Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 25374
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n.° 72
Bogotá. D. C., dieciocho de julio de dos mil seis
VISTOS
Una vez vencido el término de traslado a los intervinientes para solicitar la práctica de pruebas, de acuerdo con lo señalado en el inciso 1º del artículo 518 de la Ley 600 de 2000, la Corte se pronuncia respecto de las solicitadas por el defensor del ciudadano colombiano GABRIEL JAIME ECHEVERRI JARAMILLO, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. El representante del Ministerio público guardó silencio.
ANTECEDENTES
1. Mediante nota verbal n.° 3170 del 27 de diciembre de 2005, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del natural colombiano GABRIEL JAIME ECHEVERRI JARAMILLO, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Este de Nueva York lo requiere para que comparezca en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la resolución de acusación n.° 05 CR 835 (S-1) (SJ) el 18 de noviembre del mismo año, en la cual se le formularon tres cargos por delitos federales de narcóticos.
2. Con resolución del 12 de enero del presente año, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de ECHEVERRI JARAMILLO para los fines mencionados, la cual se obtuvo el siguiente 1º de febrero en Medellín.
3. Con la nota verbal n.° 0800 del 31 de marzo de 2006, la mencionada representación diplomática formaliza la petición de extradición de ECHEVERRI JARAMILLO, en la cual reitera que este individuo fue objeto de la resolución de acusación n.° 05 CR 835 (S-1) (SJ), emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Este de Nueva York, acto en que se le formulan tres cargos, así: (i) concierto para importar un kilogramo o más de heroína, (ii) concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína y, (iii) importar un kilogramo o más de heroína.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual se pronunció el asistente técnico de ECHEVERRI JARAMILLO.
5. El defensor del reclamado solicita:
5.1. Demanda a la Embajada de los Estados Unidos por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, que se disponga que el señor Michael Giannone, agente especial de la DEA, amplíe la declaración jurada que rindió el 20 de marzo de 2006, la cual hace parte de los documentos soporte de la solicitud de extradición de ECHEVERI JARAMILLO, con el fin de que de manera concreta precise las conductas delictivas que supuestamente realizó el requerido, que dieron lugar a la imputación de los mencionados cargos.
5.2. Por el mismo medio, solicitar a la citada Embajada la adición de la nota verbal 0800 del 31 de marzo de 2006 mediante la cual se formalizó la solicitud de extradición de ECHEVERRI JARAMILLO, para que se incluya “el recuento fáctico de los actos punibles que se imputan a la persona requerida”.
Comenta el defensor que es requisito que la Corte establezca que la providencia dictada en el extranjero tiene el carácter de sentencia condenatoria o el equivalente a la resolución de acusación de nuestro sistema penal.
Señala, entonces, qué es lo que contiene una resolución de acusación que se profiere en Colombia, a partir de lo cual sostiene que es iluso que haya milimetría con la acusación que emite el Gran Jurado en el sistema estadounidense; sin embargo, dice, hay requisitos que por su logicidad deben estar incluidos en una acusación, tanto en ese país como en Colombia.
De esa forma, el Estado requirente debe realizar en la providencia respectiva un recuento fáctico, un ‘resumen circunstanciado de los hechos del caso’, con el señalamiento de las disposiciones de su derecho interno conforme a las cuales las conductas serían constitutivas de delito.
Si tal cosa no se cumple, es imposible que el Estado requerido, y en especial la Corte que debe revisar la validez formal de la documentación aportada, adelante el doble juicio de adecuación típica que se requiere.
En concreto, comenta el defensor que después de revisar la nota verbal n.° 0800, encuentra que la mayoría de las actuaciones se refieren a personas diferentes a GABRIEL JAIME ECHEVERRI JARAMILLO, pues se menciona a Gabriel de Jesús Gil Velásquez, Juan Guillermo Isaza Lobo y Blanca Flor Lobo de Isaza. En ese documento no se indica cuál pudo ser la participación del reclamado en los hechos que allí se mencionan.
Debido a la manera genérica como se mostraron los sucesos, la defensa no puede saber cómo, cuándo y dónde sucedieron los hechos en cuya virtud se le imputan los cargos 4, 5 y 6 en la acusación extranjera a ECHEVERRI JARAMILLO.
En el indictment tampoco aparece ningún tipo de exposición sobre los hechos, dice el defensor. La misma deficiencia aparece en la declaración del agente especial de la DEA, porque menciona la existencia de cuatro conciertos, se refiere a que oficiales de la policía de Colombia interceptaron llamadas en las que habría intervenido ECHEVERRI JARAMILLO, pero no especifica los casos concretos en los que éste realizó la conducta delictiva “para poder relacionar un determinado acontecer fáctico con cada uno de los tres cargos que se enrostran al requerido en extradición”.
En este caso se habla de manera impersonal de una serie de actividades, las que es necesario relacionar con cada persona en particular, pues no de otra manera se puede entender en indictment, que resulta esquemático y no habla por sí mismo.
Por esa razón, las pruebas están dirigidas a confrontar la existencia de los requisitos formales que permitan realizar el doble juicio de adecuación típica.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Si bien el defensor de GABRIEL JAIME ECHEVERRI JARAMILLO señala que las pruebas cuya práctica solicitó buscan establecer lo atinente al cumplimiento de los requisitos formales que permitan llevar a cabo el doble juicio de adecuación típica, con lo que aparece que serían conducentes, en realidad devienen innecesarias.
Al contrario de lo que plantea el peticionario, en la acusación sustitutiva n.° 05 CR 835 (S-1)(SJ), en los cargos números cuatro, cinco y seis que se formulan en contra de GABRIEL JAIME ECHEVERRI JARAMILLO aparece la indicación del acto que se le reprocha; así, en los dos primeros se señala que del 8 se septiembre de 2004 al 1º de enero de 2005, dentro del distrito oriental de Nueva York y el meridional de Florida, él, con otros acusados se concertaron para importar heroína hacia los Estados Unidos y para distribuir y poseer con la intención de distribuir, mientras que en el tercero se imputa la concreta importación de esa sustancia a los Estados Unidos, hecho que ocurrió dentro del distrito meridional de Florida el 8 de septiembre de 2004.
Además, si se examina la declaración del agente especial de la DEA, Michael Giannone, se advertirá que se hace mención a concretos comportamientos desplegados por ECHEVERRI JARAMILLO constitutivos de los conciertos mencionados, así como del envío de heroína hacia el territorio del país requirente.
Con los datos que aparecen en los documentos suministrados por la Embajada de Estados Unidos, estima la Corte que existe lo necesario para rendir en su momento el concepto que de ella se demanda y para establecer el principio de la doble incriminación.
No huelga anotar que así la resolución de acusación estadounidense parezca escueta, esto obedece a la clara diferencia de su sistema procesal penal con el que se desarrolla en Colombia, toda vez que la misma se presenta a un Gran Jurado en virtud de la convocatoria que para el efecto le hace el correspondiente Tribunal de Distrito, con el fin de que decida frente a la evidencia que le presenta el fiscal en secreto, si existe o no causa probable para acusar; si así lo hace, es decir, si aprueba el proyecto de indictment que le presenta el fiscal se entiende que queda aprobado; el juicio, de todos modos, no puede iniciar sin la presencia del acusado.
De ese modo, entonces, la equivalencia entre una pieza y otra no se establece tanto por su contenido –pese a lo cual la estadounidense sí contiene una indicación de los actos imputados, lugar y fecha de ejecución, normas penales que se estiman violadas-, sino por los efectos que marcan, pues en los dos ámbitos esa decisión marca el comienzo del juicio, escenario en el cual el acusado cuenta con todas las oportunidades de defensa.
Por tanto, considera la Corte que no es necesario ordenar la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido.
De otra parte, en vista de que la Corte no advierte que se deba ordenar pruebas de oficio, dispondrá que se corra traslado a los intervinientes dentro de este trámite para que presenten alegatos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido GABRIEL JAIME ECHEVERRI JARAMILLO, por las razones expuestas en las anteriores consideraciones.
En firme esta decisión, córrase traslado a loa intervinientes por el término de cinco días, para que presenten alegatos, de conformidad con el artículo 518, inciso 2º, de la Ley 600 de 2000.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria