Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 24373
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 136
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006).
VISTOS
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de RAÚL ANTONIO PÉREZ MÚNERA, contra el auto del 2 de octubre de 2006, a través del cual se inadmitió la demanda de revisión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los acontecimientos que dieron lugar a la investigación penal fueron relatados así por la Sala de Casación Penal en el fallo de segunda instancia:
“En el municipio de Betania (Antioquia), Argemiro de Jesús Cano Arboleda (a. Fritanga), indigente reconocido en la región especialmente por ser consumidor de sustancias estupefacientes y pegante o “sacol”, el que inhala de una botella, desbordó la tolerancia de la comunidad y de las autoridades municipales, pero particularmente la del Comandante de Policía, Cabo Luis Alfonso García Méndez, quien, ante las quejas de la ciudadanía, le preguntó al Juez Promiscuo Municipal de esa localidad, doctor RAÚL ANTONIO PÉREZ MÚNERA, que le diera una salida para solucionar la situación pues no obstante de los llamados de atención y las medidas policivas, no se había logrado impedir que siguiera dando mal ejemplo a la juventud.
El Juez Municipal le sugirió que una opción era la acción de tutela, vía que el Comandante de Policía, auxiliado en la confección de la demanda por el Personero Municipal, Carlos Arturo Arroyave, presentó ante el señalado despacho judicial.
Iniciada así la tramitación constitucional, en la que se demandó la protección de la comunidad, especialmente la de los niños por riesgo a sus derechos constitucionales por imitación de las malas costumbres, luego de escuchar a varios de esos jóvenes que veían al accionado inhalar pegante, finalizó con sentencia de fecha 5 de septiembre de 1997, a través de la cual se ampararon los derechos de la “población infantil”, la “buena salud”, “la vida” y “las buenas y sanas costumbres”, lesionadas por el señor Argemiro de Jesús Cano Arboleda al “inhalar pegante de zapatos delante de la población en general, entre ella los menores OSCAR FERNANDO GUTIÉRREZ, ELKIN DARÍO HERRERA R. Y VIDAL RAIGOZA RENDÓN”. En el mismo acto se le señaló que en caso de incumplir con la obligación sería sancionado por desacato.
Esta determinación fue notificada personalmente al accionado el 11 de septiembre de 1997.
El 12 de septiembre siguiente, se llevó a cabo diligencia “de descargos” por parte del accionado, como quiera que fue sorprendido por uniformados en el momento en que supuestamente inhalaba pegante en la vía pública, motivo por el cual fue llevado ante estrados judiciales. Luego de escucharlo, se procedió a declararlo responsable en la misma diligencia por desacato a la sentencia del 5 de septiembre y en consecuencia se le impuso como sanción seis (6) meses de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
En la determinación (numeral 4°), se consagró expresamente que debido al “riesgo” y “peligro” que con el proceder del accionado se vislumbraba para la comunidad, el arresto se hacía efectivo “desde ya”. La notificación de la medida se hizo en la misma fecha y se ordenó (numeral 5°) su envío ante el superior para desatar la consulta la cual se hizo en el efecto devolutivo.
Es de anotar que el arresto se hizo efectivo por las autoridades de policía en ese mismo instante, es decir el 12 de septiembre de 1997.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia), al que correspondió el control de la medida a través de la consulta, en decisión del 1° de octubre de 1997 decidió revocar la decisión sancionadora por no haber dado trámite el incidente procesal y por irregularidades en la acción de tutela, y dispuso su libertad inmediata, no sin antes compulsar copias para que se investigara al juez.”
2. Adelantada la fase instructiva y cerrada la investigación, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia calificó el mérito del sumario, el 6 de agosto de 1998, con resolución acusatoria en contra del Juez PÉREZ MÚNERA por el delito de prevaricato, tipificado en el artículo 149 del Código Penal de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995.
Dicha determinación fue objeto de apelación por el defensor, pero fue confirmada por una Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en resolución del 2 de octubre de 1998.
3. Surtida a cabalidad la etapa de la causa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante sentencia del 21 de octubre de 1999, absolvió al funcionario judicial investigado de los cargos formulados en la acusación.
4. El Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia interpuso el recurso de apelación, pues en su criterio el acopio probatorio demostraba la responsabilidad penal del Juez, RAÚL ANTONIO PÉREZ MÚNERA, en el delito de prevaricato por acción, tanto en la sentencia de tutela, como en el auto a través del cual decidió el incidente de desacato.
Al desatar la alzada, con fallo del 3 de diciembre de 2003 (radicación 16950), la Sala de Casación Penal revocó íntegramente la decisión de primera instancia; y en su lugar condenó a RAÚL ANTONIO PÉREZ MÚNERA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Betania (Antioquia), por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de cincuenta y dos (52) meses de prisión, a interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y al pago de multa por valor equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales. De otra parte, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y le sustituyó por domiciliaria la pena de prisión impuesta.
5. Posteriormente, el implicado RAÚL ANTONIO PÉREZ MÚNERA confirió poder especial a un profesional del derecho, quien en nombre de aquel interpuso la acción de revisión, que fue inadmitida por la Sala de Casación Penal –integrada mayoritariamente por Conjueces- con el auto del 2 de octubre de 2006, objeto del presente recurso de impugnación.
Cabe anotar que los Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal, Marina Pulido de Barón, Alfredo Gómez Quintero, Jorge Luis Quintero Milanés, Yesid Ramírez Bastidas y Mauro Solarte Portilla, previamente manifestaron su impedimento, por haber suscrito el fallo de segunda instancia.
6. El apoderado de RAÚL ANTONIO PÉREZ MÚNERA solicitó la revisión del fallo con fundamento en el numeral 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por cuanto la acción de revisión es viable cuando “después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”.
Para el efecto aportó dos “pruebas nuevas”:
i) La “constancia del otrora Comandante de la Policía de Betania, Cabo Primero LUIS ALFONSO GARCÍA MÉNDEZ, con la cual se acredita que entre éste y el señor Juez Promiscuo Municipal de la citada población no pudo existir contubernio, concierto o connivencia para conspirar contra el demandado ARGEMIRO CANO ARBOLEDA1, más conocido como “Fritanga”, que por el contrario las relaciones entre los dos funcionarios –judicial uno y de policía el otro- eran bien lejanas, situación que de haberse conocido en la época de los debates” habría incidido para que la Sala de Casación Penal descartara el dolo.
ii) El testimonio extra proceso del ciudadano Argemiro Cano Arboleda, cuyo contenido material no fue conocido por los juzgadores al tiempo de los debates, “y con el cual se demuestra que él no es una persona indigente y tampoco inimputable- como lo denota la Corte en el fallo condenatorio, sin fundamento…que el accionado por el contrario tenía y posee un razonamiento normal y que se encontraba orientado en tiempo y en espacio…”; por lo cual, cometió un error la Sala de Casación Penal al suponer que el afectado con la acción de tutela era una persona indefensa y desprovista de toda protección.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante auto del 2 de octubre de 2006 la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de revisión promovida en nombre de RAÚL ANTONIO PÉREZ MÚNERA, por no adecuarse con los parámetros que establecen los artículos 220 y 222 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
La inadmisión del libelo se cimentó en que el apoderado aportó una certificación expedida por el Comandante de Policía de Betania (Antioquia), relativa a un problema de orden público; y la declaración extrajuicio del ciudadano Argemiro de Jesús Cano Arboleda, afectado con lo decidido en la acción de tutela, pretendiendo que la primera desvirtuaba el dolo y que la segunda demostraba que la víctima de la privación de la libertad no era indigente ni inimputable, afirmaciones que no se estimaron suficientes para dar a conocer a la Corte “los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud”, según lo exigido por el numeral 3° del artículo 222 ibídem.
Se resaltó que el demandante no explicó la trascendencia de esas “nuevas” circunstancias frente al copio probatorio logrado en el curso del proceso y que fue objeto de valoración en la sentencia condenatoria; ni dio a conocer con argumentos razonables los motivos por los cuales la certificación del Comandante de la Policía de Betania y la declaración de Cano Arboleda, que eleva a la categoría de pruebas nuevas, tendrían la virtud de derruir la ponderada estimación de los medios de prueba que hizo la Sala de Casación Penal en la sentencia condenatoria de segunda instancia, para arribar a la convicción de certeza a cerca de la responsabilidad penal de RAÚL ANTONIO PÉREZ MÚNERA; ni el libelista propuso alguna reflexión con aptitud para persuadir a la Corte en el sentido que si se aceptaran las “pruebas nuevas” que propone, el ex juez implicado podría resultar absuelto.
En el auto impugnado se dijo también que ni la certificación del Comandante de la Policía de Betania ni la declaración extrajuicio del señor Argemiro de Jesús Cano Arboleda no alcanzan la entidad jurídica de la prueba nueva, pues tal concepto no se restringe a que dichos medios no se hubiesen aportado al proceso por haberse conocido después de agotado el trámite o aún después de la sentencia; sino que se exige, en cambio, verificar que si los Jueces de instancia hubieren conocido y valorado la evidencia que se dice novedosa, entonces hubiesen absuelto al implicado, en lugar de condenarlo.
Se destacó que el contenido de las “pruebas nuevas” a que alude el libelista se observa inane frente a la solidez de la cosa juzgada, toda vez que el fundamento del fallo condenatorio radica en pluralidad de aspectos que permitieron deducir la intención prevaricadora del ex Juez de la República, RAÚL ANTONIO PÉREZ MÚNERA, tópicos que nada tienen que ver con la presunta “amistad” entre dicho ex funcionario y el Comandante de la Policía de Betania, ni con el presunto estado de “indigencia o inimputabilidad” del injustamente detenido, Argemiro de Jesús Cano Arboleda.
Con lo anterior, se concluyó que el apoderado, apartándose de la naturaleza jurídica de la acción de revisión, incurre en la desafortunada equivocación de confundir la noción de prueba nueva con la proposición de algunos elementos relativos a circunstancias ya conocidas en el expediente, de los cuales extrae otra manera de entender y sopesar el acopio probatorio que fue incorporado en el momento oportuno y que ya fue objeto de controversia durante las fases de instrucción y juzgamiento.
DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
El apoderado de RAÚL ANTONIO PÉREZ MÚNERA insiste en que la certificación expedida por el Comandante de la Policía de Betania (Antioquia) es suficiente para concluir que entre éste y aquél no existía amistad, sino una relación distante; y que, por tanto, no se pudieron poner de acuerdo para perjudicar al señor Cano Arboleda, quien consumía drogas en la vía pública. Y de igual manera, recalca que Argemiro de Jesús Cano Arboleda no era una persona indigente ni inimputable.
Sobre la certificación, que contiene un informe de orden público en la población de Betania (Antioquia), dice el libelista que permite inferir la ausencia de amistad entre el Comandante de Policía y el Juez del mismo municipio, puesto que si hubiesen sido amigos, el Comandante le habría advertido con antelación que su vida estaba en riesgo a causa de la situación del orden público en esa región, en lugar de esperar tanto tiempo para hacerlo.
Y el negar la condición de indigente del señor Argemiro de Jesús Cano Arboleda, tiene la finalidad de demostrar que en el fallo se cometió un error, pues se entendió que era indefenso y casi inimputable, por lo cual fue sancionado de manera injusta.
Centrado en lo anterior, sostiene que la demanda de revisión debe ser admitida, pues los argumentos del libelo son suficientes para satisfacer las exigencias de los artículos 220 y 222 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, especialmente en cuanto al correcto planteamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la solicitud.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Antes que la sustentación ponderada del recurso propuesto contra el auto que inadmitió la demanda de revisión, el apoderado de RAÚL ANTONIO PÉREZ MÚNERA retoma los argumentos que había expuesto en el libelo original y vuelve a presentarlos con un poco más de explicaciones, como si tratara de enmendarlos, corregirlos o complementarlos, para salir al paso a las críticas relativas la estructuración de demanda que dieron lugar a su rechazo.
Las normas procesales que regulan el trámite de la acción de revisión no prevén un lapso o un trámite destinado a subsanar los defectos de la demanda, por lo cual, no es factible que el recurso de reposición se utilice para intentar satisfacer los requisitos de procedibilidad de la demanda, no cumplidos desde un principio.
Contrario a tal manera de entender el asunto, el recurso de reposición es una manifestación del derecho a impugnar, que comporta para el recurrente la obligación de exponer las razones jurídicas que lo mueven a pensar que la Corte plasmó reflexiones o decisiones injustas, erradas, o imprecisas en el auto cuestionado, con el fin de que la Corporación lo revoque, reforme o aclare, sin que, por tanto, pueda asumirse tal medio impugnatorio como la habilitación de un período de gracia para cumplir las exigencias de ley que desde un principio han debido observarse2.
El recurso de reposición, ha dicho la Sala, tiene por finalidad permitir al funcionario judicial que dicta la providencia, revisar su decisión y corregir aquellos errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir, y, de ser el caso, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos en que la inconformidad expuesta por el interesado encuentre verificación.
2. La impugnación allegada por el apoderado de PÉREZ MÚNERA tiene el alcance de una invitación a que se estudie nuevamente el asunto, como si la admisión de libelo dependiera de la gracia o merced de la Corte; y, por supuesto, tal cometido no tiene cabida en el espectro jurídico que regula el recurso de reposición, donde lo impostergable es demostrar que son errados los fundamentos fácticos o jurídicos del auto inadmisorio de la acción de revisión, a través de proposiciones con aptitud para enseñar la manera correcta de entender y proveer sobre el asunto.
3. Con todo, es claro que ni la demanda ni el memorial impugnatorio expresan con la debida argumentación los motivos por los cuales las “pruebas nuevas” podrían dejar sin base jurídica el fallo condenatorio, en el cual se llegó a la convicción de responsabilidad penal de RAÚL ANTONIO PÉREZ MÚNERA después de analizar pluralidad de aspectos esenciales, ninguno de ellos arraigado en la supuesta amistad de aquél con el Comandante de Policía de Betania, ni en la indigencia o inimputabilidad de Argemiro de Jesús Cano Arboleda.
Por el contrario, la Sala de Casación Penal –Juez de segunda instancia- encontró demostrados los elementos estructurales del prevaricato por acción en diversidad de circunstancias indiciarias, como a continuación se recuerda, las cuales en modo alguno son cuestionadas en la demanda de revisión a través de las “pruebas nuevas” cuya incorporación se pretende:
-. El implicado, RAÚL ANTONIO PÉREZ MÚNERA, prejuzgó el asunto antes de ser oficialmente sometido a su consideración, cuando dijo al Comandante de Policía de Betania que al drogadicto se le debía aplicar una sanción más duradera, que las medidas correccionales que ya le habían impuesto.
-. El Juez, PÉREZ MÚNERA, pese a su experiencia y conocimiento de la normatividad, dio al traste con todo un procedimiento como es el de la acción de tutela, además que denotó una abierta arbitrariedad y capricho cuando decidió imponer la máxima sanción posible por desacato –seis meses de arresto- sin motivación y luego de un brevísimo trámite incidental, donde Argemiro de Jesús Cano Arboleda no estuvo asistido por un abogado que lo defendiera.
-. El cúmulo, entidad y connotación de los yerros que se advierten en el comportamiento del juez llevan a colegir que el funcionario judicial sabía y conocía que con su actuar manipulaba el ordenamiento legal y lo hacía cumplir unos fines para los cuales no estaba destinado.
– Conforme la versión que rindió el Comandante de Policía de Betania, cabo Luis Alfonso García Méndez, se establece claramente que el Juez sabía de la inconformidad que generaba en la comunidad la consuetudinaria actitud del indigente -consumir pegante en sitios públicos- y emitió su concepto acerca de la eventual “solución” a la problemática, aconsejando al dicho Comandante la instauración de una acción de tutela, que el mismo Juez tramitó y falló.
-. Se colige un latente prejuzgamiento en el Juez acerca de lo que debía hacerse una vez se interpusiera la acción de tutela, pues, así lo había manifestado, se traducía en una solución al problema planteado.
– El Juez adelantó el trámite de tutela sin escuchar al particular accionado, pues el señor Argemiro de Jesús Cano Arboleda, consumidor habitual de drogas, no fue vinculado al trámite de la acción pública adelantada a sus espaldas. Esto revela la firme intención de dar por sentado y por demostrado que la situación, conocida privadamente por el Juez, no justificaba un mayor acopio probatorio.
-. En trámite del incidente de desacato se siguió en la misma tónica, pues al afectado no se le garantizó el derecho a la defensa.
-. No se brindó argumento alguno para concluir que la corrección a través de la sanción de arresto se hacía necesaria, en procura de la protección de los derechos fundamentales de las personas supuestamente afectadas con la conducta del ciudadano particular accionado.
-. El auto a través del cual se impuso la sanción por desacato es errado en cuanto al efecto en que concedió a la consulta; pues, lo hizo en el efecto devolutivo, siendo que debía ser en el suspensivo. Es decir, que no se podía ejecutar la sanción hasta tanto no se resolviera por el superior.
-. La sanción impuesta fue la más drástica y arbitraria (seis meses de arresto), sin consultar la proporcionalidad, ponderación y equivalencia frente a la naturaleza de tal medida.
-. No se observa influjo de algún error en el Juez, PÉREZ MÚNERA, quien por el contrario, tenía experiencia específica en materia de acción de tutela.
4. En síntesis, la impugnación propuesta no tiene vocación de prosperidad, toda vez que los planteamientos del recurrente, a manera de un complemento de la demanda inadmitida, no alcanzan a edificar un cuestionamiento jurídico de fondo y, por ende, conducen a similar negativa a la ya adoptada en el proveído reprochado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. No reponer el auto del dos (02) de octubre de 2006, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión promovida por el ex Juez Promiscuo Municipal de Betania (Antioquia), RAÚL ANTONIO PÉREZ MÚNERA, a través de su apoderado.
2. Contra el presente auto no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
JAVIER ZAPATA ORTIZ
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ
Conjuez
RICARDO CALVETE RANGEL SOLEDAD CORTES DE VILLALOBOS
Conjuez – Excusa justificada Conjuez
GUILLERMO GARCÍA GUAJE ANDRÉS F. RAMÍREZ MONCAYO
Conjuez – Aclaración de voto Conjuez
YESID REYES ALVARADO JULIO E. SOCHA SALAMANCA
Conjuez – Excusa justificada
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Ciudadano particular, privado de la libertad por disposición del Juez Promiscuo Municipal de Betania (Antioquia), por considerar que había desacatado la orden impartida en la sentencia de tutela, donde se materializó el ilícito de prevaricato.
2 Sala de Casación Penal, auto del 27 de mayo de 2003, radicación 19607.