24530(16-03-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24530  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 24  

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo del  dos mil seis (2006).   

VISTOS  

Mediante  sentencia del 23 de mayo del 2005,  el   Juzgado   28  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  declaró  a  los  señores  Josefina  Marín  Cubillos,  Epimenio  Burgos  Corredor y  Juan    Antonio    Téllez    Ovalle,   penalmente   responsables  de  un  delito  de  defraudación  a  los  derechos  patrimoniales  de  autor.  Les  impuso  23  meses  de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas y 197  salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.   

A  Téllez  Ovalle le otorgó la suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena, que negó a los otros dos procesados.   

Finalmente, ordenó la destrucción de 30.154  discos  compactos  y  de  40.000 carátulas para los mismos, así como el comiso  –a  favor de la Fiscalía  General   de  la  Nación-  de  “las  tres  torres,  los  8  quemadores  y  la  estampadora”, elementos que fueran incautados.   

El  fallo fue recurrido por el defensor, con  las siguientes pretensiones:   

a) Que la pena de prisión fuera reducida en  los  14 meses en que el A quo  se alejó del mínimo.   

b)  Que  se  disminuyera  la  multa, pues se  impuso con criterio diferente al atendido en materia de prisión.   

c)  Que se otorgara la condena de ejecución  condicional  a  la  señora Marín Cubillos  y  al  señor Burgos Corredor,  porque  no  se  demostró  la existencia de antecedentes penales.   

El  12  de  julio  siguiente,  el  Tribunal  Superior  de la misma ciudad ratificó el fallo, pero lo modificó para dejar la  sanción    pecuniaria   en   90   salarios   mensuales,   y   lo   adicionó  para  negar el sustituto de la  prisión domiciliaria.   

El  apoderado de estos acusados acudió a la  casación, que fue concedida.   

El pasado 24 de noviembre, la Sala inadmitió  el  primer cargo de la demanda y, por reunir las exigencias formales, acogió el  segundo,    relacionado    con    la    violación    indirecta    de   la   ley  sustantiva.   

Escuchadas las partes que comparecieron a la  audiencia  de  sustentación, la Corte resuelve de fondo, dentro de los límites  de la censura admitida.   

HECHOS  

A las 7 de la noche del 8 de abril del 2005,  agentes  de  la  Policía  Nacional,  que apoyaban a funcionarios de la policía  fiscal  aduanera  de  la  Dirección  de  Impuestos  y Aduanas Nacionales, DIAN,  practicaron  un  registro  al  local  406  de  la calle 8ª número 20-14/30 del  centro  comercial  “7  Mares” de Bogotá. Allí sorprendieron a Josefina   Marín  Cubillos,  Epimenio  Burgos  Corredor  y Juan Antonio  Téllez  Ovalle  cuando  se  dedicaban  a  la  reproducción  ilegal  de  discos  compactos  musicales,  que  no  guardaban  las características de los productos  originales. Fueron incautados los elementos descritos.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con  fundamento en las previsiones del nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  906 del 2004, el 9 de abril del 2005 el  Juez  22  Penal  Municipal,  en  función  de  Control  de  Garantías, realizó  audiencia  preliminar  de  legalización  de  captura,  imputación  y medida de  aseguramiento.   

La   Fiscalía   formuló   cargos   por  defraudación  a  los  derechos  patrimoniales  de autor y los imputados, con la  asistencia  de  su  defensor  de  confianza,  los  aceptaron  de  manera libre y  voluntaria.   

Con fundamento en lo anterior, el 26 de abril  la    Fiscalía    presentó   escrito   de   acusación   ante   la   Juez   de  Conocimiento.   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  indicadas.   

LA DEMANDA  

El  impugnante  formula  el  cargo  admitido  –el   segundo-   como  violación  indirecta,  por  falta  de  aplicación del artículo 63 del Código  Penal,  motivada  en  la  apreciación  errónea  del  alcance  de  la prueba de  antecedentes  penales  que  ocasionó  la  negación de la condena de ejecución  condicional.   

Explica que la determinación fue adoptada a  partir  de  unas  anotaciones  que daban cuenta de otro proceso adelantado, pero  que no aclaraban que se tratara de las mismas personas.   

El  Tribunal,  agrega, se equivocó al hacer  valer  esas sindicaciones penales como “antecedentes personales y sociales”,  cuando  lo cierto es que por sí solas no probaban ni la existencia del hecho ni  la  responsabilidad  de  sus autores, esto es, se les dio el valor de sentencias  condenatorias.   

Los  Jueces  no  dispusieron,  antes  de esa  decisión,  la  práctica  de  una diligencia de verificación, en los términos  del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.   

Solicita  se  modifique  el fallo de segunda  instancia  para  que,  en  su  lugar,  se conceda el subrogado de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1.        El        Defensor   reitera   los  cargos  de  la  demanda.  Afirma  que  una  constancia  sobre  una  sentencia no es prueba de la  condena. Añade que podría tratarse de un homónimo.   

2.  El  Delegado  Especial  de  la  Fiscalía  pide  no  acceder  a  las  pretensiones  del  demandante, porque el artículo 63 del Código Penal exige al  juez  valorar  no  solo los antecedentes personales, familiares y sociales, sino  también  la  modalidad  y  gravedad  del  delito,  y  si bien las sindicaciones  previas  no tienen fuerza de cosa juzgada, sí indican una personalidad proclive  a     delinquir,    máxime    que    están    relacionadas    con    conductas  similares.   

Agrega  que  los delitos contra la propiedad  intelectual  (asuntos de “piratería”) son muy graves, porque desalientan la  producción  de  nuevos  talentos  y se convierten en una seria amenaza sobre la  cultura.   

Dice que, según estadísticas, por esta vía  se  pierde  un  29%  del  mercado,  un  13%  de  los  ingresos  y  un 53% de las  utilidades.   

Afirma  que en el caso examinado no se está  ante   simples  vendedores  ambulantes,  sino  ante  conductas  de  criminalidad  organizada.   

3.  La Procuradora  3ª  Delegada  para la Casación Penal argumenta que la  policía  judicial  allegó  informes  sobre  antecedentes,  con  fundamento  en  petición  de  la  fiscalía.  Así,  era  admisible el escrito que reseñaba la  sentencia    en    contra    de    Josefina   Marín  Cubillos   y   resultaba  válido  que  de  allí  se  concluyera  un  antecedente  personal  negativo.  Adhiere  a  la posición de la  Fiscalía  sobre  la  gravedad  del comportamiento y solicita que sobre ésta se  desestime la demanda.   

En    relación    con    Epimenio  Burgos  Corredor,  recomienda se  case  el  fallo y se le conceda el subrogado, porque existe constancia de que el  proceso seguido en su contra terminó con preclusión.   

CONSIDERACIONES  

Sobre la demanda.  

La  Sala  la desestimará por los siguientes  motivos:   

1.  En  el  escrito  de acusación del 26 de  abril del 2005, el Delegado de la Fiscalía anunció como   

ELEMENTOS MATERIALES DE PRUEBA:  

2.-   Informe   Ejecutivo   de   policía  Judicial.   

6.-   Consulta   de  antecedentes  D.  A.  S.   

Esos instrumentos referidos en la acusación  son  los  fechados  el 27 y el 28 de abril del 2005, por medio de los cuales una  detective   del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad,  D.  A.  S,  y  un  investigador  del Cuerpo Técnico de Investigación, C. T. I., dan cuenta de las  sindicaciones  existentes  en contra de Josefina Marín  Cubillos  y  Epimenio Burgos  Corredor. Se trata, en consecuencia, de los documentos  origen de la inconformidad del demandante.   

Es  claro,  entonces,  que,  de una   parte,  esos  elementos  materiales  probatorios  fueron presentados por la Fiscalía en el escrito de acusación, y,  de  otra,  que la actividad  desarrollada  por los integrantes de la policía judicial fue consecuencia de la  orden del Fiscal Delegado.   

Tales  informes,  como atinadamente anota el  Ministerio   Público,   eran   medios   de  prueba  legalmente  aducidos  a  la  investigación,  pues  para su aporte el Fiscal y los integrantes de la Policía  Judicial  cumplieron con las exigencias de los artículos 117, 336, 337 y 351 de  la  Ley 906 del 2004, además de que fueron avisados como pruebas, y sometidos a  la consideración de las demás partes.   

Los Jueces, entonces, acertaron al valorar el  contenido  de  los informes, pues su aducción no contrariaba lo establecido por  el    legislador,    esto    es,    no    incurrieron   en   falso   juicio   de  legalidad.   

2.  En  relación  con  al  asunto objeto de  controversia,   para   determinar   la   pena   imponible,   la   Señora   Juez  afirmó:   

En  contra  de  los  acusados  no concurren  circunstancias  que  agraven la punibilidad en términos del artículo 58 del C.  P.,  sin embargo y atendidas las argumentaciones de las partes que intervinieron  en  la audiencia, ponderada la gravedad de la conducta  punible,  el daño creado a los derechos patrimoniales de autor, la necesidad de  la  pena  y  la  función  que  ella  ha  de  cumplir  en  este caso,  no  podrá partirse del mínimo previsto en el cuarto mínimo…  se  impondrá cuarenta y seis meses de prisión y multa de 394 SMLM. Como existe  un  factor  post delictual cual es el allanamiento a la imputación, que implica  un  beneficio para los imputados… se rebajará la pena en la mitad, por lo que  en  definitiva  se  impondrá…  23  meses  de prisión y multa de 197 salarios  mínimos     legales     mensuales    (destaca    la  Sala).   

Sobre   el  sustituto  de  la  condena  de  ejecución  condicional,  expuso  que el Juzgador debía valorar no solo el tope  punitivo, sino también el aspecto   

subjetivo        –sobre  los  antecedentes  personales,  sociales    y   familiares   del   sentenciado   así   como   la   modalidad  y  gravedad  de  la  conducta punible… la naturaleza y  modalidades  de la conducta punible buscan fundadamente establecer su gravedad y  trascendencia  y a partir de allí conocer los rasgos  de  la  personalidad de los acusados como manifestación de su forma de ser y de  actuar  en  comunidad,  no  siendo,  por  consiguiente  acertado  deslindar unos  aspectos   de  otros  (resalta  la  Corte).   

A     esa     premisa     agregó   que   el   antecedente  de  la  sentencia  de condena que pesaba contra Josefina Marín  Cubillos,  del  24 de julio del 2002, proferida por el  Juzgado  15 Penal del Circuito de Bogotá, por un delito igual al investigado en  la actualidad, indicaba que   

ha  adoptado  como  una forma de vida y de  suplir  sus  necesidades básicas el quebrantamiento a la normatividad penal, de  ahí  que por sus antecedentes personales se sostenga que existe necesidad de la  ejecución de la pena.   

Respecto      de      Epimenio  Burgos Corredor, dijo que si bien  no  pesaba  sobre  él similar antecedente penal, lo cierto es que la anotación  de   una   averiguación   en   su   contra,   “así   hubiera  terminado  por  prescripción”, permitía inferir que   

no  hay un pronóstico favorable de que de  nuevo  en el seno de la sociedad no va a dedicarse a la misma actividad ilícita  que venía desarrollando.   

El  Tribunal  ratificó esa decisión. Para  hacerlo,   admitió   como   eficaces   los   informes   policivos   sobre   las  investigaciones  penales  previas  en  contra  de  los acusados, a partir de las  cuales dedujo la necesidad   

de  aplicar  el  principio de retribución  justa…  como  forma  de  buscar  su  readaptación  a  la  comunidad frente al  comportamiento  ejecutado  en  contra de los intereses jurídicos protegidos por  el legislador.   

3.  Sobre  el  denominado  “elemento   subjetivo”   que  debe  ser  valorado  por  el  Juez  para  otorgar  o negar la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  sanción  impuesta,  el  estudio  debe  partir  de  la norma  sustantiva,  el  artículo  63.2  del  Código  Penal,  conforme con la cual ese  derecho debe ser reconocido cuando quiera   

Que       los       antecedentes  personales,  sociales  y  familiares del sentenciado,  así   como   la   modalidad  y  gravedad  de  la  conducta  punible  sean  indicativos  de que no existe necesidad de ejecución de la  pena (subraya la Sala).   

Es  nítido  que para el reconocimiento del  derecho,   en  casos  concretos  como  este,  no  hay  lugar  a  considerar  los  antecedentes  penales,  entendiendo  por  estos, de conformidad con el artículo  248  de  la Constitución Política, “Únicamente las sentencias proferidas en  sentencias  judiciales  en forma definitiva”, porque el legislador los limitó  a los personales, sociales y familiares.   

La  Sala  aclara  al  casacionista  que  la  inexistencia  física  del  fallo  en  modo  alguno sería óbice para tener por  probado  el  hecho.  En  efecto,  ya  fue explicado que los informes de Policía  Judicial  fueron  ordenados  y  anexados  legalmente,  de  donde  surge  que  su  contenido constituye un tema de prueba.   

En   ese   contexto,   en  el  “Informe  ejecutivo”  del  28  de  abril  del  2005 se da cuenta de la existencia de una  sentencia  de  condena  a  24  meses de prisión y que “actualmente la pena se  encuentra  para  extinguir”,  afirmación  que permite inferir válidamente la  ejecutoria  del  fallo,  toda  vez que de no ser así mal podría “extinguirse  una   pena”,   pues  en  tal  supuesto  la  cesación  se  pregonaría  de  la  “acción”, no de la “pena”.   

Desde  este  punto  de vista, en el proceso  estaría  probado  el  antecedente  penal,  esto  es,  la  concurrencia  de  una  sentencia condenatoria.   

4.  Sucede,  no  obstante,  que  una de las  características  principales  del  estatuto  expedido  mediante  la Ley 906 del  2004,  que instauró el denominado “proceso acusatorio oral”, es la de haber  implementado  un  “sistema de partes”, en el entendido que, por principio, a  éstas  corresponde  la  carga  de  la  prueba  de  lo  que aspiran a lograr del  Juez.   

Respecto de la Fiscalía, cuando reclame la  intervención  del  Juzgador  para  pedirle  un fallo de condena, es obligación  suya  la  demostración  de  todos  los  elementos  relacionados con la conducta  punible  y  la  responsabilidad  el  acusado,  pero  también la de aquellos que  puedan   sustentar  la  forma  en  que  deben  ser  aplicadas  las  consecuencias  del  delito.  Se entiende,  entonces,  que  si  un  hecho  puede  influir  en  el  reconocimiento o no de un  subrogado   penal,   tiene   el   deber   de   verificar  el  tema  más     allá     de    cualquier    duda    razonable.   

En   casos   como   el   examinado,   el  incumplimiento  de esa tarea conduce a la aplicación de los principios de   presunción    de   inocencia   e   in   dubio   pro  reo que, como normas rectoras, prevalentes y que deben  servir  como criterio de interpretación, recoge el artículo 7° del Código de  Procedimiento  Penal,  que  expresamente impone a la fiscalía “la carga de la  prueba sobre la responsabilidad penal”.   

El   mandato   es  desarrollado  por  los  artículos  336  y  siguientes, 356 y sucesivos, y 372 en adelante, en virtud de  los  cuales  en la acusación la Fiscalía debe descubrir las pruebas que quiere  hacer  valer en el juicio y que solo hay lugar a decretar y estimar aquellas que  hayan sido pedidas.   

5.  Bajo el título de “Conocimiento para  condenar”, el artículo 381 de la Ley 906 del 2004 dice que   

Para  condenar se requiere el conocimiento  más  allá  de  toda  duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del  acusado,  fundado  en  las  pruebas  debatidas  en el  juicio (relieva la Sala).   

Es  incontrastable, entonces, que cualquier  determinación  del Juzgador en el fallo se tiene que fundamentar en las pruebas  que,  debidamente  solicitadas  por  las partes y decretadas por el funcionario,  hayan sido debatidas en el juicio.   

6. Descendiendo al caso concreto, se observa  que  la  existencia  de  antecedentes  o  anotaciones  penales  en  contra de los acusados, como criterio para  negarles  el  subrogado  de  la  condena de ejecución condicional, no   fue   debidamente   demostrado  por  la  fiscalía,  a  quien  competía esa carga. Y el hecho no solo no fue probado,  sino  que  el  ente acusador fue expreso en manifestar su incertidumbre sobre el  particular.   

En efecto, en el “Informe Ejecutivo” del  C.  T.  I.,  del  25 de abril del 2005,  y  en el del D. A. S., del 27  del  mismo  mes,  medios  probatorios aportados por la parte acusadora, se dejó  consignado que las anotaciones aludidas eran presentadas, pero   

sin   comprobación   dactiloscópica  e  ignorando   si   se   trata  de  las  mismas  personas  (negrillas fuera del texto).   

La Fiscalía, entonces, aportó como prueba  un  informe  válido  pero  que  no  despejó  la duda sobre si esas anotaciones  correspondían  a  los  mismos  acusados y agregó como probabilidad que podría  tratarse de personas diferentes.   

El  órgano  acusador,  así, no superó el  interrogante,  a  pesar  de  que contaba con los medios necesarios para hacerlo,  como  claramente fue expuesto en el documento: un simple estudio dactiloscópico  pudo  haber  dilucidado el asunto en uno u otro sentido, siempre en referencia a  las  anotaciones  obtenidas por el pasado,   por  cuanto,  como  es  perceptible,  los  acusados  sí  fueron  perfectamente  identificados,  con  demostración  dactiloscópica, en relación  con la captura.   

Desde este ángulo, en principio, la Juez se  debía   guiar   por  lo  probado  al  respecto  y  la  parte  encargada  de  la  demostración  de  esos “antecedentes” no lo hizo y expresamente afirmó que  albergaba  indecisiones  sobre el particular. Ese estado de perplejidad, obvia e  indefectiblemente, debía ser resuelto en pro de los acusados.   

De otra parte, la Juzgadora, habilitada por  el  artículo  447  de la Ley 906 del 2004, no amplió o aclaró la información  que ocupa en este momento la atención de la Corte.   

7.  No  obstante lo anterior, no es posible  casar  el  fallo, toda vez que si bien es cierto el Ad  quem  se  apoyó  exclusivamente en los informes sobre  “antecedentes”,  también  lo  es  que  la funcionaria de primer grado, como  quedó  reseñado  atrás,  tuvo  como  fundamento  de  su decisión no solo esa  situación  sino también la gravedad y modalidades de  la  conducta  punible,  puntos  no cuestionados por el  impugnante  y  que,  por  tanto,  permanecen  incólumes  y eran suficientes, en  términos  del  artículo 63.2 del Código Penal, para negar el subrogado penal.   

No  se  puede  olvidar que en relación con  aspectos  no  discutidos y resueltos en el mismo sentido, como sucede en el caso  analizado,  las  sentencias  de  primera  y  segunda instancias conforman unidad  inescindible.   

De   la  casación  oficiosa.   

1. El sistema procesal de partes por el que  se  rige  el  juicio  oral  exige  que  los  pronunciamientos de los Jueces sean  consecuencia  básicamente  de  las  solicitudes  de  los  intervinientes  en el  juzgamiento.   

En desarrollo de la individualización de la  pena,  los  intervinientes  no  expusieron  pretensión  alguna  en  materia  de  prisión  domiciliaria, como  sustitutiva  de  la  intramural. La Señora Juez nada decidió al respecto y los  interesados   no   mostraron   inconformidad   a   través   de  los  medios  de  impugnación.   

2.  Consecuente  con  esa  situación,  al  Ad  quem  le  estaba vedado  adoptar  determinaciones que excedieran las peticiones de la defensa, sobre todo  si  con ello tornaba gravosa la situación de los procesados. Estaría facultado  para  hacerlo,  respecto  de  aspectos inescindiblemente ligados al objeto de la  apelación y en tanto favoreciera los intereses de los acusados.   

El   Tribunal,   con   el   pretexto   de  “salvaguardar  el  principio  de  legalidad”  oficiosamente  se  ocupó  del  instrumento mencionado y lo negó.   

3. Al Juez de Ejecución de Penas y Medidas  de  Seguridad,  que  adquiere  competencia con la ejecutoria del fallo, le está  permitido   pronunciarse  sobre  la  prisión  domiciliaria  en  los  siguientes  casos:   

(a)  Cuando  un  cambio  legislativo varíe  favorablemente  las  circunstancias que fueron consideradas por el fallador para  negarla.   

(b)  Cuando  el  asunto   no   haya  sido  objeto  de  decisión  en  las  sentencias.   

Este   ha   sido   el   criterio   de  la  jurisprudencia  de  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  como  se  desprende,  por  ejemplo, del auto del 2 de marzo del 2005, dentro del  radicado número 23.347.   

(c) En los eventos previstos en el artículo  461   del   Código   de   Procedimiento  Penal.  La  norma  dispone  que  puede  ordenar   

la  sustitución  de  la  ejecución de la  pena,  previa  caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención  preventiva.   

Entonces,  el Juez de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad  está  facultado  para  resolver  sobre el tema tratado,  perspectiva  desde  la cual una determinación oficiosa del Tribunal, en sede de  segunda  instancia, lesiona esa potestad, en el entendido evidente de que aquel,  mañana,  estaría  condicionado  por  la  posición  asumida  por  su  superior  funcional.   

En  conclusión:  la  segunda  instancia no  podía   hacer   pronunciamientos   oficiosos  sobre  el  tema  de  la  prisión  domiciliaria,  que  no  fue objeto de petición, decisión ni controversia en el  Juzgado  de  conocimiento,  contexto dentro del cual el competente para resolver  sobre  el  asunto, previo el análisis del cumplimiento de los requisitos de ley  y  petición  de  parte  interesada, era, y es, el Juez de Ejecución de Penas y  Medidas de seguridad.   

Por  tanto, la Sala casará parcialmente el  fallo    demandado    para    revocar   el   numeral   segundo   de   su   parte  resolutiva.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         

1.  Desestimar  la  demanda de casación presentada.   

2. Casar oficiosa y parcialmente  la  sentencia  del 12 de julio del 2005, proferida por el Tribunal  Superior    de    Bogotá,    en    el    sentido    de   revocar   exclusivamente  el  numeral segundo de su  parte   resolutiva,   que   negó   la   prisión  domiciliaria  a  Josefina  Marín  Cubillos y a Epimenio Burgos Corredor.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                              ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILO                                              ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                                JORGE     LUIS  QUINTERO MILANÉS     

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                       JAVIER   ZAPATA  ORTIZ   

Permiso  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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