa perspectiva y  quien  cuenta  con  los  elementos  adecuados  para  sopesar  cuál  resulta  la  proporción  de rebaja que retribuya de una manera proporcional ese allanamiento  a   la  imputación,  es  el  fiscal,  pues  puede  estimar  criterios  como  la  oportunidad  de  la  aceptación,  la presentación voluntaria, la mayor o menor  fortaleza  que  en  relación  con  los  medios cognoscitivos de que disponga lo  conduzcan  a  pronosticar  que  su posición salga avante en caso de llevarse la  actuación a juicio.   

En tal evento, esto es, si hubo transacción  sobre  el  monto  de la rebaja de pena y demás aspectos vinculados con ocasión  del  allanamiento unilateral a cargos, si tanto el juez de control de garantías  como   el   de   conocimiento   verifican  que  aquél  fue  libre,  voluntario,  espontáneo,  consciente y debidamente informado, éste último queda obligado a  respetar sus términos (inciso 4º, artículo 351; artículo 370).   

Si se produce el acuerdo sobre porcentaje de  reducción  punitiva, forma de ejecución de la pena, reparación a la víctima,  todo  esto  post  allanamiento unilateral a la imputación, al dosificar la pena  el  juez  de  conocimiento,  si  encuentra  que  éste  fue  respetuoso  de  las  garantías  fundamentales,  no debe acudir al sistema de cuartos previsto en los  dos  primeros  incisos del artículo 61 del Código Penal, de conformidad con el  artículo 3º de la Ley 890 de 2004.   

Adicionalmente, si la fiscalía hace expresa  su  pretensión  punitiva,  la  misma debe ser respetuosa tanto del principio de  legalidad,  esto  es,  fijada  dentro  de los límites fijados en la ley para el  tipo  penal  que  corresponda según los derroteros plasmados en la formulación  de   la   acusación,  como  de  la  exigencia  de  motivación  cuantitativa  y  cualitativa,  para  que  el  juez de conocimiento, si no encuentra objeción por  quebranto  a  garantías  fundamentales, pueda llevar lo acordado a la sentencia  (artículo 370).   

Ahora,   si   el   acuerdo  posterior  al  allanamiento  unilateral  a  cargos  no  se produce porque las partes así no lo  quisieron   o   porque   lo  omitieron  deliberada  o  inadvertidamente,  ha  de  entenderse,  conforme  se  desprende  de  la citada sentencia del 14 de marzo de  2006,  que  defirieron  al  juez  de  conocimiento fijar las consecuencias de la  aceptación de la imputación producida de esa manera.   

Frente  a  esa eventualidad, como no hay un  acuerdo  expreso  entre  las  partes,  apenas  el  presuntivo  implícito  en el  allanamiento,  al  determinar la pena el juez de conocimiento sí debe acudir al  sistema  de  cuartos,  mas  al  momento de establecer el monto de rebaja por esa  razón,  no  ha  de seguir los criterios de dosificación punitiva señalados en  el  inciso 3º del artículo 61 del Código Penal, pues ellos están referidos a  la  conducta  punible  y,  como  se  sabe  y   con  tino  lo  manifestó el  Procurador  Delegado,  la  aceptación  de  cargos  es  un  comportamiento  post  delictual,  enmarcado  dentro del concepto de justicia premial y, por tanto, los  beneficios  diminuentes  que  puede  obtener  el  imputado  por  su allanamiento  unilateral  a  cargos  están  relacionados  con  la  incidencia  de éste en la  economía procesal, en la celeridad, en la oportunidad.   

Esos  parámetros,  aunque  quien mejor los  conoce,  como  se  dijo,  es  el  fiscal,  serán  mensurados  por  el  juez  de  conocimiento  con base en lo que arroje la actuación de manera objetiva y en lo  que, precisamente, amerite el imputado por su actitud procesal.   

2.2.  En  el  caso  sometido  a estudio, es  patente  que  CARLOS  ALBERTO GARNICA GUEVARA aceptó el cargo determinado en la  audiencia  de  formulación de imputación llevada a cabo el 13 de enero de 2005  ante  el  Juzgado 27 Penal Municipal con función de control de garantías, como  autor   de   homicidio   culposo  agravado  en  concurso  homogéneo  (folio  5,  carpeta).   

Luego  de  que  la  fiscalía  presentó el  escrito  de  acusación  al  que incorporó el acta de aceptación de cargos, el  Juez  32 Penal del Circuito verificó la legalidad del allanamiento a los mismos  y  procedió  a  citar  para audiencia de individualización de pena y sentencia  (folio 111 carpeta).   

Llegado  ese  momento  (1º  de  febrero de  2005),  se  dio lectura al fallo, en el cual, con arreglo al sistema de cuartos,  el  juez fijó la pena en 68 meses de prisión, monto sobre el cual se redujeron  24  meses  (un  poco  más  de la tercera parte) en virtud del allanamiento a la  imputación (folio 127 carpeta).   

Al conocer de la apelación interpuesta por  la  defensa y el agente del Ministerio Público, el tribunal decretó la nulidad  de  la  actuación  a  partir  de  la  decisión  de  fijar fecha y hora para la  celebración  de  la  audiencia  de  individualización  de la pena y sentencia,  porque  no  se  llevó  a  cabo el acuerdo a que se refiere el artículo 351 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  ni  se  dio  oportunidad  a  las partes para  intervenir  en  tal  audiencia  en  los términos del artículo 447 ibídem,  ni se adelantó el incidente de  reparación integral (folio 189 carpeta).   

Repuesto  el  trámite  en  el  sentido  de  tramitar  y  decidir  el incidente que se echó de menos (folio 275 carpeta), el  juez  de  conocimiento  volvió a convocar para audiencia para lectura de fallo,  la  que  tuvo  lugar  el  31  de mayo de 2005. La sentencia, en lo atinente a la  dosificación  punitiva mediante el sistema de cuartos y a la reducción de pena  por  la  aceptación  de la imputación, tuvo los mismos términos que el previo  pronunciamiento   afectado   por   la   declaratoria   de   nulidad  (folio  301  carpeta).   

El  tribunal  confirmó  la  providencia al  desatar  la  apelación  que  se  interpuso  por  parte  de la defensa (folio 21  cuaderno de segunda instancia).   

Como  puede  verse,  luego  de  que GARNICA  GUEVARA  se  allanara  de  modo  unilateral  a  los  cargos  determinados  en la  audiencia  de formulación de la imputación, no hubo espacio para que entre él  y  la  fiscalía  se  llegara  a un acuerdo respecto de la proporción de rebaja  punitiva  por  concepto de tal aceptación, ni del eventual reconocimiento de la  prisión  domiciliaria  o  de  la suspensión condicional de la ejecución de la  pena.   

Pero tal omisión, como se viene de ver, no  repercute  en  la  estructura  del  proceso,  ya  que  el referido acuerdo no es  indispensable  ni  obligatorio,  conforme se deduce del criterio jurisprudencial  trazado  en  la  sentencia  del 14 de marzo del año en curso, por manera que no  hubo  quebranto  al  debido  proceso  ni  a  las  garantías  fundamentales  del  procesado  por  esa  razón,  ni  por  el  hecho  de  que el juez haya entrado a  mensurar  el  monto  de  la  rebaja  de  pena  correspondiente  al  allanamiento  unilateral  del  cargo,  ya  que  se entiende que esa labor se la defirieron las  partes al no celebrar el acuerdo.   

Otra  cosa,  como  se  verá  adelante  en  respuesta  a  uno  de  los  cargos  formulados  en  la  demanda, es que el a quo  determinara  la  rebaja  siguiendo criterios ajenos a los propios de la justicia  premial.   

3.  En  la primera censura, con apoyo en la  causal   segunda,   el   casacionista   acusa   a  la  sentencia  demandada  por  desconocimiento   del   debido   proceso,   en   razón   a   la   ausencia   de  motivación.   

El  reclamo  lo  hace  consistir en que los  sentenciadores   no  establecieron  las  razones  para  no  aplicar  la  máxima  proporción  de  rebaja  punitiva  señalada  en el artículo 351 del Código de  Procedimiento   Penal   ante  el  allanamiento  a  cargos  en  la  audiencia  de  formulación de la imputación.   

Considera  que  es inmotivada la reducción  que  por  ese  motivo  aplicó  el  juez  de conocimiento, porque no cumplió la  exigencia  de  motivación  cuantitativa  y  cualitativa  de  la pena, porque no  acudió  a los criterios del artículo 61 del Código Penal, porque la rebaja la  hizo     considerando     la    personalidad    del  agente,  factor que no está contemplado en el vigente  ordenamiento  penal  y porque para el efecto dejó de lado dos circunstancias de  menor  punibilidad,  la  ausencia  de antecedentes y la presentación voluntaria  después de cometido el delito.   

Desde  luego  que  la  motivación  de  las  sentencias  judiciales  es  consustancial  a  la  garantía  del  debido proceso  consagrada  en  el  artículo  29  de  la  Constitución,  que  se  entronca con  principios  de  la  función pública de la administración de justicia como los  de  publicidad,  prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 ib.) y con la  garantía  de  acceso  a  la  administración  de  justicia;  esa  exigencia  es  correlativa   al   derecho   que   les   asiste  a  los  sujetos  procesales  de  “conocer  los  supuestos  fácticos,  las  razones  probatorias  concretas y los juicios lógicos sobre los cuales el juez construye  su  decisión,  lo  que  les  permitirá  ejercer  un control sobre el proceso e  identificar  los  puntos que son motivo de discordia8.”   

De  allí que, según el artículo 55 de la  Ley   Estatutaria   de   la   Administración   de   Justicia,   “Las  sentencias  judiciales deberán referirse a todos los hechos y  asuntos   planteados  en  el  proceso  por  los  sujetos  procesales”  y que el artículo 162 de la Ley 906 señale que las sentencias  y  autos,  además de otros requisitos, deberán cumplir con la “[F]undamentación  fáctica, probatoria y jurídica con indicación de  los  motivos  de  estimación  y  desestimación  de  las  pruebas  válidamente  admitidas   en   el  juicio  oral”.  De  este  plexo  normativo  se  deriva el deber de los jueces de pronunciarse motivadamente sobre  todos los aspectos a los que se refieran los sujetos procesales.   

La  doctrina  de  la  Sala  ha identificado  cuatro  variables  relacionadas  con  la  motivación:  la  carencia total de la  misma;  la incompleta o deficiente; la ambivalente, oscura o dilógica; la falsa  o  sofística,  contraria a la verdad revelada probatoriamente. Las tres primera  son  susceptibles  de alegarse a través de la causal de nulidad por reportar un  error  in  procedendo, mientras que la última lo será por la vía del error in  iudicando,  si éste es producto del manifiesto desconocimiento de las reglas de  producción  y  apreciación  de  las  pruebas sobre las cuales se ha fundado la  sentencia,  o  por  violación de la ley sustancial debida a error de hecho o de  derecho,   según   el   sistema   procesal  dentro  del  cual  fue  emitido  el  fallo.   

Pero  la Corte también ha precisado que la  presentación  del  reproche  debe  dejar  al  descubierto  la falta absoluta de  motivación,  o  explicar  por  qué es incompleta, confusa o ambivalente, si se  quiere  alcanzar  el  cometido  de  la  invalidez de la sentencia, puesto que el  ejercicio  demostrativo  del  reproche  no  se satisface con la selección de un  segmento  de la misma para presentar las razones del desacuerdo por considerarse  simplemente  que  son equivocadas las consideraciones allí plasmadas o para que  se  suplan con otras diferentes, porque el “fallo es  una   unidad  que,  si  permite  integralmente  su  comprensión  y  explica  su  contenido,  debe  tenerse  por  suficientemente  motivado  independientemente de  pequeños    vacíos,    incongruencias    o    contradicciones    que   pudiera  contener9”.   

Es  lo que sucede en este caso, porque a lo  largo  de  la  censura el casacionista cuestiona los factores que los juzgadores  hicieron  operar  para deducir la rebaja de pena correspondiente al allanamiento  unilateral  a cargos expresado por GARNICA en la audiencia de formulación de la  imputación,  en  cuanto señala que en la consideración sentada por el juez de  conocimiento  sobre el particular, no se explicó de qué manera podían incidir  en  el  porcentaje  de  disminución finalmente reconocido dos circunstancias de  menor  punibilidad,  tales  como  la  ausencia  de  antecedentes  penales  y  la  presentación voluntaria después de cometida la conducta.   

También  aduce  que  el  tribunal  guardó  silencio  en  torno  a ese punto, pese a que entendió que uno de los motivos de  inconformidad  era  precisamente  que  no  se  tuvieron  en cuenta las referidas  circunstancias  de  menor  punibilidad  al  momento  de  tasar  la reducción de  pena.   

Sin  embargo,  es  claro que en el fallo de  primera  instancia  sí  existe  una explicación de las razones que llevaron al  juzgador  a  reconocer  una  disminución  sobre  la  pena impuesta –68  meses  de  prisión  y multa de 24  smlmv-  de  un  poco  más  de  la tercera parte. Así se lee en la sentencia de  primer grado:   

“Sin  embargo,  como  GARNICA GUEVARA se  allanó  a  la  imputación las penas se rebajarán en veinticuatro (24) meses y  (8)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues no está bien que frente  a  personas como el sentenciado, que demostró absoluta falta de respeto por las  normas  de tránsito e insensibilidad y desprecio por la vida humana al huir del  escenario  fatídico,  se  otorgue  la máxima rebaja; en consecuencia, purgará  cuarenta  y  cuatro  (44)  meses de prisión y dieciséis (16) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  a favor del Tesoro Nacional Consejo Superior de la  Judicatura.”   

El  tribunal, en efecto detectó que uno de  los  motivos  de  la  alzada  era  la  porción  de  rebaja  punitiva, porque el  recurrente  estimaba  que  el  procesado  merecía  la  mayor  señalada  en  el  artículo  351  del  Código  de  Procedimiento Penal, por tratarse de un delito  culposo,  porque  GARNICA  se  presentó  voluntariamente  ante  las autoridades  evitando  desgaste  a  la  administración  de justicia y porque desde el primer  momento   manifestó   el   interés   de   culminar   la   actuación  de  modo  abreviado.   

Enseguida, el tribunal señaló que frente a  la  pena fijada por el a quo no encontraba reparo alguno, pues estaba ajustada a  los  parámetros  de  los  artículos 60 y 61 del Código Penal. Si bien de modo  específico  no  se  refirió  al  tema  de  la  rebaja  punitiva por el mentado  allanamiento,  es  claro  que al precisar que no le merecía ningún reproche la  sanción  impuesta  por  el sentenciador de primer grado, avaló lo que sobre el  punto  dedujo  éste,  habida  cuenta de que todos los aspectos contenidos en el  fallo  de  primera  instancia  forman  unidad  jurídica  inescindible con el de  segunda, en cuanto no sean expresamente desvirtuados.   

Por manera, entonces, que por no tratarse de  un  problema  de  falta  de  motivación  de las sentencias en torno al concreto  aspecto examinado, el cargo no prospera.   

4.  El  segundo reparo está afincado en la  causal  primera  de  casación, por considerar que la sentencia violó de manera  directa  la  ley sustancial, debido a interpretación errónea de los artículos  61 del Código Penal y 351 de la Ley 906 de 2004.   

El eje central del reproche consiste en que  los  juzgadores  establecieron  la  proporción  de rebaja de la pena, y para no  conceder  la  máxima señalada en el artículo 351 del Código de Procedimiento  Penal,  en el criterio de la personalidad del agente, el cual no está contenido  como  factor de ponderación punitiva en el artículo 61 del Código Penal, y en  que   tampoco   tuvieron   en   cuenta   los   elementos   que  sí  prevé  esa  norma.   

De  esa forma postulado, el cargo no delata  un  yerro  de  interpretación  de  la  norma.  Como  ha  sido  decantado por la  jurisprudencia,  tal  clase  de falencia se origina en que a la norma aplicada y  que  regula  el  respectivo  problema se le atribuye un sentido jurídico que no  tiene o se le asignan  consecuencias que no prevé.   

Cuando  el  casacionista  reclama  que  la  proporción  de  rebaja  por  razón del allanamiento a cargos se determinó con  base  en  la  personalidad  del  agente,  para  demostrar  lo  cual trascribe el  segmento  pertinente  de  la  sentencia, no se percata de que en realidad no fue  ese  el  criterio  que tuvo incidencia sino otros que sí están previstos en el  inciso 3º del artículo 61 del Código Penal.   

Recuérdese  que  para concluir que la  rebaja  sobre  la  pena  impuesta de 68 meses de prisión y 24 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  correspondía  a 28 meses y a 8 salarios, el a quo  señaló   que  “…no  está  bien  que  frente  a  personas  como  el  sentenciado, que demostró absoluta falta de respeto por las  normas  de tránsito e insensibilidad y desprecio por la vida humana al huir del  escenario    fatídico,    se    otorgue    la   máxima   rebaja…”.   

Con  este  razonamiento,  el juez de primer  grado  aludió  a  otros  criterios  consagrados  en  el  citado  inciso 3º del  artículo  61,  como  la   mayor  o  menor  gravedad  de  la  conducta y la  intensidad  de  la  culpa  concurrente,  que se corresponden con “la    falta    absoluta    de    respeto    por   las   normas   de  tránsito”  y  con “huir  del escenario” del suceso.   

En  ese  orden de cosas, se podrá advertir  que  no  emerge un problema de interpretación de la ley, en cuanto la misma fue  entendida en sus exactos derroteros.   

Lo  que sí se cristaliza es la aplicación  indebida  del  precepto  en  cuestión,  que  aunque no la evoca con claridad el  censor,  sí  la  subraya,  pues  señala que los aspectos determinantes para la  rebaja  punitiva  debieron ser la aceptación de la imputación desde la primera  aparición  procesal  del justiciable, su entrega voluntaria a las autoridades y  que   esta   actitud   evitó   despliegue   investigativo   y   desgaste  a  la  administración de justicia.   

Es  claro  que  el artículo 61 del Código  Penal,  en armonía con los artículos 59 y 60, consagra las reglas para efectos  de  la  individualización  de la pena, y que las mismas operan en relación con  la  específica  conducta  punible  de  la  que  es  hallado responsable el reo.  Expresado   de  otro  modo,  tales  directrices  operan  respecto  del  concreto  comportamiento  delictual  ejecutado  por el procesado, previa consideración de  todas  las  circunstancias  que  inciden de una u otra manera en tornarlo más o  menos  gravoso  y  que  harán  que  el correlativo reproche sea a la vez más o  menos severo.   

Pero  una vez dosificada la pena, cuando el  imputado  se  hace  merecedor  a  algún  beneficio a raíz de la toma de alguna  conducta  procesal,  ya  no  serán  aquellos  criterios  los  que  incidan para  establecer  su  medida, pues ante tal evento se está frente a una conducta post  delictual.   

Si se advierte, por ejemplo, que la mayoría  de  las  circunstancias  de  menor  o  mayor  punibilidad  están referidas a la  conducta  punible  (artículos 55 y 58 del Código Penal) y que, del mismo modo,  los  modificadores  de  los  límites  punitivos  también  operan tanto en  relación  con  las modalidades de la conducta, con la calidad del sujeto pasivo  o  la  valoración  o  la del objeto sobre el que recae el comportamiento, puede  concluirse  que  ninguno  de esos elementos recoge la actitud de un indiciado de  plegarse   rápida,  voluntaria  y  unilateralmente  a  los  cargos  que  se  le  formulan.   

Como manifestación de una justicia premial,  la  rebaja  correspondiente  al allanamiento unilateral a cargos expresado en la  audiencia  de  formulación  de  imputación  prevista  en  el artículo 351 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  no  puede estar condicionada a los criterios  legales  para  mensurar  la retribución justa (artículo 4º Código Penal) del  comportamiento punible.   

Si bien el citado artículo 351 no consagra  directriz  que  sirva  de  guía  para  encontrar  cuál  es  la  proporción de  reducción  sobre  la  pena  finalmente impuesta a la conducta punible realizada  por  el imputado, sí está implícita en la misma naturaleza del instituto, que  busca  reconocerle  el mérito por su conducta procesal, es decir, un premio por  optar  un  camino  que  significa  materializar  los  principios  de  celeridad,  eficacia  y  eficiencia  insertos en el de lograr pronta y cumplida justicia que  orienta la función pública de administración de justicia.   

De esa forma, el fiscal, si decide llegar a  un  acuerdo  con  el  imputado  a  raíz  de  la aceptación de los cargos en la  audiencia  preliminar,  o  el juez al dictar sentencia si no se celebra pacto al  respecto,  deberán  sopesar  el significado del allanamiento en términos de la  oportunidad  y  rapidez  con qué se hizo, la magnitud del ahorro de esfuerzos y  recursos  investigativos  que esa conducta post delictual significó, con el fin  de  establecer  el  porcentaje  de  disminución de la pena que se fijó para la  conducta    punible    realizada,    que    por    tal    razón    merezca   el  procesado.   

Como  se sabe, en este caso tales no fueron  las  orientaciones  de  que  se  valieron  los  sentenciadores  para  deducir la  disminución,  sino  aquellas  relacionadas  con la gravedad de la conducta y el  grado  de  la  culpa, que ya habían sido tenidas en cuenta, como debe ser, para  dosificar  la  pena  correspondiente al comportamiento que ejecutó el imputado,  lo  que  condujo  a  la aplicación indebida del artículo 61 del Código Penal,  porque  atribuyeron  las  consecuencias  jurídicas contenidas en esa norma a un  evento  que  la  misma  no gobernaba, yerro que los llevó a rebajar tal pena en  una proporción un poco mayor a su tercera parte.   

En  tales  condiciones,  entonces,  emerge  necesario  casar parcialmente el fallo demandado, para emitir el correspondiente  de reemplazo.   

4.1.  Entonces,  debe  recordarse que en el  fallo  de  primera  instancia  se dedujo que a CARLOS ALBERTO GARNICA GUEVARA le  correspondían  las  penas  de  68  meses  de  prisión  y multa por 24 salarios  mínimos  legales mensuales como autor del delito de homicidio culposo agravado,  en concurso homogéneo.   

GARNICA GUEVARA se presentó voluntariamente  ante  la  fiscalía al día siguiente de los hechos, como se puso de presente en  la  sentencia  del tribunal; ésta circunstancia llevó a que la fiscal del caso  solicitara  a  la  juez  municipal  con  funciones  de  control de garantías la  realización  de  la audiencia preliminar para la formulación de la imputación  e  imposición  de  medida de aseguramiento, en cuyo decurso el justiciable, una  vez  se le dio traslado de la imputación formulada, la aceptó de manera libre,  voluntaria, espontánea y debidamente asistida.   

La actitud del procesado, además de que se  produjo  rápidamente  y  que  la  imputación  se  generó  por  el hecho de su  presentación   voluntaria,   produjo   un   importante   ahorro   en   esfuerzo  investigativo,  pues  la  fiscal adjuntó al escrito de acusación que presentó  ante  el juez de conocimiento, además del acta en el que consta el allanamiento  a  la  imputación,  los  siguientes  documentos;  (i) cotejo con contraseña de  cédula  de ciudadanía y reseña tarjeta decadactilar correspondiente a GARNICA  GUEVARA;  (ii)  protocolos de necropsia y, (iii) actas de inspección técnica a  los cadáveres de las víctimas (folio 101, carpeta).   

Con  esos elementos y, por supuesto, con el  allanamiento    a    cargos,    los   juzgadores   emitieron   los   fallos   de  instancia.   

Por   tanto,  la  rebaja,  dada  la  gran  incidencia  del comportamiento procesal y post delictual del procesado, será de  la  mitad  de  la  pena  impuesta  por  la  conducta punible; esto significa que  finalmente  deberá  purgar  34 meses de prisión y pagar multa equivalente a 12  salarios  mínimos  legales mensuales para la fecha de ejecución de la conducta  punible.   

4.3. Ahora bien, como quiera que la pena que  finalmente  se  impondrá  a  GARNICA  GUEVARA es inferior a 3 años de prisión  surge  evidente que aparece satisfecho el requisito objetivo a que se refiere el  artículo  63-1 del Código Penal, que trata de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.   

Sin embargo, la Corte avizora que el factor  subjetivo  tratado  en  el  numeral  2º  de la norma citada no está plenamente  satisfecho.  Si bien GARNICA GUEVARA no registra antecedentes que desdigan de su  precedente  comportamiento  personal, social y familiar, la modalidad y gravedad  de  la conducta es indicadora de la necesidad de ejecución de la pena, para que  se  active  su  función  de  prevención,  tanto  especial como general y tenga  significado  como  justa  retribución al comportamiento anómalo por el que fue  juzgado.  Arrollar a dos personas y abandonar presuroso el sitio del suceso, sin  hacer  nada  para auxiliar a las víctimas, pese a que a escasos metros de allí  existe  un importante centro asistencial, devela un grado alto de insensibilidad  en el autor de la delincuencia culposa.   

Por  tanto,  se  negará  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

4.4. De otra parte, como GARNICA GUEVARA fue  condenado  en  las  instancias  a  la  pena de privación del derecho a conducir  vehículos  automotores  por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad,  esto  es,  por  44  meses, tal sanción se mantendrá, pero su duración estará  conectada  igualmente  con  la  de  la  prisión, es decir, por 34 meses. A este  término  también  se  reducirá  la  accesoria  de  la inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas.   

5.  El  tercer cargo de la demanda ataca la  negación  de  la  prisión  domiciliaria.  El  reproche lo hace el casacionista  porque  las  sentencias  de  las  instancias  tomaron  esa decisión con base en  criterios especulativos.   

Sin  embargo,  en las consideraciones de la  sentencia  de  segunda  instancia no se observa que el juzgador corporativo haya  incurrido  en ostensible yerro hermenéutico sobre las preceptivas que gobiernan  el  sustituto  penal  en  cuestión (artículos 308, 314, 461 de la Ley 906), en  especial,  la  que  se  refiere  al  parámetro del peligro para la sociedad que  puede constituir el procesado.   

Para el tribunal no era del caso concederlo  porque  el enjuiciado GARNICA GUEVARA “constituye un  peligro  para  la  seguridad de la sociedad, puesto que una persona que transita  por  la vía pública en las condiciones en que lo hizo el sentenciado, al punto  de  producir  el  luctuoso  resultado que dio al traste con dos vidas humanas, y  ante  semejante  acontecimiento  decide  no  obstante  huir  del lugar en vez de  prestar  auxilio a las víctimas, quienes de pronto con su ayuda hubieran podido  sobrevivir,  refleja  un  grado de insensibilidad y desadaptación tales, que el  hecho  de  permanecer  en su domicilio no entrañan el sosiego y la tranquilidad  que  demanda  el conglomerado social, alejándolo de la posibilidad de sustituir  el  tratamiento  penitenciario  intramural  que  fue  ordenado  en  la sentencia  recurrida”.   

No  se  trata,  de acuerdo con esa forma de  discurrir,  de  un  ejercicio  especulativo  o de la doble consideración de una  misma  circunstancia, como lo sostiene el recurrente, sino de subrayar, con base  precisamente  en la conducta delictiva desplegada por GUEVARA GARNICA acreditada  dentro  de  la actuación, que éste es un individuo peligroso para la sociedad,  en  cuanto  con  ella  demostró  que  no  respeta  las reglas de convivencia y,  además,  que  es insolidario al no procurar el auxilio necesario para tratar de  mitigar las nefatas consecuencias de su comportamiento.   

Expresado   de   otro  modo,  según  esa  perspectiva,  los  juzgadores  aplicaron  las  consecuencias  contenidas  en las  normas  mencionadas  a  los hechos procesalmente reconocidos y les asignaron los  efectos que las mismas tienen señalados.   

En   la   demanda   no  aparece  adecuada  demostración   de   que   reflexiones   semejantes   sean  el  producto  de  un  entendimiento  errado  de la ley o de que a ellas haya conducido la apreciación  errada  de  las  pruebas,  por manera, entonces, que el cargo por ese aspecto se  desestima.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1º  CASAR  PARCIALMENTE la sentencia de segunda  instancia  proferida  por  la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá el 29 de junio de 2005.   

2º  CONDENAR  a  CARLOS  ALBERTO  GARNICA  GUEVARA  a  las  penas  principales  de  34  meses  de  prisión,   multa  por 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes para  la  fecha  de  los  hechos  y  privación  del  derecho  a  conducir  vehículos  automotores  por  34  meses, así como a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa  de  la  libertad,  como  autor  responsable  del  delito  de  homicidio  culposo  agravado, en concurso homogéneo.   

3º      DECLARAR      que     CARLOS     ALBERTO     GARNICA  GUEVARA  no tiene derecho a la suspensión condicional  de la ejecución de la pena.   

4º  No  casar la  sentencia   impugnada  en  lo  que  respecta  a  la  negación  de  la  prisión  domiciliaria.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aclaración   de  voto   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

Aclaración de voto  

ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                          ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Aclaración    de    voto                                                                  Aclaración  de voto   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

Aclaración   de  voto   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                               JAVIER    DE    JESÚS    ZAPATA  ORTIZ   

Aclaración   de  voto   

TERESA    RUÍZ  NUÑEZ   Secretaria   

SALVAMENTO DE VOTO  

         Respetuosamente  presento  las razones para disentir de la decisión  de mayoría, que son las siguientes:   

         1).   CARLOS   ALBERTO   GARNICA  GUEVARA  atropelló  de  manera  fatal,  en  la  aurora  del  10 de enero de 2005 en esta  capital,  a  dos agentes de la Policía Nacional, imputándosele en la audiencia  de  formulación  correspondiente  un concurso homogéneo de homicidios culposos  agravados,  con  imposición  de  una  medida  de  aseguramiento no privativa de  libertad  y  en cuyo trámite se allanó a los cargos, diligencia que el juez de  garantías  avaló  luego de lo cual “conminó a la fiscal para que presentara  el  allanamiento  a  los  cargos  como  escrito  de  acusación  ante el juez de  conocimiento”,  como  efectivamente sucedió, y que el funcionario “declaró  ajustado   a   derecho”.   Luego   fijó   fecha  y  hora  para  audiencia  de  individualización  de  la  pena y lectura de sentencia, fallo que fuera apelado  por  el  defensor  y  el  agente  del  ministerio  público, y que al desatar el  tribunal   anuló  la   actuación   desde   el   auto   de   fijación   de   fecha   y  hora  referido  porque:   

     

I. No  se  había  dado  el  trámite  previsto  en  el  art.  447 cpp,  impidiendo  la intervención de fiscalía y defensor, y “bajo el entendimiento  que  la  aceptación  de los cargos determinados en la audiencia de formulación  de la imputación es una modalidad de acuerdo”.   

II. Además,  que  “fue  omitida  la intervención de las víctimas en  orden a obtener el restablecimiento de sus derechos”.     

         2).   Corregidas   las   anomalías   detectadas,  en la audiencia de sustentación del recurso de casación,  la  Corte  convocó  “de  modo  adicional”  a  los  intervinientes  para  que se  pronunciaran  “sobre  la  incidencia en la  estructura del proceso” por  haberse  presentado  escrito  de acusación luego de la aceptación  de los  cargos   en  la  audiencia  de formulación de la imputación “sin que se  plasmara  el  acuerdo a que se refiere el artículo 351, inciso 1, de la ley 906  de  2004”, no obstante lo cual, el juez “aplicó una rebaja (al medir pena),  por el allanamiento a la imputación…”.   

         3).  Sobre  este  punto  el  defensor dijo  específicamente  en  esa audiencia que la omisión de “la presentación de un  acuerdo  con  posterioridad  a la aceptación de la imputación que la fiscalía  hizo  en  la audiencia de formulación de cargos, constituye irregularidad   sustancial  que  afecta  el  debido proceso”,  al entender que esa figura  tiene  los  elementos  de la “aceptación unilateral de la  imputación y  el  de la negociación o acuerdo con la fiscalía para determinar el monto de la  pena”,  razón  de ser de la  nulidad decretada por el tribunal por “la  falta  de  agotamiento  del acuerdo”, y de que él enviara comunicaciones a la  fiscalía   

“para  que se reunieran a fin de hacer el  preacuerdo  sobre los términos de la punibilidad, lo mismo que  al juez de  conocimiento  haciéndole  ver  que  no  se  había  agotado  el trámite. Ambos  funcionarios  guardaron  silencio”,  allanamiento que es una modalidad de  preacuerdo  como  “lo reconoció la Corte en un pronunciamiento del 23 de  agosto  de  2005…  De  manera  que  en  este  caso la irregularidad se produjo  porque   no se dio lugar a que se efectuara el preacuerdo  y porque el  juez,  unilateral  y  discrecionalmente,  concluyó que la rebaja de pena sería  apenas de una tercera parte y algo más”.   

         4). La fiscal estima que existió  un  allanamiento que   

“no  puede  generar  de  manera  obligatoria  un preacuerdo, el cual es  potestativo  de  la  Fiscalía  General  de la Nación. Aquí no hubo preacuerdo  sino  que se trabajó sobre la base de un allanamiento, de modo que es el inciso  1 del artículo 351 el que se debe considerar”.   

         5).         El         procurador,    entre    tanto,    afirma  que   

“El legislador creó un marco flexible en  el  que fiscal y procesado pueden acordar la rebaja de  pena, la que sería  dependiente  de  circunstancias  posdelictuales  acreditadas, como el ahorro del  estado  en  la  persecución  del  delito,  la  contribución del procesado a la  solución  del  caso,  el  manifiesto  propósito de éste por reparar  los perjuicios ocasionados”.   

Y agrega:  

“…la  rebaja  de  pena  es el principal  incentivo  para que el imputado y la fiscalía lleguen a un acuerdo. Por eso, es  incoherente,   dentro   de   esa   lógica    premial,   que  el  incentivo  tuviera   como  medida  los  mismos  criterios para la imposición de pena.  Puede  decirse, también, que el acuerdo está subordinado a la  discusión  sobre  algún  subrogado penal, lo que es coherente en un  sistema procesal  de    partes,    en    el    que    los    sujetos    procesales    tienen  el  dominio  de  la  pretensión     punitiva”10.   

         6).   La   sentencia   de   casación   invoca   al   inicio  de  sus  consideraciones el estudio preliminar acerca de si   

“la falta de acuerdo a que se refiere el  artículo  351  inciso 1 del Código de Procedimiento Penal, ante la aceptación  de  los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación…  reporta  grave  infracción  al  debido   proceso  o  a  las garantías del  justiciable  porque  su  efecto  podría  ser  el  de  invalidar la actuación y  retrotraerla al  momento en que se concretó la anomalía”.   

         Habla  de  una  justicia heterocompositiva, de un “modelo procesal  de  corte  acusatorio”  cuyos  rasgos  se  califican   como  derechos del  imputado  y que “cobran su verdadera dinámica desde el  momento mismo en  que  la  fiscalía  presenta  el  escrito  de acusación” como iniciación del  juicio,   cuando  “se  traba  la  litis  de  forma  adversarial”  y  aparece  procesalmente  “un  tercero  imparcial, el juez, (para que) defina el caso”,  modelo  en  el cual es posible la “justicia autocompositiva o consensual en la  solución  del conflicto” por mandato del art. 2 superior, que  comprende  las  especies  de  preacuerdos  y  acuerdos, citándose varios precedentes de la  Sala  que  por  mayoría  afianzaron esos criterios, particularmente el de “la  creación de un sistema procesal penal de partes” (pág. 38).   

         7).  Y  complementa  que si en curso de la  audiencia de formulación de la imputación   

“el  justiciable,  de  manera  unilateral  y   autónoma,  es  decir,  sin  concierto  previo  con  el  fiscal, acepta  los   cargos  allí  determinados,  pero  con  posterioridad no se da   oportunidad  para  que  entre  esos  extremos  dialécticos  se  discuta y   convenga   el   porcentaje   de   disminución   punitiva   a   manera  de   reconocimiento  al  primero  por  plegarse de esa manera a la  imputación,  se  generaría  un  grave  quebranto  a  la estructura  del   proceso,  bajo  el  entendido  de que dicho  allanamiento     implica      posterior     e    ineludible    acuerdo     sobre    la    rebaja    de  pena”,   

negociación  que se podía extender de la  cantidad  de  pena imponible, a lo dicho en el inciso 2 del art. 351 cpp-2004, y  que  “obliga  al  juez  a  menos  que  desconozca garantías fundamentales”,  jurisprudencia11  de  la  que  dice extractar  –porque   no es explícito- que   

“no es obligatorio que se abra un espacio  de  discusión  para pactar el porcentaje de reducción punitiva después de que  el  imputado  se  allanó  a cargos en la mentada audiencia de formulación  de la imputación”,   

         como  sucedió  en  este  proceso  con  el aval del juez, y entonces  “se   sobreentiende   que  el  posterior  pacto  sobre  esos  tópicos  no  es  necesario”.   

         Es  que es posible “que luego de la formulación de la imputación  y  del consiguiente allanamiento a ésta”, entre  fiscal e imputado “se  lleven   a  cabo  conversaciones para pactar no sólo el monto de la rebaja  de  pena  sino…”,  pues  los  acuerdos  y  preacuerdos   estimula a las  partes a buscar la solución  del caso, puntualizando que   

“quien tiene más clara esa perspectiva y  quien  cuenta  con  los   elementos adecuados para sopesar cuál resulta la  proporción  de rebaja que retribuya de una manera proporcional ese allanamiento  a    la   imputación,   es   el   fiscal,  pues  puede  estimar  criterios  como  la  oportunidad de la  aceptación,  la  presentación  voluntaria,  la  mayor o menor fortaleza que en  relación  con  los  medios  cognoscitivos  de  que disponga lo conduzcan a  pronosticar  que  su  posición salga avante en caso de llevarse la actuación a  juicio”.   

Y entonces,  

“si  hubo  transacción  sobre  el  monto  de   la  rebaja de pena y demás aspectos vinculados con ocasión del   allanamiento  unilateral  a  cargos,  si  tanto  el  juez  de  control  de   garantías  como  el de conocimiento verifican que aquél fue libre, voluntario,  espontáneo,  consciente y debidamente informado, éste último queda obligado a  respetar   sus   términos   (inciso  4°,  artículo  351;  artículo  370)”.   

                                             (…)   

“Si se produce el acuerdo sobre porcentaje  de  reducción   punitiva, forma de ejecución de la pena, reparación a la  víctima,   todo  esto  post  allanamiento  unilateral a la imputación, al  dosificar  la  pena  el  juez  de conocimiento, si encuentra que éste fue   respetuoso  de  las  garantías  fundamentales,  no  debe  acudir  al sistema de  cuartos  previsto en los dos primeros incisos del  artículo 61 del Código  Penal,  de  conformidad   con  el  artículo  3° de la Ley 890 de 2004”.             

         Agrega  que   si,  después  del  “allanamiento  unilateral a  cargos”,  no  llegaron   a un acuerdo las partes porque no lo quisieron o  lo omitieron deliberada o inadvertidamente,   

“ha  de entenderse, conforme se desprende  de  la  citada  sentencia  del  14  de  marzo de 2006, que defirieron al juez de  conocimiento  fijar  las consecuencias de la aceptación de la  imputación  producida  de  esa  manera… por manera que no hubo quebranto al debido proceso  ni a las garantías fundamentales del procesado…”   

    

         8).  Así las cosas, independientemente de  las  graves  falencias  en  teoría  de  la  argumentación  en que incurre esta  sentencia  de  casación  porque  en la primera parte de su redacción elogia al  sistema  acusatorio  colombiano  como   un  modelo típico de partes, en su  segunda  fracción  se ocupa en demostrar lo contrario: efectivamente, el modelo  de  gestión  procesal  que  abrazó  el  Acto  Legislativo  03  de  2002, y que  desarrollaron    las   leyes  906  de  2004  y   complementarias,  fue  claramente  adversarial, de partes, con un juez imparcial, y otros participantes  eventuales  llamados   intervinientes, más el ministerio público.  Y  si  esa  fue  su médula sistemática, además de la explícita consagración de  las  figuras que engloba la parte dogmática del estatuto procesal en la palabra  acuerdo  y  que  en su parte  procedimental  divide en las especies  allanamiento, preacuerdos y acuerdos  (art.  51),  ¿de  dónde   se  puede  llegar  a  la  fácil conclusión en  tratándose   de   la   primera   figura  (también  llamada  “aceptación  de  cargos”),   que  si  no  hay  acuerdo  sobre el monto de la rebaja, ésta  queda diferida al juez de conocimiento?.   

         9).  Por  supuesto  que  hay  infracción   al  debido  proceso  en  un  sistema  de  partes  en  el  que  la   intervención  del  juez  es de mero  árbitro,  imparcial,  que  resuelve  sobre las disposiciones de los adversarios  que  en estos casos buscan solucionar el conflicto a través del consenso, y por  eso  fielmente  al comienzo de la  providencia se dice por repetida vez que  es  el  fiscal  quien  en  mejores  condiciones  está para medir el significado  procesal  del  allanamiento  y,  por  tanto,  de  pactar  el  descuento punitivo  merecido12.   

“…  tras  la reforma introducida por el  Acto  Legislativo  03 de 2002, estableció la estructura básica de acusación y  juzgamiento,  asignó roles a la policía judicial, a la Fiscalía General de la  Nación,  a  los  jueces de control de garantías y a los jueces y tribunales de  conocimiento”13.   

         10).   Y  lo  que  se  dijo   en  la  multicitada  casación  del  recién  pasado  14 de marzo, es que si no se   había  llegado  a  un  acuerdo  fiscal-imputado  sobre  el  monto del descuento  referido,  el  juez  de conocimiento en el trámite del art.  447 cpp-2004,  podía  instar  a  las  partes  a  tratar  de  lograrlo,  y en caso de que no lo  intentaran  o  no  lo  lograran,   el  juez  dosificaría pena como si nada  hubiera  ocurrido en punto de la global y compleja figura que relaciona con toda  claridad el inciso 1 del art. 351 cpp-2004.   

         11).  Por  lo  demás, es cierto que todos  los  jueces  que participan del nuevo proceso penal colombiano, son jueces  de  garantías tanto que el recurso  extraordinario  de  casacón  y  la acción de revisión se han convertido ahora  más  que  nunca  en  verdaderos  recursos  de  amparo, pero al alero de una tal  concepción,   y   al  interior  de  un  modelo  procesal  que  delimita  roles,  no  le  es  posible  al juez  invadir  las competencias de  otros  funcionarios  a  riesgo  de atropellar el alma de la nueva sistemática e  infringir   derechos  y   garantías  de  todas  las  partes  necesarias  y  eventuales  del  proceso,  razones  basilares  que  me  llevan a apartarme de la  providencia que le otorga aval a semejante despropósito:   

“Como  puede  observarse este conjunto de  derechos  también  tienen una doble  connotación, esto es, que la noción  de  garantía  desde  el  punto  de  vista  del derecho internacional no se  dispone  únicamente  como  protección  de  los   ciudadanos  frente  a la  potestad  punitiva y persecutoria estatal en materia de  administración de  justicia  penal,  sino   también como ámbito  de protección para la  víctima.  De  ahí  que  especialistas como Cafferata Nores reconozcan un   sistema   bilateral  de  garantías  que  se  manifiesta  principalmente  en  la  existencia  de  derechos  que  son  comunes  a la víctima y el acusado. De esta  forma  se  puede considerar una visión de conjunto para todos los participantes  de  la actividad procesal, esto es, el juez como órgano imparcial, el fiscal en  su   actividad  de  persecución  e  investigación  penal, el acusado como  sujeto  de  la   investigación penal y la víctima como perjudicado con el  resultado   de  la   comisión  de una conducta punible”14.   

         12).   Finalmente,   reitérese   que  el  criterio  mayoritario  de  la  Sala,  no obstante los fallos de tutela que en la  Corte  Constitucional  llevaron  ponencia de los Magistrados VARGAS HERNÁNDEZ y  CÓRDOBA  TRIVIÑO,  indica  que  la  figura  de  la  aceptación  de  cargos  o  allanamiento  que  registran  los  artículos 283, 288-3, 293 y 351 inciso 1 del  cpp-2004,  no es idéntica  a  la  sentencia anticipada que  traían  los  artículos 37 del Decreto 2700 de 1991 y 40 de la Ley 600 de 2000,  en  esta  sucesión  y  coexistencia  –antes  que  de  leyes-  de  sistemas  procesales  que vive Colombia,  haciendo         inviables         invocaciones   de   favorabilidad,   y   que   dentro   del  género  “acuerdo”   existen  las  especies  o  modalidades  (artículo 351 cpp-2004) del allanamiento, preacuerdos  y  acuerdos,  entre  las cuales el Magistrado GÓMEZ QUINTERO ha puntualizado un  número  abultado  de  diferencias  pero  que  no  tienen incidencia alguna para  dilucidar   el   punto   jurídico   en   discusión   porque   el  juicio  de  comparación se tiene que hacer  es  entre  las  figuras  en  conflicto  de la sentencia  anticipada   antigua   (art.   40  Ley  600/0)  y  el  allanamiento  de ahora (art.  351   inciso   1   Ley   906/04),   y   no  entre  éste  y  los  preacuerdos,  acuerdos  y  negociaciones, de  vigencia  coetánea  y también enlistados en el citado art. 351, como se pasa a  ver, luego de estas   

I  

PREMISAS BÁSICAS  

1.  Hoy  día,  a  todo     funcionario  judicial   lo  obliga,  en  búsqueda  de  la  legitimación  de  su  oficio,  el imperativo categórico del  imperio  de  la ley (art. 230  Const.  Pol.),  una  de cuyas principales manifestaciones es la  guarda del  debido  proceso que le impone  el   sagrado   deber   de   fundamentar  con  razonabilidad,  racionalidad y proporcionalidad sus decisiones,  traducidas  a  derecho  fundamental a la motivación de la sentencia15   y   a  principio    rector     como   moduladores   de   la   actividad   procesal  penal16.   

“Los   jueces  de     siglos     bien     pasados     no   tenían   necesidad  de  fundar  sus  decisiones.  Fenómeno que se explica fácilmente. Como hoy nos sigue sucediendo  respecto  de Dios, de quien no  pensamos  que  deba tomarse el trabajo de motivar su absolución o su condena en  el  Juicio  Final,  mientras  los  jueces  fueron  creídos  seres casi divinos,  distintos  de  los  otros  hombres  y  provistos de virtudes sobrenaturales, los  justiciables   aceptaron  sin  rebeldía  sus  resoluciones,  por  esa  fe  casi  religiosa   en   los   magistrados   de  las  épocas  primitivas”17   

.  

     

         2.   En   tratándose   del  recurso   de   amparo  contra  providencia  judicial,   que   se   debe   tramitar   íntegramente   al   interior   de  los  correspondientes  procesos  y  con  cierre  de  los  organismos  máximos de las  jurisdicciones  ordinaria  y  contenciosa administrativa (arts. 234 y 237 Const.  Pol.),      resulta    inviable    frente   a   una  hermenéutica  razonable  así  resulte  discutible,  porque  su  naturaleza  es  subsidiaria  (no  sustituta)  del proceso ordinario (art. 86 Const. Pol.); sólo  procede  ante agresiones a derechos fundamentales; y, es garantía esencial para  todo  juez en los regímenes democráticos que soportan el Estado de Derecho, la  autonomía  y la  independencia  (art.  228  Const. Pol.),  además  que  “como  competencia  originaria, a la Sala Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  le  corresponde  ser  juez  constitucional  para  el caso  concreto  y, en consecuencia, dentro de sus competencias le corresponde estudiar  el  respeto  por las garantías constitucionales, entre  las cuales  se encuentra el debido  proceso;  no  puede la Corte Constitucional dar curso a una acción de tutela por presunta  vulneración  de  los  derechos…  porque  se  produciría simultáneamente dos  competencias   sobre el mismo hecho y se desconocería  que la acción  de  tutela es subsidiaria; y ésta, como lo ha dicho  la  Corte, tiene  operancia   cuando   se   ha   producido   una   vía   de  hecho”18.   

“La   verdad   es  una  tarea que la persona no  terminará  nunca  de  realizar  y por mucho que se esfuerce no podrá agotar en  sus  planteamientos:  esto  va  ligado  a  la  característica de progreso en el  conocimiento  e  incluso  hay  que hablar siempre de nuevos replanteamientos. La  verdad   no   es  posesión  tranquila    sino   una   continua   conquista   que   se   supera   y   renueva  constantemente.”19 Y,   

3.  A partir de la  vigencia  del  Acto Legislativo Nº 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004, en Colombia  rige  un sistema procesal penal de corte acusatorio que implicó una revolución  copernicana  en  el  procedimiento  nacional,  de  suerte  que  el  juicio  de  identidad  de figuras antiguas  con  las consagradas en la nueva sistemática, no se puede hacer a través de la  simplicidad  de  sus nombres o de su vigencia en otros contextos jurídicos bien  distintos,  además  que  la Corte Constitucional ha acogido por repetida vez la  jurisprudencia  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  que  en esta sucesión y/o  coexistencia  de sistemas procesales penales que vive el país, la favorabilidad  sólo   es  viable  cuando:  I.  La  figura  no  fuere  vertebral  de  la  nueva  sistemática,  y  II.  Que  las figuras en un juicio de comparación, resultaren  idénticas20,  regla  ésta  que  después  el  propio  Tribunal Constitucional altera al demandar  simples   afinidades  conceptuales  en  el  análisis  comparativo  de  los  dos  institutos  regulados  en las normas legales en conflicto (sentencia anticipada,  Ley  600  de  2000,  y  aceptación  de  cargos,  Ley  906  de 2004)21:   

“si  se  trata  de  supuestos  de  hecho  análogo  que  presentan  un  tratamiento  legal  diverso,  única  metodología  que  permite  establecer, en  concreto,  la  procedencia  de  la  favorabilidad”22.    

II  

RAZONABILIDAD       DE       UNA  HERMENÉUTICA   

    

1. Criterio histórico.-     

1.1.  En  materia  constitucional,  Colombia ha recibido la influencia estructural en la formación  de        su        conciencia       jurídica23 de las teorías contractualistas    de    ARISTÓTELES,  especialmente  de  su  versión  democrática alimentada a la vez por la teoría  del  consenso de LOCKE (“el  origen  de  la  sociedad  política está supeditado al consenso de las personas  para   juntarse   y   organizar  sociedad”)  y  la  teoría  del  contrato  social  de  ROUSSEAU24, además que  la  Carta  de  1991,  en  busca  de  un  modelo  de  organización política que  convierta  la  democracia  formal  en  más real, ha permitido que la democracia  representativa  se complemente con mecanismos de actividad ciudadana, base de la  democracia  participativa,  y por eso, entre los fines del Estado, aparece (art.  2)  el  de  “facilitar  la participación  de  todos  en  las  decisiones  que los afectan”, que tiene como  expresión  magnífica  la  justicia  por  consenso  a  través  de los llamados  mecanismos  alternativos  de solución de conflictos (MASC) y, en materia penal,  además  de la conciliación (arts. 103 inciso 3 y 522) y de la mediación (art.  523)25,     la     justicia     premial     o  negociada    que    se    soporta    en    criterios  pragmáticos   subyacentes  a  la tensión existente en el proceso entre el  poder  estatal y la libertad individual, para que a través de la manifestación  de   conformidad   del   procesado   en    busca  de  alivio  punitivo,  se  “descargue”  la justicia penal y se agilicen los procesos con prevalencia de  la  categoría  de  proceso  penal oportuno      sobre      la      de      proceso      penal     necesario.   

1.2. El Código de  P.  Penal  de  ese mismo año (1991), acunó esa filosofía del consenso bajo la  denominación    de   terminación   anticipada   del  proceso  (art.  37),  desarrollado  por las Circulares  números  13 y 19 de 1993 dictadas por la Fiscalía General de la Nación, y que  adelante    la    Ley   81   de   1993   modificó   creando   la   sentencia  anticipada, de gran parecido con  el  “juicio directísimo” italiano, para los casos de reconocimiento directo  del   imputado   de   los   hechos,   y  la  audiencia  especial  (art.  37  A)  en  la  que  se  hablaba  de   

negociación sobre  tipicidad,  grado  de  participación, forma de culpabilidad, circunstancias del  delito,  la  pena, la ejecución condicional de la sentencia, con la posibilidad  de  preclusión por comportamientos menores, siempre y cuando hubiera duda sobre  la  existencia  de alguno de estos extremos.         

   

La Ley 365 de 1997 mantuvo las figuras, pero  dictó  algunas  disposiciones  comunes  entre  las  cuales  se decía que no se  resolvería  en  la sentencia sobre la parte civil, aparte declarado inexequible  por  la  Corte  Constitucional en sentencia C-227 de 1998. Y, finalmente, la Ley  600  de  2000,  que regiría a partir de 24 de julio de 2001, sólo consagró en  su  artículo  40  la  sentencia anticipada y   

“se eliminó la audiencia especial por ser  una   negociación  fundamentada  en  la  duda  probatoria  que  desconocía  el  principio   del   in  dubio  pro  reo,  pues  frente  a  su existencia lo procedente será la preclusión de  la        investigación”.       Y,   

1.3.   En   la  Exposición  de  Motivos  del  proyecto  de  Acto  Legislativo  que sería el número 03 de 2002, a través del  cual  se  procuraba  “la modificación del sistema judicial penal” por medio  de  “la  implementación  de  un sistema de corte acusatorio”, se relacionó  entre  sus  justificaciones  la  cabal  aplicación  del derecho a un juicio sin  dilaciones  injustificadas  con el bifronte fin de que el acusado accediera a un  juicio  justo  dentro de un tiempo razonable y ante un tribunal independiente, y  la  sociedad  supiera  quién  era  el  autor  de la conducta punible y cuál la  sanción  que  se  le  imponía,  además  de  combatir  los  altos  niveles  de  congestión  del  aparato  judicial que tenían repercusión en el atraso de las  decisiones  judiciales  que le debían poner término a los procesos penales con  “seria amenaza a la calidad de justicia que se imparte”.   

El  derecho  a  juicio  rápido, expedito y  eficaz,  o derecho subjetivo a obtener sentencia en un plazo razonable (arts. 29  y   228   Const.   Pol.),  aparece  en  el  bloque  de  constitucionalidad  de la manera que sigue: art. XVIII  de  la  Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 8  de  la  Declaración  Universalidad  de  los  Derechos Humanos; art. 2 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos; art. 8.1. de la Convención  Americana  sobre  Derechos Humanos; y, opinión Consultiva OC-8/87 (considerando  24) de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.   

Así,    entre    los    cambios  propuestos y luego de referenciar  a  los  modelos  anglosajón  y  continental europeo26,    se    consagró   como  excepción  al  dominante  principio  de  legalidad, el de oportunidad (art. 250  Const.  Pol.),  que  ya se venía aplicando en “forma  larvada  …  como  por  ejemplo: las preclusiones que  dicta   el   fiscal  cuando  hay  conciliación,  por  indemnización  integral,  definitivamente,  transacción o, bien aplicándolo en la sentencia anticipada o  audiencia especial”, y cuya   

“filosofía … radica en la necesidad de  simplificar,  acelerar  y  hacer  más  eficiente la administración de justicia  penal,  descongestionándola  de  la  pequeña  y  mediana  criminalidad;  y, en  contraprestación,  se  evitarían  efectos criminógenos de las penas cortas de  privación  de  la  libertad, estimula la pronta reparación a la víctima, y se  le  otorga  gran  oportunidad  de  inserción social al que cometió la conducta  punible,”          

figura  global  de  la  que  se  bifurcó:  I,   el   principio   de  oportunidad   propiamente   dicho;  y,  II,     los     acuerdos    tendientes    a    un    “esfuerzo    de  pacificación”27  o a “activar la solución  de  los  conflictos sociales que genera el delito” (art. 348 cpp), coreando la  tendencia   globalizada   que   en   Estados   Unidos   denominan   plea  bargaining, en Alemania absprache,   en   Italia   pattegiamiento  y en España conformidad      del      procesado28.   

Se   argumentó,   entonces,   que   un  sistema    procesal   penal   que   no  permita  tener  unos  criterios  de  selectividad  para  el   ejercicio  de  la  acción penal y la terminación  anticipada, está llamado al  fracaso29.  Sus  operadores  deben  estar  conocidos  de  las  bondades de la  modalidad  negociadora,  que “es de su esencia y en ella radica buena parte de  su  eficacia”  y  “adhiere  a  su  filosofía  cuando  propende por su mejor  desarrollo,  así  como  se  opone  a  ella  cuando obstaculiza, mal aplica o se  muestra  reticente y evasivo a la  fructífera vigencia de los preacuerdos       y      negociaciones”30.   

Los   comisionados  consignaron  extensos  elogios a la figura:   

“Representan  variadas  perspectivas  y  anhelos  hacia  la  inmediata  satisfacción  a la sociedad que espera la pronta  solución  de los casos penales; o, una oportuna reparación  a la víctima  que   puede   compensar   la   ausencia   de   mayores   lucros    con   la  certidumbre     de    respuestas   inmediatas   a   su   requerimientos   e  incorporación   a  su patrimonio de  un bien o un valor distantes; o,  descongestiona  sensiblemente   las  oficinas   de  fiscales y jueces,  quienes   tienen   ocasión   de   proceder   de  manera  más  celerosa  en  el  pronunciamiento  de  sus  decisiones,  las cuales se mostrarán precisas y   bien  fundamentadas,  pudiendo  evacuar  más  procesos  o  dedicar  su esfuerzo  a   situaciones  más  trascendentales  o  complicadas;  con  esto  último  forzosamente   disminuyen  responsabilidades  extracontractuales del Estado  por  deficiencias en el servicio de justicia; o, el procesado sabrá prestamente  a  qué  atenerse, cómo reordenar su vida familiar o laboral  y empezar de  modo  temprano   a  reconstruir  su  mundo  de  manera provechosa, alejando  daños  psíquicos   o  sociales  o  sinsabores  inútiles;  o humanizar de  manera  radical  la  actuación   procesal  y  la  penal,  etc. Todos estos  magníficos  resultados  se  sintetizan e iluminan bajo el influjo de un derecho  penal   más   contemporáneo   y   humanitario,  que  repudia  el  concepto  de  violencia   institucionalizada  en  un  mundo  que,  por lo convulsionado y  enrarecido,    tiende    a   esta   no   deseable   afinidad”31.   

         Y también alertaron:   

“Estas  peculiaridades  llevan   al  fiscal  a  ser  parco  en  las  concesiones  o a ampliar  el alcance de las  mismas.  Las  especiales  circunstancias  de  la  conducta,  sobre  todo las que  arrojan   características   delincuenciales   de  crecida  nota  que   adviertan  la  insoslayable necesidad de un fallo de condena, deben conducir, de  contarse   con   apropiados   elementos   probatorios   de  fácil  exposición,  comprensión  y  aceptación,  a  alejar  los  preacuerdos y la negociación o a  reducir   éstos   a   sus   mínimos   espacios”32.   

           Es decir: el  estatuto  procesal  penal  recogió  en sus entrañas para la mejor eficacia del  expediente,  el  principio  de  oportunidad  y  “el  sistema  de preacuerdos y  negociaciones    (Título    II    del    libro   III   cpp-2005)”33, englobando  estos   últimos   en   su  parte  dogmática  con  el  vocablo  “acuerdo” (arts. 8-d, 10 inciso 4 y 354),  y que llevó a precisar que   

“el  fiscal  no  debe perder de vista, en  esto  de  formular  propuestas serias, precisas, inteligibles y con vocación de  aceptación,    que    la    Ley   890   de  7  de  julio de 2004, eliminó los cuartos de individualización  de  penas  (art. 61 C. Penal), precisamente para hacer viable este propósito de  seguridad,  claridad,  flexibilidad y acogimiento”34.   

            Y  como  el estatuto dejó incierta la rebaja de pena cuando  la  admisión  de  cargos se  hiciera  en  la  audiencia de formulación de  la  imputación (arts. 288-3 y 351 inc. 1),   

“la  situación  debe  resolverse, para  seguridad  y  justa  retribución   del procesado, mediante el preacuerdo     y     la    negociación.   El   fiscal,   entonces,  cuantificará  la pena que puede satisfacer la  pretensión sancionatoria y  la     propondrá     como    preacuerdo      o    negociación  (veáse  inciso 1 artículo 350, inciso 4 artículo 351 e inciso 1  artículo  369,  con intención corroborativa del predominio de las atribuciones  del  fiscal  sobre  el  manejo  de  la  pena: culpabilidad preacordada: “…la  fiscalía  deberá  indicar  al  juez  los  términos de la misma, expresando la  pretensión     punitiva     que     tuviere”)35.   

2.- Criterio sistemático.-  

La plenitud y la coherencia de las normas de  variado  nivel  que  adoptaron para Colombia un sistema  de  gestión procesal de perfil acusatorio36,  dicen que  para  su  eficacia resulta indispensable que sea coherente, completo, económico  y  operativo, razones para que se implemente el derecho  premial  con  el  fin  que  la  mayoría  de  procesos  terminen  sobre la marcha, criterio que desde 1993 se instauró a través de las  figuras   de   la   sentencia   anticipada,  caracterizada  por  la  aceptación  unilateral  de  los  cargos  imputados,    y    de    audiencia    especial,   que   requería   acuerdo fiscal-imputado, a consecuencia de  lo   cual   procedía   una   rebaja  fija   de   pena   dependiente   del   tracto   procesal   en   que   se  hacía.   

Adelante, en vigencia de la Ley 600 de 2000,  la  segunda  figura  desfalleció  por las razones ya vistas, mientras que en la  Ley  906  de  2004, acogiendo la política criminal del  consenso,  se  estableció  el  género  acuerdo  con  especies  que  distingue  su  artículo  351,  frente a lo  cual  procede  la  siguiente precisión: si bien es cierto el allanamiento a los  cargos   puede  iniciarse  a  iniciativa  particular  del  imputado  –como  también procedía en la audiencia especial del artículo 37-A  del  cpp/1991-,  enseguida se  necesita  del  consenso  (bilateralidad)  para fijar el “hasta” punitivo que  amerita  la  aceptación  y que, según la propia norma con un tenor claro (art.  27  ccc),  debe  ir  a  manera  de “acuerdo” en el escrito de acusación que  presentará  el  fiscal,  fracción  esta que de no ir, bien puede el juez de la  causa exhortar a que se haga en trámite del artículo 447.   

Es  decir:  el  allanamiento  de hoy es una  figura mixta que tiene, en su  parte  inicial,  la  aceptación  de  los  cargos  de la sentencia anticipada y,  enseguida,  un  acuerdo  para  fijar  el  “hasta”  de  pena  que  amerite la  manifestación,   que   es  característica  en  su  bilateralidad   de  la  audiencia        especial,        cuya        iniciativa       –como  ahora,  art. 293- es indiferente  que  corra  a  cuenta  de  la  fiscalía  o “del procesado, directamente o por  conducto   de  su apoderado”,  como lo consagraba el art.  37-A  (audiencia  especial)  del   cpp-91,  además  que  el  fiscal –trabajando   de   la   mano   de  los  moduladores  de la actividad  procesal, entre los que se destacan  los  de  ponderación  y  de proporcionalidad (art. 27), del principio de objetividad  (art.  115),  de  las  directivas  de  la  Fiscalía General de la Nación y las  pautas  trazadas  como  política  criminal  “a  fin   de  aprestigiar la  administración    de   justicia  y  evitar  su  cuestionamiento-”,   deberá         tener        muy        presentes        las        finalidades   (arts.   348)   y  la   improcedencia (art. 349), que  se  traen   como  criterios rectores para ese específico Capítulo Único,  Título II del Libro III del cpp-2004.   

“Quienes hacen confluir los procedimientos  abreviados  con  el  sistema  acusatorio fundamentan su argumento en el hecho de  considerarlos  corolario  del mismo, toda vez que, de una parte, la contracción  del  procedimiento,  la  reducción  de  los costos procesales y, en general, la  economía  procesal,  aparecen  acentuados  en  dicho  modelo,  y,  de otra, que  estando  caracterizado  el  sistema  acusatorio por la bipartición de funciones  procesales  y  la  repartición del proceso en fases, la exigencia de garantías  como  la  adquisición  de  la  prueba  en  contradictorio  ante  un funcionario  imparcial  a  quien  compete  exclusivamente  la decisión, no garantizaría una  aplicación  de justicia en todos los casos. En otras palabras, la finalidad del  proceso  no  puede  ser  aquella  de garantizar la celebración de un juicio con  audiencia  pública en la que se forme la prueba, pues el sistema fracasaría o,  en   palabras   de   algún   autor,  ‘…   se   arriesgaría  la  parálisis  de  la  justicia  donde  se  pretendiese   llevar  a  fin  cada  caso  procesal  a  la  audiencia’,   propósitos  característicos  de  cualquier         esquema         procesal”37.     

3.- Criterio gramatical.-  

La  política  criminal  del  consenso para  apurar  los  trámites procesales fue establecida a nivel constitucional con las  referencias  expresas  al  sistema acusatorio (AL 03/02) y en la Ley 906 de 2004  de manera concreta, así:   

3.1.  En su parte  dogmática        o        procesal.-   

    

* En  el artículo 8-d:     

“Defensa. En desarrollo de la actuación,  una  vez  adquirida  la  condición de imputado, éste tendrá derecho, en plena  igualdad  respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a: … d)  No  se  utilice  en  su  contra  el contenido de las conversaciones tendientes a  lograr  un  acuerdo  para la  declaración  de  responsabilidad  en  cualquiera  de  sus formas”38.   

    

* En  el artículo 10:     

“Actuación  procesal…  El  juez podrá  autorizar   los  acuerdos  o  estipulaciones a que lleguen las partes…”. Y,   

    

* En  el artículo 354:     

“Reglas  comunes.  Son  inexistentes  los  acuerdos  realizados  sin la  asistencia del defensor”.   

Esto implica que las distintas especies del  género  acuerdo  (art. 351)  requieren  de la garantía a que no se utilice las conversaciones logradas en su  trámite;  que  el  juez las pueda autorizar todas; y, que todas las especies de  acuerdo tengan que realizarse  con  la  asistencia del defensor, además, que el artículo 3º de la Ley 890 de  2004,  tan  ligada  en su vigencia gradual a la del sistema en general, prohíbe  el  sistema  de  cuartos  “en  aquellos eventos en los cuales se han llevado a  cabo    preacuerdos    o   negociaciones  entre  fiscalía  y defensa”, haciendo sencillamente un reenvío  al  Código  de  P.  Penal  en  su Libro III, Título II llamado “Preacuerdos    y    negociaciones   entre  fiscalía  y  el  imputado  o  acusado”, y en cuyo Capítulo Único, art. 351,  recoge  las  “modalidades” de aceptación de cargos, preacuerdos y acuerdos.   

3.2. Y,    en    su    parte    orgánica   o   procedimental.-        

La  Ley  906  de  2004  al señalar el rito  progresivo  de  la actuación procesal ubica a la formulación de la imputación  como  la  primera  audiencia  preliminar  en  la cual la fiscalía comunica a la  persona,  en  presencia  de  su  defensor,  su calidad de imputado, activándose  entonces  en  este etapa preprocesal (art. 145) el derecho a la defensa (arts. 8  y  290);  puede  solicitar  al juez de garantías la imposición de la medida de  aseguramiento que corresponda; y, en cuyo trámite   

“el fiscal deberá expresar oralmente …  3.  Posibilidad  del investigado a allanarse a la imputación y a obtener rebaja  de pena de conformidad con el art. 351”,   

reenvío normativo que dice:  

“Artículo   351.   Modalidades.   La  aceptación  de los cargos determinados en la audiencia de la formulación de la  imputación,  comporta  una  rebaja  hasta    de    la    mitad    de    la   pena   imponible,   acuerdo  que  se consignará en el escrito  de  acusación39,”   

      mientras  que  el  artículo 283 enseña que:   

“La  aceptación  por el imputado es el  reconocimiento  libre,  consciente  y espontáneo de haber participado en alguna  forma   o   grado   en   la   ejecución   de   la  conducta  delictiva  que  se  investiga”,   

procedimiento  (artículo  293)  que  puede  ser:   

“por  iniciativa propia o por acuerdo con  la   fiscalía   (y),   se   entenderá   que  lo  actuado  es  suficiente  como  acusación”,   

como  también se tramitaba en vigencia del  artículo  37-A del cpp-1991, que regulaba la audiencia  especial   caracterizada   por   el   “acuerdo”    fiscal-imputado   que   se  suscribía en “acta”:   

“A   partir  de  la  ejecutoria  de  la  resolución  que  defina  la situación jurídica del procesado y hasta antes de  que  se  cierre la investigación, el fiscal, de oficio  o  a  iniciativa  del  procesado,  directamente  o por  conducto  de  su  apoderado, podrá disponer por una sola vez la celebración de  una audiencia especial…”.   

III  

CONCLUSIONES  

1.-  La  llamada  por la Corte Constitucional  “estrategia  global  de  política  criminal” del constituyente de 2002 y el  legislador  de  2004,  no fue  ciertamente  la  de  festinar rebajas de penas elevando a la cifra  fija de  la  mitad  la  mitigación  por  concepto  de  allanamiento  y  sin  el  aumento  correspondiente  del  art.  14 de la Ley 890 de 2004, sino la de hacer llamativa  la   política   criminal   del  consenso  pero  de tal manera que el bloque normativo de los estatutos penal  y  procesal  penal  de  2000,  y  el  de las Leyes 906 y 890 de 2004, resultaran  equivalentes  para  hacer efectivo el derecho fundamental a la igualdad de trato  frente  a  los  delincuentes  sancionados  antes  y después del 1º de enero de  2005,   con   la   excepción   de   la  llamada  lex  tertia  y  con la precisión que no siempre el sistema  de    cuartos    para    medir    pena   resulta   más   restrictivo   que   el  anterior.   

“la posibilidad de rebaja de la pena hasta  en  la mitad, consagrada en el inciso 1 del artículo 351 de la ley 906 de 2004,  no  corresponde  a una intención del legislador de hacer más laxa la respuesta  del  Estado  frente  a  la  criminalidad. Está claro  que  se propuso  como  medio  para  ofrecer  una  alternativa  seductora al  procesado, para  evitar  que  el  juicio  discurra por todas sus etapas, en el marco de un modelo  que  en  términos de recursos económicos es mucho más costoso que el anterior  no  sólo  por  la  infraestructura   que  requiere  (salas  de  audiencia,  equipos,   etc.)   sino   esencialmente   por   el   precio  horas  hombres  que  significa   el  desfile  de  elementos  cognoscitivos  frente  al  juez. Si  hubiera  querido  imponer  penas  más benignas simplemente hubiese reformado el  código  penal  en  tal sentido, pero no, lo hizo para aumentar las penas y así  dotar  al  código   de  procedimiento  de  una  herramienta que diera como  resultado  que  la  mayoría de procesados prefiriera acogerse a la terminación  anticipada  del  proceso,  conforme  a  lo  esbozado  en precedencia. No en vano  el   incremento  punitivo  entraría  a  regir, coetáneamente con el nuevo  sistema  acusatorio. Pero el derecho premial no puede convertirse en una dádiva  punitiva,  so  pretexto  de  aplicar  el principio de favorabilidad. En el nuevo  sistema   acusatorio,  la  mayor  rebaja  por  aceptación   de  cargos  se  justifica,  por  las  razones  anotadas,  en  el  marco  de  una  mayor sanción  penal”40   

. Y,  

2.- Desde cualquier  clase  de  hermenéutica  que  se  utilice,  la  figura  antigua de la sentencia  anticipada   no  encuentra  similar  en  el  estatuto procesal penal que varió radicalmente la sistemática  procesal  penal  colombiana  a  partir  de  2004:  la  figura que algunos hallan  parecida,     la     del     allanamiento    a    los    cargos,    no    puede    resultarle   idéntica  porque la iniciativa particular  del  imputado  a la manifestación procesal también se podía hacer en trámite  de  la audiencia especial (bilateral) reglada en el artículo 37-A del cpp-1991,  tan  distinta  a  aquella, que en complemento, tenía prevista por el legislador  un  porcentaje  fijo  de  descuento punitivo, mientras que en el allanamiento de  ahora,  el  claro  artículo  351  inciso  1 cpp-2004 lo hace oscilante para que  pueda  ser  acordado  entre fiscal e imputado, consenso que deberá formar parte  del  escrito  de acusación que presentará el fiscal y sobre el cual el juez de  conocimiento,  en  un  sistema  acusatorio,  sólo  puede  hacerle  un juicio de  control  de  garantías,  y  si es del caso, en la audiencia prevista en el art.  447,  exhortar  a  las  partes  para  que se pongan de acuerdo sobre el punto en  búsqueda que lo sustancial supere  la mera informalidad.   

Cordialmente,  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Magistrado  

Fecha    Ut  supra.      

ACLARACIÓN DE VOTO  

Ref.:  Casación  24531   

MP Dr SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ.  

Recurrente:   Carlos   Alberto   Garnica  Guevara.   

Habiendo compartido las decisiones adoptadas  en  el  asunto  de  la  referencia  debo  hacer  claridad a través del presente  mecanismo   acerca  de  algunas  afirmaciones  consignadas  en  la  providencia,  respecto de las cuales en muchas ocasiones he debido apartarme.   

Lo  primero a advertir es que la evocación  que  se  hace  a  dos decisiones de casación adoptadas en 2.005 (agosto 23 rad.  21954   y   diciembre   14  rad.  21347)  tienen  -ab  initio-  el  fin  de demostrar que la Sala mayoritaria  estimaba  que  “el  allanamiento  a  cargos  en  la  audiencia   de   formulación   de   la   imputación   es   una   modalidad  de  acuerdo”,  pensamiento  que luego de algunos debates  fue  variado  en  concepto de mayoría para aceptar hoy todos los integrantes de  la  Sala que cualquiera sea la forma de terminación (allanamiento o preacuerdo)  no  resulta  obligatorio  que  el  fiscal e imputado pacten sobre el monto de la  pena  a  imponer o respecto del quantum de la rebaja, conclusión que se adoptó  abierta  y  finalmente  sólo  a  partir de la sentencia de tutela rad. 24868 de  abril 4 de 2.006:   

           

“Recuérdese aquí cómo el acuerdo -con  miras  a  la  aceptación  de  cargos  por el imputado- puede girar alrededor de  plurales  aspectos,  tales  como  la  tipicidad  de  la  conducta  (de una forma  específica  que  por  ese  camino  se  reduzca  la  pena),  la  eliminación de  agravantes  (como  sucedió  en  este  asunto), el reconocimiento de atenuantes,  sobre  el  grado  de  participación,  la  forma  de  imputación  subjetiva, un  mecanismo  sustitutivo  de  la  sanción, la pena, etc. respecto de esta última  bien  para  acordar el monto de la a imponer por el fallador, ora que se refiera  únicamente al quantum de la reducción.   

                           Lo  que  también  ha  de  dejarse  claro  es  que  en  ninguno  de los casos de  terminación  abreviada  del  proceso es obligatorio que exista entre imputado y  fiscal  un  acuerdo  sobre  la  cantidad  de  pena  a  rebajar  como fruto de la  aceptación  de los cargos, porque hay ocasiones en las cuales (i) un acuerdo de  esa  naturaleza no tenga cabida, como en el allanamiento a los cargos, porque en  éste  no hay pretensión punitiva por el fiscal ni puede haber condicionamiento  al  respecto por parte del imputado, o (ii) a pesar de ser permitido -en caso de  preacuerdo-  a  tal  pacto  no  se acuda por voluntad de las partes, o porque la  misma  ley  lo  prohíbe  aún  en  una  negociación (como sucede cuando hay un  cambio  favorable en relación con la pena a imponer, según el inc 2 art. 351),  o  porque  de  consuno  la  negociación  se  haga  girar -por ejemplo- sobre un  mecanismo sustitutivo de la pena.   

                                        Ahora,  cuando  no  hay  convenio  sobre  la  pena a imponer (porque se trate de  allanamiento  o  porque  siendo  un  preacuerdo  en éste nada se pacta sobre el  monto  de  la sanción), el juez debe tasarla conforme al tradicional sistema de  cuartos  y  de la ya individualizada hacer la rebaja correspondiente, atendiendo  factores  tales  como  -a  título ejemplificativo- la eficaz colaboración para  lograr  los  fines  de  justicia;  la  significativa  economía  en la actividad  estatal  de  investigación; el que la ayuda que se genere con la aceptación de  los  cargos muestre proporción con la dificultad probatoria; el que -cuando sea  del  caso-  se  facilite descubrir otros partícipes u otros delitos conexos; el  que  no  se dificulte investigar otras conductas o partícipes, etc, sin influir  en  este  momento  los  referentes  tenidos  en  cuenta  para  individualizar la  sanción, pues ya agotaron su función.”   

No veo cómo puede asegurarse que de alguno  de  los fallos de casación arriba citados sea factible afirmar que “en   virtud   de   los   acuerdos   que  lleguen  a  producirse,  aún   con   ocasión   al  allanamiento  a  cargos  en  la  audiencia  de  formulación de imputación, es  posible  que se pacte tanto la disminución de la pena por esa causa, como… el  posible  reconocimiento  de  prisión  domiciliaria  o  de  la suspensión de la  ejecución  de  la  pena” (folio 48 subraya fuera del  texto);  y  ello  lo asevero porque si bien es cierto que en un preacuerdo tales  circunstancias  del  delito  pueden ser materia de pacto, también lo es que tal  convenio   sólo  puede  tener  cabida  dentro  de  la  especie  del  acuerdo  o  negociación,  en  cuyo  contexto  discurrió  la  providencia en mención, pues  jamás  -a  mi  juicio,  desde luego- en un allanamiento puede pactarse algo: ni  pena,  ni  circunstancias,  ni rebajas, ni subrogados, dado que es de la esencia  de  un  allanamiento  la  aceptación  simple, llana, de la imputación. De así  ocurrir  -como  lo  afirma la sentencia al folio 48- la terminación del proceso  habrá  de  entenderse  regulada  por un acuerdo pero no por un allanamiento, el  cual  pierde  su  razón  de  ser cuando al acogimiento unilateral sobreviene un  acuerdo sobre cualquier aspecto.   

Se insiste en la providencia mayoritaria que  el  allanamiento  es una modalidad de acuerdo porque así lo señala el inciso 1  del  artículo  351  de  la  ley  906,  porque  aunque  surge unilateralmente es  auspiciado  o  promovido  por  el  fiscal  al formular la imputación, la que al  aceptarla  el  imputado  conviene implícitamente a que por ello se le rebajará  la pena en la proporción legal. Al respecto quepa anotar:   

    

1. Cuando  el  articulo  351  titula  “Modalidades” no hay duda que  alude  a  especies  de  preacuerdo para referirlos a los hechos imputados, a sus  consecuencias,  al  cambio  posible  de tipicidad etc, pero nunca a que la norma  señale   que   el  allanamiento  es  modalidad  de  acuerdo.  Además  no  debe  desatenderse  que  el  artículo  351 hace parte del Título II “Preacuerdos y  Negociaciones  entre  la  Fiscalia y el Imputado o Acusado” sin que en ninguno  de  los  siete artículos que conforman el título aluda la ley al allanamiento.     

    

1. Que  el  allanamiento  es  promovido  por  el  fiscal al formular la  imputación  no  hay  duda,  y no puede ser de otra manera porque es respecto de  ésta  que el allanamiento se genera pues no tiene fuente distinta, pero de ahí  a  que  el  allanamiento  a  los  cargos sea implícito hay mucha diferencia. No  puedo  entender  cómo un acuerdo implícito constituya un allanamiento dado que  éste  se caracteriza -además de la unilateralidad e incondicionalidad- por ser  una    manifestación   viva,   clara,   expresa,   abierta   y   explicita   de  autoresponsabilidad.     

Que  el allanamiento unilateral a cargos no  repele  los  preacuerdos y que -al contrario- los estimula al abrir el telón al  escenario  de  involucrar  a  las partes en la solución del caso y contribuye a  ofrecer  pronta  y  cumplida justicia, es otra de las afirmaciones del fallo (fl  51)  que  no  puedo  compartir  como que en mi sentir un allanamiento se muestra  -desde  la  base-  lo  opuesto  a la negociación, aparte de que no hay duda que  (con  la primera de aquellas figuras) ya el Estado bajó el telón al permitirle  al  imputado  que  con  su  manifestación voluntaria se finalice el proceso sin  intervención o actividad negociada alguna.   

Otra  aseveración  que debo desestimar (fl  52),  porque  ella  comporta desconocer y mezclar indebidamente la naturaleza de  las  dos  formas  de terminación abreviada, apunta a señalar que si se produce  el  acuerdo  sobre  el  porcentaje  de  rebaja,  forma de ejecución de la pena,  reparación    a    la   víctima,   todo   ello   después   del   “allanamiento  unilateral”,  el  juez  para  dosificar  la  pena  no  debe  acudir al sistema de cuartos previsto en el  articulo  61 del C.P. porque tal proceder lo prohíbe la ley 980 de 2.004-03. De  cara   a   lo  sostenido  la  pregunta  que  surge  al  rompe  es:  ¿bajo  qué  procedimiento,  entonces,  individualiza  el  juez  la  pena?  Nótese que en el  ejemplo  de  la  providencia no se incluye que el monto de la pena que merece el  acusado  haya  sido  materia  de  acuerdo, caso exclusivo en el que sí opera la  prohibición  (a  condición  de  que  la  sanción  pactada no viole garantías  fundamentales),  hipótesis  ésta  que  es  la  única frente a la cual resulta  aplicable la limitante del artículo 3 de la ley 890.   

Además,  ese  tema  ya fue aceptado por la  Sala  cuando en la tutela de abril 4 de 2.006 (Rad 24868) se analizó el alcance  de la mencionada norma. En esa sentencia se dijo:   

      

  “Ahora,  cuando  no hay convenio sobre la pena a imponer (porque se trate de allanamiento  o  porque  siendo  un  preacuerdo  en  éste  nada se pacta sobre el monto de la  sanción),  el juez debe tasarla conforme al tradicional sistema de cuartos y de  la  ya  individualizada  hacer  la  rebaja  correspondiente, atendiendo factores  tales  como  -a título ejemplificativo- la eficaz colaboración para lograr los  fines  de  justicia;  la  significativa  economía  en  la  actividad estatal de  investigación;  el  que la ayuda que se genere con la aceptación de los cargos  muestre  proporción  con la dificultad probatoria; el que -cuando sea del caso-  se  facilite  descubrir  otros partícipes u otros delitos conexos; el que no se  dificulte  investigar  otras  conductas  o partícipes, etc, sin influir en este  momento  los  referentes tenidos en cuenta para individualizar la sanción, pues  ya agotaron su función.   

                                    Asimismo,  si  se ha acudido al mecanismo de la negociación y dentro de ella se  pactó  el  monto de la sanción, a ésta quedará vinculado el juez (art. 370),  salvo  que  en  su  concreción se haya violado alguna garantía fundamental, no  pudiendo  por  aquella  razón  (y en ello se explica la prohibición del art. 3  Ley  890/04)  acudir  al sistema de cuartos. Sin embargo, debe advertirse que si  bien  la  limitante  legal acabada de reseñar pareciera absoluta -en el sentido  que  la  entendieron  las instancias- vale decir, que en todo caso de preacuerdo  el  mencionado  sistema  de dosificación está prohibido, ello no resulta así,  porque  frente  a un preacuerdo donde el monto de la pena a imponer no haya sido  pactado,  al  juez  fallador  -para  individualizar  la  sanción-  no  le queda  alternativa   distinta   que   acudir   al   sistema   de   cuartos.                         

                            La  conclusión,  entonces,  apunta  a que la prohibición de la Ley 890-3 sólo  debe  entenderse  aplicable  cuando  ha  mediado  un  preacuerdo  contentivo del  señalamiento  de la pena a imponer, y ni siquiera cuando sólo se ha pactado el  monto  de  la rebaja (como también puede ocurrir) pues en este último caso ese  quantum  de  reducción  acordado  únicamente operará respecto de una sanción  previamente  individualizada.               

En   ese   sentido   dejo   sentado   mi  parecer   

Cordialmente,  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO.  

Magistrado  

Bogotá junio 6/06  

    

1 Ver  adición  de  voto  en colisión de competencias N° 23 312, del M. P. Dr. Yesid  Ramírez Bastidas.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sentencia  de  casación  del  23  de  agosto  de  2005,  radicación 21.954.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sentencia  de  casación  del  14  de diciembre de 2005,  radicación 21.347.   

4  .  CORTE  CONSTITUCIONAL, Sent.  C- 592 de 2005, M.P., Dr. ÁLVARO TAFUR GÁLVIS.   

5  Radicación 24.052.   

6  “Artículo  369.  Manifestaciones  de  culpabilidad  preacordadas.   Si   se   hubieran  realizado  manifestaciones  de  culpabilidad  preacordadas  entre  la defensa y la acusación en los  términos  previstos  en  este  código, la Fiscalía  deberá  indicar  al  juez  los términos de la misma, expresando la pretensión  punitiva que tuviere.”   

7 Cfr.  Sentencia  de  casación  del 14 de diciembre de 2005, radicación 21.347, pág.  24.   

8 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sentencia  de  casación  del  12  de diciembre de 2005,  radicación 24.011.   

9 Corte  Suprema  de Justicia, Sentencia de casación del 5 de junio de 2003, radicación  19.689.   

10  “Si      la     justicia     premial   es  parte  de  la  estructura del nuevo modelo procesal, se  puede  incurrir en irregularidad sustancial, porque el juez queda vinculado a lo  que  acuerden las partes y  no   puede  imponer  pena  distinta  en  especie  o  cantidad  de  la   convenida  o acordada por ellos, sin perjuicio del principio de  legalidad,  por  manera  que  no puede  rechazar    un   acuerdo  simplemente  porque no comparta sus términos… no son las razones invocadas en  la  demanda  lo  que daría lugar a la posible invalidez de la actuación por el  quebrantamiento  de  las formas propias del juicio, sino porque,  según la  doctrina   de   la   Corte,  se  incumplió   con  la  exigencia  del   acuerdo  entre  fiscal  e  imputado,   lo   que   vino   a   determinar  que  el   juez,  motu  proprio estableciera la proporción  de     la     rebaja”.     Ibídem,    pág.    24    de    la    Cas.  No. 24.531. Por esas razones, pide  a  la  Corte  que  anule la  actuación o, sino, “conceda la prisión domiciliaria”.   

11  CORTE    SUPREMA    DE   JUSTICIA,   Cas. 14 de marzo/2006.   

12  Esta   figura   es   la  llamada  en  el  sistema  anglo-americano  plea  bargaining,  en donde bargaining  significa   o  traduce  “acuerdo”            y,            principalmente,           “regateo”.    “Para    todos,   con  excepción   de  gran   parte  de  los  doctrinarios   del  libre  mercado  microecónomico,  el  propio término “plea  bargaining”   es   más   bien  desagradable.  Los  críticos  señalan  que  la  justicia  no   es una cuestión de regateo de  bazar,  sino  de resolución meditada de conflictos. “Negociar” es diferente  a  “presentar  argumentos  razonados; y cerrar un “pacto”,  o incluso  llegar  a  un  “acuerdo”,  es  diferente  a obtener un “juzgamiento”. El  significado  más  coloquial de “bargain”      es      peor       aún.      Un      “bargain”  es  un  descuento,  es  algo  obtenido  a un precio reducido. Si los jueces y juristas rechazan  la   noción   de   “justicia   negociada”,   el   público,   especialmente   en  nuestros   tiempos  de “inseguridad” y  temor, no ve con agrado la  posibilidad  de  que  los  imputados  ‘la     saquen    barata’”.  GERARD  E.  LYNCH, Torture and plea  bargaining,  The  University  of  Chicago Law Review,  1978, vol. 46,  pág. 7.   

13  JOSÉ   JOAQUÍN   URBANO   MARTÍNEZ,   Los   fines  constitucionales  del proceso penal como parámetros de control del principio de  oportunidad,  Bogotá,  Procuraduría  General  de la  Nación, 2006, pág. 21.   

14  El    control    de    garantías   como   función  jurisdiccional, Módulo Escuela Judicial Rodrigo Lara  Bonilla,     pág.     5.    “La    representante    de    las    víctimas,  por  su  parte, dijo que por  indicación  de la fiscal tomaron la iniciativa  de ponerse en contacto con  GARNICA,  sin  que  se  pudiera   llegar a ningún acuerdo sobre el pago de  daños  y  perjuicios,  pues  las  propuestas  que  presentó  eran absurdas”.  Cas. 24.531, pág. 28. Cfr.  art.   348  cpp-2004.  “El  respeto  de  los  derechos  de  las  personas  que  intervienen  en  el proceso penal, ya en calidad de imputadas o de víctimas, es  también  un  fin del proceso pues unos y otros son titulares de unas garantías  procesales  y  de  unos  derechos  sustanciales que por mandato superior expreso  deben  reconocerse.  En  este  punto se debe destacar que al proceso penal ya no  sólo  le  interesa  rodear de garantías al imputado, sino también atender las  legitimas  demandas  de  las  víctimas  de  las  conductas  punibles”.  JOSÉ  JOAQUÍN   URBANO  MARTÍNEZ,  Los  fines …, ob. cit. pág. 24.    

15  “Las  sentencias se deben  razonar    porque   la  racionalidad  aplicada a los hechos constituye un requisito natural para que las  partes  conozcan  los  motivos  que  han  provocado  la  persuasión  y  certeza  representada  en  la  decisión…  La  idea  que  ha evolucionado desde tiempos  remotos    ha    sido    evitar   la   arbitrariedad  judicial,  otorgando  desde  la  obligación  de  dar  explicaciones   o   rendir  cuentas  sobre  los  por  qué  de  la  certeza  adquirida, una fuente de control  a  la  parte  que  litiga  y  a  la  sociedad  que  fiscaliza el ejercicio de la  actividad    jurisdiccional.”    OSWALDO    ALFREDO   GOZAÍNI,   El   derecho   a   la   motivación   de  la  sentencia,   en   El  debido  proceso,  Buenos  Aires, Rubinzal-Culzoni Editores, 2004, pág. 425.    

16  Artículo  27.  Moduladores de la actividad procesal.  En el desarrollo de la investigación y en el proceso  penal   los   servidores  públicos  se  ceñirán  a  criterios  de  necesidad,  ponderación,   legalidad  y  corrección  en  el  comportamiento,  para  evitar  excesos  contrarios  a  la  función       pública,       especialmente       a       la       justicia.  “Los  principios  generales  adquieren  la condición de jurídicos cuando constituyen parte del entramado de  la  argumentación  jurídica  de  lo  razonable.  Los  principios generales son  principios  superiores  de ética social, o como lo señala AFTALIÓN, antes que  principios  de  lógica, son principios de justicia.” EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS,  Derecho  y  Argumentación,  Bogotá, Ecoe Ediciones, 2001, pág. 89.   

17 En  estos  tiempos,  el  asunto  es más material: todo juez es humano y, por tanto,  falible,  además  que  en un Estado de Derecho, las competencias son limitadas,  no   invasivas.   Y,   la  exigencia  de  una  debida  fundamentación  de  las  decisiones  judiciales  es  actualmente   una   garantía   enorme  de  justicia  porque:  a)  el  ejercicio  jurisdiccional   debe   ser  transparente;           b)           asegura           la          imparcialidad  del juez; c) garantiza la  participación  popular en  la  administración  de  justicia  al permitir el control social difuso sobre el  ejercicio  del  poder  jurisdiccional;  y,  d)  resguarda  en  forma efectiva el  principio  de  legalidad.  GLADIS  E.  DE  MIDÓN,  La  casación,  Buenos  Aires, Rubinzal-Culzoni Editores, 2001, pág. 19. “Una de  esas  exigencias  a  la  hora  de  fundamentar  el  fallo es que la verdad  de  la premisa fáctica (aquella  en  la  que  se  describen  los  hechos relevantes) utilizada en la sentencia  se  justifique racionalmente a  partir  de  los hechos probados durante el proceso, y esta es considerada una de  las    características    definitorias    de    la    expresión   ‘sentencia     fundada’”. PABLO  RAÚL    BONORINO    y    otro,    Filosofía   del  Derecho,  Bogotá, Consejo Superior de la Judicatura,  Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2006, pag. 127.     

18  CORTE  CONSTITUCIONAL, Sent.  SU-542  de  1999.  “La  redacción  del  artículo  234 constitucional lleva a  la   conclusión  evidente de que bajo ningún aspecto puede señalarse que  exista  una jerarquía superior, ni dentro ni fuera, de lo que la misma carta ha  calificado  como  ‘máximo  tribunal  de la jurisdicción ordinaria’”.           CORTE          CONSTITUCIONAL;          Sent. C-037 de 1996.   

19  GERARDO    RETAMOSO    RODRÍGUEZ,   ¿Existe  la  verdad?,  Bogotá, Ediciones  Antropos,  2004,  pág.  185.  Es  cierto,  por lo demás, que “la competencia  asignada  a  (todas)  las  autoridades judiciales para interpretar y aplicar las  normas  jurídicas,  fundada  en  el  principio  de  autonomía  e independencia  judicial,  en  ningún caso  es  absoluta”,  pues “por tratarse de una atribución reglada, emanada de la  función  pública  de  administrar justicia, la misma se encuentra limitada   por   el   orden   jurídico  preestablecido  y,  principalmente,  por  los  valores,  principios,  derechos y  garantías  que  identifican  el  actual  estado  social  de  derecho”.  CORTE  CONSTITUCIONAL,        Sent.       T-1211  de  2005.   Pero:  “…la verdad es más bien que la  Corte  Constitucional  está sumida en una suerte de diletantismo tópico, en el  seno    del   cual  hay  lugar  para  todas  las  tendencias  y  todas  las  contradicciones”.  IVÁN  OROZCO  ABAD  y  otro, Los  peligros   del   nuevo   constitucionalismo   en   materia  criminal,   Bogotá,   Universidad  Nacional,  IEPRI,  1999,  pág.  8.  Y,  ¿constituirá  vía  de  hecho un criterio  judicial razonable por el  mero   prurito   de   no   amoldarse   al    de   otro   juez?.    

20    CORTE    CONSTITUCIONAL,    Sents.  C-592  de  2005, T-1211 de 2005 y T-091 de 2006. Así  aplica  esa  Corte  lo  que  ha  llamado  “teoría del derecho viviente”: la  jurisprudencia  de  la  Corte  Suprema  “resulta  ser  un  referente  de  gran  autoridad  para  evaluar  con  mayor  precisión el alcance de las disposiciones  sometidas  al  juicio  de  constitucionalidad.  Es  evidente  que  al acoger sus  criterios,  el órgano de control no sólo está reconociendo la importancia que  tiene  para  el derecho la labor interpretativa y de unificación asignada a los  organismos  de  cierre de las distintas jurisdicciones, sino además, rescatando  el  verdadero significado de la norma, esto es, su significado viviente o el que  surge    de    su    aplicación.”    CORTE    CONSTITUCIONAL,    Sents.   C-901  de  2003 y C-557 de  2001.   

21 En  la  Sent. T-1211 de 2005, se  afirma      que      “la      sentencia     anticipada     es     similar  al  preacuerdo”  (pág.  20),  además  con  un yerro complementario porque la comparación debe hacerse es con  el  allanamiento de los arts. 288-3 y 351 inciso 1 cpp-2004. “Lo anterior, con  tanta  mayor razón, cuanto observamos con sentimientos  ambivalentes y con  preocupación    creciente    el   proceso  que  ha  seguido   la  jurisprudencia  sobre  el  Estado  social:  la  primera  Corte Constitucional de  1991-1992  se  entregó, bajo el liderazgo  de magistrados como el Dr. CIRO  ANGARITA,   con  optimismo  y  entusiasmo  febril, en los brazos del Estado  social  de  derecho,  en  la  intención  de  que  la  visión  objetiva  de los  derechos   fundamentales que le  es propia, con su omnipresencia en el  orden  jurídico,  y  su  privilegio de valor medial de la “eficacia”, etc.,  permitieran  una  mayor  actividad  judicial  en  la  realización   de  la  justicia  material  (Sents.  T-406  y  T-587 de 1992). Entonces, con  frases y  giros  de  lenguaje que recuerdan a RONALD DWORKIN, se  afirmaba,   sin    embargo,   de  manera  categórica,  cómo  el  interés  particular,  cuando   está  respaldado   por  un derecho fundamental,  pone   límites a la prevalencia del interés general (C-606 de 1992). Pero  pasados  apenas  un  par de años, ya en el seno de la segunda Corte, empiezan a  surgir,  a  través del sopesamiento de valores y de  principios, fórmulas  jurisprudenciales   de   exaltación    del  Estado  social  que,  no   respetando  la distinción necesaria entre los diversos ámbitos de regulación,  afirman,  sin  reticencias,  el  primado  puro  y simple del interés general en  materia  de  estados  de  excepción  y de política punitiva (C-46 de 1996)”.  IVÁN      OROZCO     ABAD     y     otro,     Los  peligros…, ob. cit., págs. 6 y 7.   

22  CORTE     CONSTITUCIONAL,     Sent.    T-091  de  2006. Una cosa es que las figuras sean idénticas y otra  que   sean   análogas,  similares  o  equiparables  (T-1211  de  2005),  porque  institutos  jurídicos  hay  que  se parecen mucho a otros, vr. gr: la sentencia  anticipada  y  la  audiencia  especial  de  la Ley  81 de 1993, pero no son  idénticas,  como  se  reclamó en la C-592 de 2005: tampoco lo son la sentencia  anticipada  y  la  ira,  así  juntas  las reconozca un funcionario judicial, su  viabilidad  se  aplique  al  interior  del  proceso  penal,  deba  alegarlas  el  procesado,  se exija la presencia de defensor, signifiquen rebaja punitiva, etc.  Y,   ¿cómo   se  hace  para  fijar  el  “hasta”  que  “para  efectos  de  punibilidad”   remite   el   art.   288-3  al  351  inciso  1  cpp-2004?.  Ese  “acuerdo”  fiscal-imputado  le  quita  la  unilateralidad  a  la  figura. Y,  entonces,  esa Corte legisla  (pág.   23    Sent.  T-091/06)  al  cercenarle a ese claro pasaje normativo (art. 27 CCC), la palabra  “acuerdo”.  BECCARÍA escribió que “la arbitrariedad se instala cuando el  castigo  no  depende  de  la voz constante y fija de la ley sino de la errabunda  inestabilidad   de   las   interpretaciones”,   que   FERRAJOLI  señala  como  característica  de  los  modelos  autoritarios  y  de derecho penal máximo que  pretenden  liberar  al  juez  del  principio de estricta legalidad. Derecho   y   razón:  teoría  del  garantísmo  penal,  Madrid,  Editorial  Trotta  1998,  págs.  33-40. Estos autores,  reputados  como  progresistas  y  democráticos,  “han  defendido  la estricta  sujeción  del  juez  a la ley, mientras que algunas tendencias autoritarias han  abogado  por  una  mayor  creatividad judicial”. RODRIGO UPRIMNY YEPES y otro,  Interpretación  judicial,  Bogotá,  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  Escuela  Judicial Rodrigo Lara  Bonilla, 2006, pág. 86.    

23 Es  la  “teoría trasnacional del derecho”. DIEGO E. LÓPEZ MEDINA, Teoría  Impura  del  Derecho:  la  transformación  de  la cultura  jurídica   latinoamericana,  Bogotá,  Universidades  Nacional  y  de  Los  Andes,  Legis,  2004, pág. 116.   

24  “Encontrar  una forma de asociación que defienda y proteja con toda la fuerza  común  a  la  persona  y los bienes de cada asociado, y por la cual, uniéndose  cada  uno a todos, no obedezca sin embargo más que a sí mismo y permanezca tan  libre  como antes. Tal es el problema fundamental, cuya solución da el contrato  social.”   JUAN   JACOBO   ROUSSEAU,   El  Contrato  Social,   Madrid,   Edit.   Campos,   1969,   pág.  51.   

25  “Han   sido   precisamente   los   victimólogos  los  que  han  impulsado  la  mediación como uno de los  modos  posibles  de  solución   del  conflicto  entre  la  víctima  y  el  victimario,  y entre éste y la sociedad, que supone una recuperación del papel  protagonista  de  la víctima, y posiblemente un instrumento eficaz para obtener  la   adecuada   satisfacción  de  sus  intereses…  al  tiempo  que  es  útil  instrumento  de  reinserción  social  del  delincuente”.  SILVIA  BARONA  VILAR,   Seguridad,   celeridad  y  justicia  penal,  Valencia,  Edit.  Tirant  Lo  Blanc, 2004, pág. 265.   

26  Sobre  el  punto  ya  se había escrito: “No cabe duda que uno de los temas de  obligatoria  referencia  en  el  caso  de  la justicia  penal  autocompositiva,  es  el  de la influencia del  sistema  penal anglosajón sobre los sistemas de derecho penal continental. Esta  influencia   no   deja   de   ser   conflictiva   para  los  procesalistas  más  tradicionales,  así como para quienes critican el sistema de administración de  justicia  por  consenso, en  virtud  de  las  implicaciones  filosóficas  y  jurídicas que tiene, el que el  Estado  de  Derecho  renuncie  a  su  tarea de persecución penal. Pero por otra  parte  está  la  argumentación  de  quienes  buscan  una solución a los males  crónicos  de la administración de justicia y a la llamada crisis del principio  de   legalidad   procesal.”  ÓSCAR  JULIÁN  GUERRERO  PERALTA,  Procedimiento  acusatorio  y  terminación  anticipada  del proceso  penal,  Bogotá, Edit. Ibáñez, 1998, pág. 77. En el  sub-modelo   angloamericano,   caracterizado   por  ser  un  sistema  de  partes  (adversary   sistem),  la  justicia  negociada es  más  expedita,  pero  en  el  continental   europeo,  en  el  que prima el  principio    de   oficiosidad   o   de   legalidad,   se   le   han   hecho  intercalamientos   de  caracteres  desde el mundo de la praxis por medio de  acuerdos    informales  (Alemania)  y desde la legislación (España e Italia) a través de acuerdos  fiscal-imputado  que parten de  la    conformidad   del  procesado  con  las  imputaciones  para  pedir  al Tribunal que imponga una pena  reducida   hasta   determinado  porcentaje,  figura  conocida  por  la  doctrina  como    “sistema  de  transacción  penal  procesal”.      

27  En   la   Exposición   de   Motivos   se  hizo  esta  cita  de BÍNDER: “La víctima ha sido cruelmente  tratada  en  nuestros  sistema de justicia penal, ha sido una excusa para montar  todo  un  sistema  judicial que en última instancia se fundamenta, se legitima,  en  que  va  a  satisfacer  el  dolor a la víctima pero sin darle una verdadera  satisfacción”.  Actas de la Comisión Preparatoria  y  Documentos  de  Trámite Legislativo, Bogotá, CEJ,  2002, pag. 181.    

28  SILVIA  BARONA  VILAR,  La  conformidad en el proceso  penal,  Valencia,  Edit.  Tirant  Lo Blanch, 1994; y,  LUIS  ALFREDO  DE  DIEGO  DÍEZ,  La  conformidad del  acusado,  Valencia,  Edit.  Tirant Lo Blanch, 1997, y  Justicia     criminal     consensuada,   Valencia,   Edit.   Tirant   Lo  Blanc,  1999.  “Una  de  las  proyecciones     más     importantes     y    llamativas    del    sistema  acusatorio allí donde se da en  puridad,     es    la    amplia    posibilidad    de    realizar    negociaciones entre el Ministerio Fiscal  o  la  Policía  y  la  defensa, tendentes a la terminación del proceso penal a  través  de  una  sentencia  que   queda   consensuada  dentro  de  las  partes;  de  este  modo  se  evita  tanto  el juicio oral y las  dilaciones  propias  del  proceso, como una decisión del órgano jurisdiccional  no        deseada        por       ninguno       de       los       negociadores. La naturaleza jurídica de  esta        institución       es       la       de       una       transacción,   ya  que  el  Ministerio  Fiscal  puede  transigir  sobre el derecho de penar del Estado; de este modo, se  concibe   como   un   negocio  jurídico  entre  el fiscal y el acusado, basado en la disponibilidad de las  partes   sobre   el   proceso.”   SALVADOR  GUERRERO  PALOMARES,  El  principio  acusatorio, Edit. Aranzadi  SA,  2005,  pág.  114.  El cpp-2004 eliminó la figura de la confesión porque,  como   lo   dice   el  derecho  comparado,  existe  identidad  sustancial  entre  “conformidad  del acusado” y la “confesión del procesado”. LUIS ALFREDO  DE  DIEGO  DÍEZ,  La  conformidad  …, ob.  cit.  pág.  52,  además  que la concurrencia de tanta rebaja  punitiva  e interpretaciones laxas, hace irrisorio, casi ridículo, el ejercicio  de  la  acción  penal.  Cfr.  Aclaración  de voto a T-24.652,  Mag. MAURO  SOLARTE PORTILLA.   

29  JAIME  E. GRANADOS PEÑA, Una reforma estructural para  modernizar    el   sistema   de   procedimiento   penal   colombiana,   en   Defensa  constitucional  de  la  justicia  penal,  T.  I.,  Bogotá, CEJ, pág. 24. El  derecho  comparado, en búsqueda de la celeridad y eficiencia del  sistema,  ha  acogido como instrumentos de aceleración: la despenalización de conductas,  fijación  de  límites  temporales de la instrucción y preparación del juicio  oral,  y  potenciación  de  procedimientos  breves,  abreviados o simplificados  (juicio  rápido) entre los  que  se  cuenta la conformidad del acusado,  exponente genuino de la justicia penal  negociada,   cuya  novedad estriba “en haberla  convertido  en  la pieza imprescindible para la “salud” de la justicia penal  en  su conjunto”. SILVIA BARONA VILAR, Seguridad…,  ob. cit., págs. 122ss.    

30  “No      debe      perderse      de     vista     que     los     preacuerdos     y    negociaciones,  bien  entendidos y   acertadamente   ejecutados,   procuran   imprimirle   rapidez   al  trámite  de  juzgamiento,   sobre   la   base   de   un   consenso  justo,   pudiéndose  decir  que  si  bien   el  procesado  es  el  creador  del  conflicto  también  debe intervenir como parte  decisiva  de  la  solución”.  GUSTAVO  GÓMEZ   VELÁSQUEZ, Aproximación  al tema de los preacuerdos y negociaciones en el cpp  –    arts.    348    a    354-,   en   Sistema   penal   acusatorio,  Bogotá,  F.G.N., 2005, págs. 69 ss.   

31  “Los  códigos  penal  y  de  procedimiento penal sólo deben mostrar su total  dureza  con el delincuente empedernido, feroz, recalcitrante y destructor de las  bases  esenciales  de  la sociedad. Para éste el debido proceso  no marca,  por  ello, ninguna decadencia o merma de derechos, pero sí puede traducir menos  flexibilidad   y   más  restricción  en  el  otorgamiento  de  los  beneficios  inherentes  a  los  preacuerdos  y  negociaciones”. GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ,  Aproximación…, ob. cit.,  pág. 70.   

32  GUSTAVO  GÓMEZ  VELÁSQUEZ, Aproximación…ob.      cit.,      pág.     72.     En     el     Acta   40  del  27  de  mayo  de  2004,  Comisión  Primera  del Senado, Gaceta No.378  de 2004, en cuyo trámite se  aprobó  el  posteriormente  art.  351 de la ley 906 de 2005, el Senador Andrés  González  Díaz,  razonó:  “Sí, se trata de lo siguiente, y vuelvo sobre mi  reflexión,  allí  está  contemplada  una rebaja automática de la mitad de la  pena  por  aceptar los cargos, claro que al haberse aumentado  las penas en  el  Código  Penal, pues habrá que aumentar los atractivos para que se produzca  la  aplicación  del  principio  de  oportunidad,  pero me parece que una rebaja  automática  de la  mitad, no cierto, más la aplicación de los subrogados  penales  que  no  se  han modificado en  el Código Penal, podría llevar a  que  en ciertos casos y ya ustedes lo habrán  seguramente  estudiado,  se  produzcan  penas  irrisorias  en  delitos  graves,  entonces yo conservo esa  inquietud  propondría  sin  que  piense  que  esa  sea la solución  ideal  porque  le  corresponde  más  a  ustedes haberlo analizado, propondría que esa  rebaja  sea hasta de la mitad, no de la  mitad en forma automática, que en  cada  caso  la  Fiscalía  verifique  si  hubo  tal colaboración o  si las  pruebas  eran  tan  débiles   que  el  hecho de aceptar debe haber llevado  hasta   la   mitad   pero   habrán    otros   casos   en   que  pueda  ser  menor”.   

33  “Pero  a  más  de  lo  anterior,  el  fiscal  no  debe  olvidar  que  ante la  improcedencia  del  principio  de  oportunidad  por  no  darse   una de sus  causales  o reglas o porque específicamente se le excluye para algunos delitos,  el  preacuerdo  y  la   negociación  no  exhiben  estas limitantes y, como  criterio  abierto  e  inicial,  no se dan conductas delictivas incompatibles con  sus  benéficos efectos, siempre que se manejen con ponderación, imparcialidad,  rectitud,  responsabilidad,   conocimiento  y  equilibrio  de intereses”.  GUSTAVO  GÓMEZ  VELÁSQUEZ, Aproximación…, ob. cit., pág. 73.   

34  “Por   esto   el   fiscal   debe   partir,   en  la  opción  de  preacuerdos      y      negociaciones,  de  una  determinación  personal  de la pena que correspondería imponer, teniendo en cuenta todo lo que  en     ella    pueda    incidir,    sin    que    el    eventual    sentenciado  pueda  sentirse  objeto  de  abuso   en  regulación,  o  la  víctima    casi   omitida   en   la   evaluación,   o   la   sociedad  escarnecida con lo decidido al  respeto.  El  artículo  350,  inciso  segundo,  es  vehemente  a este respecto:  ‘El  funcionario  (…)  debe  observar las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas  trazadas  como  política  criminal,  a fin de aprestigiar la administración de  justicia  y  evitar  su cuestionamiento’”       GUSTAVO       GÓMEZ       VELÁSQUEZ,       Aproximación…,  ob. cit., págs. 73 y  74.   

35  GUSTAVO  GÓMEZ  VELÁSQUEZ, Aproximación…, ob. cit., pág. 79.   

36 Un  ordenamiento   jurídico  es  un  sistema  en cuyo seno las normas carecen de existencia singular pues sólo  adquieren   sentido  en función del todo. Derivado del principio de unidad  de   la   Constitución  aparece  su  interpretación  sistemática  que  implica  poner  en  relación  los  preceptos  reconocedores   de  derechos  fundamentales  con  el conjunto de  aquellos   principios    constitucionales   que,   sin  estar  expresamente  recogidos   en   el   texto,   el   juez   a   través  del  principio  de   proporcionalidad  los  utiliza  como parámetro de su actividad, interpretación  sistemática  en  la  que resulta esencial la teoría de los límites inmanentes  de  los  derechos  fundamentales  porque  todo  derecho  fundamental  tiene  sus  límites,  ora expresamente previstos en la Constitución, ora de manera mediata  o  indirecta  “en  cuanto  han  de  justificarse  por la necesidad de proteger  o   preservar no sólo otros derechos constitucionales, sino también otros  bienes   constitucionalmente   protegidos”.   CAMINO   VIDAL  FUEYO,  El   principio      de    proporcionalidad    como  parámetro,  en  Anuario de  derecho  constitucional latinoamericano, 11° año, T.  II.,  Montevideo,   Fundación  Konrad  Adenauer Stiftung, 2005, pág. 430.   

37  “Entendemos   que   el   procedimiento   de   abreviación   por  consenso  sólo  es  válido,  desde  el  punto  de vista de las garantías, si mantiene la posibilidad de realización de  audiencia  aun  cuando esta se anticipe con respecto al procedimiento ordinario.  En  este  orden  de  ideas,  el  consenso  no  elimina  el contradictorio, pues se acuerda sobre la base del  disenso,  pudiéndose  formar  la  prueba exclusivamente en dicha audiencia y en  presencia  del  juez, a quien no se puede limitar su función.” DARÍO BAZZANI  MONTOYA,  La terminación anticipada del proceso penal  por  consenso y el principio  de  oportunidad,  Bogotá,  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  Escuela  Judicial  Rodrigo  Lara  Bonilla,  2004,  pág. 259.    

38 Las  Reglas  Mínimas  de  Palma,  vigentes  en  Colombia  a  través  del  bloque de  constitucionalidad   (arts.   93   y  94  Const.  Pol.),  establecen   como  “derechos  del  imputado”:  necesidad de que las decisiones más importantes  se    adopten    siempre   con   audiencia   del   imputado;   prohibición   de  interrogarle   sin ser advertido de sus derechos, entre ellos el de guardar  silencio,  derecho a intérprete gratuito…; derecho de defensa por sí mismo y  a  contar  con  un  abogado,  también   durante  la  ejecución de la  condena;  libertad  absoluta de declarar o no, y prohibición de usar violencia,  amenazas,  engaños  u ofrecimientos, estableciéndose  sanciones penales y  disciplinarias  para  los  funcionarios  que   incumplan  tales  deberes, y  prohibiciones  de  utilizar  las  pruebas  obtenidas  con  transgresión  de los  derechos antes señalados.   

39  Esta  norma en su inciso 1 se refiere a la aceptación  de  cargos;  en  el  inciso  2,  a  los  acuerdos  (que  tienen  18  referencias  legislativas  más);  y,  en  los  incisos  2,  3,  4, 5 y 6, a los preacuerdos   (que   cuentan   con   14  referencias legislativas).   

40  “Si   no   fuera   así,  se  generaría  una  inequidad,  de  imposible   justificación.  Así,  por  ejemplo,  si alguien que cometió en esta capital y  antes  del  31  de  diciembre de 2004, un homicidio simple en circunstancias que  obligarían   a la imposición de la máxima pena posible y se acoge en los  albores  de  la investigación (ya en 2005) a sentencia anticipada, si se acepta  que  le  es  aplicable  la máxima rebaja prevista en el artículo 351 de la ley  906  de  2004,  debería ser condenado a pena de prisión de 12 años y 6 meses.  Esto  si  se considera que, por supuesto, no podía incrementarse la pena en los  términos  del  artículo  14  de  la  ley  890 de 2004, habida cuenta que   cuando  se cometió el delito aún no había entrado a regir el precepto citado.  En  cambio,  si se trata de un delito de naturaleza y circunstancias idénticas,  pero  cometido  en  enero  de éste año, al procesado tendría que imponérsele  una  pena  de 18 años y 9 meses. He ahí una diferencia de más de 6 años, que  no  puede  explicarse  sin  desmedro de la justicia. Si se tratara de un caso de  ley  favorable,  los  distintos  procesados  a   quienes se les juzga en un  mismo   tránsito   o   coexistencia   normativa   deberían  recibir  idéntico  tratamiento,   lo   cual   no  puede  ser,  conforme  acaba  de  demostrarse”.  Aclaración   de  voto  a  T-24.662, Mag. MAURO SOLARTE PORTILLA.    

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *