25374(18-07-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 25374  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 72   

Bogotá. D. C., dieciocho de julio de dos mil  seis   

VISTOS  

Una vez vencido el término de traslado a los  intervinientes  para  solicitar  la  práctica  de  pruebas,  de  acuerdo con lo  señalado  en el inciso 1º del artículo 518 de la Ley 600 de 2000, la Corte se  pronuncia  respecto  de las solicitadas por el defensor del ciudadano colombiano  GABRIEL  JAIME ECHEVERRI JARAMILLO, requerido en extradición por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América.  El  representante  del  Ministerio público  guardó silencio.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante nota verbal n.° 3170 del 27 de  diciembre  de  2005,  el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de  su  Embajada  en  Colombia,  solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la  detención  provisional con fines de extradición del natural colombiano GABRIEL  JAIME  ECHEVERRI  JARAMILLO,  pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito  de  Este  de Nueva York lo requiere para que comparezca en juicio,  toda  vez que allí se emitió en su contra la resolución de acusación n.° 05  CR  835  (S-1)  (SJ)  el  18  de  noviembre  del  mismo  año,  en la cual se le  formularon tres cargos por delitos federales de narcóticos.   

2.  Con  resolución  del  12  de  enero del  presente  año,  el  señor  Fiscal  General de la Nación ordenó la captura de  ECHEVERRI  JARAMILLO  para los fines mencionados, la cual se obtuvo el siguiente  1º de febrero en Medellín.   

3.  Con  la  nota verbal n.° 0800 del 31 de  marzo   de   2006,  la  mencionada  representación  diplomática  formaliza  la  petición  de  extradición  de ECHEVERRI JARAMILLO, en la cual reitera que este  individuo  fue objeto de la resolución de acusación  n.° 05 CR 835 (S-1)  (SJ),  emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Este de Nueva  York,  acto  en  que  se  le  formulan  tres  cargos,  así:  (i) concierto para  importar   un  kilogramo o más de heroína, (ii) concierto para distribuir  y  poseer  con  la  intención  de distribuir un kilogramo o más de heroína y,  (iii) importar un kilogramo o más de heroína.   

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  remitió  la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de  Justicia,  entidad  que  a  su vez envió tal documentación a esta Corte, donde  luego  de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó  correr  el  traslado  para  solicitar  pruebas,  término  dentro  del  cual  se  pronunció el asistente técnico de ECHEVERRI JARAMILLO.   

5.    El    defensor    del    reclamado  solicita:   

5.1.  Demanda  a  la Embajada de los Estados  Unidos  por  conducto  del  Ministerio de Relaciones Exteriores, que se disponga  que  el  señor  Michael  Giannone,  agente  especial  de  la  DEA,  amplíe  la  declaración  jurada  que  rindió el 20 de marzo de 2006, la cual hace parte de  los  documentos  soporte  de la solicitud de extradición de ECHEVERI JARAMILLO,  con  el  fin  de  que  de  manera  concreta precise las conductas delictivas que  supuestamente  realizó  el  requerido, que dieron lugar a la imputación de los  mencionados cargos.   

5.2.  Por  el  mismo  medio,  solicitar a la  citada  Embajada  la  adición  de  la  nota verbal 0800 del 31 de marzo de 2006  mediante  la  cual  se  formalizó  la  solicitud  de  extradición de ECHEVERRI  JARAMILLO,   para   que  se  incluya  “el  recuento  fáctico    de    los   actos   punibles   que   se   imputan   a   la   persona  requerida”.   

Comenta  el defensor que es requisito que la  Corte  establezca que la providencia dictada en el extranjero tiene el carácter  de  sentencia  condenatoria  o  el equivalente a la resolución de acusación de  nuestro sistema penal.   

Señala,  entonces,  qué es lo que contiene  una  resolución  de acusación que se profiere en Colombia, a partir de lo cual  sostiene  que  es iluso que haya milimetría con la acusación que emite el Gran  Jurado  en  el sistema estadounidense; sin embargo, dice, hay requisitos que por  su  logicidad  deben  estar incluidos en una acusación, tanto en ese país como  en Colombia.   

De  esa  forma,  el  Estado  requirente debe  realizar  en  la  providencia  respectiva  un recuento fáctico, un ‘resumen  circunstanciado de los hechos  del   caso’,   con   el  señalamiento  de  las disposiciones de su derecho interno conforme a las cuales  las conductas serían constitutivas de delito.   

Si tal cosa no se cumple, es imposible que el  Estado  requerido,  y en especial la Corte que debe revisar la validez formal de  la  documentación aportada, adelante el doble juicio de adecuación típica que  se requiere.   

En concreto, comenta el defensor que después  de  revisar  la  nota  verbal  n.°  0800,  encuentra  que  la  mayoría  de las  actuaciones  se  refieren  a  personas  diferentes  a  GABRIEL  JAIME  ECHEVERRI  JARAMILLO,  pues  se menciona a Gabriel de Jesús Gil Velásquez, Juan Guillermo  Isaza  Lobo  y  Blanca  Flor  Lobo de Isaza. En ese documento no se indica cuál  pudo   ser   la  participación  del  reclamado  en  los  hechos  que  allí  se  mencionan.   

Debido  a  la  manera  genérica  como  se  mostraron  los  sucesos,  la  defensa  no  puede  saber  cómo, cuándo y dónde  sucedieron  los  hechos  en  cuya virtud se le imputan los cargos 4, 5 y 6 en la  acusación extranjera a ECHEVERRI JARAMILLO.   

En        el        indictment  tampoco  aparece ningún tipo  de  exposición sobre los hechos, dice el defensor. La misma deficiencia aparece  en  la declaración del agente especial de la DEA, porque menciona la existencia  de  cuatro  conciertos,  se  refiere  a que oficiales de la policía de Colombia  interceptaron  llamadas en las que habría intervenido ECHEVERRI JARAMILLO, pero  no  especifica  los  casos  concretos  en  los  que  éste  realizó la conducta  delictiva  “para  poder  relacionar  un determinado  acontecer  fáctico  con  cada  uno  de  los  tres  cargos  que  se enrostran al  requerido      en      extradición”.   

En este caso se habla de manera impersonal de  una  serie  de  actividades, las que es necesario relacionar con cada persona en  particular,   pues   no  de  otra  manera  se  puede  entender  en  indictment, que resulta esquemático y no  habla por sí mismo.   

Por esa razón, las pruebas están dirigidas  a  confrontar  la existencia de los requisitos formales que permitan realizar el  doble juicio de adecuación típica.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Si  bien  el  defensor  de  GABRIEL  JAIME  ECHEVERRI  JARAMILLO  señala  que  las  pruebas cuya práctica solicitó buscan  establecer  lo  atinente al cumplimiento de los requisitos formales que permitan  llevar  a  cabo  el  doble juicio de adecuación típica, con lo que aparece que  serían conducentes, en realidad devienen innecesarias.   

Al   contrario   de   lo  que  plantea  el  peticionario,  en  la  acusación  sustitutiva  n.° 05 CR 835 (S-1)(SJ), en los  cargos  números cuatro, cinco y seis que se formulan en contra de GABRIEL JAIME  ECHEVERRI  JARAMILLO  aparece  la indicación del acto que se le reprocha; así,  en  los  dos primeros se señala que del 8 se septiembre de 2004 al 1º de enero  de  2005, dentro del distrito oriental de Nueva York y el meridional de Florida,  él,  con otros acusados se concertaron para importar heroína hacia los Estados  Unidos  y para distribuir y poseer con la intención de distribuir, mientras que  en  el  tercero  se imputa la concreta importación  de esa sustancia a los  Estados  Unidos, hecho que ocurrió dentro del distrito meridional de Florida el  8 de septiembre de 2004.   

Además,  si  se examina la declaración del  agente  especial de la DEA, Michael Giannone, se advertirá que se hace mención  a  concretos  comportamientos  desplegados por ECHEVERRI JARAMILLO constitutivos  de  los  conciertos  mencionados,  así  como  del  envío  de heroína hacia el  territorio del país requirente.   

Con los datos que aparecen en los documentos  suministrados  por  la Embajada de Estados Unidos, estima la Corte que existe lo  necesario  para  rendir  en su momento el concepto que de ella se demanda y para  establecer el principio de la doble incriminación.   

No  huelga anotar que así la resolución de  acusación  estadounidense  parezca  escueta, esto obedece a la clara diferencia  de  su sistema procesal penal con el que se desarrolla en Colombia, toda vez que  la  misma  se presenta a un Gran Jurado en virtud de la convocatoria que para el  efecto  le  hace  el  correspondiente  Tribunal  de  Distrito, con el fin de que  decida  frente  a la evidencia que le presenta el fiscal en secreto, si existe o  no  causa  probable  para  acusar;  si  así  lo  hace,  es decir, si aprueba el  proyecto  de  indictment que  le  presenta  el  fiscal  se  entiende  que  queda aprobado; el juicio, de todos  modos, no puede iniciar sin la presencia del acusado.   

De ese modo, entonces, la equivalencia entre  una   pieza  y  otra  no  se  establece  tanto  por  su  contenido  –pese  a  lo cual la estadounidense sí  contiene  una  indicación  de los actos imputados, lugar y fecha de ejecución,  normas  penales  que se estiman violadas-, sino por los efectos que marcan, pues  en  los dos ámbitos esa decisión marca el comienzo del juicio, escenario en el  cual el acusado cuenta con todas las oportunidades de defensa.   

Por  tanto,  considera  la  Corte  que no es  necesario  ordenar  la  práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del  requerido.   

De  otra  parte, en vista de que la Corte no  advierte  que  se  deba  ordenar  pruebas  de  oficio,  dispondrá  que se corra  traslado  a  los  intervinientes  dentro  de  este  trámite  para que presenten  alegatos.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

NEGAR  la práctica  de  las  pruebas  solicitadas  por  el  defensor  del  requerido  GABRIEL  JAIME  ECHEVERRI   JARAMILLO,   por   las   razones   expuestas   en   las   anteriores  consideraciones.   

En firme esta decisión, córrase traslado a  loa  intervinientes por el término de cinco días, para que presenten alegatos,  de   conformidad   con   el  artículo  518,  inciso  2º,  de  la  Ley  600  de  2000.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

MAURO    SOLARTE   PORTILLA   

Permiso  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                  MARINA PULIDO DE BARÓN      

                  

      JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉS                              YESID RAMÍREZ BASTIDAS     

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

                  TERESA RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *