24375(08-06-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24375  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                Magistrado Ponente:   

Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                  Aprobado Acta No. 55   

Bogotá,  D.C., ocho (08) de junio de dos mil  seis (2.006)   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  HERMES ANGARITA NAVARRO contra la  sentencia  anticipada  proferida  por el Tribunal Superior de esta capital el 22  de  febrero  de  2.005,  confirmatoria de la emitida en primera instancia por el  Juzgado  24  Penal  del Circuito el 29 de octubre de 2.004, con la modificación  consistente  en  concretar la pena principal en 119 meses y 11 días de prisión  y  multa  de  $13’969.312.00  como  coautor  responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales  en  concurso  homogéneo  y heterogéneo con el punible de peculado por  apropiación, éste en calidad de cómplice.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Las pesquisas adelantadas con ocasión de los  informes  suministrados  a  instancias de la Procuraduría General de la Nación  -Dirección  Nacional  de Investigaciones Especiales-, sirvieron para establecer  que  HERMES  ANGARITA NAVARRO en su condición de Jefe de la División de Bienes  y  Servicios  del  Senado  de la República para los años 1.998 y 1.999, había  intervenido  en  la  irregular celebración de múltiples contratos –por       más      de      $3.000  millones-.   

También   que,  en  idéntica  condición,  suscribió  el contrato 37-11-98 por $79’.708.240,   habiéndose   determinado   mediante   prueba   pericial  sobrecostos        por        $35’.669.157.   

Abierta  formalmente la investigación, entre  otros  sujetos,  se  vinculó  al Jefe de la División de Bienes y Servicios del  Senado  de  la República HERMES ANGARITA NAVARRO, a quien hubo de resolverse su  situación  jurídica  con  la  imposición  de  medida de aseguramiento por los  delitos  de  celebración  de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y  peculado por apropiación a favor de terceros.   

Aunada  prueba  de  diversa  índole  a  la  investigación,  la  misma fue clausurada y acusado el imputado por el delito de  celebración  de  contratos  sin cumplimiento de requisitos legales –en   concurso   homogéneo-,  mediante  resolución  calendada  el  26  de  abril  de  2.001,  en tanto que respecto del  punible  de  peculado  por  apropiación,  previa  declaración  de  nulidad, se  continuaron   las  pesquisas,  hasta  que  también  fue  proferida  resolución  acusatoria el 20 de marzo de 2.002.   

La  etapa del juicio correspondió al Juzgado  24  Penal del Circuito de esta ciudad, a cuyo cargo estuvo la apertura a pruebas  y  el  adelantamiento  de  la audiencia preparatoria, acto en cuyo desarrollo se  solicitó  sentencia  anticipada, profiriéndose así las sentencias de primer y  segundo  grado  en  los  términos  anotados  precedentemente.      

LA DEMANDA:  

Dos  son  los  reproches  que  el  procurador  judicial  del  procesado  enfiló  contra  el  fallo  impugnado. No obstante, al  momento  de ajustar la demanda, hubo la Sala de precisar que sólo el segundo de  ellos  se  avenía  con  los requerimientos de orden técnico, supuesto a partir  del  cual  fue el único admitido y en relación con el cual se corrió traslado  al  Ministerio  Público,  razón  suficiente para que sea sobre el mismo que se  ocupe el fallo.   

Así, el cargo admitido está postulado por la  vía   directa   de  violación  a  la  ley  sustancial  y  acusa  en  principio  interpretación   errónea   de   los   artículos   26   y   61   del   Código  Penal.   

En primer lugar precisa el actor que el fallo  partió  de  un mínimo de cinco (5) años de prisión -y no de cuatro (4), como  correspondía-,  aduciendo  la  gravedad  de  los  hechos,  sin considerar otros  elementos  que  también  influían  y  teniendo  en cuenta la “categoría del  individuo”   y   el   “bien   jurídico  lesionado”  pese  a  tratarse  de  circunstancias  ya  consideradas  en  el tipo penal, todo lo cual comporta en su  criterio quebranto del principio non bis in idem.   

De  otra  parte, la sanción fue aumentada en  razón  del  concurso delictivo y con los mismos fundamentos, que no procedían,  en  una  suma  individual  por  cada  delito  de  39  meses  más,  en  evidente  trasgresión de los mismos preceptos.   

Para  el  libelista,  dada la concurrencia de  solamente  atenuantes genéricas (artículo 67 del Código Penal), por el delito  de  contrato  sin  requisitos  legales  el  juez debió partir del mínimo de 48  meses  e  incrementarla en un (1) año por el concurso de otros delitos de igual  naturaleza y en dos (2) meses por el peculado por apropiación.   

Finalmente,   también   acusa   falta   de  aplicación  del  artículo  139 toda vez que no fue rebajada la pena por razón  del reintegro en relación con el delito de peculado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

En   cuanto  al  primero  de  los  aspectos  destacados  en la demanda, observa el señor Procurador Delegado que la gravedad  del  hecho  adquiere una mayor connotación cuando hay un más amplio compromiso  de  afectación  al bien jurídico, en forma tal que tomarla en cuenta, conforme  lo  hizo el fallador, no admite reparo alguno, pues destaca no la consideración  abstracta   del   concepto   genérico   de  antijuridicidad  implícito  en  la  protección  a  bienes  jurídicos,  sino  las  distintas consecuencias que pudo  tener su vulneración.   

En  el  caso  concreto, dicha percepción les  permitió  a  los  juzgadores  destacar  que  la  conducta  fue realizada por un  servidor  público  del Congreso de la República, con el consiguiente menoscabo  que  para esta entidad y en general para las instituciones del Estado representa  su  corrupto  proceder,  de  donde  ningún  reparo  admite  la  valoración que  hicieran  de  dichas  circunstancias  para no partir de la pena mínima, como lo  destaca  el  actor,  sin  poder  demostrar  en  condiciones  semejantes, en qué  radicaría el error interpretativo destacado.   

En  lo concerniente con el hecho de valorarse  en  el  fallo  las  mismas  circunstancias respecto de los delitos concursantes,  señala  el  Delegado  que no existe reparo alguno pues ellas son predicables de  todas  las conductas juzgadas, sin que por este otro aspecto le asista razón al  peticionario.   

Tampoco está de su lado el derecho en cuanto  estima  que  la  sola  concurrencia  de  atenuantes  debió forzar al juzgador a  imponer  el  mínimo  legal, pues el propio precepto 67 del Código Penal en que  se  apoya dispone en su parte final que ello es así pero “sin perjuicio de lo  dispuesto  en  el artículo 61 de la misma obra”, con lo cual se evidencia que  bien  podían los juzgadores no partir de la sanción mínima, como lo hicieron,  al motivar suficientemente su decisión.   

Finalmente,  constata  el  Delegado  que  las  sentencias  si  tuvieron  en  cuenta  la  rebaja  que para el delito de peculado  contempla  el artículo 139 del Estatuto y en forma expresa bajo su concurrencia  el  incremento  por razón de dicho punible fue tan solo de 2 meses de prisión,  de donde carecería de fundamento esta censura.   

Pese  a encontrar que acorde con lo expresado  no  prosperan  los reproches presentados, para el Procurador el sentenciador sí  ha  desbordado  en el incremento punitivo por razón del concurso de delitos, el  marco señalado por el artículo 26 del Código Penal.   

En  efecto, si el criterio del juez a quo, en  decisión  confirmada  por  el  Tribunal,  fue tomar como delito mas grave el de  contrato  sin  requisitos  legales,  por  cuya  gravedad  partió  no de la pena  mínima  sino de 5 años, en razón del concurso delictivo la sanción a imponer  no podía ser superior al doble de dicha sanción.   

Sin  embargo,  como  se  observa en el fallo,  computó  tres  meses  por cada uno de las 39 contratos sin requisitos legales y  dos meses más por el punible de peculado.   

El  juez de primer grado impuso 14 años y 11  meses  de  prisión,  en tanto que el Tribunal modificó la sentencia reduciendo  la  sanción  a 119 meses y 11 días en aplicación favorable de la Ley 906 que,  para el Ministerio Público fue también equivocada.   

En  conclusión,  encuentra  por fuera de los  parámetros  de  ley  la pena calculada en la forma errada en que procedió el a  quo,  así  como la corrección del Tribunal, que incluye la multa impuesta y la  accesoria  las  cuales,  consiguientemente,  también estarían por fuera de los  parámetros de ley.   

Solicita el Delegado se desechen los cargos y  se case el fallo acorde con lo expuesto.   

      

CONSIDERACIONES:  

1.  Dirigida la demanda a atacar la legalidad  de  la  sentencia anticipadamente proferida por el Juzgado 24 Penal del Circuito  de  esta  ciudad y confirmada por el Tribunal Superior -con modificaciones en lo  concerniente  a  la  sanción  impuesta-  hubo la Sala, como ya se advirtió, de  ajustar  sólo  el cargo relacionado con la pena deducida, por ser al único que  asistía  interés  jurídico,  siendo  su  contenido  y alcance el objeto de la  decisión  de  la  Corte, como lo fue en el concepto del Ministerio Público, en  primer orden.   

   

2.  Así,  respaldado en la primera causal de  casación,  acusó  el demandante por la vía directa la sentencia impugnada -en  el  sentido  de  interpretación  errónea del artículo 61 del Código Penal de  1.980-por  cuanto en su criterio pese a tomar el sentenciador como pena base del  cálculo  punitivo  la  señalada para el delito de celebración de contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  previsto  por  el  artículo  146  ibidem  -modificado  por el artículo 57 de la Ley 80 de 1.993-, al tratarse del punible  con  mayor  rigor  en  la  pena -de 4 a 12 años de prisión y multa de 20 a 150  s.m.l.m.,  pues  si  bien  concurrió  el  de peculado por apropiación éste se  imputó  a  título  de  cómplice-,  no  partió de la mínima referida sino de  cinco  (5)  años,  aduciendo  una  “presunta  gravedad  y modalidad del hecho  punible”,  en  la  que  exaltó  la  condición  del  sujeto  activo y el bien  jurídico  lesionado cuando en su concepto estos son elementos implícitos en la  descripción  típica  del  reato  que,  por  lo  mismo,  no  podían  servir de  justificación en el incremento destacado.   

3.  Dentro  del  contexto  del  reproche así  presentado,  es  para  la  Sala  oportuno recordar que aún cuando con una mayor  amplitud  en  la  discrecionalidad  que tenía el juez para la imposición de la  pena  -respecto  de  la  que  hoy regula la materia en el Estatuto de 2.000-, el  Código     Penal     de    1.980    –regulador  de  este  proceso-,  señaló algunas pautas básicas que  igual  reglaban  dicho margen e indicaban claros parámetros generales sobre los  linderos punitivos o de la pena imponible en cada caso.   

4.  Siendo  en dicho sistema la selección de  los   extremos  mínimos  y  máximos  el  punto  de  partida  a  efecto  de  la  individualización  de  la  pena  -que como se sabe era la resultante de aplicar  aquellas  específicas  circunstancias  modificadoras,  la  tentativa,  la ira e  intenso  dolor, etc.-, enseguida debía entonces el juez motivar los incrementos  respectivos  -si  encontraba fundamento para ello-, en los criterios de gravedad  y  modalidades  del  hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias  genéricas  de  atenuación o agravación y la personalidad del agente, factores  todos  que  en una cualquiera de sus manifestaciones debían tener una expresa y  clara motivación.   

5.  Extrayendo  de  la  preceptiva  legal  su  teleológico  sentido  y  alcance,  el  juez  de primer grado al motivar la base  punitiva  por  una  de  las conductas constitutivas de celebración de contratos  sin  requisitos  legales  imputados  (cuarenta  fueron los contratos por más de  $3.000  millones en esas condiciones rituados), se sustentó el fallador para no  partir   de  la  sanción  mínima  -cuatro  (4)  años-,  sino  de  cinco  (5),   

en  decisión  avalada  por  el  Tribunal, de  acuerdo con los siguientes fundamentos:   

“Se advierte, en primer término, que por su  naturaleza,  la  conducta  reviste especial gravedad, porque además de vulnerar  los  bienes  jurídicos  de  la  administración  pública  y,  de  contera,  el  patrimonio  del  Estado,  en desarrollo de la misma conducta del agente exhibió  notable  inescrúpulo,  insensibilidad  moral y social, porque a la postre, dada  su  amplia experiencia en el ejercicio de las funciones a su cargo, como Jefe de  la  División  de  Bienes  y  Servicios  del  Senado  de la República, conocía  plenamente  los procedimientos legales conforme debían tramitarse, de principio  a   fin,   los  contratos  administrativos;  siéndole  absolutamente  exigible,  también  por  su amplia trayectoria en el servicio público, y para entonces en  el   desempeño   de   un   cargo  de  tanta  responsabilidad  y  confiabilidad,  especialmente  sobre  el  tema  de  la  contratación,  al  extremo  de  que  le  correspondía,  inicialmente,  valorar  y comunicar a su jefe inmediato sobre la  necesidad  de  contratar la prestación de un servicio o el suministro de bienes  y,  por  tanto, generar la causa eficiente de tales contrataciones , constituyen  circunstancias  que,  unidas  al  muy  notable y negativo impacto social que tal  corrupción  administrativa  ha  producido  dentro del conglomerado social, como  era  de  esperarse, porque se gestó nada menos que desde el interior del Senado  de  la  República, Corporación que tradicionalmente ha merecido el respeto, la  confiabilidad  y  la  seguridad  públicas,  y  que  por  este  tipo de malsanas  conductas  su  imagen  hoy  se  enfrenta al desprestigio general, no solamente a  nivel  nacional o local sino también internacionalmente, como lo evidencian los  medios  de  comunicación  hablados,  escritos  y televisados, que se han venido  ocupando  de la difusión de esta, como la peor noticia de los últimos tiempos;  constituyen  potísimas  razones  para  concluir  que  el procesado no merece la  benignidad  de  la  pena  mínima  fijada en la ley para el delito, estimándose  razonable  y  proporcional, justo, imponerle como sanción básica, por concepto  de  esta  ilicitud,  cinco  (5)  años  de  prisión”.       

6.  La  Corte,  en comunión con el Delegado,  encuentra  plenamente  ajustado  a  derecho el fundamento de ponderación de las  circunstancias  y  especificidades  de  los  hechos  objeto  de valoración para  establecer  la  base  que  sirvió  de supuesto al cálculo punitivo en el fallo  impugnado  y que la ley cobija bajo los enunciados de gravedad y modalidades del  hecho,  el  grado  de  culpabilidad  y  la personalidad del agente, todo lo cual  involucra  el  detenido  análisis  que  la sentencia hace en orden a relevar la  condición  del  procesado  como  Jefe de la División de Bienes y Servicios del  Senado  de  la  República  y  a  quien,  por  antonomasia, le eran exigibles -y  correlativamente  con  mayor  rigor  censurable  su  quebranto-,  de  entre  los  servidores  públicos  en  sus  distintos  rangos,  mayor  responsabilidad en el  desempeño  de  sus  cometidos  funcionales  en  relación con el Congreso de la  República  al  que servía y en el manejo de los recursos públicos cuya dolosa  y  corrupta  manipulación  debía comportar, desde luego, una mayor drasticidad  punitiva.   

7.  Razonar  en  la  forma  como procedió el  sentenciador  no  puede en caso alguno significar quebranto al principio non bis  in   idem,   bajo  el  entendido  de  considerar  que  resulta  inherente  a  la  descripción  típica  de un delito abstractamente previsto en la ley penal como  objeto   de   sanción,   su  desaprobación  en  tanto  expresa  protección  a  determinados  bienes  jurídicos  y  en  cuya  realización se ven comprometidos  sujetos  cualificados,  en  la  medida  en que una es la sustentación político  criminal  de  la  tutela  penal  en abstracto cuyo quebranto se imputa y otra la  valoración  de  una conducta en particular y el consiguiente juicio de reproche  que  sobre  ella  recae  y que conlleva una específica concreción punitiva, de  ahí que razón asista al Procurador cuando realza que:   

“  la  gravedad del hecho necesariamente se  encuentra  ligada  al  concepto de antijuridicidad , sin que ello implique doble  deducción,  esto  es,  inicialmente  al  declarar  la  responsabilidad  por  la  comisión  de  un  hecho  punible  y  posteriormente al dosificar la pena que le  corresponde,  pues  a  lo  que  apunta  la exigencia normativa del artículo 61,  cuando  para  fijar  la  sanción  impone al Juez la obligación de determinarla  dentro  de  los límites legales teniendo en cuenta la “gravedad y modalidades  del  hecho  punible”,  es a que considere en cada caso particular, después de  establecer  genéricamente la vulneración del bien jurídico protegido, de qué  manera,  en qué forma y en qué medida se conculcó ese derecho, u otros, en el  entendido  de  que no todas las modalidades delictivas producen la misma calidad  y  cantidad  de  lesión  al  bien  jurídicamente  protegido  o a otros, lo que  además   debe   tenerse   en   cuenta  a  fin  de  lograr  la  proporcionalidad  mencionada”.   

Claro  fundamento  legal  en  la  dosimetría  punitiva   del   juzgador  tuvo  entonces  que  bajo  una  expresa  y  razonable  motivación  sustentara  la base para el cálculo de la sanción privativa de la  libertad  partiendo  no de la mínima legalmente señalada -4 años-, sino de un  rango  superior  -5  años-  que,  desde  luego,  no  admite, en las condiciones  reseñadas, ningún reparo.   

8.  Tampoco  es de recibo la tacha que afirma  quebranto  del  mismo  latino  principio  por haber valorado el sentenciador con  idéntico  criterio y severidad los delitos concursantes, toda vez que se trató  de  conductas  calificadas  como autónomas e independientes en forma tal que el  fundamento  que  sirvió  para  repudiar con mayor rigor punitivo el delito base  forzosamente   debía  acompañar  la  desaprobación  de  los  demás  punibles  concurrentes,  aspecto  que  no  admite  entonces  cuestionamiento  alguno,  aun  cuando,  -como  se  verá- no suceda igual con el método empleado para efectuar  el cálculo de la pena deducida frente a su concursal presencia.   

9.  De otra parte, respecto de la afirmación  según  la  cual  el  hecho  de  no  imputarse genéricas agravantes imponía al  fallador   partir   de   la  sanción  mínima,  esta  no  es,  ciertamente,  la  inteligencia  del  precepto  67  del Código Penal a que alude el censor, cuando  expresamente  dispone que “Sólo podrá imponerse el máximo de la pena cuando  concurran  únicamente  circunstancias  de  agravación  punitiva  y el mínimo,  cuando  concurran  exclusivamente  de  atenuación, sin  perjuicio   de   lo   dispuesto  en  el  artículo  61  (resaltamos)”,  de  donde  es  dable  entender que a pesar de presentarse solo  diminuentes  inexorablemente  la  sanción  no  debe  ser  la  mínima,  pues el  análisis  de  los  diversos  criterios que sirven para dosificar la pena pueden  conducir  a  que  la  misma se incremente dependiendo de la ponderación de cada  uno  de  sus  elementos  señalados  en  el  citado  artículo 61, con la única  limitante  de  no  ser  dable  imponer  -en  tales hipótesis-, el máximo de la  pena.   

10.  Por  último,  basta  para  refutar  por  infundado  el  ataque  que  está  orientado  a  reclamar no haberse rebajado la  tercera  parte  de  la pena al delito de peculado por apropiación que a título  de  cómplice  se  atribuyó al incriminado y derivado de haberse reintegrado el  valor   de   lo   apropiado,   con   observar   el   nítido  contenido  de  las  sentencias.   

En efecto, al fijar el incremento punitivo que  debía  hacerse  ante  la  presencia  de este otro atentado a la administración  pública, el a quo, precisó:   

“Y, por concepto del delito de peculado por  apropiación,  habida cuenta que el procesado concurrió como cómplice (art. 24  C.P.  anterior), que autoriza reducción punitiva de una sexta parte a la mitad,  y  que,  a la postre, reintegró el valor de lo apropiado (art. 139-2 C.P.), que  permite  reducir  la  sanción  hasta en la mitad, como la rebaja que merece por  acogimiento  a  sentencia  anticipada, se le incrementa la sanción en dos meses  más”.        

Al tiempo que el Tribunal tomó en cuenta esa  misma  condicionante  en  el  incremento  de  pena  por  razón del concurso, al  señalar:   

“Ahora,   con  relación  al  delito  que  concursó   en   forma   heterogénea  –el  peculado-,  consideró  el  juez  que por concurrir el procesado  como  cómplice  y  haber  reintegrado  el  valor  de lo apropiado el incremento  sería  sólo  de  dos  meses,  sobre  el  cual, por supuesto, no podrá hacerse  ninguna rebaja”.   

   

Según  queda visto, confrontado el contenido  de  la  sentencia  impugnada  con  los  reparos que en el único cargo propuesto  edificó el demandante, ninguno de ellos está llamado a prosperar.   

11. No obstante, reflexión y detenimiento en  su  análisis  merece  la  sugerencia que el Procurador Delegado hace y que dice  ilustrar  la  presencia  de desafueros de orden sustancial en la composición de  la  pena finalmente deducida en contra del procesado, ya que comportaría en esa  medida  quebranto de sus garantías superiores de oficiosa corrección por parte  de  la  Corte,  advirtiendo  desde  ya  que  el  sistema dosimétrico de cuartos  prevenido  en  el  Código Penal vigente no resulta más favorable al procesado,  toda  vez  que  al  no  concurrir circunstancias específicas de agravación, la  pena  fluctuaría  dentro  del  primer  cuarto  entre  48  y 72 meses, cuando la  decisión impugnada tuvo a bien partir de 60 meses.   

12.  Pues  bien, según quedó visto, para la  Sala  no admite cuestionamiento alguno la base punitiva que en abstracto para el  caso  concreto  fue tomada como punto de partida por el juzgador, esto es, cinco  (5)  años  de  prisión  por  una  de  las  conductas  típicas de contrato sin  requisitos legales imputada.   

Sin  embargo,  según la intelección que por  lustros  ha  merecido  en  la  doctrina  de la Corte el artículo 26 del Código  Penal,  es  lo  cierto  que  el incremento de la pena por razón del concurso de  conductas  punibles  no  podía  ser superior en el “otro tanto” a que alude  dicho  precepto  al  doble  de  la pena calculada para el delito base y en dicha  medida  ese  rubro  no debería incrementar la sanción privativa de la libertad  más allá de 120 meses.   

13. El fallador de primer grado, según se ha  reseñado,  partió  de  cinco  (5)  años para enseguida y por razón de los 39  delitos  de  contrato  sin  requisitos  legales concurrentes aumentar la pena en  tres  meses  por  cada  uno,  es  decir 9 años y 9 meses más, a lo que hubo de  añadir  2  meses  por el delito de peculado por apropiación también concursal  para una sanción definitiva de 14 años y 11 meses de prisión.   

El  Tribunal,  por  su  parte, tras avalar el  anterior  cálculo,  precisó  sin  embargo  que  dicha  sanción  no  se había  reducido  en  la  1/8  parte  en  razón de tratarse de un fallo anticipadamente  emitido  durante el juicio, pero además, yendo mas allá e invocando razones de  favorabilidad  que entendió procedentes, aplicó el artículo 352 de la Ley 906  de  2.004,  atenuando  de  esa  manera  finalmente la pena en la 1/3 parte, para  imponer  119  meses  y  11 días al tiempo que la multa igualmente fue fijada en  $13’969.312.oo.   

14.  Así  entonces, visto que la base tomada  como  punto de referencia para el cálculo punitivo -en las dos instancias-, fue  de  cinco (5) años, evidentemente al deducir la pena por razón del concurso la  misma  no  podía  superar -en el “otro tanto” que autoriza la ley- 60 meses  más,  razón por la cual la sanción máxima por razón de todos los delitos en  concurso  no podía exceder los 120 meses.   

De  otra parte, el criterio mayoritario de la  Sala  rechaza  la  aplicación  favorable  del  nuevo Estatuto Procesal Penal de  2.004,  por  contemplar  “mecanismos  distintos de terminación anticipada del  proceso”  de  aquellos prevenidos en el Código de 2.000 y tener un fundamento  conceptual y sistémico también diversos (Cas. 21.347).   

Así  también  por  criterio  mayoritario la  Corte  ha  fijado  su  posición  en torno a la prevalencia que la no reforma en  peor  tiene sobre el principio de legalidad (Cas.22.813), por lo que consecuente  con  dicha  premisa  debe entonces señalar que los mismos fundamentos tienden a  salvaguardar  la  situación  del  recurrente  único  frente a la legalidad que  surge  de  aplicar  con  un  criterio  de  favorabilidad  la  ley  en  tránsito  normativo, como sucede en este caso.   

De ahí que si bien la postura mayoritaria de  la  Corte no auspicie la aplicación de la Ley 906 en el puntual tema referido a  los  fallos  anticipadamente  proferidos  en  desarrollo de la Ley 600 de 2.000,  ninguna  corrección  le  sea  dable  al respecto cuando la sanción penal se ha  visto  incidida  favorablemente  para el incriminado que es impugnante único en  preservación   del   constitucional   principio   de   la   non  reformatio  in  pejus.   

15.  Siendo  ello  así,  el descuento que la  sentencia  del  Tribunal  concedió  en  la 1/3 parte de la pena corresponde ser  aplicado  sobre  el  máximo  de  120  meses  imponible,  de  donde  la sanción  privativa  de  la  libertad será fijada por la Corte -al casar oficiosamente la  sentencia  de  acuerdo en este aspecto con el concepto del Ministerio Público-,  en  80  meses  de  prisión  y  en  igual proporción la inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas.   

Por  último,  también  ha de morigerarse la  multa que fuera impuesta.   

En dicho sentido se tiene que por el delito de  celebración  de  contrato  sin  cumplimiento  de requisitos legales tomado como  base  por  el  fallador,  partió de 20 S.ML.M. de donde por razón del concurso  dicho  quantum  no podía ser superior a 40 y así entonces con el mismo método  de  reducción  de  la  pena  en  la 1/3 parte, la consecuente por este concepto  será  de  26.67  S.M.L.M.  vigentes  para  el  momento  de  ocurrencia  de  los  hechos.   

En  lo  demás,  el  fallo  se ha de mantener  incólume.   

En  razón  y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:   

1. Desestimar la demanda.  

2. Casar parcialmente  y  de  oficio  la  sentencia en el sentido de fijar en  ochenta  (80)  meses  la pena de prisión y en igual lapso la inhabilitación en  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  así  como la multa en el  equivalente  a  26.67  S.M.L.M.  impuesta  a  HERMES ANGARITA NAVARRO como autor  responsable  de  los  delitos  concursales  de  celebración  de  contratos  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  en concurso, a su vez con el de peculado  por apropiación, este a título de cómplice.   

3.  En  lo  demás  el  fallo  se  mantiene  incólume.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

Permiso  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN             JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS              

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                            JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Salvamento  parcial  de  voto   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria.  

    

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