24455(19-01-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24455  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente:   

          DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No.03   

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de  dos mil seis (2006).   

  VISTOS  

La  Sala  resuelve la colisión negativa de  competencias  suscitada  entre  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Yopal  (Casanare)  y  el  Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Yopal, Despachos  que   se   rehusan   a   continuar   la  etapa  de  la  causa,  por  considerar,  respectivamente,  que  carecen  de  competencia,  en  virtud  de  la  Ley 975 de  2005.   

  HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  La  Fiscalía  Tercera  Especializada  adscrita  a  la  Dirección  Seccional  de  Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo,  relató   los   acontecimientos  de  la  siguiente  manera,  en  la  resolución  acusatoria:   

“Las diligencias se inician con ocasión  del  informe  154  del GAULA, de fecha 1° de Mayo de 2004, con el que se deja a  disposición  de  la  Fiscalía a la implicada señora JULIANA PABÓN, por haber  sido  capturada  en  esa  misma  fecha  por  ser  miembro  de  las  Autodefensas  Campesinas  del  Casanare,  quien  cumple  la  función  de  radiocomunicadora y  utiliza  el  alias  de  MÓNICA,  función  que  cumplía en la finca La Dorada,  vereda Río Chiquito del municipio de Aguazul”.   

2.  Por  los  anteriores  acontecimientos,  mediante  resolución  del  28  de  diciembre  de  2004,  la  Fiscalía  Tercera  Especializada   acusó   a  la  implicada  en  calidad  autora  de  concierto  para  delinquir  agravado por  pertenecer  a  grupos  armados ilegales, descrito en el inciso 2º del artículo  340 del Código Penal (Ley 599 de 2000).   

3.  El  Juzgado  Único  Penal del Circuito  Especializado  de  Yopal  avocó  el  conocimiento del asunto y dispuso llevar a  cabo  la  audiencia  preparatoria. No obstante, no se llevó a cabo la audiencia  preparatoria,  ni  el  proceso  avanzó  hasta  la  vista  pública, por haberse  gestado la presente colisión.   

  ARGUMENTOS   EN   EL  CONFLICTO   

1. Con auto del 14 de septiembre de 2005, el  Juez  Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) manifiesta que  carece de competencia por las siguientes razones:   

-.  En el artículo 71 de la ley 975 del 25  de  julio  de 2005 se adicionó un inciso al artículo 468 del Código Penal del  siguiente tenor:   

“También  incurrirán  en  el  delito de  sedición   quienes  conformen  o  hagan  parte  de  grupos  guerrilleros  o  de  autodefensas  cuyo  accionar  interfiera  con el normal funcionamiento del orden  constitucional  y  legal.  En este caso la pena será la prevista para el delito  de rebelión”.   

-.  Así  las  cosas, debe calificarse como  sedición  la  conducta de  concierto para delinquir en  la  modalidad  de promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley  pues  no solamente se sanciona de forma más benévola sino por su condición de  delito político.   

-.  Por  tanto,  la  denominada “Justicia  Especializada”  perdió  la  competencia  para  seguir conociendo este asunto,  porque  la  sedición está  atribuida  a  los  Juzgados  Penales  del  Circuito comunes, según la cláusula  general   de   competencia   consagrada  en  el  artículo  77  del  Código  de  Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).   

Con tal convencimiento, envió el proceso a  los  Juzgados  Penales  del  Circuito de Yopal (Casanare), proponiendo colisión  negativa en el evento de no aceptar su postura.   

2.  Por su parte, el Juez Segundo Penal del  Circuito   de  Yopal,  con  auto  del  30  de  septiembre  de  2005,  refuta  el  planteamiento   del   anterior,  puesto  que  la  Fiscalía  dictó  resolución  acusatoria  por  el  delito  de  concierto para delinquir y dictar sentencia por  sedición  sería  ignorar  el  principio  de  congruencia, además de violar la  órbita exclusiva de los Jueces Penales Especializados.   

Agrega que la ley 975 de 2005 no derogó ni  modificó  los  incisos  2  y  3  del  artículo  340 de la ley 599 de 2000, que  tipifica    el    delito    de    concierto    para  delinquir;  e invoca el principio de competencia  por   conexidad,   ante   la  posible  convergencia  de  aquél  delito  con  la  sedición,   recordando  además  el  aforismo  según  el  cual quien puede lo más puede lo menos, para  colegir   que   el   Juez   Especializado   debió   continuar   tramitando   el  juicio.   

Por ello, aceptó la colisión y remitió el  expediente a la Corte Suprema de Justicia para que fuera dirimida.   

  CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1. Corresponde a la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia, como lo estipula el artículo 18 transitorio  del  Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de  competencia   que   se   susciten   entre   los   jueces  penales  del  circuito  especializados y un juez penal del circuito.   

2.   El   estudio   sistemático   de  la  normatividad  que  originó  la controversia permite arribar a la conclusión de  que  el  artículo  71 de la Ley 975 de 2005 modificó el Código Penal (Ley 599  de    2000),    en   cuanto   aquél   precepto   tipifica   como   sedición  la  conducta  consistente  en  conformar  o hacer parte de grupos guerrilleros o de autodefensas, cuyo accionar  interfiera  con  el  normal  funcionamiento  del  orden  constitucional y legal.   

De tal modo, por haber reformado el Código  Penal,  el  artículo  71  de  la Ley 975 de 2005 produce efectos a partir de la  fecha  de  su  promulgación  (25  de  julio.  Diario  Oficial  No.  45.980) y, en los aspectos sustanciales,  debe   aplicarse   a   hechos  anteriores  para  salvaguardar  el  principio  de  favorabilidad.   

3.  La  Ley  975  de  2005  reconoce  como  delincuentes  políticos  a  los miembros de los grupos de autodefensa, y en tal  sentido  adiciona  al  Código Penal respecto del los nuevos sujetos activos del  ilícito  de  sedición; sin  que  ello  signifique que se hubiese derogado el artículo 340 de dicho Estatuto  que   consagra   el   delito   de   concierto   para  delinquir, que era la norma en la cual se adecuaba la  conducta  consistente  en  conformar  o  hacer  parte  de esas organizaciones al  margen de la ley.   

Por manera que, el artículo 340 del Código  Penal  (Ley  599  de  2000)  continúa  vigente  y puede aplicarse a miembros de  grupos  guerrilleros  o  de  autodefensa  cuando,  pese  a  su pertenencia a los  mismos,  las acciones delictivas acordadas no están dirigidas a la realización  de  los  objetivos  perseguidos  por  la  agrupación ilegal en desarrollo de la  confrontación  armada  que  sostienen  con otras organizaciones al margen de la  ley  y  con las autoridades, sino a la comisión de delitos desvinculados de los  propósitos   y   causas   de   la   organización.1   

4.  En ese orden de ideas, cualquiera fuere  la  denominación  de  los  ilícitos  en  que  incurran  los  miembros  de  las  autodefensas,  si  el  implicado actúa movido por aquellas finalidades y cumple  la  labor asignada dentro del colectivo criminal, con sujeción a las órdenes y  directrices       del       mando      responsable,      será      sedición     y    no    concierto   para   delinquir  el  delito  imputable  por el solo hecho de la pertenencia a la agrupación, por supuesto en  concurso  con  los  delitos  específicos  que  haya  podido cometer, que serán  catalogados          como          comunes.2   

5.  En  tratándose  de  miembros  de  las  organizaciones  subversivas,  la  Sala  de Casación Penal ha venido sosteniendo  que  incurren  en  el  delito  de  rebelión  cuando  actúan  delictivamente en  despliegue  de  su  ideología;  lógicamente  en  concurso  con los delitos que  resultaren.   

Así lo expresó la Corporación en auto del  26       de       noviembre       de      20033,  que hoy se reitera y es la  respuesta  a  una  problemática similar a la allí resuelta surgida a partir de  la vigencia del artículo 71 de la ley 975 de 2005:   

“Siempre  que  la  agrupación alzada en  armas  contra  el régimen constitucional tenga como objetivo instaurar un nuevo  orden  –dijo la Corte en  esa  oportunidad—, sus  integrantes  serán  delincuentes  políticos  en la medida en que las conductas  que  realicen  tengan  relación  con  su  pertenencia  al  grupo,  sin  que sea  admisible  que  respecto  de  una  especie  de  ellas,  por  estar aparentemente  distantes  de  los  fines  altruistas que se persiguen, se predique el concierto  para  delinquir, y con relación a las otras, que se cumplen dentro del cometido  propuesto, se afirme la existencia del delito político.   

“Dicho  en  otros  términos,  si  los  miembros  de  un  grupo  subversivo realizan acciones contra algún sector de la  población    en    desarrollo   de   directrices   erróneas,   censurables   o  distorsionadas,  impartidas  por sus líderes, los actos atroces que realicen no  podrán  desdibujar  el  delito  de rebelión, sino que habrán de concurrir con  éste   en   la  medida  en  que  tipifiquen  ilícitos  que,  entonces,  serán  catalogados como delitos comunes.   

“De  lo  contrario,  se  caería  en  el  contrasentido  de  predicar  el  concurso  entre  el  concierto  para  delinquir  respecto  de  los  actos  de ferocidad y barbarie y la rebelión respecto de los  que  persiguen  fines  altruistas,  sin  tener en cuenta que unos y otros fueron  realizados   debido   precisamente  a  su  pertenencia  al  grupo  insurgente  y  ejecutando    las    políticas    trazadas    por    la    dirección   de   la  organización.   

“Por  el  contrario,  si  los  diversos  comportamientos  son  escindibles, de manera que algunos de ellos son realizados  por  varias  personas  concertadas  para  cometer delitos en beneficio puramente  individual,   egoísta,  sin  ningún  nexo  con la militancia política, y  otros,  ejecutados  por  esas mismas personas, se materializan en tanto miembros  de  la organización subversiva, el concurso entre el concierto para delinquir y  la rebelión surge con nitidez”.   

Siguiendo la misma lógica de pensamiento,  al      perteneciente      al      grupo      armado     ilegal     –autodefensas- le será imputable el  delito    político    de    sedición,  siempre  que  la  actividad  delictiva  esté  vinculada  a  su  pertenencia   a   dicha   organización,  con  independencia  de  las  gestiones  individuales  que  realice  según el lugar que ocupe en la jerarquía del grupo  al margen de la ley.   

6.  En  todo  caso,  el  Juez  competente  efectuará  el  análisis  de  favorabilidad,  con relación al monto de la pena  imponible   si  a  ello  hubiere  lugar,  toda  vez  que  el  tipo  especial  de  sedición introducido por  la  Ley  975  de  2005  para  hechos anteriores a su vigencia, tiene prevista la  misma  sanción  que  el  delito de rebelión consagrado en el artículo 467 del  Código  Penal  (de  6 a 9 años de prisión); la cual, en algunos casos podría  resultar   más   elevada   que   la   pena   prevista   para   el  concierto   para   delinquir   en  el  artículo  340  ibídem, específicamente si la conducta endilgada se adecúa en  el   primer   inciso   de   esta  norma,  sancionada  con  prisión  de  3  a  6  años.   

7. Trasladando los lineamientos anteriores  al  presente asunto, según la resolución acusatoria, se tiene que la procesada  era  miembro  de  las  Autodefensas  Campesinas  del Casanare y las acciones que  supuestamente  realizaba  estaban ligadas a los fines de esa agrupación armada,  como  se  infiere  del acopio probatorio; por lo tanto, se procede por el delito  sedición    en   los  términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005.   

Como  aún  no  se realizan las audiencias  preparatoria,  ni  pública,  es  decir  el  procesó  no se encuentra aún para  dictar  sentencia  (caso  en  el  cual,  de  acuerdo a como lo tiene definido la  Corte,  el Juez Especializado podría prorrogar su competencia y proferirla), la  competencia  para  continuar adelantando las actuaciones procesales radica en el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Yopal  (Casanare),  en  virtud de la  cláusula  general  contenida  en  el  artículo 77 del Código de Procedimiento  Penal, Ley 600 de 2000.   

8. Se debatió en Sala si la ley 975 de 2005  podría  contrariar  principios  de  justicia y del derecho penal con incidencia  negativa  en  la  constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente  se  desechó  tal  hipótesis  con  fundamento en los siguientes planteamientos:   

No  obstante  que  el  artículo 4° de la  Carta  Política  permite  inaplicar  aquellas  disposiciones  que  se  ofrezcan  incompatibles  con  el  Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y  ostensible   contradicción  de  sus  reglas  con  las  superiores  4,  de  modo  que  la  presunción  de  constitucionalidad  que  las ampara quede desvirtuada,  pudiendo  el  funcionario  judicial,  cuando  eso  ocurre,  preferir  las normas  constitucionales  sobre  las  de inferior jerarquía, con efectos inter partes y  en  relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que  pueda   exceder   ese  preciso  marco  jurídico  5,    pues    lo   contrario  implicaría  invadir  la  esfera  de  competencia  de  la  Corte  Constitucional  encargada  de  definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un  precepto a la Constitución.   

Ahora, tratándose de una ley sui generis,  que  regula  un tema  muy puntual en materia de penas en el contexto de una  justicia  trancisional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente  contradicción  entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como  condición  indispensable  para  realizar el juicio de constitucionalidad que un  mecanismo  excepcional  como el control difuso requiere, lo cual además en modo  alguno  la  puede  autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia.   

Esta postura, no es, desde luego, novedosa,  pues  tal  ha  sido  el  criterio  de  la Sala en torno al tema, al precisar que  presupuesto  necesario  para  dar  lugar a tan especial recurso en guarda de los  Preceptos Superiores, es que:   

“el quebranto  objetivo  de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que  no  permita  la  mínima interpretación en contrario  y,  por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla; lo que  de  suyo  deslegitima  al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de  la  jurisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse  de  una  ley  expedida  por  el  Congreso  de  la República en ejercicio de las  facultades     constitucionales”    6 (resaltado  fuera de texto)   

Además, en dicho pronunciamiento la sala  concluyó,   que   en   tales   circunstancias,   como   aquí  ocurre,  resulta  “inconveniente  adelantarse  a  la  decisión  de la autoridad con atribución  constitucional  para  juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.”   

De  otra  parte,  el  valor justicia y los  principios   de   igualdad   y   proporcionalidad,   en   orden   a   juzgar  la  constitucionalidad  de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de  una  ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se  analiza,  expedida  con  la  finalidad  de resolver la tensión que en este caso  surge  entre  los  conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del  Estado,   y   de   los  compromisos  internacionales  adquiridos  por  Colombia.   

Por  lo  mismo,  la  vinculación  entre  política  y  derecho  alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en  la  legislación  común,  en  la  cual,  por ejemplo, la proporcionalidad de la  respuesta  estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde  a  la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de  una  ley  especial,  como  aquí  sucede,  se sujetan a otros valores, según se  indicó.   

Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del  criterio  de  la  Sala tenga en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las  disposiciones  contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto,  irrelevante  para  efectos  de  adoptar  decisiones del tipo de aquella a que se  alude en párrafos precedentes   

No   obstante   las   consideraciones  anteriores,  conviene  aclarar  que  un sector de la Sala encontró precisamente  esa  ostensible  contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del  artículo  70  de  la  ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al  principio de  la unidad de materia.   

9.  En  síntesis,  se  declarará que la  competencia  para  continuar  el  presente  asunto  radica en al Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de Yopal (Casanare), y a dicho funcionario se remitirá el  expediente.   

Copia de este auto se enviará al Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Yopal, para su conocimiento.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

  RESUELVE   

1. Declarar que  la  competencia para adelantar la etapa de la causa en el presente asunto radica  en  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Yopal (Casanare), Despacho al que  se remitirá el expediente.   

2. Enviar copia  de  este  auto  al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare),  para su información.   

Contra el presente auto no procede recurso  alguno.   

  Comuníquese    y  cúmplase   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

         Con  aclaración de voto   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                            ÁLVARO    O.    PÉREZ  PINZÓN   

                      Con  salvamento de voto   

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                               YESID     RAMÍREZ  BASTIDAS   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

     Con salvamento de  voto   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

-ACLARACIÓN DE VOTO  

Con  el debido respeto por las decisiones  de  la  mayoría, aclaro mi voto respecto de un aspecto puntual consignado en la  parte  considerativa  de  la  providencia,  relacionado  específicamente con el  criterio  de  un  sector  de  la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de  justicia  y  paz,  fundamentalmente  por  violación  al principio de la unidad,  pues,    como    tuve    la   oportunidad   de   manifestarlo   en   los   casos  concretos7,  estimo  que  a dicho precepto debe dársele una interpretación  restrictiva  al  ámbito  de  la  ley  que lo contiene, lo cual zanjaría, en mi  concepto,  el  problema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el  título y el núcleo temático de la misma.   

En  efecto,  el  entendimiento  de que la  rebaja  de  pena  contenida  en  la citada norma cobija a todos los delincuentes  comunes que cumplen penas  por  delitos  diversos  a  los  exceptuados  en  la  misma  (contra la libertad,  integridad  y  formación  sexuales,  lesa  humanidad y narcotráfico), no sólo  rebasa  los  núcleos  temáticos  de  la  ley  y  la  finalidad contenida en su  título,  sino  que  además  desconoce  la  diferenciación  que la misma Carta  Política  hace  del  delincuente  político  del  común,  de  cuya  tradición  jurídica  se hizo un amplio análisis en la colisión de competencia No. 24.222  de octubre 18 de 2005.   

Por  lo  tanto,  con  el  fin  de guardar  afinidad  sustancial  con el objeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de  valores,  principios,  derechos  y  deberes  que  consagra  la  Carta Política,  considero  que  debe  restringirse la aplicación del artículo 70 de la Ley 975  de  2005,  a  los  sujetos  que  al entrar en vigencia estuvieran condenados por  hechos  relacionados con su militancia en los grupos armados al margen de la ley  de  que  trata  la  misma  normatividad (guerrilla y autodefensas), dado que esa  condición los hace destinatarios directos de su objeto.   

De  tal  manera, se garantiza la igualdad  entre  los  miembros de los grupos armados al margen de la ley  (guerrillas  y  autodefensas)  que  se  acojan  a los beneficios consagrados en la Ley 975 de  2005  y aquellos que estando condenados no puedan, por cualquier motivo, acceder  a los mismos.   

Esa es la razón por la cual la rebaja de  pena   aludida   en   el   artículo   70   se   dirige   a   las   “personas  que  al momento de entrar en vigencia la presente ley  cumplan       penas       por       sentencias  ejecutoriadas”, con las  excepciones citadas en la misma normatividad.   

Pero  además, debe tenerse en cuenta que  en  la sentencia C-1404 de 2000 la Corte Constitucional concluyó que cuando una  rebaja  de  pena general no obedece a una determinada política criminal (que en  los  antecedentes  de  la norma aquí analizada jamás se mencionó), sino a una  “gracia”,   ello  “equivale  a  una suerte de indulto”,  caso en el cual deben concurrir los requisitos que establece el  artículo      150-17     de     la     Carta,     a     saber:     i)  que  la  ley  sea aprobada por una  mayoría  calificada  de las dos terceras partes de los votos de los miembros de  ambas   cámaras;   ii)  que  se  otorgue  únicamente  respecto  de  delitos  políticos;          y,         iii)  que  existan  graves  motivos de  conveniencia pública que lo hagan aconsejable.   

Véase  cómo dentro de ese contexto, los  artículos   70   y   71   del   capítulo  XII  de  la  Ley  975  de  2005,  se  complementarían,  pues,  de  un lado se asume que la rebaja de pena es para los  miembros  de  los  grupos  armados  al  margen  de la ley, entendiendo por estos  “el  grupo  de  guerrilla o de autodefensas, o una  parte  significativa  e  integral  de  los  mismos como bloques, frentes u otras  modalidades  de  esas  mismas  organizaciones,  de  las  que trate la Ley 782 de  2002”,  que  para  la fecha de su vigencia cumplan  penas  por  sentencias ejecutoriadas, y, de otro, que la inclusión dentro de la  categoría  de  delito  político  de  la  conducta  de  quienes “conformen  o  hagan  parte de grupos guerrilleros o de autodefensa  cuyo  accionar interfiera en el normal funcionamiento del orden constitucional y  legal”,  viabiliza la aplicación de una rebaja de  pena  general,  que,  como  se afirmó, “equivale a  una  suerte  de  indulto”,   que  sólo puede  cobijar a los llamados delincuentes políticos.   

La interpretación que prohíja la rebaja  de  pena  para los delincuentes comunes, no sólo desconoce que todo el texto de  la  ley  se  refiere de manera exclusiva a los miembros de los grupos armados al  margen  de  la  ley -dentro de la definición que ella misma trae-, y que por lo  tanto  son  ellos  el objeto de la misma, sino que además lleva a pensar que la  rebaja  incluida  en  el  referido  artículo 70 configura lo que en el lenguaje  parlamentario  se  conoce como “un mico”,  para  destacar  así  una  disposición aislada, que ninguna  relación  tiene  con la materia de la ley, como bien se concluyó por un sector  de la Sala en los antecedentes arriba citados.   

Pero   además,   y   como  un  aspecto  determinante  de  esta  interpretación, debe considerarse que la rebaja de pena  del  citado  artículo  70  está  supeditada  al  análisis de cuatro elementos  esenciales,  compatibles  con  los  propósitos  de  la Ley de justicia y paz, a  saber:  a)  el  buen  comportamiento  del  condenado;  b)  su  compromiso  de no  repetición  de  actos  delictivos;  c)  su  cooperación con la justicia; y, d)  sus     acciones    de    reparación    a    las  víctimas,  elemento  éste último que debe mirarse  dentro  del  contexto  de  la  misma  normatividad,  tanto frente al concepto de  “víctima”,   como  frente a las acciones de reparación que allí contempla.    

Así,  de acuerdo con el artículo 5º de  la referida normatividad, se entiende por víctima:   

“(…)  la  persona  que  individual  o  colectivamente  haya  sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o  permanentes  que  ocasiones  algún  tipo de discapacidad física, psíquica y/o  sensorial  (visual  y/o  auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o  menoscabo  de  sus derechos fundamentales. Los daños  deberán  ser  consecuencia  de  acciones que hayan transgredido la legislación  penal,   realizadas   por   grupos   armados   organizados   al   margen  de  la  ley(…)” (se ha resaltado).   

Como  puede verse el concepto de víctima  que  trae  la  Ley 975 de 2005, es el que se acondiciona a los resultados de las  acciones   violentas  ejecutadas  por  grupos  armados  al  margen  de  la  ley,  entendiendo  por  estos “el grupo de guerrilla o de  autodefensas,  o  una parte significativa e integral de los mismos como bloques,  frentes  u  otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la  Ley  782  de 2002”, en los términos del inciso 2º  del     artículo     1º     de     la     misma     normatividad     que    se  analiza.         

Por  lo  mismo,  no  puede equipararse el  concepto       de       “víctima”  que  trae la Ley 975 con aquél señalado en el artículo 132  del  nuevo  Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para la generalidad  de delitos y según el cual, son víctimas:   

“las  personas naturales y jurídicas y  demás  sujetos de derechos que individual y colectivamente hayan sufrido algún  daño directo como consecuencia del injusto”.   

       De  allí  que  a la luz de la Ley 975 de 2005, no califica dentro  del  concepto  de víctima  el  sujeto  pasivo  de  una  conducta  ilícita  ejecutada al margen de acciones  desarrolladas  por  grupos  de autodefensas o guerrilla, lo cual excluye que los  delincuentes    comunes    puedan    ser    destinatarios    de   la   susodicha  rebaja.   

       Adicionalmente   y   consecuente   con   esa   proposición,   las  “acciones     de     reparación”  a  las  víctimas  sólo  pueden ser aquéllas consagradas en el  capítulo  IX de la misma ley,  entre las cuales se entienden como actos de  reparación   “los   deberes   de   restitución,  indemnización,  rehabilitación  y  satisfacción”  (artículo  44),  que  dentro  del  contexto  señalado en la misma normatividad  sólo  son compatibles para las víctimas de delitos cometidos en desarrollo del  conflicto  armado  y no para las víctimas de otros delitos en relación con los  cuales  no  se  dan  los  presupuestos de protección especial consagrados en la  Ley.   

En  consecuencia, para salvar el problema  planteado  frente  a  la  posible  falta  de  unidad  de  materia  del  precepto  consagrado  en  el  citado artículo 70 con el título y el núcleo temático de  la  Ley  975  de  2004,  es  necesario asumir una interpretación racional de la  norma,  atendiendo  a la lógica interna de la ley objeto de estudio. Sobre este  presupuesto,  el  precepto  normativo  debe  relacionarse  con  todos los demás  contenidos  en  la  ley  que lo consagra, excluyendo aquella interpretación que  daba  lugar  a  una  proposición  carente de afinidad sustancial con la materia  regulada en la misma.   

Con todo respeto,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado   

        SALVAMENTO  DE VOTO   

Con el debido respeto me permito expresar  las  razones por las cuales no comparto la determinación adoptada en el sentido  de  declarar  que  la  competencia  para  conocer  del  proceso  seguido  contra  Juliana Pabón,  por  el  delito  de  concierto para delinquir, radica en el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Yopal.   

Tal  como  lo  expuse  en el curso de los  debates   orales,   debo   reiterar   mi  criterio  en  el  sentido  de  que  la  jurisprudencia   de   esta   Corte   ha  sido  persistente  en  indicar  que  la  calificación  del  mérito  del  sumario o su equivalente, vincula al juzgador,  quien  debe  adelantar  el juicio acorde con la tipificación del comportamiento  impartida  por  el  Fiscal,  y que sólo por excepción, el juez puede negarse a  conocer  del  asunto  cuando  advierta que el Fiscal ha incurrido en error en la  calificación  jurídica  de  la  conducta,  y  que  la  correcta  determina una  variación       en       la       competencia8.   

Sólo  “en  este  evento  le  es  permitido  a la Sala, por vía de excepción, analizar los  elementos  constitutivos  de  la tipicidad en tanto determina el factor objetivo  de  competencia,  pero  sin  que  pueda  inmiscuirse  en  la verificación de la  existencia   material   del  ilícito  ni  en  la  responsabilidad  que  pudiere  corresponder      al     procesado”9.   

En  el  presente  caso,  ninguno  de  los  colisionantes  afirma  que  la  Fiscalía  hubiere  incurrido  en  error  en  la  calificación  jurídica  de  la  conducta  determinante  de la variación de la  competencia,  sino  que  fundan  la  colisión  en  la  circunstancia  de  haber  aparecido    una   nueva   realidad   jurídica   que   según  el  Juzgado  Especializado,  convierte en delito de sedición, de competencia del Juzgado del  Circuito,  algunas  de  las  conductas que en el artículo 340 del Código Penal  aparecen definidas como concierto para delinquir.   

Como  quiera  entonces que no se trata de  error  en la calificación jurídica del comportamiento,  y en este caso se  imputó  al  procesado  el  delito  de  concierto  para  delinquir  y  no  el de  sedición,  ello,  en  mi  criterio,  resultaba  suficiente para advertir que la  competencia  para conocer de la fase de juzgamiento corresponde al Juzgado Penal  del Circuito Especializado.   

Esto  si se toma en cuenta  que a mi  modo  de  ver,  el  artículo  71  de la Ley 975 de 2005 no modificó, derogó o  subrogó  el  artículo  340 del Código Penal que define el delito de concierto  para   delinquir;   tampoco  modificó  la  competencia  para  conocer  de  este  comportamiento,  radicada  en  los  jueces  penales del circuito especializados,  sino  que simplemente adicionó el artículo 468 del Código Penal en el sentido  de  hacer  extensivas  las  consecuencias  punitivas  del  delito de sedición a  quienes  conformen  o  hagan  parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo  accionar  interfiera  con  el  normal  funcionamiento del orden constitucional y  legal.   

No  puede  perderse  de  vista  que  el  concierto  para  delinquir “es un delito que afecta  el  bien jurídico seguridad pública; sus móviles son egoístas, individuales;  la  finalidad  de  los  integrantes  –cometer    delitos    –  se  colma  en  concreto  cada  vez  que perpetran un delito; los  asociados  no tienen como objetivo el establecimiento jurídicamente reconocido,  sino  a  la sociedad.”10    

    

En  tanto que la sedición, al contrario,  por   ser   delito   de   naturaleza   política,   se  enmarca  dentro  de  los  comportamientos  que ponen en peligro el régimen constitucional, cuya finalidad  de  quienes  lo  realizan es apenas impedir transitoriamente, mediante el empleo  de   la   violencia  ejercida  por  medio  de  las  armas,  la  vigencia  de  la  Constitución  Política  o la aplicación de las leyes, o a cualquier autoridad  pública  el  ejercicio  de  sus funciones o el cumplimiento de las resoluciones  administrativas  o  las decisiones judiciales que profiera, con independencia de  la  consecución  o  no  de  los fines pretendidos 11. No tiene, entonces,   por  finalidad afectar a la población civil, cometer delitos comunes o aquellos  calificados  como de lesa humanidad, como tampoco realizar conductas de tráfico  de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, enriquecimiento  ilícito, lavado de activos o testaferrato.   

Cada  uno  de  dichos comportamientos, en  consecuencia,  trae  delimitado  el  bien  jurídico  que  pretende  tutelar, la  seguridad  pública,  en  el  caso  del  concierto para delinquir, y el régimen  constitucional  y  legal,  en  el  evento  de  la  sedición.  Cada  cual  tiene  establecido   su   propio   objetivo,   su   propia  tipicidad,  y  sus  propias  características  de  antijuridicidad, que resultan suficientes para atribuirles  absoluta independencia y alcance.   

Significa  lo  anterior,  que  la  sola  atribución  de  la condición de autores de sedición para “quienes conformen  o  hagan  parte  de  grupos  guerrilleros  o  de  autodefensa” a términos del  artículo  71  de  la  Ley  975  de 2005, o, en otras palabras, tan sólo porque  pertenecen  a  “grupos  armados  al  margen  de  la  ley”  según previsión  contenida  en  el  artículo  340  del  Código  Penal,  con independencia de la  finalidad  perseguida  por  la  asociación  ilícita,  de los otros delitos que  hubieren  podido  realizar,  o  de  los  resultados  de  su  accionar, se ofrece  insuficiente  para  que  la  Corte  pueda  calificar  la  conducta  como  delito  político  o  como  delito  común, sobre todo si se tiene en cuenta que el bien  jurídico  es  el  que  le  confiere  sentido  al  tipo penal y el que define la  teleología   de   la   conducta,   más   allá   de   su   simple   expresión  material.   

No  puede  dejarse  de  considerar que el  asunto  en que se propone el conflicto, corresponde a un proceso en curso con su  propia  dinámica,  cuyo  desarrollo  puede  o  pudo  servir  para  afianzar  la  convicción del juez en un sentido determinado.   

En  tales circunstancias, es allá, en el  interior  del  proceso,  donde  el  juez,  contando  con  todos los elementos de  juicio,  con  la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y  de  la  actividad  probatoria,  así  como  las alegaciones de las partes, puede  optar  por  poner  fin  al  proceso  condenando  o  absolviendo por el delito de  concierto  para  delinquir,  o  prorrogar  su competencia si tal fuera el caso y  condenar  por  el  de  sedición previsto en la ley de justicia y paz, siempre y  cuando   encuentre   acreditados   los  supuestos  fácticos  de  la  mencionada  disposición,  esto  es,  la militancia del autor del comportamiento en un grupo  guerrillero  o  de  autodefensa,  y  la  orientación  en  el  accionar  de  los  concertados, a la interferencia del orden constitucional y legal.   

     

A  este  respecto  se  ofrece  pertinente  resaltar   que   el   ordenamiento   procesal   confiere  al  juzgador  variadas  oportunidades  para esclarecer cuál efectivamente fue la conducta realizada por  el  procesado  y  cuál  la  norma  o  normas  sustanciales  aplicables al caso,  pudiendo  incluso  hacer uso de la facultad oficiosa en materia probatoria (art.  401  de  la  Ley  600  de  2000),  ejercer  la  posibilidad  de variación de la  calificación  jurídica  provisional  (art.  404  ejusdem),   prorrogar su  competencia  (art. 405) o incluso proferir el fallo reconociendo la operancia de  una  atenuante,  excluyendo  una  agravante,  o  por una calificación jurídica  diversa,  según  corresponda  proceder,  como  así  ha  sido reconocido por la  Corte12,     pues,     como    allí    se    indicó,    “habrá  congruencia si al condenar, la conducta se califica con la  denominación  jurídica  que se le dio en la resolución de acusación, o en la  variación,  o  por la propuesta por el juez como objeto de debate y no admitida  por  el  fiscal,  o  por  una  figura atenuada con relación a ellas”.   

A esta misma conclusión se arriba (en el  caso  de  que  se  dé alguno de los supuestos referidos precedentemente), si se  toma  en  cuenta  que  en  el  pronunciamiento  que  viene de ser mencionado, se  precisó  que  “frente al fenómeno de la sucesión  de  leyes  en  el  tiempo,  si  la  conducta  sigue  siendo  delito  en la nueva  legislación,   pero   cambia   el  nomen  iuris,  no  es  necesario  variar  la  calificación,  pues  ésta  sólo  puede  serlo cuando se incurrió en error al  proferir   el  pliego  de  cargos,  o  por  prueba  sobreviniente,  y  aquí  la  calificación  dada  fue  la correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino  que,  simplemente,  la adecuación típica del comportamiento se modificó en la  nueva ley”.   

En  este  contexto  ha  de  entenderse el  concepto  de prórroga de competencia a que me he referido, esto es, no como una  nueva  modalidad  de  atribución de competencias por vía jurisprudencial, sino  al  más  elevado entendimiento según el cual, el concepto de justicia material  se  realiza  mediante la aplicación de la ley sustancial por el Juez a quien le  ha  sido  asignado  el  proceso  sin  vicio  alguno,  pero  que por razón de la  vigencia  de  una  nueva  ley  podría  llegar  a concluir que el comportamiento  objeto  de  juzgamiento  ha cambiado de denominación jurídica. De este modo se  respeta  el  principio  de Juez natural y se realiza la adecuada aplicación del  derecho  sustancial  al caso concreto, con menores costos procesales tal como lo  exige  el  principio  de  economía  que  obliga  acudir  a las soluciones menos  traumáticas.   

Por  razón de lo expuesto, insisto en mi  criterio,  sentado y reiterado, además, por la jurisprudencia, en el sentido de  que  si  no  existe  error  en  la  calificación  jurídica  de la conducta, la  acusación  vincula  al juzgador y por supuesto a la Corte, sin que pueda llegar  a  ser  desconocida  so pretexto de un conflicto de competencias propiciado tras  considerar  que  la  norma  sustancial  aplicable al caso es otra distinta de la  señalada en la acusación.   

Proceder de modo contrario por parte de la  Corte,  implica desde mi punto de vista no sólo correr el riesgo de atribuir la  condición  de  delincuente  político  a  quien  carece de ella, o de negarla a  quien  sí  la  tiene,  sino  que  también  resulta  desconociendo  la facultad  constitucionalmente  atribuida  a  la  Fiscalía  de  investigar  los  delitos y  calificar  las  conductas, usurpando la función juzgadora y resolviendo el caso  con prescindencia del juez natural.    

Mas aún, considero que las consecuencias  de  resolver  conflictos, adentrándose en el análisis de situaciones concretas  de  las  cuales  la  Corte no puede ocuparse de manera anticipada y menos por la  vía  de  colisión  de  competencias,   pueden  ser  nocivas  frente  a la  función  que  en el futuro eventualmente deberá asumir, consistente en la real  posibilidad  de  llegar a conocer en segunda instancia de comportamientos que en  primera  instancia le corresponderá juzgar al Tribunal que habrá de crearse de  conformidad  con  lo  dispuesto  por la Ley 975 de 2005, lo que a mi modo de ver  podría  resultar  contraproducente  por  haber  comprometido  su criterio en un  aspecto  medular  del  juicio,  como  es  el  relacionado  con  la calificación  jurídica de la conducta.    

MAURO SOLARTE PORTILLA  

MAGISTRADO  

Fecha ut supra.  

SALVAMENTO DE VOTO  

(COLISIÓN    DE    COMPETENCIA   LEY  975)   

Señores Magistrados:  

Como  lo he dicho en la Sala de Decisión  correspondiente,  salvo  el  voto  con  fundamento  en  el  artículo  4º de la  Constitución  Política, es decir, porque estimo, sin incertidumbre alguna, que  la  Ley  975  del  2005  es abierta y nítidamente inconstitucional y, por ende,  debe  ser inaplicada. Para eso es la excepción de inconstitucionalidad, erigida  como  deber  y  no  como facultad para el servidor del Estado. Las razones de mi  disentimiento son las siguientes, brevemente expuestas:   

Presupuestos  

1.   Como  es  obvio,  el  suscrito  se  identifica   con   toda   medida   seria,  idónea y  verificable  dirigida  a  lograr  la paz. Pero siempre que reúna las características mencionadas, mirada  la  realidad  social,  política  y  jurídica  de  Colombia  y  no  simplemente  imaginando  lejanas  posibilidades.  Cierto  que  en el mundo actual no se puede  hablar  de  certeza,  y que al orbe lo mueven la incertidumbre y el riesgo. Pero  cuando  se  habla  en  términos de justicia y de paz, y se diseña y realiza un  enorme  plan  de difusión y de concientización con miras a dominar la opinión  pública,  es  menester  estar  medianamente  ratificado desde el punto de vista  empírico.   

2. Quien escribe estas líneas no cree que  el  derecho  penal  sea  solución  general plausible de los conflictos sociales  denominados  delitos,  y  menos  que  sea  la  única. Como todos sabemos que el  derecho  penal  es  más violencia, resulta elemental pensar en su reducción y,  ojalá,  en  su  supresión.  Pero  mientras exista, hay que aplicarlo, así sea  mínimamente,   con   base   en   el   respeto   que   merece   el   Estado   de  derecho.   

Motivos  del  disentimiento.   

1.  La  ley  mencionada    viola   el   principio   del   derecho   penal   justo.   

De  la  filosofía  de  la  Constitución  Política,  la  obediente  al  Estado  Social  y  Democrático de Derecho, surge  Colombia  como  un  Estado  Mínimo y, por ende, su derecho penal también tiene  que  ser  mínimo. Pero ese mínimo supone una condición ineludible: el derecho  penal     tiene    que    ser    justo,  es decir, creado, aplicado y ejecutado de la misma manera y con  su  mismo  alcance  a  sus  destinatarios,  salvo,  desde  luego, circunstancias  especialísimas     que     permitan     hacer     distinciones     razonables y objetivas.   

Y      no     es     justo   un  derecho  penal  que,  por  ejemplo,  para  el  autor  de  homicidio  agravado establece una pena que oscila  entre  25 y 40 años; para quien incurre en genocidio prevé prisión entre 30 y  40  años;  y  para  el  que  secuestre  extorsivamente  de manera agravada fije  prisión  de  28  a  40  años,  mientras  para quien integra un grupo armado al  margen  de  la  ley,  a  título  de bloque, frente, cuadrilla, etc., llámesele  “paramilitar”,   “autodefensa”   o   “guerrillero”,   se  le  quiera  sancionar   en   forma   “alternativa”,   previo   cumplimiento  de  ciertas  exigencias13   

, con una prisión que oscila entre cinco  (5)  y ocho (ocho) años, aparte de que, desde luego, al paso que los homicidas,  genocidas  y  secuestradores  comunes  y  corrientes  seguirán en las cárceles  comunes  y  corrientes, los homicidas, genocidas y secuestradores privilegiados,  los  conformantes  de  grupos  abiertamente al margen de la ley, no se hallarán  allí  y,  muy probablemente, podrán cumplir la pena “en el exterior”, como  dispone el artículo 30.3 de la ley mencionada.   

Ese   orden  social  justo,  ese valor  justicia,  al que aluden, entre otras disposiciones,  el  preámbulo  y  el  artículo  2º  de la Carta, es frontalmente roto por las  disposiciones  de  la  ley  975  del  2005,  que hace, eso sí, un derecho penal  totalmente             injusto.   

Si          justicia      es      virtud  para  dar  a  cada quien aquello que le corresponde; si es  igualdad,  retribución, impartir según las necesidades, otorgar de acuerdo con  los   méritos,  aliviar  el  sufrimiento,  reconocer  derechos,  reconocer  los  derechos  humanos  y los derechos fundamentales, equidad, eficiencia económica,  empoderamiento  o  aprehensión  del poder, y democracia, es evidente que la ley  analizada no tiene nada qué ver con ella.   

Si       la       justicia,  la  máxima  virtud social,  significa, con palabras de Paul Ricoeur,   

zanjar  una  cuestión  con miras a poner  término   a   la   incertidumbre…   aportación   del   juicio   a   la   paz  pública,   

no  se  ve  cómo  pueda  esa ley, que se  inicia    con    semejante   injusticia,  zanjar  la  incertidumbre  nacional  frente a la criminalidad y  aportar     algo     a     la    paz    pública14   

.  

2.  Viola el  principio de proporcionalidad.   

En  Colombia  y  en  el mundo, decíamos,  existe  derecho  penal. Así no nos guste, es una realidad y, por tanto, con él  se  debe  trabajar.  Y  también  es  una  realidad  que  todavía derecho penal  significa,  sobre  todo,  pena,  castigo,  retribución, así se le adorne desde  hace  tanto  tiempo  con  tantas  teorías,  como  las  de  la prevención y sus  muchísimas modalidades.   

Ampliamente  hablando,  el  principio  de  proporcionalidad quiere  decir  que  las medidas restrictivas de la libertad o de los bienes que se tomen  dentro  del proceso penal deben obedecer a la finalidad del derecho penal. Dicho  de  otra  forma,  en  desarrollo  del  proceso  solamente  se puede acudir a las  medidas  limitativas  de  los derechos fundamentales que conduzcan a efectivizar  la misión del derecho penal.   

Lo  anterior se desprende, también desde  hace  mucho tiempo, del artículo 4º de la Ley 74 de 1968, por medio de la cual  Colombia  aprobó  el  Pacto  Internacional  de Derechos Económicos, Sociales y  Culturales,  celebrado  en Nueva York en 1966. Esa norma, seguramente tomada del  artículo  18  del  Convenio  Europeo  para  la  protección de los Derechos del  Hombre, de 1950, dice:   

Los  estados  partes en el presente Pacto  reconocen  que,  en  el  ejercicio  de  los  derechos  garantizados  conforme al  presente  Pacto  por el Estado, este podrá someter tales derechos únicamente a  limitaciones  determinadas  por  la  ley,  sólo  en la medida compatible con la  naturaleza  de  esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar  general en una sociedad democrática.   

En  Colombia el derecho penal existe para  evitar  la  violencia  dentro  de la sociedad y dentro del propio sistema penal,  tal  como  se  dijo  por  el  Congreso  de  la República cuando confeccionó el  Código Penal del 2000.   

Relacionada  su  tarea  con  las  penas  previstas  para  los delitos que sirven como ejemplo de acuerdo con lo señalado  en  el  numeral  1º  de este escrito, se concluye que la libertad del homicida,  del  genocida  y  del  secuestrador común y corriente, puede ser reducida hasta  por  40  años,  con el afán de prevenir la violencia social y la violencia del  sistema  penal,  y  aún  por  más  tiempo,  si  se  tiene en cuenta el elevado  incremento  de los mínimos y máximos sancionatorios creados por la ley 890 del  2004 (tercera parte del mínimo y mitad del máximo).   

Mientras  tanto, en búsqueda de la misma  finalidad,  si  se  trata  de miembros de bloques, cuadrillas, frentes, etc., de  “paramilitares”,   “autodefensas”   o  “guerrilleros”,  que  cometen  homicidios,  exterminan y privan de la libertad, la limitación de su derecho de  locomoción se estima máximo en ocho (8) años.   

Desde  el  punto  de  vista  que  con  la  tradición    pudiéramos    denominar   “sustantivo”,   el   principio   de  proporcionalidad  significa  que  la pena se debe adecuar al daño concretamente  causado,  al  perjuicio socialmente creado con el delito y, sobre todo, al grado  o  intensidad de la culpabilidad. Obedece, entonces, a la noción retributiva de  la sanción penal.   

La  Corte Constitucional ha conformado el  principio    de    proporcionalidad   fundamentalmente  al  fusionar los artículos 1 (dignidad y Estado  Social  y Democrático de Derecho), 2 (efectividad de los principios, derechos y  deberes),  5  (reconocimiento  de  los  derechos  inalienables de la persona), 6  (responsabilidad  por extralimitación de funciones públicas), 11 (prohibición  de  la  pena de muerte), 12 (prohibición de tratos y penas crueles, inhumanas y  degradantes),  13  (principio  de  igualdad),  209  (actuaciones administrativas  adecuadas  al  cumplimiento  de los fines del Estado) y 214 (proporcionalidad de  las    medidas   excepcionales)   de   la   Carta15.   

Desde  esta  óptica, bastaría preguntar  por  qué  la  pena  para  los  homicidas,  genocidas y secuestradores comunes y  corrientes,  ordinarios,   convencionales,  puede ir hasta 40 0 60 años de  prisión  en  razón  del  daño  propinado  a  la  víctima, del perjuicio a la  sociedad  y  de  la intensidad de la culpabilidad, mientras la prevista para los  homicidas,  genocidas  y  secuestradores especiales, no convencionales, no puede  superar  los ocho (8) años de prisión, como si el daño a la víctima concreta  y  a  la  sociedad  fuera prácticamente írrito y el grado de culpabilidad casi  inexistente.   

El  artículo 29 y concordantes de la ley  975  del  2005, entonces, fractura enormemente todas las normas constitucionales  citadas  párrafos  atrás  y,  desde  luego la Ley 74 de 1968. No se olvide que  ésta  recoge un tratado sobre derechos humanos y que esos tratados forman parte  y  constituyen el bloque de constitucionalidad al que se refiere el artículo 93  de la Constitución.    

3.  Viola  el  principio de igualdad.   

Igualdad  significa  que  por  el mismo respecto, todas las personas deben ser tratadas de  la  misma  manera.  Quiere decir, de otra forma, que todos los seres humanos, en  relación   con   la   misma   cosa,   tienen   que   ser  mirados  imparcialmente,   sin   discriminación  odiosa,  arbitraria      o     inmotivada.   

Dentro  del  tema importa tener en cuenta  los siguientes aspectos:   

i)  Cuando  se  habla  de  igualdad,  se  incorpora  tácitamente  la  desigualdad  como  referente,  pero  se prohíbe la  distinción  injusta que  se   hace   con   base   en   prejuicios  por razones de sexo, nacionalidad, religión, color, extracción  social, situación socio-económica, edad, discapacidad, etc.   

A  ello  alude  el  artículo  13  de  la  Constitución  Política  cuando  dice  que  todas  las  personas nacen libres e  iguales,  y  que  no  pueden  ser  discriminadas por  razones  de  sexo, raza, origen nacional o familiar,  lengua, religión, opinión política o filosófica.   

A  esas  razones  que  generalmente  son  utilizadas   como   ejemplos,   se   suelen   agregar,  con  la  pretensión  de  exhaustividad,  los  temas  conocidos  como xenofobia, homofobia, discapacidad o  enfermedad, género, ideología y credo.   

ii) La igualdad es afectada o desconocida  cuando    se    trata   como   inferior  a  una  persona  o  grupo por motivos  preestablecidos.   

iii)   La   igualdad   es  aparente,  o  la  discriminación  es  indirecta,  cuando  una  ley,  un reglamento, un decreto, una política o una práctica que es presentada  como  neutral, produce un  impacto  desproporcionadamente adverso sobre una o varias personas, salvo   si   la   diferencia   se  puede  justificar  por  razones  objetivas.   

iv) La igualdad decae cuando deliberadamente    se   privilegia,   o  se  da  trato  preferente,  a  una  persona  o  grupo,   y   con   ello   se   perjudica  o se reducen los beneficios, derechos  y oportunidades de otra u otras.   

v)  El  trato  diferencial de una persona o grupo, respecto de otra  persona   o   grupo,   lesiona   la  igualdad  cuando  no  existen  pautas  objetivas  que lo justifiquen,  o, con otro giro, cuando  no  hay  razones  suficientes  para ello.   

vi)  Si  los  criterios  para  establecer  diferenciación  de  trato son razonables,         objetivos,   y  corresponden  a  un  propósito  legítimo,          tal         discriminación   no   es  arbitraria,  causante       de       daño       ni,       por       tanto,      reprochable.   

vii) No hay discriminación reprobable si  la     diferenciación     en     el    trato    se    encuentra    legítimamente  orientada, es decir, si  no    conduce    a    la    injusticia,    a   lo   irrazonable  y  si  no contraría la naturaleza de  las cosas.   

viii)   No   hay   diferenciación   ni  discriminación,  si  una  desigualdad  es utilizada  como  medio  para  conseguir  el  fin  de  una  situación  más  igualitaria  o  justa.   

ix)     No     hay     discriminación  cuando  determinadas  políticas  que  aparentemente  generan  desigualdad, se dirigen a restaurar o a  recuperar  los  efectos  de  desigualdades anteriores o, como se dice, cuando se  acude   a   las  políticas  de  diferenciación  en  búsqueda    de   igualdad.   Por    ello   es  lícito     tratar     desigualmente  cuando  se  quiere  realizar o conseguir una situación de mayor  igualdad.   

x)  Si  bien  en  un  Estado  Social  y  Democrático  de  Derecho  lo primero es el individuo, no se puede dejar de lado  que,  en  veces,  precisamente  pensando  en  un  mejor futuro de ese hombre, es  menester  tener en cuenta la prevalencia del interés  general,  como lo dice la Constitución Política en  su  artículo  1º,  a  título  de  principio fundante de ese Estado, y el bien  colectivo,  como  desde  hace  muchos  años  lo  afirma  el artículo 1º de la  Declaración  de  Derechos del Hombre y del Ciudadano, del 27 de agosto de 1789,  cuando  afirma  que  los  hombres son libres e iguales sin más distinciones que  las   fundadas  en  la  utilidad  común.   

xi)  Los  poderes  ejecutivo  y  judicial  están  obligados a tener en cuenta únicamente las diferencias contenidas en la  ley.   

xii)   Para  establecer  políticas  de  igualdad  es  necesario  disponer  de  información sobre varios aspectos, entre  ellos  los  méritos,  las  preferencias,  los  intereses,  las necesidades, los  recursos y rentas.   

xiii) Las políticas de igualdad demandan  algún conocimiento de la realidad individual y social.   

La  ley 975 del 2005 discrimina, sin duda  alguna.  Discrimina  y,  por consiguiente, establece diferencias, entre personas  que     cometen     homicidios,    genocidios    y    secuestros    –siguiendo  con  los ejemplos que se  utilizan  para  efectos  de  este  escrito- diríase que a título individual, y  personas  que  hacen  lo  mismo  pero  como  integrantes de cuerpos radicalmente  separados   de   la   legalidad,  de  larga  trayectoria  y  cuyos  delitos  son  innumerables.   

La  desigualdad  creada,  entonces,  es  palpable.    Y    si   a   ello   se   agregan   otros   detalles   aparentemente  sin  mucho  sentido, la  conclusión se confirma aún más. Obsérvese:   

Uno.  A  los  beneficiarios    de    la    ley    se    les    puede   acumular   procesos   (artículo  20),  como  no  sucede con la criminalidad “ordinaria”.   

Dos.   Las  apelaciones  surtidas ante la Corte Suprema de Justicia respecto de los procesos  que  vinculan  a  los  beneficiarios  de la ley tendrán prelación frente a las  demás  funciones  de la Corporación –salvo  la  tutela-  (artículo  26,  parágrafo 1º). Mejor dicho,  desplaza  el  trámite  de  casaciones,  revisiones,  conflictos de competencia,  cambios  de  radicación,  instrucción  y juzgamiento de determinados aforados,  segundas  instancias  en  ciertos  casos,  trámites de extradición, etc., etc.  Quienes  están  esperando  solución  a  su  problema,  sencillamente que sigan  esperando.   

Tres.  Los  recursos  –seguramente  el  legislador pensaba en la revisión ante el pleno- cuyo trámite compete a la  Corte   

también  tendrán  prelación  sobre  lo  demás  que  corresponde  a  Ella  y  deberán ser resueltos máximo en 30 días  (artículo  68). Lo otro, lo demás que debe hacer la Corte, que sea superado en  turno, que siga esperando.   

Cuatro. Y, como  una  gracia  hasta ahora  extraña en nuestro derecho penal,   

El  Presidente  de   la   República   tendrá   la   facultad   de  solicitar   a  la autoridad competente, para los efectos y en los términos  de  la presente ley, la suspensión condicional de la  pena,  y  el beneficio de  la  pena  alternativa  a favor de los miembros de los  grupos  armados  organizados  al  margen  de  la  ley con los cuales se llegue a  acuerdos humanitarios (artículo 61).   

Esa  discriminación sería atendible si,  como  quedó  sentado,  no  fuera  odiosa;  fuera  razonable;  sirviera para una  finalidad  loable;  no afectara a otros o no les causara perjuicio; obedeciera a  razones  suficientes, objetivas; si no condujera a injusticias; si sirviera para  conseguir  un  fin   igualitario  y justo; si se tuviera información seria  sobre  los  méritos,  los intereses, las necesidades, los recursos, las rentas,  y,  sobre  todo,  si  sirviera  para  la  utilidad  común,  como  se dijo en la  Declaración de Derechos del Hombre, del 27 de agosto de 1789.   

La ley enseña otras cosas:  

i) Es odiosa, porque separa destinatarios,  sin fundamento seguro.   

ii)  No es razonable, porque no relaciona  íntimamente  su  texto con la Constitución ni con la lógica humana, pues que,  con   base   en   la   necesidad  de  paz,  aventura  soluciones,   como  aquellas  consistentes  en  que  garantiza  a  la víctima sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación  (artículo  1); o en que garantiza la reinserción (artículo 2.3); o en que los  grupos  armados  se  desmovilizarán  y  entregarán  los bienes producto de sus  ilicitudes  (artículo  11); o en que en 60 días se podrá investigar semejante  criminalidad  (artículo  18),  etc.,  y  otra  cantidad  de  aspectos  bastante  alejados de la realidad nacional.    

iii)  No  sirve  para la finalidad que se  propone,  cual  es  la  de  “contribuir  decisivamente  a  la  reconciliación  nacional”,  porque, uno,  no  se ve como se puedan cumplir sus propósitos, especialmente la reparación a  las  víctimas;  dos, no  establece,  como  le  correspondería, qué va a suceder en el futuro próximo y  lejano  con los actores de la reconciliación salidos de las desmovilizaciones y  de    los    grupos,    bloques,    cuadros,    frentes,    etc.;   tres,  genera más odio que nobleza y,  por  tanto,  muchos  rencores,  sobre  todo  en  aquellas  personas que habiendo  delinquido  “individualmente” siguen siendo víctimas de un sistema bastante  opresivo  que  casi  no  les  abre  las puertas de la cárcel, mientras otras de  comportamiento  muchísimo más reprochable, seguramente ni siquiera ingresarán  a  los  centros  de  reclusión;  cuatro,  cuando  no haya reparación probablemente se multiplicarán los  sentimientos  negativos  y  quizás  se  volverá  a  la “venganza privada”,  etc.   

iv)  No  obedece  a  razones suficientes,  primero,  porque  la paz  general   no   se   obtiene  solamente  con  el  derecho  penal;  y,  segundo,  porque la fragilidad penal  de  su  contenido  sencillamente  ahonda  sentimientos  de  dolor pues que, como  muchos  ya  lo  han  dicho,  esa  ley  se  tornará  en  una  ley  de  impunidad  “legalizada”.   

v) Como ya se dijo, conduce a injusticias  y a desigualdades inadmisibles.   

vi) No se encuentra precedida de estudios  sobre  los  méritos, los intereses, o las necesidades que imperiosamente lleven  a  hacer  una  ley de esa naturaleza; tampoco se sabe de informaciones sobre los  recursos  y  las  “rentas” para lograr el objetivo de la norma. O, al menos,  ni lo uno ni lo otro se desprende o se refleja en su texto.   

Como se determina con solo leer la ley, la  violación  del  principio  de  igualdad  es  pasmosa,  pues, en resumen, la ley  establece     desigualdades     sin     fundamento  demostrable,    y    engendra   más   males   que  ventajas.   

Y no se diga que la violación consciente,  sabida  por  el  legislador,  del  artículo  13  de la Constitución Política,  desaparece  con  el  mendrugo  de  pena  que  el  artículo 70 de la ley lanza a  algunos  condenados  como para que se sientan igualmente beneficiados, es decir,  “impunizados”.   

4.  Contraría  los  derechos  y  garantías previstos en los Tratados sobre derechos humanos o,  si  se  prefiere,  vulnera  el  “bloque  de  constitucionalidad”.   

Por ejemplo; una muestra:  

i)  La  ley  28  de  1959, por la cual se  aprueba   la  Convención  para  la  prevención  y  represión  del  delito  de  genocidio, celebrada el 9  de  diciembre  de  1948,  que  obliga  a  Colombia  a  prevenir  y  sancionar  tal  delito  (artículo I),  sea  cometido  por gobernantes, funcionarios o particulares (artículo V), y que  dispone   que  el  genocidio,  la  asociación  para  cometerlo,  la  instigación  directa  y pública al  mismo,   la   tentativa   y   la   complicidad  en  el  genocidio,  no   pueden   ser   considerados   delitos  políticos (artículo VII).   

ii)  Ley 70 de 1986, por medio de la cual  se  aprueba  la  Convención  contra  la tortura y otros tratos o penas crueles,  inhumanos  o  degradantes,  adoptada  por  la  Asamblea  General de las Naciones  Unidas el 10 de diciembre de 1984.   

La  tortura,  los tratos o penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  son  concebidas  como ofensas a la dignidad humana y  como  violación  de los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas y de los  derechos  humanos  y  libertades  fundamentales  proclamados  en la Declaración  Universal  de  Derechos  Humanos,  tal  como  lo  afirma  el  artículo  2 de la  Declaración  sobre  la  protección  de  todas las personas contra la tortura y  otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.   

La  Convención  define  la  tortura como   

Todo   acto  por  el  cual  se  inflija  intencionadamente  a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos  o  mentales,  con el fin de obtener de ella o de un tercero información  o  una  confesión,  de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que  ha  cometido,  o  de  intimidar  o  coaccionar  a  esa  persona o a otras, o por  cualquier  razón  basada  en  cualquier  tipo de discriminación, cuando dichos  dolores  o  sufrimientos  sean  infligidos  por  un  funcionario público u otra  persona  en  el  ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su  consentimiento o aquiescencia.   

Y  luego  establece  tajantemente que los  Estados      Parte      deben      tomar      las      medidas      legislativas,     administrativas,  judiciales  o  de  otra  índole eficaces  para impedir los actos de tortura (artículo 2); que todo Estado  Parte  tiene  que  castigar  ese  delito  con  penas  adecuadas  en las que se tenga en cuenta su gravedad  (artículo   4);   y   que   los   Estados   deben  adelantar  una  investigación  pronta  e imparcial   cuando   tenga   motivos  razonables   para  creer  que  se  han  cometido  actos  de  tortura  (artículo  12).   

iii)  La ley 707 del 2001, por la cual se  aprueba  la  Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas,  adoptada  el  9  de  junio de 1994 en Belém de Pará (Brasil), que obliga a los  Estados  signatarios  a  imponer  a los autores y partícipes de este delito una  pena   apropiada  a  su  extrema    gravedad  (artículo  3);  que  prohíbe  a los Estados concebir tal conducta punible como  delito  político  para  efectos  de  extradición (artículo 5); que clama por la no prescripción de la  acción  o  por  un lapso muy amplio para lograrla (artículo 7); que entrega el  conocimiento  de ese delito exclusivamente a la jurisdicción ordinaria o común  (artículo   9);   y   que  no  admite  privilegios,  inmunidades,  ni  dispensas  especiales  en razón de esos procesos (artículo 9.3).   

El contenido y alcance de este Convenio es  similar  al  previsto  en  la  Declaración  sobre  la  protección de todas las  personas  contra  las  desapariciones forzadas, aprobada por la Asamblea General  de  las  Naciones  Unidas  el 18 de diciembre de 1992, documento que dispone que  ningún  Estado  puede cometer, autorizar ni tolerar las desapariciones forzadas  (artículo   2.1);  que  los  Estados  deben  tomar  las  medidas  legislativas,  administrativas,            judiciales,            etc.,            eficaces para prevenir o erradicar los  actos  de  desapariciones  forzadas  (artículo  3);  que ese delito requiere de  penas  apropiadas  que  tengan  en cuenta su extrema  gravedad  (artículo  4.1.);  y  que  los autores de  tales  ilícitos  no se pueden beneficiar de ninguna  ley  de amnistía especial u otras medidas análogas  que tengan por efecto  exonerarlos    de   cualquier   procedimiento   o   sanción   penal (artículo 18.1).   

iv)  La  ley 742 del 2002, que aprueba el  Tratado  de  Roma  sobre  la  Corte  Penal Internacional, promulgada mediante el  decreto  2764 del mismo año, que afirma, desde su preámbulo, que los crímenes  más  graves  de  trascendencia  para la comunidad internacional no deben quedar  sin  castigo, razón por  la   cual   es   necesario   intensificar  la  cooperación  internacional  para  asegurar   que   sean  efectivamente  sometidos  a  la  acción de la justicia.   

Basta  comparar  la  ley con las muestras  anteriores  para  llegar,  sin  esfuerzo  alguno,  a  la conclusión adelantada:  aquella   viola   radicalmente   la   Constitución  Política  y  los  tratados  relacionados  con  los  derechos  humanos,  a  pesar  de  que expresamente en su  artículo  2.2.  dice  que su interpretación y aplicación se deben realizar de  conformidad  con  las  normas  constitucionales  y  los tratados internacionales  ratificados por Colombia.    

O, si no, recuérdese:  

i)       Las       sanciones  irrisorias  previstas en la  ley  frente  a la eficacia  que  para  prevenir  y  castigar  exigen  los  instrumentos  internacionales  al  Estado.   

ii) El artículo 71 de la ley, que vuelve  “sediciosos”   a   los   integrantes   de  grupos  “guerrilleros”  o  de  “autodefensa”,  con  lo  cual  les  otorga  la  categoría  de  delincuentes   políticos,  en  franca  oposición a los mismos instrumentos internacionales mencionados.   

iii) Las bajísimas penas previstas, con  todas  las  consecuencias  de  la  “alternatividad”  de la ley, incluida muy  probablemente    la    exención    de    cárcel    tradicional    –la  prevista  para el vulgo, vulgo,  es  decir,  para  el  sin  poder-,  mientras  las  Convenciones, Declaraciones y  Tratados  abogan  por  sanciones  adecuadas  y  apropiadas  a la magnitud de los  graves crímenes cometidos.   

iv)  Y,  sin  duda  alguna,  el  enorme  privilegio,   la   gran   dispensa  que,  finalmente,  constituye  la  ley  para  determinadas  personas. Cierto que no se habla de amnistías, indultos, gracias,  jubileos  o  de  cosas  por el estilo. Pero, como es fácilmente perceptible, la  ley  hace algo “análogo” a lo que sucede con esas instituciones; y, de otra  parte,  si bien alude a la realización de procesos y a la imposición de penas,  los   unos   y   las  otras  serán,  a  la  postre,  algo  menos  que  nulas  o  insignificantes.   

Seguro Servidor,  

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

11-1-2006.  

   

    

1 Cfr.  Sala  de  Casación  Penal  Auto  del  22  de  noviembre  de 2005. (Colisión de  competencias, radicación 24441).   

2  Ibídem   

3  .  Sala de Casación Penal. Auto del 26 de noviembre  de 2003.(Colisión de competencias, radicación 21639)   

4  Cfr,  Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que  “el  antagonismo  entre  los  dos  extremos  de  la proposición ha de ser tan  ostensible  que  salte  a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier  elaboración  jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual  se  concluye  que,  en  tales  casos, si no hay una oposición flagrante con los  mandatos  de  la  Carta,  habrá  de  estarse a lo que resuelva con efectos erga  omnes   el   juez   de   constitucionalidad,  según  las  reglas  expuestas.”   

5  Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000.   

6  Auto  del  18  de junio de 2002, colisión de competencias, radicado 19516. Cfr,  en el mismo sentido, auto del 2 de julio de 2002, radicado 19517.   

7  Rads. 17.089 y 24.196.   

8  Auto  de  10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P.  DR. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN.   

9  Auto  de  19  de  mayo  de 2004. Rad. 22103. M.P. DR.  EDGAR LOMBANA TRUJILLO.   

10  Auto  de  10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN.   

11  Cfr.  Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal Español. Ramón García  Albero. Ed. Aranzandi. Pg. 1559.   

12  Auto   de   febrero  14  de  2002.  Rad.  18457.  M.P.  Dr.  JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA.   

13  Fundamentalmente,  como  lo  establece la misma ley,  formar  parte  de  los  grupos  al  margen  de  la  ley, ser imputado, acusado o  condenado  por  delitos  cometidos  mientras integraban esos grupos, expresen su  anhelo  de  desmovilizarse  y contribuir a la búsqueda de paz, se encuentren en  la  lista  que  el  gobierno  tenga y haya remitido a la fiscalía, que su grupo  también  se desmovilice, que entreguen los bienes obtenidos ilegalmente y a los  menores  de  edad, siempre tratándose de delitos que no tengan nada que ver con  el  tráfico  de  estupefacientes  ni  con  el  enriquecimiento ilícito, que se  libere a los secuestrados, etc.   

14  Sobre  las  nociones  de justicia, ver, por ejemplo,  Alf   Ross.   Sobre  el  derecho  y  la  justicia.  Buenos Aires, Eudeba, 2ª  edición,  1997;  Tom  Campbell.  La  justicia.  Los  principales  debates  contemporáneos.  Barcelona,    Gedisa,   2002,   T:   Silvina   Álvarez;   Roberto  Gargarella.  Las teorías  de   la   justicia   después   de   Rawls.   Un   breve  manual  de  filosofía  política.  Barcelona,  Paidós,  2001.  Y  sobre el  autor  citado,  Lo justo.  Santiago  de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1997, T: Carlos Gardini, pág.  183.   

15    Ver,   por   ejemplo,   sus  sentencias  C-530 de 1993, C-070 de 1996, C-093 de 1996, T-422 de 1992, T-230 de  1994, T-288, de 1995 y T-425 del mismo año, entre otras.     

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